Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 6 de Junio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2011
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoDemanda Por Daño Moral

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRAL, CON SEDE EN MARACAY, ESTADO ARAGUA.

DEMANDANTE: R.A.V.D.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.656.813 y de este domicilio.

APODERADO: A.S., inscrito en el Inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 14.604.

DEMANDADO: “C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL” hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A, según Gaceta Oficial N° 39.329, donde se desprende que la entidad demandada de autos fue fusionada por incorporación de Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima; Banco Confederado S.A.; B.B., C.A., y C.A. Central Banco Universal, con la consecuente extinción de sus personalidades jurídicas; y que el ente resultante de la fusión se denomine Banco Bicentenario Banco Universal, C.A.”

MOTIVO: DAÑO MORAL

EXPEDIENTE NRO. 10.845

ANTECEDENTES

Recibido como ha sido el presente expediente proveniente del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA contentivo de la demanda de DAÑO MORAL, incoada por la ciudadana R.A.V.D.D., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.656.813 y de este domicilio contra “C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL” Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1.998, bajo el N° 91, Tomo 243-A- Qto, hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A. según Gaceta Oficial N° 39.32.

Dicha remisión fue efectuada en virtud de la declinatoria de competencia formulada por el precitado Tribunal Juzgado.

En fecha 31 de mayo de 2011, se le dió entrada al presente expediente y cuenta al ciudadano juez.

Ahora bien, revisadas las actuaciones que forma en presente expediente, este Tribunal Superior considera necesario hacer las siguientes consideraciones:

C A P Í T U L O Ú N I C O

En el caso bajo examen, la ciudadana R.A.V.D.D., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.656.813 interpuso demanda por Daño Moral contra la sociedad mercantil “C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL”, domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1.998, bajo el N° 91, Tomo 243-A- Qto, hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A, por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.5000.000,oo), con motivo de un supuesto fraude realizado en la cuenta bancaria Nro. 049-418289-3 se su esposo fallecido, fundamentando su demanda en las disposiciones normativas del Código Civil.

Determinado lo anterior, advierte quien decide que si bien es cierto que en la presente demanda se produjo una incompetencia sobrevenida por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de la fusión por incorporación de Banfoandes Banco Universal, Compañía Anónima; Banco Confederado S.A.; B.B., C.A., y C.A. Central Banco Universal, entidad esta última demandada en el presente juicio, pasando en consecuencia el estado Venezolano a tener una participación decisiva y permanente en cuanto a su control y administración se refiere, de manera que califica como una empresa estatal en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración, por tanto, el conocimiento de la acción corresponde como bien lo indicó el Juzgado Segundo de Primera Instancia, en su decisión mediante la cual se declaró incompetente, a la jurisdicción contencioso administrativa, no es menos cierto, que se desprende del libelo de la demanda que la parte acciónante estimó su demanda por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,oo), asimismo que para el momento en que se produjo la fusión supra señalada y pasó el referido ente bancario a formar parte de una empresa estatal en la cual la República ejerce un control decisivo y permanente, no existía una Ley que regulara la jurisdicción contencioso administrativa y estableciera, entre otros aspectos, las competencias de los órganos jurisdiccionales que la integran, razón por la cual dicha competencia debía determinarse en atención a los criterios jurisprudenciales que la Sala Político Administrativa de este Alto Tribunal desarrolló, de manera transitoria, hasta tanto fuese dictada la referida Ley.

Así, es necesario referir el criterio expuesto por la Sala Político Administrativa de este M.T., en sentencia Nº 1315 publicada el 08 de septiembre de 2004 (caso: A.O.O. vs. Banco Industrial de Venezuela), al analizar el ámbito de competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, cuando una de las partes de la controversia es un ente público, estableciendo al respecto lo siguiente:

(…) Atendiendo a los principios expuestos supra, tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contencioso-administrativa, los tribunales pertenecientes a ésta, conocerán de aquellas acciones, que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1) Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual alguna de las personas políticos territoriales (República, Estados o Municipios) ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, y 2) Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna otra autoridad, a partir de lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil, que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras jurisdicciones especiales, tales como la laboral, del tránsito o agraria.

En tal sentido, y aunado a las consideraciones expuestas en el fallo antes citado, en atención al principio de unidad de competencia, debe establecer esta Sala que igualmente resultan aplicables las anteriores reglas para el conocimiento de todas las demandas que interpongan cualesquiera de los entes o personas públicas mencionadas anteriormente contra los particulares o entre sí (…)

.

