Decisión nº 40 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 18 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución18 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Número: 6937

Parte recurrente: La ciudadana A.M.M.G., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.515.778, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio y de este domicilio R.E.T., venezolana, mayor de edad, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 52.099.

Parte recurrida: El Municipio Maracaibo del estado Zulia, unidad político territorial primaria de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano de la Alcaldía de Maracaibo.

Asunto: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad contra el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia el día 07 de noviembre de 2000, contenido en Resolución No. 055 firmado por el ciudadano BIAGIO PARISI PUGLISI, actuando en su carácter de Presidente de la Comisión Reestructuradora del Servicio de Seguridad Pública.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte accionante su pretensión en los siguientes hechos: Que desde el día 15 de noviembre de 1996 comenzó a desempeñarse como Oficial de Seguridad Ciudadana, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los Artículos 6 y 7 del Reglamento de Administración del Personal de Carrera Policial del Servicio de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, servicio que durante 4 años y 15 días prestó a la Policía Municipal de Maracaibo.

Que en fecha 21 de noviembre de 2000 recibe comunicación emitida por la Autoridades del Instituto de la Policía Municipal de Maracaibo, suscrita por el ciudadano Biagio Parisi en su condición de Presidente de la Comisión Reestructuradora del Servicio de Seguridad Pública del Municipio Maracaibo, donde expresa la remoción del cargo que venía desempeñando.

Que fue retirada del servicio público por parte de la Administración pública en forma injusta, arbitraria, inmotivada e ilegal, y con franca violación a las disposiciones de la Constitución Nacional, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ordenanza de la Policía Municipal de Maracaibo, del Reglamento del Régimen Disciplinario del Servicio de Policía y del Reglamento de Organización de la Policía Municipal de Maracaibo.

Que en fecha 28 de noviembre de 2000, convienen ante la Inspectoría del Trabajo, J.A.R. en su condición de Director miembro de la Comisión Reestructuradora del Servicio de Seguridad Pública y R.E.T. como representante de la querellante y otros ex oficiales, en el pago total de la liquidación, del salario quincenal del mes de noviembre de 2000 correspondiente a la parte actora, adicionalmente, al pago del incremento salarial del 20% decretado por el Gobierno Nacional, quedando pendiente la devolución de las deducciones que ha practicado el Instituto de la Policía Municipal de Maracaibo por concepto del aporte realizado al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales a los oficiales removidos.

Que le han sido canceladas en forma parcial las prestaciones sociales y que en la planilla de liquidación de fecha 30 de noviembre de 2000 se señala como motivo de retiro: Destitución, sin que se cumplieran los requisitos fundamentales para la validez del acto final, ni comunicación escrita de su retiro, obviando lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Que con fundamento en el Decreto 0002 de fecha 12 de agosto de 2000 promulgado por el Alcalde del Municipio Maracaibo, se practicaron pruebas psicotécnicas al accionante “como si fuera aspirante al cargo”, sin que los resultados obtenidos fueran conocidos por los afectados; que sólo se le informó que fue reprobado y que no reunía el perfil para ser Oficial de Policía, hecho que rechaza después de 4 años y 15 días de servicio por haber aprobado los requisitos legales, según el certificado otorgado por las autoridades competentes, en consecuencia, su ingreso había creado derechos subjetivos a su favor.

Que en fecha 30 de noviembre de 2000 recibe la querellante planilla de liquidación de Prestaciones. Seguidamente el día 22 de noviembre interpuso Recurso Jerárquico contra el acto administrativo solicitando pronunciamiento conciliatorio, no recibiendo hasta la fecha de interposición de la presente querella respuesta alguna, entendiendo la negativa a la solicitud interpuesta en aplicación de la figura jurídica del Silencio Administrativo.

Alega la recurrente que existe una ilegalidad del acto administrativo de remoción por parte del Presidente de la Comisión Reestructuradora del Servicio de Seguridad Pública del Municipio Maracaibo adscrito a la Alcaldía de Maracaibo, ciudadano Biagio Parisi y por ende viciada de nulidad absoluta por las siguientes razones:

Manifiesta que la Resolución mediante la cual se le retira del servicio público carece total y absolutamente del procedimiento administrativo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por carecer de motivación, menoscabando lo establecido en los artículos 9 y 18 ejusdem, dejando en un estado de indefensión al querellante.

Alega que el procedimiento regulado en el Reglamento de Régimen Disciplinario del Personal de Carrera Policial de la Policía Municipal de Maracaibo en su artículo 21 y siguiente, no se realizó al momento de la remoción y retiro del recurrente.

