Decisión nº 1 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Expediente N° 6.127

PARTE ACTORA:

A.D.R.D.C., de nacionalidad española, identificada con el pasaporte español Nº 78701125-r; representada por el ciudadano D.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 13.641.861; quien sustituyó el poder general de administración y disposición conferídole por la demandante, en las profesionales del derecho D.R.M. y Y.G.R., de este domicilio, inscritas en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 20.217 y 59.075 en su orden.

PARTE DEMANDADA:

C.A.T.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 26.463.376; representado judicialmente por los abogados en ejercicio T.B.D. y V.B., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los números 45.066 y 75.855 respectivamente.

MOTIVO:

APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 11 DE MARZO DEL 2011 POR EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE DESALOJO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior decidir el recurso de apelación intentado el 21 de marzo del 2011 por la abogada D.R.M., en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 11 de marzo del 2011 por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: sin lugar la demanda presentada por la ciudadana A.D.R.D.C. contra el ciudadano C.A.T.S. e impuso las costas del proceso a la parte demandante por haber resultado vencida.

El recurso fue oído en ambos efectos mediante auto de fecha 22 de marzo del 2011, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 1 de abril del 2011.

Por auto del 4 de abril del 2011 se le dio entrada y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para sentenciar de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil. Encontrándonos dentro de la oportunidad legal, se pasa a sentenciar, con arreglo a la narración, razonamientos y consideraciones seguidamente expuestos:

PUNTO PREVIO. De la Competencia.

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual comparte esta Alzada; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

Subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente Nuestro m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Y ASI SE ESTABLECE.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que nos ocupa fue admitida en fecha veintiuno (21) de enero de 2011; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir el presente recurso. Y ASI SE ESTABLECE.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició esta causa en virtud de la demanda de desalojo introducida el día 20 de enero del 2011 ante el Circuito Judicial de los Tribunales de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la abogada D.R.M. en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano D.D.R., en su carácter de administrador general de la ciudadana A.D.R.D.C.; alegando como hechos fundamentales, los siguientes:

Que su representada es la arrendadora de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nº 10, ubicado en el piso 2, del edificio denominado Pompei, ubicado en la urbanización San Bernardino, Avenida C.M., Municipio Libertador del Distrito Capital. Que su mandante celebró contrato de arrendamiento verbal sobre el descrito inmueble con el ciudadano C.A.T.S., comenzando dicha relación en fecha 24 de agosto de 1993; que el canon de arrendamiento es la cantidad de CIENTO VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 125,00).

Que el arrendatario dejó de cumplir con sus obligaciones contractuales al dejar de cancelar los meses de mayo, junio y julio del 2008. Que el demandado solicitó abrir expediente en el Juzgado de consignaciones Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, asignándosele el expediente Nº 2008-1681, ante el cual dicho ciudadano consignó: a) planilla de depósito Nº 0994698 por UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2008, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2009; y b) planilla de depósito Nº 0764621 UN MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.500,00) correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del 2009, y enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del 2010. Que esas consignaciones fueron realizadas de manera extemporánea por adelantadas, en consecuencia “inválidas sin sus efectos liberatorios por lo que el arrendatario adeuda 28 mensualidades de cánones de arrendamiento, desde el mes de mayo del 2008 hasta el mes de enero del 2011, ambas inclusive”.

Como fundamentos de derecho, invocó lo dispuesto en los artículos 34, literal a) de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y, 1.159 y 1.160 del Código Civil.

Finalmente demandó al ciudadano C.A.T.S., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado, en lo siguiente:

En virtud de todo lo anteriormente explanado es por lo que acudo para demandar, como en efecto demando, al ciudadano

PRIMERO: El desalojo y consecuencialmente la entrega del inmueble completamente desocupado y libre de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.

SEGUNDO: Se condene al pago de las costas y costos del presente procedimiento.

TERCERO: Estimo la presente demanda en la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 40.000,00)

(copia textual).

Junto con dicho escrito, dicha representación judicial consignó: 1) marcado “A”, instrumento poder que acredita su representación y la de la abogada Y.G.R. (folios 7 al 10); 2) marcada “B”, copia certificada de instrumento poder general de administración y disposición otorgado por la ciudadana A.D.R.D.C. al ciudadano D.D.R. (11 al 14); 3) marcadas “C”, copias simples de actuaciones cursantes en el expediente Nº 2008-1681, nomenclatura llevada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 15 al 25).

