Decisión nº 20 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 18 de Julio de 2006

Fecha de Resolución18 de Julio de 2006
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en la ciudad de Maracaibo.

Expediente Número: 5801

Parte Recurrente: La ciudadana Á.Y.R., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.961.471, domiciliada en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Apoderados Judiciales del Recurrente: Abogados M.A. PUCHE, MARTHA FARIA DE PUCHE Y G.P.U., inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.350, 45.519y 29.098, respectivamente domiciliados en la Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

Parte Recurrida: El Estado Zulia por Órgano de la Gobernación del Estado Zulia en la Renta de beneficencia publica del Estado Zulia (Lotería del Zulia).

Asunto: Solicitud de Nulidad de acto administrativo, contra el acto administrativo emanado en fecha 04 de julio de 1.996, por la Lotería del Zulia.

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

Alega la recurrente que es funcionaria Publica de Carrera, ingresando a la administración Publica en el C.M. del antiguo Distrito B.d.E.Z. el día 09 de mayo de 1999 en el cargo de adjunto al tesorero, cargo que ocupo hasta el día 31 de diciembre de 1989; que posteriormente en fecha 02 de enero de 1990 ingresa en la Contraloría Municipal del Municipio S.R.d.E.Z. en el cargo de Jefe de Control Previo, cargo que ocupo hasta el día 31 de diciembre de 1992. En fecha 04 de enero de 1993 ingresa en la Alcaldía del Municipio S.R.d.e.Z. en el cargo Sub Director de Hacienda Municipal cargo que ocupó hasta el día 18 de agosto de 1994. En fecha 01 de septiembre de 1994 ingresa a la Gobernación del Estado Zulia, en la Renta de Beneficencia Publica del Estado Zulia (Lotería del Zulia), en el Cargo de Fiscal en la Costa Oriental del Lago, adscrita ala dirección de tasa Administrativa, cargo que ocupó hasta el día 16 de julio de 1996.

En fecha 04 de julio de 1996, la recurrente alega que recibe oficio de esa misma fecha, suscrito por el Econ. S.S.C., Administrador Presidente de la Renta de Beneficencia Publica del Estado Zulia (Lotería del Zulia) mediante del cual le notifican que a partir del 16 de julio de 1996 es removida del cargo que venia ocupando como Fiscal adscrito en la gerencia de tasa Administrativa.

Que en fecha 23 de septiembre de 1996 de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia, interpuso ante la Junta de Avenimiento de la Gobernación del Estado Zulia, sin que para la fecha de la presentación de su querella obtuviese respuesta.

Igualmente fundamenta las razones de ilegalidad de los actos contra ella, vulnerando su derecho a la estabilidad como funcionaria publica, sin así cumplimiento a los dispuesto en el articulo 84 del reglamento general de la Ley de Carrera Administrativa, por no haberse gestionado no se le pasó a un periodo de disponibilidad a los efectos de reubicarla en otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la administración Publica Regional, circunstancia que vicia el acto administrativo de su remoción y retiro.

La Violación de las referidas leyes, trae como consecuencia la nulidad absoluta del acto administrativo de la remoción y retiro de su mandante de la administración Publica Regional, por ser un acto de forma injusta e ilegal con quebrantamientos evidentes de la prerrogativa contenida en las disposiciones legales que amparan y protegen al Funcionario de Carrera y muy especialmente la estabilidad que consagra y preceptúa el articulo 16 de la ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia.

Por todo lo anteriormente expuesto, solicita al Tribunal la nulidad del acto administrativo de su remoción, anteriormente identificado, asimismo solicitó se ordene la restitución inmediata a las funciones de Fiscal Adscrita en la gerencia de la Tasa Administrativa de la Renta de Beneficencia Publica del estado Zulia (Lotería del Zulia), o en otro de igual jerarquía y sueldo, de cuyo cargo de carrera fue removida y retirada en forma ilegal e injusta, y el pago de los salarios caídos, aumentos o incrementos salariales por decreto presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto del Estado Zulia, aguinaldos, vacaciones, bonos vacacionales, interese por prestaciones sociales, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, fondo de pensiones y jubilaciones, ley Política habitacional o cualquier otro que reciban los funcionarios Públicos de la Gobernación del Estado Zulia, desde la fecha de su ilegal retiro 16 de julio de 1996 hasta real y efectivamente sea reincorporada a su cargo.

Recibida la presente demanda ante este Superior Tribunal, se procedió a efectuar su admisión en fecha veinte (20) de noviembre de 1996, ordenando el aviso y la comunicación de los ciudadanos Procurador del Estado Zulia y al Fiscal Vigésimo segundo para actuar en materia Contencioso administrativa de conformidad con el articulo 75 de la ley de Carrera Administrativa.

DEFENSA DE LA QUERELLADA:

Cumplidos los trámites de la citación, en la oportunidad procesal la ciudadana MIREGLIA BOVES BELLO, venezolana, mayor de edad, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 64.693, actuando en este acto con el carácter Abogada sustituta del ciudadano PROCURADOR DEL ESTADO ZULIA, procedió a efectuar la contestación de la querella interpuesta en contra de su representada en los siguientes términos: Negó, rechazo y contradijo en todos y cada uno de los términos el Recurso de Nulidad de acto Administrativo propuesto, por cuanto no es cierto que la ciudadana Á.Y.R., haya sido retirada del Servicio a la administración Regional en forma injusta, arbitraria, ya que el mencionado acto administrativo que se pretende impugnar, se dicto con el fiel y cabal apego a la normativa legal vigente. Alega que se realizaron las gestiones referente a la reubicación en otro cargo de igual jerarquía y sueldo dentro de la Administración Publica Regional, ya que efectivamente la Oficina Regional de Personal de la Renta de Beneficencia Publica del Estado Zulia (Lotería del Zulia), le concedió el mes de disponibilidad a la recurrente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, así como también se agotaron todas las gestiones de reubicación dentro de la administración, pero las cargas excesivas financieras que soporta el Ejecutivo, hace imposible mantener la relación laboral de la recurrente, por lo que solicita declare sin Lugar la presente querella.

PRUEBAS DE LAS PARTES:

En la oportunidad procesal para promover y evacuar pruebas la parte querellada, promovió a favor de su representada lo siguiente:

Presente la Abogada Mireglia Boves Bello,en su carácter de abogada sustituta del Procurador del Estado Zulia promovió a favor su representada las siguientes pruebas:

Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales, y promueve los antecedentes Administrativos de la ciudadana A.Y.R., constante de dos folios útiles.

Por otra parte observa este Juzgado que la Procuraduría del Estado para la fecha, consignó los antecedentes administrativos del querellante. Al respecto el Tribunal observa que los referidos antecedentes administrativos fueron reproducidos en Copias certificadas expedidas por un funcionario competente, en consecuencia este Juzgado las aprecia como plena prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Igualmente la ciudadana A.S.P.P., en su carácter de Fiscal Vigésimo Segundo del Ministerio Público con competencia para actuar en Materia Contencioso Administrativa, presentó Escrito de Opinión Fiscal mediante el cual solicitó a esta Superior Juzgadora declare Con Lugar la presente causa en virtud de que se han trasgredido el articulo 19 ordinal 4° de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo.

Ahora bien, en fecha 30 de enero de 1998 el Tribunal dijo VISTOS, en consecuencia estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a resolverla, previa las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos los términos de la pretensión, observa está Juzgadora que en el presente caso el recurrente denuncia la nulidad del acto administrativo de fecha 16 de julio de 1996, mediante el cual la notifica de su destitución.

