Decisión nº FG012007000510 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 2 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFrancisco Alvarez Chacín
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar

Sala Única de la Corte de Apelaciones

Ciudad Bolívar, 02 de Julio de 2007

197° Y 148°

ASUNTO PRINCIPAL : FP01-R-2007-000154

ASUNTO : FP01-R-2007-000154

ABOG. F.Á.C.

CAUSA FP01-R-2007-000154 1C-

RECURRIDO TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL – PUERTO ORDAZ.

RECURRENTE ABOG. M.A.L. Defensor Público N° 4

ACUSADO WILLKERS JOSÉ SOTILLO LEIVA, Y.J. COVA, P.J.C. VELASQUEZ, G.J. CLEMAT CAPRIATA, C.E.H. y W.E.P.F..

MOTIVO APELACION DE AUTO

I

Corresponde a esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, pronunciarse de conformidad con lo establecido en el Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el Recurso de Apelación de Auto Interpuesto por la ABOGADO. M.A.L., en su carácter de Defensor Publica Penal Cuarta en la presente causa, signada con la nomenclatura N° 1C-4402-07 (alfanumérico de Primera Instancia), ante esta Instancia Superior N° FP01-R-2007-000154, donde Apela la decisión dictada por el Tribunal Primero de Control del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 26/05/2007, mediante la cual negó la solicitud de SOBRESEIMIENTO, solicitada por la Defensa Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia al Juez que con tal carácter la refrenda, y habiéndose admitido el presente recurso por haberse incoado en su oportunidad legal y por no estar incurso en ninguna de las causales de inadmisibilidad contempladas en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal.

Atendiendo a todos los trámites procesales, de seguidas se pasa a decidir, no sin antes hacer énfasis en puntos de interés para el epílogo procesal.

II

De la Decisión objeto de Impugnación

De los folios veinticuatro (24) al veintiocho (28) en el Cuaderno Separado del expediente del respectivo Recurso de Apelación, cursa el pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

(Omissis)... Oída la exposición de las partes y revisadas las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar. Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad del la ley, emite el siguiente pronunciamiento: Observa el Tribunal que el representante del Ministerio Público solicito la Libertad sin restricciones de los ciudadanos presentes por cuanto no existe delito en el cual adecuar la conducta de los mismos en el ordenamiento pena, como consecuencia de la intervención fiscal y de la solicitud de libertad sin restricciones la Defensa solicita conforme al artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal se decrete el Sobreseimiento de la causa, si bien cierto que el ciudadano Fiscal solicito la Libertad sin restricciones, el Tribunal con todo respecto hace saber a las partes que no estamos en la fase natural del proceso para decretar tal Sobreseimiento como quiera que es importante que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal al presentarlos al ciudadano Juez en el día de hoy deberá también en su oportunidad procesal presentar un acto conclusivo, para que este Tribunal inmediatamente se pronuncie sobre el Sobreseimiento u otra figura típica que a bien solicitara el Fiscal. En base a lo expresado este Tribunal por motivo a lo solicitado por el Ministerio Público decreta la Libertad sin restricciones de estos ciudadanos y aclara que estará a la espera del acto conclusivo para que esta causa sea total y debidamente concluida dentro de los lapsos preclusivos, así como en cuanto a la solicitud de la Nulidad absoluta de las actas policiales este Tribunal se pronunciara una vez presentado el acto conclusivo considerando este Despacho que esta decisión no le vulnera los derechos constitucionales a los ciudadanos presentes a quienes se les decreta su libertad son restricciones, se le garantiza el acceso a la justicia y se le esta presumiendo su inocencia en los hechos. Ahora bien por cuanto la Defensa manifiesta que hubo violación de los derechos humanos por parte de los funcionarios que practicaron el procedimiento aunado a lo manifestado por los ciudadanos presentes, este Tribunal acuerda que se le practique examen medico legal a los ciudadanos: W.S. y CLEMAT G.J., así mismo se inicie una investigación en contra de los funcionarios policiales que incurrieron en presunto exceso policial al practicar el procedimiento, así mismo remítase copia de Acta que genere esta Audiencia a la Consultoría Jurídica de la Comisaría de Guaiparo con copia al Comandante de las misma para que se tomen previsiones en el asunto de igual forma a la Defensoría del Pueblo. … “(Omissis)”…

III

Del Recurso de Apelación

Contra la decisión antes referida, la Abogada M.A.L., actuando en su condición de Defensor Público Penal Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, según consta en los folios treinta y cinco (35) al treinta y nueve (39), interpuso recurso de apelación por ante esta Corte de Apelaciones, estableciendo en su escrito recursivo, entre otras cosas, lo siguiente:

(Omissis)... En fecha 26/05/2007, se llevó a cabo audiencia de presentación de mis defendidos, (…)

… En tal sentido la defensa solicitó lo siguiente: “…de conformidad con lo establecido en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la nulidad absoluta de casa una de las actuaciones levantadas por la Policía del Estado Bolívar, en virtud de la violación de lo establecido en el artículo 44 numeral 1° y artículo 46 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que fueron aprehendidos sin haber cometido delito alguno, mis representados son trabajadores de las remodelaciones del Hospital de Guaiparo, los funcionarios estacionaron la patrulla en un lugar inapropiado de la obra, cae cemento al vidrio y se rompe, es cuando van en contra de los ciudadanos , existe una violación del debido proceso y abuso policial, (…) y de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, solicito el sobreseimiento de la causa….”