Que en la notificación del acto administrativo que da origen a la presente querella no se indican los recursos y ante cuáles autoridades u órganos competentes debían interponerse, dejando en un estado de indefensión al querellante por una actuación írrita y arbitraria por parte de la Administración Pública Municipal.

Denuncia además la violación del derecho a la defensa y al debido proceso previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional y el derecho a la estabilidad previsto en el artículo 4 del Reglamento de Administración de Personal de Carrera Policial del Servicio de Policía del Municipio Maracaibo.

Por todos los fundamentos expuestos, solicita la nulidad del acto administrativo de su remoción y retiro del cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana de la Policía del Municipio Maracaibo, la reincorporación al cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana en el Instituto de la Policía Municipal de Maracaibo, y el pago de los sueldos o salarios que haya dejado de percibir, incluyendo las bonificaciones, primas, aumentos de sueldos decretados por el Ejecutivo Nacional, retroactivo, bono subsidio, bono de alimentación y transporte y fideicomiso hasta el día real y efectivamente sea reincorporado del cargo.

Recibido el presente recurso, se procedió a su admisión en fecha 26 de abril de 2001, ordenado la notificación del Alcalde del Municipio Maracaibo y del Síndico Procurador del Municipio Maracaibo, a los fines de la remisión de los antecedentes administrativos que dieron origen al acto impugnado. Asimismo se ordenó la notificación del Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público para actuar en materia contencioso administrativo, de conformidad con lo establecido en le artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa.

CONTESTACIÓN DE LA PARTE QUERELLADA

Una vez cumplidas las notificaciones y citaciones ordenadas en la admisión de la demanda, compareció ante la Sala de este Tribunal la abogada ZARELDA TORRES DE BARRADAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.865.979, e inscrita en ele Instituto de Previsión Social bajo el N° 4.953, y domiciliada en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia y expuso a favor de su representada lo siguiente: En primer lugar, señala que encontrándonos en un caso de litisconsorcio pasivo compuesto por el Alcalde del Municipio Maracaibo y el Comandante General Biagio Parisi, debió cumplirse lo preceptuado en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que la persona que promulgó el acto fue éste último. Solicita en consecuencia se reponga la causa al estado de practicar la citación de Biagio Parisi.

A todo evento, procedió a contestar el fondo del recurso alegando que las partes en fecha 28 de noviembre de 2000 suscribieron un Acta de Transacción ante la Inspectoría del Trabajo con el fin de evitar cualquier litigio, por lo que mal puede el querellante a éstas alturas pretender la nulidad del acto administrativo que lo removió del cargo y solicitar su reenganche, cuando ya él había convalidado cualquier vicio existente y aceptó la finalización de su relación laboral, al recibir su liquidación.

Alega que la recurrente, es una funcionaria de libre nombramiento y remoción, por lo que se puede prescindir de sus servicios sin necesidad de existir otro requisito que la simple voluntad de la más alta superioridad del Instituto para hacerlo. Igualmente negó la existencia de vicios en la notificación y en todo caso fue convalidado por parte del recurrente al interponer los recursos dentro del lapso concedido por la ley, basándose en el principio finalista de la citación.

No obstante lo anterior, a todo evento procedió a contestar al fondo la demanda, negando, rechazando y contradiciendo todos y cada uno de los alegatos del querellante en su escrito de Nulidad y solicita a este Tribunal declare sin lugar el presente recurso.

Por auto de fecha 10 de julio de 2.001, este tribunal abrió a pruebas la presente, sin que ninguna de las partes promoviera pruebas a su favor.

Llegado el día y hora para celebrar el acto de informes en la presente causa, compareció por ante la Sala de éste Tribunal el Abogado R.J.M., en su condición de apoderado judicial del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y consignó escrito constate de once (11) folios útiles, en el cual ratificó en todas y cada una de sus partes lo esgrimido por sus representada en la contestación de la demanda. Por su parte la querellante ciudadana A.M.M., debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.E.T., insistió en todas y cada unas de las denuncias de nulidad de los actos administrativos impugnados, explanadas en el libelo de la demanda.

En fecha 01 de noviembre de 2001, el Tribunal dijo Vistos, entrando en término para dictar sentencia la cual se reproduce en forma escrita previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Analizadas las pretensiones del querellante y la defensa de la querellada, considera ésta Juzgadora necesario hacer las siguientes consideraciones:

Denuncia la parte actora vicios en la notificación del acto administrativo contenido en la Resolución No. 058, emanada por la Comisión Reestructuradora del Instituto de Policía del Municipio Maracaibo en fecha 07 de noviembre de 2000, suscrito por el Com. Gral. Biagio Parisi. Al respecto observa esta Juzgadora que mediante la notificación se persigue no sólo poner en conocimiento al administrado del acto administrativo que en alguna forma afecta sus intereses legítimos y derechos subjetivos, sino también porque ella es un instrumento para garantizar el ejercicio del derecho constitucional a la defensa y, en tal sentido, es obligatorio para la validez de la notificación el señalamiento de los medios que la ley le otorga al particular para impugnar el mismo; lo contrario, constituye una flagrante violación no sólo del derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también de un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el administrado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos ellos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental y que a la vez están íntimamente relacionados con el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana.

