Decisión de Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Aragua, de 28 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2012
EmisorSuperior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteMargarita Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Años 202° y 153°

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadana M.d.l.Á.M.F., titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.840.209.

REPRESENTANTE (S) JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:

Abogados en ejercicio Griselys Rivas, C.L.M., D.M.P., Y.M.G., E.V., C.E.G.C., J.M., A.R., Mayerlyn Maldonado, J.O., Jesun Medina, R.M.E.B., R.B.R.C., M.G.C., L.S., Mairelys Aleman, Heydee Galindo, R.P., R.M., Edyuviri Godoy, L.d.C.V.L., Y.G.R.M., N.J.P.G., W.J.M.S., Raamón E.M.B., C.P. y M.B.H., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 44.131, 101.022, 49.108, 119.889, 113.255, 126.218, 101.088, 111.169, 94.513, 101.242, 118.396, 86.183, 94.095, 118.727, 109.711, 101.038 y 101.039, respectivamente, Procuradores de Trabajadores de Maracay.

PARTE DEMANDADA:

GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogados K.C.B.B., Yivis J.P.N. y Z.G.C., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 145.325, 170.549 y 16.322, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Indemnización por Enfermedad Ocupacional).

Expediente Nº 10.601

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se dio inicio a la presente causa judicial mediante escrito presentado por ante el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua el 12 de mayo de 2010, por la ciudadana: M.d.l.Á.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.840.209, domiciliada en la Avenida Intercomunal Turmero, la Casona, Edificio G, PISO 1, Apartamento 1-A, Turmero, Estado Aragua, debidamente asistida por la Procuradora de Trabajadores de Maracay, abogada R.B.R.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.095, contentivo de el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Indemnización por Enfermedad Ocupacional y otros conceptos) contra la Gobernación del Estado Aragua. Dicho Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2010, declaró su Incompetencia para seguir conociendo, ordenando su remisión para este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Central con Sede en Maracay, Estado Aragua, el cual fue recibido en fecha 23 de noviembre de 2010, quedando anotado bajo el N° 10.601.

El 09 de febrero de 2011, este Tribunal Superior se declaró competente para conocer de la demanda interpuesta, declaró nulas las actuaciones verificadas por ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, y admitió de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, ordenó notificar mediante Oficio al ciudadano Gobernador y a la Procuradora General del Estado Aragua, así como a la querellante. Se Libros Oficios y Boleta respectivos.

En fecha 21 de marzo de 2011, el ciudadano Alguacil del Tribunal, procedió a consignar las notificaciones debidamente practicadas.

En fecha 04 de mayo de 2011, compareció el ciudadano abogado J.L.C.B., actuando como apoderado judicial del Estado Aragua, quien presento escrito de contestación a la querella.

En fecha 04 de mayo de 2011, el ciudadano abogado J.L.C.B., apoderado judicial del Estado Aragua, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 139.253, mediante diligencia consignó Expediente Administrativo, lo cual por auto de fecha 09 de mayo de 2011, se acordó formar pieza separada,

En fecha 12 de mayo de 2011, este Órgano Jurisdiccional fijo la oportunidad para la audiencia Preliminar, y en fecha 24 de mayo de 2011, se llevó a cabo, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la querellante y dos de sus apoderados judiciales, y del apoderado judicial del estado Aragua J.L.C.B., a quienes se les concedió su correspondiente derecho de palabra. En esa misma oportunidad, el Tribunal declaró abierto el lapso de cinco (5) días de despacho, exclusive esa fecha, para que las partes presentaran sus respectivos escritos de promoción de pruebas, el cual fue consignado por la parte demandante en juicio, en fechas 2 de junio de 2011.

Por auto del 20 de junio de 2011, este Juzgado Superior se pronunció acerca de la admisibilidad de los medios probatorios promovidos por la parte querellante en el presente proceso judicial.

El día 12 de julio de ese mismo año, el Tribunal fijó las once (11:00) de la mañana del cuarto (4to.) día de despacho siguiente para que tuviera lugar la celebración de la Audiencia Definitiva, en atención a lo previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En fecha 20 de julio de 2011, se efectuó la Audiencia Definitiva dejando constancia de la falta de comparecencia de la parte demandante y de su apoderado judicial acreditado en autos. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogada Z.G.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.322, actuando con el carácter de apoderada judicial de la demandada de autos, a quien se le concedió el lapso de cinco (5) minutos para sus respectivas alegaciones. Concluido el referido acto, en esa misma oportunidad, la presente causa judicial entró en estado de sentencia, de conformidad con el artículo 108 eiusdem.

Efectuado el estudio de las actas procesales que anteceden, pasa este Juzgado Superior a dictar pronunciamiento de mérito en el presente asunto, en atención a lo siguiente:

II

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2010, presentado por ante el Juzgado Noveno de Sustanciación, medición y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, por la ciudadana M.d.l.Á.M.F., debidamente asistida de abogada, interpuso demanda por indemnización por Enfermedad Ocupacional, daño moral y otros conceptos, contra la Gobernación del Estado Aragua, con fundamento en las argumentaciones de hecho y de derecho que siguen:

Relata que: “…En fecha 01 de abril de 2002, inicie relación laboral con la persona jurídica Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR), desempeñándome en primer lugar como ASISTENTE ADMINISTRATIVO III y ANALISTA DE PERSONAL I, por un espacio de tiempo de siete (07) años y siete (07) meses, y luego en el cargo de ANALISTA DE PERSONAL I, consistiendo mis actividades en la elaboración de nómina a trabajadores que realizaba las actividades de las Mercedes; conteo de las tarjetas de control de asistencia de los trabajadores; nómina de cesta Ticket, pago de horas extras; elaboración de fondos a terceros; atender llamadas telefónicas a los ; atender llamadas telefónicas a los diferentes entes gubernamentales; elaboración de oficios, constancias de trabajo, memos; control de firmas de los recibos de pagos; transcripción de contratos; archivar documentos; elaboración del registro de asignación de cargos, elaboración de cuadros estadísticos y comparativos de los mismos, elaboración del presupuesto anual, preparación de nominas: quincenales, mensuales y eventuales (contratación colectiva, cálculos de prestaciones, horas extraordinarias, bonificaciones, aumento salarial, entre otras), prestaciones pecularias de conformidad con la Ley…”

Expresa que: “…realizando mis labores dentro de la oficina de recursos humanos, permaneciendo en sedestación y una silla incomoda para apoyar la espalda, realizar movimientos por encima del hombro al archivar en lo estantes, inclinar el tronco para archivar en lo estantes; pues, las tareas me exigían realizar movimientos repetitivos de miembros superiores, con flexo-extensión de hombros, codos, muñecas y dedos de ambas manos durante toda la jornada, flexión del cuello, flexo-extensión y rotación del tronco, sedestación prolongada, manipulación de cargas de pesos variables que oscilan entre 2 a 10 kg. Elementos condicionantes para ocasionar o gravar trastornos músculo-esqueléticos, prestándole mis servicios en forma continua e ininterrumpida bajo dependencia y subordinación de mi patrono, en el cargo y en el horario establecido por él…”

Continua expresando que: “…nunca fue aleccionado con respecto a esta labor ni tampoco advertido sobre los peligros a los que estaba expuesto realizando la mencionada labor; devengando un salario para el momento de mi ENFERMEDAD OCUPACIONAL de BOLIVARES MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON CERO CINCO CÉNTIMOS (Bs. 1.864,05) mensual a razón de BOLIVARES SESENTA Y DOS CON CATORCE CÉNTIMOS (Bs. 62,14) diarios, monto que sigo percibiendo y sus pagos realizados por la accionada GOBERNACION DEL ESTADO ARAGUA…”

Asimismo que: “…a partir del año 2008, a los 6 años de exposición, inició sintomatología concomitantemente presentando dolor en región cervical irradiado a miembros inferiores con parestesias…”

Que: “…asistí al Instituto Nacional de prevención, Salud y Seguridad Laborales, (INPSASEL), a los fines de dar mi declaración de accidentado en fecha 01/10/2009, que posteriormente (…) procede a realizar el Informe de Investigación de Evaluación Médica por presentar sintomatología de enfermedad de presento origen ocupacional ante las instalaciones de la persona jurídica Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua (INVIVAR)…(…) y que tras una exhaustiva investigación donde se evidencia y prevalece el hecho ilícito y LA VIOLACIÓN DE LA NORMATIVA LEGAL EN MATERIA DE SEGURIDAD Y SALUD EN EL TRABAJO POR PARTE DEL EMPLEADOR…(…) tal hecho fatídico ocasionó a mi persona una lesión consistente en DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, según se evidencia en la CERTIFICACIÓN DE ENFERMEDAD AGRAVADA POR EL TRABAJO, emanada del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 27 de enero de 2010, suscrita por la Dra. G.E.R., titular de la cédula de identidad N° V-12.137.466, médico adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua- DIRESAT…(…) presentando signos y síntomas compatibles con enfermedad ocupacional ocasionando una lesión consistente en: 1.- Discopatía Cervical: Profusión Discal central C4-C5 y C5- C6 con radiculopatía y Discopatía Lumbar: Profusión L4-L5 y L5-S1….”

Que: “…a pesar de la lesión sufrida continuo laborando para la accionada, hasta el mes de octubre 2009, fecha en la cual se suspende mi relación laboral mediante reposos emanado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales….”

Que: “…demando: (…) La Indemnización Laboral establecida en el artículo 130, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo…(…) atribuido a la DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL que padezco, contados por días continuos a razón de : BOLIVARES CIENTO CUARENTA Y UN MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SESENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 141.788,62). Monto que corresponde al INFORME PERICIAL del cálculo de indemnización por accidente laboral, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales…(…) que si el daño o lesión sufrido por el trabajador que lo incapacita para trabajar además limita su condición de ser humano disminuyendo sus atributos físicos y mentales, es por lo que patrono deberá indemnizar de conformidad con dicha norma…”

Asimismo, demanda los Gastos Médicos, “… con ocasión a mi tratamiento producto de la enfermedad agravada por el trabajo… (…) dichos gastos generados por medio de facturas y/o recibos de pagos, de conformidad a las Disposiciones relacionadas con la impresión y Emisión de Facturas y otros documentos, mediante Resolución N° 320, de fecha 28/12/1999…(…) es por la cantidad de Bolívares QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA SIN (Bs.15.650,00)…”

Señala que en el caso concreto, la demandante reclama la indemnización por el daño moral causado “…por el daño sufrido en mi organismo, aunado al dolor moral que causa esta situación lo cual se encuentra previsto en los artículos 1.185, 1.193, 1.195 y 1.196 del Código Civil, la cual estimamos en la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs.30.000,00) en cuanto a la indemnización por daño moral damos por reproducidos todo y cada uno de los argumentos esgrimidos en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones por Lucro Cesante…”

Demanda “… condene el Tribunal la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y OCHO CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 187.438,62)...(…) se aplique para los conceptos laborales demandados, excepto para el Daño Moral, el salario mínimo que este vigente en Venezuela tal como lo pauta el artículo 653 de la Ley Orgánica del Trabajo…”

Solicito se aplique “… CORRECCION MONETARIA O INDEXACION JUDICIAL…”

Finalmente solicitó: “…sea declarado CON LUGAR EN LA Sentencia Definitiva…”.

