Decisión de Juzgado Noveno Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2012
EmisorJuzgado Noveno Superior Del Trabajo
PonenteJudith Gonzalez
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Noveno (9°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, tres (03) de diciembre de 2012.

202° y 153°

ASUNTO No. :AP21-L-2011-006374

PARTE ACTORA: , venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.189.421.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANA DÍAZ, MIRAN PRIETO, MARÍA CORREA, XIOMARY CASTILLO, F.Á.S., J.N., DANIEL GINOBLE, LUISSANDRA MARTÍNEZ, M.B., W.G., A.G., J.G., P.Z., A.L., N.G., RONALD AROCHA BOSCÁN, THAHIDE PIÑANGO, MARIANA REVELES, MARYORY PARRA, M.R., CARLOS CARABALLO-GAVIDIA, A.B., G.P., J.G. y E.P.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 76.626, 92.909, 89.525, 102.750, 49.596, 117.066, 97.075, 124.816, 83.490, 52.600, 57.907, 117.564, 51.384, 86.396, 104.915, 100.715, 83.560, 110.371, 129.966, 105.341, 129.998, 92.732, 45.723, 150.010 y 33.667, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES INVERVALORES, C.A. y SEGUROS BANVALOR, C.A., a través de su Junta Liquidadora.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.M.M.O., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 156.777.

MOTIVO: Consulta Obligatoria (Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.

Conoce este Juzgado Superior del presente expediente, en virtud de la consulta obligatoria ordenada por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha 26 de octubre de 2012, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en virtud de la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2012.

En fecha 30 de octubre de 2012 fue distribuido el presente expediente; por auto de fecha 02 de noviembre de 2012 este Juzgado Superior dio por recibido el asunto fijando un lapso de 30 días continuos a los fines de dictar y publicar la decisión correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para decidir, este Tribunal pasa a hacerlo en los siguientes términos:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados e ininterrumpidos como Jefe de Inversiones en fecha 11 de mayo de 2009 para la sociedad mercantil Inversiones Invervalores cuyo principal accionista es la sociedad mercantil Seguros Banvalor, C.A., siendo que ésta se encuentra intervenida desde el día 23 de septiembre de 2010 por decisión de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora; que tenía una jornada y horario de lunes a viernes, desde las 8 a.m. hasta las 5:00 p.m., devengando un último salario mensual de Bs. 1.400,00 hasta el día 29 de octubre de 2010, fecha en la que decidió renunciar; señaló además que hasta la fecha no ha obtenido el pago oportuno de sus prestaciones sociales y demás beneficios que le corresponden por el tiempo de servicio prestado de 1 año, 5 meses y 14 días, procediendo a demandar en consecuencia los siguientes conceptos y cantidades: Bs. 4.423,05 por prestación de antigüedad, Bs. 466,70 por concepto de vacaciones y bonos vacacionales fraccionados, Bs. 4.200,30 de utilidades fraccionadas, Bs. 1.026,74 por concepto de vacaciones y bono vacacional vencidos 2009-2010, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 10.116,79, mas los intereses de mora, indexación, costas y costos procesales.

La parte demandada, las sociedades mercantiles Inversiones Invervalores, C.A. y Seguros Banvalor, C.A., a través de su Junta Liquidadora, no comparecieron a la prolongación de la audiencia preliminar, ni tampoco dieron contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente para ello, tal como se hizo constar en el auto de fecha 07 de junio de 2012, cursante al folio 115 del expediente, no obstante, en razón que la codemandada Seguros Banvalor fue intervenida por la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, desde el 23 de septiembre de 2010, según la Gaceta Oficial Nº 39.516, pero sin embargo promovió pruebas y goza de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en los artículos 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo concatenadas con el artículo 65 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República por encontrarse intervenida por el Estado, por lo que en consecuencia debe entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del mencionado Decreto, por lo que tal como lo señalara la sentencia sometida a consulta, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la relación laboral, la solidaridad invocada y los hechos en que fundamentan su pretensión.

