Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 20 de Enero de 2016

Fecha de Resolución20 de Enero de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

205º y 156º

PARTE DEMANDANTE:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.:

Ciudadana A.G.d.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-4.844.999.

Abogados en ejercicio C.B.S. y J.B.P.V., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 72.143 y 26.718, respectivamente.

Ciudadana LISAURA C.G.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.824.377.

Abogado en ejercicio F.J.T.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 150.062.

CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

15-8711.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio F.J.T.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana LISAURA C.G.O., contra la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 22 de abril de 2015, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana A.G.d.C. contra la prenombrada y se declaró la confesión ficta de la misma, por lo que fue condenada a entregar el inmueble objeto de la acción.

Recibido el presente expediente, se observa que mediante auto dictado en fecha 05 de agosto de 2015, se le dio entrada en el Libro de causas respectivo y se fijó el vigésimo (20º) día de despacho siguiente para que las partes presentaran sus respectivos escritos de informes, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, constando en autos que ambas partes hicieron uso de su derecho.

En fecha 02 de octubre de 2015 (exclusive), comenzó a correr ope legis el lapso de ocho (08) días de despacho para que las partes consignaran escritos de observaciones a los informes, de conformidad con lo estipulado en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2015, se declaró concluida la sustanciación en el presente expediente, y se dejó constancia de que comenzaría a transcurrir el lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia.

En fecha 14 de diciembre de 2015, se difirió por un plazo de treinta (30) días continuos la oportunidad para dictar sentencia, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, estando dentro de la oportunidad para resolver el recurso de apelación ejercido, esta Alzada procede a hacerlo bajo las consideraciones que serán expuestas a continuación.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

PARTE ACTORA:

Mediante libelo de demanda presentado en fecha 26 de junio de 2014, la ciudadana A.G.D.C., estando debidamente asistida por el abogado en ejercicio J.B.P.V.; adujo -entre otras cosas- lo siguiente:

  1. Que consta en documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, hoy Registro Público del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 13 de junio de 1997, bajo el No. 07, Tomo 23 del Protocolo Primero; que junto a su hermana GIUSEPPA GUARDI de RANDAZZO, es propietaria de un inmueble constituido por una casa marcada con el No. 25, situada en la Avenida Bolívar de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, midiendo el área de terreno donde está construida, que es propio, ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 m) en su frente, por cuarenta y nueve metros ochenta y cinco centímetros (49,85 m) de fondo, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: casa No. 23 que es o fue de los señores L.B. de Levy, Lea y E.B.; SUR: casa No. 27 que es o fue de los mismos Benshimol; por el ESTE: que da a su frente la calle Bolívar, y OESTE: su fondo y solares de casas que son o fueron de S.C. y J.M. de Yánez, midiendo por este viento siete metros (7 m).

  2. Que mediante documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de octubre de 2003, anotado bajo el No. 31, Tomo 77, cedió en arrendamiento a la ciudadana LISAURA C.G.O., el referido inmueble para que ella lo utilizara con fines educacionales, entrando en vigencia el contrato suscrito en fecha 01 de noviembre de 2003, hasta el día 30 de octubre de 2005.

  3. Que al vencimiento del contrato y durante los cinco (05) años siguientes a dicho vencimiento, específicamente los días 01 de noviembre de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, se celebraron contratos de arrendamiento sobre el mismo inmueble, con los mismos fines y con un plazo de duración de un (01) año cada uno de ellos.

  4. Que el último contrato celebrado sobre el inmueble regía a partir de su otorgamiento, es decir, a partir del día 01 de noviembre de 2010 y vencía el 30 de octubre de 2011, dado que fue convenido a tiempo fijo, dejándose constancia en el mismo que una vez vencido el plazo comenzaría a correr la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  5. Que en fecha 18 de enero de 2012, se realizó notificación judicial en el inmueble arrendado, siendo recibida por la ciudadana A.J.O.F., madre de la arrendataria, donde se informaba que el contrato había vencido el 01 de noviembre de 2011 y que estaba en vigencia la prórroga legal.

  6. Que durante el lapso de prórroga legal, los recibos de pago expedidos a la arrendataria, indicaban expresamente que el pago correspondía al mes tal o cual de la prórroga legal.

  7. Que fue pactado en el contrato de arrendamiento que el destino del inmueble era educacional, específicamente para la instalación de un colegio o preescolar, siendo que la arrendataria y su madre constituyeron una sociedad civil denominada “Centro de Formación Integral M.K.”.

  8. Que la arrendataria estaba en perfecto conocimiento que el plazo de prórroga legal vencía el 30 de octubre de 2013, por lo que debió entregar el inmueble a más tardar esa fecha; no obstante, desde el vencimiento y hasta la fecha de interposición de la demanda, han requerido que cumpla con el contrato y entrega del inmueble, pero no la ha hecho.

  9. Que fundamenta su demanda en lo establecido en los artículos 1.160, 1.167 y 1.599 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, 38 literal “c” y 39 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

  10. Que por los razonamientos anteriormente expuestos, demanda a la ciudadana LISAURA C.G.O., en su carácter de arrendataria, para que convenga o a ello sea condenada por el Tribunal, en el cumplimiento de la cláusula tercera del contrato y haga la devolución de manera inmediata, sin plazo alguno, libre de bienes y personas del inmueble arrendado.