III

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, esto es, en fecha 04 de mayo de 2011, compareció el ciudadano abogado J.L.C.B., actuando como apoderado judicial del Estado Aragua, quien presento escrito de contestación a la querella y en el mismo expone:

Como Punto previo alega: De la Caducidad y en ese sentido manifiesta que: “…de la revisión del escrito recursivo interpuesto por la ciudadana María de los Á.M., tomando como fecha cierta el 27 de enero de 2010 fecha en la cual fue emitido el oficio numero 0061-10 contentivo de la Certificación de Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual a la recurrente o justiciable, emanado del Instituto Nacional de Prevención Salud y Seguridad Laborales del Estado Aragua, hasta la fecha de la interposición de la demanda (19 de mayo de 2010) en los Tribunales laborales había transcurrido en demasía el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que regula la relación funcionarial de la recurrente operando así la caducidad de la acción y así pido que se declare…”

Asimismo alegó como segundo punto previo Omisión del Agotamiento de la Instancia Administrativa previa a las demandas Patrimoniales. En ese sentido destaca que: “…que en el presente caso, la demanda debió resultar inadmisible con base a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual dispone que: “Los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de los que goza la República”…(…) se desprende que el querellante no cumplió con el requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones de contenido patrimonial contra la República en el presente caso, contra la Gobernación del Estado Aragua, en este sentido el cumplimiento previo constituye un privilegio procesal de mi representada y al mismo tiempo una carga para el administrado que en moso alguno puede soslayarse dada la imperatividad del privilegio…”

Respecto al fondo del escrito recursivo y su reformulación, expresa que: “…niego, rechazó y contradigo tanto los hechos alegados por el recurrente como el derecho por él invocado, en virtud de ser falso y contradictorio…(…) considera necesario resaltar que cuando se demanda el pago de indemnización por enfermedades de origen ocupacional debe existir causalidad en sentido amplio relación existente entre el resultado y la acción, que permite afirmar que aquel ha sido producido por esta; Condición sine qua nom para determinar cualquier indemnización causada por alguna Enfermedad Ocupacional ya que se debe precisa un nexo causal entre el acto humano y el resultado producido(…) se desprende que las actividades que desempeñaba la parte actora y que la misma alega en su escrito libelar, no implican alta exigencia física, por lo tanto no existe el nexo de causalidad entre dichas actividades inherentes al cargo desempeñado por la parte actora y la enfermedad alegada por la demandante, la cual pretende establecer que ha sido generada con ocasión del trabajo …”.

Igualmente manifiesta que: “…del estudio realizado a los antecedentes administrativos se pudo evidenciar que no existen reposos médicos que le haya extendido su médico tratante debidamente convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual debió extender la planilla 1408 en la cual se evidencia la incapacidad, respaldada por un a junta evaluadora del mencionado instituto y de igual manera no se evidencia en sus antecedentes administrativos que se haya dado cumplimiento a los artículos de la ley del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales…”

Que: “…tampoco se evidencia que se haya cumplido con los requisitos establecidos en la Ley que regula la materia tales como:

• Solicitud de Prestaciones en Dinero, forma 14-04 (original y dos (2) copias).

• C.d.T., forma 14-100 (original y dos (2) copias),

• Solicitud de Evaluación de Discapacidad, forma 14-08 (original y dos (2) copias).

• Evaluación de Incapacidad Residual

• Copia de la Cédula de Identidad (original y tres (3) copias, sin cortar)

• Declaración de Accidente, en caso de ser accidente común, forma 14-123 (original y dos (2) copias).

• Certificación de Inpsasel en caso de ser accidente laboral (original y dos (2) copias)….”

Que: “…no se evidencia que con una discapacidad total permanente para el trabajo habitual como la que se le otorgó a la recurrente, no haya tenido las 52 semanas de reposo y la prorroga de 104 necesarias para podérsele otorgar la discapacidad supra mencionada, siendo improcedente el pago por concepto de indemnización…”

Que: “…solo se evidencia la Certificación de Inpsasel y de cuyo contenido del mencionado informe se aprecia la investigación se limito solo a interrogar a la trabajadora sobre las actividades que realiza sin que se evidencie que se haya realizado una evaluación sobre las condiciones disergonómicas en cual la demandante prestó el servicio no demostrándose la Relación de Casualidad y así pido declarare…”

Considera importante destacar que: “…el Daño Moral no puede ser realmente cuantificable, ni mucho menos tarifado por la Ley, lo cual queda a la libre valoración y estimación del Juez, conforme al criterio establecido en la sentencia Nro. 116 dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de mayo de 2000…”

Continua expresando que: “…no existe relación de causalidad la cual es fundamental en la determinación de un hecho ilícito, de un daño sea moral o material, contractual o extra contractual, que establezca la conexión entre un obrar humano determinado y el resultado dañoso, lo cual en el caso que nos ocupa no existe relación de causalidad entre enfermedad ocupacional de la recurrente y el agente que causo el daño, por lo que no guarda ninguna relación con mi representada….(…) lo cual excluye a nuestra representada de cualquier tipo de reparación a todo daño moral…”

Finalmente, solicita que: “…sea declarado SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial…”

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinado lo anterior, evidencia quien decide que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas, van dirigidos a establecer la responsabilidad de la Gobernación del estado Aragua de la enfermedad profesional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, en el oficio 0061-10, que padece la ciudadana M.d.l.Á.M.F., para establecer si corresponden o no los conceptos reclamados por la demandante, derivados de la misma.

Puntos Previos:

Antes de entrar a analizar el fondo del asunto debatido, debe este Órgano Jurisdiccional conocer como punto previo, una serie de defensas expuestas por la representación judicial de la recurrida, en los siguientes términos:

  1. De la Caducidad de la acción.

    Se observa que el abogado J.L.C.B., actuando como apoderado judicial del Estado Aragua, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, alegó:

    “sea constatada la extemporaneidad en la interposición del recurso, se pronuncie respecto a éste, declarándolo INADMISIBLE contenida en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referida a la caducidad de la acción por el transcurso del lapso para la interposición de la demanda “…tomando como fecha cierta el 27 de Enero de 2010, fecha en la cual fue emitido el oficio 0061-10 contentivo de la Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual por la recurrente o justiciable, emanado del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales del Estado Aragua, hasta la fecha de la interposición de la demanda (19 de mayo de 2010) en los Tribunales Laborales había transcurrido en demasía el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”

    Resulta importante destacar que es una verdad incuestionable que el tiempo influye de manera directa y categórica en todas las relaciones humanas y jurídicas, siendo tres (3) los institutos que definen tal influencia, aunque todos con origen, motivos y efectos diferentes, ellos son: la perención o perecimiento de la instancia o grado, la prescripción y la caducidad. La primera es de carácter absolutamente procesal, regida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en el cual la regla general es de un (1) año sin la realización de ningún acto de impulso procesal, y las otras cortas en los tres (3) ordinales de dicha disposición, con las cuales perece el grado o instancia, dejando viva la acción, pero sólo puede ser efectiva en el tiempo indicando en el artículo 271 del mismo Código.

    La prescripción, en cambio, es de carácter sustantivo, y tiene dos (2) aspectos diametralmente opuestos, ya que con la usucapión o prescripción adquisitiva se adquiere un derecho, y con la liberatoria, en sus diversas modalidades establecidas en los artículos 1.977 y siguientes del Código Civil, se pierde. Ambos tipos son esencialmente interrumpibles, con la diferencia de que las prescripciones cortas se interrumpen mediante el ejercicio de los actos tendientes a lograr la citación y en los otros casos con el registro de la demanda. Generalmente, cuando el tiempo es de prescripción así lo señala expresamente el legislador.

    Por último, la caducidad difiere de la prescripción en que por su propia naturaleza no es interrumpible y que, por ello siempre su efecto es de pérdida de un derecho y jamás su adquisición. Por tanto, la caducidad es la pérdida total y definitiva de un derecho, lo que quiere decir que si el derecho en referencia no se ejerce en el tiempo establecido, se pierde preclusivamente (vid., TSJ/SC. Sentencia N° 1643 del 3 de octubre de 2006. En igual sentido, TSJ/SPA, fallos Nros. 05535, 02078 y 00564 de fechas 11 de agosto de 2005, 10 de agosto de 2006 y 28 de abril de 2011, respectivamente).

    En tal sentido, estima conveniente hacer referencia -tal y como lo hizo la Corte Contencioso Administrativo, en decisión Nº 2011-959, de fecha 21 de junio de 2011, caso: Sociedad Mercantil MULTI J & J, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón- a la figura de la prescripción prevista en el artículo 1.952 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente:

    Artículo 1.952. La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley

    .

    Conforme a la citada norma, se advierte que la prescripción es el modo de adquirir un derecho o de liberarse de una obligación gracias al goce prolongado de ese derecho o de esta libertad, la cual puede ser adquisitiva o extintiva. La primera de ellas, también llamada Usucapión, es el modo de adquirir el dominio y otros derechos reales, por la posesión a título de dueño durante el tiempo regido por la Ley, mientras que la prescripción extintiva, será el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo y que suministra al obligado una excepción para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él. (Vid. Sentencia dictada por la referida Corte Nº 2011-959, de fecha 21 de junio de 2011, caso: Sociedad Mercantil MULTI J & J, C.A. contra la Alcaldía del Municipio Colina del Estado Falcón).

    De tal manera, se evidencia que la prescripción y la caducidad son conceptos disímiles que no pueden confundirse, así la caducidad es un término fatal dentro del cual se debe incoar la pretensión so pena de que el derecho a reclamar a la jurisdicción la satisfacción de un interés (derecho de acción) se pierda y el Juez dicte una sentencia que desestime por infundada la pretensión y extinga el proceso. La prescripción es también un término dentro del cual se debe ejercer la pretensión, pero que a diferencia de la caducidad no es fatal porque no corre contra cierta categoría de personas y, además, es susceptible de interrupción.

    En este contexto, es oportuno indicar que en efecto, respecto a la figura de la prescripción, el legislador ha previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo (aplicable en razón al tiempo) cuando la acción tenga por objeto reclamar indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, “(…) prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad”. No obstante, debe observarse el contenido el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, bajo el Nº 38.236 del 26 de julio de 2005, que señala:

    Artículo 9. Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último

    .

    Así pues, la parte demandada refirió que “…tomando como fecha cierta el 27 de Enero de 2010, fecha en la cual fue emitido el oficio 0061-10 contentivo de la Certificación de Discapacidad Total Permanente para el Trabajo Habitual por la recurrente o justiciable, emanado del Instituto Nacional de Prevención, salud y seguridad laborales del Estado Aragua, hasta la fecha de la interposición de la demanda (19 de mayo de 2010) en los Tribunales Laborales había transcurrido en demasía el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

    En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 1026, del 24 de septiembre de 2010, caso: Á.E.B. contra la Sociedad Mercantil Alloys C.A., en torno al tema se ha pronunciado de la siguiente manera:

    Como se observa, la sentenciadora de alzada aplicó el lapso de prescripción contemplado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé un lapso de dos años computados a partir de la ocurrencia del accidente laboral o de la constatación de la enfermedad ocupacional, de modo que, después de evidenciar que el accidente acaeció el 8 de noviembre de 2004, declaró prescrita la acción.

