Decisión de Corte de Apelaciones Sala 2 de Lara, de 25 de Julio de 2012

Fecha de Resolución25 de Julio de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJosé Rafael Guillén
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial Penal

Circunscripción Judicial del Estado Lara

CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 25 de Julio de 2012 Años: 202º y 153º

ASUNTO: KP01-R-2012-000051

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-007010

PONENTE: ABG. J.R.G.C.

Partes:

Recurrente: Abogadas R.A.G. y N.A.A., actuando con el carácter de Vigésima Séptima Encargada y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Imputado: G.A.P.V..

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

Delito: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación al artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en fecha 27 de Enero de 2012, mediante el cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia a favor del ciudadano G.A.P.V..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por las profesionales del derecho Abogadas R.A.G. y N.A.A., actuando con el carácter de Vigésima Séptima Encargada y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia a favor del ciudadano G.A.P.V., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación al artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Recibidas las actuaciones en fecha 16 de Julio de 2012, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial correspondiéndole la ponencia al Juez Profesional Dr. J.R.G.C., quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:

Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 450 del Código Adjetivo Penal, en fecha 20 de Julio de 2012, se admitió el recurso de Apelación, por no concurrir ninguno de los supuestos a que se contrae el artículo 437 eiusdem. Y acogiéndose al lapso establecido en el tercer aparte de la citada norma legal, se pasa a dictar pronunciamiento con fundamento en los siguientes términos en atención a lo siguiente:

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

LA LEGITIMACIÓN DEL RECURRENTE.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° KP01-P-2011-007010, intervienen las Abogadas R.A.G. y N.A.A., actuando con el carácter de Vigésima Séptima Encargada y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tal como consta del presente Asunto. Por lo que se encuentran legitimados para interponer la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II

INTERPOSICIÓN Y OPORTUNIDAD PARA EJERCER RECURSO DE APELACIÓN.

Vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, CERTIFICA: que el lapso a que se contrae el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, transcurrió desde el día 01/02/2012 día hábil a la notificación de las recurrentes de fecha, hasta el día 07/02/2012 transcurrieron (5) días hábiles, asimismo se deja constancia que el recurso de apelación fue interpuesto ante el Tribunal por las recurrentes Abogadas R.A.G. y N.A.A., actuando con el carácter de Vigésima Séptima Encargada y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el día 06/02/2012. Computo efectuado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento se deja constancia que desde el 22/05/2012, día hábil siguiente que consta en autos la ultima notificación del defensor Privado Abg. A.E.d.E. efectuado, a los fines de que contestase el Recurso de Apelación interpuesto por las Abogadas R.A.G. y N.A.A., actuando con el carácter de Vigésima Séptima Encargada y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el presente asunto, hasta el día 24/05/2012, transcurrieron tres (03) días hábiles y que el plazo a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal venció en ese mismo día. Se deja constancia que la defensa no dio contestación al recurso. Computo efectuado de conformidad con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO III

DEL AGRAVIO Y POSIBILIDAD DE IMPUGNAR LA DECISIÓN RECURRIDA:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido a la Juez de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:

Nosotras ABG. R.A.G. y N.A.A., actuando en este acto de Fiscal Encargada Vigésima Séptima (…) y Fiscal Auxiliar Vigésima Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, respectivamente conforme a lo dispuesto en los artículos 108 numeral 14º, 447 numeral 4º y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, comparecemos ante su competente autoridad, a los fines de formular recurso de apelación de autos en contra la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2012, por el Tribunal Segundo de Juicio del Estado Lara, mediante la cual le otorgó la Libertad al ciudadano G.A.P.V., titular de la cédula de identidad Nº V-9.612.020. Interposición que se realiza en los siguientes términos:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

El presente recurso debe ser admitido por no operar algunas de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal (Omisis)…

DE LOS IMPUTADOS Y LA DEFENSA

P.V.G.A., titular de la cédula de la Cédula (sic) de Identidad Nº 09.612.020 (…)

Debidamente representado por el Abogado Defensor privado, Abogado. W.C., IPSA 59.848 (…)

