Decisión nº PJ0572014000016 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoBeneficios Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2013-000481

PARTE ACTORA: J.A.Q.G., YNDEMAR R.G.L., J.J.C.C., M.D.H.F., H.E.C., J.R.C.U., D.A. NAVAS CORTEZ, YNAUDI F.A.A., A.A.T.R.

APODERADOS JUDICIALES: A.M. RIVAS y J.E.P.

PARTE DEMANDADA: “C.A. DANAVEN”, División Tracción Technologies

APODERADOS JUDICIALES: J.R.R., F.R.C. y LEONARDO D`ONOFRIO MANZANO (+), V.C.V.M.

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES (BENEFICIOS SOCIALES)

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN VALENCIA

DECISIÓN: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, SIN LUGAR LA PRETENSION INCOADA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO.

FECHA DE PUBLICACIÓN: Valencia, 06 de Febrero de 2014.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. N° GP02-R-2013-000481

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte ACCIONANTE, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoaren los ciudadanos J.A.Q.G., YNDEMAR R.G.L., J.J.C.C., M.D.H.F., H.E.C., J.R.C.U., D.A. NAVAS CORTEZ, YNAUDI F.A.A., A.A.T.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 22.424.582, 11.100.456, 17.495.474, 11.522.271, 5.802.969, 9.046.720, 12.605.671, 7.006.449 y 9.824.113, respectivamente, representados judicialmente por los abogados A.M. RIVAS y J.E.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 118.358 y 118.359, contra la sociedad de comercio “C.A. DANAVEN”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (Ahora Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1968, bajo el Nº 47, Tomo 31-A, representada judicialmente por los abogados J.R.R., F.R.C. y LEONARDO D`ONOFRIO MANZANO(+), V.C.V.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 22.399, 86.098, 14.009, 149.979, respectivamente.

DECISION RECURRIDA

Se observa de lo actuado a los folios 177 al 193, que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, en fecha 13 de Diciembre de 2013, dictó sentencia declarando:

…..PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de Prescripción Opuesta por la demandada. SEGUNDO: CON LUGAR la defensa de Falta de Cualidad. TERCERO: SIN LUGAR la demanda por Cobro de Beneficios Sociales incoada por los ciudadanos: J.A.Q.G., YNDEMAR R.G.L., J.J.C.C., M.D.H.F., H.E.C., J.R.C.U., D.A. NAVAS CORTEZ, YNAUDI F.A.A., A.A.T.R., antes identificados, contra la empresa “C.A. DANAVEN”..…..”

Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y pública de apelación, la parte actora expuso:

1) Fundamenta su recurso en la no aplicación del Acta Convenio suscrita por la accionada y el Sindicato representativo en el mes de Noviembre del 2011, referente al día sábado como de descanso.

2) Delata como infringido el articulo 89 Constitucional.

3) Solicitó de este Tribunal se extienda la aplicabilidad del acta convenio a los reclamantes.

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA (Folios 1 al 3):

Alegan los actores en apoyo de sus pretensiones:

1. Que prestaron servicios laborales para la entidad de trabajo C.A. DANAVEN, división Tractión Technologies.

2. Que por acuerdo entre el empleador y la organización sindical su jornada laboral era la prevista en el artículo 196 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, prestaron servicios cumpliendo un horario de 9 horas diarias de lunes a viernes o 44 horas semanales, para disfrutar de 2 días completos de descanso semanal en jornada diurna.

3. Que en el mes de junio, fueron informados que la empresa aprobó, el derecho a que se les cancelara el día adicional de descanso, lo que por años habían peleado, el cual se hizo efectivo en el mes de noviembre de 2011.

4. Que al acordar el pago del día adicional de descanso, creo un tabulador a fin de hacer efectivo dicho compromiso, en los siguientes montos:

AÑOS DE SERVICIO MONTO EN BOLIVARES ACORDADO

6 Meses a 1 Año: Bs. 2.200,00.

2 años Bs. 5.000,00

3 años Bs. 8.000,00

4 a 5 años Bs. 13.000,00

6 a 7 años Bs. 16.000,00

8 años Bs. 19.000,00

9 años Bs. 22.000,00

10 a 11 años Bs. 28.000,00

12 años Bs. 32.000,00

5. Que cada uno de los actores deberá recibir, por derecho, el pago por día adicional de descanso, de la siguiente manera: (Fundamento de su reclamación).

Trabajador Fecha de Ingreso Fecha de Egreso Tiempo de servicio Monto que le corresponde

J.Q.

05/06/1997 01/04/2010 12 años, 09 meses 32.000,00

YNDEMAR GOMEZ

04/02/2005 02/07/2010 05 años, 05 meses 13.000,00

J.C.

18/04/2005 09/07/2010 05 años, 09 meses 13.000,00

MATIAS

HERNANDEZ

08/02/2005 02/07/2010 05 años, 05 meses 13.000,00

H.C.

19/01/1988 27/09/2010 22 años, 8 meses 32.000,00

J.C.

08/07/1996 18/10/2010 14 años, 3 meses 32.000,00

D.N.

09/01/1995 20/07/2010 15 años, 6 meses 32.000,00

YNAUDI ADAMS

25/06/1991 12/05/2010 19 años, 11 meses 32.000,00

A.T.

16/05/1995 18/10/2010 15 años, 5 meses 32.000,00

6. Que han reclamado este concepto por ante la Inspectoría del Trabajo.

7. Solicitan el pago de los intereses de mora que se generen conforme al art. 92 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folios 164-167).

La accionada, a los fines de enervar la pretensión de los actores esgrimió a su favor lo siguiente:

 Admitió:

o La prestación del servicio

o Las fechas de ingreso y egreso de cada uno de los actores

o Que en fecha 09 de Noviembre de 2011, suscribió ACTA CONVENIO con el Sindicato Unión de trabajadores de las Industrias Fabricantes de Ejes, Cardanes, Chasis, Autopartes Automotrices, Similares y Afines del Estado Carabobo, en la que reconoció que venía pagando el sábado a salario básico, por tanto reconoció la diferencia salarial del día de sábado como día de descanso, estableciendo que tal pago se haría única y exclusivamente a los trabajadores activos en la empresa a la fecha de la firma de dicho convenio.

 Negó:

o Que los actores tengan derecho a que su representada les pague el concepto reclamado toda vez que ellos no eran trabajadores activos al tiempo de suscribir el acta convenio en fecha 9 de Noviembre de 2011.

o Que su representada pagó a cada uno de los actores los derechos derivados por la prestación de sus servicios, lo que hizo a través de acuerdo transaccionales (privados), a la par que en dichos acuerdos éstos recibieron una bonificación única y especial destinada a cubrir cualquier diferencia sobre los conceptos derivados de la prestación del servicio.

o Que tal defensa de improcedencia fue alegada por ante la Inspectoría del Trabajo, cuando así lo reclamaron los actores, lo cual constituye una confesión espontánea de los actores.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

PUNTO DE MERO DERECHO

La materia de fondo es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a lo expresado tiene la demandada con los actores, dada la relación laboral que los une, por lo que surge lo siguiente:

Hechos admitidos:

o La relación de trabajo.

o Fechas de ingreso y egreso

Punto de mero derecho.:

o Aplicación a los actores del acta convenio, suscrita fecha 09 de Noviembre de 2011, entre la accionada y el Sindicato Unión de Trabajadores de las Industrias Fabricantes de Ejes, Cardanes, Chasis, Autopartes Automotrices, Similares y Afines del Estado Carabobo, en la que reconoció el pago del día sábado como día de descanso., atendiendo a la circunstancia que las relaciones laborales existentes entre las partes finalizaron en el año 2010, vale decir con anterioridad a la suscripción de dicha acta.

PRUEBAS DEL PROCESO

De los actores, folios 81-82 De la accionada, folios 87-89

Documentales De la prescripción

Falta de cualidad

Documentales

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

CON EL ESCRITO LIBELAR.

 Folios 9 al 41, copias fotostáticas certificadas del expediente Nº 080-2011-03-01772, contentivo del reclamo colectivo incoado por varios ciudadanos, entre los cuales se encuentran los actores: J.q. (f. 12), G.Y. (f. 14), J.C. (f. 16), M.H. (f. 18), H.C. (f. 20), J.C. (f. 22), D.N. (f. 24), Ynaudi Adams (f. 26), A.T. (f. 28), por ante la Inspectoría del Trabajo de Valencia, Sala de Reclamos, relativo al PAGO DEL DIA SABADO PROMEDIO COMO DESCANSO LEGAL, donde se observa al folio 37, acta de fecha 22 de Noviembre de 2011, donde la representación de la accionada alegó: “… La Empresa en este acto considera que no debe nada por ninguno de los conceptos.

o Se observa que tal instrumental no fue mencionada en la sentencia recurrida, por tanto entiende este juzgador que el A-quo incurrió en una omisión de pronunciamiento al respecto.

o Así las cosas, se evidencia que tal instrumental constituye unas copias fotostáticas de un expediente administrativo relativo al reclamo incoado por los actores por ante la Inspectoría del Trabajo, lo cual no fue objeta del controvertido, siendo que la accionada reconoció que los actores instaron reclamo en sede administrativa, sin llegar a ningún acuerdo, toda vez que, ella alego no deber ningún conceptos a los reclamantes, por lo se ordenó el cierre del expediente, por lo cual no existe ninguna resolución administrativa que delate el reconocimiento de deuda por parte del patrono sobre el reclamo realizado, por tanto, su aporte a los autos solo evidencia que los reclamantes acudieron a la Inspectoría sin lograr ningún acuerdo con quien fuera su patrono. Siendo un instrumento referencial y así se aprecia.

PRUEBAS DE LA ACTORA ANEXAS AL ESCRITO PROBATORIO

 Folio 83, copia fotostática de recibo de pago emitido por la empresa “C.A. DANAVEN División de Ejes y Cardanes”, a favor de un trabajador cuyo nombre esta tachado, en fecha 06/02/1998”.

o Se desecha por ser un instrumento enmendado y tachado, no siendo oponible a la accionada.

 Folio 84 al 86, copias fotostáticas de recibos de pagos de nómina emitidos por la empresa “División de Ejes y Cardanes, a nombre de los ciudadanos N.Q., el 05/07/2010, 12/07/2010, V.C., el 28/05/2007 y L.M., el 24/07/2006

• Se desechan por ser instrumentos referentes a terceros ajenos a la presente causa, y no llamados a juicio a ratificar su contenido y firma, y cuanto su aporte a los autos resulta irrelevante al no guardar relación con los hechos controvertidos.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACCIONADA:

 FOLIOS 90 al 125, acuerdos transaccionales privados suscritos ente cada uno de los actores con la empresa accionada al termino de la prestación del servicio que les unió, donde se observa los siguiente:

o Folios 90 al 93, acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano J.Q. y la sociedad de comercio C.A. DANAVEN, en fecha 16 de AGOSTO de 2010, donde se indica que éste prestó servicios desde el 05 de junio de 1997 hasta el 05 de agosto de 2010, cuando termino por renuncia, en dicho ACUERDO el actor recibió el pago de los conceptos prestacionales debidos, por la cantidad Bs. 310.000,00, vid cláusula tercera.

o Folios 94 al 97, acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano INDEMAR GOMEZ y la sociedad de comercio C.A. DANAVEN, en fecha 02 DE JULIO DE 2010, donde se indica que éste prestó servicios desde el 03 de febrero de 2005 hasta el 01 de julio de 2010, cuando termino por renuncia, en dicho ACUERDO el actor recibió el pago de los conceptos prestacionales debidos, por la cantidad Bs. 210.000,00, vid cláusula tercera.

o Folios 98 al 101, acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano J.C. y la sociedad de comercio C.A. DANAVEN, en fecha 09 de JULIO de 2010, donde se indica que éste prestó servicios desde el 18 de abril de 2006 hasta el 02 de julio de 2010, cuando termino por renuncia, en dicho ACUERDO el actor recibió el pago de los conceptos prestacionales debidos, por la cantidad Bs. 180.086,96, vid cláusula tercera.

o Folios 102 al 105, acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano M.H. y la sociedad de comercio C.A. DANAVEN, en fecha 02 de JULIO de 2010, donde se indica que éste prestó servicios desde el 28 de febrero de 2005 hasta el 01 de julio de 2010, cuando termino por renuncia, en dicho ACUERDO el actor recibió el pago de los conceptos prestacionales debidos, por la cantidad Bs. 230.000,00, vid cláusula tercera.

o Folios 106 al 109, acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano H.C. y la sociedad de comercio C.A. DANAVEN, en fecha 21 de MAYO de 2010, donde se indica que éste prestó servicios desde el 13 de marzo de 1978 hasta el 12 de mayo de 2010, cuando termino por renuncia, en dicho ACUERDO el actor recibió el pago de los conceptos prestacionales debidos, por la cantidad Bs. 246.793,39, vid cláusula tercera.

o Folios 110 al 113, acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano J.C. y la sociedad de comercio C.A. DANAVEN, en fecha 30 de SEPTIEMBRE de 2010, donde se indica que éste prestó servicios desde el 19 de enero de 1988 hasta el 27 de septiembre de 2010, cuando termino por renuncia, en dicho ACUERDO el actor recibió el pago de los conceptos prestacionales debidos, por la cantidad Bs.400.000,00, vid cláusula tercera.

o Folios 114 al 117, acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano D.N. y la sociedad de comercio C.A. DANAVEN, en fecha 23 de JULIO de 2010, donde se indica que éste prestó servicios desde el 09 de enero de 1995 hasta el 20 de Julio de 2010, cuando termino por renuncia, en dicho ACUERDO el actor recibió el pago de los conceptos prestacionales debidos, por la cantidad Bs. 390.000,00, vid cláusula tercera.

o Folios 118 al 121, acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano YNAUDI ADAMS y la sociedad de comercio C.A. DANAVEN, en fecha 21 de MAYO de 2010, donde se indica que éste prestó servicios desde el 25 de junio de 1991 hasta el 12 de mayo de 2010, cuando termino por renuncia, en dicho ACUERDO el actor recibió el pago de los conceptos prestacionales debidos, por la cantidad Bs. 153.000,00, vid cláusula tercera.

o Folios 122 al 125, acuerdo transaccional suscrito entre el ciudadano A.T. y la sociedad de comercio C.A. DANAVEN, en fecha 18 de JUNIO de 2010, donde se indica que éste prestó servicios desde el 16 de mayo de 1995 hasta el 17 de junio de 2010, cuando termino por renuncia, en dicho ACUERDO el actor recibió el pago de los conceptos prestacionales debidos, por la cantidad Bs. 300.000,00, vid cláusula tercera.

 Folios 126 al 142, planillas de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, contentivos de los conceptos y montos recibidos por cada uno de los actores incluyendo la bonificación única.

 Folios 143 al 149, cartas de renuncias suscrita por los actores al termino de la prestación del servicio

 Folios 150 al 158, recibos de pagos emitidos por la accionada y suscritos por cada uno de los actores, donde se indica la cantidad recibida por concepto de bonificación única y especial.

o Tales instrumentales se aprecian al no ser controvertido que los actores prestaron servicios para la accionada, que renunciaron a sus puestos de trabajo en el año 2010, y que en función de haber culminado la prestación del servicio, la empresa les pago las prestaciones sociales debidas, lo cual hizo a través de los acuerdos transaccionales, suscribiendo las planillas de liquidación y recibos respectivos, en señal de conformidad.

 Folios 159 al 162, copia fotostática de ACTA CONVENIO suscrita entre la empresa C.A. DANAVEN, División de Ejes y Cardanes y el Sindicato Unión de Trabajadores de las Industrias Fabricantes de Ejes, Cardanes, Chasis, Autopartes Automotrices, Similares y Afines del Estado Carabobo, en fecha 09 de noviembre de 2011, cuyo contenido indica lo siguiente, cito:

- TERCERO: …. Las partes deliberan sobre estos planteamientos y la empresa, en aras de resolver estos pedimentos, reconoce el pago de la diferencia por el día sábado considerando que lo viene cancelando a salario básico. … y buscando una solución que sea conveniente para ambas partes, acuerdan pagar un monto único de compensación, tomando en consideración la antigüedad del trabajador. También acuerdan que este pago es única y exclusivamente para los trabajadores activos en la empresa a la fecha de la firma de la presente Acta Convenio…, las parte acuerdan y así lo acepta la empresa, un pago a los trabajadores activos, de acuerdo a la tabla que a continuación se describe:

Antigüedad MONTO

O meses 6 meses Bs. 500,00

6 Meses 1 día 1 año 6 meses Bs. 2.200,00.

1 año 6 meses, 1 día 2 años 6 meses Bs. 5.000,00

2 años 6 meses, 1 día 3 años 6 meses Bs. 8.000,00

3 años 6 meses, 1 día 5 años 6 meses Bs. 13.000,00

5 años 6 meses, 1 día 7 años 6 meses Bs. 16.000,00

7 años 6 meses, 1 día 8 años 6 meses Bs. 19.000,00

8 años 6 meses, 1 día 9 años 6 meses Bs. 22.000,00

9 años 6 meses, 1 día 11 años 6 meses Bs. 28.000,00

11 años 6 meses, 1 día En adelante Bs. 32.000,00

- CUARTO: El pago de lo acordado en este convenio será efectivo el viernes 18/11/11,….

- SEXTO: Las partes acuerdan que el pago recibido por los trabajadores activos de los montos que les corresponden de acuerdo a lo establecido en la tabla contenida en la cláusula Tercera, la empresa ha cumplido con todo el reclamo presentado por el Sindicato, y este retroactivo cubre desde la fecha de ingreso de los trabajadores hasta el 30/10/2011,…

- SEPTIMO: Las partes acuerdan consignar este convenio en la Inspectoría del Trabajo para que ésta le imparta su homologación correspondiente. ( Lo subrayado y exaltado de este Tribunal).

 De tal instrumental se observa lo siguiente:

o Es una copia fotostática de un Acuerdo suscrito entre la empresa accionada y el sindicato de la misma en fecha 09 de Noviembre de 2011.

o No existe sello húmedo por parte del los entes suscribientes, vale decir, de la empresa y el sindicato.

o No existe sello húmedo que demuestre que tal instrumental fue presentada por ante la Inspectoría del Trabajado a los fines de su homologación.

De lo expuesto se evidencia que tal instrumental constituye un documento privado que, cuyo acuerdo en principio, solo surte efecto entre las partes suscribientes y no daña ni aprovecha a terceros, salvo prueba en contrario.,

En efecto, el Código Civil señala al respecto de los contrato y de los documentos privados lo siguiente:

…Artículo 1.159 Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160 Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.363 El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones...

En el presente caso, se observa que la parte actora no cuestiono la validez de dicha acta-convenio, con lo cual, se entiende que reconoció el contenido de la misma, y por ende, entiende quien juzga, que están conteste que tal acuerdo constituye un beneficio laboral que suscrito con fecha posterior a la terminación de sus servicios, resulta cuestionable su aplicabilidad.