  11. Que se reserva el derecho de accionar para hacer efectivos los demás derechos que se deriven del contrato de arrendamiento y de su incumplimiento por parte de la arrendataria.

  12. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pide se tramite y sustancie la presente demanda por el procedimiento breve, establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

  13. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estima la acción en la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00), equivalentes a cuatrocientas setenta y dos con cuarenta y cuatro unidades tributarias (472,44 U.T.).

  14. Que de acuerdo a lo establecido en el artículo 99 y siguientes del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y la sentencia de carácter vinculante dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 109 de fecha 26 de febrero de 2013, solicita la notificación de la Procuraduría General de la República, el C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, al representante de la Zona Educativa del Estado Bolivariano de Miranda y la Sociedad Civil “Centro de Formación Integral M.K.”, la cual debe notificarse en la persona de su administradora, ciudadana A.J.O.F..

  15. Que finalmente solicita sea admitida su demanda, tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada no compareció ante el Tribunal de la causa a los fines de contestar la demanda intentada en su contra; razón por la que no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

PARTE ACTORA:

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la representación judicial de la parte demandante junto con el escrito libelar, hizo valer las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 08-13) Marcado con la letra “A”, en copia certificada CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 08 de octubre de 2003, anotado bajo el No. 31, Tomo 77 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; suscrito entre las ciudadanas A.G.D.C. –aquí demandante, en su condición de arrendadora- y LISAURA C.G.O. –aquí demandada, en su condición de arrendataria- (debidamente firmado por las partes contratantes), el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por una (01) casa distinguida con el No. 18, situada en la Calle Bolívar, Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya vigencia se convino por un lapso de dos (02) años contados a partir del 1º de noviembre de 2003, prorrogable por períodos de igual duración, siendo su uso exclusivamente educacional. Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue tachada por la parte contra la cual se opuso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; y la tiene como demostrativa de la relación contractual (arrendaticia) que ha unido a las partes intervinientes en el presente proceso desde el año 2003.- Así se precisa.

Segundo

(Folios 14-16 y vto.) Marcado con la letra “B”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las ciudadanas A.G.D.C. –aquí demandante, en su condición de arrendadora- y LISAURA C.G.O. –aquí demandada, en su condición de arrendataria- (debidamente firmado por las partes contratantes), el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por una (01) casa distinguida con el No. 18, situada en la Calle Bolívar, Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, cuya vigencia se convino por un lapso de dos (02) años contados a partir del 1º de noviembre de 2005, prorrogable por períodos de igual duración, siendo su uso exclusivamente educacional. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que vinculaba a las prenombradas, cuyos lineamientos fueron convenidos por las contratantes en los términos supra señalados.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 17-19) Marcado con la letra “C”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las ciudadanas A.G.D.C. –aquí demandante, en su condición de arrendadora- y LISAURA C.G.O. –aquí demandada, en su condición de arrendataria- (debidamente firmado por las partes contratantes), el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por una (01) casa distinguida con el No. 18, situada en la Calle Bolívar, Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; cuya vigencia se convino por un lapso de un (01) año contado a partir del 1º de noviembre de 2007, no prorrogable, siendo su uso exclusivamente educacional. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que vinculaba a las prenombradas, cuyos lineamientos fueron convenidos por las contratantes en los términos supra señalados.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 20-22) Marcado con la letra “D”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las ciudadanas A.G.D.C. –aquí demandante, en su condición de arrendadora- y LISAURA C.G.O. –aquí demandada, en su condición de arrendataria- (debidamente firmado por las partes contratantes), el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por una (01) casa distinguida con el No. 18, situada en la Calle Bolívar, Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; cuya vigencia se convino por un lapso de un (01) año contado a partir del 01 de noviembre de 2008, no prorrogable, siendo su uso exclusivamente educacional. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que vinculaba a las prenombradas, cuyos lineamientos fueron convenidos por las contratantes en los términos supra señalados.- Así se precisa.

Quinto

(Folios 23-25) Marcado con la letra “E”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre las ciudadanas A.G.d.C. –aquí demandante, en su condición de arrendadora- y LISAURA C.G.O. –aquí demandada, en su condición de arrendataria- (debidamente firmado por las partes contratantes), el cual recayó sobre un bien inmueble constituido por una (01) casa distinguida con el No. 18, situada en la Calle Bolívar, Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda; cuya vigencia se convino por un lapso de un (01) año contado a partir del 1º de noviembre de 2009, no prorrogable, siendo su uso exclusivamente educacional. Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil y le confiere pleno valor probatorio; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que vinculaba a las prenombradas, cuyos lineamientos fueron convenidos por las contratantes en los términos supra señalados.- Así se precisa.

