Decisión nº PJ0102014000345 de Tribunal Primero Superior del Trabajo de Bolivar, de 8 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2014
EmisorTribunal Primero Superior del Trabajo
PonenteHector Ilich Calojero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, 08 de Julio del dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: FH16-X-2014-000059

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE AGRAVIADA: Ciudadana A.D.A., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.569, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA CHINA VENEZOLANA DE TALADROS, S. A (ICVT) Filial de PDVSA INDUSTRIAL, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 27/02/2009, bajo el número de expediente 224-1001, Tomo 37-A, Número 9.

PARTE AGRAVIANTE: Ciudadanos ROGELIO ÑAVAREZ, LIZARDI MORANTE LEONARDO, GUERRA L.A., GUERRA GARRIDO E.D.J., R.H.C.A., PARICHE WANDER LINDER, P.V.A.D. VALLE Y L.A.F.G., titulares de las cédulas de identidades Nros. 15.520.417, 16.219.683, 13.334.271, 20.504.278, 17.041.476, 10.386.363, 14.803.304 y 17.044.996, respectivamente.

CAUSA: A.C..

MOTIVO: REGULACION DE COMPETENCIA POR EL TERRITORIO.

II

ANTECEDENTES

En fecha 13 de Junio de 2014, fue recibido el presente asunto, emanado de la UNIDAD DE RECEPCION Y DISTRIBUCION DE DOCUMENTOS, No penal, Puerto Ordaz, contentivo del REGULACION DE COMPETENCIA, incoada por la ciudadana A.D.A., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.569, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA CHINA VENEZOLANA DE TALADROS, S. A (ICVT) Filial de PDVSA INDUSTRIAL; en contra de la sentencia de fecha 12 de Mayo de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual se declaró INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a los Juzgados de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Sede Ciudad Bolívar.

En fecha 19 de Junio de 2014, se dictó auto mediante el cual se le da entrada a la presente causa y se reserva el lapso de diez (10) días hábiles siguientes a la fecha del presente auto de conformidad con el articulo 73 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del articulo 11 de las Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA DICTADA POR EL A QUO

El Juez de A quo estableció en su definitiva las siguientes consideraciones:

Vista la Solicitud de Acción de A.C. interpuesta por la ciudadana A.D.A., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.569, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INDUSTRIA CHINA VENEZOLANA DE TALADROS, S. A (ICVT) Filial de PDVSA INDUSTRIAL, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Quinto del Distrito Capital en fecha 27/02/2009, bajo el número de expediente 224-1001, Tomo 37-A, Número 9, parte quejosa, en contra de los ciudadanos ROGELIO ÑAVAREZ, LIZARDI MORANTE LEONARDO, GUERRA L.A., GUERRA GARRIDO E.D.J., R.H.C.A., PARICHE WANDER LINDER, P.V.A.D. VALLE Y L.A.F.G., titulares de las cédulas de identidades Nros. 15.520.417, 16.219.683, 13.334.271, 20.504.278, 17.041.476, 10.386.363, 14.803.304 y 17.044.996, partes agraviantes, este Tribunal previamente a su pronunciamiento sobre la admisión o no de la presente Acción de A.C. pasa a realizar las siguientes observaciones para la determinación de la competencia, y lo realiza en la siguiente forma:

Se evidencia en la Solicitud de la Acción de A.C., específicamente en el CAPITULO III denominado DE LOS HECHOS, que la parte quejosa manifiesta lo siguiente:

…Desde el día 10/03/2014, los AGRAVIANTES abandonaron sus puestos de trabajo, cerrando los portones de la entidad laboral INDUSTRIA CHINA VENEZOLANA DE TALADROS, S. A Filial de PDVSA INDUSTRIAL a las 6:50 a m aproximadamente impidiendo el acceso al personal que llegaba en los transportes para iniciar sus actividades en la industria, lo que trae como consecuencia inmediata la perturbación y paralización de las actividades de ICVT, atentando así contra la producción y prestación de servicios que esta industria ofrece. En este sentido, el grupo de trabajadores antes identificado viola el artículo 3, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV). Aún y cuando en reiteradas ocasiones se llegó al diálogo con los trabajadores, de ninguna manera abandonaron tal actitud; continuaron la protesta ilegal por los días 11 de marzo de 2014 y 12 de marzo de 2014. En fecha 13 de marzo de 2014 abrieron los portones permitiendo el acceso a entidad laboral; sin embargo, se encontraban en asamblea permanente de trabajadores, de brazos caídos lo que trajo como consecuencia ciertas fallas en la planta que presta energía y dejó a gran parte del campamento sin luz durante algunos días, imposibilitando el trabajo al personal administrativo. En fecha 20 de marzo de 2014 los trabajadores nuevamente abandonaron sus puestos de trabajo, cerrando los protones de la entidad laboral INDUSTRIA CHINA VENEZOLANA DE TALADROS, S. A Filial de PDVSA INDUSTRIAL a las 6:45 a m aproximadamente impidiendo el acceso al personal que llegaba en los transportes para iniciar sus actividades en ICVT. Luego de un mes aproximadamente los trabajadores continuaron de manera normal con sus actividades en la entidad laboral; retomando sus arbitrarias acciones en fecha 05 y 06 de mayo de 2014, fecha en la que deciden no solo cerrar los portones que dan acceso a planta; sino que obstaculizan totalmente la vía nacional S.B. (Puerto Ordaz - El Tigre) como medida de protesta, de lo cual se deja constancia con la notaría y así se evidencia igualmente en las noticias publicadas por el Diario Primicia.

La protesta ha afectado la actividad económica de nuestra mandante, impidiendo el desarrollo de la actividad económica durante los días antes señalados, acciones que a la presente fecha se mantienen, así se evidencia de las inspecciones extrajudiciales que se anexan al presente escrito como pruebas documentales marcado con letra D, de las noticias de prensa anexas letra E, correo electrónico enviado por el trabajador LIZARDI MORANTE LEONARDO donde amenaza mantener obstaculizado el acceso a planta y la vía Nacional de manera continua: El acceso a las instalaciones de la ICTV estará restringido hasta tanto se pronuncie el Sr. OWER MANRIQUE como Presidente de PDVSA Industrial, anexo marcado con la letra F y fotos capturadas durante el cierre marcadas con letra G.

Es de importancia señalar que estas acciones de protestas son absolutamente ilegales; si bien es cierto, que la Constitución Nacional en su artículo 68 prevé el derecho a manifestar, sin otros requisitos que los que establezca la ley, no es menos cierto que la ley sustantiva laboral, ha establecido el procedimiento que debe seguirse para la solución de los conflictos colectivos del trabajo, el cual ha sido ignorado por los AGRAVIANTES.

Igualmente, la parte quejosa en su Solicitud de Acción de A.C., en el CAPITULO IV denominado LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES TRANSGREDIDOS manifiesta lo siguiente:…Ciudadano juez, la violación de los derechos y garantías constitucionales a la protección frente a situaciones de amenaza, al libre ejercicio de la actividad económica, a los riesgos de sus derechos y deberes de la AGRAVIADA ICVT es una consecuencia directa e inmediata del acto ilegal de los agraviantes, antes identificados con lo que violentan los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, previstos en los artículos 3, 55, 87, 112, 115 y 299 de la CRBV, obstaculizan la construcción de una sociedad justa amante de la paz, amenazan y exponen la integridad física de los trabajadores que no comparten sus ideas, transgreden el derecho y el deber de trabajar; así como el libre ejercicio de la actividad económica, sin más limitaciones que las previstas en la constitución y las leyes, asimismo actúan en contra de los principios de supremacía de la norma constitucional, como base del régimen socioeconómico de la Nación, en tanto Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el desarrollo humano integral y la existencia digna y provechosa.

Finalmente, la parte quejosa en su Solicitud de Acción de A.C., en el CAPITULO IX denominado DEL PETITORIO, manifiesta lo siguiente:… Con fundamento en los argumentos esbozados, solicitamos a su competente autoridad declare CON LUGAR la presente ACCIÓN DE A.C.A., produciendo como consecuencia, la restitución de la situación jurídica infringida, ordenando a los AGRAVIANTES abrir los portones de la INDUSTRIA CHINA VENEZOLANA DE TALADROS, S. A Filial de PDVSA INDUSTRIAL y cumplir con las obligaciones que impone la relación de trabajo.

Ahora bien, se constata en el escrito contentivo de la Solicitud de Acción de A.C., así como de las pruebas anexas a dicho escrito, específicamente en la parte final del primer párrafo, que la parte agraviada expresa que los presuntos agraviantes luego de un mes aproximadamente continuaron de manera normal con sus actividades en la entidad laboral; retomando sus arbitrarias acciones en fecha 05 y 06 de mayo de 2014, fecha en la que deciden no solo cerrar los portones que dan acceso a planta; sino que obstaculizan totalmente la vía nacional S.B. (Puerto Ordaz - El Tigre) como medida de protesta, de lo cual se deja constancia con la notaría y así se evidencia igualmente en las noticias publicadas por el Diario Primicia; y como quiera que la localidad mas cercana al lugar en el cual se suscitaron los hechos violatorios de las normas constitucionales alegadas por la parte quejosa es Ciudad Bolívar, y no Puerto Ordaz, es por lo que este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se considera INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO. Y así se establece.

En consecuencia, fundamentándose esta juzgadora en los hechos alegados por la parte agraviada, y los anexos que acompañan el escrito contentivo de la Solicitud de Acción de A.C., es por lo que este Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO; y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA a los JUZGADOS DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR. Y ASÍ SE DECIDE. Líbrese el Oficio correspondiente, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

DE LA REGULACION DE COMPETENCIA

Aduce en su escrito de REGULACION DE LA COMPETENCIA POR EL TERRITORIO, la Representación Judicial de la Parte AGRAVIADA lo siguiente:

En virtud de la violación de los derechos constitucionales cometida por los Agraviantes se interpone recurso de a.c. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 07 de mayo de 2014, expediente FP11-O9-2014-000023. El recurso de amparo antes referido resulta competente al órgano de jurisdicción antes señalado para garantizar el acceso a la justicia; ya que, si bien los derechos denunciados de violación son de carácter económico, civil y social, tenemos en cuenta que la causa que origina los hecho del agravio derivan del ámbito jurídico laboral (reclamos por conceptos laborales) en el que nuestra representada es el empleador de los agraviantes. …omisis… Sin embargo, la solicitud de amparo fue declarada improcedente por el Juzgado ut supra referido por incompetencia por el territorio sosteniendo que la población de Palital pertenece al Municipio Independencia y resulta mas cerca el tribunal de Ciudad Bolívar. Motivo por el cual solicitamos muy respetuosamente la regulación de la competencia por territorio; ya que, si bien es cierto la población de palital pertenece al Municipio Independencia; no es cierto que palital esta ubicada mas cerca de Ciudad Bolívar como si lo esta la población de Soledad a razón de que: Ciudad Bolívar- Soledad: Ciudad Bolívar se encuentra a 19 min. aproximadamente y 15kjm de distancia por carretera de Población de S.M.I. pasando por el puente Angostura de Ciudad Bolívar. Puerto Ordaz- Palital, Puerto Ordaz, se encuentra a 29 min. aproximadamente y 35 Km. de distancia por carretera de la Población de Palital pasando por el puente Orinokia de Puerto Ordaz….omisis… Por otro lado es importante resaltar que siendo el a.c. un derecho que se concreta en la garantía de acceder a los tribunales de justicia, mediante un procedimiento breve, gratuito, oral y no sujeto a formalidad, a los fines de restablecer de manera celebra y con carácter de urgencia los derechos constitucionales que hayan sido vulnerados…omisis… Finalmente debemos reflejar el motivo que nos urge mas allá de los derechos que están siendo vulnerados por los agraviantes y es que; existe un evidente atraso en la prestación de servicios por parte de mi mandante y en el cumplimiento de los proyectos que no pueden avanzar por las protestas ilegales y cierre intempestivo de los portones de la entidad laboral que represento, de manera intermitente en los días 10,11,12,13 y 20 de marzo de 2014 y los días 05, 06, 07 08, 09,12,13,14 y 15 de mayo de 2014, son 15 días de abandono labo0ral en esta empresa socialista que pertenece al estado y trabaja para el estado lesionada por la protesta ilegal; y tenemos que serán mas los días si no se detiene. Es por ello que solicitamos muy respetuosamente al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Segunda Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; para prevenir con una actuación rápida, efectiva y cautelosa, los daños que puedan originarse en el futuro inmediato…omisis… En virtud del principio de simplicidad, transparencia y cercanía organizativa a las personas, principio de la competencia, principio de excepción y residual sobre todo principio de economía procesal.