II

DEL HECHO PUNLIBLE

El día 20 de mayo de 2011, los funcionarios (…) conformaron comisión a los fines de dar cumplimiento a la ORDEN DE ALLANAMIENTO Nº KP01-P-2011-006598, acordada por el Juzgado Nº 06 en Funciones de Control de Esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de mayo de 2011, a realizarse en un inmueble ubicado en la CARRERA 11 CON CALLE 13C, SECTOR 0 DEL BARRIO LA PAZ, PARROQUIA JUAN DE VILLEGAS, MUNICIPIO IRIBARREN, BARQUISIMETO, ESTADO LARA, EN UN TERRENO DONDE ESTAN UBICADAS DOS CASAS CONSTRUIDAS EN BLOQUES DE COLOR ROJO, SIN FRISAR Y UN RANCHO CONSTRUIDO EN LAMINAS DE ZINC SIN PINTAR, DICHO TERRENO POSEE UNA CERCA PERIMETRAL DE ALAMBRES DE MAYA donde reside el ciudadano a quien apodan EL PICHO, a los fines de ubicar sustancias estupefacientes y psicotrópicas y armas de fuego (Omisis)…

III

DE LOS DELITOS IMPUTADOS, ADMITIDOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR

ASÍ COMO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Es criterio de esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano P.V.G.A. (…) por la Comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) OCULTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES DE GUERRA (Omisis…)

No se explica la vindicta pública la razón de tales acciones tomadas por el Juzgador, pues es evidente la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que a sabiendas que las circunstancias que dieron lugar a la misma, hasta la presente fecha no han variado, siguen vigente las condiciones bajo las cuales el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, más aún, una vez concluida la investigación, este Despacho Fiscal, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano G.A.P.V. (…) basados en nuevos elementos que refuerzan la tesis de culpabilidad, elementos que se suman a los valorados por la Juez en su oportunidad de la Audiencia de Calificación de flagrancia, para estimar suficientes para presumir la culpabilidad del imputado y que fueron fundamento de la medida de Privación de Libertad acordada por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente.

Se evidencia MANIFIESTA LA FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD EN LA DECISIÓN, pues no puede el Juzgador justificar el cambio de medida, si nunca ha desaparecido la Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer al ciudadano G.A.P.V., la cual como se dijo anteriormente, es de doce años de prisión en su límite máximo por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) OCULTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES DE GUERRA (Omisis…)

VII

DEL PETITUM

Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicito muy respetuosamente que la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, anulando la decisión dictada en 27 de Enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por ser la recurrida inmotivada y carente de fundamentos lógicos y legales, de la cual fuimos notificados en fecha 31 de enero de 2012…

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DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

En fecha 27 de Enero de 2012, la Juez del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia a favor del ciudadano G.A.P.V., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación al artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en la que expresa:

…Por revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a emitir el siguiente pronunciamiento:

Al encausado G.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.612.020, le fue decretada en fecha 22/05/2011 Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión de los delitos de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Arma de Guerra, tipificado en el artículo 278 del Código Penal y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, permaneciendo detenido hasta la fecha en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a órdenes de este Tribunal.

En fecha 19/01/12 (recibida el día de hoy), la Fiscalía XIII del Ministerio Público en el estado Lara toma entrevista a la ciudadana M.V., hermana del procesado de autos quien presenta en copia simple Epicrisis correspondiente al procesado de autos, la cual no había presentado la defensa del mismo pese que desde el mes de septiembre de 2011 manifestaba en sus escritos que la consignaba, incumpliendo con el deber de su presentación tendiente a obtener pronunciamiento del Tribunal.

Esta Juzgadora tomando en consideración las circunstancias antes descritas para decidir observa que nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida de coerción personal dictada en fecha 22/05//2011, la situación de salud del justiciable, a quien se le diagnosticó Diabetes Mellitus Tipo 2 compensada, fistula perianal no complicada y hernia inguinal derecha reductible, lo que determinó su hospitalización desde el 11/01/12 hasta el 18/01/12, tiempo durante el cual recibió hidratación parenteral así como insulinoterapia, estableciéndose cita por el servicio de cirugía para 15 días posteriores.