Sexto

(Folio 26-28) Marcado con la letra “F”, en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito entre la ciudadana A.G.D.C. –aquí demandante, en su condición de arrendadora- y la ciudadana LISAURA C.G.O. –aquí demandada, en su condición de arrendataria- (debidamente firmado por las partes contratantes), quienes convinieron en lo siguiente:

“(…) PRIMERA: “LA ARRENDADORA” da y “LA ARRENDATARIA” recibe en arrendamiento un inmueble constituido por una (1) CASA distinguida con el Número 2, situada en la Calle Bolívar, Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. “LA ARRENDATARIA” se obliga a utilizar el inmueble aquí arrendado para USO EDUCACIONAL, en especial, para la instalación de un COLEGIO, y no podrá cambiar su uso o destino sin la aprobación previa y por escrito de “LA ARRENDADORA” so pena de resolución del presente contrato y el pago de los daños y perjuicios consiguientes. (…) TERCERA: De manera expresa se establece, y así lo acepta “LA ARRENDATARIA” que el plazo de duración del presente contrato es de UN (1) AÑO FIJO NO PRORROGABLE, contados a partir del día primero (1º) de Noviembre de 2010, hasta el día primero (1º) de Noviembre de 2011. Una vez vencido este plazo fijo entrará en vigencia la prorroga legal, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Queda convenido que por cada día de retraso en la entrega del inmueble una vez vencida la prorroga legal “LA ARRENDATARIA” deberá cancelar la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.287,00) por concepto de daños y perjuicios ocasionados a “LA ARRENDADORA”, al no disponer del inmueble. (…)”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, en vista que el documento privado en cuestión no fue desconocido por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe lo tiene por reconocido de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo de la relación arrendaticia que une a las partes intervinientes en el presente juicio en función del contrato de arrendamiento cuya vigencia de un (01) año comenzó a computarse desde el día 01 de noviembre de 2010, en el entendido de que al vencimiento del mencionado contrato el mismo quedaría rescindido de pleno derecho.- Así se precisa.

Séptimo

(Folios 29-50) Marcado con la letra “G”, en original EXPEDIENTE No. 115097 contentivo de la NOTIFICACIÓN JUDICIAL DE DESAHUCIO CONTRACTUAL practicada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 18 de enero de 2012, previa solicitud del abogado G.J.F.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.G.D.C. (aquí demandante) y dirigida a la ciudadana LISAURA C.G.O. (aquí demandada); de la cual se desprende lo siguiente: “(…) Mi representada celebro (Sic) contrato de arrendamiento a tiempo determinado por un (01) año fijo no prorrogable, en fecha 01 de Noviembre (Sic) del 2010, con la ciudadana LISAURA C.G.O. (…), sobre un inmueble constituido por una (01) casa distinguida con el Nº 25, situada en la calle Bolívar, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda (…) que la relación de arrendamiento culmino (Sic) en fecha 01 de Noviembre (Sic) de 2011, situación esta que perfectamente conocía la arrendataria conforme a lo dispuesto en la cláusula tercera del referido contrato (…) Motivo por el cual solicito a este juzgado en nombre de mi representada: PRIMERO: Libre cartel de notificación recordando a la ciudadana LISAURA C.G.O. (…) arrendataria del bien inmueble antes mencionado que en fecha 01 de Noviembre del 2011, expiro (Sic) el contrato de arrendamiento privado a tiempo determinado que celebro (Sic) con mi representada en fecha 01 de Noviembre (Sic) del 2010, y conforme a la cláusula tercera del citado contrato, el mismo quedo extinguido de pleno derecho, y esta (Sic) en vigencia la prorroga (Sic) legal a su favor establecida el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por lo que se le recuerda que vencida dicha prorroga (Sic), deberá entregar el inmueble arrendado totalmente desocupado de bienes y de personas, y en las mismas buenas condiciones que lo recibió, sin que pueda alegar derecho alguno que lo pueda beneficiar. SEGUNDO: Solicito a este juzgado, se traslade al inmueble constituido por una (01) casa distinguida con el Nº 25, situada en la calle Bolívar, Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Bolivariano de Miranda, a los fines de practicar la notificación y fijar el cartel en el referido inmueble. (…)”. Ahora bien, en vista que el instrumento público en cuestión fue autorizado con las solemnidades legales por un Juez, y en virtud que éste no fue tachado en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo de que en fecha 18 de enero de 2012 (constancia cursante al folio 47), previa solicitud de la parte actora, se notificó a la demandada sobre los particulares supra transcritos, siendo la notificación entregada a la ciudadana A.J.O.F., quien manifestó ser madre de la notificada ciudadana LISAURA C.G.O..- Así se precisa.

Octavo

(Folios 51-58) Marcados con las letras y números “H-1”, “H-2”, “H-3”, “H-4”, “H-5”, “H-6”, “H-7”, “H-8”, “H-9”, “H-10”, “H-11”, “H-12”, “H-13”, “H-14”, “H-15”, “H-16”, “H-17”, “H-18”, “H-19”, “H-20”, “H-21”, “H-22”, “H-23” y “H-24”, en original RECIBOS DE PAGO debidamente firmados por las ciudadanas A.G.D.C. –aquí demandante, en su condición de arrendadora- y LISAURA C.G.O. –aquí demandada, en su condición de arrendataria-. Ahora bien, en vista que los documentos privados en cuestión no fueron desconocidos por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe los tiene por reconocidos de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil; y les confiere pleno valor probatorio como demostrativos de los pagos realizados por la arrendataria a partir del mes de diciembre del año 2011 hasta el mes de octubre del año 2013, por concepto de prórroga legal respecto al “inmueble ubicado en la Calle Bolívar Nº 25”.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:

De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte accionada no compareció ante el Tribunal de la causa a los fines de promover algún instrumento probatorio que le favoreciera; razón por la que no existe materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

IV

DE LA DECISIÓN RECURRIDA.

