Decisión de Juzgado Primero Superior Del Trabajo de Caracas, de 26 de Julio de 2010

Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero Superior Del Trabajo
PonenteAsdrubal Salazar Hernández
ProcedimientoDemanda

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, 26 de julio de 2010

200° y 151°

ASUNTO: AP21-R-2009-001625

En el juicio seguido por, M.A.B.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.890.403, representada en el proceso por el abogado, de este domicilio G.G.S., inscrito en el IPSA, bajo el Nº 137.072, por reclamación de prestaciones sociales y otros beneficios derivados de prestación de servicios; contra la firma mercantil, de este domicilio, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el Nº 53, tomo 73-A-Qto., representada en el juicio, por los abogados, J.M. FLOREZ, NYDYA GONZALEZ, B.F., ROSANT A.R., V.Q. AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, C.P.R., M.A.B. y R.Q.L., inscritos en el IPSA, bajo los números: 24.816, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230, 129.964 y 69.223, respectivamente; el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de Juicio de este mismo Circuito Judicial, dictó su fallo definitivo, en fecha 05 de abril de dos mil diez, por la cual declaro: Con lugar la demanda, y no impuso costas a la perdidosa en razón de la condición que hoy ostenta de estar bajo la condición de intervención del Estado.

Por tratarse que el ente demandado goza hoy de los privilegios y prerrogativas de la República por encontrarse sus bienes bajo medida asegurativa por parte del Estado, subieron los autos a este Juzgado Superior en consulta obligatoria en conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por lo cual este tribunal habiéndolos recibido en fecha 08 de junio de 2010, fijó un lapso de treinta (30) días continuos para su decisión y publicación, lo cual no se pudo cumplir por cuanto, como consta del acta de fecha 12 de julio de 2010, inserta al folio 151, el expediente sufrió un extravío que impidió el estudio del mismo dentro del lapso correspondiente, fijándose entonces, un lapso de diez (10) días hábiles para su decisión y publicación; y a ello se avoca el tribunal, para lo cual hace las siguientes consideraciones:

Se inicia el proceso por demanda interpuesta por la ya identificada M.A.B.V., mediante su apoderado judicial, en la cual expone:

Que comenzó a prestar servicios en fecha 1º de noviembre de 2007, para la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., desempeñándose como abogada en la Consultoría Jurídica de la empresa, con un salario de un mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, que el patrono, erróneamente calificó de honorarios profesionales durante los tres (3) primeros meses de la relación de trabajo; que posteriormente ingresó en la nómina de la empresa, y cobró a través de una cuenta nómina en el Banco Nacional de Crédito.

Que es cierto que fue contratada como abogada, pero que también lo es que sus servicios fueron prestados no como profesional independiente si no como trabajadora en un área donde se requiere la titularidad. Que a su favor está lo dispuesto en el artículo 65 de la LOT. Que la legislación del Trabajo concibe la relación de trabajo como una prestación personal de servicios remunerados que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

Que la aceptación clásica de la subordinación o dependencia se relaciona con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y que comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero, es la obligación de obedecer.

Que la subordinación es un elemento que perdura como indubitable en la estructura de la relación laboral, y es el que la diferencia de la relación profesional independiente; que en efecto, en la relación laboral y en la independiente se dan dos elementos de la presunción del artículo 65 de la LOT, lo primero, la prestación de servicio es indudable, la segunda, a cambio de una remuneración, también ocurre, denominándose en la relación profesional, honorarios profesionales, y en la laboral, salario o sueldo. Que el elemento diferenciador está, en la “relación de dependencia”, en la potestad de impartir instrucciones y en la obligación de ejecutarlas por parte del trabajador. En ambas relaciones la cualidad del trabajador de titular de una profesión (sic). Que la diferencia es la amplitud de aplicación del criterio profesional. En el primero es asesor, en el segundo implementa la aplicación de las normas según las instrucciones recibidas. Que hay otros diferencias, que el profesional presta sus servicios en la oficina, con sus equipos, y en el momento y oportunidad que él decide. El profesional contratado como trabajador presta sus servicios en la sede del patrono o donde este le indica, le suministra los equipos y bienes necesarios para prestar su función y lo debe ejecutar dentro del horario establecido por el patrono.