El 21 de enero del 2011 el tribunal de la causa admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que compareciera al segundo día de despacho a que conste en autos su citación.

El 31 de enero del 2011, la secretaria del juzgado de la causa dejó constancia de que se libró compulsa a la parte demandada.

El 15 de febrero del 2011 compareció el abogado V.D.J.B., co-apoderado judicial de la parte demandada y consignó instrumento poder que acredita su representación y la de la abogada T.B.D..

Cumplidos los trámites de la citación, el 21 de febrero del 2011 compareció el ciudadano C.A.T.S., representado por el abogado V.D.J.B. y contestó la demanda alegando como hechos fundamentales de la acción deducida, los siguientes:

Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda intentada tanto en los hechos como en el derecho.

Adujo que de la narración de los hechos planteados por la demandante, surge contradicción al alegar contrato de arrendamiento verbal, porque él celebró contrato de comodato con la actora y no de arrendamiento; que el primero de los contratos de comodato fue suscrito el 24 de agosto de 1993, autenticado ante la Notaría Pública Séptima del Municipio Sucre, anotado bajo el Nº 26, tomo 156; y el segundo, suscrito el 12 de agosto de 1998, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del estado Miranda, bajo el Nº 48, tomo 80.

Que no se está en presencia de un contrato de arrendamiento sino de un contrato de comodato; que el contrato de arrendamiento se sustancia por el procedimiento breve, en tanto que el contrato de comodato se sustancia por el procedimiento ordinario. Que si se sustancia el contrato de comodato por el procedimiento breve, él se encontraría en estado de indefensión, y “dónde quedaría el debido proceso”, invocando al respecto la sentencia dictada el 15 de marzo del 2000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Agropecuaria Los Tres Rebeldes C.A.

Que el monto del canon de arrendamiento al 24 de agosto de 1993 era la cantidad de TREINTA BOLÍVARES (Bs. 30,00); que el nuevo canon de arrendamiento (Bs. 125,00), lo cobraba la empresa Condominios Ibiza, se comenzó a pagar a partir del año 1998.

Que a partir del año 1998 la persona que empezó a recibir los cánones de arrendamiento fue el apoderado de la parte actora.

Que las cancelaciones se realizaban por adelantado, cada vez que culminaba y comenzaba un nuevo contrato; por lo que desde agosto de 1998 hasta agosto de 1999 cancelaba “sucesivamente sin recibos”, por lo que -agrega- es falso que pudiera quedar tres meses sin cancelar en el año 2008. Que la fecha que alega la parte demandada, fue cuando ésta se negó a recibir el pago de arrendamiento desde “el mes de Agosto” y tuvo que acudir al tribunal de consignaciones de arrendamientos a los fines de consignar el alquiler.

Que para determinar la extemporaneidad del pago del canon de arrendamiento, hay que tomar en cuenta el artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios; que no se puede hablar de extemporaneidad del pago de arrendamiento cuando no existe fecha de cancelación de pago y no consta en documento alguno conforme lo dispone el artículo 51 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, solicitó que su escrito sea admitido, tramitado y sustanciado conforme a derecho, y se declarara sin lugar la acción interpuesta con los pronunciamientos de ley.

El 4 de marzo del 2011 el abogado V.D.J.B., co-apoderado de la demandada, ofreció pruebas, así:

En el capítulo I, promovió el mérito favorable de los autos. En los capítulos II, III y IV, consignó: marcado “A”, original de contrato de comodato suscrito el 24 de agosto de 1993 (folios 56 al 58); marcado “B”, copia simple de contrato de comodato suscrito el 13 de agosto de 1998 (folios 59 al 63); marcada “C”, copia simple de contrato de comodato suscrito el 9 de agosto de 1996 (folios 64 al 68); marcada “D”, copia certificada de mandato autenticado el 9 de agosto de 1996 ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas, anotado bajo el Nº 57, tomo 111 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría; marcados “E”, “F” y “G”, originales de recibos de pago de fechas 24 de agosto de 1993, 8 de abril de 1994 y 9 de agosto de 1993 (folios 73 al 76); marcado “H”, copia de justificativo de testigos (folios 77 al 80).

El 4 de marzo del 2011, el juzgado de la causa admitió las pruebas promovidas, salvo su apreciación en la definitiva.

El 9 de marzo del 2011 la representación judicial de la parte actora consignó escrito de pruebas en el que alegó:

Como punto previo, la extemporaneidad de la contestación de la demanda de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, pues, dice, el apoderado demandado se dio por notificado el 15 de febrero del 2011, al consignar el poder que acredita su representación, y, la contestación tuvo lugar el 21 de febrero del 2011.