Se observa de la reproducción audiovisual correspondiente, que en la celebración de la audiencia de juicio únicamente compareció la representación judicial de la parte accionante, dejándose constancia de la incomparecencia ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno de las codemandadas; el apoderado judicial de la parte actora ratificó de viva voz el contenido de su escrito libelar así como los conceptos peticionados en el mismo, con motivo de la prestación del servicio.

CAPÍTULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La sentencia sometida a consulta estableció que en virtud de la aplicación de la prerrogativa procesal en favor del demandado, se invertía la carga de la prueba a la parte actora, correspondiéndole a ésta última demostrar a los autos los hechos que servían de base de su pretensión toda vez que la demanda se encontraba contradicha en todas y cada una de sus partes.

En el caso de autos la parte demandada no dio contestación a la demanda, por lo que deberá verificarse si se encuentra ajustado a derecho lo establecido por la sentencia dictada en Primera Instancia.

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Anexas al escrito de promoción de pruebas que riela de los folios 43 y 44, fueron incorporadas al expediente las siguientes documentales:

De los folios 45 al 66, ambos inclusive, copias certificadas del expediente administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo contentivo del reclamo presentado por terceros contra la Junta Interventora de Seguros Banvalor, C.A., se desechan del proceso por ser impertinentes a los hechos que se ventilan en el presente proceso ya que se refieren a terceros distintos a la parte actora.

De los folios 68 al 77, ambos inclusive, fue promovida copia simple de comunicaciones emanadas de Inversiones Invervalores, la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, así como de los empleados de Inversiones Invervalores, se desechan del proceso por cuanto no hacen mención a la demandante, por lo que nada aportan para la resolución de la controversia.

Cursantes de los folios 78 al 103, ambos inclusive, copia simple del documento constitutivo de la sociedad mercantil Inversiones Invervalores, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda; se aprecia conforme los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose quiénes constituyen a la referida sociedad mercantil y cuál es su capital accionario, evidenciándose que la codemandada Seguros Banvalor, C.A. suscribió y pagó un total de 15.000 acciones.

A los folios 104, 106 y 107, rielan copias simples de constancia de trabajo, solicitud de anticipo de prestaciones sociales y comprobante de egreso emanados de Inversiones Invervalores, C.A. a favor de la demandante, de fechas 22 de abril y 6 de septiembre de 2010, respectivamente, que se aprecian conforme los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de su contenido se demuestra la prestación del servicio, la fecha de ingreso, cargo, salario devengado, así como el anticipo recibido por la reclamante de Bs. 2.200.

Al folio 105, impresión de la cuenta individual de la página web del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales se desecha del proceso por impertinente en virtud que se señala una empresa distinta a las codemandadas como patrono y por lo tanto nada aportan a la solución del controvertido.

Este Juzgado Superior considera acertada y por ello ratifica en todas sus partes la valoración efectuada por la sentencia consultada conforme el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las documentales antes señaladas, con respecto al mérito que se desprende de las mismas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Anexas al escrito de promoción de pruebas que riela a los folios 108 y 109 del expediente, fueron incorporadas las siguientes documentales:

Al folio 110, marcada “A”, se consignó original de comunicación Nº JLSBV-000900, de fecha 27 de marzo de 2012, emanada de la Junta Liquidadora de la empresa Seguros Banvalor, C.A. dirigida al Juzgado 31º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, la cual resulta inoponible y viola el principio de alteridad de la prueba, por emanar de la misma parte promovente y por ende no surte efecto alguno en el proceso.

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La sentencia sometida a consulta declaró con lugar la demanda que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoara la ciudadana M.D.L.Á.J.P. contra la sociedad mercantil INVERSIONES INVERVALORES, C.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. a través de la Junta Liquidadora, por lo que condenó al pago de los conceptos de prestación de antigüedad y sus intereses, vacaciones y bono vacacional fraccionado, utilidades, vacaciones y bono vacacional vencidos 2009-2010, intereses de mora e indexación judicial para lo cual ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo expuesto en la parte motiva de la decisión.

Estableció la sentencia consultada que en el presente caso, las codemandadas gozan de las prerrogativas otorgadas a la República contenidas en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que debía entenderse la demanda contradicha en todas sus partes tal como dispone el artículo 68 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, por tanto no le era aplicable la consecuencia jurídica establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 135 y que en razón de ello se invirtió la carga de la prueba a la parte actora, por lo que le correspondía a esta última demostrar a los autos los hechos que sirven de base de su pretensión; concluyó entonces que la parte actora logró demostrar la prestación del servicio a favor de Inversiones Invervalores, C.A., desde la fecha 11 de mayo de 2009 hasta el día 29 de octubre de 2010, cuando decidió renunciar al cargo de Analista de Sucursal, no así el cargo de Jefe de Inversiones como alegó en el libelo de la demanda, devengando un salario básico diario de Bs. 1.200,00 y no de Bs. 1.400,00, todo lo cual se evidencia de las documentales valoradas en este expediente; en lo que respecta a la solidaridad invocada entre Inversiones Invervalores, C.A. y Seguros Banvalor, C.A., estableció que de autos se desprendía que la última era solidariamente responsable con Seguros Banvalor, C.A., ya que es accionista mayoritaria y se encuentra intervenida desde el 23 de septiembre de 2010, por la Superintendencia de Actividades Aseguradora, y representada por la Junta Interventora, por lo que resultaban solidariamente responsables.

Al respecto, observa este Juzgado Superior que tanto el establecimiento de los hechos así como la subsunción de los mismos en la normativa aplicable al caso bajo estudio, realizados por la sentencia sometida a consulta, se encuentran plenamente acertados, ello en virtud que quedó demostrado de las documentales aportadas por la parte accionante la existencia del vínculo laboral, la finalización de la relación de trabajo por renuncia, la verdadera remuneración percibida (Bs. 1.200 mensuales), el cargo desempeñado como Analista de Sucursal, entre otros, motivo por el cual se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia dictada en fecha 02 de agosto de 2012 por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Laboral en cuanto a los conceptos y en consecuencia de ello se ratifica la condena, modificándose únicamente el parámetro para el cálculo de la indexación judicial, en los siguientes términos:

  1. - Prestación de Antigüedad: de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde a la trabajadora por el tiempo de servicio de 1 año y 5 meses y 8 meses de servicio, 70 días (45 días por el primer año más 25 días por los 5 meses laborados en el último año), sobre la base de los salarios integrales tomando en consideración los mínimos legales así como de 7 días más 1 adicional para el bono vacacional y de 15 días para las utilidades, conforme lo previsto en los artículos 223 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento de culminación de la relación de trabajo, para un total de Bs. 2.974,44, cantidad ésta a la que deberá deducírsele el monto de Bs. 2.200 que consta fueron cancelados por la demandada como anticipo( folios 106 y 107), arrojando el saldo total que deberá cancelarse de Bs. 774,44. Adicionalmente le corresponde de conformidad con lo establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo el pago de los intereses de prestación de antigüedad y a los fines de su cuantificación se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo a tenor de lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a realizarse mediante un único experto designado por el Juzgado ejecutor, quien deberá tomar en consideración el monto de Bs. 2.200 cancelado como anticipo de prestaciones sociales en fecha 01 de septiembre de 2010 .

  2. - Vacaciones fraccionadas 2010-2011 y bono vacacional fraccionado 2010-2011: le corresponde por la fracción de los 5 meses de prestación de servicio durante ese periodo la cantidad de 6,66 días de vacaciones fraccionadas a ser cancelados sobre la base del último salario normal diario de Bs. 40 para un monto adeudado de Bs. 266,40; por concepto de bono vacacional fraccionado, la cantidad de 3,33 días por un salario diario normal de Bs. 40 para un monto adeudado de Bs. 133,20, totalizando para ambos conceptos un monto de Bs. 399,6. Así se establece.

  3. - Utilidades año 2010: Este concepto se debe calcular sobre la base del salario normal diario devengado por la actora de Bs. 40 y le corresponden 15 días de salario diario normal conforme lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia de ello por este concepto, por cuanto la actora laboró 9 meses en el año 2010, corresponde el pago de 11, 25 días y en consecuencia deberá pagarse la cantidad de Bs. 450. Así se establece.