De conformidad con el fallo parcialmente transcrito, se concluye entonces que la jurisdicción contencioso administrativa constituye un fuero atrayente respecto a la jurisdicción ordinaria (civil o mercantil), en aquellas causas donde figuren como sujetos activos o pasivos la República, estados, municipios, institutos autónomos, ente público o empresa en el que las personas político-territoriales mencionadas ejercieran un control decisivo y permanente.

En este mismo sentido, la Sala Político Administrativa de este M.T., mediante sentencia Nº 1.900 del 27 de octubre de 2004 (caso: M.R. vs. Cámara Municipal del municipio El Hatillo del estado Miranda), delimitó, entre otros aspectos, las competencias de los órganos jurisdiccionales que componen la jurisdicción contencioso administrativa, precisando lo siguiente:

“(…) Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(…) 2º. Conocer de todas las demandas que interpongan la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere contra los particulares o entre sí, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T) (…) si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal (…) (resaltado de quien decide).

Como se observa, de la jurisprudencia expuesta se establece que los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo: serán competentes para conocer de las demandas interpuestas contra la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, entes públicos o empresas en las cuales la República ejerza un control decisivo y permanente, en cuanto a su administración y dirección se refiere, siempre que se dé cumplimiento con las condiciones siguientes, a saber:

i) Que se demande a cualquiera de los órganos antes mencionados;

ii) Que la acción incoada tenga una cuantía que no exceda a diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.),

iii) y Que el conocimiento del asunto no esté expresamente reservado a otro Tribunal

Ello así, debe este Tribunal Superior, a los fines de establecer su competencia, a.s.l.d.q. nos ocupa cumple con las condiciones antes descritas, y en ese sentido observa:

En primer término, se aprecia que la presente demanda fue incoada por la ciudadana R.A.V.D.D., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.656.813 y de este domicilio contra “C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL” Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1.998, bajo el N° 91, Tomo 243-A- Qto, hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A.; constituyendo esta última una empresa del Estado, según Gaceta Oficial N° 39.32, por lo que se cumple con el primero de los requisitos in commento. Así se decide.

En segundo término, la demanda fue estimada por la cantidad de UN MIL QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 1.500.000.000,oo), hoy Un Millón Quinientos Mil (BsF 1.500.000,oo), y siendo que para el momento en que se produjo la fusión supra señalada (2009) la unidad tributaria equivalía a cincuenta y cinco bolívares fuertes con cero céntimos (Bs. 55,00), según se desprende de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.127, de fecha 26 de febrero de 2009, se deduce que la cuantía de la demanda interpuesta supera las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), verificándose así que no se encuentra cumplido el segundo de los requisitos atributivos de competencia por la cuantía a los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo, siendo ello así, le es forzoso a este Tribunal Superior, rechazar la competencia atribuida por el Juzgado declinante, declarándose INCOMPETENTE para conocer del presente Recurso en razón de la cuantía, planteando de esta manera el Conflicto Negativo de competencia o de no Conocer del presente proceso.

DECISIÓN.

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

PRIMERO DECLARARSE INCOMPETENTE, por razones de la cuantía para conocer de la presente demanda por DAÑO MORAL, interpuesta por la ciudadana R.A.V.D.D., venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-1.656.813 y de este domicilio contra “C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL” Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, transformada en compañía anónima según documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de agosto de 1.998, bajo el N° 91, Tomo 243-A- Qto, hoy BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL, C.A, planteando de esta manera el Conflicto Negativo de competencia.

SEGUNDO

Remitir las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que éste resuelva en conflicto negativo de competencia planteado y decida quien es el competente para conocer de la presente causa.

Publíquese, regístrese, déjese copia del presente fallo

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Central, con Sede en Maracay, Estado Aragua, a los 06 días del mes de junio de 2011 Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR TITULAR,

DRA. M.G..-

LA SECRETARIA,

ABOG. SLEYDIN REYES.

En esta misma fecha, siendo las 03:00 pm, se público y registro la anterior decisión y se libro la notificación ordenada.

LA SECRETARIA

Materia: Contencioso Administrativa

Exp. Nº 10845

Mecanografiado por: Beatriz

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