En el capítulo I, reprodujo el mérito favorable de los autos; en el capítulo II, copia simple del justificativo de testigos autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, cursante a los folios 19 , 20, en el que el demandado reconoce que mantiene contrato de arrendamiento con la parte actora desde el 24 de agosto de 1993.

Por providencia del 9 de marzo del 2011, el juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por la actora, salvo su apreciación en la definitiva.

El 11 de marzo del 2011, como antes se dijo, el tribunal de conocimiento, dictó el fallo ante el cual se alzó en apelación la parte actora, por lo que corresponde a esta juzgadora determinar la justeza de esa resolución.

Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.

II

MOTIVOS PARA DECIDIR

Observa esta alzada que en el lapso probatorio, la parte actora en su escrito señaló como punto previo, que el demandado quedó. citado en fecha 15 de febrero de 2011, que según su alegato, la contestación de la demanda debió ocurrir el día 17 de febrero de 2011. Sin embargo, la contestación se verificó en fecha 21 de febrero, por lo que solicitó se declarara dicha contestación fuera de lapso y extemporánea. Igual petición realizó la actora ante esta alzada en su escrito de alegatos, presentado en facha 08 de abril de 2011.

En este sentido, es oportuno pronunciarse sobre la falta de contestación de la demanda, así el procesalista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, tomo III, Teoría General del Proceso, ha dejado establecido que en nuestro derecho la falta de contestación de la demanda da lugar a la confesión ficta, esto es, la presunción de confesión que recae sobre los hechos narrados en la demanda, pero no sobre el derecho o las consecuencias jurídicas que conforme a la ley deben aplicarse a los hechos establecidos. Ella admite prueba en contrario y se caracteriza, por tanto, como una presunción “juris tantum”.

En nuestra norma adjetiva civil, el articulo 347 atribuye a la falta de comparecencia del demandado al emplazamiento el efecto de confesión; y el articulo 362 ejusdem, al cual remite aquél, según el cual: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Así, la disposición del artículo 362 supra citado; requiere tres condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que el demandado no de contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

Sin embargo, de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el caso de marras, se observa que riela al folio veintiséis (26), auto de admisión de fecha veintiuno (21) de enero de 2011, mediante el cual el Tribunal a quo ordenó la citación del demandado a fin que compareciese ante ese Juzgado, al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Igualmente, riela al folio treinta y ocho (38) diligencia suscrita por el alguacil de esa instancia, fechada diecisiete (17) de febrero de 2011, fecha ésta que se tendrá como cierta para computar el lapso de comparecencia del demandado, pues fue en esa oportunidad en la que el Alguacil consignó a los autos mediante diligencia, el recibo de citación del mismo, la cual tuvo lugar en fecha catorce (14) de febrero de 2011. Y ASI SE ESTABLECE.

Precisado lo anterior, se evidencia que al folio cuarenta y uno (41) riela diligencia suscrita por el demandado, asistido del profesional del derecho; V.d.J.B., mediante la cual consigna escrito de contestación de la demanda. Ahora bien, en virtud que fue el día 17-02-2011, la fecha en la que el alguacil del Juzgado a quo consignó el recibo de citación del demandado, debidamente firmado por éste, y posteriormente en fecha veintiuno (21) de febrero de 2011, el demandado dio contestación a la demanda, transcurrieron dos (02) días de despacho, es decir, los mismos dos días concedidos por el Tribunal de la causa, para que el demandado diese contestación a la demanda.

Así las cosas, la petición de la parte actora a los fines que se declare la confesión ficta del demandado, no puede prosperar en derecho en virtud que éste cumplió cabalmente la ordenanza del Juez a quo, contestando la demanda al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación. Y ASI SE ESTABLECE.

Por otro lado, la sentencia recurrida resolvió dos aspectos controvertidos, el primero de ellos se refiere a la naturaleza de la relación jurídica, y el segundo se refiere a la extemporaneidad en el pago de los cánones del arrendamiento como motivo de que los mismos sean ineficaces para solventar al demandado.