Mediante sentencia proferida en fecha 22 de abril de 2015, el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dispuso lo siguiente:

(…) SOBRE LA CONFESION (sic) FICTA DE LA PARTE DEMANDADA

Se trata el presente juicio de una demanda por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, el día ocho (08) de octubre del dos mil tres (2003), anotado bajo el Nro. 31, Tomo 77, por medio del cual la ciudadana A.G.d.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.844.999 dio en arrendamiento a la ciudadana Lisaura C.G.O., mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. 13.824.377, un inmueble descrito como una casa distinguida según el contrato de arrendamiento con el Nro. 18, e identificada por la actora en el libelo de la demanda con el Nro. 25, con el señalamiento “cuando lo cierto es que el inmueble es el número 25”, situada en la calle Bolívar, Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, midiendo el área de terreno en que está construida, Ocho con Cincuenta centímetros (8,50 mtrs) en su frente, por Cuarenta y Nueve metros con Cincuenta centímetros (49,50 Mtrs) de fondo, comprendido dentro de los linderos siguientes: NORTE: CASA No. 23 que es o fue de los señores L.B., B.B. de Levy, Lea y E.B.; SUR: casa No. 27 casa que es o fue de los mismos Benshimol; por el ESTE: que da su frente a la calle Bolívar; y por el OESTE: su fondo y solares de casas que son o fueron de S.C. y J.M. de Yánez, midiendo por este viento Siete metros (7,00 Mtrs).

Alega la parte actora que el señalado contrato entró en vigencia el 1º de noviembre del 2003, y era vigente hasta el 30 de octubre del 2005. A su vencimiento y durante los cinco (5) años siguientes, específicamente los días 1º de noviembre de los años 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, se celebraron sendos contratos de arrendamiento sobre el mismo inmueble, con los mismos fines y con un plazo de duración de un (01) año cada uno. Que el último contrato celebrado sobre el inmueble, regía a partir del 1º de noviembre del 2010, y vencía el 30 de octubre del 2011.

Asimismo señala la actora, que al vencimiento de dicho plazo comenzaría a correr la prórroga legal, establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Que no obstante, se gestionó una notificación judicial, el día 18 de enero del 2012, con el objeto de recordarle a la inquilina que el contrato había vencido el 1º de noviembre del 2011, y que estaba en vigencia la prórroga legal.

(…omissis…)

Que la inquilina estaba en perfecto conocimiento que el plazo de prórroga legal vencía el 30 de octubre del 2013, por lo que, según alega, debió haber hecho entrega del inmueble arrendado a más tardar el 30 de octubre del 2013, lo cual no ha cumplido, faltando al contenido del contrato, por lo que, comparece ante esta autoridad para demandar como en efecto lo hace a la ciudadana Lisaura C.G.O., para que convenga o sea condenada por este tribunal: 1º Que como consecuencia del plazo contractualmente establecido, en conformidad con lo establecido en la cláusula tercera del contrato, dicho contrato venció contractualmente el día 30 de octubre del 2013; 2º Que como consecuencia de haber sido la demandada, inquilina en el inmueble por más de cinco años pero menos de diez años, le correspondía dos (02) años de prórroga legal, que vencieron el 30 de octubre del 2013; 3º Que como consecuencia del vencimiento del plazo de prórroga legal debió haber hecho entrega del inmueble arrendado, el día 30 de octubre del 2013; 4º Que cumpla con el contrato de arrendamiento suscrito, el día 1º de noviembre del 2010, y devuelva de manera inmediata, sin plazo alguno, libre de bienes y personas, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió el inmueble (…).

Por otra parte, la demandada ciudadana Lisaura C.G.O. no compareció en la oportunidad de contestar la demanda.

(…omissis…)

Por lo tanto, en razón de la incomparecencia de la parte demanda en la oportunidad de contestar la demanda, así como la ausencia de pruebas promovidas por ésta, este tribunal pasa a a.l.p.d. la confesión ficta de la demandada, en los términos siguientes:

De conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso, el demandado deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (05) días siguientes a la contestación omitida y en su defecto se procederá como se indica en la última parte del artículo 362”.

Sobre este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 22-2-01 delimitó lo que significa la presunción ficta, los tres elementos de la confesión ficta y las limitaciones probatorias del contumaz, al establecer: “...Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que la favorezca...”

Tal ha sido el criterio sostenido por los doctrinarios patrios entre los cuales encontramos a A.R.-Romberg, quien, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Pág.131,133 y 134), establece:

La falta de contestación de la demanda en nuestro derecho, da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la Ley deben aplicarse a los hechos establecidos...

y continúa, “La rebeldía no se produce sino por la incomparecencia del demandado a la contestación, pues las partes a derecho con su citación para dicho acto y su comparecencia al mismo funciona como la antigua personación, de tal modo que la realización de aquel acto constituye la liberación del demandado de la carga de contestación, y su omisión o falta, produce la confesión ficta. El lapso de comparecencia tiene así el carácter de perentorio o preclusivo y agotado que sea, ya por la realización de la contestación o por su agotamiento por no haberse realizado aquella, no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos, ni la contestación de la demanda a la causa (art.364 CPC)....”.

