Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 28 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución28 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEleazar Alberto Guevara Carrillo
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL. Caracas, veintiocho (28) de octubre de dos mil quince (2015).

205° y 156°

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados en fecha 19 de octubre de 2015, por la ciudadana ANGELINE DEL C.G.D.S., titular de la cédula de identidad No. 16.106.953, asistida por el abogado V.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 147.320 en su condición de Defensor Público Auxiliar en Materia Contenciosos Administrativa del Área Metropolitana de Caracas y por el abogado L.E.M.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 112.711, en su carácter de apoderado judicial del Ministerio Público, así como el escrito de oposición presentado por el referido apoderado judicial, este Juzgado pasa a decidir en los siguientes términos:

En el “CAPÍTULO II” de su escrito de pruebas, la representación judicial de la parte actora promovió y reprodujo el mérito favorable de los autos de la prueba documental marcada “A”, correspondiente al formato de la planilla de evaluación de desempeño desde el período 02 de mayo de 2014, hasta el 16 de enero de 2015, señalando entre otras cosas que la misma era para el personal obrero y no para los aspirantes a ingresar al Ministerio Público, ante tal señalamiento, la representación judicial del Ministerio Público contradijo tales afirmaciones, por cuanto las mismas recaen sobre un hecho nuevo, no alegado en el escrito recursivo o durante el desarrollo de la audiencia preliminar.

Por lo anteriormente expuesto, observa este Tribunal que ciertamente, tales afirmaciones resultan impertinentes, por cuanto los límites de la controversia fueron ya definidos en la audiencia preliminar y el hecho pretendido probar no fue controvertido, razón por la cual declara procedente la oposición formulada. Así se decide.

Ahora bien, en el “CAPÍTULO III” de su escrito de pruebas, la referida representación judicial de la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó el emplazamiento del ciudadano Director de Recursos Humanos del Ministerio Público a los fines de que exhibiera el Resultado de la Evaluación de Desempeño correspondiente desde el 02 de mayo de 2014 hasta el 16 de enero de 2015.

En virtud de lo anterior, el abogado L.E.M.L., ya identificado, formuló oposición ante tal medio probatorio toda vez que dicha prueba solicitada para exhibición se tuvo legalmente reconocida por el Ministerio Público a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, considera este Órgano Jurisdiccional que es inoficioso e inútil la prueba que tiene por objeto demostrar un hecho admitido expresamente por las partes, en la contestación o en otra oportunidad antes de la admisión de pruebas, ya que tales hechos dejaron de ser controvertidos, por lo tanto este Juzgado declara la impertinencia del medio promovido y en consecuencia procedente la oposición formulada.

Resuelto lo referente a la oposición, este Juzgado pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad de las restantes pruebas en los siguientes términos:

En virtud al mérito favorable de los autos promovidos por ambas partes en sus escritos de promoción se pruebas, este Tribunal deja constancia que los mismos no son objeto de promoción de pruebas, toda vez que el Juez está obligado de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, a a.t.l.a.y. probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos.

Con respecto a las pruebas documentales promovidas por la representación judicial del Ministerio Público, las cuales fueron anteriormente consignadas por la citada representación judicial en su escrito de contestación, considera éste Juzgado que las mismas al estar contenidas en las actas que conforman el presente constituyen el mérito favorable de los autos y de conformidad con el artículo 12 ejusdem no son objeto de pruebas.

EL JUEZ PROVISORIO,

ABG. E.A. GUEVARA CARRILLO.

EL SECRETARIO

ABG. VICTOR BRICEÑO

Exp. No.007671/dj

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