La diabetes mellitus (DM) es un conjunto de trastornos metabólicos, que afecta a diferentes órganos y tejidos, dura toda la vida y se caracteriza por un aumento de los niveles de glucosa en la sangre: hiperglucemia. La causan varios trastornos, siendo el principal la baja producción de la hormona insulina, secretada por las células β de los Islotes de Langerhans del páncreas endocrino, o por su inadecuado uso por parte del cuerpo, que repercutirá en el metabolismo de los hidratos de carbono, lípidos y proteínas. Los síntomas principales son la emisión excesiva de orina (poliuria), aumento anormal de la necesidad de comer (polifagia), incremento de la sed (polidipsia), y pérdida de peso sin razón aparente, este padecimiento causa diversas complicaciones, dañando frecuentemente a ojos, riñones, nervios y vasos sanguíneos; sus complicaciones agudas (hipoglucemia, cetoacidosis, coma hiperosmolar no cetósico) son consecuencia de un control inadecuado de la enfermedad mientras sus complicaciones crónicas (cardiovasculares, nefropatías, retinopatías, neuropatías y daños microvasculares) son consecuencia del progreso de la enfermedad.

Es de hacer notar que el procesado de autos padece de esta enfermedad, tal como se evidencia de la epicrisis que fue consignada por su hermana ante la Fiscal del Ministerio Público, con lo que se denota que el mismo no puede permanecer recluido en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental habida cuenta que está en riesgo su salud e incluso su vida, ya que no es posible recibir el tratamiento médico adecuado así como los cuidados gastronómicos que permitan paliar la enfermedad, la que jamás cesará por ser condición permanente de quien la padece; aunado a ello, el Tribunal verifica que al mismo se le estableció cita médica para cirugía, ya que padece de hernia inguinal derecha, por lo que de seguir recluido en el Centro Penitenciario sin recibir la medicación adecuada, podría colapsar y quedar comprometida su integridad física.

Con base a lo anteriormente expuesto, se acuerda la sustitución de la medida privativa de libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad contenida en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el acusado obligado a presentarse cada 8 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia, para lo cual será citado. Así se decide.

DECISION

En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revisa la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano G.A.P.V., ut supra identificado, por la presunta comisión de los delitos de Ocultación Ilícita de Drogas, tipificado en el segundo aparte del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, Ocultamiento de Arma de Guerra, tipificado en el artículo 278 del Código Penal y Asociación para Delinquir, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Líbrese boleta de Libertad. Regístrese. Cúmplase…

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TITULO II

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO

CONSIDERACIONES DE LA CORTE DE APELACIONES

Esta Corte para decidir observa, que el presente recurso, tiene por objeto impugnar la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2012, por la Juez del Tribunal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia a favor del ciudadano G.A.P.V., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación al artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Señalan las recurrentes como punto de impugnación lo siguiente:

…DE LOS DELITOS IMPUTADOS, ADMITIDOS EN AUDIENCIA PRELIMINAR

ASÍ COMO DE LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL

Es criterio de esta Representación Fiscal, que los hechos imputados al ciudadano P.V.G.A. (…) por la Comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) OCULTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES DE GUERRA (Omisis…)

No se explica la vindicta pública la razón de tales acciones tomadas por el Juzgador, pues es evidente la FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, toda vez que a sabiendas que las circunstancias que dieron lugar a la misma, hasta la presente fecha no han variado, siguen vigente las condiciones bajo las cuales el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad, más aún, una vez concluida la investigación, este Despacho Fiscal, presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano G.A.P.V. (…) basados en nuevos elementos que refuerzan la tesis de culpabilidad, elementos que se suman a los valorados por la Juez en su oportunidad de la Audiencia de Calificación de flagrancia, para estimar suficientes para presumir la culpabilidad del imputado y que fueron fundamento de la medida de Privación de Libertad acordada por el Juez de Control en la oportunidad legal correspondiente.

Se evidencia MANIFIESTA LA FALTA DE MOTIVACIÓN E ILOGICIDAD EN LA DECISIÓN, pues no puede el Juzgador justificar el cambio de medida, si nunca ha desaparecido la Presunción razonable de peligro de fuga, justificada con fundamento a lo establecido en el numeral segundo y en el parágrafo único del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la pena que podría a llegarse a imponer al ciudadano G.A.P.V., la cual como se dijo anteriormente, es de doce años de prisión en su límite máximo por el delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN (…) ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR (…) OCULTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES DE GUERRA (Omisis…)

VII

DEL PETITUM

Con fundamento en los razonamientos esbozados, solicito muy respetuosamente que la Corte de Apelaciones se sirva admitir el presente recurso, sustanciarlo de conformidad con lo establecido en el artículo 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva, dictar sentencia declarándolo con lugar, anulando la decisión dictada en 27 de Enero de 2012, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por ser la recurrida inmotivada y carente de fundamentos lógicos y legales, de la cual fuimos notificados en fecha 31 de enero de 2012…