Del contenido de dicho acuerdo, se evidencia que el mismo estableció de manera expresa que sería aplicable “UNICA Y EXCLUSIVAMENTE A LOS TRABAJADORES ACTIVOS AL TIEMPO DE SUSCRIBIR DICHO ACUERDO”, lo que redunda en que, por efectos del principio de irretroactividad de las leyes, tal beneficio laboral no le es aplicable a los actores, primero por no encontrarse activos al tiempo de su suscripción, y segundo, por expresa disposición de su contenido.

Para abundar, se observa de las actas transaccionales cursantes en autos, que los actores egresaron de la empresa en las siguientes fechas:

o J.Q. el 05 de agosto de 2010.

o INDEMAR GOMEZ el 01 de julio de 2010

o J.C. el 02 de julio de 2010

o M.H. el 01 de julio de 2010

o H.C. el 12 de mayo de 2010

o J.C. el 27 de septiembre de 2010

o D.N. el 20 de Julio de 2010

o YNAUDI ADAMS el 12 de mayo de 2010

o A.T. el 17 de junio de 2010.

En consecuencia lo pretendido por los actores en cuanto a la aplicación del ACTA CONVENIO suscrita entre la empresa C.A. DANAVEN División de Ejes y Cardanes, y el Sindicato Unión de Trabajadores de las Industrias Fabricantes de Ejes, Cardanes, Chasis, Autopartes Automotrices, Similares y Afines del Estado Carabobo, en fecha 09 de noviembre de 2011, no puede aplicarse retroactivamente a éstos, toda vez que en la misma se estableció de manera expresa que sería aplicable de manera exclusiva a los trabajadores activos al 09 de Noviembre de 2011, tiempo en el cual ya los actores no prestaban servicios, todo lo cual hace improcedente la delación de la parte actora y sin lugar la demanda, pero por una motivación distinta a la declarada por el Juzgado A-quo.

Este Tribunal no entra a analizar la prescripción por resultar inoficiosa, pues de los autos se evidencia la improcedencia de la reclamación realizada por los actores por no ser acreedores del derecho que reclaman.

En consecuencia de lo expuesto, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora, se CONFIRMA el fallo recurrido. Así se decide

DEL HECHO NOTORIO JUDICIAL

Cabe destacar, que este Tribunal ya ha resuelto causas similares a la presente, tal como la distinguida con el alfanumérico GP02-R-2011-000054, caso: N.M.O.L. y otros contra GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A., decidida en fecha 30 de mayo de 2011 y confirmada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de julio de 2011, al declarar inadmisible el Recurso de Control de Legalidad interpuesto por la parte actora,

De igual modo en la causa Nº GP02-R-2012-000352, caso V.A.R.M., y otros contra la sociedad mercantil PIRELLI DE VENEZUELA, C.A., publicada el 26 de Noviembre de 2012.

En este sentido resolvió este Tribunal, cito:

“.....................Los beneficios estipulados en la referida Acta Convenio es aplicable única y exclusivamente a los trabajadores activos en la empresa para el día 04 de enero de 2010.

...............

- Que tanto la empresa como los trabajadores representados por el Sindicato declaran su conformidad con el acuerdo celebrado y solicitan la homologación por parte del Inspector del Trabajo.

.............

Posteriormente a la consignación del Acta Convenio comparecieron el Sindicato de trabajadores (SINVENSOC) y de la empresa Generals Motors, -folio 439-, en fecha 15 de abril de 2010, por ante la Inspectoría del Trabajo “César Pipo Arteaga”, expresando lo siguiente:

…….Ratificamos el Acta convenio consignada en fecha 07 de abril de 2010 e igualmente ratificamos la solicitud de homologación de la misma por lo que solicitamos el cierre y archivo del expediente. El funcionario del trabajo vista y oida la exposición de las partes deja constancia de todo lo expuesto y acuerda el archivo y cierre del expediente…….

.....................

De todo lo anterior se concluye, que la empresa General Motors Venezolana C.A y el Sindicato de Trabajadores (SINVENSOC) acordaron la no imputación de la jornada laboral del transporte de conformidad con lo previsto en el artículo 193 de la Ley Orgánica del Trabajo, equivalentes a 32 minutos de salario básico, estableciendo que la misma sería aplicable a los trabajadores de nómina diaria que se encuentren activos en la empresa para el 22 de marzo de 2010, que se encuentren amparados por la Convención Colectiva de Trabajo y que sean beneficiarios del servicio de transporte por la empresa, además del pago de un Bono Unico de carácter no salarial, computado desde el inicio de la última relación de trabajo de cada trabajador en los casos que sea procedente hasta el 21 de febrero de 2010, siendo procedente este bono único exclusivamente para los trabajadores activos para el día 04 de enero de 2010.

...........................

La sustitución del pago equivalentes a 32 minutos de salario básico por la no imputación a la jornada laboral del tiempo de viaje, es aplicable a los trabajadores activos al 22 de marzo de 2010, por lo que se observa, que ninguno de los actores se encontraban activos para la referida fecha por cuanto su relación de trabajo se extinguió en el siguiente período:

Trabajador. Fecha de egreso

N.M.O.L. 17/04/2009

B.A.F.N. 01/07/2009

Elizbaeth C. Guerra Díaz 17/06/2009

R.A.C.C. 19/06/2009

L.R.S.T. 06/02/2009

C.A.G.F. 25/05/2009

Anordo A. Parra Avila 30/04/2009

H.J.G. 18/06/2009

H.R.C.G. 15/06/2009

L.E.R.S. 19/06/2009

.................................

Ni aún para la fecha del reconocimiento del derecho, 07 de diciembre de 2009, estos trabajadores no se encontraban laborando para la accionada, por lo que en consecuencia tal acuerdo no les es extensible a éstos.

..............................

En consecuencia lo pretendido por los actores en cuanto a la aplicación del Convenio suscrito por la empresa General Motors Venezolana C.A y el Sindicato de Trabajadores (SINVENSOC), no puede aplicarse retroactivamente a éstos, toda vez que el mismo es exclusivo para los trabajadores activos al 22 de marzo de 2010, tiempo en el cual ya los actores no prestaban servicios, todo lo cual hace improcedente su delación y sin lugar la demanda......................................................”

(Fin de la cita) (GP02-R-2011-000054,) (Negrillas de este Tribunal)

................En consecuencia lo pretendido por los actores en cuanto a la aplicación del Convenio suscrito por la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de la Industria de la Fabricantes, Distribuidores y Venderos de Cauchos Similares y Conexos del Estado Carabobo, (SINTRAINFADIVEC CARABOBO), no puede aplicarse retroactivamente a éstos, toda vez que el mismo es exclusivo para los trabajadores activos al 09 de octubre de 2008, tiempo en el cual ya los actores no prestaban servicios, todo lo cual hace procedente la delación de la parte accionada y sin lugar la demanda...................................................

(Fin de la cita) (GP02-R-2012-000352) (Negrillas de este Tribunal)

En fuerza de las anteriores consideraciones la presente apelación surge improcedente.

DECISION.

En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 SIN LUGAR, la pretensión incoada por los ciudadanos J.A.Q.G., YNDEMAR R.G.L., J.J.C.C., M.D.H.F., H.E.C., J.R.C.U., D.A. NAVAS CORTEZ, YNAUDI F.A.A., A.A.T.R., contra la sociedad de comercio “C.A. DANAVEN”, identificados en autos.

 Queda en estos términos confirmada la decisión recurrida.

 No se condena en costas a la parte apelante por no ser pasibles de tal condena quienes devenguen menos de tres salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional.

 Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo. Líbrese oficio

 Remítase el presente expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, a los fines del archivo del expediente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los Seis (06) días del mes de febrero del año 2014. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

H.D.D.L.

JUEZA M.N.

El SECRETARIO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________________________________-

EL SECRETARIAO

Exp. GP02-R-2013-00481

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