Señala luego que de esto surge la utilidad de la ajenidad como elemento calificador de las relaciones enmarcadas en el derecho del trabajo, la cual viene a suplir las inconsistencias que presenta como eje medular de la relación laboral; y hace mención luego de las conclusiones expuesta por la Sala de Casación Social del TSJ, en lo que se ha denominado “test de dependencia o examen de indicios”, la cual estableció en su fallo del 13 de noviembre de 2006 Nº 1897, que el test de dependencia es una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otro, ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. Que a través de los mismos se puede formular una sistematización con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía, extender la protección de la legislación laboral a quines prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de nanaturaleza civil o comercial. A tal efecto, expuso una lista de criterios o indicios que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe, propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Convención de la OIT examinó en 1997-1998: a) Forma de determinar el trabajo, b) tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, c) forma de efectuarse el pago, d) trabajo personal, supervisión y control disciplinario, e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias (Arturo Brostein. Ambito de Aplicación del Derecho del Trabajo, ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social. Caracas, Venezuela, 6-8 de mayo de 2002. Pag. 22).

Que en el caso concreto, prestó servicios para la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., de manera exclusiva, estableciéndosele un horario de trabajo de 8,30 a.m. a 5,30 p.m., devengando un salario mensual, bajo la supervisión, dirección y control disciplinario de las ciudadanas abogadas N.G. y Rosant Rodríguez, Consultora Jurídica y Coordinadora del Departamento Laboral, respectivamente, de la empresa, realizando sus labores en las oficinas de la empresa; así como el material utilizado para sus labores propias como profesional de la Consultoría Jurídica de la empresa, tales como papeles, computadoras y otros, eran suministrados por el patrono, vale decir, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A..

Que es claro que existió una relación de trabajo que encuadra en los requisitos preestablecidos para la presunción de una relación de trabajo establecidos en el artículo 65 de la LOT.

Que el artículo 89.2 de la Constitución establece: “Los derechos laborales sin irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos”.

Que en fecha 21 de mayo de 2008 le fue notificado su despido en forma verbal, sin estar incursa en ninguna causal de despido. Que de forma unilateral y abusiva, la abogada Rosant Rodríguez, quien para el momento ocupaba el cargo de Coordinadora del Área Laboral del Departamento Legal de la empresa, solicita que sea desincorporada de la nómina de la empresa por un supuesto retiro voluntario de su persona, siendo que en ningún momento ha presentado su renuncia a la empresa. Que desde entonces ha hecho gestiones para el pago de sus prestaciones sociales, y que la empresa se ha comportado evasivamente, sin darle una respuesta satisfactoria.

Que como quiera que comenzó a prestar servicios el 1º de noviembre de 2007 y fue despedida el 21 de mayo de 2008, devengando un salario de un mil bolívares (Bs.1.000,00) mensuales, con salario diario de Bs.33,33, implica que le adeudan por prestaciones sociales, la cantidad de Bs.7.589,29; así: Antigüedad, artículo 108 de la LOT, 45 días de salario, Bs.1.499,85; utilidades fraccionadas, artículo 174 LOT, 20 días, Bs.666,60; vacaciones fraccionadas, artículo 219 de la LOT, por 6 meses y 21 días, reclama 8,75 días de salario, para un total de Bs.291,63; por bono vacacional, 4,08 días, Bs.136,09; indemnización por despido injustificado, artículo 125 de la LOT, primer aparte, numeral 2, 16,74 días, para un total de Bs.558,27; indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 de la LOT, literal b), 30 días, para un total de Bs.999,99; bono de alimentación, artículo2 y 5 Ley de Alimentación para los Trabajadores, parágrafo 1º, desde el mes de noviembre de 2007 hasta mayo de 2008, Bs.2.791, o sea, el valor de la unidad tributaria (13,75) por los días hábiles laborados.

