Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 5 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoDivorcio

Exp. No. AP71-R-2012-000770

Interlocutoria/Divorcio

Apelación/Confirma/“D”

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Vistos

, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: E.D.L.Á.R.C., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V.-10.797.324.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.C.L.G. y A.R.C., venezolanos, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 16.576 y 96.758, en su orden.

    PARTE DEMANDADA: C.A.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V.-15.820.654.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.G.T., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.973.913.-

    MOTIVO: DIVORCIO (Interlocutoria).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en razón de los recursos de apelación interpuestos los días 12 y 17 de julio de 2012, por los abogados J.C.L.G. y M.A.G.T., actuando como apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, en contra del auto dictado el 11 de julio de 2012, del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la homologación al convenimiento efectuado en fecha 28 de mayo de 2012, por la representación judicial de la parte demandada.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la presente incidencia a esta alzada, que por auto del 17 de diciembre de 2012, la dio por recibida, entrada y trámite de interlocutoria, fijando los lapsos procesales establecidos en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil, para su trámite en segunda instancia.

    Por auto dictado el 27 de febrero de 2013, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se difirió la oportunidad para dictar el correspondiente fallo por treinta (30) días consecutivos.

    Sustanciada la causa en segunda instancia y llegada la oportunidad de dictar decisión, se considera previamente lo siguiente:

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el presente juicio de divorcio fundamentado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, por libelo presentado en fecha 2 de abril de 2009, por ante la UNIDAD DE RECEPCIÓN Y DISTRIBUCIÓN DE DOCUMENTOS DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, por el abogado J.C.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16.576, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana E.D.L.Á.R.C., en contra del ciudadano C.A.B.M., que previo sorteo legal le asignó el conocimiento al JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que por auto de fecha 13 de abril de 2009, procedió a su admisión, ordenando la citación del demandado para el primer acto conciliatorio del juicio y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

    En fecha 28 de mayo de 2012, la abogada M.A.G.T., consignó poder que la acreditó como apoderada judicial de la parte demandada ciudadano C.A.B., en tal sentido, se dio por citada en nombre de su representado, renunció al término de comparecencia y convino en la demanda de divorcio impetrada en contra de su mandante por la ciudadana E.d.l.Á.R.C., solicitando al tribunal dictase sentencia declarando disuelto el vínculo conyugal existente entre las partes.

    Mediante decisión de fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó la homologación al convenimiento efectuado en fecha 28 de mayo de 2012, por la representación judicial de la parte demandada.

    Contra la referida decisión se alzaron en fechas 12 y 17 de julio de 2012, los abogados J.C.L.G. y M.A.G.T., actuando como apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, el cual fue oído en el solo efecto devolutivo, por auto de fecha 18 de julio de 2012, ordenando la remisión de las copias conducentes al Juzgado Distribuidor de Turno de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, correspondiéndole el conocimiento de la causa a este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que para resolver considera previamente, lo siguiente:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

    El tema central deferido a esta alzada está dirigido a determinar si en el presente caso la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho al negar la homologación al convenimiento planteado en fecha 28 de mayo de 2012, por la abogada M.A.G.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano C.A.B. de la demanda divorcio propuesta por la ciudadana E.D.L.Á.R.C., fundamentada en el ordinal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil.

    *

    Establecido lo anterior, este tribunal trae a este acápite parte del contenido de la decisión recurrida de fecha 11 de julio de 2012, objeto del recurso que conoce este juzgado, la cual estableció:

    Dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil:

    …Omissis…

    Igualmente dispone el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

    …Omissis…

    En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia del 06 de julio de 2001, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., estableció lo que a continuación se transcribe:

    Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que –previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello –dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento. Desde esta doble perspectiva, emerge que los autos de homologación son impugnables por la vía de apelación (…), siendo que tal recurso debe atender únicamente a la ilegalidad propia del acto de auto composición procesal, ergo, a la incapacidad de las partes que los celebraron y/o la indisponibilidad de la materia transigida (…). Empero, lo antedicho no desvirtúa la naturaleza de la transacción como contrato, de forma tal que confirmado el auto de homologación por el juez de alzada, la vía para enervar los efectos de la transacción es el juicio de nulidad…

    De la lectura de la sentencia transcrita de forma parcial, se desprenden las condiciones que el juez debe verificar para homologar un convenimiento celebrada por las partes en un proceso judicial, las cuales son la capacidad de las partes y la disponibilidad de la materia para ser objeto de una transacción.

    Así pues, es menester para este sentenciador, señalar que los asuntos que conciernen al orden público como aquellos en que se encuentra controvertido el estado y capacidad de las personas, escapan de la esfera de disponibilidad de las partes por vía de auto composición procesal, toda vez que, que en estos asuntos, se encuentra involucrado el interés general de la sociedad, en virtud de lo cual, el Tribunal no puede impartir su homologación.

    Para mayor ilustración de lo anterior, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia de fecha 11 de agosto de 2004, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, para un caso análogo se fijó la siguiente posición:

    “Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 362 eiusdem y 6 del Código Civil, por falta de aplicación y falsa aplicación, respectivamente, con los siguientes argumentos:

    ...En la presente acción, se pre5ende la declaratoria de nulidad de un matrimonio legalmente celebrado, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 70 del Código Civil.

    Pero es el caso, que aún a pesar de que el mismo debe tramitarse por el juicio ordinario, se presentan dudas sobre si toda la sistemática procesal que rige ese tipo de proceso puede ser aplicada cuando está en juego el orden público, como ocurre en este caso.

    Así, la figura de la confesión ficta, no puede regir en procedimientos en los que se pretende buscar la declaratoria de nulidad de matrimonio, por ser una materia en la que rige y está afectado el orden público y debido a lo cual, el juez debe ser mucho más cauteloso en sus resoluciones.

    En el presente caso, tenemos que el juez de la recurrida decide el asunto con base en una confesión ficta, sin considerar en su fallo que se trata de la nulidad de un acto que determina el estado y capacidad de las personas, como lo es el matrimonio...

    A mayor abundamiento, la casación se ha pronunciado al respecto, y así tenemos, que sobre el particular ha dejado indicado que:

    ...En cuanto a la naturaleza del juicio de nulidad de matrimonio, dado el carácter de orden público que lo informa, no tiene cabida en él la confesión ficta con la misma amplitud que en los procesos normales ni las declaraciones de las partes vinculan forzosamente al juzgado en el pronunciamiento que recaiga. Al respecto la casación ha dicho:

    Ahora bien, aunque el legislador en el artículo 540 antes mencionado establece que esta clase de juicios se sustancian por todos los trámites del juicio ordinario (...). En el juicio ordinario y así lo establece la Ley, se tendrá por confeso al demandado contumaz en todo lo que no sea contrario a derecho la pretensión del demandante si en el lapso probatorio nada prueba que le favorezca, pero en la especie de litigios que se analiza, por estar casi siempre interesado el orden público, como ya se ha dicho, la inasistencia del demandado no es suficiente para declararlo confeso por contumacia; y la razón es muy sencilla, porque de admitir la tesis contraria habría un convenimiento tácito en la nulidad solicitada, y por ende, al permitir a los cónyuges disolver el vínculo por mutuo consentimiento. Es por ello, que el legislador sabiamente ha establecido que en esta clase de controversias no puede declararse confeso al demandado no compareciente, sino que su inasistencia al acto de contestación de la demanda se estimará como una contradicción de ésta en todas sus partes, esto es, se presuma que no conviene en la demanda sino que la rechaza...

    . (Sentencia de la Sala de Casación Civil, 28 de marzo de 1963).

    Es el caso, que en el asunto bajo examen, se declaró una confesión ficta sin percatarse de que se trata de un asunto en que está interesado el orden público, por lo que no era posible decretar la ficta confesio, como hizo la recurrida.

    En tal sentido, tenemos que, incurre en un grave error la recurrida al sentenciar el juicio, aplicando la normativa contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, acusado de infracción, en tanto que dicha norma no era la norma aplicable al caso, por tratarse en este asunto de una causa que pretende la nulidad del matrimonio, y en la cual, como se ha indicado, está interesado directamente el orden público...

    .

    En ese sentido, el doctor J.L.A.G. en su obra Derecho Civil Personas, estableció lo siguiente:

    El estado civil en sí mismo interesa al orden público, En consecuencia, es necesario, indisponible e imprescriptible.

    (…).El estado civil es indisponible en el sentido de que la voluntad de los particulares, en principio, no puede constituir, modificar, transmitir, reglamentar ni extinguir estados civiles

    .

    Ahora bien, en el caso de marras se puede constatar que la pretensión de la actora es la disolución del vínculo matrimonial existente con el ciudadano C.A.B., en la que indudablemente está involucrado el estado y capacidad de las personas, y por ende, dicha materia es indisponible por las partes para celebrar transacciones.

    De tal manera, que siendo éste uno de los asuntos en los cuales no resultan procedentes las autocomposiciones procesales, mal pudo el demandado a través de la abogada M.A.G.T. convenir en la demanda, y en consecuencia, su convenimiento no puede ser homologado. Así se decide.

    …Omissis…

    Por las argumentaciones que se han dejado extendidas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA LA HOMOLOGACION AL CONVENIMIENTO, efectuado en fecha 28 de mayo de 2012, por el demandado.

    **

    Aprecia este juzgador según los extremos del libelo, que la pretensión actoral radica en disolución del vínculo matrimonial, con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, esto es, abandono voluntario de uno de los cónyuges, la cual fue planteada en los términos que siguen:

    Que la ciudadana E.d.L.Á.R.C., contrajo matrimonio con el ciudadano C.A.B.M.; que a lo largo de la relación se fue deteriorando la convivencia, rompiéndose de manera absoluta la comunicación y la armonía; que no tuvieron hijos; que su cónyuge no cumplía con sus obligaciones; que en fecha 5.05.2004, sus padres le informaron que su esposo les había proferido una serie de insultos y se había marchado de la casa, indicando que no volvería jamás; que tuvo conocimiento que su esposo se había marchado a los Estados Unidos, abandonado así el hogar conyugal que juntos habían establecido; que con tales hechos se patentiza causal prevista en el Código Civil, generadora de la disolución del vínculo matrimonial; que habiendo resultado infructuosas todas las gestiones y diligencias hechas por parte de su mandante, en aras de ver reestablecida su relación matrimonial y ante el hecho cierto que trascurrieron casi cinco (5) años, sin poder lograr que su esposo cambiara la actitud y regresase al hogar; que siguiendo sus instrucciones demandó a su cónyuge por estar incurso en causal prevista en el artículo 185 ordinal 2º, para que prospere el divorcio por abandono voluntario.

    ***

    Vistos los extremos de la pretensión incoada, en fecha 28 de mayo de 2012, la abogada M.A.G.T., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada ciudadano C.A.B.M., se dio por citada en nombre de su representado, renunció al lapso de comparecencia y convino en la demanda presentada por la ciudadana Elizabeth de lo Á.R.C., arguyendo lo siguiente:

    me DOY POR CITADA; renuncio al termino Comparecencia y convengo en la demanda de Divorcio fundamentada en el Artículo 185, Ordinal 2 del Código Civil, la cual cursa por ante este Juzgado bajo la nomenclatura de ASUNTO: AP11-F-2009-000502; por ser ciertos los hechos en que se fundamenta la solicitud de divorcio incoada en contra de mi patrocinado, por su legítima cónyuge E.D.L.Á.R.C., ambos suficientemente identificados en la presente causa. En nombre de mi representado le ruego al tribunal que en su oportunidad se sirva dictar sentencia que declare Disuelto el vínculo conyugal que une a las partes. Juro la urgencia del caso.

    ****

    De los actos procesales reseñados traspolados al presente fallo se constata, que en el caso bajo análisis la representación judicial de la parte demandada convino en nombre de su representado ciudadano C.A.B.M., en la demanda de divorcio impetrada por la ciudadana E.d.L.Á.R.C., fundamentada en el ordinal segundo (2º) del artículo 185 del Código Civil, donde el a-quo negó la homologación por considerar que se trata de una materia indisponible para celebrar transacciones por estar involucrado el estado y capacidad de las personas, que se trata de un asunto en el cual no resulta procedente las auto-composiciones procesales, que por ello mal podría el demandado a través de apoderada judicial convenir en la demanda, en razón de ello negó la homologación del convenimiento.

    En este caso, es menester hacer referencia que se trata de un juicio de divorcio intentado por la ciudadana Elizabeth de lo Á.R.C., en contra del ciudadano C.A.B.M., alegando como causal el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil de Venezuela.

    Ahora bien, para el trámite de las demandas de divorcio el legislador previó un procedimiento especialísimo que procura el encuentro de las partes a los fines de incentivarlas a la reconciliación, la misma ley prevé dos actos conciliatorios previos a la fase contradictoria del procedimiento. El matrimonio en nuestro país ha sido considerado por el legislador materia de orden público, hasta el punto que procedimentalmente en el divorcio la no asistencia del demandado al acto de contestación a la demanda se entiende como contradicción en todas sus partes. Sin lugar a dudas al jerarquizar el matrimonio no es posible permitir que las partes por un acuerdo particular pongan fin a la relación matrimonial que los une, forzando el legislador a demostrar inevitablemente la ocurrencia de la causal invocada, a objeto de mantener la relación conyugal. El interés público se hace presente en los juicios de divorcio en defensa del matrimonio, que es la base de la familia, la cual a su vez constituye la célula fundamental de la sociedad.

    De lo anterior se evidencia que procurando el mantenimiento de la institución familiar, las figuras previstas por el legislador, englobadas dentro del género de las denominadas auto-composiciones procésales o “formas de terminación anormales del proceso”, distinguidas como convenimiento y transacción, no proceden en materia de divorcio, pues, en materia relativa al estado y capacidad de las personas, el derecho reclamado es de carácter indisponible o de carácter extra-patrimonial, siendo lo correcto que la demanda de divorcio termine con un pronunciamiento judicial o sentencia, previo establecimiento de la causal invocada.

    En ese sentido, el doctor J.L.A.G. en su obra Derecho Civil Personas, estableció lo siguiente:

    El estado civil en sí mismo interesa al orden público. En consecuencia, es necesario, indisponible e imprescriptible. El estado civil es indisponible en el sentido de que la voluntad de los particulares, en principio, no puede constituir, modificar, transmitir, reglamentar ni extinguir estados civiles

    .

    Ahora bien, en el caso de marras, como antes se indicó se trata de una pretensión de divorcio, lo que evidencia que la acción contenida en el libelo de demanda, es materia relativa al estado y capacidad de las personas, cuyo derecho reclamado es de carácter indisponible o de carácter extra-patrimonial, tal como lo declaró la recurrida, sobre la cual no proceden los convenimientos, ni cualquier otra figura de auto-composición procesal, pues dicha materia está reservada y resguardada por el orden público, al interesarle al Estado su conservación y protección. Por lo expuesto, se declaran sin lugar las apelaciones interpuestas en fechas 12 y 17 de julio de 2012, los abogados J.C.L.G. y M.A.G.T., actuando como apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, en contra de la decisión de fecha 11 de julio de 2012, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la homologación al convenimiento efectuado en fecha 28 de mayo de 2012, por la representación judicial de la parte demandada. Consecuente con lo anterior se declara IMPROCEDENTE EL CONVENIMIENTO. Se confirma la decisión recurrida. Así expresamente se decide.

  5. DECISIÓN.-

    Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR LAS APELACIONES interpuestas en fechas 12 y 17 de julio de 2012, los abogados J.C.L.G. y M.A.G.T., actuando como apoderados judiciales de la parte actora y demandada, respectivamente, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de julio de 2012, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la homologación al convenimiento efectuado en fecha 28 de mayo de 2012, por la representación judicial de la parte demandada.

SEGUNDO

IMPROCEDENTE EL CONVENIMIENTO.

Queda confirmada la decisión recurrida

Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2013.

Publíquese y regístrese, déjese copia y devuélvase en su oportunidad legal al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, Sellada y Firmada en la Sala del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los cinco (5) días del mes de abril del año dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA Acc,

Abg. M.L.R.S.

Exp. AP71-R-2012-000770

Interlocutoria /Divorcio

Apelación/Confirma /”D”

EJSM/MLRS/GCBU

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo la doce y veinte post meridiem (12:20 P.M.),

LA SECRETARIA Acc,

Abg. M.L.R.S.

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