  4. - Vacaciones y bono vacacional vencidos 2009-2010: le corresponde el pago de ambos conceptos conforme lo previsto en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento en que finalizó el vínculo laboral de 15 días y 7 días respectivamente, sobre la base del último salario normal diario de Bs. 40 para un monto adeudado de Bs. 600 por vacaciones y de Bs. 280 por bono vacacional, totalizando para ambos conceptos un monto de Bs. 880. Así se establece.

Asimismo, se ratifica la condenatoria ordenada por la sentencia consultada de la cancelación de los Intereses de mora e indexación, cuya cuantificación se ordena mediante experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los siguientes parámetros: (1) los intereses de mora serán calculados sobre la totalidad de los montos por los conceptos ordenados a pagar, conforme lo prevé el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de acuerdo a las tasas establecidas para ello aplicando analógicamente el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, desde la fecha de terminación de la relación laboral (29 de octubre de 2010), hasta la fecha en la cual se materialice el pago, sin que opere la capitalización sobre los mismos; (2) la indexación de las sumas condenadas se calcularán desde la fecha de notificación de la demandada hasta el cumplimiento del pago, tomando en consideración al promedio de la tasa pasiva anual de los seis principales bancos comerciales del país de acuerdo con lo previsto en el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, siendo éste el único punto objeto de modificación por quien suscribe el presente fallo; (3) el experto deberá excluir de dichos cálculos, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, realizando el cómputo con base a los índices inflacionarios de la tasa pasiva correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se establece.

En caso de incumplimiento voluntario del fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos del cálculo de la corrección monetaria y subsiguientes intereses moratorios de los conceptos condenados a pagar, mediante una nueva experticia complementaria del fallo. Así se establece.

Los honorarios del experto contable que realice la experticia complementaria del fallo en caso de ser realizados por expertos privados serán sufragados por la parte demandada, como un emolumento procesal en fase de ejecución para la determinación de la condena que es imputable al condenado, independientemente de la exoneración de las costas procesales, como lo ha establecido los criterios fijados por la Sala Plena en distintas sentencias, Ahora bien, por cuanto las codemandadas gozan de los privilegios y prerrogativas de la República se exhorta al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución que resulte competente nombrar para la elaboración de la experticia correspondiente a expertos públicos, corporativos o institucionales de conformidad con lo previsto en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

En consecuencia, la sociedad mercantil INVERSIONES INVERVALORES, C.A. y solidariamente la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. a través de su Junta Liquidadora, deberán pagar a la ciudadana M.D.L.Á.J.P. los conceptos y cantidades condenados por la sentencia sometida a consulta, en los términos ya establecidos, con la modificación referida al parámetro para el cálculo de la corrección monetaria hecha por este Juzgado Superior. Así se decide.-

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Noveno Superior del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 02 de agosto de 2012, en virtud de la consulta ordenada por dicho Juzgado, de acuerdo a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana M.D.L.Á.J.P. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES INVERVALORES, C.A. y solidariamente la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. a través de su Junta Liquidadora. TERCERO: Se ordena a la sociedad mercantil INVERSIONES INVERVALORES, C.A. y solidariamente la sociedad mercantil SEGUROS BANVALOR, C.A. a través de su Junta Liquidadora a pagar a la ciudadana M.D.L.Á.J.P. las cantidades reflejadas en la parte motiva de la presente decisión por concepto de prestación de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2010-2011, bono vacacional fraccionado 2010-2011 y utilidades 2010, vacaciones y bono vacacional vencidos más lo que resulte de la experticia complementaria del fallo que se practique para la cuantificación de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación, en la forma establecida en este fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena la notificación por oficio del Procurador General de la República con inserción de copia certificada de la sentencia, conforme el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno Superior del Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los tres (03) días del mes de diciembre de 2012. AÑOS 202º y 153º.

J.G.

LA JUEZ

O.R.

EL SECRETARIO

NOTA: En el día de hoy, 03 de diciembre de 2012, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

O.R.

EL SECRETARIO

Asunto No: AP21-L-2011-006374

JG/OR/ksr.

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