Notificada como fue la empresa demandada a través de la Junta Administradora especial que hoy rige sus destinos, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, en la cual ambas partes consignaron sus escritos de pruebas y sus respectivos recaudos, acordándose la prolongación de la misma en varias ocasiones, no compareciendo la empresa demandada, a la fijada para el día 30 de noviembre de 2009, de lo cual dejó constancia el Juez de Mediación, y ordenó la remisión del expediente a los tribunales de juicio, junto con las pruebas promovidas, correspondiendo el conocimiento del asunto al Juzgado 12º de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de este mismo Circuito Judicial, por lo que la parte demandada no dio contestación a la demanda, pero asistió a la audiencia de juicio celebrada en fecha 24 de marzo de 2010, ocasión en la cual el juzgado de la causa, dictó el dispositivo oral del fallo, reproduciendo el mismo íntegramente, en fecha 05 de abril de 2010.

Corresponde por lo tanto a este tribunal su pronunciamiento sobre el fondo del asunto, acerca de lo cual estima que, contradicha como quedó la demandada en todas sus partes por efectos de los privilegios y prerrogativas de que hoy goza la empresa demandada, pese a no haber comparecido a la prolongación de la audiencia preliminar ni dado contestación a la demanda, queda circunscrito a la determinación de la existencia o no entre actora y demandada, de una relación de trabajo amparada por la legislación laboral, y de ser así, si proceden o no los conceptos y montos reclamados en el libelo de la demanda; y para arribar a tal determinación menester es analizar el material probatorio aportado por las partes; y al efecto, observa que la parte actora, produjo:

Al capítulo I de su escrito de promoción, reproduce el mérito favorable de los autos, y al respecto, este tribunal considera que el mérito de autos, no es en sí mismo un medio de prueba susceptible de ser promovido, y atiende más bien al principio de la comunidad o adquisición de la prueba, que el juez aplicará al caso sometido a su conocimiento cuando corresponda.

Promovió e hizo valer recibos de pago emitidos por la demandada, consignados marcados del número uno (01) al número nueve (09), con lo cual pretende demostrar la existencia de la relación laboral; y al respecto este tribunal observa que los primeros cuatro (4) de estos recibos, que al igual que todos los demás, no fueron desconocidos en la audiencia de juicio, fueron emitidos por la demandada, y se refieren a pagos por honorarios profesionales, sin embargo, el signado con el número 5, tiene una serie de deducciones tales como: Aporte trabajador SSO, Régimen prestacional de empleo, Régimen prestacional de vivienda y Ha., aporte empresa SSO, INCE aporte empresa, que son propios de una legítima relación de trabajo; y trae a la convicción de este tribunal, que efectivamente estamos en presencia de una normal relación de trabajo entre la empresa demandada y la actora; el resto de los recibos en mención, nada aportan a la solución de esta cuestión, puesto que se trata más bien de sobres que están engrapados sin ningún texto en su cuerpo central, aunque están emitidos a nombre de la accionante, por la demandada; pero los últimos dos (2), marcados 9 y 10, se refieren a gastos por copias y traslados a tribunales, asistencia a audiencia preliminar en el mes de abril. Estos recibos se aprecian como demostrativos que la demandada cancelaba a la actora los costos por copias y traslados a tribunales para el desempeño de sus actividades, en evidente demostración de la existencia de la relación laboral alegada en el libelo de la demanda. Así se establece.

Acerca de la prueba de declaración de parte de la actora, el tribunal no puede pronunciarse en razón de no haberle sido suministrada la grabación audiovisual de la audiencia correspondiente, pese a haber sido solicitada.