    Sin embargo, en sentencia Nº 1.016 del 30 de junio de 2008 (caso: Á.E.M. contra General Motors Venezolana, C.A.), esta Sala de Casación Social se pronunció acerca de la aplicación en el tiempo del lapso de prescripción contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, en el siguiente sentido:

    (…) visto que tanto el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, regulan lo referente a la prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones derivadas de accidente de trabajo o enfermedad profesional, es decir, tienen igual ámbito de aplicación, con base al principio universalmente admitido ‘lex posterior derogat priori’, esta Sala concluye señalando que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, fue tácitamente derogado.

    (…Omissis…)

    Por lo que le corresponde a esta Sala, como garante de los principios, garantías y derechos constitucionales, específicamente a la tutela judicial efectiva, recurrir al derecho intertemporal para determinar cuál de las normas sobre prescripción de la acción de infortunios laborales (la anterior o la posterior) debe aplicarse al caso de autos (…).

    (…Omissis…)

    Conteste con lo antes expuesto, aceptar en el presente caso, aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conllevaría a regirse por las consecuencias futuras de un supuesto nacido bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado.

    Es decir, no se trata de la reapertura de un lapso de prescripción que hubiera transcurrido íntegramente antes de la entrada en vigencia de la nueva normativa, sino de la aplicación inmediata de una norma a una situación que, aunque derivada de un supuesto generado bajo la vigencia del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún no había concretado sus efectos jurídicos.

    (…Omissis…)

    Con base en lo expuesto, concluye esta Sala que la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, al caso de autos, resulta totalmente plausible a la luz de los preceptos constitucionales, y en ningún momento puede considerarse una aplicación retroactiva de la Ley, sino por el contrario, el modo consecuencial de eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley.

    Por tanto, a criterio de esta Sala, tomando como punto de referencia que bajo los postulados del artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, la supuesta enfermedad profesional se constató en fecha 27 de febrero de 2004, al practicarse el accionante la resonancia magnética, tal como se señaló ut supra, en virtud del principio tempus regis actum; al aplicar el lapso de prescripción ampliado en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), es decir, de cinco años al terminus a quo, se constata que siendo interpuesta la demanda en fecha 6 de julio de 2006 y notificándose a la demandada el 27 de julio del mismo año, habían transcurrido dos (2) años y cinco (5) meses, lo cual evidencia que no operó el lapso de prescripción. Así se decide.

    Como se desprende de la cita anterior, en aquellos casos en que haya ocurrido un accidente de trabajo o se haya constatado una enfermedad ocupacional antes de la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del 26 de julio de 2005, si el lapso de prescripción bianual previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no había fenecido al entrar en vigor la Ley inicialmente mencionada, el mismo quedará ampliado a cinco años contados a partir de la terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte del organismo administrativo competente –lo que ocurra después–, conteste en lo establecido en el artículo 9 de la citada Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo

    .

    Del extracto jurisprudencial citado, esta juzgadora puede colegir que el mencionado artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó tácitamente derogado al entrar en vigencia el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por cuanto estableció un lapso mayor al del citado texto en materia de prescripción de las acciones para reclamar indemnizaciones por enfermedad ocupacional.

    Así pues, siguiendo el referido criterio jurisprudencial, y visto que la demandada alegó como fecha cierta en que la actora tuvo conocimiento de la emisión de la Certificación de su Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual “el 27 de Enero de 2010 (…)”, es decir, que según sus dichos debe ser a partir del 27 de enero de 2010 -cuando la actora tuvo conocimiento de la enfermedad- que nació el derecho de ésta para solicitar las indemnizaciones a que hubiere lugar, no obstante ello, el 26 de julio de 2005, entró en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual amplió el lapso de prescripción de tales acciones a cinco (5) años.

    Ahora bien, la demanda de marras fue interpuesta en fecha 12 de mayo de 2010, y el 11 de junio de 2010 se dejó constancia en el expediente del emplazamiento al ciudadano Gobernador demandado y el 29 de junio de 2010 de la notificación del Procurador del estado Aragua.

    En razón de lo anterior, esta juzgadora determina que para la fecha en que fue notificada la parte demandada (29 de junio de 2010), no había transcurrido el lapso de cinco (5) años a que se refiere el artículo 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, razón por la cual la presente acción no se encuentra prescrita. Así se declara.

    Por otra parte, en cuanto al alegato de caducidad de conformidad con la Ley del Estatuto de la Función Pública, considera necesario este Órgano Jurisdiccional señalar que visto que en el presente caso se ejerció una demanda por indemnizaciones de enfermedad profesional y daño moral, no es aplicable el lapso de caducidad de tres (3) meses a que se refiere la citada Ley, sino -tal como se indicó en líneas anteriores- el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, por lo cual se desestima tal alegato. Así se decide.

  2. Del agotamiento del procedimiento previo a las demandas patrimoniales.

    Verificado lo anterior, quien aquí juzga advierte que en el presente caso, la parte demandada alego la omisión del agotamiento de la instancia administrativa previa a las demandas patrimoniales, por cuanto “…en el presente caso, la demanda debió resultar inadmisible con base a lo dispuesto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en sus artículos 56 y 62, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual dispone que: “Los Estados tendrán los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de los que goza la República”…(…) se desprende que el querellante no cumplió con el requisito de agotamiento del procedimiento administrativo previo a las acciones de contenido patrimonial contra la República en el presente caso, contra la Gobernación del Estado Aragua, en este sentido el cumplimiento previo constituye un privilegio procesal de mi representada y al mismo tiempo una carga para el administrado que en modo alguno puede soslayarse dada la imperatividad del privilegio…”

    Al respecto, resulta necesario indicar que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa contenida en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial.

    Así lo ha sido considerado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, en sentencia dictada en el expediente Nº AP42-R-2006-000319, al indicar lo que de seguidas se cita:

    Ahora bien, tal como se desprende del artículo 54 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 5.554, de fecha 13 de noviembre de 2001, el antejuicio administrativo debe agotarse en las demandas de contenido patrimonial, constituyendo, como ya se dijo, una condición de admisibilidad para la interposición de demandas patrimoniales contra la República; sin embargo, en el presente caso, la pretensión de la parte querellante va dirigida a restablecer una situación jurídica presuntamente afectada, derivada del marco de una relación funcionarial entre el ciudadano J.E.M.S. y la Gobernación del Estado Trujillo.(…)

    En igual sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, mediante sentencia de fecha 26 de febrero de 2003, (expediente N° 00-24212, caso Á.T.S.G.), precisó que:

    (…) la querella ha sido definida por la doctrina como ‘el medio a través del cual un sujeto sometido a la Ley de Carrera Administrativa recurre por ante un Tribunal de la Carrera Administrativa contra un acto o una actuación de la Administración Pública Nacional derivado de la relación de empleo público que lesiona sus derechos o intereses, con el objeto de que dicho acto sea anulado, o bien se le restablezca en el goce de la situación afectada’ (…)

    .

    Con fundamento en lo que precede, visto que en el caso de autos la controversia suscitada se dio en el marco de una relación funcionarial, se entiende, en virtud de las normas recogidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que éstas deben dirimirse a través del ejercicio del recurso contencioso administrativo funcionarial, por lo que la prerrogativa del agotamiento de la vía administrativa, contenido en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, no le resulta aplicable, siendo que el procedimiento previsto en la citada norma constituye un requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, y no un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial (Véase sentencias N° 825 dictada en fecha 3 de mayo de 2001 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y, Nros. 2006-00169, 2006-00442, 2006-00448, 2006-00706, 2006-01178, 2006-01276 de fechas 14 de febrero, 9 de marzo -la segunda y tercera sentencia-, 23 de marzo, 3 y 10 de mayo del presente año, dictadas por esa Corte).

    Conforme a las consideraciones realizadas y al criterio anteriormente esgrimido, este Juzgado Superior considera que el requisito previo para las demandas patrimoniales que se intenten contra la República, los Estados o los Municipios u otras personas jurídicas públicas, no es un requisito de admisibilidad de recursos o querellas de naturaleza funcionarial, por lo que se declara Improcedente el alegato esgrimido por el apoderado Judicial del Estado Aragua, expuesto en este sentido. Así se declara.

  3. De la Falta de Competencia de este tribunal superior.

    A este respecto, conviene destacar que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales es un organismo autónomo adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, cuya gestión se centra en la ejecución de la Política Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo, creado según lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, promulgada en el año 1986.

    Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, fue publicada en Gaceta Oficial Nº 38.236, la reforma de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), mediante la cual se promovió la implementación del Régimen de Seguridad y Salud en el Trabajo, en el marco del nuevo Sistema de Seguridad Social.

    En este sentido, siendo este sistema de seguridad social innovador en nuestra legislación, la Ley previó en su Disposición Transitoria Séptima, lo siguiente:

    Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial.

    De estas decisiones se oirá recurso ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia

    .

    Así, se observa en el presente caso que se ha interpuesto un recurso contencioso administrativo funcionarial con ocasión a un acto administrativo proferido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Aragua (DIRESAT), el cual forma parte del nivel operativo desconcentrado que conforma la organización administrativa que integra el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL); y siendo que este último conforme al artículo 15 ejusdem, constituye un instituto autónomo con personalidad jurídica y patrimonio propio e independiente del Fisco Nacional, por lo que, en principio, la competencia estaría otorgada de acuerdo a lo dispuesto por el legislador, en la Disposición Transitoria ut supra transcrita a los Juzgados Superiores del Trabajo -en primera instancia- y a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia -en segunda instancia-.

    No obstante, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, consideró que era la Jurisdicción Contencioso Administrativa a quien le compete conocer de casos como el que nos ocupa hoy, así, la referida Sala, en sentencia Nº 144, publicada en fecha 5 de noviembre de 2008 (caso: Industrias Esteller C.A.,) con ocasión de resolver un conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua y el Juzgado Superior en lo Civil y el Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, para conocer de un recurso de nulidad interpuesto contra una P.A. emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, realizó las consideraciones del caso y resolvió lo siguiente:

    (…) El 29 de marzo de 2006, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guárico y Apure, adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, dictó acto administrativo mediante el cual certificó que el ciudadano M.R.F.B., titular de la cédula de identidad N° 8.813.861, `… presenta Hernia Discal L3-L4, L4-L5, L5-S1, Artrosis Lumbar Agravada por el Trabajo; Hipoacusia Neurosensitiva bilateral a predominio derecho en estudio, enfermedad que le ocasiona al trabajador tomando en consideración los criterios emitidos por el Médico Tratante (…) una Discapacidad Total y Permanente para el Trabajo habitual que implique levantamiento de cargas, flexión extensión de tronco y bipedestación prolongada…´, y que dicha enfermedad es de origen ocupacional.

    Dicho acto ha sido impugnado por la empresa INDUSTRIAS ESTELLER, C. A., antes identificada, a través de un recurso contencioso administrativo de anulación, en razón de que el mismo -a juicio de la referida empresa- se dictó sobre la base de un falso supuesto de hecho, toda vez que el ciudadano M.R.F.B. no tenía la obligación de levantar ningún tipo de cargas o peso inadecuado, así como tampoco realizar ningún tipo de esfuerzo músculo esquelético, en tanto que sus labores se reducían a la supervisión del resto del personal de la empresa.

    Así las cosas, este órgano judicial observa que de acuerdo con el artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, previa investigación y mediante informe elaborado a tal efecto, calificará el origen del accidente de trabajo o de la enfermedad ocupacional, pudiendo los interesados solicitar la revisión de la calificación, bien sea por la vía administrativa o judicial.

    En ese sentido, la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece:

    `…Mientras se crea la Jurisdicción Especial del Sistema de Seguridad Social, son competentes para decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la presente Ley, los Tribunales Superiores con competencia en materia de trabajo de la circunscripción judicial en donde se encuentre el ente que haya dictado el acto administrativo que dio origen al recurso inicial…´. (Énfasis añadido).

    No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con la aplicación de la referida norma, estableció mediante sentencia número 29 del 19 de enero de 2007, lo que se indica a continuación:`(…omissis…)´

    En igual sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1330 del 14 de junio de 2007, señaló:

    `…Del fallo precedentemente transcrito se constata que la Sala Constitucional determinó –en un caso similar al que nos ocupa- que el criterio a seguir para establecer la competencia del Juzgado para conocer específicamente de los recursos contenciosos administrativos de nulidad consagrados en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, era aplicando la doctrina imperante y reiterada, relacionada con que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer y resolver los recursos contenciosos administrativos y no desaplicando la norma transitoria de dicha Ley.

    En consecuencia, esta Sala de Casación Social, acoge dicho fallo en toda su extensión y ciñéndose rigurosamente a lo allí establecido concluye que los juzgados con conocimiento en materia contencioso administrativo son sin duda alguna quienes ostentan la competencia para sustanciar y decidir los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en primer grado de jurisdicción, los Superiores Contenciosos Administrativos regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo (…)

    (…)

    Por tal razón, se deja sentado a partir de la publicación de la presente decisión, que la jurisdicción contenciosa administrativa es la competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Así se resuelve´.

    De modo que -de acuerdo con los criterios jurisprudenciales antes transcritos- corresponde a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primer grado de jurisdicción, los recursos contenciosos administrativos contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Por esa razón, la Sala Plena, en aplicación de los referidos criterios jurisprudenciales, estima que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central es el competente para conocer del presente asunto, y así se decide

    . (Negrillas y Subrayado del original)

    Conforme lo anteriormente transcrito, evidencia esta juzgadora que la Jurisdicción Contenciosa Administrativa resulta competente para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales contenidos expresamente en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo en primer grado de jurisdicción, en conocer y decidir, los Juzgados Superiores Contenciosos Administrativos Regionales, y en apelación, las Cortes en lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

  4. Del pago de las prestaciones sociales efectuado a la recurrente.

    Al efecto, la representación judicial del órgano querellado alegó que la querellante recibió conteste el pago de sus prestaciones sociales, por lo que no procede la reclamación objeto de la presente controversia.

    En este sentido, conviene destacar este tribunal superior que ha sido reiterada y pacífica jurisprudencia, que “(…) las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata”. (Vid. Sentencia de la CSCA Nº 2008-2161, de fecha 26 de noviembre de 2008, caso: E.C.V.. Gobernación Del Estado Apure).

    De tal manera que, siendo este un derecho de carácter irrenunciable y de exigibilidad inmediata conforme a lo preceptuado en el artículo 92 de nuestra Carta Magna, y en el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, siendo de obligatorio cumplimento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado.

    Así, el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que dispone expresamente que:

    Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozaran de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (…)

    .

    De la norma constitucional citada ut supra, dimana de manera precisa que las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata, y que el retardo en su pago genera intereses moratorios los cuales constituyen deudas de valor, de manera que una vez llegado el término de la relación laboral o funcionarial de la cual se trate, nace el derecho del funcionario o trabajador a que se le cancele de manera inmediata el monto que le corresponde por concepto de prestaciones sociales generado por el tiempo de servicios.

    Siendo ello así, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, ciertamente evidenció este Órgano Jurisdiccional, que la querellada efectuó el correspondiente pago de las prestaciones sociales a que tiene derecho la querellante, sin embargo, dicho pago de manera alguna constituye un obstáculo per se, para que la demandante requiera las indemnizaciones que considerare pertinentes con ocasión a la prestación de sus servicios como Asistente Administrativo III y Analista de Personal I, toda vez, que tales pretensiones al fondo resultan distintas, no guardando relación alguna entre una u otra, pues se reitera, que el pago efectuado es un derecho adquirido, y por tanto irrenunciable de la funcionaria, siendo el segundo de los casos, potestativo de la querellante, por tal motivo, debe esta juzgadora desestimar por Improcedente el alegato esgrimido, y así se declara.-

  5. Del otorgamiento de la pensión por Invalidez por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    Al efecto, la representación judicial del órgano querellado alegó que a la querellante le fue concedido el beneficio de pensión de invalidez, por lo que no procede la reclamación objeto de la presente controversia.

    Ahora bien, los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señalan que:

    Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.

    Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.

    De lo trascrito ut supra se desprende que las mismas constituyen normas programáticas que responden a unos valores y principios que impone el Constituyente al Estado, como es crear un régimen de seguridad social que ampare a amplias capas de la sociedad que se encuentran en estado de menesterosidad social y de esta manera garantizar la obtención de los medios económicos suficientes para cubrir sus necesidades económicas.

    Ahora bien, en referencia a la Pensión de Invalidez, cuestión que encuadra en las referidas normas constitucionales se ha pronunciado la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia Nº 00016, de fecha 14 de enero de 2009, en los siguientes términos:

    La pensión de invalidez es, por su parte, un derecho concedido a un trabajador cuando por causa de un accidente o enfermedad ve disminuida o perdida su capacidad de trabajar, de modo que el fundamento de este beneficio es la disminución de la capacidad física del funcionario luego de haber laborado durante el tiempo establecido en la Ley, que le haga acreedor de la pensión. En este supuesto, la relación laboral se verá interrumpida por causa ajena a la voluntad de las partes, en cuyo caso el trabajador afectado tendrá derecho a percibir una pensión que le permita una v.d. ante la limitante que le plantea la situación que le impide, temporal o definitivamente, ejercer su oficio o profesión.

    .

    Del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito se colige que, fue una declaración de voluntad del constituyente amparar los derechos e intereses de los pensionados, ya que como sujetos de derecho, se encuentran en una evidente desventaja, por haber experimentado durante su vida útil laboral un desgaste físico, mental anímico entre otros que no le permite ejecutar las mismas actividades que en un momento determinado realizaron.

    Para mayor abundamiento, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2008-1853 de fecha 22 de octubre de 2008 (caso: L.C.D.A. vs. Ministerio de Finanzas hoy Ministerio del Poder Popular para las Finanzas), señaló lo siguiente:

    Ahora bien, acogiéndonos al mandato Constitucional establecido en sus artículos 80 y 86, y siendo que no sólo las jubilaciones, sino que también las pensiones forman parte del sistema de seguridad social, pues, se busca proteger al funcionario público, tanto durante la vejez, como en casos de incapacidad, teniendo entonces la funcionaria derecho a percibir una pensión ya sea por concepto de jubilación o incapacidad, acorde a la realidad económica, y cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental.

    De lo expuesto anteriormente, esta juzgadora considera que la Pensión de Invalidez forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de v.d. a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad, y en consecuencia se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica.

    Ello así, el Organismo recurrido debe otorgar una pensión de invalidez siempre y cuando 1) exista un dictamen emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que determine la invalidez permanente para laborar y; 2) Que haya prestado servicios para dicho organismo por un período no menor de tres años.

    En igual sentido, se puede señalar que las mismas se otorgan a todos aquellos funcionarios que sufren de una incapacidad temporal o de larga duración, la señalada pensión será otorgada cuando la imposibilidad para el ejercicio de sus funciones supere los dos tercios (2/3) de la capacidad del sujeto, y la misma será pagada durante todo el tiempo que persista la referida discapacidad, es decir, puede que no sea vitalicia.

    Al respecto, se destaca que efectivamente a la ciudadana María de los Á.M., a partir de la fecha 16 de mayo de 2010, le fue concedida la Pensión de Invalidez, conforme a la norma prevista en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o funcionarias y empleados o empleadas de la administración pública nacional de los Estados y de los Municipios. Sin embargo, dicho otorgamiento forma parte de un sistema de seguridad social, que en un Estado Social de Derecho y de Justicia debe garantizar un nivel de v.d. a toda persona que se encuentre en contingencias tales como la incapacidad, y en consecuencia se generan una serie de obligaciones prestacionales para el Estado entre las cuales se encuentra ajustar de manera periódica la mencionada pensión de conformidad con la realidad económica. Por lo que tal otorgamiento en modo alguno obsta para que la demandante requiera las indemnizaciones que considerare pertinentes con ocasión a la prestación de sus servicios como Asistente Administrativo III y Analista de Personal I, toda vez, que tales pretensiones al fondo resultan distintas, no guardando relación alguna entre una u otra, pues se reitera, que el pago efectuado es un derecho adquirido, y por tanto irrenunciable de la funcionaria, por tal motivo, debe esta juzgadora desestimar por Improcedente el alegato esgrimido, y así se declara.-

    DEL FONDO DEL RECURSO.

    El objeto de la presente controversia está constituido por el recurso contencioso administrativo funcionarial dirigido a establecer la responsabilidad de la Gobernación del estado Aragua, en la enfermedad profesional certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, a través del oficio 0061-10, que padece la ciudadana M.d.l.Á.M.F., para establecer si corresponden o no los conceptos reclamados por la demandante, derivados de la misma.

    En tal sentido, la demandante alegó que padece de Discopatía Cervical: Profusión Discal central C4-C5 y C5- C6 con radiculopatia y Discopatía Lumbar: Profusión L4-L5 y L5-S1, que dicha enfermedad fue certificada por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, y que la misma se originó como consecuencia de su ocupación como Analista de Personal I y Asistente Administrativo III en el Instituto de Vivienda de Aragua (INVIVAR), institución suprimida y liquidado por el Ejecutivo del Estado Aragua.

    Ahora bien, estima esta Sentenciadora conveniente señalar que en casos como el de autos, en el cual la demandante solicita el pago de indemnizaciones por enfermedad profesional, la actora debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines de llevar al Juzgador a la convicción que si la trabajadora no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

    Al respecto, se trae a colación en primer lugar, lo que en materia de seguridad e higiene en el trabajo refiere la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de fecha 26 de julio de 2005, define como accidente de trabajo, la cual en su artículo 70 prevé:

    Artículo 70. Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el Ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el Ministerio con competencia en materia de salud.

    Vista la norma que define la enfermedad ocupacional o enfermedad contraída con ocasión al trabajo o la prestación del servicio en el empleo, se observa que para entender la enfermedad padecida por un empleado como enfermedad profesional, debe tenerse en cuenta que éstas, son aquellas producidas en su gran mayoría por la exposición a agentes externos a los cuales está sometido el trabajador, como consecuencia de la misma labor desempeñada, la cual produce en el organismo del sujeto afecciones o lesiones físicas orgánicas.

    De manera que en relación a esto, primeramente le corresponde a esta Sentenciadora establecer si la enfermedad: Discopatía Cervical: Profusión Discal central C4-C5 y C5- C6 con radiculopatia y Discopatía Lumbar: Profusión L4-L5 y L5-S1“, es una enfermedad profesional o de origen ocupacional, a saber, que se haya originado por la actividad laboral desplegada por la querellante. En este orden de ideas, la existencia de la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, adquiere fundamental importancia y es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el empleador debe responder ante la lesión de que es víctima su empleada.

    Así pues, debe este Órgano Jurisdiccional resaltar la decisión Nº 505 de fecha 17 de mayo de 2005, caso: Á.A.C. vs La Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual, en un caso similar al de autos, señaló lo siguiente:

    Pues bien, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama ‘estado anterior’ que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará (sic) los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante

    .

    En el caso bajo estudio se observa que la ciudadana M.d.l.Á.M.F., en el libelo de la demanda al señalar su pretensión manifestó que su cargo era de “Asistente Administrativo III y “Asistente de Personal I”, y que prestó servicio durante 7 años y 7 meses, en los cuales ejerció diversas funciones.

    Ahora bien, en cuanto a las funciones desempeñadas como Asistente Administrativo III y Asistente de Personal I, señaló que:

    (…) consistiendo mis actividades en la elaboración de nómina a trabajadores que realizaba las actividades de las Mercedes; conteo de las tarjetas de control de asistencia de los trabajadores; nómina de cesta Ticket, pago de horas extras; elaboración de fondos a terceros; atender llamadas telefónicas a los atender llamadas telefónicas a los diferentes entes gubernamentales; elaboración de oficios, constancias de trabajo, memos; control de firmas de los recibos de pagos; transcripción de contratos; archivar documentos; elaboración del registro de asignación de cargos, elaboración de cuadros estadísticos y comparativos de los mismos, elaboración del presupuesto anual, preparación de nominas: quincenales, mensuales y eventuales (contratación colectiva, cálculos de prestaciones, horas extraordinarias, bonificaciones, aumento salarial, entre otras), prestaciones pecuniarias de conformidad con la Ley…

    Que: “…realizando mis labores dentro de la oficina de recursos humanos, permaneciendo en sedestación y una silla incomoda para apoyar la espalda, realizar movimientos por encima del hombro al archivar en lo estantes, inclinar el tronco para archivar en lo estantes; pues, las tareas me exigían realizar movimientos repetitivos de miembros superiores, con flexo-extensión de hombros, codos, muñecas y dedos de ambas manos durante toda la jornada, flexión del cuello, flexo-extensión y rotación del tronco, sedestación prolongada, manipulación de cargas de pesos variables que oscilan entre 2 a 10 kg. Elementos condicionantes para ocasionar o gravar trastornos músculo-esqueléticos, prestándole mis servicios en forma continua e ininterrumpida bajo dependencia y subordinación de mi patrono, en el cargo y en el horario establecido por él (…)”

    En este sentido, se observa que corre inserto al folio treinta (30) del expediente administrativo del caso, Copia Certificada de “Certificación Nº 0061/10”, emanado de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 27 de enero de 2010, la cual es un documento público administrativo y se le otorga valor probatorio. Asimismo, conviene resaltar el contenido de la mencionada documental, la cual es del tenor siguiente:

    A la consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales -INPSASEL- (sic), ha asistido la ciudadana M.d.l.Á.M.F., titular de la cédula de identidad Nº V-8.840.209, de 45 años de edad, desde el día 01/10/2009 a los fines de la evaluación médica respectiva, por presentar sintomatología de enfermedad de presunto origen ocupacional, la misma presta (sic) sus servicios para el Instituto de Vivienda de Aragua (INVIVAR) ubicada en Avenida 10 de Diciembre Nº 39 Maracay, Municipio S.M., Estado Aragua, donde se desempeño (sic) como Analista de Personal I, Asistente Administrativo III. Una vez realizada evaluación integral que incluye los 5 criterios: 1. Higiénico- Ocupacional 2. Epidemiológico, 3. Legal, 4. Paraclínico y 5. Clínico, a través de la investigación realizada en contingencia a la empresa, según Orden de trabajo ARA-09-1543, realizada por funcionarios adscritos a esta Diresat; T.S.U J.E. y T.S.U G.P., mayores de edad, (…omissis…) en su condición de Inspectores en Seguridad y Salud en el Trabajo II, utilizando la metodología observación- entrevista, donde pudo constatarse una antigüedad de 7 años y 9 meses, desde su fecha de ingreso de 01/04/2002 hasta la actualidad. Las tareas le exigen realizar movimientos repetitivos de miembros superiores, con flexo-extensión de hombros, codos, muñecas y dedos de ambas manos durante toda la jornada diaria, flexión del cuello, flexo-extensión y rotación del tronco, sedestación prolongada, manipulación de cargas de pesos variables que oscilan entre 2 a 10 kg, elementos condicionantes para ocasionar o agravar trastornos musculo- esqueléticos. Mediante evaluación de puesto de trabajo se constata que incumplen con los Artículos 53 numerales 3 y 4; Articulo 56 numeral 2 y 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Clínicamente inicia sintomatología en el 2008 a los 6 años de exposición presentado dolor lumbar que se irradia a miembros inferiores con parestesias, concomitantemente presenta dolor en región cervical irradiado a hombros. Al ser evaluado en este Departamento (sic) medico se le asigna el Nº de Historia Ocupacional 1764-09 determinándose el diagnostico de Discopatía Cervical: Profusión Discal central C4-C5 y C5-C6 con radiculopatia y Discopatía Lumbar: Profusión L4-L5 y L5-S1. En ultima valoración por medico Traumatólogo tratante, la paciente presenta limitación de los rangos de movilidad del cuello. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-, Yo, G.E.R.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.137.466, actuando en mi condición de Medica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua- DIRESAT, (…omissis…), CERTIFICO que se trata de 1.- Discopatía Cervical: Profusión Discal central C4-C5 y C5-C6 con radiculopatia (COD. CIE10-M50.1) y 2.- Discopatía Lumbar L2-L3 y L4-L5: Profusión L2-L3 y L4-L5 (COD: CIE10-M51.0), consideradas como Enfermedades Agravadas por el trabajo que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movilidad repetitiva de flexo extensión y rotación de columna cervical y dorsal, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima del nivel del hombro, subir escaleras constantemente, bipedestación y sedestacion prolongada y trabajar sobre superficies y con herramientas que vibren. Fin del informe.

    El presente informe va sin enmienda, se le entregará a las partes interesadas y reposa en la Historia Clínica correspondiente

    .

    Es necesario destacar que no consta en autos que la certificación de la enfermedad ocupacional emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), haya sido recurrida ante la vía jurisdiccional y que por ende haya sido anulada o suspendido sus efectos, por ello debe entenderse que la misma surte todos sus efectos legales, con base en los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, de los que está revestido todo acto administrativo de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Ello así, consta a los folios 06 al 17 del expediente administrativo, Copia Certificada del “Informe de Investigación de Enfermedad”, de fecha 05 de noviembre de 2009, suscrito por la ciudadana J.E., Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, a la cual se le otorga valor probatorio, y de la que se puede extraer lo siguiente:

    (…) se constato la inexistencia de información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en los puesto de trabajo que ocupo la trabajadora en los cargos de Asistente Administrativo III y Analista de Personal I, relacionando todos los procesos peligrosos en cada elemento del proceso de trabajo (objeto de trabajo, medios de trabajo, ambiente de trabajo y las actividades), que interactúa la trabajadora. Incumpliendo con lo establecido en el articulo 56 numeral 03 y 04 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…omissis…)

    (…) se constato la inexistencia de capacitación y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo entregada al trabajador. Además falta de formación en las funciones a ejecutar, con las mediadas preventivas necesarias, para evitar accidente y enfermedades ocupacionales (…omissis…)

    (…) se constato la inexistencia de documento donde conste la entrega de equipos de protección personal al trabajador (…omissis…)

    (…) se constato la inexistencia de exámenes médicos pre-empleo, periódicos, pre y post vacacional, post empleo, de acuerdo a los procesos peligrosos, existentes en los puestos de trabajo que ocupó la trabajadora (…omissis…)

    Es importante resaltar que en su mayoría de las actividades que realiza en este cargo, siendo el actual, realiza los trabajos en la computadora, permaneciendo en sedestación y una silla incomoda…(…) Conclusión: La trabajadora M.D.L.Á.M.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.840.209, laboro en la institución por un tiempo 07 años, 7 meses, ocupando el cargo de Asistente Administrativo III y Analista de Personal I, exponiéndose en su mayoría a permanecer sentada (sedestación) para realizar las funciones asignadas a sus cargos. En algún momento realizar movimientos por encima de los hombros al archivar en los estantes, inclinar el tronco para archivar en los Arturitos o estantes…”.

    Posteriormente, consta a los folios 06 al 17 del expediente administrativo, Copia Certificada del “Informe Complementario de Investigación de Enfermedad”, de fecha 26 de enero de 2010, suscrito por el ciudadano G.P., Inspector de Seguridad y Salud en el Trabajo II de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, a la cual se le otorga valor probatorio, y de la que se puede extraer lo siguiente:

    (…) se pudo constatar que la trabajadora ocupo los cargos de Asistente Administrativo III y Analista de Personal I:

    Asistente Administrativo III:

    1) Realización y conformación de inventario de los muebles e inmuebles de la institución (escritorios, sillas, archivos, telefoneras, estantes, computadoras, maquinas de escribir, impresoras, entre otros, donde tenía que etiquetar cada una de ellos realizando movimientos de flexión y extensión del tronco con movimientos de los brazos por arriba y por debajo de los hombros realizando esfuerzos de tipo físico para movilizar y cargar los muebles e inmuebles y bienes antes identificado, esta actividad se realizaba en toda institución donde tenía que bajar y subir escaleras para trasladarse a las oficinas que la comprenden entre 10 a 12 oficinas. Dicha actividad se realizo durante 06 meses a un año aproximadamente. Así mismo debía registrar toda la información del inventario de los bienes o inmuebles utilizando una computadora en sedestacion en una silla que no posee espaldar permaneciendo en sedestacion de 04 a 05 horas diarias aproximadamente.

    2) Elaboración de actas de inventario de bienes e inmuebles, de los bienes que se debían desincorporar o donar, utilizando la computadora y permaneciendo en sedestacion de 04 a 05 horas aproximadamente en una silla que no tenia espaldar en condiciones optimas.

    3) Elaborar actas de inventario de bienes e inmuebles, para ser entregado al encargado o jefe de cada de departamento, donde la trabajadora tenía que utilizar una computadora para realizar la actividad sentada en una silla donde el espaldar se encontraba dañado y empleando de 03 a 04 horas.

    4) Realización de un operativo por un tiempo de 03 meses aproximadamente denominado operativo para entregar recibos de reposo de los trabajadores, debido que los mismos no los habían entregado a los trabajadores en un periodo de un año, donde la trabajadora tenía que buscar en planta baja las cajas contentivas de los recibos de pago retrasados que tienen o tenían un peso de 08 a 10 kilos aproximadamente. La misma tenía que trasladar dicho peso hasta el piso uno subiendo las escaleras hasta llegar a la oficina, posteriormente la trabajadora se sentaba en la silla con el espaldar malo y flexionaba el tronco para clasificar los recibos para poder entregarlo.

