Decisión nº No.01-Abr-2010 de Tribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro de Falcon, de 8 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2010
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo. Sede en Coro
PonenteFredis Ortuñez
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.

S.A.d.C., 08 de Abril de 2010

199º y 151º

ASUNTO N° IP21-R-2010-000015

PARTE DEMANDANTE: A.M.T.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.236.684, domiciliado en la ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 120.275, actuando en su carácter de Procuradora de Trabajadores del Estado Falcón.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), Instituto Nacional Autónomo domiciliado en Caracas, creado por Decreto Ley N° 908 del 13 de Mayo de 1975, publicada en la Gaceta oficial de la República de Venezuela N° 1746 Extraordinario de fecha 23 de Mayo de 1975.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: E.E.S.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.819.

MOTIVO: COBRO DE CESTA TICKETS.

I

SÍNTESIS DE LAS ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA INSTANCIA.

Vista la Apelación interpuesta por la Abogada E.E.S.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.819, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en contra de la decisión de fecha 01 de Febrero de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, mediante el cual declaró Primero: CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa incoada por la ciudadana A.M.T. contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI) por concepto de Cobro de Beneficios Sociales (Cesta Tickets); Segundo: Se Acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que resulte competente según la distribución de la URDD una vez cumplidos los extremos de los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 17 de Febrero de 2010, este Juzgado Superior Primero Laboral le da entrada al presente Expediente contentivo del Recurso de Apelación y en consecuencia, al Quinto (5to) día hábil siguiente este tribunal fijo la Oportunidad para celebrar la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, celebrándose la misma en fecha 11 de Marzo de 2010, en donde la parte demandada recurrente alegó lo siguiente:

  1. - Que el día de la celebración de la Audiencia Preliminar se presentó en la sede de INAVI un Tribunal con los fines de practicar una Inspección Judicial, y siendo ella la única Apoderada tenía que estar presente para la Inspección, motivo por el cual llegó tarde a la Audiencia Preliminar.

  2. - Que está justificada su incomparecencia.

    Este Juzgador en esa misma fecha difiere la oportunidad para dictar el dispositivo de la sentencia para el día 17 de Marzo de 2010, dictando en esa oportunidad el dispositivo del fallo, exponiendo que dentro de los cinco días hábiles siguientes se publicara el texto integro de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siendo esta la oportunidad para cumplir con ello, se procede en consecuencia.

    II

    ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE.

  3. - En fecha 19 de Mayo de 2009, comparece por ante la sede del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, sede Coro, la ciudadana A.M.T.C., debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores del Estado F.A.M.L.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 120.275, a los fines de consignar escrito contentivo de DEMANDA en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) por concepto de Cobro de CESTA TICKETS.

  4. - Que en fecha 21 de Mayo de 2009, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, dictó Auto mediante el cual ADMITE la presente demanda, y en consecuencia Ordena emplazar mediante Cartel de Notificación a la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA en la persona de su Gerente en el Estado Falcón ciudadano A.V.V., a fin de que comparezca por ante el Tribunal al Décimo (10°) día hábil siguiente contados a partir de la constancia en autos por el Secretario del Tribunal de la Certificación de la última de las notificaciones. Asimismo Ordena librar Cartel y Oficios de Notificación a la parte demandada y al Procurador General de la República.

  5. - En fecha 02 de Octubre de 2009, la nueva Juez del Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, Abg. E.E., dictó Auto en donde se ABOCA al conocimiento de la presente causa, en consecuencia Ordena la notificación de las partes a fin de que comparezcan por ante el Tribunal dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de que conste en auto la certificación del Secretario de haberse cumplido con la notificación de las partes y luego del vencimiento de éste lapso se reanudará la causa en el estado en que se encuentre. Se Ordena Notificar a la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI) en la persona de su Gerente en el Estado Falcón ciudadano A.L.V.V.. Asimismo, se Ordena Oficiar al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela a través de la Oficina Regional ubicada en Maracaibo.

