Decisión nº 2 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 11 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución11 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoAmparo Constitucional (Apelación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente Nº 5.398

PARTE ACCIONANTE:

A.C.S. y M.M.C., venezolanas, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 3.751.086 y 14.021.648 respectivamente; representadas judicialmente por J.A.B.O. y M.A., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.402 y 37.120 respectivamente.

ACTO RECURRIDO:

Autos dictados por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los días 5 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006, en el proceso de desalojo intentado por las accionantes en amparo contra la Sociedad Mercantil Micro Store Micost, S.A. (Micost, S.A.) y como tercera interviniente la Compañía Anónima Mac Advice C.A..

TERCERAS INTERESADAS:

La Sociedad Mercantil Micro Store Micost, S.A. (MICOST, S.A.), registrada el 13 de mayo de 1993, bajo el número 69, tomo 55-A-Sgdo. ante la Oficina de Registro Mercantil I de esta Circunscripción Judicial; representada judicialmente por M.C.M. y O.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.786 y 10.026 respectivamente, y la Compañía Anónima MAC ADVICE C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 8 de septiembre de 1992, bajo el número 29, tomo 116-A-Pro; representada judicialmente por los abogados G.R. BELGRAVE C., A.V.G., M.B., E.J.R. y A.A.E., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.091, 20.301, 97.646, 93.174 y 18.260 respectivamente.

MOTIVO:

Amparo en apelación.

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de las apelaciones ejercidas por las terceras interesadas el 4 de julio de 2006 contra la sentencia dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por A.C. y M.M. contra los autos dictados en fechas 5 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006 por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

La apelación fue oída en un solo efecto por auto de 10 de julio de 2006, disponiéndose la remisión de copias certificadas de actuaciones de dicho expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de donde se recibió el 21 de agosto de 2006.

Mediante auto de fecha 22 de agosto de 2006 se le dio entrada y previa corrección de foliatura, el 25 de agosto de 2006 se fijó uno cualquiera de los 30 días siguientes para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 30 de agosto de 2006 las terceras interesadas consignaron escritos y solicitaron medidas cautelares.

Encontrándonos dentro del lapso para sentenciar, el tribunal pasa a decidir, con arreglo a las consideraciones y razonamientos siguientes:

DE LA ACCIÓN DE A.D.

Se inició el presente procedimiento en virtud de la acción de amparo interpuesta el 2 de marzo de 2006 ante el Juzgado Distribuidor de turno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la representación judicial de las demandantes en el juicio principal, correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dicha representación judicial aduce en su escrito de amparo los siguientes hechos relevantes:

Que el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial negó arbitrariamente a sus representadas la continuación de la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme dictada el 15 de abril de 2003, que dirimió el procedimiento de desalojo intentado por sus representadas contra MICOST, S.A.

Que dicha suspensión tuvo lugar con fundamento en que la sentencia que resolvió la tercería propuesta en dicha causa por la tercera interviniente MAC ADVICE C.A., había sido recurrida mediante recurso de apelación oído en ambos efectos.

Que el juzgado municipal el 8 de julio de 2005 había decretado la ejecución forzosa de la sentencia definitivamente firme y ordenó la entrega material del inmueble copropiedad de sus representadas, constituido por un local comercial ubicado en el Centro Comercial Ciudad Tamanaco, distinguido con el número 53-N-01, Urbanización Chuao, Municipio Chacao. Que la ejecución forzosa se encontraba en ese entonces para su práctica en el Juzgado Quinto de Municipio Ejecutor de Medidas Ejecutivas y Preventivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual fue suspendida el 14 de julio de 2005 por la intervención de la tercera, por lo que se procedió a la apertura de un cuaderno separado.

Que el 10 de noviembre de 2005 el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente la tercería, condenando en costas, expresando que la tercera no escogió la vía correcta para hacer valer sus derechos.

Que el tribunal agraviante basa su pronunciamiento en haber escuchado en ambos efectos la apelación de la tercera, cuando dicho recurso ha debido ser escuchado en un solo efecto, y que así lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia.

Que los autos dictados el 5 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006 por el juzgado agraviante constituyen una violación al debido proceso y al derecho a la defensa.

Que el mencionado tribunal no le solicitó al apelante en tercería la debida y suficiente caución al ser desechada su intervención, para responder así de los daños y perjuicios causados.

Finalmente, solicitó se declare la nulidad del efecto suspensivo del auto publicado el 5 de diciembre de 2005, contentivo de la tramitación en ambos efectos del recurso de apelación, que se declare la nulidad de los autos dictados el 5 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006 por el juzgado agraviante, y se ordene la continuación de la ejecución forzosa.

DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN SEDE CONSTITUCIONAL

Admitida la acción de amparo contra el auto dictado el 5 de diciembre de 2005, se ordenó la notificación del tribunal presuntamente agraviante, del representante del Ministerio Público, y de las Sociedades Mercantiles MICOST, S.A. y MAC ADVICE, C.A. en su carácter de terceras interesadas A los fines de notificar a las terceras interesadas el juzgado a-quo comisionó al Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial y dispuso que las notificaciones en cuestión se practicaran en las personas de sus apoderados judiciales, abogados O.G. y R.V.V. respectivamente.

Una vez admitida la comisión en el juzgado comisionado, la representación judicial de las accionantes en amparo solicitó que la notificación de la tercera MAC ADVICE C.A. se efectuara en la persona de su nuevo apoderado abogado L.O.M., indicando a tales efectos que el domicilio procesal de éste era el siguiente: Calle La Iglesia, Torre Centro S.P., piso uno, oficina 1-E, Sabana Grande, Parroquia El Recreo.

El 11 de abril de 2006 el juzgado comisionado dictó un auto complementario ordenando la notificación de MICOST S.A., en la persona del abogado O.G., y de MAC ADVICE C.A. en la persona de sus apoderados judiciales, abogados R.V.V. y/o L.A.O.M..

El 28 de abril de 2006 el alguacil del juzgado comisionado dejó constancia de haber notificado a la representación judicial de MICOST S.A.. El 9 de mayo de 2006 dicho funcionario dejó constancia de que entregó boleta de notificación al abogado R.V.V. y éste se negó a firmarla. El 10 de mayo del año en curso el referido juzgado devolvió la comisión.

El 11 de mayo de 2006 el abogado J.R.V.V. comparece ante el juzgado a-quo y manifiesta que actualmente no era apoderado judicial de la empresa MAC ADVICE C.A., por lo que no se podía tener por notificada a dicha empresa.

El 30 de mayo de 2006 la representación judicial de MICOST S.A. presentó diligencia y escrito argumentando la inadmisibilidad de la acción de amparo.

El 5 de junio de 2006 la representación judicial de las presuntas agraviadas solicitó se fijara oportunidad para que tuviera lugar la audiencia constitucional.

El 6 de junio del presente año el juzgado a-quo ordenó oficiar al Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que informara si en la causa que cursa en ese despacho que guarda relación con la presente acción de amparo, consta revocatoria alguna del poder otorgado al ciudadano José RamónVarela Varela.

El 7 de junio de 2006 la representación judicial de MICOST S.A. presentó escrito solicitando la revocatoria del auto dictado el 6 de junio de 2006.

El 19 de junio de 2006 el juzgado a-quo dió por recibido oficio remitido por el Juzgado Octavo de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a través del cual informó que no se encontró revocatoria alguna del mencionado poder.

El 19 de junio de 2006 la representación judicial de MICOST S.A. consignó escrito solicitando la perención breve de la instancia, de conformidad con el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

El 21 de junio de 2006 el juzgado a-quo fijó oportunidad para que tuviera lugar la audiencia oral y pública.

En fecha 26 de junio de 2006 se celebró el acto oral y público previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con la presencia de la representación judicial de las presuntas agraviadas, de la representación judicial de MICOST S.A., y de la ciudadana MORELLA G.M. en su carácter de Fiscal 87º del Ministerio Público de los Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas; dejándose constancia de la inasistencia de MAC ADVICE C.A.. En la misma audiencia se declaró con lugar la acción de amparo.

El 3 de julio de 2006 el tribunal a-quo dictó el extenso del fallo de amparo. El 4 de julio de 2006 la abogada M.C., en representación judicial de MICOST S.A., apeló de dicha sentencia, lo propio hizo la abogada A.V. en representación de MAC ADVICE C.A.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En principio corresponde a este Tribunal pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación y, en tal sentido, conforme a lo pautado en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es este juzgado, como Tribunal de alzada de los Tribunales de Primera Instancia, competente para conocer las apelaciones de sus fallos.

En el presente caso, la sentencia apelada fue dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; razón por la cual este Juzgado Superior es competente para conocer de los recursos ejercidos. Así se decide.

Determinado lo anterior, pasa el tribunal a pronunciarse sobre las apelaciones ejercidas, en los siguientes términos:

En el caso de autos, la acción de amparo propuesta va dirigida contra los autos dictados por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas los días 5 de diciembre de 2005 y 12 de enero de 2006, en el juicio de desalojo tramitado entre las partes, mediante los cuales se oyó en ambos efectos el recurso de apelación intentado por la tercera interviniente, y se negó la continuación de la ejecución forzosa de la sentencia dictada en el juicio principal, respectivamente.

El juez de amparo en primera instancia declaró con lugar la acción y consecuencialmente revocó dichas providencias, sin embargo, como punto previo se pronunció acerca de la eficacia de la notificación de la tercera interesada MAC ADVICE C.A., considerándola válida, por cuanto fue practicada en la persona del abogado R.V., “cuya revocatoria del poder no consta en autos”.