Con respecto al primer aspecto, se observa que no es punto controvertido en esta alzada, la naturaleza jurídica de la relación que dio origen al presente juicio, esto en virtud que el Tribunal de la causa determinó que se trataba de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y como quiera que la recurrente en el iter procesal así lo demandó, y no existiendo apelación por parte del demandado, entonces la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado no será revisada en esta Superioridad, pues se confirma la existencia de éste. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, establecida la existencia del contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, corresponde a esta alzada resolver el segundo punto controvertido, esto es; si la extemporaneidad en el pago de los cánones del arrendamiento es motivo de que los mismos sean ineficaces para solventar al demandado.

Ahora bien, riela al folio quince (15) y su vuelto copia simple del expediente de consignación Nro. 20081681, emanado del Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 22 de septiembre de 2008, en el cual se evidencia que el demandado canceló los meses correspondiente al periodo desde el 24-08-2008, hasta el 24-08-2009, que cuyo monto del canon de arrendamiento mensual era la suma de ciento veinticinco bolívares fuertes (Bs.f. 125,00), arrojando la suma total de mil quinientos bolívares fuertes (Bs.f 1.500,00). Dicha consignación se realizó, según lo plasmado en la solicitud de la misma, por cuanto el arrendador se rehusó a recibir el pago del canon de arrendamiento.

Asimismo, rielan a los folios veintidós (22) y veinticuatro (24), dos autos de ingresos emanados del mismo Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, en los cuales se evidencia, en el primero de los autos fechado veintisiete (27) de julio de 2009, la consignación de los cánones de arrendamiento efectuados por el ciudadano; C.T.S., parte aquí demandada, de los meses correspondiente al periodo desde el 24-08-2009 hasta el 24-08-2010, y en el segundo de los autos fechado veintidós (22) de julio de 2009, la consignación de los cánones de arrendamiento por el precitado ciudadano, de los meses correspondiente al periodo desde el 24-08-2009 hasta el 24-08-2010.

Es evidente que los recaudos arriba analizados, carecen del rigor probatorio propio de los documentos debidamente certificados; no obstante, en virtud de que ninguno de estos recaudos fue tachado de falsedad ni impugnado, los mismos los debe valorar esta Alzada como fidedignos, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE ESTABLECE.

En este orden de ideas, debe acotarse que los artículos 51, 53, 54 y 56 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios constituyen en nuestro derecho el fundamento de la consignación arrendaticia. Allí se encuentran indicados los requisitos que deben cumplirse para que la consignación sea tenida como legítima y por tanto afirme la misma el estado de solvencia del arrendatario.

Así, artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece el tiempo o momento en que debe ser realizada la consignación arrendaticia, en este sentido, expresa la mencionada norma:

Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad.

La norma in comento, utiliza la expresión: ‘vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario (omissis) consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad’, por lo que se colige que lo indubitablemente cierto es que se tienen quince (15) días continuos a partir del vencimiento de la mensualidad para pagar o para consignar el canon de arrendamiento. No obstante, el término “podrá” utilizado por el legislador, da la posibilidad que las partes acuerden en el contrato la posibilidad de pagos por adelantados, por lo que aun y cuando no fue convenido en el contrato pagos por adelantado, mal pueden tenerse como ineficaces los pagos que por adelantado ha efectuado el arrendatario en el caso que nos ocupa, los cuales se tienen como válidos. Y ASI SE ESTABLECE.

Sin embargo, quien de este recurso conoce observa que tanto en el libelo de la demanda, así como en el escrito de alegatos presentados ante esta Alzada, la parte actora señaló que el demandado dejó de cancelar los meses de mayo, junio y julio del año 2008. Por lo que revisadas exhaustivamente las actas procesales, no se evidencia de las mismas que el demandado haya desplegado su actividad probatoria a los fines de desvirtuar este hecho constitutivo señalado por la actora y que dio inicio a la presente acción, siendo oportuno traer a colación lo siguiente.

De la Prueba.

El civilista Rengel Romberg, en su tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, ha dejado establecido que la PRUEBA PROCESAL, es uno de los aspectos más discutidos en la doctrina, por los diversos sentidos y acepciones en que se le toma, así como por la diversa posición desde la cual se le contempla: ya desde la posición de las partes que las promueven, o bien desde la del juez que las recibe y valora.

Igualmente Dellepiane indica varias de esas acepciones: a) Como medio de prueba, es decir para designar los distintos elementos de juicio, producidos por las partes o recogidos por el juez, a fin de establecer la existencia de ciertos hechos en el proceso. b) Como la acción de probar, de hacer la prueba, como cuando se dice que el actor incumbe la prueba de los hechos por él afirmados. c) Como el fenómeno psicológico o estado de espíritu provocado en el juez por los elementos de juicio aportados por las partes, o sea como la convicción o la certeza acerca de ciertos hechos trascendentales para la decisión del juez.

También Couture menciona varias acepciones: 1. Todo aquello que sirve para averiguar un hecho. 2. Forma de verificación de la exactitud o error de una proposición. 3. Conjunto de actuaciones realizadas en juicio con el objeto de demostrar la verdad o falsedad de las manifestaciones formuladas en el mismo. Las pruebas son medios de evidencia (documentos, testigos, etc.) que crean al juez la convicción necesaria para admitir como ciertas o rechazar como falsas las proposiciones formuladas en el juicio.

Sin duda que todos estos elementos tienen relación con las pruebas, pero ellos tienden a destacar aspectos diferentes del fenómeno, que mal pueden unificarse en el concepto de la prueba como acto procesal de parte, si se considera que la prueba es una carga de la cual sólo pueden liberarse las partes. Es evidente que corresponde a las partes la promoción de las pruebas, como una carga fundamental de ellas. En cambio, la recepción y la apreciación o valoración de las pruebas, es una manifestación de los poderes y deberes del juez en las etapas de instrucción y de decisión de la causa. De allí que deba distinguirse la prueba como acto procesal de las partes, del medio que éstas emplean; de la forma de instrucción unos y de decisión de la causa otros, que se concatenan entre sí en busca del fin último a que todos tienden en el procedimiento.

La prueba puede definirse como la actividad de las partes dirigida a crear en el juez la convicción de la verdad o falsedad de los hechos alegados en la demanda o en la contestación.

La prueba es un acto de parte y no del juez. Las partes suministran el material probatorio al juez, del mismo modo que suministran los temas de las pruebas en sus alegatos. Esto es una manifestación del principio dispositivo, establecido en el articulo 12 de nuestra norma adjetiva civil, según el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. De modo que corresponde exclusivamente a las partes no sólo determinar el alcance y contenido de la causa, sino también la carga de la alegación y de la prueba de los hechos.

Al momento de decidir la causa el juez se enfrenta a dos tipos de cuestiones; la quaestio iuris, que se refiere al derecho aplicable, y la quaestio facti, que se reduce a establecer la verdad o falsedad de los hechos alegados por las partes como fundamento de la pretensión y de la contestación o defensa, de tal modo que una simplificación de la génesis de la sentencia del juez, puede expresarse diciendo que el juez subsume en la norma jurídica general y abstracta los hechos concretos establecidos en el proceso, y extrae así la consecuencia jurídica que predispone la norma para ellos.

Así entendida la labor del juez, se percibe claramente que los datos de que se sirve en su delicada labor de sentenciar, son fundamentalmente estos dos: el derecho, que le viene dado por las normas jurídicas sancionadas por los órganos competentes, y los hechos, cuyo conocimiento le es suministrado por las partes interesadas, mediante las pruebas que el juez debe examinar y valorar para formar su convicción acerca de la verdad o falsedad de ellos.

En el mismo orden de ideas, establece el articulo 506 del Código de procedimiento Civil, “Las partes tienen la carga de probar sus afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

En el caso de marras la parte demandada inobservó el control de la prueba al no demostrar el pago de los meses de mayo, junio, y julio del año 2008, y en virtud que la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la Ley y por la doctrina y además la ampara el interés de las partes, pues si quien esta obligado a probar no lo hace, su excepción será desestimada por el juez, como en efecto quien conoce de esto así lo hará en el dispositivo del presente fallo. Y ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, establecido como está el incumplimiento alegado por la accionante, se hace necesario esgrimir las siguientes consideraciones:

De la Fuerza obligatoria de los contratos.

El articulo 1.159 del Código Civil establece: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes, no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley”.

El Dr. A.M.B., sostiene que la fuerza de Ley entre las partes significa que el deudor de una obligación contractual, está sujeto a cumplirla en la misma forma como está sujeto a cumplir la leyes. Esta fuerza obligatoria es no sólo entre las partes, sino que el juez encargado de resolver una controversia en torno a un contrato, debe acatar las disposiciones de los contratantes y en principio, no puede modificarlas; sin embargo el juez debe intervenir para modificar lo que las partes han pactado, basándose en los principios de equidad, lesión, imprevisión entre otros. Debe aclararse que el contrato obliga igual que la ley, pero ésta es abstracta y general, mientras que el contrato es la ley concreta y particular entre las partes.