La parte demandada, promovió, en primer lugar, el mérito favorables de los autos, acerca de lo cual, el tribunal da por reproducido lo expuesto sobre la misma promoción de la parte actora.

Promueve los últimos cinco (5) recibos de pago de salario, marcados “B1”, “B2” y “B3”, con que pretende demostrar el salario que devengaba la actora y las deducciones que se le hacían. Estos instrumentos no fueron impugnados por la actora en el proceso, y aunque corresponden a impresiones emanadas de una computadora, el tribunal las valora por haber sido promovidas por la demandada, evidenciarse de ellos lo alegado por la actora en su libelo, acerca de la existencia de la relación, y coincidir en su contenido con el signado 5 de los recibos consignados por la actora, en cuanto a que especifican las deducciones por: Aporte trabajador SSO, Régimen prestacional de empleo, Régimen prestacional de vivienda y Ha., aporte empresa SSO, INCE aporte empresa, etc., que son propios de una legítima relación de trabajo. Así se establece.

La relación de sueldos marcada C1, consignada por la demandada, evidencia que, tal como lo sostiene la actora en su libelo, ésta devengaba un salario mensual de Bs.1.000,00, lo cual a nuestro entender, ratifica la existencia de la relación laboral entre la actora y la demandada.

La prueba de informes promovida por la demandada, al Banco Nacional de Crédito, cuyas resultas constan a los folios 105 y 106 del expediente, evidencia que la actora recibió en su cuenta corriente, abonos de nómina por parte de la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., y detalla las mismas, observándose que dichos abonos corresponden a la época de la relación de trabajo de la actora, y el tribunal la valora como demostrativa de que la demandada abonaba en la referida cuenta bancaria, pagos de nómina a la actora, lo cual ratifica la apreciación acerca de la existencia de la relación de trabajo que alega la actora en su libelo. Así se establece.

Si a lo anteriormente expuesto, añadimos que la demandada, mediante su apoderada judicial, consignó al presente expediente, cheque contra el Banco de Venezuela, por la suma de Bs.2.579,28 a favor de la accionante, por concepto de pago de prestaciones sociales, no nos queda ninguna duda que la demandada está admitiendo la existencia de la relación laboral con la actora (ver folio 83).

No hay más pruebas que analizar.

Evidenciado de las pruebas analizadas la existencia de la relación de trabajo entre la actora y la demandada, corresponde a este tribunal seguidamente, establecer la procedencia o no de los conceptos y montos demandados por la actora; y al respecto, observa que, no consta de autos que la demandada hubiere dado cumplimiento a su obligación de cancelar a la trabajadora, al final de la relación de trabajo, lo que le corresponde en razón de dicha relación, por lo que es de derecho, ordenar su pago. Así se establece.

Ahora bien, reclama la actora por concepto de antigüedad, la suma de Bs. 1.499,85, por haber prestado servicios entre el 1º de noviembre de 2007 y el 21 de mayo de 2008, es decir, un total de 45 días, y como quiera que prestó servicios por más de seis (6) meses, se considera que le corresponde la prestación de un (1) año, en consecuencia, es procedente ese petitorio, así como los intereses sobre dicha prestación, que se calcularán mediante experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable que designará el juez de la ejecución, y que tendrá en cuenta para su cálculo las tasas fijadas por el BCV para los intereses de las prestaciones sociales de los trabajadores, conforme a lo previsto en el artículo 108, literal c) de la LOT, calculados mes a mes de acuerdo al asalario integral de dichos meses.

Por utilidades fraccionadas reclama, la suma de Bs.666,60, por 20 días de utilidades, pero el tribunal observa que habiendo laborado durante 201 días, solo tiene derecho, conforme al artículo 174 de la LOT, considerando una utilidad de 15 días por año, a 8,375 días de utilidades, que al salario normal de Bs.33,33, alcanza a la suma de Bs.279,14.