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Al respecto considera necesario esta alzada traer a colación el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, con respecto a los presupuestos de procedencia de la declaratoria de Privación Judicial Preventiva de libertad, el cual dispone:

”...Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala considera necesario señalar, que es requisito imprescindible para sustituir una medida privativa judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa, a través de una providencia de revisión de medida, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y la regla “rebus sic stantibus”, el cual señala:

…Artículo 264. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación…

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De lo cual se desprende que los presupuestos tomados por la Juez a quo inicialmente al momento de dictar la medida privativa judicial preventiva de libertad, hayan variado para el momento de proveer la revisión solicitada, pues al dictarse inicialmente una medida privativa judicial preventiva de libertad, lo procedente es realizar una revisión de la medida conforme a este articulado, siendo que en el caso sub-examine no han variado; asimismo la procedencia de las medidas de coerción personal no van dirigidas a la variabilidad o invariabilidad de las condiciones personales del procesado.

Aunado a lo anterior, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 102 del 18 de marzo de 2011, al referirse al vicio de inmotivación asentó:

Las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia. Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

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Así las cosas, se evidencia que en el caso en estudio, relacionado con el ciudadano G.A.P.V., se dan los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el procesado de autos ha sido autor en la comisión del delito supra mencionado. De igual manera observa esta Alzada, que en el presente caso, están dados los supuestos del articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir existe peligro de fuga conforme al ordinal 2°, por cuanto el delito excede en su limite máximo de doce años, y en cuanto al numeral 3°, en atención a la magnitud del daño causado, el cual es considerado por nuestro máximo tribunal, como un delito de lesa humanidad, por su connotación, dado que representa gran amenaza a la salud de los seres humanos, afectando gravemente la integridad física, mental y económica de un número indeterminado de personas, asimismo generan inestabilidad en relación al sector económico y cultural de la nación.

Sobre este particular, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Vinculante Nº 1728, de fecha 10/12/2009, lo siguiente:

“…Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes. Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional –delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantístas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido, que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del P.P. y no a la restricción de la misma, sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente, y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Así las cosas, considera esta Alzada, que la Juez debe realizar un señalamiento respecto a los elementos que a su criterio resultaron suficientes para decretar alguna medida de coerción, bien sea de privación judicial preventiva de libertad o sustitutiva de la misma, pues lo contrario implicaría la violación del debido proceso y por ende la violación del derecho a la defensa de las partes.

De lo antes expuesto, evidencia esta Corte de Apelaciones, que en el presente caso el Tribunal A quo, no motivo de manera coherente, la decisión mediante la cual se impuso Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días y comparecer a los actos procesales que requieran de su presencia, a favor del ciudadano G.A.P.V., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación al artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, es por lo que, considera que lo más ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, el presente recurso. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por las Abogadas R.A.G. y N.A.A., actuando con el carácter de Vigésima Séptima Encargada y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia a favor del ciudadano G.A.P.V., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación al artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por tal motivo, se REVOCA la decisión del Juez A Quo, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado acusado. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Se DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por las Abogadas R.A.G. y N.A.A., actuando con el carácter de Vigésima Séptima Encargada y Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 27 de Enero de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 2, de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación periódica cada ocho (08) días y comparecer a los actos procesales que requieran su presencia a favor del ciudadano G.A.P.V., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS BAJO LA MODALIDAD DE OCULTACIÓN, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 149 en relación al artículo 163 numeral 7º de la Ley Orgánica de Drogas, OCULTACIÓN ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO Y MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 274 del Código Penal en concordancia con el artículo 3 de la Ley de Armas y Explosivos y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

SEGUNDO

Queda REVOCADA la Decisión del Tribunal A Quo y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano G.A.P.V., titular Cédula de Identidad Nº V-9.612.020, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Remítase al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, por donde cursa la causa principal N° KP01-P-2011-007010, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, quien debe informar a esta Alzada del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese, regístrese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 25 días del mes de Julio del año dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

Por La Corte De Apelaciones Del Estado Lara

La Jueza Profesional,

Presidenta De La Corte De Apelaciones

Y.B.K.M.

El Juez Profesional, El Juez Profesional (S),

J.R.G.C.F.G.A.V.

(Ponente)

La Secretaria

Abg. Esther Camargo

ASUNTO: KP01-R-2012-000051.

JRGC/rmba

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