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándose este juzgado dentro de la oportunidad para decidir y analizadas las actas procesales, esta alzada lo hace, previa las siguientes consideraciones:

Precisado lo anterior, resulta necesario de manera previa verificar la competencia de este tribunal para conocer de la Regulación de Competencia planteada, para lo cual observa que, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, con relación a la Regulación de Competencia, en sentencia de fecha 11 de octubre de 2005, con el ponente Magistrado OMAR MORA DIAZ, dejo asentado lo siguiente:

La solicitud de regulación de la competencia se encuentra regulada entre otros, en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 70 eiusdem establece: “Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.”

Por otra parte, el artículo 71 eiusdem dispone: “La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción (...)”.

De la interpretación concordada de estos artículos podemos decir que se desprenden dos formas de solicitar la regulación de la competencia: cuando es solicitada por una de las partes ante la declinatoria de competencia dictada por el Juez, en cuyo caso se propone ante el mismo Juez que se pronunció sobre la competencia y la resolverá el Juez Superior de la Circunscripción; o cuando el juez que previno se declara incompetente y el tribunal que ha de suplirlo también se considera incompetente y solicita la regulación de oficio (artículo 70), en cuyo caso la remitirá al Juez Superior o, si no existiere Tribunal Superior común a ambos jueces, al Tribunal Supremo de Justicia.

El pronunciamiento sobre la regulación de la competencia pronunciada por el Tribunal Superior, no tiene otro grado de conocimiento y, por tanto queda definitivamente firme. En otras palabras, la decisión para dilucidar la competencia declarada por ese Tribunal, tiene carácter de cosa juzgada.

El Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, se declaró incompetente después de decidida la regulación de la competencia por el Juez Superior; y, ordenó la remisión al Tribunal Supremo de Justicia, la cual de acuerdo con lo ut supra señalado, ya había sido resuelta por el Juzgado Superior, tal como lo prevé el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil.

De conformidad con lo dispuesto en las normas parcialmente transcritas, se observa que en el caso in commento, es inadmisible que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio se declare incompetente, decisión que además no surte ningún efecto procesal; y, tampoco es admisible la regulación de la competencia planteada de oficio por dicho Juzgado, pues la decisión de la regulación de la competencia dictada por el Juzgado Superior constituyó cosa juzgada sin otro grado de conocimiento, y además ello atenta contra la garantía de acceso a la justicia expedita y sin dilaciones indebidas, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De acuerdo con las anteriores consideraciones, se concluye en que por mandato del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, es inadmisible la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón e inadmisible la regulación de la competencia planteada de oficio por el Juzgado.

( Negrillas de este Tribunal).

Asimismo, El Articulo 70 del Código de Procedimiento Civil establece: “ Cuando la sentencia declare la incompetencia del juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitara de oficio la regulación de la competencia.”

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2482 de fecha 28 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, dejo asentado lo siguiente:

Determinada la competencia de esta Sala para conocer del conflicto de competencia planteado, corresponde ahora determinar que órgano jurisdiccional, en definitiva, ha de conocer de la acción de a.c. incoada. Al respecto, observa lo siguiente:

En el caso bajo estudio, el abogado M.Á.S., en su carácter de apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Madera del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, interpuso acción de a.c. contra Andinos S.A., Fibranova S.A., Terranova S.A. y Oxinova S.A. por cuanto “se han negado sistemáticamente a permitir el ejercicio de la L.S. al cual tienen derecho todos los trabajadores”.

Visto que la acción de amparo se ejerció para obtener tutela constitucional en materia laboral, el conocimiento de la misma corresponde a un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. Sin embargo, al verificarse que en la localidad donde se suscitaron los hechos denunciados, esto es, en el Municipio Independencia, no existe un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, la competencia para conocer de la acción de amparo incoada corresponde al Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui adscrito a la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En este sentido, la Sala en sentencia nº 1555/2000 del 8 de diciembre, al interpretar lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, indicó lo siguiente:

Es tarea de esta Sala, dilucidar qué se entiende por localidad, ya que los Tribunales de Primera Instancia tienen asignadas competencias territoriales que engloban varios municipios, lo que podría hacer pensar que los municipios adscritos territorialmente a esos tribunales conforman la localidad del mismo, así existan dentro de ellos poblaciones separadas por muchos kilómetros de la sede del Tribunal de Primera Instancia.