Así pues, podemos entender que operará la confesión ficta, y por lo tanto, se declararán con lugar las pretensiones del actor, cuando el demandado no diere contestación a la demanda, que la misma no sea contraria a derecho y además que la parte demandada no probare nada que le favoreciera.

En cuanto al alcance de la locución “nada probare que le favorezca”, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto, que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio, no es permitida al prueba de aquellos alegatos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación de la demanda.

Atendiendo a los señalados presupuestos de la confesión ficta, esta juzgadora pasa a realizar juicio de los mismos, observándose que en el presente caso existe plena evidencia en autos de la citación personal de la parte demandada, así como de la notificación del Representante del C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes, de la Representante de la Zona Educativa, de la sociedad civil M.K., y de la Procuraduría General de la República, dejándose evidencia de que el lapso de emplazamiento comenzó a correr el día de despacho siguiente de la reanudación de la causa, cumplidas como fueron la citación de la parte demandada y las respectivas notificaciones, sin que compareciera la demandada por si o por intermedio de abogado a dar contestación a la demanda ni a promover pruebas.

Asimismo, constata esta juzgadora que la presente demanda no es contraria a derecho, ni es prohibida por la ley, cumpliéndose así por lo tanto, los presupuestos de la confesión ficta, la cual se declara formalmente conforme a derecho, siendo procedentes los alegatos de la parte actora, lo cual indefectiblemente conlleva a declarar Con Lugar, la presente demanda y así queda establecido. (…)” (Resaltado de esta Alzada)

V

DE LOS ALEGATOS EN ALZADA.

INFORMES DE LA PARTE ACTORA:

Mediante escrito presentado en fecha 02 de octubre de 2015, la abogada en ejercicio M.B.P.S., asistiendo a la parte actora, procedió a consignar escrito de informes alegando –entre otras cosas- lo siguiente:

  1. Que tal como consta de las actuaciones que conforman el presente expediente, la parte demandada fue debidamente citada para el proceso, teniéndose desde ese momento a derecho, sin requerir ninguna otra citación o notificación.

  2. Que la demandada tuvo oportunidad de contestar la demanda durante un plazo más largo que el habitual, debido a que el procedimiento fue suspendido por la necesaria notificación de la Procuraduría General de la República, no dando contestación a la demanda y de esta manera operó la confesión ficta, tal como lo declaró la sentencia recurrida.

  3. Que en virtud de las razones anteriormente expuestas, solicita se deseche la apelación interpuesta por la demandada, se declare firme la decisión recurrida y se condene en costas de la incidencia a la parte accionada.

    INFORMES DE LA PARTE DEMANDADA:

    En la misma fecha la parte demandada consignó escrito de informes, del cual se desprende –entre otras cosas- lo siguiente:

  4. Que el auto de admisión de la demanda, de fecha 11 de julio de 2014, está viciado de nulidad con una gran contradicción, lo que lo hace violatorio al debido proceso y por ende el derecho a la defensa, toda vez que el auto admite la demanda con fundamento en el artículo 43 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial de fecha 23 de mayo de 2014, en concordancia con el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, es decir, a través del procedimiento oral.

  5. Que para la tramitación de la presente demanda, debió tomarse en cuenta la Ley de Arrendamientos Inmobiliario de 1.999, ya que el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, excluye de su aplicación a los locales destinados a fines educacionales, por lo que se violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso y por ende, los derechos de las partes.

  6. Que se ordenó mediante el auto de admisión, la notificación del Procurador General de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; sin embargo, se desprende del artículo 96 eiusdem, no procede la suspensión de los lapsos ya que la cuantía del presente juicio no es igual ni supera las mil unidades tributarias (1000 U.T.).

  7. Que considera que se está en presencia de una distorsión de los lapsos procesales legalmente establecidos.

  8. Que el auto de admisión establece que la comparecencia para la contestación de la demanda tendría lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la citación y de la última de las notificaciones, siendo el último de los notificados el Procurador General de la República, en fecha 29 de octubre de 2014, lo que quiere decir que a partir del 30 de octubre de 2014, comenzó a correr el lapso de veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda, siendo suprimidos -a su decir- dieciséis (16) de estos días, violándose el debido proceso y el derecho a la defensa.

  9. Que por los razonamientos anteriormente expuestos, solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 22 de abril de 2015; que se ordene reponer la causa al estado de admisión legalmente preestablecido en el artículo 33 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de fecha 07 de diciembre de 1.999, o en su defecto, para el momento que fue consignada la última de las notificaciones (a la Procuraduría), en fecha 29 de octubre de 2014

  10. Que finalmente solicita que su escrito sea admitido, sustanciado y decidido con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

    OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA:

    En fecha 14 de octubre de 2015, la abogada en ejercicio M.B.P.S., actuando en representación de la parte actora, consignó escrito de observaciones a los informes de la demandada; del cual se desprende lo siguiente:

  11. Que comparte la opinión de la demandada en cuanto a la aplicación de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, razón por la cual, en su oportunidad sometió dicho alegato al conocimiento del a-quo, el cual, en fecha 06 de agosto de 2014, dejó sentado que en su criterio, la normativa aplicable era la establecida en el nuevo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, criterio que no fue apelado por ninguna de las partes, quedando firme.