    5) Creación de archivo sobre los expedientes de los trabajadores del Instituto, donde la trabajadora tenía que revisar las cajas para clasificar documento utilizando el mismo método descrito en el punto 4 (…omissis…) flexión de tronco y agachándose para guardar el expediente.

    6) Realización de formatos autorizando vacaciones, actualización de disfrute de vacaciones, elaboración de hojas de cálculos y realización de documentos para solicitud de préstamo y adelanto de prestaciones, donde la trabajadora planificaba el tiempo para realizar dichas actividades que eran de manera diaria teniendo que estar en sedestacion prolongada frente al computador y sentada sobre un silla en malas condiciones y el espaldar malo empleando 08 horas de trabajo.

    7) Elaboración de nominas quincenales y eventuales realizando dicha actividad cada 06 días y 02 veces al mes y otros pagos contemplados en la ley. (..omissis…)

    Analista de Personal I:

    1) Elaboración de las nominas (pagos quincenales, cesta ticket, bono vacacional, aguinaldos entre otros) en esta actividad la trabajadora los desarrolla en la computadora cada 06 días aproximadamente donde tiene que permanecer en sedestacion la jornada de trabajo. La trabajadora posee una silla acolchada con posabrazos pero no es la más idónea para la realización de la actividad con (sic) conford.

    2) Elaboración de cuadros estadísticos y comparación de los mismos, mantenimiento de gastos de personal, revisión de cálculos de prestaciones sociales, horas extras, bonificaciones y otras prestaciones de conformidad con la ley. Donde la trabajadora realiza las actividades antes descritas en una computadora que se encuentra sobre un escritorio de poca altura teniendo que emplear movimientos de inclinación (sic) tronco y la cabeza hacia adelante y movimiento de los brazos bajo el nivel de los hombros permaneciendo en sedestacion prolongada en toda su jornada laboral para poder realizar sus labores de trabajo.

    3) Depuración del archivo anual donde la trabajadora clasifica y revisa las cajas contentivas de documentos para luego enviarlo al archivo muerto para esto la trabajadora realiza la actividad sentada y parada con una frecuencia anual tardando de una a dos semanas al año (…)

    De otra parte, riela en el expediente personal de la recurrente, descripción de las funciones del Cargo Analista de Personal I, el cual por emanar de la Administración Estadal se considera un documento administrativo y como tal debe ser valorado por esta juzgadora.

    Así se observa, que la descripción y las actividades del “Analista de Personal I”, son las siguientes:

    (…) TAREAS TIPICAS (Solamente de tipo ilustrativo)

    Participa en la elaboración del Registro de Asignación de Cargos para cada ejercicio fiscal toma participación a través del formulario registro de Información del Cargo a.y.c.c. y normaliza sueldos.

    Detecta necesidades del adiestramiento y organiza curso para ser dictados a funcionarios del organismo. Evalúa requisitos mínimos a los aspirantes a ingresar al organismo y administra y corrige pruebas sencillas para la selección de personal. Revisa los movimientos de personal a efecto de su tramitación ante los organismos competentes y elabora cuadros estadísticos y comparativos de los mismos. Verifica que se realicen las acciones pertinentes para el proceso de evaluación continua del personal adiestra a supervisores en esa materia. Ejecuta programas y/o actividades relacionadas con el cumplimiento de las políticas existente en el organismo en materia de bienestar social: asistenciales, recreativas, deportivas, culturales y educativas. Mantiene el control presupuestario de la partida correspondiente a gastos de personal. Supervisa la preparación de la nomina de pago del personal empleado y obrero. Revisa el cálculo de (sic) presentaciones sociales, horas extraordinarias, viáticos, bonificaciones u otras prestaciones pecuniarias, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa, Contratos Colectivos de Trabajo y la Ley del Trabajo y lleva el control estadístico de las mismas. Vela por la aplicación de las normas y procedimientos inherentes a la función de personal. Atiende consultas de los funcionarios del organismo en materia de personal. Presenta informes técnicos

    De modo que para establecer la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, por lo que es necesario considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en el origen de la enfermedad (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en su producción y evolución. Es así, que en el ámbito del derecho laboral en cuanto a normas de higiene y seguridad en el trabajo se refiere, serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del empleado o empleada a contraer la enfermedad.

    Asimismo, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (la condición de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador.

    Así las cosas determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    Por lo tanto, es preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la querellante, y del cumplimiento por parte del Instituto empleador de las normas de higiene y seguridad previstas por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Es por ello, que para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la existencia de la enfermedad, así como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, como una relación de causalidad, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al Juez a la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues ha sido esa la intención del Legislador.

    Se establece así como elementos que deben concurrir a los fines de determinar la existencia de una enfermedad ocupacional: 1.- Que el trabajador presente una enfermedad contraída o que se haya agravado una enfermedad anterior ya padecida por éste; 2.- Que tal afección sea con ocasión a la prestación del servicio o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a ejercer sus funciones; y 3.- Que se manifieste por una lesión orgánica, sea temporal o permanente.

    En materia de seguridad e higiene en el trabajo, a los fines de preservar la salud de los trabajadores, el legislador patrio ha dispuesto, tanto para el empleador como el empleado o empleada, obligaciones recíprocas y obligatorias en cuanto a la observancia de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, y su Reglamento, sin embargo, se ha dejado sobre la carga del patrono, prevenir la ocurrencia de infortunios laborales o la sobrevenida de enfermedades derivadas de la misma prestación del servicio, de allí que, es de observar que en el artículo 41, esta ley refiere igualmente, lo dispuesto en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad Industrial en el Trabajo, el cual establece en su artículo 2 lo siguiente:

    Los patronos están obligados a hacer del conocimiento de los trabajadores, tanto los riesgos específicos de accidentes a los cuales están expuestos, como las normas esenciales de prevención

    .

    Como ha de verse de lo supra transcrito, se infiere que el patrono o empleador es el responsable de tomar las medidas de seguridad preventivas para evitar lesiones que afecten la salud física y mental de los trabajadores, incluso desde el mismo momento que autoriza o aprueba el ingreso del empleado para la prestación del servicio, teniendo además la obligación legal de advertirle, sobre los riesgos que implica el ejercicio de la labor a desempeñar, y las acciones que debe desplegar éste último, en resguardo de su salud física, esto en caso de no incurrir en negligencia o imprudencia que ocasione algún tipo de afección, que le sea imputable, y que en consecuencia eximen al empleador de responsabilidad sobre éste hecho

    En el presente caso a los fines de determinar si resultan procedentes las reclamaciones de la querellante en cuanto a las indemnizaciones por la enfermedad ocupacional agravada que padece, previamente certificada como tal por el ente competente respectivo, debe hacer alusión a una serie de normas que establecen las obligaciones del patrono.

    Sobre esto último, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo en sus artículos 56 y 59, prevén respectivamente:

    Artículo 56: Son deberes de los empleadores y empleadoras, adoptar las medidas necesarias para garantizar a los trabajadores y trabajadoras condiciones de salud, higiene, seguridad y bienestar del tiempo libre, descanso y turismo social e infraestructura para su desarrollo en los términos previstos en la presente Ley y en los tratados internacionales suscritos por la República, en las disposiciones legales y reglamentarias que se establecieren, así como en los contratos individuales de trabajo y en las convenciones colectivas. A tales efectos deberán:

    (…) 3. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres, tanto al ingresar al trabajo como al producir un cambio en el proceso laboral o una modificación del puesto de trabajo e instruirlos y capacitarlos respecto a la promoción de la salud y la seguridad, la prevención de accidentes y enfermedades profesionales así como también en lo que se refiere a uso de dispositivos personales de seguridad y protección.

    4. Informar por escrito a los trabajadores y trabajadoras y al Comité de Seguridad y S.L. de las condiciones inseguras a las que están expuestos los primeros, por la acción de agentes físicos, químicos, biológicos, meteorológicos o a condiciones disergonómicas o psicosociales que puedan causar daños a la salud, de acuerdo a los criterios establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (…)

    6. Informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales y al Instituto Nacional de Capacitación y Recreación de los Trabajadores de los programas desarrollados para la recreación, utilización de tiempo libre, descanso y turismo social, del estado de la infraestructura para la ejecución de los mismos, del impacto en calidad de vida, salud y productividad, así como las dificultades en la incorporación y participación activa de los trabajadores y trabajadoras en ellos.

    7. Elaborar, con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo de la empresa, las políticas y compromisos y los reglamentos internos relacionados con la materia, así como planificar y organizar la producción de acuerdo a esos programas, políticas, compromisos y reglamentos. (…)

    11. Notificar al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con carácter obligatorio, las enfermedades ocupacionales, los accidentes de trabajo y cualquier otra condición patológica que ocurriere dentro del ámbito laboral previsto por esta Ley y su Reglamento y llevar un registro de los mismos.

    12. Llevar un registro actualizado de las condiciones de prevención, seguridad y salud laborales, así como de recreación, utilización del tiempo libre, descanso y turismo social de acuerdo a los criterios establecidos por los sistemas de información del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales.

    13. En caso de actividades que por su peligrosidad sean consideradas por el Reglamento como susceptibles de controles especiales por los daños que pudiera causar a los trabajadores y trabajadoras o al ambiente, informar por escrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales las condiciones inseguras y las medidas desarrolladas para controlarlas de acuerdo a los criterios que éste establezca.

    14. Documentar las políticas y principios adoptados en materia de seguridad y salud en el trabajo de acuerdo con lo establecido en la presente Ley en la normativa que lo desarrolle. 15. Organizar y mantener los Servicios de Seguridad y Salud en el Trabajo previsto en esta Ley

    .

    Artículo 59: A los efectos de la protección de las trabajadoras y trabajadores, el trabajo deberá desarrollarse en un ambiente y condiciones adecuadas de manera que:

    1. Asegure a los trabajadores y trabajadoras el más alto grado posible de salud física y mental, así como la protección adecuada a los niños, niñas y adolescentes y a las personas con discapacidad o con necesidades especiales.

    2. Adapte los aspectos organizativos y funcionales, y los métodos, sistemas o procedimientos, utilizados en la ejecución de las tareas, así como las maquinarias, equipos, herramientas y útiles de trabajo, a las características de los trabajadores y trabajadoras, y cumplan con los requisitos establecidos en las normas de salud, higiene, seguridad y ergonomía.

    3. Preste protección a la salud y a la vida de los trabajadores y trabajadoras contra todas las condiciones peligrosas en el trabajo.

    4. Facilite la disponibilidad de tiempo y las comodidades necesarias para la recreación, utilización del tiempo libre, descanso, turismo social, consumo de alimentos, actividades culturales, deportivas; así como para la capacitación técnica y profesional.

    5. Impida cualquier tipo de discriminación.

    6. Garantice el auxilio inmediato al trabajador o la trabajadora lesionada o enfermo.

    7. Garantice todos los elementos del saneamiento básico en los puestos de trabajo, en las empresas, establecimientos, explotaciones o faenas, y en las áreas adyacentes a los mismos

    .