Lo anterior no ha podido ser la intención del Legislador, ya que no hubiera utilizado en la norma comentada la frase: “lugar donde no funcionen tribunales de Primera Instancia”, por lo que hay que interpretar que se trata de tribunales cuya sede se encuentra en ciudades o pueblos distantes de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia; es decir, que se encuentren en municipios diferentes de aquél donde tiene su sede el Tribunal de Primera Instancia competente por la materia.

En el caso excepcional del artículo 9 eiusdem, el trámite de la primera instancia del amparo hasta su sentencia, se adelantará ante un tribunal del lugar. Pero, ¿cuál será ese tribunal? El legislador previno que en dicha localidad podía existir algún juzgado, por lo que en el citado artículo 9 señaló “cualquier juez de la localidad”.

Es criterio de esta Sala, que ese cualquier juez no puede ser uno de primera instancia con competencia por la materia distinta a la que rige la situación jurídica; ya que la lectura de la norma conduce a interpretar, que se trata de una localidad donde no hay ningún juez de primera instancia, donde no funcionan tribunales de primera instancia (en plural, la redacción del artículo 9), es decir donde no hay ninguno. Es en una localidad o municipio de este tipo, que es de suponer apartada de la sede del tribunal de primera instancia competente por la materia, donde se da el supuesto del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aunque resulte absurdo que en una localidad no exista juez de primera instancia para conocer la materia del amparo, y sí otros de primera instancia con otras competencias y que ante éstos, no se pueda interponer la acción, podría pensarse para no incurrir en el absurdo, que en estos casos ellos serían los excepcionales para conocer la acción cuya decisión iría en consulta al juez de primera instancia competente, al igual que sucede con los amparos conocidos por los otros tribunales a que se refiere el artículo 9 comentado.

Pero tal solución en apariencia lógica, choca con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ya que la consulta y la apelación son siempre ante un superior, lo que elimina del artículo 9 a tribunales de igual entidad, debiendo pensarse que el que conoce en el supuesto del artículo 9 es un tribunal inferior al de Primera Instancia

(Subrayado de la Sala).

Ahora bien, congruente con el criterio antes citado, luego de constatar que no existe en el Municipio Independencia del Estado Anzoátegui un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo, como ya se indicó supra, la competencia para conocer de la acción de amparo incoada por el abogado M.Á.S., en su condición de apoderado judicial del Sindicato de Trabajadores Profesionales de la Madera del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, corresponde al Juzgado del Municipio Independencia de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui adscrito a la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y así se decide.

Por otra parte, la Sala observa que en el presente caso se suscitaron cinco (5) declinatorias de competencias para finalmente terminar en el Juzgado en el cual el justiciable, acertadamente, intentó la acción de amparo. Estas repetidas declinatorias de competencia ocurrieron desde la interposición de la acción de amparo, esto es, el 25 de marzo de 2002, hasta la remisión del expediente a esta Sala por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, el 9 de septiembre de 2002, es decir, aproximadamente seis (6) meses, lo cual desvirtúa completamente la naturaleza de esta acción. Por lo tanto, se advierte que las reglas atributivas de competencia en esta materia, establecidas en forma reiterada en jurisprudencia de esta Sala, deben respetarse, a fin de garantizar acceso a los órganos jurisdiccionales y una justicia expedita.” (Negrillas del Tribunal)

El procesalista R.E.L.R., en su obra Nuevo Procedimiento Laboral Venezolano, en lo que se refiere a la Regulación de Competencia dice: “Las reglas de regulación de competencia y jurisdicción, contenidas en el artículo 62 al 76 del Código de Procedimiento Civil, son aplicables a la jurisdicción laboral analógicamente conforme al articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a ellas se reconduce el despacho saneador previsto en el 134 de las ley adjetiva. La jurisdicción laboral se plantea frente al juez extranjero o frente a las Inspectorìas del Trabajo, en cuanto que la Regulación de Competencia concierne a la porción de jurisdicción (competencia) atribuida a los Órganos de la Magistratura Ordinaria de la República.”

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no dispone normas expresas que regulen el procedimiento a seguir cuando se impugnen las decisiones del Órgano Jurisdiccional que declina la competencia, la propia Ley adjetiva Laboral dispone en su articulo 11 la facultad que tiene el Juez, de aplicar analógicamente disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, y en este sentido, siendo que el Código de Procedimiento Civil regula expresamente la formula a seguir para dilucidar la competencia del órgano judicial, es menester que se siga tal procedimiento para dichas incidencias. Así se establece.

Resultando clara la competencia de este Juzgado para dirimir en segundo grado los asuntos de Competencia, en tal sentido, vista la declinatoria de competencia del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Puerto Ordaz, con ocasión al Recurso de Regulación de Competencia planteada por la ciudadana A.D.A., en su carácter de apoderada judicial de la parte acciónante en el juicio de A.C. en contra de los trabajadores ROGELIO ÑAVAREZ, LIZARDI MORANTE LEONARDO, GUERRA L.A., GUERRA GARRIDO E.D.J., R.H.C.A., PARICHE WANDER LINDER, P.V.A.D. VALLE Y L.A.F.G., este Juzgado se declara competente para conocer del presente asunto. Así se establece.

En el caso de autos, la parte accionante A.D.A. en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA CHINA VENEZOLANA DE TALADROS S.A. (ICVT) filial de PDVSA INDUSTRIAL, solicita la regulación de competencia por el Territorio por cuanto alega “que, si bien es cierto la población de palital pertenece al Municipio Independencia; no es cierto que palital esta ubicada mas cerca de Ciudad Bolívar como si lo esta la población de Soledad a razón de que: Ciudad Bolívar- Soledad: Ciudad Bolívar se encuentra a 19 min., aproximadamente y 15kjm de distancia por carretera de Población de S.M.I. pasando por el puente Angostura de Ciudad Bolívar. Puerto Ordaz- Palital, Puerto Ordaz, se encuentra a 29 min. aproximadamente y 35 Km. de distancia por carretera de la Población de Palital pasando por el puente Orinokia de Puerto Ordaz”. Ahora bien, puede observar esta alzada que el acciónate en su escrito libelar señala expresamente que el domicilio procesal de la sociedad mercantil INDUSTRIA CHINA VENEZOLANA DE TALADROS S.A. (ICVT) filial de PDVSA INDUSTRIAL, se encuentra ubicado en el predio Taguache Macanillar, Sector Palital, Municipio Independencia, a 6 Km, del Puente Orinokia del Estado Anzoátegui, determinado en el escrito libelar la dirección de la empresa acciónate, puede concluir este sentenciador que la competencia para conocer de la acción de amparo incoada por la abogada A.D.A., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA CHINA VENEZOLANA DE TALADROS S.A. (ICVT) filial de PDVSA INDUSTRIAL, del Municipio Independencia del Estado Anzoátegui, el cual esta adherido, de manera excepcional, al Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar, tal como lo señala la sentencia precitada de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión número Nº 2482, de fecha 28 de mayo de 2003, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, criterio acogido por este Juzgado. Así se decide.

VI

Dispositiva

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede en la Ciudad de Puerto Ordaz, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la Regulación de Competencia planteada en la acción de a.c. incoado por la ciudadana A.D.A., en su condición de apoderada judicial de la sociedad mercantil INDUSTRIA CHINA VENEZOLANA DE TALADROS S.A. (ICVT) filial de PDVSA INDUSTRIAL, en fecha 15 de mayo de 2014.

SEGUNDO

Se declara la competencia territorial para conocer de la Acción de A.C. incoado por la empresa INDUSTRIA CHINA VENEZOLANA DE TALADROS S.A. (ICVT) filial de PDVSA INDUSTRIAL en contra de los ciudadanos ROGELIO ÑAVAREZ, LIZARDI MORANTE LEONARDO, GUERRA L.A., GUERRA GARRIDO E.D.J., R.H.C.A., PARICHE WANDER LINDER, P.V.A.D. VALLE Y L.A.F.G., titulares de las cédulas de identidades Nros. 15.520.417, 16.219.683, 13.334.271, 20.504.278, 17.041.476, 10.386.363, 14.803.304 y 17.044.996, respectivamente, a los Tribunales de Juicio de Primera Instancia del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Ciudad Bolívar.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los ocho (08) días del mes de Julio del dos mil catorce (2014). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR PRIMERO

ABG. H.I.C.

EL SECRETARIO DE SALA,

ABG. C.O.

PUBLICADA EN EL DIA DE SU FECHA, PREVIO ANUNCIO DE LEY A LAS DIEZ Y VEINTE MINUTOS DE LA MAÑANA (10:20 A.M).

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. C.O.

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