  6. - En fecha 15 de Diciembre de 2009, la suscrita Secretaria del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado F.C. que la actuación realizada por los Alguaciles encargados de practicar la Notificación ordenada por el Tribunal se efectuó en los términos indicados en la misma. Todo ello conforme a lo dispuesto en el auto de abocamiento de fecha 02 de Octubre de 2009. En consecuencia se recuerda que a partir del día siguiente a la presente certificación comienza a computarse el lapso de diez (10) días de despacho, y luego de vencido éste se reanudará la causa en el estado en que se encuentre.

  7. - En fecha 01 de Febrero de 2010, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, da inicio a la Audiencia Preliminar en el presente juicio y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadana A.M.T. debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores Abogada ARAMELY ATACHO. Asimismo, se deja constancia de la INCOMPARECENCIA de la representación legal o judicial de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), ni por su Representante Legal ni por medio de Apoderado Judicial alguno. En este estado la Juez de la causa declara Primero: CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa incoada por la ciudadana A.M.T. contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI) por concepto de Cobro de Beneficios Sociales (Cesta Tickets); Segundo: Se Acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que resulte competente según la distribución de la URDD una vez cumplidos los extremos de los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  8. - En fecha 08 de Febrero de 2010, comparece por ante el Circuito Judicial Laboral del Estado Falcón, sede Coro, la Abogada E.E.S.D.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.819, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), a los fines de consignar escrito contentivo de RECURSO DE APELACION en contra del Acta de la Audiencia Preliminar de fecha 01 de Febrero de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, alegando que existen justificados y fundados motivos para la incomparecencia del Instituto por fuerza mayor como es el hecho de que la representación legal del Instituto Nacional de la Vivienda en el Estado Falcón se encontraba en la ciudad de Maracaibo y su persona el día de la Audiencia Preliminar a las 9:00 a.m. fue notificada del traslado del Juzgado Primero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    III

    MOTIVA

    Este Juzgado Superior se pronuncia de la siguiente manera:

    De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que en el juicio que por Cobro de Cesta Tickets tiene incoado la ciudadana A.M.T.C. en contra del INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, en fecha 01 de Febrero de 2010 da inicio a la Audiencia Preliminar y deja constancia de la COMPARECENCIA de la parte demandante ciudadana A.M.T. debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores Abogada ARAMELY ATACHO, asimismo, dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la representación legal o judicial de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI), ni por su Representante Legal ni por medio de Apoderado Judicial alguno, en este estado la Juez de la causa declaró Primero: CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa incoada por la ciudadana A.M.T. contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI) por concepto de Cobro de Beneficios Sociales (Cesta Tickets); Segundo: Se Acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que resulte competente según la distribución de la URDD una vez cumplidos los extremos de los artículos 135 y 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Decisión ésta que fue Apelada por la parte demandada.

    En la Audiencia Oral y Pública de Apelación celebrada por ante esta Alzada, la Apoderada Judicial de la demandada recurrente alega que su incomparecencia fue por motivos de causa mayor, por cuanto el día de la celebración de la Audiencia Preliminar se presentó en la sede de INAVI un Tribunal con los fines de practicar una Inspección Judicial, y siendo ella la única Apoderada tenía que estar presente para la Inspección, motivo por el cual llegó tarde a la Audiencia Preliminar, aunado al hecho de que el Representante Legal del Instituto se encontraba en la ciudad de Maracaibo.

    Al respecto, los artículos 129 al 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señalan lo referente a la celebración de la Audiencia Preliminar y las consecuencias jurídicas de la inasistencia de alguna de las partes:

    Artículo 129: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados. En la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas…”

    Artículo 130: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminando el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en un acta, la cual deberá publicarse en la misma fecha. (…).

    Parágrafo Primero: El Desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa (90) días continuos.

    Artículo 131: “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandando podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del Fallo.

    El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandando por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…..”