  12. Que tal como lo alegó en su escrito de informes, la parte demandada ha estado a derecho a lo largo del proceso, pues fue debidamente citada y ha sido contumaz en el ejercicio de su derecho a la defensa.

  13. Que al no haber ejercido recursos contra dicha actuación, mal puede hoy venir a solicitar la reposición de la causa, por una actuación que su contumacia dejó firme.

  14. Que la aplicación de un procedimiento distinto, pero más largo, que permite mayores lapsos para el ejercicio del derecho a la defensa en todo el proceso, no puede constituir una causal de reposición, más aún cuando la parte que alega tal violación ha estado a derecho durante todo el proceso.

  15. Que el Tribunal de la causa no limitó en ningún momento los lapsos procesales, todo lo contrario, cuidó que el lapso para contestar la demanda fuere el correcto, e incluso mucho más del que establece la Ley, en virtud de la necesaria notificación realizada a la Procuraduría General de la República, lo cual paralizó el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos, que se sumarían a los veinte (20) días de despacho para dar contestación a la demanda.

  16. Que la demandada pretende confundir al Tribunal, señalando que el plazo de la contestación se contaría a partir del momento en que el alguacil del a-quo consignó la copia del oficio mediante el cual se notificó a la Procuraduría, lo que no es correcto, pues ya el propio alguacil había dejado constancia en autos que había llevado a cabo la notificación, inclusive, advirtió a quien recibió el oficio y dejó también constancia en el expediente de que a partir de la entrega del oficio, aunque no le entregaren la copia firmada con acuse de recibo, se tendría por notificada debidamente a la Procuraduría General de la República.

  17. Que esa actuación del alguacil está ajustada a derecho, pues basta la declaración del mismo en el expediente de haber dejado la boleta de notificación, para que esta se tenga como realizada.

  18. Que, tal como señaló en su escrito de informes, basta la citación inicial para que la demandada estuviese a derecho, ejerciera las defensas y argumentara lo que creía correcto, pero mantuvo durante todos los lapsos procesales una actitud contumaz.

  19. Que la demandada pretende esperar que se conozca en alzada de la sentencia condenatoria para alegar supuestos vicios y retrotraer el proceso a sus inicios, en vez de haber ejercido los recursos que le otorga la Ley, como solicitar la reposición en la primera oportunidad que diligenció en el expediente, o ejercer el recurso de apelación en contra de los actos que considera incorrectos.

  20. Que, como se señalara anteriormente, la reposición de la causa es improcedente y resultaría inútil, ya que el proceso alcanzó el fin para el cual está establecido, habiéndose citado correctamente a la parte, inclusive teniendo la demandada apoderado debidamente constituido.

  21. Que, de cualquier manera, los alegatos que hacen procedente la acción están establecido en ambos cuerpos legales, e independientemente de que sea uno u otro cuerpo legal, los lapsos y beneficios no fueron reducidos, por el contrario, fueron mayores de los que ordinariamente se tendrían.

  22. Que finalmente solicita se confirme la decisión apelada y se condene en costas a la demandada.

    VI

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la decisión proferida por el Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 22 de abril de 2015; a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentara la ciudadana A.G.d.C. contra la ciudadana LISAURA C.G.O., se declaró la confesión ficta de la prenombrada y se ordenó a la demandada hacer entrega del inmueble objeto de la acción. Ahora bien, a los fines de emitir pronunciamiento respecto a la procedencia o no del recurso en cuestión, quien aquí suscribe estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

    Primeramente, se evidencia que la demandante en su escrito libelar adujo que en fecha 08 de octubre de 2003, suscribió un contrato de arrendamiento con la ciudadana LISAURA C.G.O., el cual recayó sobre un inmueble constituido por una (01) casa distinguida con el No. 25 –la cual, por error material, se identificó con el No. 18 en dicho contrato-, situada en la Avenida Bolívar, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, que sería destinado a fines educacionales. Así mismo, señaló que en fecha 1º de noviembre de 2007, 1º de noviembre de 2008, 1º de noviembre de 2009 y 1º de noviembre de 2010, suscribió contratos de arrendamiento con la prenombrada, venciendo el último de ellos en fecha 1º de noviembre de 2011; sin embargo, la demandada incumplió con lo establecido en la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, en la cual se estableció que la vigencia del contrato sería por un lapso de un (01) año y que una vez terminado el mismo comenzaría a correr la prórroga legal establecida en el artículo 38 literal “c” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, pues una vez vencida dicha prórroga legal la referida no hizo entrega del inmueble en cuestión, motivo por el cual procede a demandarla de conformidad con lo establecido en los artículos 1.160, 1.167 y 1.599 del Código Civil, en concordancia con los artículos 33, 38 literal “c” y 39 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, a los fines de que sea ordenada la entrega del bien arrendado totalmente desocupado y en las mismas condiciones en las que fue recibido.

    Por su parte, la demandada no compareció ante el Tribunal de la causa a contestar la demanda intentada en su contra; sin embargo, se evidencia que en la oportunidad para consignar informes ante esta Alzada, la referida adujo que el auto de admisión de la demanda está viciado de nulidad, pues es violatorio del derecho a la defensa y al debido proceso, toda vez que la acción se admitió con fundamento en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, cuando dicha norma excluye de su aplicación los locales destinados a fines educacionales. Así mismo, señaló que no procedía en el caso de marras la suspensión de los lapsos por la notificación del Procurador General, y que en función de tales errores procedimentales, solicita se declare CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y se REPONGA la causa al estado de admisión conforme a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, o en su defecto para el momento en que fue consignada la última de las notificaciones.

    Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, esta Sentenciadora estima prudente emitir pronunciamiento respecto a la REPOSICIÓN solicitada por la demandada en su escrito de informes, ello antes de entrar a resolver el fondo del asunto debatido; y en tal sentido, debe precisarse que efectivamente la presente acción intentada por cumplimiento de contrato persigue la entrega de un bien inmueble que fue arrendado con fines educacionales, siendo erróneamente admitida la demanda conforme al procedimiento oral previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios para Uso Comercial, pues la mencionada norma en su artículo 2 excluye de su aplicación dichos inmuebles. Ahora bien, aun cuando lo correcto era proceder a la admisión de la demanda conforme a lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, quien aquí suscribe considera que tal error cometido por el a quo de ninguna manera violó el derecho a la defensa o debido proceso de la demandada, pues ésta fue debidamente citada (quedando a derecho) y los lapsos procesales concedidos fueron más amplios de lo que hubieran sido al admitirse la acción conforme a la norma supra señalada, pues se le concedió un lapso de veinte (20) días para contestar, los cuales comenzarían a correr luego de cumplidos los treinta (30) días de suspensión en virtud de la notificación de la Procuraduría General de la República; en efecto, siendo que los lapsos procesales en el caso de marras no fueron reducidos, por lo que no hay violación de normas de orden público, y en vista que la notificación de la Procuraduría no obstaculizó que la demandada procediera a contestar la acción interpuesta en su contra o procediera a probar elementos que le favorecieran, mal podría esta Alzada ordenar la reposición solicitada pues tal declaratoria no tendría ninguna finalidad útil, carecería de sentido, sería violatoria de la celeridad procesal y atentaría contra los postulados previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vd. SCC 15/09/2004, Exp. AA20-C-2003-000927), aunado a que con ello se estaría beneficiando a la demandada ante su evidente negligencia, motivos por los cuales se NIEGA el pedimento en cuestión.- Así se precisa.

    Resuelto lo anterior, quien aquí suscribe pasa de seguidas a verificar la procedencia o no de la confesión ficta declarada por el Tribunal de la causa, razón por la que considera prudente pasar a transcribir lo previsto en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, pues dichas disposiciones legales disponen lo siguiente:

    Artículo 868.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda oportunamente se aplicará lo dispuesto en el artículo 362, pero en este caso el demandando deberá promover todas las pruebas de que quiera valerse, en el plazo de cinco (5) días siguientes a la contestación omitida en su defecto se procederá como se indica en la última parte del articulo 362 (…)”.

    Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.” (Resaltado de esta Alzada)

    Es el caso que, dicha presunción de confesión rebatible lógicamente en el ámbito probatorio, es doctrinalmente justificable por la consideración de que si es necesario para el actor acudir ante los organismos judiciales a plantear su pretensión, le es a su vez exigible al demandado su comparecencia a atender tal reclamación; de allí, que la inasistencia del accionado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo (extemporánea), trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum que se comporta como una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda, siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte, y por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr con los medio de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante.

    Dicho lo anterior, debe pasar a revisarse si en el caso de marras se reúnen o no los extremos requeridos para la procedencia de la figura en cuestión, a saber: 1.- Que el demandado no diese contestación a la demanda, 2.- Que la pretensión no sea contraria a derecho, y 3.- Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso; en tal sentido y con respecto al primer requisito, quien aquí suscribe partiendo de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada a pesar de haber sido debidamente citada en forma personal por el alguacil del tribunal de la causa (constancia inserta al folio 78-79), no compareció ante dicho Despacho a contestar la demanda intentada en su contra, razón por la que se cumple con el extremo en cuestión.- Así se precisa.

    En cuanto al segundo requisito referido a que la petición del demandante no sea contraria a derecho, observa quien aquí decide que la accionante pretende el cumplimiento de un contrato de arrendamiento y la consecuente entrega material del inmueble arrendado, lo cual lejos de estar prohibido por la Ley, se encuentra expresamente consagrado en nuestro ordenamiento jurídico. Así mismo, partiendo de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que:

    * Las ciudadanas A.G.D.C. (aquí demandante, en su condición de arrendadora) y LISAURA C.G.O. (aquí demandada, en su carácter de arrendataria), suscribieron en fecha 1º de noviembre de 2010 (inserto al folio 26-28), contrato de arrendamiento a tiempo determinado de cuyo contenido se desprende que: “(…) TERCERA: De manera expresa se establece, y así lo acepta “LA ARRENDATARIA” que el plazo de duración del presente contrato es de UN (1) AÑO FIJO NO PRORROGABLE, contados a partir del día primero (1º) de Noviembre de 2010, hasta el día primero (1º) de Noviembre de 2011. Una vez vencido este plazo fijo entrará en vigencia la prorroga legal, de conformidad con el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (…)”. Es el caso que, las contratantes convinieron en que dicho contrato tendría una duración de un (01) año, comprendido entre el 1º de noviembre de 2010 hasta el 1º de noviembre de 2011, ambas fechas inclusive, en el entendido de que una vez culminado dicho lapso comenzaría a correr la prórroga legal establecida en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.- Así se precisa.

    *Es el caso que la relación arrendaticia que unía a las prenombradas inició en el año 2003 (contrato inserto al folio 08-13), siendo el último contrato el referido en el particular que antecede (suscrito en el año 2010); por lo que puede afirmarse que tal relación se mantuvo por más de CINCO (05) AÑOS.- Así se precisa.

    *De conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal “c”, así como el artículo 26 del decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, puede afirmarse que en los contratos de arrendamiento celebrados a tiempo determinado por más de cinco (05) años pero menos de diez (10) años, el arrendatario tiene derecho a optar por una prórroga de dos (02) años; razón por la que podemos afirmar que la parte aquí demandada tenía derecho de disfrutar una prórroga legal de dos (02) años, contados a partir del 1º de noviembre de 2011 (exclusive) hasta el 1º de noviembre de 2013 (inclusive).- Así se precisa.

    En efecto, siendo que vencida la prórroga legal de dos (02) años, esto es, en fecha 1º de noviembre de 2013, no se evidencia que la parte demandada haya hecho entrega del inmueble arrendado en acatamiento de lo previsto en la cláusula tercera del contrato en cuestión, consecuentemente, quien aquí suscribe estima que la petición de la demandante se encuentra ajustada a derecho, pues ésta se encuentra plenamente facultada para solicitar el cumplimiento del contrato suscrito en fecha 1º de noviembre de 2010, y por ende en el caso de marras se cumple con el segundo extremo requerido para la procedencia de la confesión ficta.- Así se precisa.

    En lo que respecta al tercer supuesto de hecho de la norma que nos ocupa, referido a que el demandado nada pruebe que le favorezca durante el lapso respectivo y exteriorice su rebeldía o contumacia en no dar contestación a la demanda, todo ello en el entendido de que la Ley limita las pruebas que pueda aportar el demandado a desvirtuar los hechos alegados por el actor como fundamento de la acción, pues éste solo podrá probar circunstancias que le favorezcan; quien aquí suscribe partiendo de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, observa que la parte demandada en el curso del juicio no probó nada que le favoreciera, es decir, no probó el hecho extintivo de la obligación reclamada y mucho menos demostró haber satisfecho de alguna manera las exigencias contenidas en el libelo, relativas al incumplimiento del contrato de arrendamiento suscrito, razón por la que se reúne en autos el extremo en cuestión.- Así se precisa.

    De esta manera, llenos como se encuentran los extremos indicados en el artículo 362 del Código Adjetivo, quien aquí suscribe considera acertada la decisión tomada por el a quo respecto a la declaratoria de confesión ficta de la parte demandada; y en tal sentido debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio F.J.T.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISAURA C.G.O., contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 22 de abril de 2015, y CONFIRMAR bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo dicha decisión, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la ciudadana A.G.d.C. contra la prenombrada, y se declaró la confesión ficta de la demandada, razón por la que se le ORDENA a hacer entrega material del inmueble arrendado constituido por una casa distinguida con el No. 25, situada en la Avenida Bolívar, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, completamente libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en el que fue recibido, una vez culmine el año escolar en curso, es decir, el comprendido entre los años 2015 y 2016, garantizando con ello el derecho a la educación a los niños, niñas y adolescentes establecido en el artículo 102 y siguientes de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en el entendido de que el Tribunal de la causa debe dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2013, exp. No. 09-0985; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

    VII

    DISPOSITIVA.

    Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio F.J.T.M., actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LISAURA C.G.O., contra la decisión proferida por el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 22 de abril de 2015, y CONFIRMA bajo las consideraciones expuestas en el presente fallo dicha decisión, a través de la cual se declaró CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpusiera la ciudadana A.G.d.C. contra la prenombrada, y se declaró la confesión ficta de la demandada, razón por la que se le ORDENA a hacer entrega material del inmueble arrendado constituido por una casa distinguida con el No. 25, situada en la Avenida Bolívar, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, completamente libre de personas y cosas, en las mismas condiciones en el que fue recibido, una vez culmine el año escolar en curso, es decir, el comprendido entre los años 2015 y 2016, garantizando con ello el derecho a la educación a los niños, niñas y adolescentes establecido en el artículo 102 y siguientes de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, todo ello en el entendido de que el Tribunal de la causa debe dar cumplimiento a lo establecido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 26 de febrero de 2013, exp. No. 09-0985.

    De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la ciudadana LISAURA C.G.O..

    Remítase el presente expediente a su Tribunal de origen en su debida oportunidad legal, esto es, al Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

    Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

    LA JUEZA,

    Z.B.D..

    EL SECRETARIO,

    E.E.C..

    En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).

    EL SECRETARIO,

    E.E.C..

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