…Como es de observarse para las partes y el juez no existió duda acerca que los hechos denunciados son atípicos, razón por la cual no se imputa delito alguno, no obstante a ello no decreta el sobreseimiento de la causa por considerar que no es la oportunidad legal para ello. Considera quien aquí suscribe que si el Fiscal del Ministerio Público y el Tribunal estimaron la atipicidad de los hechos, no hay obstáculo alguno para no decretar el sobreseimiento de la causa, siendo que es uno de los motivos para su procedencia.

El artículo 28, 33 y 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal establecen lo siguiente: (…)

…Ahora bien, si bien es cierto, ciudadanos Magistrados, que la ley adjetiva penal establece que la formulación de las excepciones se hará por escrito, no es menos cierto que una interpretación de le ley (sic) enmarcada dentro de las actuales disposiciones constitucionales, conlleva a concluir que si un juez estimó acreditado el hecho que la conducta de los imputados no se encontraba tipificada penalmente resultaría un formalismo no esencial, retardar un procedimiento que tiene sentido cuando el juez necesita verificar que existe motivo para tal decreto, pero ningún sentido tiene cuando ya está demostrado y cuando las partes le estan señalando que el hecho es atípico

Al fundamentar la negativa de decretar el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa, el tribunal indicar que luego de la presentación (en la cual no se ha imputado delito alguno), el Fiscal del Ministerio Público deberá presentar en la oportunidad procesal el acto conclusivo, para que el tribunal se pronuncie inmediatamente sobre el sobreseimiento u otra figura típica que a bien solicite el Fiscal del Ministerio Público. En tal virtud, se equivoca el tribunal al realizar tal pronunciamiento en razón, que si el Fiscal del Ministerio Público no imputó delito alguno en la Audiencia de Presentación, no puede presentar el acto conclusivo, ni a favor ni en contra de mis patrocinados, por cuanto dicho acto emerge de un sistema de derechos constitucionales y garantías procesales interrelacionadas entre si. En tal sentido si no hay imputación de delito ante el tribunal, no puede en (sic) Fiscal del Ministerio Público presentar el acto conclusivo, toda vez que sería violatorio del derecho a la defensa, articulo 49 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “(…)”

…El acto de imputación es considerado formalidad esencial e irrenunciable en el proceso penal venezolano y presentar acto conclusivo, como acto subsiguiente a la audiencia de presentación, en la cual no hubo formal imputación de un delito, colocaría a mis patrocinados en una situación de indefensión lesiva al derecho fundamental de defenderse, por cuanto no ha existido la imputación de un delito, lo que obviamente traería como consecuencia la nulidad absoluta del acto conclusivo que pretende el tribunal presente el Fiscal del Ministerio Público, una vez realizada la presentación del imputado donde repito, no se imputo delito alguno. ….

….PRUEBAS

Con el objeto de demostrar las afirmaciones de hecho antes expuestas, se promueven como pruebas copia del Acta Policial de fecha 25/05/2007 en la cual se practica la detención de mis defendidos y Acta de Audiencia de Presentación efectuada el 26/05/2007, que contiene la decisión recurrida.

PETITORIO

Por todas las razones antes expuestas, se solicita admitir y declarar CON LUGAR el presente recurso de apelación y como consecuencia de ello se DECRETE EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, que se pretende seguir a los ciudadanos WILLHERS JOSE SOTILLO LEIVA, Y.J. COVA, P.J. CASRTILLO VELASQUEZ, GEOVANNU JOSE CLEMAT CAPREIATA, C.E.H. y W.E.P.F., conforme a lo previsto en los artículos 28.4 literal “C”, 33 y 318.2 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se declare la NULIDAD ABSOLUTA, del acta policial en la cual se practica la aprehensión de mis defendidos. …(Omissis)

IV

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados F.Á.C., G.Q. y M.C.A., y como anteriormente se acotara asignándole la ponencia al primero de los mencionados siendo el Juez que con tal carácter suscribe el presente fallo.

V

De la Motivación Para Decidir

Estudiado Con atención el Cuerpo del escrito de apelación y comparado el mismo con el auto censurado, estima esta Corte de Apelaciones que la suerte del mismo decanta inexorablemente en una declaratoria Sin Lugar, en razón de las explicaciones de seguidas explanadas.