    De lo anterior, resulta evidente que, a los fines de declarar el Desistimiento, la Admisión de los Hechos o dar por concluida la Audiencia Preliminar en la presente causa ordenando la remisión del expediente a juicio, éste último en caso de que la demandada sea un ente que goce de las prerrogativas, es necesario que se lleve a cabo la celebración de la Audiencia Preliminar, asimismo, que la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada y el Desistimiento del Procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, siempre y cuando a su criterio la contumacia responda a una situación extraña no imputable a las partes. La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 115 de fecha 17 de Febrero de 2004 ha señalado sobre las condiciones necesarias para la procedencia del caso fortuito o fuerza mayor como causas no imputables a la demandada en caso de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, a saber:

    ……Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

    Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

    Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

    De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

    Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)…..

    Pues bien, en el presente caso, se puede observar de las actas que conforman el presente expediente que la parte demandada alega que no pudo comparecer a la Audiencia Preliminar por motivos de causa mayor en virtud de que siendo la única Apoderada Judicial tenía que estar presente para el acto de Inspección la cual se realizaría en la sede del Instituto INAVI el mismo día de la celebración de la Audiencia Preliminar, motivo por el cual no llegó a tiempo a dicha audiencia, aunado al hecho de que el Director y Representante Legal del mencionado Instituto se encontraba en la ciudad de Maracaibo.

    Al respecto, considera este Sentenciador que si bien es cierto, el Instituto demandado solo cuenta con una Apoderada Judicial quien en el presente caso es la Abogada E.E.S.D.A., tal como se evidencia del Instrumento Poder que riela a los folios 3 al 10 del expediente, no es menos cierto, que la Inspección realizada al Instituto demandado INAVI por un Juzgado de Municipio el mismo día de la Audiencia Preliminar, no es un motivo de fuerza mayor que justifique la incomparecencia de la demandada a dicha audiencia, por cuanto la Inspección era un acto de jurisdicción voluntaria y no contenciosa al cual no estaba obligado el Apoderado Judicial de INAVI asistir, aunado al hecho de que cualquier persona podía representar a la demandada en el acto de Inspección. Asimismo, cabe destacar, que la parte demandada no trajo a juicio elementos probatorios los cuales pudieran demostrar que el Director y Representante Legal de INAVI se encontraba en la ciudad de Maracaibo para la fecha de la celebración de la Audiencia Preliminar. Por lo tanto, encuentra este Sentenciador injustificada la incomparecencia de la Apoderada Judicial de la parte demandada a la celebración de dicha audiencia. Y así se decide.

    En consecuencia, este Juzgador considera que al no quedar demostrada la causa de fuerza mayor que impidió a la parte demandante comparecer a la Audiencia Preliminar, se procede a confirmar la decisión de fecha 01 de Febrero de 2010 dictada por la Juez A Quo en donde declara CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR en la presente causa incoada por la ciudadana A.M.T. contra el INSTITUTO NACIONAL DE VIVIENDA (INAVI) por concepto de Cobro de Beneficios Sociales (Cesta Tickets); y Acuerda la remisión del presente expediente al Tribunal de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

    Por todo lo anteriormente expuesto, se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la parte demandada en contra de la decisión de fecha 01 de Febrero de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, quedando CONFIRMADA la misma en todas y cada una de sus partes. Y así se decide.

    IV

    DISPOSITIVA

    Este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la Abogada E.E.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.819, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA VIVIENDA (INAVI), en contra de la decisión de fecha 01 de Febrero de 2010, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro.

SEGUNDO

Se CONFIRMA la decisión recurrida en todas y cada una de sus partes.

TERCERO

No hay Condenatoria en Costas de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese, agréguese y Notifíquese.

Dada sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., a los Ocho (08) días del mes de Abril de dos mil diez (2010) Años 199 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. F.O.A..

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

Nota: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha 08 de Abril de 2010, a la hora de las diez y treinta minutos antes-meridiem (10:30 A.M.). Se dejo copia certificada en el Libro copiador de sentencias. Se publico un ejemplar en la cartelera del Tribunal. Conste. Coro. Fecha ut-supra.

LA SECRETARIA

ABG. LOURDES VILLASMIL

ASUNTO N° IP21-R-2010-0000015

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR