Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 15 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución15 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDesalojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

205º y 157º

PARTE ACTORA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

DEFENSOR PÚBLICO DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadana Á.M.C.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.587.266, actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano E.M.C.J., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.971.405.

Abogados en ejercicio F.J.T.M. y L.A.T.B., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 150.062 y 55.567 respectivamente.

Ciudadano S.A.O.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-12.877.717.

Abogado FRANIRME C.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 186.247, en su carácter de Defensor Público Auxiliar (E) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DESALOJO (APELACIÓN).

16-8884.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior decidir el recurso de apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, ciudadana Á.M.C.J., contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 15 de diciembre de 2015, a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO interpusiera la prenombrada contra el ciudadano S.A.O.A..

En fecha 05 de febrero de 2016, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada al presente expediente en el Libro de Causas respectivo y de conformidad con lo establecido en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, fijó el tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones, para que tuviera lugar la audiencia oral prevista en la referida Ley.

Practicadas las notificaciones a que se hace referencia en el particular que antecede, se evidencia que en fecha 15 de marzo de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral prevista en el artículo 123 de la Ley que regula la materia en cuestión; en vista de ello, esta Alzada procede a dictar el fallo bajo los siguientes términos y consideraciones:

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Mediante libelo y reforma de demanda presentados en fecha 06 y 27 de abril de 2016, respetivamente, la ciudadana Á.M.C.J., estando debidamente representada por el abogado F.J.T.M., procedió a demandar al ciudadano S.A.O.A. por DESALOJO; sosteniendo para ello, entre otras cosas, lo siguiente:

  1. Que de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1 y 2 del artículo 92 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendatarios de Viviendas; y cumplido el procedimiento administrativo previa a la demanda, procede a demandar por desalojo al ciudadano SIMÒN ANDRÈS OVALLES ALBARRAN.

  2. Que en fecha 20 de abril de 2005, su representada acordó un contrato verbal de arrendamiento con el ciudadano S.A.O.A. por un anexo ubicado en el lugar denominado Altos del Cabotaje, Parcela 224, Barrio Unión, frente a la casa No. 28, Municipio Guaicaipuro, Los Teques, Estado Miranda.

  3. Que en reiteradas oportunidades, ha tratado de llegar a un acuerdo amistoso con el inquilino, en razón de que el mencionado inmueble presenta filtraciones fuertes en sus paredes, acarreando humedad como consecuencia de no haber canalizaciones de aguas fluviales, siendo que el techo de la vivienda es de asbesto y se encuentra en muy mal estado, situación que ha sido constatada a través de una inspección realizada por la Dirección de Protección y Administración de Desastres de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

  4. Que la parte demandada ha dejado de pagar sin justificación alguna los cánones de arrendamiento; y aunado a lo anterior el inmueble es requerido principalmente por la necesidad de ser ocupado lo más pronto posible, una vez hechas las reparaciones, por la ciudadana M.M.P.C., quien es hija de su representada, quien en la actualidad carece de vivienda junto a sus dos hijos pequeños.

  5. Que por todo lo antes expuesto, es por lo que acudió a demandar al ciudadano S.A.O.A., para que convenga en el desalojo, desocupación y entrega del inmueble objeto de este juicio, y además que sea condenado al pago de las costas procesales.

  6. Fundamenta la presente acción en el artículo 91 numeral 1 y 2 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

  7. Por último, solicitó que la presente demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a la Ley y al procedimiento establecido en el artículo 97 y siguientes de la ley especial.

    PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito consignado en fecha 29 de octubre de 2015, el ciudadano S.A.O.A., asistido por el abogado FRANIRME C.A., en su carácter de Defensor Público Auxiliar Primero (E) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, procedió a contestar la demanda intentada en su contra; aduciendo para ello lo siguiente:

  8. Que desde el día 08 de mayo de 2015, fecha en la que el tribunal de la causa admitió la presente demanda y ordenó la citación del demandad, hasta la presente fecha, la parte actora sólo ha cumplido –a su decir- con consignar los fotostatos a fin de realizar las compulsas, cumpliendo de este modo parcialmente con las obligaciones que le impone la ley para practicar la citación de la parte demandada, en razón de que no consta en autos que la actora haya consignado los emolumentos necesarios al ciudadano alguacil para la práctica de la misma; a tal efecto, solicita se declare la perención de la instancia de conformidad con el ordinal 1º del artículo 261 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, extinguido el procedimiento.

  9. Que si bien se desprende de las actas procesales que la parte actora realizó las formalidades establecidas en el artículo 94 y siguientes de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, en cuanto al procedimiento previo a la demanda, obteniendo un acto administrativo denominada Resolución, que acordó habilitar la vía judicial, es de hacer notar que no consta en el expediente la debida notificación de dicho acto, todo lo cual le esta cercenando el derecho a la defensa y el debido proceso a la parte demandada; en tal sentido, solicitó se declare la nulidad absoluta del acto administrativo dictado por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda en fecha 27 de mayo de 2014, en el expediente Nº MC-00644/12-11, de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

  10. Que solicita al tribunal de la causa que se inste a la parte actora a fin de que especifique y justifique la cuantía de la presente demanda.

  11. Que opone la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en virtud de que la parte actora no acreditó en autos haber tramitado por ante el Ministerio del Poder Popular con Competencia en Materia de Vivienda y Hábitat, el procedimiento especial contemplado en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y solicita se declare con lugar la cuestión previa y en consecuencia se declare inadmisible la demanda interpuesta por la ciudadana A.M.C.J..

  12. Que niega, rechaza y contradice el planteamiento esgrimido por la parte actora, ciudadana Á.M.C.J. en lo que se refiere a la necesidad de ocupar el inmueble, por cuanto no se encuentran llenos los extremos exigidos para la procedencia de la presente acción, en razón de que no consta en el expediente que la prenombrada haya consignado a las actas procesales prueba alguna que demuestre la necesidad que tiene su hija de ocupar el inmueble de su propiedad, tal y como lo exige el parágrafo único del artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Viviendas.

  13. Que por otra parte, niega, rechaza y contradice el argumento de la parte actora en lo que se refiere a que el ciudadano S.A.O.A., ha dejado de cancelar sin causa justificada algunos de los cánones de arrendamiento, ya que no consta en las actas que conforman el presente expediente que dicho alegato sea cierto, mediante prueba que justifique tal insolvencia.

  14. Que la parte demandante debió haber interpuesto la acción de amparo constitucional y no la presente acción de desalojo, en vista de que, tal como lo indica en su libelo de demanda, se le esta cuartando el derecho a la propiedad del inmueble objeto de este juicio.

  15. Que en virtud de todo lo antes expuesto, es por lo que solicita sea declarada sin lugar en la definitiva, la presente acción de desalojo, por cuanto no hay muestra fehaciente que demuestre la falta de pago y la necesidad justificada de ocupar el inmueble ubicado en Sector Barrio 12 de marzo, manzana 002, Parcela 039, Calle la Línea, Casa Nº 08, Parroquia S.T.d.T., Municipio Independencia del Estado Bolivariano de Miranda.

    Asimismo, por cuanto la parte demandada promovió la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia que en fecha 06 de noviembre de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de oposición a la referida cuestión previa, alegando a tal efecto, lo siguiente:

  16. Que niega, rechaza y contradice la cuestión previa 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil , planteada por la parte demandada, en virtud de que sí existe una relación arrendaticia de parte del ciudadano S.A.O.A., sobre el inmueble objeto de la presente causa.

  17. Que se evidencia de la resolución administrativa No. 00884 de fecha 21 de mayo de 2014, emanada de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, que el arrendatario –hoy demandado- se le llevó a cabo un procedimiento administrativo de carácter arrendaticio, donde se le brindó el derecho a la defensa, el debido proceso y por lo tanto, la oportunidad de negar o desvirtuar el carácter arrendaticia con relación al inmueble.

  18. Por último, solicitó se desestime la cuestión previa planteada por la parte demandada, ciudadano S.A.O.A..

    III

    DE LAS PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    La parte actora junto con el libelo de la demanda consignó los siguientes documentales:

Primero

(Folio 10 al 17) Marcado con la letra “A”, en original TITULO SUPLETORIO otorgado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 04 de mayo de 1984, a la ciudadana J.J.D.C., sobre un lote de terreno y las bienhechurías allí construidas, ubicado en el lugar denominado Altos del Cabotaje, Barrio Unión, Frente al Nº 28, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda.

Segundo

(Folio 18 al 20) Marcado con la letra “B”, en original DECLARACIÓN debidamente autenticada por ante la Notaria Pública de Anaco Estado Anzoátegui, inserto bajo el No. 49, Tomo 29, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; mediante la cual los ciudadanos Á.M.C.J. y E.M.C.J. dejan constancia que para el año 1974, construyeron unas bienhechurías, ubicadas en el lugar denominado Altos del Cabotaje, parcela 224, Barrio Unión, Frente al Nº 28, Municipio Los Teques, Distrito Guaicaipuro del estado Miranda.

Tercero

(Folio 21 al 31) Marcado con la letra “C”, en original CERTIFICADO DE SOLVENCIA DE SUCESIONES emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria en fecha 20 de julio de 2012; de la cual se desprende que los ciudadanos E.M.C.J. y Á.M.C.J. son herederos de la ciudadana J.J.D.C., quien deja como activo hereditario el inmueble objeto de la presente controversia.

Cuarto

(Folio 32) Marcado con la letra “D”, en original C.D.T. expedida por la Dirección de Catastro del Municipio Bolivariano de Guaicaipuro, estado Miranda, en fecha 09 de febrero de 2012, mediante la cual hace constar que el terreno ubicado en la Avenida Bertorelli, Barrio Unión, Sector Altos del Cabotaje, Parroquia Los Teques, Estado Miranda, es propiedad del Instituto Autónomo de Administración de Ferrocarriles, según consta en documento registrado bajo el Nº 103, protocolo 1, de fecha 26 de mayo de 1916.

Quinto

(Folio 33 y 34) Marcado con la letra “E”, en copia fotostática PLANILLA DE EVACUACIÓN DE VIVIENDAS emitida por la Dirección de Protección Civil y Administración de Desastres de fecha 31 de marzo de 2011, en la cual dejaron constancia que en la vivienda propiedad de A.M.C.J., ubicada en El Cabotaje, Barrio Unión, se observaron que las paredes presentan fuertes filtraciones ya que en la parte posterior hay una pared de tierra y causa humedad, razón por la cual recomendaron gestionar ante los organismos competentes la ayuda necesaria para la sustitución, reparación y rehabilitación de la vivienda.

Sexto

(Folio 35 al 38) Marcado con la letra “F”, en copia certificada DECLARACIÓN DE NO POSEER VIVIENDA debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Anaco, Estado Anzoátegui de fecha 08 de mayo de 2014, quedando anotada bajo el No. 57, Tomo 42 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria, y visada por el abogado Evises Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 137.959; de la cual se desprende que la ciudadana M.M.P.C., bajo fe de juramento declara no poseer vivienda, ni ser beneficiaria de subsidio otorgado por el gobierno.

Séptimo

(Folio 39) Marcado con la letra “G”, en original ACTA DE NACIMIENTO No. 730 emitida por la Prefectura del Municipio Autónomo de Guaicaipuro, perteneciente a la ciudadana M.M.P.C., de la cual se desprende que la prenombrada nació el 26 de agosto de 1974 en la República Bolivariana de Venezuela, siendo su madre la ciudadana Á.M.C.J..

Octavo

(Folio 40) Marcado con la letra “I” en original ACTA DE NACIMIENTO Nº 41 emitida por la Jefatura Civil de El Valle y perteneciente a la ciudadana Á.M.C.J. –parte demandante-, de la cual se desprende que la prenombrada nació el 28 de enero de 1948, en la República Bolivariana de Venezuela, siendo sus padres P.C. y J.J.D.C..

Noveno

(Folio 41 y 42) Marcados con la letra “H”, en original ACTAS DE NACIMIENTO expedidas por la Oficina de Registro Civil y Electoral de Anaco Estado Anzoátegui, la primera quedo inserta bajo el Libro 02, Folio 469, Acta 861, perteneciente al ciudadano D.A.R.P.; y la segunda anotada en el Libro 05, Folio 265, Acta Nº. 2197, perteneciente al ciudadano M.R.C.P.; de las cuales se desprende

Decimo

(Folio 43) Marcado con la letra “J” en original ACTA DE DEFUNCIÓN No. 47 emitida por el Registro Civil del Municipio Anaco Estado Anzoátegui en fecha 25 de enero de 2010, correspondiente a la ciudadana J.J.D.C., quien falleció a causa de un shock cardiogenico, arritmia cardiaca e hipertensión arterial el 06 de diciembre de 2009.

Decimo Primero

(Folio 44 al 46) Marcado con la letra “K”, en copia certificada ACTA DE NACIMIENTO Nº 2290091 emitida en fecha 28 de mayo de 2011 por la Oficina de Registro Subalterno de Registro Civil de la Parroquia San Juan, correspondiente al ciudadano E.M.C.J., de la cual se desprende que el prenombrado nació el 23 de abril de 1943, en la República Bolivariana de Venezuela, siendo sus padres P.C. y J.J.D.C..

Decimo Segundo

(Folio 47 al 56) Marcado con la letra “L”, en copia certificada SENTENCIA DE DIVORCIO dictada en fecha 14 de mayo de 1963, por La Corte Superior Primera En lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se declaró con lugar la demanda de divorcio intentada por el ciudadano P.C. contra su cónyuge J.J.D.C..

Decimo Tercero

(Folio 57 al 60) Marcado con la letra “M”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Anaco Estado Anzoátegui, quedando anotado bajo el No. 04, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; a través de la cual se acredita a la ciudadana Á.M.C.J. para que represente, reclame y defienda los derechos sin ningún tipo de limitación, del ciudadano E.M.C.J..

Decimo Cuarto

(Folio 61 y 62) Marcado con la letra “N” en original REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) No. J-40037758-7 correspondiente a la SUCESIÓN J.D.C.J., expedido el 01 de febrero de 2012 y válido hasta el 01 de febrero de 2015; en copia fotostática REGISTRO DE IDENTIFICACIÓN FISCAL (RIF) perteneciente a la ciudadana Á.M.C.J., expedido el 01 de julio de 2014 y válido hasta el 01 de julio de 2017; en copia fotostática REGISTRO DE INFORMACIÓN FISCAL (RIF) correspondiente al ciudadano E.M.C.J., expedido el 26 de noviembre de 2014 y válido hasta el 26 de noviembre de 2017; en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-621.329 cuya titularidad corresponde a la ciudadana J.J.D.C. (hoy difunta); en copia simple CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-3.587.266 cuya titularidad corresponde a la ciudadana Á.M.C.J.; y por ultimo en copia fotostática CÉDULA DE IDENTIDAD No. V-2.971.405 correspondiente al ciudadano E.M.C.J..

Ahora bien, con respecto a los documentos probatorios que anteceden. este tribunal debe puntualizar que por cuanto las mismas no están vinculadas con el thema decidendum, no le corresponde a esta alzada pronunciarse respecto a ellas en esta oportunidad, toda vez que no guardan relación con la cuestión previa sometida al conocimiento de esta Superioridad en virtud del recurso de apelación ejercido.- Así se decide.

Decimo Quinto

(Folio 63 al 65) Marcado con la letra “Ñ”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaria Pública de Anaco Estado Anzoátegui, quedando inserto bajo el No. 34, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaria; a través de la cual se acredita al abogado F.J.T.M., como apoderado judicial de la ciudadana Á.M.C.J. y de la Sucesión J.J.D.C. a quien la prenombrada representa y quien es la parte actora en el juicio que por DESALOJO se sigue por ante este Tribunal. Ahora bien, siendo que instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Decimo Sexto

(Folio 66 al 72) En original RESOLUCIÓN No. 00884 expedida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en fecha 27 de mayo de 2014, de cuyo contenido se desprende textualmente lo siguiente: “(…)Que en fecha, 13 de Agosto (sic )de 2013, se ordenó el inicio del Procedimiento Previo a las (sic) Demandas (sic), contenido en los artículos 94 al 96, de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10, de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 35 al 46, del Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitado por la ciudadana Á.M.C.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.587.266, en contra del ciudadano S.A.O.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.877.717, en virtud que presuntamente mantienen una relación arrendaticia desde el 20 de Abril (sic) de 2005, sobre un inmueble que se encuentra ubicado en: Avenida A.B., Altos de Cabotaje, Barrio Unión, Frente a la casa Nro. 28, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (…) Que en fecha 11 de Noviembre (sic) de 2013, se notificó al ciudadano S.A.O.A. (…) del Procedimiento Previo a las Demandas, solicitado por la ciudadana Á.M.C.J. (…) quedando a derecho del procedimiento administrativo para que las partes ofrezcan sus alegatos y defensas (…) Que en fecha 03 de Diciembre (sic) de 2013, se celebra la primera audiencia conciliatorio dejando sentado que las partes; accionante si compareció; pero la parte accionada no compareció ni por sí y sin abogado alguno (…) declarando el acto Desierto (…) Que en fecha 02 de Abril (sic) de 2014, se notificó por cartel al ciudadano S.A.O.A. (…) el avocamiento por parte de la Defensa Pública, dándose por citado el Abogado J.I.A., en su condición de Defensor Público designado (…) Que en fecha 06 de Mayo (sic) de 2014, se celebró la segunda Audiencia Conciliatoria (…) planteado por la ciudadana Á.M.C.J. (…) asistida en este acto por la abogada E.D.M. (…) en contra del ciudadano S.A.O.A. (…) quien en el momento del acto conciliatorio no compareció por lo que se les (sic) nombro (sic) asistencia legal con la Defensoría Pública, el abogado J.I.A. (…) En el presente acto se pudo evidenciar que la (sic) arrendatario no presento (sic) pruebas en el presente caso, que contradigan o pudieran desvirtuar lo alegado por la parte accionante, dentro de los plazos indicados en la Ley, quedando demostrado los alegatos de la accionante encontrándose incurso en las disposiciones establecidas en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.. (sic) Resuelve PRIMERO: Se insta a la ciudadana Á.M.C.J. (…) a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló al ciudadano S.O.A. (…) ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de las normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar. SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el 01 de Abril (sic) de 2014, entre la ciudadana Á.M.C.J. (…) y al ciudadano S.A.O.A. (…) fueron ineficaces, ya que la parte accionada no compareció a la audiencia conciliatoria, y no hubo ningún tipo de pruebas consignadas en el expediente para alegar argumentos que desvirtuara lo alegado por la parte accionante (…) en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. A tal efecto se le notifica a los interesados que de conformidad con el artículo 10 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos (sic) Vivienda en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, podrán en un término de ciento ochenta días (180) continuos, contad os (sic) a partir de la notificación de la presente Resolución intentar acción de nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares.”. Ahora bien, en vista que el documento público administrativo en cuestión no fue desvirtuado por la parte demandada en el curso del juicio, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo de que la demandante cumplió con el procedimiento administrativo previo ante SUNAVI, quedando habilitada para acudir a la vía judicial en virtud de que las gestiones realizadas durante la audiencia conciliatoria fueron ineficaces, por cuanto el ciudadano S.A.O.A., estando debidamente notificado del procedimiento en fecha 11 de noviembre de 2013, no asistió a la audiencia conciliatoria ni consignó prueba laguna, a los fines de desvirtuar –si así lo quisiere- lo alegado por la hoy demandante.- Así se establece.

*Asimismo, en la etapa probatoria abierta en la presente incidencia de conformidad con el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, es de puntualizar que ninguna de las partes promovió ni hizo valer prueba alguna.

IV

DE LA RECURRIDA.

Mediante decisión proferida en fecha 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, declaró la INADMISIBILIDAD de la demanda en el juicio que por DESALOJO interpusiera la ciudadana Á.M.C.J. contra el ciudadano S.A.O.A.; bajo los fundamentos que se expondrán a continuación:

(…) En este sentido la parte accionada alega que para la procedencia de la presente demanda se requería el cumplimiento del procedimiento previo, previsto en el artículo 5 y siguientes de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, como requisito de admisibilidad, para la interposición, y consecuente admisión de la acción judicial (…) Ciertamente en el presente caso, por tratase de una acción de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, así como, a cualquier acción posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por el referido Decreto ley.

Ahora bien, si bien es cierto que del folio 66 al 71 del cursa original de Resolución emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), emitida en fecha 27 de mayo de 2014, mediante la cual resuelve habilitar la vía judicial, no es menos cierto que no consta en autos que la referida Resolución haya sido notificada a la parte accionada en este juicio, a los fines de que ejerciera o no la acción que le concede la Ley contra dicha Resolución, en tal virtud se declara la inadmisibilidad, de la presente demanda por cuanto no se dio cumplimiento al procedimiento previo previsto en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, debido a que contra la referida Resolución no se ha iniciado el lapso para el agotamiento de los recursos contra la misma, y así se decide.

En razón de lo antes expuesto resulta improcedente pronunciarse sobre los otros argumentos y alegatos de la parte accionada, y así se decide.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en el juicio que por DESALOJO, sigue la ciudadana Á.M.C.J., contra el ciudadano S.A.O.A., ambos identificados, declara de conformidad con lo establecido en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con los artículos 12, 243, 244 y 346 del Código de Procedimiento Civil, INADMISIBLE la presente causa (…)

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente, quien aquí suscribe observa que el apoderado judicial de la parte demandante en el curso de la audiencia oral llevada a cabo ante esta Alzada manifestó que en su debida oportunidad se llevó a cabo el procedimiento administrativo previo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, y en virtud del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de señalar que como quiera que en dicho procedimiento se busca es un acto conciliatorio se entiende que el demandado está notificado y por tanto conoce del proceso; asimismo, señaló que en diferentes oportunidades se la interpuesto este procedimiento al ciudadano S.A.O.A., quien ha quedado de acuerdo con lo que se pautó, sin embargo lo desacata, aduciendo que no tiene a donde vivir, sin embargo, puntualizó que el prenombrado tiene un lugar de vivienda en construcción por ocho (08) años, que no ha terminado alegando que le falta materiales, y ante ello, la parte actora le ha concedido más tiempo. Por último, adujo que ante la negativa del demandado de desalojar el inmueble arrendado, interpuso ante el tribunal de la causa la presente acción,

Asimismo, la Defensora Pública de la parte demandada, ciudadano S.A.O.A., en la oportunidad para ejercer su defensa manifestó que de las actas que conforman el expediente se puede observa que luego de la resolución consignada con el libelo de solicitud de desalojo, el cual fue realizado ante la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas, no consta la debida notificación que se le tenía que practicar al demandado, contraviniendo así con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 72 y siguientes de la Ley Orgánica de los Procedimiento Administrativos, el artículo 05, 09 y 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 10, 96 y 101 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas, y el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativo, en virtud de que por mandato de la ley y en razón de que este procedimiento es delicado por estar en juego la vivienda de una persona, el demandado debió ser notificado de las acciones y resoluciones de la entidad administrativa, con el fin de que éste interponga en su oportunidad los procedimientos o las acciones que tenga lugar.

Ahora bien, tal como se precisó con anterioridad, el presente recurso de apelación se circunscribe a impugnar la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del estado Miranda en fecha 15 de diciembre de 2015; a través de la cual se declaró INADMISIBLE la demanda en el juicio que por DESALOJO sigue la ciudadana A.M.C.J. contra el ciudadano S.A.O.A., con fundamento a lo estipulado en los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con los artículos 12, 243, 244 y 346 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, quien aquí suscribe estima pertinente precisar lo siguiente:

Las cuestiones previas, tomando el criterio del autor E.C.B. (Derecho Procesal Civil I, 2000), se consideran un “estado de medio de defensa contra la acción, fundado en hechos imperativos o extintivos considerados por el Juez cuando el demandado los convoca, siendo su naturaleza corregir los vicios y errores procesales, sin tocar el fondo del asunto”; por lo que su función es meramente subsanadora, pues se concentran en la búsqueda del cumplimiento total y cabal de todas las etapas del proceso.

Siguiendo con este orden de ideas y a los fines de deliberar sobre la cuestión previa opuesta por la parte demandada en el presente juicio seguido por DESALOJO, a través del cual se pretende la entrega material del inmueble sobre el cual recayó el contrato de arrendamiento verbal celebrado entre las partes; esta Juzgadora estima pertinente traer a colación lo establecido en los artículos 5, 8, 9 y 10 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas de fecha 06 de mayo de 2011, publicado en Gaceta Oficial No. 39.668, pues del contenido de dichas normas se desprende textualmente que:

Procedimiento previo a las demandas

Artículo 5

Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes.

Culminación del procedimiento

Artículo 8

Culminada la audiencia conciliatoria, los presentes suscribirán un acta en la cual se hagan constar los acuerdos o soluciones que las partes hubieren adoptado, o de la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.

Resultado de la audiencia conciliatoria.

Artículo 9

Celebrada la audiencia y llegado a un consenso de solución, ambas partes manifestaran la forma y tiempo de ejecución de lo acordado.

Cuando no hubiere acuerdo entre las partes, el funcionario actuante deberá motivar la decisión que correspondiere, con base en los argumentos y alegatos presentados por éstas.

Si la decisión fuere favorable a la parte contra la cual obra la solicitud, el funcionario actuante dictará una resolución mediante la cual dicha parte quedará protegida contra el desalojo, habilitando la vía judicial para el solicitante.

Si, por el contrario, la decisión fuere favorable al solicitante, el funcionario actuante Indicará en su resolución el plazo tras el cual podrá efectuarse el desalojo, el cual sólo podrá ejecutarse por orden judicial, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley y el resto del ordenamiento jurídico vigente.

Acceso a la vía judicial

Artículo 10

Cumplido el procedimiento antes descrito, independientemente de la decisión, las partes podrán acceder a los órganos jurisdiccionales competentes para hacer valer sus pretensiones. No podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes

(Subrayados añadidos).

Partiendo del contenido de las normas parcialmente transcritas, tenemos que antes de intentar cualquier acción judicial o administrativa cuya procedencia pudiera acarrear la practica material que comporte la pérdida de la posesión de un inmueble destinado a vivienda principal, debe tramitarse el procedimiento previo ante el Ministerio con Competencia en Materia de Hábitat y Vivienda; al respecto, encontramos que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión proferida en fecha 17 de abril de 2013 (Expediente No. AA20-C-2012-0000712), precisó lo siguiente:

(…) esta Sala considera imprescindible referirse a los presupuestos que deben cumplirse para considerar por parte de la administración de justica las causales de inadmisibilidad de la demanda, las cuales una vez verificadas impiden el conocimiento de fondo del asunto. Sobre el particular, la jurisprudencia ha sostenido que las causales de inadmisibilidad deben estar contenidas expresamente en un texto legal, por lo que no podrá declararse la inadmisibilidad de una acción o un recurso, sin que la causal se encuentre expresamente contenida en ley. Además, el examen de dichas causales debe aparecer justificado y proporcional conforme a las finalidades que persigan los instrumentos que las contengan, es decir, el juicio de razonabilidad y proporcionalidad es el que resulta trascendente. De allí que, una decisión de inadmisión meramente procesal, dictada debido a la concurrencia de un motivo legalmente previsto que impidiere el examen del fondo es constitucionalmente admisible, si se parte de que tales formas del procedimiento son instrumentales, es decir, que están dispuestas al servicio de la justicia material. (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 20 de julio de 2000, caso: E.B.L., y 20 de febrero de 2008 caso: Inversiones Martinique, C.A., respectivamente). (…omissis…) Como se evidencia del contenido del transcrito artículo 5°, el mismo establece literalmente que “previo al ejercicio de cualquier acción judicial o administrativa” que pudiere derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda, en este caso familiar, contra los sujetos amparados por la Ley, es decir, las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios, usufructuarios y ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda, así como los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, el interesado en obtener la restitución de la posesión del inmueble en cuestión debe ineludiblemente cumplir con el procedimiento administrativo previsto en los artículos ut supra, ante el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de vivienda y hábitat. Asimismo, cabe agregar que la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda estableció que la función administrativa en esta materia es competencia exclusiva del Ejecutivo Nacional, la cual se ejerce a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, órgano éste que integra al ut supra mencionado Ministerio y la cual está encargada de sustanciar los procedimientos administrativos dispuestos en la materia, de conformidad con lo previsto en los artículos 16 y 94 de esta última Ley.

Aun más, el artículo 10 ibidem despeja cualquier duda al respecto, cuando expresamente prevé “…no podrá acudirse a la vía judicial sin el cumplimiento previo del procedimiento previsto en los artículos precedentes…”. (…) Por lo tanto, aun cuando no exista en los términos del recurrente “…inminente actividad de desalojo o desocupación….”, pero sí amenaza de perder la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda por parte de los ocupantes, tenedores, poseedores y demás sujetos comprendidos en la Ley por causa de medidas judiciales, bien cautelares o ejecutivas que signifiquen desposesión, desalojo o pérdida de la tenencia, deberá cumplirse con el procedimiento especial previo a las demandas de cualquier naturaleza siempre y cuando se trate de un inmueble destinado a vivienda familiar, en los términos descritos en el citado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

En virtud de todo lo anterior, esta Sala reitera en cuanto al ámbito subjetivo de aplicación del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, que el mismo ampara no sólo a los arrendatarios y arrendatarias, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes o tenedores de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, inclusive a los adquirientes y las adquirientes de vivienda nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre esos inmuebles destinados a vivienda familiar pudieran estar constituidas garantías reales.

En relación con la posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación”, se refiere aquella tutelada por el derecho, es decir, que sea lícita.

En relación con el ámbito objetivo de la Ley, la protección se establece literalmente frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión, ocupación o tenencia sólo de inmuebles destinados a “vivienda principal”.

Luego de verificado lo anterior, el artículo 5° y siguientes objeto de interpretación sin duda contienen el procedimiento previo a las demandas, que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de los sujetos amparados por la Ley, por lo que su exigencia constituye un requisito de admisibilidad sine qua non para acudir a la vía jurisdiccional.

El Decreto con Fuerza de Ley objeto de interpretación no sólo resulta aplicable a las relaciones arrendaticias, sino que comprende los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda principal, -se insiste- en que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no se circunscribe al campo de las relaciones arrendaticias sino que comprende cualquier juicio que pudiera conducir a una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda familiar. Ciertamente, tal como se refirió anteriormente, la protección se otorga inclusive a los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario sobre los cuales pesare alguna garantía real. (Artículo 2° eiusdem).

Finalmente, en cuanto al procedimiento descrito en el artículo 12 eiusdem, la Sala ratifica que dicha hipótesis resulta especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y previo a la ejecución de desalojos, esto quiere decir, que sólo en el supuesto de que obre una medida judicial que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido. En todo caso, debe tenerse presente que el espíritu, propósito y razón del cuerpo legal es el de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria, bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme, sin ofrecer las debidas garantías a los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara que:

1. El ámbito subjetivo de aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas comprende no sólo a las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios o usufructuarios, sino también a los ocupantes de bienes inmuebles destinados a vivienda familiar, inclusive los adquirientes de viviendas nuevas o adquiridas en el mercado secundario sobre las cuales pesare alguna garantía real.

2. El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y La Desocupación Arbitraria de Viviendas tiene por objeto la protección de los sujetos antes mencionados frente a cualquier medida preventiva o ejecutiva, administrativa o judicial, que pudiera derivar en la pérdida de la posesión o tenencia sólo de inmuebles destinados a vivienda familiar.

3. La posesión que merece protección en los términos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley es “la posesión, tenencia u ocupación lícita”, es decir, tutelada por el derecho. Por el contrario, los sujetos que hayan adquirido la posesión por causas no tuteladas por el derecho, de ninguna manera podrán invocar la protección que extiende el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

4. Los artículos 5 al 11 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas configuran sin duda un requisito de admisibilidad de impretermitible cumplimiento, para acudir a la vía jurisdiccional, para aquellas demandas que pudieran derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión de los sujetos amparados por la Ley.

5. Es una obligación para los jueces aplicar el procedimiento que corresponda, por cuanto lo que está en juego es un valor fundamental de rango constitucional y legal protegido por el Estado como es el derecho humano a la vivienda, de modo que debe garantizarse que los procesos judiciales sobre la materia cumplan con las normas de protección otorgadas a los sujetos y su grupo familiar amparados por el nuevo marco legal, todo ello en resguardo del debido equilibrio que debe existir entre los sujetos involucrados y bajo una visión social y real de las relaciones conforme a los principios fundamentales contenidos en el artículo 2° de la Carta Fundamental.

6. El Decreto con Fuerza de Ley, en cuanto a su objeto resulta aplicable no sólo a las relaciones arrendaticias, sino a los juicios de otra naturaleza, verbigracia ejecución de hipoteca, entre otros, en los cuales puedan resultar afectados los derechos constitucionales y legales de quienes ocupan o habitan un determinado inmueble destinado a vivienda familiar.

7. El artículo 12 eiusdem, resulta de aplicación especial para los procesos en curso a la entrada en vigencia del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por tanto sólo en el supuesto de que obre una medida judicial -bien sea a través de una medida cautelar o en fase de ejecución de sentencia definitiva y firme- que implique la desposesión material del inmueble es que dicho procedimiento debe ser cumplido en forma previa y preferente, con el fin de impedir la materialización de un desalojo o desocupación injusta o arbitraria en desmedro de las garantías constitucionales de los sujetos protegidos por el mencionado Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley. (...)

(Negrita y subrayado de este Tribunal Superior)

Así las cosas, tomando en consideración los razonamientos antes realizados en concordancia con el criterio jurisprudencial supra citado, puede quien aquí suscribe afirmar que para acudir a la vía jurisdiccional constituye un requisito de admisibilidad sine qua non, el cumplimiento previo del procedimiento administrativo fijado en el referido Decreto-Ley; ello siempre que la demanda pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal por parte de los sujetos amparados por la Ley.

En este orden de ideas, se evidencia que riela a los folios 66 al 72 del presente expediente, la Resolución Administrativa signada con el No. 00884 dictada en fecha 27 de mayo de 2014, por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda; a través de la cual se resolvió lo siguiente:

(…) Que en fecha, 13 de Agosto (sic )de 2013, se ordenó el inicio del Procedimiento Previo a las (sic) Demandas (sic), contenido en los artículos 94 al 96, de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, los artículos 7 al 10, de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, los artículos 35 al 46, del Reglamento de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, solicitado por la ciudadana Á.M.C.J., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V- 3.587.266, en contra del ciudadano S.A.O.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-12.877.717, en virtud que presuntamente mantienen una relación arrendaticia desde el 20 de Abril (sic) de 2005, sobre un inmueble que se encuentra ubicado en: Avenida A.B., Altos de Cabotaje, Barrio Unión, Frente a la casa Nro. 28, Parroquia Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda (…) Que en fecha 11 de Noviembre (sic) de 2013, se notificó al ciudadano S.A.O.A. (…) del Procedimiento Previo a las Demandas, solicitado por la ciudadana Á.M.C.J. (…) quedando a derecho del procedimiento administrativo para que las partes ofrezcan sus alegatos y defensas (…) Que en fecha 03 de Diciembre (sic) de 2013, se celebra la primera audiencia conciliatorio dejando sentado que las partes; accionante si compareció; pero la parte accionada no compareció ni por sí y sin abogado alguno (…) declarando el acto Desierto (…) Que en fecha 02 de Abril (sic) de 2014, se notificó por cartel al ciudadano S.A.O.A. (…) el avocamiento por parte de la Defensa Pública, dándose por citado el Abogado J.I.A., en su condición de Defensor Público designado (…) Que en fecha 06 de Mayo (sic) de 2014, se celebró la segunda Audiencia Conciliatoria (…) planteado por la ciudadana Á.M.C.J. (…) asistida en este acto por la abogada E.D.M. (…) en contra del ciudadano S.A.O.A. (…) quien en el momento del acto conciliatorio no compareció por lo que se les (sic) nombro (sic) asistencia legal con la Defensoría Pública, el abogado J.I.A. (…) En el presente acto se pudo evidenciar que la (sic) arrendatario no presento (sic) pruebas en el presente caso, que contradigan o pudieran desvirtuar lo alegado por la parte accionante, dentro de los plazos indicados en la Ley, quedando demostrado los alegatos de la accionante encontrándose incurso en las disposiciones establecidas en el numeral 2 del artículo 91 de la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.. (sic) Resuelve PRIMERO: Se insta a la ciudadana Á.M.C.J. (…) a no ejercer ninguna acción arbitraria y al margen de la Ley, para conseguir el desalojo de la Vivienda que le alquiló al ciudadano S.O.A. (…) ya que de hacerlo pudiera incurrir en el incumplimiento de las normas legales y sublegales establecidas en nuestro ordenamiento jurídico y en consecuencia sería objeto de las sanciones a que hubiere lugar. SEGUNDO: En virtud que las gestiones realizadas durante la Audiencia Conciliatoria celebrada el 01 de Abril (sic) de 2014, entre la ciudadana Á.M.C.J. (…) y al ciudadano S.A.O.A. (…) fueron ineficaces, ya que la parte accionada no compareció a la audiencia conciliatoria, y no hubo ningún tipo de pruebas consignadas en el expediente para alegar argumentos que desvirtuara lo alegado por la parte accionante (…) en acatamiento a lo preceptuado en el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas HABILITA LA VÍA JUDICIAL, a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes para tal fin. A tal efecto se le notifica a los interesados que de conformidad con el artículo 10 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos (sic) Vivienda en concordancia con el artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, podrán en un término de ciento ochenta días (180) continuos, contad os (sic) a partir de la notificación de la presente Resolución intentar acción de nulidad en contra del presente Acto Administrativo de efectos particulares.

. (Negritas añadidas por esta Alzada)

De lo antes expuesto, observa esta Juzgadora que la parte actora tramitó el procedimiento especial contemplado en el Decreto Presidencial con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por ante el MINISTERIO DEL PODER POPULAR CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIVIENDA Y HÁBITAT, en la cual se le habilitó para acudir a la VÍA JUDICIAL a los fines de que las partes indicadas puedan dirimir su conflicto por ante los Tribunales de la República competentes.

En tal sentido, es de puntualizar, que la finalidad del agotamiento de la vía administrativa, mediante el procedimiento previo previsto en el mencionado Decreto Ley, como requisito para poder acceder a la vía judicial con ocasión de una demanda que pueda dar lugar al desalojo de un inmueble destinado a vivienda, es para lograr la conciliación de las partes, ya que, en virtud del carácter social que comporta el derecho al acceso a una vivienda digna, es primordial que se llegue a una solución conciliatoria que satisfaga los derechos e intereses de todos los interesados. De allí que, únicamente cuando concluye la fase conciliatoria sin que se pueda celebrar un acuerdo entre las partes –tal y como sucedió en el caso de marras- el órgano administrativo competente dictará su Resolución y se dará por terminado el procedimiento especial, abriéndose entonces la posibilidad de que las partes instauren una demanda por vía judicial para satisfacer sus pretensiones.

Al respecto, el M.T. de la República, ha señalado que queda a discrecionalidad de las partes si desean atacar la Resolución administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda a través de una demanda de nulidad ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, caso en el cual se aplicarían las disposiciones contempladas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa o si prefieren optar simplemente por continuar su pretensión de desalojo o cumplimiento de contrato de arrendamiento ante la jurisdicción civil ordinaria, caso en el cual operarán las normas de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y demás disposiciones del Código de Procedimiento Civil. (Vid. S. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, fecha 18/12/2015, Exp. No. 15-0871).

Así pues, mal podría esta Juzgadora exigir que las partes acudan, a la vía contencioso administrativa para atacar la Resolución que dicte el órgano administrativo competente, para que así puedan éstas acceder a la vía judicial a través de una demanda por desalojo de un inmueble destinado a vivienda, por cuanto de las consideraciones anteriores se desprende que el único requisito sine qua non previsto en la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, es que las partes agoten el procedimiento previo especial ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) para poder intentar una demanda ante la jurisdicción civil ordinaria –sin perjuicio de los requisitos contemplados en el Código de Procedimiento Civil para la introducción de cualquier demanda-.

En tal sentido, en vista que en el presente caso el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró con lugar la cuestión previa contemplada en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, promovida por la parte demandada, por cuanto a su decir, no se dio cumplimiento al

procedimiento previo previsto en el mencionado Decreto Ley, referente al agotamiento de la vía administrativa, exigiendo a tal efecto el supuesto carácter de firmeza que debía tener la Resolución administrativa dictada por la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (inserta al folio 66 al 71), mediante la notificación de la misma a la parte demandada, a los fines de que fuera atacada ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa o bien para que se iniciara el lapso de agotamiento de los recursos en su contra contemplados en la Ley que rige esa jurisdicción, todo ello, con el fin de poder acceder a la vía judicial civil ordinaria; considera esta Juzgadora que lo que antecede constituye una violación al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la parte actora, toda vez que, tal como lo dispone el artículo 10 del tantas veces mencionado Decreto Ley, independientemente de la decisión que se dicte en sede administrativa, las partes podrán acceder a la vía judicial, sin que sea necesario que el acto que autoriza la vía judicial este definitivamente firme, siendo la única forma que el acto administrativo no se ejecute de forma inmediata y directa es que sea decretada una medida cautelar de suspensión de los efectos del mismo por un tribunal competente, lo cual no es el caso, por lo que en criterio de quien aquí suscribe, no existe prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en consecuencia, se declara SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

Como consecuencia de lo anterior, resulta forzoso para esta sentenciadora declarar CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio F.J.T.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Á.M.C.J., ambos plenamente identificados en autos; en tal sentido, SE REVOCA la decisión dictada en fecha 15 de diciembre de 2015, por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, y en consecuencia, se ordena al aludido juzgado la continuación del presente juicio seguido por DESALOJO, intentado por la prenombrada ciudadana contra el ciudadano S.A.O.A., de conformidad con lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda; tal y como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Y así se decide.

VI

DISPOSITIVA.

Por las razones que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio F.J.T.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadana Á.M.C.J., ambos plenamente identificados en autos, contra la decisión proferida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en fecha 15 de diciembre de 2015; en tal sentido, SE REVOCA la aludida decisión, y se declara SIN LUGAR la cuestión previa prevista en el ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la prohibición legal de admitir la acción propuesta; y en consecuencia, se ordena al aludido juzgado la continuación del presente juicio seguido por DESALOJO, intentado por la prenombrada ciudadana contra el ciudadano S.A.O.A., ya identificado, de conformidad con lo previsto en la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.

No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.

Se ordena la remisión del presente expediente junto con oficio en su debida oportunidad legal, al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro y Carrizal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques.

Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los quince (15) días del mes de marzo del año dos mil dieciséis (2016). Años 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.).

LA SECRETARIA,

LEIDYMAR AZUARTA

ZBD/lag.-

Exp. 16-8884.

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