Ahora bien analizadas las pretensiones del recurrente y la defensa de la querellada, y una vez realizada la lectura individual del expediente, considera quien suscribe que en el presente caso nos encontramos ante la denuncia de nulidad de acto administrativo por vicios de ausencia del procedimiento previo legalmente establecido; observa esta Juzgadora que en su escrito de contestación la administración alega que el cargo de Fiscal Adscrita en la agencia de la Tasa administraría de la renta de Beneficencia Publica del Estado Zulia (Lotería del Zulia) corresponde a un cargo de libre nombramiento y remoción, estando este ostentado por la ciudadana A.R., al respecto quien suscribe esclarece que todos estos cargos bajo esta cualidad deben ser de manera expresa y por oficio dirigido al administrador (articulo 3 del Reglamento de la Ley que rige las funciones de la Junta Administradora de la Renta de Beneficencia Publica del Estado Zulia), articulo que a su vez fue la motivación de la Lotería del Zulia en su oficio de notificación de remoción y retiro a la mencionada ciudadana, es por lo que se observa que en los recaudos consignados no consta este acto delegatoria como funcionario de libre nombramiento y remoción. Así se establece.

En cuanto a los vicios denunciados por la parte querellante que se encuentran presentes en el acto administrativo recurrido, por la prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido y de violación del derecho a la defensa y al debido proceso, se desprende del estudio de las actas procésales que la Renta de Beneficencia Publica del Estado Zulia, a través de su representación judicial, admitió la relación funcionarial que unía a la querellada con el accionante, así como los elementos que configuran dicha relación, no así sobre la clase de cargo desempeñado por el recurrente al afirmar que es de libre nombramiento y remoción, catalogándolo como de confianza.

De la forma como quedó estructurado el conflicto de intereses en este juicio, corresponde a la Renta de Beneficencia Publica del Estado Zulia, demostrar en el proceso que durante el desarrollo del acto administrativo impugnado se cumplieron con todos los requisitos formales que entraña el principio de la legalidad administrativa, así como demostrar los motivos fácticos y jurídicos que permiten justificar dicho acto, y que el cargo que ocupaba el querellante dentro de la estructura organizativa del ente correspondía a un cargo de libre nombramiento y remoción, o de confianza.

En ese sentido, basta solamente leer el oficio de notificación de la remoción en la cual sólo se hace referencia al fundamento legal y a la consideración de que el recurrente es un funcionario de libre nombramiento y remoción, y al estudiar las pruebas aportadas en este proceso por la representación judicial de la Renta de Beneficencia Publica del Estado Zulia, no hay probanzas necesarias que determinen tal cualidad atribuida al querellante para llegar a la conclusión de que el mismo ostentara tal condición que permitieran justificar los motivos fácticos y jurídicos del acto administrativo que dio lugar a ello.

Observa esta Juzgadora que la administración pública no aportó prueba alguna de que el cargo desempeñado por el recurrente fuera de confianza, es decir, de libre nombramiento y remoción. No fue consignado a las actas ningún manual descriptivo de cargos o resolución administrativa en los cuales se diera tal calificación al cargo de Fiscal, y aun cuando las máximas de experiencia pudiesen conducir a esta Juzgadora a considerar que el cargo desempeñado por el querellante sea de confianza, dada la naturaleza, no existe realmente en actas suficientes elementos de convicción para calificarlo como tal por tratarse de una excepción a la norma constitucional; por otra parte, han quedado demostrados suficientemente los siguientes hechos: Que la relación de prestación de servicios entre la ciudadana A.Y.R. y la Administración Pública se inició antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que dicha relación de empleo público se prolongó por tiempo indeterminado y en forma permanente, que el accionante recibía remuneración y que estaba subordinado a su superior jerárquico, lo que equivaldría considerar que el recurrente era considerado como funcionario de carrera en la Administración Pública Regional.