    En este orden, el empleador, sea cual fuere su naturaleza, al no dar cumplimiento a estas obligaciones que le imponen los mencionados artículos, al no tomar ninguna medida de seguridad para evitar el accidente de trabajo, que el empleado contraiga una enfermedad ocupacional, o en su defecto se agrave la ya padecida, pone en peligro la integridad física de sus trabajadores, y resulta responsable antes éstos, sobre los daños que pudieran habérsele causado, conforme a lo que en la doctrina se conoce por el hecho ilícito del patrono, pues ante la inobservancia o al violar las disposiciones anteriormente mencionadas, da lugar a responsabilidades administrativas, penales y civiles derivadas de dicho incumplimiento, con la implicación de asumir las consecuencias jurídicas conforme a la respectiva sanción, según corresponda, ello, motivado a las incapacidades sufridas, de allí que deriven las indemnizaciones equivalentes al salario integral de acuerdo a los establecido en los artículos 130 y 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

    Es por esto que el empleador al establecer una empresa, ente, órgano, explotación, faena o establecimiento, asume directamente los riesgos y contingencias de carácter económico, por lo cual es sumamente importante que cumplan las normas establecidas sobre las Condiciones de Trabajo y de Higiene y Seguridad, so pena de incurrir con su conducta omisiva en una de las sanciones que con carácter resarcitorio establece la norma en favor del trabador afectado, ello siempre y cuando se establezca de manera categórica y subjetiva su responsabilidad, y en aquellos casos que la lesión o daño sufrido no haya sido provocado por la conducta inobservante del mismo trabajador, sobre lo cual no podrá proceder indemnización alguna que le favorezca.

    De manera que, aplicando los criterios normativos analizados previamente, a los fines de comprobar que efectivamente la conducta del órgano querellado, se encuentre incursa en el incumplimiento de la normativa antes citada, descendió quien suscribe al estudio pormenorizado del acervo probatorio de autos.

    Es así, que se extrae especialmente de las observaciones del Informe de Investigación levantado por la ciudadana J.E., en su condición de Inspectora de Seguridad y Salud en el Trabajo II designado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, de fecha 19 de octubre de 2007, que corre a los folios 06 al 17 del expediente administrativo, se extrajeron entre lo más importante las siguientes observaciones:

    (…) se constato la inexistencia de información por escrito de los principios de la prevención de las condiciones inseguras o insalubres presentes en los puesto de trabajo que ocupo la trabajadora en los cargos de Asistente Administrativo III y Analista de Personal I, relacionando todos los procesos peligrosos en cada elemento del proceso de trabajo (objeto de trabajo, medios de trabajo, ambiente de trabajo y las actividades), que interactúa la trabajadora. Incumpliendo con lo establecido en el articulo 56 numeral 03 y 04 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (…omissis…)

    (…) se constato la inexistencia de capacitación y formación en materia de seguridad y salud en el trabajo entregada al trabajador. Además falta de formación en las funciones a ejecutar, con las mediadas preventivas necesarias, para evitar accidente y enfermedades ocupacionales (…omissis…)

    (…) se constato la inexistencia de documento donde conste la entrega de equipos de protección personal al trabajador (…omissis…)

    (…) se constato la inexistencia de exámenes médicos pre-empleo, periódicos, pre y post vacacional, post empleo, de acuerdo a los procesos peligrosos, existentes en los puestos de trabajo que ocupó la trabajadora (…omissis…)

    Es importante resaltar que en su mayoría de las actividades que realiza en este cargo, siendo el actual, realiza los trabajos en la computadora, permaneciendo en sedestación y una silla incomoda…(…) Conclusión: La trabajadora M.D.L.Á.M.H., titular de la cédula de identidad Nro. V-8.840.209, laboro en la institución por un tiempo 07 años, 7 meses, ocupando el cargo de Asistente Administrativo III y Analista de Personal I, exponiéndose en su mayoría a permanecer sentada (sedestación) para realizar las funciones asignadas a sus cargos. En algún momento realizar movimientos por encima de los hombros al archivar en los estantes, inclinar el tronco para archivar en los Arturitos o estantes…”.

    De igual forma la Certificación de fecha 27 de enero de 2010 la Dra. G.R., Medica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua - DIRESAT del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), indicó:

    (…) Al ser evaluado en este Departamento (sic) medico se le asigna el Nº de Historia Ocupacional 1764-09 determinándose el diagnostico de Discopatía Cervical: Profusión Discal central C4-C5 y C5-C6 con radiculopatia y Discopatía Lumbar: Profusión L4-L5 y L5-S1. En ultima valoración por médico Traumatólogo tratante, la paciente presenta limitación de los rangos de movilidad del cuello. La patología descrita constituye un estado patológico agravado con ocasión del trabajo en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar imputable básicamente a condiciones disergonómicas, tal y como lo establece el artículo 70 de la LOPCYMAT.

    Por lo anteriormente expuesto y en uso de las atribuciones legales, basados en el cumplimiento de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en su artículo 89, el articulo 76 y el articulo 18 numeral 15 de la LOPCYMAT, al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales –INPSASEL-, Yo, G.E.R.R., mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.137.466, actuando en mi condición de Medica adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua- DIRESAT, (…omissis…), CERTIFICO que se trata de 1.- Discopatía Cervical: Profusión Discal central C4-C5 y C5-C6 con radiculopatia (COD. CIE10-M50.1) y 2.- Discopatía Lumbar L2-L3 y L4-L5: Profusión L2-L3 y L4-L5 (COD: CIE10-M51.0), consideradas como Enfermedades Agravadas por el trabajo que le ocasionan a la trabajadora una DISCAPACIDAD TOTAL PERMANENTE PARA EL TRABAJO HABITUAL, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física tales como: levantar, halar, empujar cargas pesadas a repetición e inadecuadamente, movilidad repetitiva de flexo extensión y rotación de columna cervical y dorsal, movimientos repetitivos de miembros superiores por encima del nivel del hombro, subir escaleras constantemente, bipedestación y sedestacion prolongada y trabajar sobre superficies y con herramientas que vibren. Fin del informe. (…)

    De lo precedentemente expuesto, se puede establecer que el órgano querellado, no cumplió con las condiciones establecidas en la Ley, es decir no notificó de los riesgos ni la descripción del cargo desempeñado por la empleada, no la capacitó para el desempeño de las labores en materia y seguridad de higiene en el trabajo, no la instruyó sobre las posibles posturas a adoptar durante los largos períodos en que se encontraba en el ejercicio de sus funciones en los cargos desempeñados, no se encontraba constituido el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, de conformidad éste último con lo establecido en el artículo 46 de la misma Ley, entre otros. Siendo que no consta a los autos, que el órgano querellado hubiere efectuado alguna impugnación de los Informes de Investigación de origen de la enfermedad suscritos por los Inspectores de Seguridad y Salud en el Trabajo II antes referidos, y que por lo tanto se tiene como cierto las condiciones disergonómicas en las cuales trabajaba la parte actora, así como el incumplimiento del querellado en relación con sus obligaciones legales. Así se decide.

    Así las cosas, debe concluir esta operadora de Justicia, que conforme lo afirman los expertos del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que las actividades efectuadas de manera repetitiva por la funcionaria en cuestión, en una posición disergonómica y por un período de tiempo considerable (7 años) en el ejercicio de sus funciones, fueron los agentes principales de que se haya agravado la patología por ésta padecida, es decir, que si bien pudieron existir concausas que hayan contribuido en la adquisición de la patología, fueron las graves condiciones de la prestación de servicio las que originaron que se desarrollara el proceso de gravedad que afirma la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, padece la ciudadana M.d.l.Á.M.F.. Así se declara.

    Lo anterior permite a este Órgano Jurisdiccional confirmar que, efectivamente, el estado patológico de la ciudadana M.D.L.Á.M.F. resulta de una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, por lo que, tomándose en consideración que se trata de un régimen de responsabilidad objetiva de los patronos frente al trabajador, y visto que la Gobernación del estado Aragua no logró desvirtuar ante esta Instancia Jurisdiccional que los padecimientos físicos presentados fueron agravados por el trabajo que desempeñó para el Instituto de Vivienda de Aragua (INVIVAR) (hoy suprimido) ni logró desvirtuar su incumplimiento a la normativa de higiene y seguridad contenido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, este Tribunal Superior debe declarar a tal efecto, DETERMINADA la existencia de una enfermedad ocupacional en la ciudadana María de los Á.M., denominada Discopatía Cervical: Profusión Discal central C4-C5 y C5-C6 con radiculopatia (COD. CIE10-M50.1) y 2.- Discopatía Lumbar L2-L3 y L4-L5: Profusión L2-L3 y L4-L5 (COD: CIE10-M51.0), y DETERMINADA la relación de causalidad entre el agravamiento de la misma con ocasión al ejercicio de las labores inherentes a los cargos efectivamente ejercidos por la querellante, que le ocasionó una Discapacidad Total Permanente para el trabajo habitual, con limitaciones para el trabajo que implique actividades de alta exigencia física, y así se declara.

    Siendo así las cosas, debe este Órgano Jurisdiccional indicar que, por cuanto en el presente caso -como se señaló anteriormente- quedó demostrado que la enfermedad alegada por la actora, resulta consecuencia del desempeño de las funciones que ésta realizó en la demandada, resulta PROCEDENTE la indemnización prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, toda vez que quedó demostrado -en primer lugar- que la enfermedad de la actora es de origen ocupacional y en segundo lugar, la culpa de la Administración en el caso concreto.

    A tal efecto, se observa lo dispuesto en el artículo supra citado, que establece:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabientes, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalentes a:

    1) El salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o de la trabajadora.

    2) El salario correspondiente a no menos de cuatro (4) años ni más de siete (7) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad absoluta permanente para cualquier tipo de actividad laboral.

    3) El salario correspondiente a no menos de tres (3) años ni más de seis (6) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad total permanente para el trabajo habitual.

    4) El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni más de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    5) El salario correspondiente a no menos de un (1) año ni más de cuatro (4) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    6) El doble del salario correspondiente a los días de reposo en caso de discapacidad temporal.

    En caso de gran discapacidad asociada a la discapacidad absoluta permanente la indemnización será equiparable a la muerte del trabajador o trabajadora.

    Cuando la gran discapacidad esté asociada a la discapacidad temporal, la indemnización será una indemnización equivalente al triple del salario correspondiente a los días que hubiere durado la incapacidad.

    Cuando la secuela o deformaciones permanentes, provenientes de enfermedades profesionales o accidentes del trabajo, hayan vulnerado la facultad humana del trabajador, más allá de la simple pérdida de su capacidad de ganancias, en las condiciones y circunstancias contempladas en el artículo 71 de esta Ley, el empleador queda obligado a pagar al trabajador, por concepto de indemnización, una cantidad de dinero equivalente al salario de cinco (5) años contando los días continuos.

    A los efectos de estas indemnizaciones, el salario base para el cálculo de las mismas será el salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior.

    Del artículo citado supra, entiende esta juzgadora que en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad profesional, y cuando quede demostrado que fue originada por la contravención de la normativa en materia de prevención, seguridad e higiene que prevé la citada Ley, corresponde al empleador el pago de una indemnización (responsabilidad subjetiva) de conformidad con los parámetros establecidos en la señalada disposición.