Ahora bien, de la lectura a la notificación que riela al folio 46 de las actas, se observa que la administración le indicó al querellante lo siguiente:

Por medio de la presente le notifico que mediante Resolución emanada del Presidente de la Comisión Reestructuradota del Servicio de Seguridad Pública del Municipio Maracaibo Comisario General Biagio Parisi, la cual acompaño a la presente en copia fotostática a los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, fue REMOVIDO del cargo de Oficial de Policía que desempeñó en el Instituto de Policía Municipal de Maracaibo.

Igualmente a los fines de dar cumplimiento a las disposiciones del artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, le informo que dicho acto administrativo podrá ser impugnado a través de un Recurso Jerárquico ante el Alcalde del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, dentro de los quince (15) días siguientes a la presente notificación.

De lo anterior se desprende el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a saber: Indicación del texto íntegro del acto, del recurso que procede, del término para ejercerlos y de la autoridad competente. Además, se observa que el querellante intentó en tiempo hábil tanto los recursos administrativos como el jurisdiccional, por lo que atendiendo al principio finalista de la notificación, éste Tribunal desestima la denuncia de vicios en la misma. ASÍ SE DECIDE.-

Establecido lo anterior, es menester considerar la cualidad de funcionario público de carrera del accionante, antes de pronunciarse sobre la supuesta ilegalidad del acto impugnado. En tal sentido, riela en los folios 41 y 49 sendas constancias emanada del Instituto de Policía Municipal Maracaibo en fechas 29 de noviembre de 2001, en las cuales se hace constar que el ciudadano J.O., prestó sus servicios en dicha institución en calidad de Oficial de Seguridad Ciudadana, desde el día 15 de noviembre de 1996 hasta el 09 de noviembre de 2000, con una remuneración mensual de TRESCIENTOS CUARENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (B.340.265,oo) y que tal prestación de servicios se realizó de manera responsable, honesta, eficiente, cumpliendo cabalmente con sus deberes durante la permanencia en la misma.

En adición a ello, el artículo 4 del Reglamento de Administración de Personal de Carrera Policial del Servicio de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia establece que cumplidos los requisitos establecidos en dicho Reglamento, el personal de carrera policial tiene derecho a la carrera profesional. Por su parte, en los artículos 6 y 7 se enuncian los requisitos exigidos para el ingreso a la carrera policial, entre los cuales se lee “ser apto física y mentalmente para el servicio”, así como la facultad de la Junta Directiva de la institución, previa opinión favorable del Presidente del Instituto y del Alcalde del Municipio, para ampliar o disminuir los mismos.

Si bien en la presente causa no fueron consignados los antecedentes administrativos de la accionante tal y como lo ordena el artículo 20 y siguientes del Reglamento de Administración de Personal de Carrera Policial del Servicio de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, presume ésta Juzgadora que la ciudadana A.M. cumplió con todos y cada uno de los requisitos legalmente establecidos en las normas citadas en la oportunidad de ser evaluada por las autoridades competentes a los fines de su ingreso en el servicio policial, pues en caso contrario hubiese sido rechazada. De manera que una vez ingresado a la carrera policial, sólo podía ser destituido por las causales establecidas en el Reglamento antes identificado, previo la sustanciación de un procedimiento administrativo donde se garantizara el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, alega la Apoderada Judicial de la accionada que “el estado psicológico de una persona puede sufrir modificaciones a lo largo del tiempo, mucho más en un Policía que se ve expuesto a grandes presiones en el desempeño de sus labores habituales, entendiéndose como estado psicológico no apto, no que la persona esté enferma psiquiátricamente, sino que no llena los requisitos preestablecidos en un perfil para ocupar el cargo de Oficial, razón ésta por la cual el demandante pudo llenar los requisitos al momento de su ingreso, pero no fue así al momento de su reevaluación, razón por la cual el Instituto se vio en la imperiosa necesidad de prescindir de sus servicios, basado en los resultados”. Coincide ésta Juzgadora con la representante judicial de la accionada en cuanto a que el estado psicológico de los seres humanos cambia con el tiempo y en la necesidad de evaluar constantemente a los funcionarios policiales por la naturaleza de la función que desempeñan, vale decir, las condiciones de alto estrés de su labor diaria, manejo de armas, entre otras, y además por la relevancia de su función pues son éstos individuos quienes tienen bajo su responsabilidad la noble labor de velar por la seguridad de los ciudadanos. No obstante, ésta evaluación continúa a la que deben ser sometidos los funcionarios policiales no puede realizarse de manera arbitraria, sin que los afectados tengan acceso a los resultados de la misma pues esto constituye una violación del derecho a ser informado previsto en el artículo 22 del Reglamento especial aplicable y en el artículo 143 de la Constitución Nacional, caso contrario, se configura la violación del derecho a la defensa y al debido proceso (artículo 49 ejusdem). En adición a ello, considera ésta Juzgadora contradictorio que el ciudadano A.M. no tuviese las condiciones o el perfil necesario para ser funcionario policial, cuando el propio Director del Instituto de Policía Municipal de Maracaibo declaró que la prestación de servicios del querellante se realizó de manera “responsable, honesta y eficiente, cumpliendo cabalmente con sus deberes durante su permanencia en la misma”. (Folio 51 de las actas)

Establecido como ha sido el carácter de funcionario de carrera policial de la ciudadana A.M., ésta sólo podía ser destituido por decisión del Presidente del Instituto (artículo 14, numeral 5 de la Ordenanza de la Policía Municipal), por las faltas establecidas en los artículos 13 y siguientes del Reglamento de Régimen Disciplinario del Servicio de Policía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, más aún cuando se le imputa el incumplimiento de los requisitos para ejercer el cargo con la consiguiente sanción de remoción y destitución del cargo. En tal sentido, ha sido criterio reiterado de la doctrina y jurisprudencia que si se trata de procedimientos sancionatorios y de pérdida de derechos, cuando legal o parcialmente se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos o presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba y al recurrente sólo le toca alegar que el órgano administrativo no cumplió con el procedimiento legalmente previsto o que incurrió en falta para que la Administración se vea obligada a presentar la prueba contraria de la justificación de su actuación.

En esos casos, es imperativo para la administración iniciar y tramitar un procedimiento en el cual el interesado ejerza la defensa de sus derechos e intereses en la revisión del acto, en virtud de la garantía del debido proceso y derecho a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución Nacional, los cuales deben garantizarse aún cuando no se trate de procedimientos sancionatorios, so pena de estar viciados de nulidad absoluta por mandato expreso del artículo 25 de la Carta Magna (Criterio establecido en Sentencia N°2.830, de fecha 11 de octubre de 2001, Magistrado Ponente: Juan Carlos Apitz Barbera, Corte Primera en lo Contencioso Administrativo).

En consideración del análisis que precede y con fundamento en los criterios jurisprudenciales trascritos, considera esta Juzgadora que el acto administrativo de remoción de la ciudadana A.M., está viciado de nulidad absoluta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omisis)”. Se ordena la reincorporación del accionante al cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana adscrito al Instituto de la Policía del Municipio Maracaibo, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios; se ordena a la parte accionada cancelar los salarios caídos, con los correspondientes aumentos decretados, aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de política habitacional, intereses sobre prestaciones sociales, y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público, desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo. Con lo que respecta al pago efectuado en fecha 22 de noviembre de 2000, según Orden de Pago N° 03866, por concepto de liquidación de prestaciones sociales, el mismo se considerará como adelanto a las prestaciones sociales de la querellante. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO, CON LUGAR la nulidad del acto administrativo impugnado y las pretensiones de reincorporación de la ciudadana A.M., plenamente identificada, en contra de la Alcaldía del Municipio Maracaibo. SEGUNDO, Como consecuencia de la declaratoria de nulidad del acto recurrido, se ORDENA la reincorporación de la ciudadana A.M. al cargo de Oficial de Seguridad Ciudadana adscrito al Instituto de la Policía Municipal de Maracaibo del Estado Zulia, así como al pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, incluidos los aumentos o incrementos salariales por Decreto Presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto, Aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley de Política habitacional y cualquier otro concepto laboral que pudiera corresponderle como Funcionario Público de Carrera y dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo. TERCERO, se ORDENA tomar como adelanto de prestaciones sociales de la recurrente, el pago efectuado en fecha 22 de noviembre de 2000, según Orden de Pago N° 03866, por concepto de liquidación de prestaciones sociales.

PUBLIQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de octubre de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las dos y treinta (2:30 p.m.) minutos de la tarde se publicó y registró el anterior fallo bajo el N° 40.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

GUM/GGU

EXP: 6937

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