En relación con este pronunciamiento, el sentenciador estima oportuno señalar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 6 de diciembre de 2005, número 3.655, invocada por el abogado J.R.V.V..

Con respecto, al fondo del asunto planteado esta Sala comparte, el criterio sostenido por el juez de amparo, en cuanto a que, el fallo accionado no vulneró el debido proceso al considerar invalida la notificación -de la sentencia dictada el 27 de febrero de 2003, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui-, mediante la cual se declaró sin lugar las cuestiones previas opuestas y, se advirtió que una vez practicada la notificación, comenzaría a computarse el lapso para interponer los recursos de ley, la cual fue realizada el 14 de mayo de 2003, en la persona de la abogada Yarisma Lozada –cursante al folio 143 del expediente contentivo de la causa-, en la cual se dejó constancia que la referida profesional del derecho al imponerla de la notificación, manifestó que no firmaría dicha boleta, por cuanto ya no era apoderada judicial de la demandada; siendo que ante tal manifestación, el juzgado accionado debió proceder a dejar las notificaciones en el domicilio de la parte demandada o en todo caso en la sede de la empresa, a pesar que no constara en autos la renuncia o revocatoria del poder de la referida abogada al momento de realizarse la notificación

. Resaltado añadido.

Entiende el tribunal que la informalidad es un principio rector que caracteriza a la institución del amparo constitucional, así pues, ésta se sirve de la informalidad para garantizar la celeridad y brevedad que la guían. La jurisprudencia patria ha considerado que las notificaciones en materia de amparo constitucional pueden realizarse mediante cualquier medio de comunicación interpersonal.

A pesar de esta característica de celeridad y simplicidad del procedimiento de amparo, no es menos cierto que en cualquier tipo de actuación judicial es menester garantizar el acceso a la justicia y el derecho de defensa de los interesados; ya que no puede colocarse a la celeridad por encima del derecho de defensa, el cual se garantiza llamando debidamente a juicio a las personas con interés en el asunto de que se trate.

El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé que “… procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”; lo cual evidencia con claridad que estamos en presencia de una acción autónoma, razón por la cual considera esta superioridad que la participación a los terceros interesados que son parte dentro del proceso que originó el presunto acto lesivo, debe realizarse preferentemente de forma personal, y no en cabeza de sus apoderados judiciales. De todas maneras, en el caso de que la misma se produzca en sus apoderados y éstos de forma expresa manifiesten no ejercer ya la representación que se les atribuye, o se negaren a representar a la parte, no puede reputarse buena y eficaz la notificación, ya que ello acarrearía la vulneración de derechos o garantías constitucionales.

En tal sentido, siendo que en este procedimiento no fue llamada debidamente la tercera interesada MAC ADVICE C.A., no podía tenerse como válidamente constituida la relación procesal en la cual se dictó la sentencia apelada, tal como lo prevé la jurisprudencia transcrita.

Así las cosas, considera este tribunal que las irregularidades observadas obligan a reponer la causa al estado de que previa notificación de las partes, tenga lugar nuevamente la audiencia constitucional, y así se dispondrá en el dispositivo de la sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; a los fines de garantizar el derecho a la defensa de todos los sujetos involucrados, aun cuando la misma obre en contra del principio de celeridad y economía procesal, pues prela en esta situación la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, como postulados básicos del estado de derecho y de justicia. Así se decide.

En virtud de la naturaleza repositoria de la presente decisión, se hace innecesario pronunciamiento alguno de este juzgado acerca del mérito de la controversia. Asimismo, observa este juzgador que no se evidencia del legajo de copias certificadas remitidas a este tribunal, que el a-quo haya emitido pronunciamiento alguno en relación con la solicitud de perención breve realizada por la representación judicial de MICOST C.A.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: con lugar los recursos de apelación intentados por las representaciones judiciales de las terceras interesadas MICOST S.A. y MAC ADVICE C.A. contra la sentencia dictada el 3 de julio de 2006 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se repone de la causa al estado de que, previa notificación de las partes, se celebre una nueva audiencia oral y pública y se dicte sentencia.

Queda anulada la decisión apelada.

Por la naturaleza de este pronunciamiento, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de este fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los once (11) días del mes de septiembre de 2006. Años 196º y 147º.

EL JUEZ

Dr. JOSÉ DANIEL PEREIRA MEDINA

LA SECRETARIA

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

En la misma fecha 11 de septiembre de 2006, siendo las 3:15 p.m., se publicó y registró la anterior decisión, constante de 10 folios útiles.-

LA SECRETARIA

ELIZABETH RUIZ GÓMEZ

EXP. 5.398

JDPM/ERG.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR