Decisión nº IG012011000283 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 11 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2011
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 11 de Agosto de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2011-000043

ASUNTO : IP01-O-2011-000043

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, contentivas de la acción de a.c. interpuesta por la ciudadana A.M.H., titular de la Cédula de Identidad N° 4.847.258, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 42.702, domiciliada en la Urbanización S.F., calle España con calle Caracas, Residencias M.A., Torre B, piso 3, Apto. 3-B, Punto Fijo, estado Falcón, en su condición de Defensora Privada de la Ciudadana: Á.Y.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 16.196.542, cuya facultad de representación se desprende de la boleta de notificación que le fuera expedida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, en fecha 21 de marzo de 2011, que acompañó con el presente escrito, contra actuaciones u omisiones atribuidas al señalado Juzgado por presunta vulneración del derecho a la defensa, de acceder a las pruebas y a disponer del tiempo útil para presentarlas y a ser oída en el proceso, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos 1, 2 y 5.

Ingreso que se dio al asunto, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La Corte de Apelaciones para decidir observa:

RAZONES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Explicó la abogada accionante, que en fecha 16 de Febrero del 2011 se celebró la Audiencia Preliminar por ante el Tribunal Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, siendo que, previamente, en fecha 27/01/2011, la Defensa había sido notificada de la preseñalada fecha cuando se realizaría la Audiencia Preliminar, por lo cual se acercó a la cartelera y pudo notar que hasta el día 09 de Febrero del presente año podía consignar escrito de Defensa y promover pruebas los 5 días antes del 16 de Febrero, día miércoles, los cuales eran los siguientes contando en forma retroactiva, los días útiles como: martes 15, lunes l4; domingo 13 y sábado 12 (no contables por no ser útiles), luego viernes 11, jueves 10 y miércoles 9 que era el día 5to antes del 16 para el vencimiento del plazo fijado para la celebración de dicha Audiencia conforme lo señala el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

Señaló que, llegado el día 08 de febrero y antes la cercanía de contestar los cargos fiscales y de promover las pruebas, hizo un manuscrito de contestación a la Acusación Fiscal y promovió las correspondientes pruebas, como consta de Comprobante de Recepción de un Documento, de fecha 8 de Febrero de 2011, el cual consigna en este acto marcado 1; que al día siguiente el 9 de Febrero, consignó escrito de una dirección faltante de una de las testigos promovida en el escrito del día anterior, como consta de Comprobante de Recepción que consigna marcado 2.

Ahora bien, advirtió, se observa del Auto de la Audiencia Preliminar, en su primera parte, que la ciudadana Juez, después de admitir en su totalidad la Acusación Fiscal, así mismo señala que se admiten las pruebas presentadas por el Ministerio Público. Por otra parte con respecto al Auto Motivado, se observa en el segundo folio del Auto Motivado, se lee: “ a continuación se le otorga la palabra a la Defensa privada de la Imputada, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y derechos a favor de su Defendida, manifestando que se opone a la admisión en su totalidad del escrito acusatorio, a la calificación jurídica por cuanto a criterio de la Defensa el “Homicidio no podría ser calificado, pues mi Defendido, no estuvo nunca en el lugar donde el Ministerio Público lo ubica. Ofertó como medio de prueba la comunidad de la prueba y solicitó la revisión de la medida de privación y se sustituya por una medida cautelar sustitutiva”.

La Defensa estimó que debía señalar que ese párrafo de la decisión, el cual está en el Folio 135 del Expediente, nada tiene que ver con la causa en la que se encuentra imputada su Defendida, ni la Defensa se acogió a la comunidad de la prueba, por cuanto presentó las pruebas en tiempo útil, haciendo notar el desorden Judicial que existe en la causa. En cuanto la Motivación de la decisión arguyó que se observa la siguiente fundamentación:

Seguidamente el Tribunal procede a decidir los pronunciamientos ordenados por el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, de la siguiente manera, dejándose constancia que los motivos y fundamentos serán expuestos en la presente Audiencia, transcribiéndose los mismos por auto separado. Oída las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

En cuanto el escrito de excepciones presentados por la Defensa privada de la imputada de auto (sic), una vez revisada la fecha de interposición del mismo, se aprecia tal escrito fue presentado de forma extemporánea, por lo que lo procedente y ajustado es declararlo inadmisible y así se decide.

En cuanto al escrito acusatorio; considera esta Juzgadora: PRIMERO Lo doy aquí por reproducido.

SEGUNDO

En cuanto a las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público y por la Defensa, observa este Juzgado, que las mismas son legales, pertinentes y necesarias para el Juicio oral y público igualmente en aplicación al principio de la comunidad de la prueba y así se decide.

Denunció, que hay una inseguridad Jurídica con esa decisión, por cuanto fue declarado extemporáneo el escrito de las excepciones y luego admitidas las pruebas de la Defensa, siendo que fue el mismo escrito presentado en tiempo útil, pero es el caso que con respecto a las excepciones no habría problemas, por cuanto podría oponerlas nuevamente en Juicio conforme al Artículo 31, numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, pero en cuanto a las pruebas que ha de evacuar en Juicio no se encuentra consignada en el expediente principal, solo tiene los comprobantes de consignación como antes señaló, marcados 1 y 2, por cuanto las mismas están promovidas en el escrito de descargo y a pesar de que solicitó al Tribunal que fueran agregadas al expediente de la causa, como consta del comprobante de recepción que consigna marcado 3, no han sido consignadas las pruebas hasta estos momentos en la causa, por cuanto el Tribunal mantiene una omisión al respecto, ni siquiera responde a la solicitud de copias simples y certificada formulada por la Defensa, causando dilaciones indebidas y causando Indefensión, siendo que su Defendida tiene el derecho a la prueba, la cual ha establecido la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.

Indicó, que la conexión conceptual antes señalada, entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del Imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el Juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal.

Refirió, que el día 16 de Febrero de 2011, habiéndose realizado la Audiencia Preliminar de la señalada causa, no fue sino hasta el 18 de Marzo del 2011 cuando dieta el Tribunal el Auto Motivado, siendo que la Defensa fue notificada del Auto de Motivación en fecha 23 de Marzo de 2011 y desde esa fecha solicitó el Expediente por ante el Archivo y le decían que no había bajado el Expediente; que el 11 de Abril de 2011 le entregaron la causa, en la que se observa que hasta los actuales momentos no se encuentran consignadas las notificaciones, ni la del Ministerio Público ni la de la Defensa, para ejercer legalmente el Recurso de Apelación correspondiente, situación que va en detrimento y contra los derechos humanos de su defendida, que si bien nuestra Constitución Bolivariana en el Artículo 49.2 la presume inocente mientras no se pruebe lo contrario, es el caso que esos retardos procesales por parte del mismo Tribunal, que se mantiene en total estado de omisión en la presente causa es siempre por la creencia de que el hecho ya de que una persona es aprehendida es culpable, y ya no es un ser humano con derechos, por eso hacen caso omiso a las causas y se produce el daño irreparable, por cuanto es el Tribunal causante del daño en la presente causa en lo referente a la violación del Debido Proceso.

Dentro de las violaciones a las disposiciones constitucionales señaló la accionante que, por cuanto la omisión que mantiene el prenombrado Tribunal en la causa de su Defendida, dado que la misma se encuentra coartada de su libertad por una detención arbitraria y siendo que las pruebas se encuentran bajo una inseguridad Jurídica que la mantiene en estado de Indefensión, aunado a la imposibilidad de ejercer el Recurso de Apelación como se observa de la causa, violándose así flagrantemente el debido proceso, conforme al Artículo 49 numerales 1, 2, 3 de la Carta Magna, así mismo el Artículo 2, por la preeminencia de los Derechos Humanos, el Artículo 19, como derechos garantizados por el Estado y el respeto y garantías que son obligatorios para los órganos del Poder Público y el Artículo 26, por el derecho de acceso a los órganos de administración de Justicia para hacer valer sus derechos, el Artículo 12 de Código Orgánico Procesal Penal por el derecho a la igualdad en el proceso, Artículo 447 numeral 5°, por el derecho de recurrir ante el Tribunal de Alzada, disposiciones que son de Orden Público, por cuanto el debido proceso, por ende, el derecho a la defensa y el derecho a la libertad personal el cual es considerado como el derecho subjetivo que interesa al Orden Público y normalmente, es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en la sociedad y el cual se ve vulnerado con la actuación írrita de los Funcionarios Judiciales, aunado a las situaciones de salud que tiene que enfrentar su Defendida mientras espera por un Auto Judicial dilatado, ante una causa paralizada.

Es por ello que recurre en Amparo a la situación de su Defendida, conforme al Artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, contra el acto u omisión del Tribunal de la causa violatorio de los derechos y garantías amparados por la Ley.

Por último, solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida a la situación que más se asemeje a ella, conforme al artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo y a tal efecto, observa: Conforme se estableció en párrafos precedentes, la presente acción de a.c. ha sido ejercida contra actuaciones u omisiones judiciales atribuidas al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de este estado, Extensión Punto Fijo, ante la omisión de agregar y resolver sobre las excepciones opuestas y pruebas promovidas conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de decidir sobre solicitudes de copias simples y certificadas interpuestas por la Defensa, de notificar el auto fundado que declaró la apertura del proceso seguido contra la presunta quejosa, a juicio.

Por tales motivos, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. conforme a la competencia que le atribuye el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo, por ser el Tribunal de Superior Jerarquía al que se imputan tales omisiones, congruente con el criterio establecido en Doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de Julio de 2000, N° 00-0529, que dispuso:

… Las omisiones judiciales lesivas a derechos o garantías constitucionales, que vienen a actuar como una vía de hecho, y que pertenecen al ámbito del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ya lo ha asentado esta Sala a pesar del silencio de la norma sobre ellas, son objeto inmediato de la acción de amparo, ya que la situación jurídica se convierte en sujeto de una lesión indefinida, mientras no se cumple la actuación.

Todo retardo injustificado de un acto procesal que ha debido tener lugar, que lesiona a una parte en su situación jurídica, amenazando la irreparabilidad de la misma, es atacable por la vía de amparo..."

En igual sentido, la señalada Sala Constitucional, en sentencia del 25-01-2001, pronunciada en el Expediente N° 00-2074, estableció:

La regla principal que disciplina la citada cuestión de competencia, por razón del grado, de la materia y del territorio, se halla en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo. Sin embargo, cuando el presunto agravio proviene del hecho, acto u omisión de un Tribunal de la República, la competencia para conocer de dicho agravio, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina únicamente por razón del grado...

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones resulta el Tribunal competente para resolver la presente acción de amparo y así se declara.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Según se desprende de los fundamentos de la acción de amparo, conoce esta Corte de Apelaciones de presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales que asisten a la quejosa de autos, ciudadana Á.Y.A.B., en el proceso penal que se le sigue ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, en la fase intermedia del proceso y con ocasión al acto conclusivo que fuere presentado en su contra por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, concretamente, la acusación por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por lo cual fue fijada la audiencia preliminar y convocada la Abogada Defensora para tal acto, presentando ésta escrito contentivo de oposición de excepciones y de promoción de pruebas ante la URDD de la aludida extensión jurisdiccional, sin que el mismo haya sido agregado a las actuaciones, por lo cual les fueron declaradas inadmisibles por extemporáneas en la decisión pronunciada al concluir la audiencia preliminar por una parte, y por la otra, admitidas las pruebas, conforme al principio de comunidad de las pruebas, dictando el auto de apertura a juicio un mes y dos días con posterioridad a dicho acto, sin que hasta la fecha de la presente resolución del a.c. haya sido notificado a la accionante, a los fines de la interposición de los recursos que les confiere la ley, motivo por el cual se harán las siguientes consideraciones:

Conforme a lo previsto en el texto adjetivo penal, al cumplir el Fiscal la fase preparatoria o de investigación, deberá proceder a la presentación de uno cualquiera de los actos conclusivos regulados por el legislador, a saber: presentar la acusación penal, solicitar el sobreseimiento o el archivo de las actuaciones. Asimismo, para la presentación de la acusación penal, previene el legislador que es necesario que la investigación llevada a efecto por el Ministerio Público y los órganos de investigaciones penales produzca fundamento serio para llevar al encausado al enjuiciamiento oral y público y ello sólo se logra a través del desarrollo de la actividad probatoria, en las circunstancias de modo, tiempo y forma establecidas por el legislador.

Obsérvese que uno de los derechos de toda persona interviniente en un proceso es el previsto en el cardinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresamente dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Esta disposición constitucional es desarrollada por el texto adjetivo penal, especialmente, en cuanto al derecho de las partes intervinientes de ser convocadas por el Tribunal de Control para concurrir a la audiencia y cumplir con las cargas y facultades que les otorga el legislador en el artículo 328. Es así como, interpuesta la acusación penal ante el Juzgado de Control en contra del imputado, se producen dos circunstancias de trascendental importancia para dos sujetos procesales cuyos intereses se entrecruzan o contraponen. La primera, es la situación en que se coloca a la víctima (cuando está individualizada en el proceso) una vez que sea convocada por el Tribunal para adherirse a la acusación Fiscal o presentar una acusación particular propia, especialmente, si no se ha querellado en la fase preparatoria del proceso, siendo que, en el caso en que la víctima resuelva proponer acusación particular propia deberá cumplir con los mismos requisitos previstos en el artículo 326 eiusdem y, la otra circunstancia que se plantea es la del imputado, quien al ser notificado de la presentación del acto conclusivo de acusación penal en su contra y de la fijación de la oportunidad en que se llevará a efecto la audiencia preliminar, tendrá la oportunidad también de oponerse a través de la presentación del escrito de descargos, conforme a las facultades que le otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, entre las cuales están las de oponer excepciones y promover u ofrecer pruebas, amén de la consideración de que también podrá presentar solicitudes de nulidades, tal como se puede extraer del contenido del mencionado artículo, cuando consagra:

Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

1. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

2. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

3. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

4. Proponer acuerdos reparatorios;

5. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

6. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

7. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal… (Resaltados de la Sala)

Dentro de este contexto, vale señalar que estas facultades legales son conferidas por el legislador a las partes, para que sean formuladas dentro de las condiciones de tiempo determinadas en la norma y así se plantea que en primer término, podrán ser opuestas “hasta cinco días antes” y, en segundo términos, algunas cargas específicas, oralmente, durante el desarrollo de la audiencia, vale decir, el mismo día de la celebración de la audiencia preliminar, conforme se lee en el encabezamiento del artículo antes transcrito y en su último aparte, al disponer: “… Las facultades descritas en los numerales 2, 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la audiencia preliminar, en cuyo caso el Juez o Jueza resolverá en un lapso no mayor de cinco días, las cuales están referidas a pedir la imposición o revocación de una medida cautelar, solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, proponer acuerdos reparatorios, solicitar la suspensión condicional del proceso y proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes.

En atención a estas condiciones temporales de la norma, valga señalar que es criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que “… El proceso penal está sujeto (a) términos preclusivos, por razones no sólo de certeza y de seguridad jurídicas, sino, también, como modo del establecimiento de una necesaria ordenación del proceso, que sea capaz de asegurar, en beneficio de todas las partes, que el mismo sea seguido de manera debida, sin dilaciones ni entorpecimientos injustificables, en obsequio de la justicia, así como la efectiva vigencia de sus derechos fundamentales a la igualdad jurídica y a la defensa.” (Sentencia del 15/10/2002; Exp. Nº 02-2181)

Por otra parte hay que considerar que la doctrina también ha señalado que los actos procesales deben realizarse dentro del margen de tiempo establecido en la ley. Tal es la opinión de V.P. (2006) en su obra “Teoría General del Proceso”, quien ha expresado que “… el lapso procesal es el margen de tiempo para realizar un determinado acto procesal. Durante ese lapso debe realizarse el acto, ya que si no se cumple con esa carga procesal, se deberán soportar las consecuencias negativas del incumplimiento…” (P. 352).

Distingue igualmente el autor citado los lapsos procesales, entre legales y judiciales, definiendo estos últimos así: “Son los establecidos por el Juez”; Perentorios y no perentorios, definiendo los primeros como “… aquellos que vencidos causan la caducidad o extinción del derecho, sin que se requiera ninguna actividad de la contraparte o del Juez… También se les hace llamar plazos fatales o preclusivos” (P. 352-353)

Estas consideraciones jurisprudenciales y doctrinales previas que ha efectuado esta Corte de Apelaciones sobre los lapsos procesales se hacen, toda vez que es claro el legislador cuando en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal le impone al Tribunal de Control, el deber de fijar la audiencia preliminar dentro de un lapso no menor de quince ni mayor de veinte días hábiles, para lo cual deberá convocar a las partes intervinientes en el proceso, a fin de asegurárseles la oportunidad con la que cuentan para que cumplan con las señaladas cargas procesales, en el lapso establecido en el destacado artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, de “hasta cinco días antes de la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia”.

Obsérvese que el legislador va estableciendo los lapsos u oportunidades en que cada acto procesal debe realizarse, siendo ilustración de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el que los lapsos previstos en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal no transcurran paralelamente, a fin de garantizarle a la víctima el poder cumplir con los actos procesales en ellos establecidos, vale decir, en un primer término, para que manifieste si se adhiere a la acusación Fiscal o si presentará una particular propia dentro de los cinco días siguientes a su convocatoria, conforme al artículo 327 del COPP y en segundo término, de hasta cinco días antes de la oportunidad fijada para que tenga lugar la audiencia preliminar, para cumplir con las cargas o potestades legales que le confiere el artículo 328 eiusdem.

Ello es lo que se desprende de la doctrina asentada por la mencionada Sala, en sentencia Nº 280 de fecha 23/02/2007, en la que dispuso:

…… la interposición de la acusación por el Ministerio Público, como acto conclusivo de la investigación, produce dos efectos:

a.- El primero, obviamente, el cierre de la fase de investigación o preparatoria del proceso y la consiguiente convocatoria a la audiencia preliminar.

b.- La posibilidad de que la víctima, quien para la oportunidad de la convocatoria a la audiencia preliminar no ostentase el carácter de parte formal -por no haberse querellado previamente en la fase preparatoria- pueda alcanzar tal condición -parte querellante- cuando notificada de dicha convocatoria, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y la misma sea admitida por el Juez de Control una vez finalizada la referida audiencia preliminar; o adherirse a la acusación del Ministerio Público, a fin de mantener en el proceso todos los demás derechos de participación reconocidos por el legislador en el texto adjetivo penal.

En este caso, el ejercicio del derecho de acción de la víctima, a través de la acusación particular propia -previo el cumplimiento de las formalidades prescritas- y su admisión por el Juez de Control, con lo cual se le ha conferido la condición de parte formal, comporta para ésta su participación en el proceso con todas sus cargas y derechos, salvaguardándole la ley dicha condición, ya que es a ella a quien le afecta el resultado del ejercicio del ius puniendi.

Por su parte, el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:

“Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

(…)

La norma en mención consagra una amplia oportunidad procesal, en principio, a la defensa y a las otras partes del proceso, que en definitiva serán el sustento del juicio oral.

A juicio de esta Sala, es evidente que los señalados artículos 327 y 328, refieren a supuestos legales diferentes, a pesar que la defectuosa redacción de dichas normas, ha hecho cabalgar o discurrir superpuestos los lapsos, pues no debió el legislador señalar la convocatoria a la audiencia preliminar, sino una vez fenecido el lapso de presentación de la acusación por la víctima. Ante tal circunstancia, los jueces de control deben evitar que el lapso de convocatoria de la audiencia preliminar no absorba al lapso de interposición de la acusación particular.

En efecto, la norma contenida en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a la víctima del delito, adquirir la condición de parte querellante, siempre y cuando notificada de la convocatoria a la audiencia preliminar, dentro de los cinco días siguientes, presente acusación particular propia que cumpla con los requisitos del artículo 326 eiusdem, y ésta sea admitida por el Juez de Control.

En cambio, el artículo 328 refiere a cargas procesales o actos que pueden realizar las partes –fiscal, imputado y víctima acusadora- hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, diferentes a la presentación de la acusación, tan ello es así, que en el caso de la víctima que pretenda hacer uso de las facultades descritas en los numerales de dicho artículo, se le exige que –antes- se haya querellado o presentado acusación particular propia…

Se desprende de esta doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, que en los casos de presentación del acto conclusivo (acusación) por parte del Ministerio Público, el Tribunal de Control debe proceder a notificar a la víctima de la oportunidad que tiene de presentar acusación particular propia o adherirse a la acusación del Fiscal para que, posterior al vencimiento del plazo de cinco días hábiles contados desde tal notificación, haya o no hecho uso de ese derecho, fijar la oportunidad en que se celebrará la audiencia preliminar, a fin de que las partes intervinientes cumplan, de así considerarlo, con las cargas establecidas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro del lapso allí establecido, esto es, hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar u oralmente durante su desarrollo, como antes se dijo, por lo cual la actividad del Tribunal de Control a través de la Oficina de Alguacilazgo es de suma relevancia, en el sentido de materializar esas citaciones o notificaciones en tiempo oportuno, a fin de que puedan cumplir con las cargas establecidas en ese artículo e, igualmente, de recibir los escritos y solicitudes que las partes interpongan, conforme a esos artículos, para que sean consignadas ante el Secretario y agregados al expediente, a los fines de que quede comprobada su temporaneidad o interposición oportuna, a los fines de su resolución al momento de decidir al término de la audiencia preliminar.

Cabe destacar que esta ha sido la orientación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al respeto de ambos lapsos legales y su garantía, en primer lugar, a la víctima (Art. 327) y en segundo lugar, a todas las partes intervinientes (Art. 328) y conforme a lo reforma parcial operada el 04 de septiembre de 2009 en el Código Orgánico Procesal Penal, se constata que unos de los artículos reformados fueron, precisamente, los artículos que se analizan, donde el legislador fue más amplio en la regulación de esa fase intermedia del proceso, al expresar en el artículo 327:

ART. 327. —Audiencia preliminar. Presentada la acusación el Juez o Jueza convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de veinte. En caso de que hubiere que diferir la audiencia, esta deberá ser fijada nuevamente en un plazo que no podrá exceder de diez días.

Si estando la víctima debidamente citada para la realización de la audiencia preliminar, no compareciere injustificadamente, podrá diferirse la audiencia por esa causa, por una sola oportunidad, luego de la cual se prescindirá de su presencia para la realización del acto.

La víctima se tendrá como debidamente citada cuando haya sido notificada personalmente o en todo caso, cuando se le hubiere entregado a la misma o consignado en la dirección que hubiere señalado, boleta de citación, siempre que las resultas de las citaciones realizadas consten en autos, con las debidas reservas, si fuere el caso, de acuerdo al artículo anterior.

La víctima podrá, dentro del plazo de cinco días, contados desde la notificación de la convocatoria, adherirse a la acusación de el o la Fiscal o presentar una acusación particular propia cumpliendo con los requisitos del artículo 326.

La admisión de la acusación particular propia de la víctima al término de la audiencia preliminar, le conferirá la cualidad de parte querellante en caso de no ostentarla con anterioridad por no haberse querellado previamente durante la fase preparatoria. De haberlo hecho, no podrá interponer acusación particular propia si la querella hubiere sido declarada desistida.

Corresponderá al Juez o Jueza de Control realizar lo conducente para garantizar que se celebre la audiencia preliminar en el plazo establecido, para ello, y en caso de pluralidad de imputados o imputadas, si la audiencia preliminar se hubiere diferido por más de dos ocasiones por incomparecencia de alguno de ellos o ellas, el proceso debe continuar con respecto a los otros imputados o imputadas, y el Juez o Jueza deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció.

De no realizarse la audiencia dentro del plazo establecido, las partes podrán intentar las acciones disciplinarias a que haya lugar contra aquel por cuya responsabilidad no se realizó dicha audiencia.

De esta norma legal se extrae el tiempo que ha de observarse para la fijación y celebración de la audiencia preliminar, aún en los casos en que haya de diferirse; formalidades que han de cumplirse para la notificación efectiva de la víctima (cuando está individualizada); las facultades concedidas a ella; modo de actuar el Juez ante los casos que se juzguen varios imputados y las acciones que pueden ejercer las partes contra aquél por cuya responsabilidad no se efectuó la audiencia en el plazo establecido.

Asimismo, resulta relevante señalar que, a pesar de esta reforma legal, se observa cómo pueden confundirse ambos lapsos que tiene la víctima para adherirse a la acusación Fiscal o presentar una acusación particular propia, conforme al artículo 327 y para cumplir con las cargas que le concede el artículo 328, si su citación no se efectúa en tiempo oportuno, por lo cual ha sido una doctrina jurisprudencial establecida recientemente con carácter vinculante, en la sentencia Nº 1.094, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 13/07/2011, en cuanto a que los Jueces de Control procuren garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, al establecer:

… es importante precisar que si bien el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal sólo establece el lapso preclusivo para la realización de los actos previstos en él –“…Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar…”-, no debe ignorarse el hecho de que dicho cuerpo normativo omite cualquier señalamiento con relación al lapso que debe ser concedido a las partes del proceso penal (Ministerio Público, víctima e imputado), con posterioridad a su notificación y con anterioridad a la preclusión del lapso consagrado en el citado artículo para poder ejercer dichas facultades. En efecto, estamos en presencia de una laguna en la norma, que debe ser integrada para garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso. Su base reside en que la interpretación jurídica es un acto práctico (Delgado, J. M.) que exige no quedarse en el significado de las normas, sino partir también del caso sometido a consideración del juez, quien debe analizar el problema para lograr la solución justa. Por eso, es preciso llenar la laguna que deriva de la norma precitada.

De allí que resulte necesario establecer unas garantías mínimas para asegurar el fin perseguido por el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, esta Sala establece, con carácter vinculante para las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República que, de acuerdo a la complejidad y a las particularidades de cada caso concreto, una vez practicadas las notificaciones para la realización de la audiencia preliminar, los jueces deberán garantizar un lapso suficiente para el pleno ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de las partes en el proceso, teniendo presente que, en ningún caso, dicho lapso podrá ser inferior a cinco (5) días hábiles. Así se decide.

Finalmente, esta Sala hace un llamado de atención a los operadores de justicia, para que procuren practicar las notificaciones con la mayor diligencia, a fin de garantizar a las partes en el proceso penal el pleno ejercicio de los derechos y garantías que les reconocen la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las demás normas que regulan la materia; todo ello para lograr la consolidación de los valores fundamentales del Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que son la piedra angular de nuestro sistema de justicia…

Todas las consideraciones efectuadas por esta Alzada hasta este punto del fallo se han hecho, por virtud de lo verificado en este asunto por esta Corte de Apelaciones, en cuanto a la denuncia efectuada por la Abogada A.M.H., en su condición de Defensora Privada de la quejosa de autos, de vulneración de derechos y garantías constitucionales y legales a la misma dentro del proceso penal que se le sigue, al haber alegado y probado ante esta Alzada la consignación que efectuó ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en su sede de la ciudad de Punto Fijo, en fecha 08 de febrero de 2011, del escrito de oposición de excepciones y de promoción de pruebas para que fueran agregadas al asunto penal N° IP11-P-2010-006033, en cumplimiento de las cargas legales que le confiere el legislador en el artículo 328 del texto penal adjetivo, escrito que consignó constante de dos folios utilizados y que acreditó ante la Sala mediante la consignación del ejemplar del comprobante de recepción que le fuere entregado en la aludida fecha por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la señalada extensión jurisdiccional, celebrándose la audiencia preliminar el día 16 de febrero de 2011 sin que dicho escrito constara agregado en las actuaciones, lo que produjo que el tribunal haya fallado en contra de su proposición oportuna, al declararlo inadmisible por extemporáneo, lo cual, comporta un vicio inicial no subsanable, por cuanto a dicho acto procesal no sólo no le fue agregado el aludido escrito (el cual no aparece en el expediente principal), sino que además le declaró admisible las pruebas opuestas conforme al principio de comunidad de las pruebas, lo que se contradice con la extemporaneidad declarada y, además, publicó el auto de apertura a juicio en un lapso de un mes y dos días (18/03/2011) sin que se le haya notificado del mismo, lo cual le generó inseguridad jurídica respecto del lapso para la interposición del recurso de apelación, conforme al artículo 448 del tantas veces señalado Código.

En efecto, tal como se estableció en párrafos que preceden, la presente acción de amparo fue incoada contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, por vulneraciones graves al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al derecho de defensa y a contradecir las imputaciones Fiscales, motivado a que con ocasión de la fijación y celebración de la audiencia oral preliminar en el asunto penal seguido contra la ciudadana Á.Y.A.B., por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, N° IP11-P-2010-006033, quedó probado en la audiencia oral constitucional, celebrada ante esta Sala en fecha 10 de agosto de 2011, que la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público presentó formal acusación en contra de la mencionada ciudadana el día 29 de diciembre de 2010, por lo cual fue fijada la audiencia preliminar para el día 16 de febrero de 2011, siendo que la Abogada Defensora Privada y accionante del a.c., A.M.H., consignó ante el señalado Tribunal en fecha 08 de febrero de 2011, escrito contentivo de dos folios utilizados, en virtud del cual oponía excepciones y promovía pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme se desprendió del comprobante de recepción expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en la señalada fecha y que fue corroborado por el Secretario de Sala, Abogado G.C., ante esta Corte de Apelaciones durante la evacuación de pruebas en el presente procedimiento de a.c..

En efecto, quedó demostrado ante esta Sala, que la señalada Defensora Privada, incluso, consignó en fecha 09 de febrero de 2011, escrito contentivo de un folio utilizado, en el que señala al Tribunal la dirección o domicilio de uno de los testigos promovidos el día 08/02/2011, la cual no aportó en el escrito consignado el día 08/02/2011, por no tenerla, lo cual se corrobora del comprobante de recepción expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en la señalada fecha y que fue comprobado ante la Sala por el Secretario de Sala, Abogado G.C., durante la evacuación de pruebas en el presente procedimiento de a.c., mediante el registro que efectuó del señalado asunto en el Sistema Informático Juris 2000, al no constar agregado al expediente principal que fue remitido a esta Alzada.

Ahora bien, según obtuvo esta Corte de Apelaciones durante la actuación probatoria practicada durante la celebración de la audiencia oral constitucional, en el asunto penal seguido contra la quejosa de autos, ciudadana Á.Y.A.B., se celebró la audiencia preliminar sin que haya sido agregada por secretaría el escrito de oposición de excepciones y de promoción de pruebas presentado por la Defensa, siendo dictada la decisión que sobrevenido a la aludida audiencia, declarando INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEAS las excepciones opuestas por la defensa, al haberlas presentado oralmente en la audiencia, por una parte, y por la otra, se admitieron las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y por la Defensa, conforme al principio de comunidad de las pruebas, lo que representa un pronunciamiento judicial a todas luces contradictorio y más grave aún cuando, tratándose el asunto que se resolvía sobre un proceso penal seguido contra la quejosa de autos por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la modalidad de ocultamiento, sirvió de fundamento a la decisión dictada aperturando la causa a juicio, la enunciación de lo presuntamente alegado por la Defensa durante la realización de la audiencia preliminar, que a continuación se cita:

… A continuación se le otorga la palabra a la defensa privada de la imputada, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos (sic) y de derechos (sic) a favor de su defendida, manifestando que, se opone a la admisión en su totalidad del escrito acusatorio, a la calificación jurídica por cuanto a criterio de la defensa el homicidio no podría ser calificado, pues mi defendido no estuvo nunca en el lugar donde el Ministerio Público lo ubica. Oferto como medio de prueba la comunidad de la prueba y solicito la revisión de la medida de privación y se sustituya por una Medida Cautelar Sustitutiva.

Esta parte del auto de apertura a juicio alude a un presunto cuestionamiento de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público en la acusación, sobre un homicidio calificado, lo que no coincide con lo reflejado en el acta levantada en la audiencia preliminar, al verificarse que el alegato de la Defensa fue el siguiente:

… A continuación se le otorga la palabra al Defensor Privado quien procedió a exponer los fundamentos de hechos (sic) y de derechos (sic) a favor de su defendido, esta defensa solicita al tribunal se aparte de la consideración fiscal por no reunir los requisitos formales establecidos de ley. En una oportunidad consigo que existe un acta que de conformidad con el 281 del COPP en cuanto al alcance del ministerio publico debe hacer constar tanto los hechos y circunstancias que inculpan como lo que lo exculpan a mi defendida, en el folio 71 de la causa hay un acta donde declara el niño hijo de mi defendida y se pudo notar que hay mas coherencia entre lo que dice el niño que lo que dice la guardia. Este Tribunal debe conocer de la pertinencia de la prueba. De conformidad con el 49 numeral 3° de la Constitución Nacional, en la que se puede apreciar que a mi defendida no se analizó lo que ella dijo y lo que dice la guardia nacional y lo que dice el niño, por cuanto manifiesta el ciudadano representante del ministerio publico y dice que el rancho se encontraba cerrado con una cadena y por ahí se encontraba mi defendida fuera, así mismo leí que dice que dentro del rancho cerrado con candado y cadena estaba una cocina prendida y la persona estaba fuera sin llave, la mama estaba preocupada por que mi defendida presenta problemas mentales, la cual me manifestó que quería se le hiciera unas pruebas, la representación del Ministerio Publico niega la prueba, en la fase investigativa, No teniendo derecho de solicitarlo la imputada, al tomar en cuenta lo dicho por la Guardia Nacional, que mi defendida estaba afuera sin llaves, el art. 112 del COPP ellos cuando conocen el hecho punible mediante dejan constancia sin menoscabo del derecho a la defensa En cuanto a la investigación policial, cuando se considera que hay violación de los derechos fundamentales, en la que no puede tomarse a la hora de acusar actas que convengan y dejar por fuera actas que favorezcan a la imputada. Solicito la nulidad absoluta de la acusación Fiscal según el Art. 28 del COPP, solicito que si la exposición de esta defensa no llena mi condición solicito la medida cautelar de arresto domiciliario o se le sustituya la medida por una menos gravosa tal como esta en el Art. 264 del COPP: es todo. “Oídas las exposiciones de la Representación Fiscal, la Defensa, el Imputado, al igual que los fundamentos de sus peticiones y analizados como han sido, este JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN PUNTO FIJO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos…

Como se observa, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control denunciado como agraviante, decidió dictar un auto de apertura a juicio que no se corresponde con lo debatido en la audiencia preliminar entre las partes, al comprobarse, como antes se indicó, que no resolvió conforme a las excepciones y pruebas ofertadas por la Defensa, al no haberse agregado al expediente el escrito de oposición de excepciones y de promoción de pruebas, ni antes ni después de celebrada la audiencia preliminar, al verificarse que hasta la fecha de celebración de la audiencia oral constitucional en el presente procedimiento (10/08/2011), no habían sido agregadas dichas actuaciones al expediente principal, según lo informó el secretario de sala a este Tribunal Colegiado durante la actividad probatoria desplegada en la señalada audiencia, lo cual coincidió a su vez con lo constatado en las actas procesales del expediente principal de donde derivaron las señaladas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales de la procesada.

Asimismo, comprobó esta Corte de Apelaciones en el señalado asunto penal, que la decisión dictada por el Tribunal denunciado como agraviante aperturando a juicio la causa, fue dictada un mes y dos días después de celebrada la audiencia preliminar, sin que fuera ordenado la notificación de las partes, ni librado boletas de notificación, ni agregado al asunto las solicitudes de copias simples y certificadas solicitadas por la Defensa el 13 de abril de 2011, conforme se desprende del comprobante de recepción de documentos expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en la señalada fecha y que anexó a la presente acción de amparo la Abogada accionante, lo que también fue corroborado por el Secretario de Sala, Abogado G.C., ante esta Corte de Apelaciones durante la evacuación de pruebas en el presente procedimiento de a.c., de la revisión del sistema informático Juris 2000, en el señalado asunto principal penal N° IP11-P-2010-006033.

Tampoco aparece agregado al asunto el escrito consignado por la Defensa en el indicado asunto, en fecha 19/05/2011, en virtud del cual consignó ante la URDD de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal escrito contentivo de solicitud de que se agregara al expediente el escrito de oposición de excepciones y de promoción de pruebas, conforme se desprende de la copia del comprobante de recepción expedido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en la señalada fecha y que fue corroborado por el Secretario de Sala, Abogado G.C., ante esta Corte de Apelaciones durante la evacuación de pruebas en el presente procedimiento de a.c., conforme a lo registrado en el sistema informático Juris 2000.

Asimismo, no consta en el expediente principal seguido contra la quejosa, que al mismo se haya agregado el escrito contentivo de la solicitud de traslado urgente de la quejosa de autos al Hospital general, a los fines de evaluación médica, efectuado por la Defensora accionante el día 15 de julio de 2011, por ante la URDD de este Circuito Judicial Penal extensión Punto Fijo, conforme se desprende del comprobante de recepción que le fue expedido por la señalada oficina, lo que produjo la lesión denunciada de omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal de todos y cada una de los pedimentos efectuados en el asunto penal después de celebrada la audiencia preliminar, al desprenderse del íter procesal del señalado asunto, las siguientes actuaciones:

  1. - Folios 89 al 101 ESCRITO DE ACUSACIÓN FISCAL presentado en fecha 29/12/2010.

  2. - Folio 102, oficio, N° 3C-2764-2010, de fecha 18/12/2010, dirigido al Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público por el Tribunal Segundo de Control, mediante el cual le remite el asunto principal seguido contra la quejosa de autos.

  3. - Folio 103, copia del mismo oficio anteriormente identificado.

  4. - Folio 104. AUTO DE FIJACIÓN DE AUDIENCIA PRELIMINAR, de fecha 25 de Enero de 2011, para el día 16 de FEBRERO DE 2011.

  5. - Folios 105 y 106, AUTO ORDENANDO TRASLADO MÉDICO de la quejosa, de fecha 28/01/2011.

  6. - Folio 107, comprobante de Recepción de un Documento, de fecha 28/01/2011, presentado por la Abogada A.M.H., solicitando traslado de su defendida al Hospital Calles Sierra.

  7. - Folio 108, escrito de la solicitud anteriormente especificada.

  8. - Folio 109, Anexo consignado por la defensora solicitada al aludido escrito.

  9. Folio 110, Oficio de fecha 23 de noviembre de 2010, dirigido al Director del Internado Judicial de Coro para el traslado de la procesada al Hospital de Coro.

  10. - Folio 111, BOLETA DE NOTIFICACIÓN de fecha 25/01/2011, dirigida a la Defensora Accionante y suscrita por ella el 27/01/2011, mediante la cual se le convoca para la audiencia preliminar fijada para el día 16/02/2011.

  11. - Folio 112, comprobante de Recepción de un Documento por parte de la URDD, de fecha 23/11/2010, suscrito por la defensora Pública Quinta, solicitando traslado de la procesada al Departamento de S.M. del hospital General de Coro.

  12. - Folios 113 y 114, escrito de solicitud antes especificada.

  13. - Folio 115 y 116, AUTO ordenando el traslado de la procesada para evaluación médica.

  14. - Folio 117, comprobante de Recepción de un Documento, de fecha 15/12/2010, presentado por la Abogada A.M.H., solicitando traslado de su defendida al Hospital y cambio del sitio de reclusión.

  15. - Folios 118 y 119, escrito de la Defensora Privada antes especificado.

  16. - Folio 120 y 121, AUTO de fecha 17/12/2010, ordenando traslado médico de la procesada.

  17. - Folio 122, comprobante de Recepción de un Documento, de fecha 21/12/2010, presentado por la Abogada A.M.H., solicitando traslado de su defendida al CICPC para ser evaluada por un médico Psiquiatra.

  18. - Folio 123 y 124, escrito contentivo de la solicitud antes mencionada.

  19. - Folios 124 y 125, AUTO ordenando traslado de la procesada al CICPC.

  20. - Folio 126, comprobante de Recepción de un Documento, de fecha 24/01/2011, presentado por la Fiscal 71 del Ministerio Público, con competencia a Nivel Nacional, consignando solicitud de fijación de la audiencia preliminar en el asunto seguido contra la quejosa de autos.

  21. - Folios 127 y 128, escrito de la Fiscal y Acta levantada a la procesada de autos en la sede del Internado Judicial de Coro.

  22. - Folios 129 al 133 ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR celebrada el 16 de febrero de 2011.

  23. - Folios 134 al 138 AUTO DE APERTURA A JUICIO de fecha 18 de Marzo de 2011.

  24. - Folio 139, Oficio expedido por la Corte de Apelaciones en fecha 28 de julio de 2011, solicitando al tribunal Segundo de Control la remisión del aludido expediente principal.

  25. - Folio 140, Auto de fecha 02/08/2011, dictado por el Tribunal agraviante ordenando remitir el asunto principal a la Corte de Apelaciones.

  26. - Folio 141, oficio N° 2C-2071-2011, de fecha 02 de agosto de 2011, en virtud del cual el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control remite el asunto principal IP01-P-2010-006033 a la Corte de Apelaciones.

Estas últimas actuaciones procesales ocurridas en el expediente principal revelan que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Extensión Punto Fijo, nunca fueron agregadas las actuaciones de la defensa antes aludidas, revelando un grave y profuso desorden procesal en el señalado asunto, al constar actuaciones que no guardan el orden alfanumérico en la foliatura y sin que conste que se haya dictado autos para ordenar que se agreguen actuaciones cumplidas con anterioridad a los actos que se suceden en el expediente, todo lo cual ha afectado de nulidad absoluta las actuaciones cumplidas en contravención al debido proceso legal y atinentes a la intervención del procesado ante el señalado Tribunal, en el expediente anteriormente identificado, todo lo cual comportó la declaratoria con lugar de la acción de a.c. propuesta con efectos de NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO DE AUDIENCIA PRELIMINAR Y DEL AUTO DE APERTURA A JUICIO dictado en el asunto penal IP11-P-2010-006033, con el consiguiente restablecimiento de la situación jurídica infringida al estado de nueva fijación de la audiencia preliminar, a fin de garantizar a las partes el cumplimiento de las cargas procesales previstas en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deberá ser cumplido por un Tribunal distinto al que produjo las lesiones constitucionales y legales denunciadas. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR la acción de a.c. interpuesta por la Abogada A.M.H., antes identificada, en su condición de Defensora Privada de la ciudadana Á.Y.A.B., antes identificada, contra actuaciones u omisiones del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo. SEGUNDO: ANULA LA AUDIENCIA PRELIMINAR CELEBRADA EN FECHA 16 DE FEBRERO DE 2011, EN EL ASUNTO PENAL IP11-P-2010-006033, y del AUTO DE APERTURA A JUICIO, dictado con ocasión de la misma, publicado en fecha 18 de Marzo de este año, reponiéndose la causa al estado de fijación de nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar, a fin de que las partes puedan ejercer las cargas y facultades que les otorga el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual deberá ser cumplido por un Tribunal distinto al que produjo las lesiones a derechos y garantías constitucionales declaradas. Remítase al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal el señalado asunto, a fin de que sea redistribuido en otro Tribunal de Control de la señalada extensión jurisdiccional, a través de la URDD, para que se cumpla lo ordenado en el presente fallo, con prescindencia de los vicios observados. TERCERO: SE ORDENA la notificación del Representante de la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas y a la Abogada accionante. Líbrese oficio. Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Colegiado, a los 11 días de Agosto de dos mil Once. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTA Y PONENTE

CARMEN NATALIA ZABALETA MORELA FERRER BARBOZA

JUEZA PROVISORIA JUEZA PROVISORIA

JENNY OVIOL RIVERO

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012011000283

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