    En razón a ello, se evidencia Copia del Informe Pericial Calculo de Indemnización por Enfermedad Agravada por el Trabajo Oficio Nº OFSS-ARA-CI-OO11-2010 del 08 de abril de 2010, corriente a los folios 38 al 41 del expediente judicial, suscrito por el Director de la Diresat Aragua, el cual no fue impugnado por la representación judicial del querellado, en el que dejo establecido que conforme al numeral 3 del artículo precedentemente transcrito, la indemnización de la querellante resulta por un monto de Ciento Cuarenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y dos Céntimos (Bs. 141.788,62).

    Así pues, del estudio pormenorizado de la normativa supra transcrita, denota quien decide que efectivamente a la querellante le corresponde por concepto de indemnización por su discapacidad total permanente para el trabajo habitual, no menos de tres (3) años de salario ni más de seis (6) años, contados por días continuos, por tal motivo, estima valido esta Juzgadora el referido cálculo efectuado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, por lo que se ORDENA a la Gobernación del estado Aragua, la cancelación del monto equivalente Ciento Cuarenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y dos Céntimos (Bs. 141.788,62), por dicho concepto, equivalente a (1.643 días) de salario integral contados por días continuos, tomando como base el último salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la extinción de la relación funcionarial con el querellado, no procediendo en derecho la solicitud de utilizar para dicho calculo el salario mínimo vigente para esta fecha, conforme a la norma prevista en el artículo 653 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que la misma prevé su aplicación a las sanciones o indemnizaciones establecidas en la ya derogada ley, siendo que la indemnización supra acordada se encuentra prevista en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, por lo que dicha disposición no resulta aplicable en el caso de marras, y así se declara.-

    2) DE LOS GASTOS MÉDICOS

    La parte querellante solicita que le sea cancelado los Gastos Médicos “(…) con ocasión a mi tratamiento producto de la enfermedad agravada por el trabajo… (…) dichos gastos generados por medio de facturas y/o recibos de pagos, de conformidad a las Disposiciones relacionadas con la impresión y Emisión de Facturas y otros documentos, mediante Resolución N° 320, de fecha 28/12/1999…(…) es por la cantidad de Bolívares QUINCE MIL SEISCIENTOS CINCUENTA SIN CENTIMOS (Bs.15.650,00)…” .

    Al respecto, esta sentenciadora considera traer a colación de forma necesaria la aplicación del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extinto de la obligación y en el presente caso aun y cuando el actor promovió una serie de facturas, récipes y constancias médicas a los fines de demostrar los gastos médicos, de servicios clínicos e incluso constancias de trabajo para demostrar su relación laboral de dependencia. En este sentido se observa que las referidas documentales son emanadas de un tercero que no tienen relación en la presente causa, y que debieron ser ratificados en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; por lo tanto, la cancelación de los gastos médicos no es susceptible de prosperar al encontrarse desprovistos de prueba meritoria, los hechos alegados en torno a dicha pretensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 eiusdem. Así se decide.

    3) DE LA INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL Y LUCRO CESANTE

    De seguidas la parte actora requiere como Indemnización por daño moral y lucro cesante, derivada de la enfermedad agravada por el trabajo, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 30.000,00), en tanto el “(…) golpe moral que causa a todo ser humano el verse disminuido frente a los demás seres humanos por tener una limitación de su libre desenvolvimiento físico … (…)…. en cuanto a la indemnización por daño moral damos por reproducidos todo y cada uno de los argumentos esgrimidos en cuanto a la procedencia de las indemnizaciones por Lucro Cesante (…)”. Que el Patrono, en este caso el Instituto Corporativo de la Vivienda del Estado Aragua, por negligencia y/o omisión en la toma de medidas ergonómicas que redujeran los padecimientos de columna, debe responder por el daño moral. Por su parte el apoderado del Estado Aragua al momento de dar contestación a la presente demanda, respecto a este argumento señala que, resulta a todas luces imposible generar un daño moral al accionante, toda vez que en el presente caso la lesión sufrida por la querellante por no existir relación de causalidad la cual es fundamental en la determinación de hecho ilícito, de un daño sea moral o material, contractual o extra contractual y que no es causada por la Institución demandada.

    Ante tales alegatos, esta juzgadora considera pertinente citar criterio de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, expuesto mediante decisión Nº 02628, del 22 de noviembre de 2006, caso: G.C.G., señaló lo siguiente:

    (…) la indemnización por daño moral encuentra su fundamento en la afección de carácter intangible desde el punto de vista material que se produce en la esfera inmanente al individuo, tomándose en cuenta para su valoración las circunstancias personales de la víctima, es decir, la edad, sexo y el nivel de incapacidad que le produjeron los daños. Este derecho a la indemnización por daño moral no persigue en modo alguno sancionar civilmente al causante del daño -como sucede en otros ordenamientos jurídicos- pues su fundamento es indemnizar el dolor sufrido por una persona a raíz de una pérdida inmaterial, espiritual o afectiva. De allí que el legislador haya dejado al Juez la estimación de la indemnización que merezca en cada caso, quien haya resultado dañado moralmente.

    Advierte la Sala que para la determinación del monto de la indemnización no está obligado el Juez a tomar en cuenta el monto sugerido por la parte actora, ya que dicha cantidad se formuló a los únicos efectos de la estimación de la demanda (…)

    .

    Asimismo, la referida Sala respecto del daño moral ha señalado que “por su naturaleza esencialmente subjetiva no están sujetos a una comprobación material directa, pues ella no es posible” (Vid. sentencias de fecha 11 de febrero de 1985 y decisiones números 02874 y 02452, de fechas 4 de diciembre de 2001 y 8 de noviembre de 2006, respectivamente, reiteradas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en decisión Nº 2009-1877 del 9 de noviembre de 2009, caso: A.R.M.D.B.).

    Así pues, circunscritos al caso de autos es de señalar que la responsabilidad por daño moral y lucro cesante del empleador también se encuentra estipulada en el artículo 129 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo dispone que:

    Artículo 129. Con independencia de las prestaciones a cargo de la Seguridad Social, en caso de ocurrencia de un accidente o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste deberá pagar al trabajador o trabajadora, o a sus derechohabientes una indemnización en los términos establecidos en esta Ley, y por daño material y daño moral de conformidad con lo establecido en el Código Civil. Todo ello, sin perjuicio de las responsabilidades establecidas en el Código Penal.

    De las acciones derivadas de lo regulado por este artículo conocerán los tribunales de la jurisdicción especial del trabajo, con excepción de las responsabilidades penales a que hubiera lugar que serán juzgados por la jurisdicción competente en la materia.

    Con independencia de las sanciones que puedan imponerse a las personas jurídicas de acuerdo a lo dispuesto en los artículos precedentes, quienes ejerzan como representantes del empleador o de la empleadora, en caso de culpa, podrán ser imputados penalmente de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley

    .

    De cara a lo anterior, tal y como quedó establecido supra, el estado patológico de la ciudadana M.D.L.Á.M.F. es una enfermedad agravada con ocasión al trabajo, por lo que este Órgano Jurisdiccional condenó al ente demandado a responder por la indemnización de carácter laboral por un monto de Ciento Cuarenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y dos Céntimos (Bs. 141.788,62). Igualmente, se observa inserto en el Expediente Principal, al folio 152, información dirigida a la querellante suscrita por el Director (E) de Recursos Humanos del Gobierno Bolivariano de Aragua, señalando que:

    […] en la oportunidad de notificarle que a partir del dieciséis de mayo del 2.010, se le concedió la Pensión de Invalidez de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones […]

    De aquí que, si bien es cierto, el estado patológico de la parte querellante se agravó con ocasión al trabajo realizado en el Instituto de la Vivienda de Aragua (INVIVAR), limitándola para la ejecución de actividades que requieran esfuerzo físico, no es menos cierto que tal situación no le impide realizar cualquier otro tipo de actividad que no requiera alta exigencia física.

    En refuerzo de lo anterior, debe apuntarse que al respecto la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa de nuestro M.T., ha sostenido que el daño moral y lucro cesante no se encuentran sujetos a una comprobación material directa, pues su naturaleza esencialmente subjetiva imposibilita en la práctica su demostración. Por esto, para establecerlo el legislador, en el artículo 1.196 del Código Civil, ha facultado al Juez para apreciar si el hecho generador del daño material puede ocasionar repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ámbito moral de la víctima y visto que en el caso de autos la actora no logro demostrar las repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas en su moral; no desprendiéndose de autos que la accionante haya estado sometida a terapias de rehabilitación que la hayan afectado también psicológicamente, originándole alguna pérdida de sus habilidades, como lo afirma en su querella, aunado a que hizo la solicitud en forma genérica en cuanto al lucro cesante peticionado, sin alegar nada, así como tampoco consignó medios probatorios ni demostró por otra vía que efectivamente la demandada ocasiono los daños alegados; y visto que la querellante en virtud de la enfermedad agravada con ocasión del trabajo recibirá un monto de Ciento Cuarenta y Un Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Sesenta y dos Céntimos (Bs. 141.788,62), mas una pensión por invalidez por un 70% de su sueldo básico, tal como se desprende del folio 198; esta juzgadora debe desechar la reclamación de pago por indemnización de daño moral y lucro cesante. Así se decide.-

    4) DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA.

    Respecto a tal pedimento, debe esta instancia jurisdiccional señalar que ha sido criterio reiterado de este Tribunal en sintonía con lo establecido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia Nº 2.593 de fecha 11 de octubre de 2001, que las deudas referidas a funcionarios públicos no son susceptibles de ser indexadas, por cuanto éstos mantienen un régimen estatutario en el cual no existe dispositivo legal que ordene la corrección monetaria, razón por la cual resulta improcedente dicha solicitud. Así se declara.

    En virtud de lo expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL (BIENES) Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:

    1. - Declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana M.D.L.Á.M.F., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°V-8.840.209, asistida de abogada, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ARAGUA, ya identificadas, por cobro de INDEMNIZACIONES POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL y DAÑO MORAL, y en consecuencia se declara:

      1.1.- PROCEDENTE la indemnización prevista en el artículo 130 numeral 5 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente, en razón al padecimiento de la enfermedad ocupacional, equivalente a (1.643 días) de salario integral contados por días continuos, tomando como base el último salario integral devengado en el mes de labores inmediatamente anterior a la extinción de la relación funcionarial con el querellado.

      1.2.- IMPROCEDENTE el pago de la indemnización por daño moral y lucro cesante, en los términos expuestos supra.

      1.3.- IMPROCEDENTE el pago de Gastos Médicos solicitados por la querellante, tal como quedó establecido en la parte motiva del presente fallo.

      1.4.- IMPROCEDENTE el pago de la indexación o corrección monetaria solicitada por la querellante.

    2. - En acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, notifíquese bajo Oficio, a la ciudadana Procuradora General del Estado Aragua, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo, y a la parte querellante, ello en concordancia con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

      Publíquese, regístrese, notifíquese, diarícese, y déjese copia certificada.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, con sede en Maracay, Estado Aragua. En la ciudad de Maracay, a los veintiocho (28) días del mes de Noviembre del año Dos Mil Doce (2.012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

      LA JUEZA SUPERIOR TITULAR,

      DRA. M.G.S.

      LA SECRETARIA,

      ABG. SLEYDIN REYES

      En esta misma fecha, 28 de Noviembre de 2012, siendo las 10:00 antes meridiem, se publicó y registró la anterior decisión.

      LA SECRETARIA

      ABG. SLEYDIN REYES

      EXP. 10.601

      MGS/sr/der

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