De acuerdo con las actuaciones adosadas en el presente cuaderno separado, es innegable que la aprehensión practicada, aun sin referirnos al fondo, encuadra dentro de las exigencias del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual en su contenido establece:

… ART. 248.—Definición. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En estos casos, cualquier autoridad deberá, y cualquier particular podrá, aprehender al sospechoso, siempre que el delito amerite pena privativa de libertad, entregándolo a la autoridad más cercana, quien lo pondrá a disposición del Ministerio Público dentro de un lapso que no excederá de doce horas a partir del momento de la aprehensión, sin perjuicio de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con la inmunidad de los Diputados a la Asamblea Nacional y a los consejos legislativos de los estados. En todo caso, el Estado protegerá al particular que colabore con la aprehensión del imputado…

Ahora bien, de lo otrora descrito se puede inferir, como lo ha manifestado este Tribunal de Alzada que en relación a la aprehensión la misma lleva implícita o en si misma el cúmulo procesal que le da particularidad, es decir, que por tratarse de un delito que se esta cometiendo, o se acaba de cometer, criminalisticamente se tiene al alcance inmediato las pruebas del mismo; igual pensamiento se reproduce en el supuesto de la cuasiflagrancia esto es, que si el sujeto es detenido por la autoridad o el clamor publico allí también se conserva el acervo probatorio del acto y por ultimo en el caso de la flagrancia a posteriori, la exigencia se cristaliza con la modalidad de encontrarse el autor en el mismo lugar donde se cometió el delito o cerca de este, con armas, instrumentos u otros objetos.

En el caso bajo Examen se indica en las actas policiales la perpetración de supuestos ilícitos realizados momentos antes de su aprehensión por un grupo de personas pero sobre los cuales el Ministerio Publico consideró no encontrar comprometida en forma alguna la responsabilidad penal de los mismos, de allí la razón de ser del fallo cuestionado; esto en virtud, y así lo entiende este Tribunal Colegiado, que no existen, o no poder contar el Ministerio Publico con los elementos probatorios necesarios para sustentar una medida cautelar y entonces lo adecuado o prudente era peticionar la libertad sin restricciones, como en efecto así se hizo.

Ahora bien, al señalar la representación del Ministerio Publico que de las actas no se desprende que la conducta de los “ciudadanos presentes “ (sic) no incurren en ningún tipo penal, ello no puede entenderse como no realizados los hechos ilícitos, esto en razón de que en esas mismas actuaciones policiales se sindica posibles delitos que requieren de una investigación y que de acuerdo con nuestra Ley Adjetiva Penal ameritan de un momento procesal distinto del de la presentación de los imputados, que como sabemos es en ella donde es menester dilucidar sobre la detención o no de los imputados.

Por otra parte pero en sintonía con lo anterior, es necesario declarar que el sobreseimiento de la causa es una decisión judicial que produce resultados análogos al de una sentencia absolutoria, de tal forma que de llegar a dictarse sin la presencia de las victimas o sin haber sido convocadas, se estaría vulnerando un principio y a la vez una garantía de gran abolengo constitucional como lo es el de la contradicción, la cual inexorablemente traería la concebida nulidad en caso al dictarse el mismo omitiendo esta formalidad esencial para el debido proceso. Así se expresa.

No obstante a la declaración anterior, es oportuna la ocasión para recordar que la audiencia d presentación de detenidos, en un momento procesal, entendido así por la jurisprudencia en donde el Ministerio Publico a tenor del conocimiento de una aprehensión de una persona, y a los fines de dar estricto cumplimiento a la Ley, lo deberá presentar ante un Juez de Control que como garante de la legalidad debe decidir en relación a la detención, por encontrarse viviendo un momento del proceso inicial como lo es el de la investigación.

Con base a lo antes explicitado y analizado, es criterio de este Tribunal Colegiado que el derrotero de este recurso de apelación debe concluir con una declaratoria sin lugar. Y así se declara.

DISPOSITIVA

Es por las consideraciones que anteceden que esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogado: M.A.L., en su carácter de Defensores Público Penal Cuarto de este Circuito Judicial Penal de los imputados WILLKERS JOSÉ SOTILLO LEIVA, Y.J. COVA, P.J.C. VELASQUEZ, G.J. CLEMAT CAPRIATA, C.E.H. y W.E.P.F., identificados en autos, contra la sentencia dictada en fecha 26/05/2007, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante la cual negó la solicitud de SOBRESEIMIENTO, solicitada por la Defensa Pública, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-

Queda CONFIRMADA la decisión recurrida y de esta manera resuelta la materia de apelación planteada y declarada Sin Lugar.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los dos (02) días del mes Julio del año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

(PONENTE)

ABOG. F.A.C.

JUEZA SUPERIOR

ABOG. G.Q.

JUEZA SUPERIOR

ABOG. M.C.A.

EL SECRETARIO DE SALA

ABOG. CARLOS RETIFF

Causa N° FP01-R-2007-000154.-

FACH/GQG/MCA/cr/yp/gildat*

Numero de la Resolución FG012007000510

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