El fundamento de la fuerza obligatoria del contrato deriva de la autonomía de la voluntad; sin embargo el rigor de las obligaciones contractuales se encuentra atenuado por la intervención judicial ya señalada en protección del débil jurídico: la teoría del abuso del derecho, la teoría de la imprevisión, la teoría de la lesión, son instituciones creadas para moderar la aplicación del Artículo 1.159 de nuestra norma sustantiva civil.

De la buena fe en la ejecución de los contratos.

Cada parte en la ejecución del contrato debe conducirse honestamente, sin pretender en base a la letra de éste, a las estipulaciones señaladas, obtener un beneficio injusto en detrimento de la otra parte, porque si lo hace obra de mala fe. Toda ventaja o beneficio a costa del sacrificio ajeno, que no haya sido concedida por la ley, la equidad, el uso o la intención común contenida en una de las cláusulas del contrato, se debe descartar por ir contra el principio de que los contratos deben ejecutarse de buena fe, tal como lo expresa el Código Civil en su articulo 1.160: “ Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

La buena fe obliga a la colaboración y consideración entre las partes; y se confunde con la equidad al imponer el equilibrio moral y económico de las prestaciones recíprocas.

La verdad debe ser considerada como una noción jurídica, que debe determinar, tanto por las declaraciones de voluntad de las partes contenidas en el contrato, como de la intención que racionalmente pueda atribuirles.

Así las cosas, el contrato produce obligaciones porque tanto el acreedor como el deudor han manifestado su voluntad de contratar, de crear esas obligaciones. La fuerza obligatoria del contrato reposa en la autonomía de la voluntad; el Derecho, el ordenamiento jurídico reconoce a esa manifestación de voluntad, la facultad de crear obligaciones, delega en la voluntad de las partes la facultad de crear obligaciones.

En el caso de marras, el planteamiento de la litis deriva del incumplimiento del contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado, en lo que respecta al pago de los meses de mayo, junio y julio del año 2008, y al no haber probado el demandado su pago o el hecho liberatorio de su obligación, y en virtud que los contratos deben ejecutarse de buena fe y en la mismas condiciones en que fueron pactadas, es forzoso para esta Alzada, declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y en consecuencia revocar el fallo apelado, como así se hará en el dispositivo de esta decisión. Y ASI SE ESTABLECE.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, y criterios jurisprudenciales arriba citados, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y por lo tanto se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha once (11) de marzo de 2011, relativa al juicio que por desalojo interpuso la ciudadana A.d.R.D.C., representada por el ciudadano D.D.R., quien sustituyó el poder general de administración y disposición conferídole por la demandante, en las profesionales del derecho D.R.M. y Y.G.R., en contra del ciudadano C.A.T.S. representado judicialmente por los abogados en ejercicio T.B.D. y V.B., ambas partes identificadas ampliamente en el encabezado del presente fallo. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda de desalojo interpuesta por la ciudadana A.d.R.D.C. en contra del ciudadano C.A.T.S., se ordena la entrega material del inmueble objeto de la presente demanda, libre de bienes y personas.

Sin embargo, en acatamiento estricto a lo ordenado mediante oficio Nro. CJ-11-0003, de fecha 14-01-2011, emanado de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, presidido por la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en el cual se instruyó con carácter de urgencia a todos los Jueces y Juezas del país, con mayor énfasis a los Jueces Ejecutores de Medidas, sobre la suspensión temporal de toda práctica de medida judicial o cautelar que recaiga sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o habitación, y siendo el objeto de la presente demanda por desalojo, un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 10, ubicado en el piso 2 del edificio denominado Pompei, Urbanización San Bernanardino, avenida C.M., Municipio Libertador del Distrito Capital, se le advierte al Juez Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial que le corresponda materializar su ejecución forzosa, una vez haya obtenido el carácter de cosa juzgada la presente decisión, se abstenga de ejecutarla, hasta tanto la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, emita nueva instrucción al respecto. CÚMPLASE.-

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en este proceso, de conformidad con lo estatuido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dos (02) días del mes de mayo del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.-

LA JUEZA,

M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA ACC.,

E.L.R.

En esta misma fecha, 02 de mayo del 2011, se registró y publicó la anterior decisión constante de diecisiete (17) páginas, siendo las 2:45 p.m.-

LA SECRETARIA ACC.,

E.L.R.

Exp. N° 6.127

MFTT/ELR/cs

Sentencia Definitiva

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