Así las cosas es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establece:

Artículo 18: Todo acto administrativo deberá contener:

  1. Nombre del Ministerio u organismo a que pertenece el órgano que emite el acto;

  2. Nombre del órgano que emite el acto;

  3. Lugar y fecha donde el acto es dictado;

  4. Nombre de la persona u órgano a quien va dirigido;

  5. Expresión sucinta de los hechos, de las razones que hubieren sido alegadas y de los fundamentos legales pertinentes;

  6. la decisión respectiva, si fuere el caso;

  7. Nombre del funcionario o funcionarios que lo suscribe, con indicación de la titularidad con que actúen, e indicación expresa, en caso de actuar por delegación, del número y fecha del acto de delegación que confirió la competencia.

  8. El sello de la oficina.

El original del respectivo instrumento contendrá la firma autógrafa del o de los funcionarios que lo suscriban. En el caso de aquellos actos cuya frecuencia lo justifique, se podrá disponer mediante decreto, que la firma de los uncionarios sea estampada por medios mecánicos que ofrezcan garantías de seguridad.

Del artículo trascrito supra, se desprenden los requisitos legales que debe contener el acto administrativo para considerarse válido y pueda ser eficaz, la ausencia de alguno de estos requisitos pueden llevar a la nulidad absoluta o relativa del mismo, entiéndase que la primera apreciación sólo se da cuando se trata de la competencia con la que actúa el funcionario emisor del acto, pues los defectos de forma del acto administrativo conllevan a su nulidad relativa. Así las cosas una vez analizado el acto administrativo al que se contrae el presente recurso de nulidad, se colige que en el mismo no existe la decisión respectiva, en caso de los funcionarios públicos debe existir previo procedimiento para su destitución, siendo funcionario Publico la ciudadana A.R., así se evidencia según constancias de trabajos, consignadas junto con el escrito de querella, condición reconocida por la administración. Así se establece.

Siendo la recurrente un funcionario de carrera con estabilidad laboral, considerando como ha quedado establecido y demostrado que ingresó a la administración Regional en 1988, la Lotería del Zulia, debió solicitar su reubicación en un cargo de carrera de igual o mayor jerarquía al ejercido por el funcionario, toda vez que la gestión reubicatoria tiende a preservar ejercicio de la carrera administrativa del funcionario y en caso de no cumplirse con la misma o de no comprobarse debidamente afectarán de invalidez el acto de remoción. En tal sentido, en sentencia de fecha 1 de junio de 1983, con ponencia del Magistrado Dr. A.R. estableció que:

De no dar cumplimiento o de no probarse debidamente el cumplimiento de las diligencias para la reubicación del Funcionario Público, el acto de retiro del mismo estará viciado de nulidad

.

Además, considera esta Juzgadora que el acto administrativo de remoción de la ciudadana A.Y.R. está viciado de falso supuesto, el cual ha sido definido por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo (Sentencia de fecha 30 de marzo de 2000), como aquel que:

afecta el principio que agrupa a todos los elementos de fondo del acto administrativo, denominado Teoría Integral de la Causa, a decir del Profesor C.E.M., la cual está constituida por las razones de hecho que, sistematizadas por el procedimiento, se enmarcan dentro de la normativa legal aplicable al caso concreto, que le atribuye a tales hechos una consecuencia jurídica acorde con el fin de la misma, de manera que, el vicio en referencia puede constituirse, de modo general, desde el punto de vista de los hechos como del derecho, diferenciándose por ello el falso supuesto de hecho del falso supuesto de derecho.

El primero se presenta, esencialmente, de tres formas, a saber: a) Cuando se asume como cierto un hecho que no ocurrió, b) Cuando se aprecian erróneamente los hechos, y c) cuando se valoran equivocadamente los mismos. El segundo, por su parte, se verifica cuando se incurre en una errónea aplicación del derecho o en una falsa valoración del mismo (aplicándose al supuesto bajo análisis una consecuencia jurídica distinta a la prevista en la norma que lo regula)…

En efecto, incurrió en error la Administración Pública al considerar: Primero, que el recurrente no es funcionario público de carrera; segundo, al considerar que el cargo de Fiscal de la Renta de Beneficencia Publica del Estado Zulia (Loteria del Zulia) era de libre nombramiento y remoción porque sus funciones no habían sido definidas como de carrera administrativa, cuando el régimen funcionarial es la regla y son los cargos de libre nombramiento y remoción los que deben expresamente identificarse como tales dado el carácter y la naturaleza de sus funciones.

Los vicios antes mencionados, a saber: Falso supuesto, referido a la causa del acto administrativo, y el vicio por ausencia total y absoluta de los procedimientos establecidos acarrean la nulidad absoluta del acto impugnado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19, numeral 4° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y en virtud de ello, la presente acción debe prosperar en derecho. SE DECLARA NULO DE NULIDAD ABSOLUTA el acto administrativo de remoción y consiguiente retiro del querellante, ciudadana A.Y.R., del cargo de FISCAL ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA RENTA DE BENEFICENCIA PUBLICA (LOTERÍA DEL ZULIA), contenido en la notificación de fecha 04 de julio de 1996, suscrita por el Administrador Presidente, y se ordena la reincorporación de la actora al cargo mencionado, en el mismo sitio y condiciones que venía prestando sus servicios, o en otro de similar jerarquía y beneficios. A título de indemnización de daños y perjuicios, se ordena a la accionada cancelar los salarios dejados de percibir, con los correspondientes aumentos saláriales que le correspondan por convención colectiva o decretos presidenciales y cualquier otro concepto que pudiera corresponderle como Funcionario Público, desde la fecha de su remoción y retiro hasta su efectiva reincorporación. ASÍ SE DECIDE.-

Por último esta sentenciadora destaca su coincidencia con la opinión vertida por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público competente para actuar en materia Contencioso Administrativa de fecha 6 de octubre 1997, en cuanto a la declaratoria Con Lugar de la presente querella funcionarial por cuanto la administración regional prescindió del procedimiento legalmente establecido para retirar a la actora de su cargo.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

CON LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por la ciudadana A.Y.R., titular de la cédula de identidad número 7.961.471 en contra de la Entidad Federal ESTADO ZULIA y en consecuencia, se declara la nulidad absoluta del acto administrativo de fecha 04 de Julio de 1996, emanada de la Prefectura del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y suscrita por la ciudadana M.F.A., en su condición de Prefecta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, mediante la cual se removió del cargo a la mencionada ciudadana.

SEGUNDO

Como consecuencia de la declaratoria de nulidad de los actos recurridos, se ORDENA la reincorporación de la querellante ciudadana A.Y.R., al cargo de FISCAL ADSCRITA A LA DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA DE LA RENTA DE BENEFICENCIA PUBLICA (LOTERÍA DEL ZULIA) en el mismo sitio y condiciones en que venía prestando su servicios o a otro de similar categoría.

TERCERO

A título de indemnización por los daños y perjuicios causados al recurrente, se ORDENA a la querellada cancelar los salarios dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el retiro de la ciudadana A.Y.R., incluidos los aumentos o incrementos salariales por Decreto Presidencial, por aumento de Ley de Presupuesto, Aguinaldos, primas, bonos, aportes al fondo de ahorro, intereses sobre prestaciones sociales, fondo de pensiones y jubilaciones, Ley

de Política habitacional y cualquier otro concepto laboral que pudiera corresponderle dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se decrete el cumplimiento voluntario, o en su defecto de ser susceptible de ejecución forzosa hasta la fecha en que conste en actas la experticia complementaria del fallo.

No hay condenatoria en costas por gozar la parte recurrida del privilegio procesal. Notifíquese al Procurador Gobernador del Estado Zulia y a la parte recurrente.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Julio de dos mil seis (2006). Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

LA JUEZ,

DRA. G.U.D.M..

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

En la misma fecha y siendo las diez y veinte de la mañana (10:20 a.m.) se publicó el anterior fallo y quedando registrado con el numero 20 en el libro de sentencias.

EL SECRETARIO,

ABOG. G.G.U..

GUM/GGU.*.

Exp. 5801

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