Decisión nº 42 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 19 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,

con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 13.403

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial.

PARTE DEMANDANTE: M.A.A.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.866.548, domiciliada en la Parroquia La C.d.M.J.E.L.d.E.Z..

PARTE DEMANDADA: Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z..

I

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la querellante que ingresó a prestar servicios en la Alcaldía del Municipio J.E.L. en fecha 01 de Octubre de 2003, ocupando el cargo de Promotora de Bienestar Social, asignada a la Dirección de Proyectos de la mencionada Alcaldía.

Que su ingreso a la administración publica fue en forma directa sin participar en concurso alguno de credenciales precio a su nombramiento.

Que en fecha 04 de Diciembre de 2008, la ciudadana Rosiris Orozco asumió la dirección de la Alcaldía del Municipio J.E.L.d.E.Z..

Que en fecha 20 de Mayo de 2009, recibió un escrito que hace las veces de oficio, sin numeración o nomenclatura, de fecha 30 de Abril de 2009, suscrito por la ciudadana Rosiris Orozco, en su condición de Alcaldesa del Municipio J.E.L., el cual señala la parte querellante como Acto Administrativo de Disponibilidad.

Que en fecha 25 de Junio de 2009, recibió otro escrito sin numeración o nomenclatura, de la misma fecha, suscrito por la ciudadana Rosiris Orozco, en su condición de Alcaldesa del Municipio J.E.L., el cual señala la parte querellante como Acto Administrativo de Retiro, por medio del cual es incorporada al Registro de Elegibles.

Que al momento de su remoción devengaba un salario mensual de Ochocientos Ochenta Bolívares con Quince Céntimos (880,15 Bs.F)

Que en fecha 16 de Julio de 2009, le fue entregada planilla de liquidación, sin firma ni sello, por parte de la Dirección de recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio J.E.L., en la cual se realizó el cálculo de sus prestaciones sociales, y que luego de haber gestionado en múltiples ocasiones la cancelación de dichos conceptos, la misma no ha sido efectuada por parte del ente querellado.

Que la Alcaldía del Municipio J.E.L. le adeuda los siguientes conceptos: Siete Mil Quinientos Setenta y Seis Bolívares con Noventa y Nueve Céntimos (7.756,99 Bs.) por concepto de Prestación de Antigüedad, Dos Mil Setecientos Setenta y Uno Bolívares con Veintitrés Céntimos (2.771,23 Bs.), Seis Mil Ciento Sesenta y uno con Cinco Céntimos Bolívares (6.161,05 Bs.) por concepto de Salarios caídos, Siete mil Trescientos Cinco Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (7.305,66 Bs.) por concepto de vacaciones no disfrutadas, Doscientos Bolívares exactos (200,00 Bs.)por concepto de uniformes, Seiscientos Treinta y Nueve Bolívares con Veinticuatro Céntimos (639,24 Bs.) por concepto de diferencia de salario correspondiente a los periodos de Mayo–Agosto del año 2008 y Mayo-Junio del año 2009, Setecientos Noventa y Siete Bolívares con Cincuenta Céntimos (797,50 Bs.) por concepto de Cesta Tickets, Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Un Céntimo (1.221,01 Bs.) por concepto de vacaciones fraccionadas, Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Un Céntimo (1.222,01 Bs.) por concepto de aguinaldos fraccionados, Seis Mil doscientos treinta Bolívares con Setenta Céntimos (6.230,70 Bs.) posconcepto de indemnización por despido injustificado y la cantidad de Cien Bolívares exactos (100,00 Bs) por concepto de útiles escolares.

Por los conceptos antes mencionados, la parte querellante solicita a este Órgano Jurisdiccional ordene a la Alcaldía del Municipio J.E.L. efectúe el pago correspondiente, el cual asciende estima la querellante en la cantidad de Veintiséis Mil Novecientos Veinte con Setenta y Tres Céntimos (26.920,73 Bs.) mas el reajuste por inflación que resulte de experticia complementaria del fallo.

Asimismo solicita la querellante le sea expedida la constancia de trabajo prevista en el articulo 111 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, así como también le sea expedida la solvencia por concepto de Seguro Social obligatorio, Política Habitacional y Paro Forzoso.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Órgano Superior Jurisdiccional, que el artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:

Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto

. (Negrillas del Tribunal)

Del artículo antes citado, se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.

Así pues, se fija un término para el ejercicio de la acción, con el propósito de dar estabilidad al acto administrativo no impugnado dentro de ese término, y afianzar la seguridad jurídica tanto de las partes como de la propia Administración.

Ahora bien, en relación a lo antes expuesto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1643 del 03 de octubre de 2001 (Caso: M.T.G. y otros) indicó que:

“…que si bien el derecho al trabajo, puede señalarse sin duda alguna como un “derecho fundamental”, y que además todo lo que se desprenda y desarrolle de tal derecho (como las prestaciones sociales por ejemplo), debe ser respetado y garantizado por los operadores de justicia tal como lo ordena el artículo 19 de la Carta Fundamental; dicho derecho por ser tal, no puede interpretarse como absoluto y no sometido a límite alguno, estableciendo la inexistencia de lapsos para los reclamos en razón de ellos o aplicando lapsos consagrados en otras disposiciones normativas ajenas a la especialidad de la materia y a la ley respectiva, ya que los lapsos procesales son materia de orden público; y ello supondría una violación al principio de legalidad y especialización –funcionario público-, que podría derivar en una situación de anarquía jurídica”.

Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho. En consecuencia, esta Juzgadora observa que el hecho que dio lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se produjo según lo indicado por la querellante en su escrito libelar como igualmente se evidencia del folio 2, razón por la cual es a partir de esta fecha, 25 de Junio de 2009, que le nació a la parte recurrente el derecho a interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial, cuando recibe escrito sin numeración o nomenclatura, de la misma fecha, suscrito por la ciudadana Rosiris Orozco, en su condición de Alcaldesa del Municipio J.E.L., mediante el cual le notifican del acto administrativo. Ahora bien, de las actas procesales se desprende que la parte recurrente interpuso el recurso ante este Tribunal en fecha 11 de Febrero de 2010, y desde el 25 de Junio de 2009, hasta la fecha de la interposición, es evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso de Tres (03) meses, previsto en el tantas veces nombrado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que esta Juzgadora declara inadmisible el presente recurso contencioso funcionarial por haber operado su caducidad. ASI SE DECIDE.-

III

DECISIÓN

Por los fundamentos anteriormente expuestos este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE por operar la CADUCIDAD de la presente el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por la ciudadana M.A.A.M. contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO J.E.L.D.E.Z.; con fundamento a lo establecido en el artículo 94 de la Ley sobre el Estatuto de la Función Pública y la sentencia Nº 1.643 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 03 de octubre de 2006.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3º y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la sala del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los Diecinueve (19) días del mes de Febrero de 2010. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ,

Dra. G.U.D.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

En la misma fecha y siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se publicó y se registró el fallo anterior bajo el N° 42, anotado en el Libro de Control de Sentencias Interlocutorias llevados por este Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.S.

Exp. 13.403

GUdeM/DPS.-

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