Por vacaciones fraccionadas reclama la actora la suma de Bs.271,63, pero habiendo laborado, como supra se dijo, durante 201 días, le corresponden 8,375 días de vacaciones fraccionadas, o sea, la suma de Bs.279,14, a razón de Bs.33.33 de salario diario.

En cuanto al despido injustificado alegado por la actora en su libelo, ésta no demostró en la secuela del juicio, que el despido se hubiere producido sin justa causa, lo cual era su carga habida cuenta que a la demandada se le tiene como que hubiera contradicho la demanda en todas y cada una de sus partes, y siendo así, correspondía a la actora la carga de comprobar sus alegaos de la demanda; ello en razón que a la demandada se le da en la actualidad el trata de un ente que goza de los privilegios y prerrogativas de la República.

En cuanto al bono de alimentación, tenemos que no costa en autos que la demandada hubiere cumplido con esta obligación, y en conformidad con el artículo 2 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, a la actora le corresponde una comida balanceada durante la jornada de trabajo, que equivale a cero coma veinticinco (0,25) unidades tributarias en el caso que el patrono otorgue este beneficio mediante la entrega de cupones o tickets; debiendo en consecuencia, entregarle o cancelarle su equivalente en moneda de curso legal, a razón de un cupón por cada jornada de trabajo efectivamente cumplida; y para la determinación del monto a pagar por este concepto, se ordena una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto contable que designará el juez de la ejecución, quien computará los mismos, tomando en cuenta los días hábiles laborados por la actora entre el 1º de noviembre de 2007 y el 21 de mayo de 2008, correspondiéndole uno (1) por cada jornada cumplida, y exceptuando los sábados, domingos y feriados de ese lapso; y contará para ello, con la colaboración de la demandada, caso contrario, hará sus cálculos conforme al calendario civil; entendiéndose que el costo de la experticia, estará a cargo de la demandada.

Como quiera que se acuerdan en este fallo sumas de dinero a pagar por la demandada, ellas deben generar los intereses de mora correspondientes, los cuales se acuerdan, y deben ser calculados por el mismo experto que se designe para lo dicho en el párrafo anterior, quien se valdrá para ello, de las tasas fijadas por el BCV para las prestaciones sociales de los trabajadores y de lo expuesto en el literal c) del artículo 108 de la LOT, calculados desde la terminación de la relación de trabajo hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado.

Igualmente se acuerda la indexación de las cantidades mandadas a pagar, desde la terminación de la relación de trabajo, hasta que el fallo quede efectivamente ejecutado, para la antigüedad, y desde la notificación de la demandada, hasta la efectiva ejecución fallo para los demás conceptos, tomando en cuenta en sus cálculos el experto que será el mismo a que antes se ha hecho mención, los Índices de Precios al Consumidor (IPC) fijados por el BCV, en el Área Metropolitana de Caracas, y excluirá del mismo, los lapsos en que el juicio estuvo paralizado por acuerdo entre las parte, por caso fortuito o fuerza mayor, por receso judicial, implementación de la LOPTRA, huelga de trabajadores tribunalicios, etc.

Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Parcialmente con lugar la demanda interpuesta por M.A.B.V., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 16.890.403, contra la firma mercantil, de este domicilio, AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1996, bajo el Nº 53, tomo 73-A-Qto. SEGUNDO: Se confirma el fallo consultado con las modificaciones en cuanto a las cantidades acordadas según lo expuesto en la motiva de este fallo. TERCERO: No hay condenatoria en costas dados los privilegios y prerrogativas de que hoy goza la empresa demandada. Se ordena la notificación de esta decisión, a la Procuraduría General de la República, mediante oficio con copia certificada de la misma.

Regístrese y publíquese. Désele copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de julio de dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.H.

LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA

En la misma fecha, 26 de julio de 2010, se registró y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

RAYBETH PARRA

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