Decisión de Juzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario de Tachira, de 12 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2010
EmisorJuzgado Superios Cuarto Civil, Mercantil, Transito, Trabajo, de Protección del Niño y el Adolescente, Agrario y Bancario
PonenteJeanne Lisbeth Fernández
ProcedimientoAcción De Protección

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

Expediente N° 2.329

Trata el presente asunto de la ACCIÓN DE PROTECCIÓN que interpusiera la ciudadana M.A.V.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.078.660, en su carácter de Directora Regional del INSTITUTO AUTÓNOMO C.N.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES “IDENA TÁCHIRA”, ente jurídico de Derecho Público creado por la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.859 extraordinario, de fecha 10 de diciembre de 2007, debidamente asistida de abogada, contra: 1) La GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA representada por el ciudadano C.A.P.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.094.459, y, 2) La DIRECCIÓN DE FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA en la persona de la ciudadana E.M.D.P., representados por los abogados J.D.M.L. y B.O.M.M., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-10.156.701 y V-15.241.477 e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.895 y 74.775 respectivamente.

Conoce esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud de la APELACIÓN interpuesta el 8 de julio de 2010 por la representación judicial de la parte accionada contra la decisión dictada en fecha 1° de julio de 2010 por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró CON LUGAR LA ACCIÓN DE PROTECCIÓN INTENTADA POR EL INSTITUTO AUTÓNOMO C.N.D.D.D.N., NIÑAS Y ADOLESCENTES “IDENA-TÁCHIRA” CONTRA LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA Y; ORDENÓ A LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA GESTIONAR ANTE EL ORGANISMO RESPECTIVO DE MANERA INMEDIATA UN CRÉDITO ADICIONAL POR LA SUMA DE ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.356.976,29), CORRESPONDIENTE A LA ASIGNACIÓN PRESUPUESTARIA DEL AÑO 2009 DE LA FUNDACIÓN “EL NIÑO SIMÓN” DEL ESTADO TÁCHIRA.

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Del legajo de copias fotostáticas certificadas remitidas a esta instancia por el Tribunal de la causa consta que:

.- El 1° de abril de 2009 fue recibida la acción de protección bajo estudio y, el 7 de abril del año 2009 fue admitida y ordenado su trámite legal (folios 1 al 21).

.- A los folios 23 al 51 corren inspecciones judiciales practicadas por el Tribunal de Primera Instancia en fechas 4 de diciembre de 2009, 17 de diciembre de 2009, 23 de febrero de 2010 y 9 de abril de 2010.

.- Mediante escrito fechado 6 de mayo de 2010 la representación judicial de la parte accionada solicitó la incompetencia del Tribunal de Protección para conocer la presente Acción de Protección por ser, a su decir, competencia de la jurisdicción contencioso- administrativa (folios 52 y 53). El a quo en fecha 11 de mayo de 2010 se declaró competente para seguir conociendo de la presente causa (folios 54 y 55).

.- El 12 de mayo de 2010 se llevó a cabo la audiencia de juicio con la presencia de las partes así como de la representación del Ministerio Público (folios 56 al 63).

.- Mediante escrito del 18 de mayo de 2010 la parte accionada interpuso regulación de competencia contra la decisión en la cual el a quo afirmó su competencia (folios 64 al 68).

.- El 19 de mayo de 2010 se llevó a cabo una reunión conciliatoria solicitada por el Ministerio Público con la presencia de las partes (folios 69 y 70).

.- El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial el 9 de junio de 2010 declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia interpuesta, estableciendo la competencia a la Jueza Unipersonal N° 5 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira (folios 72 al 88).

.- El 1° de julio de 2010 se dictó el fallo apelado ya relacionado ab initio (folios 89 al 101).

.- El 29 de julio de 2010 fue recibido por este Tribunal Superior el presente legajo de copias fotostáticas certificadas previa su distribución, dándosele entrada e inventario bajo el N° 2.329 y el curso de ley correspondiente (folios 103 y 104).

.- Llegada la oportunidad procesal respectiva se llevó a cabo en esta instancia la audiencia de formalización de la apelación con la presencia de las partes (folios 109 al 112).

Hallándose la presente causa dentro del lapso procesal para publicar la decisión correspondiente, pasa de seguidas quien aquí juzga a considerar las razones de hecho y de derecho planteadas en el presente asunto.

II

FUNDAMENTOS DE LA MEDIDA DE PROTECCIÓN

La accionante argumentó como objeto de su pretensión que:

…El Ejecutivo Nacional mediante Decreto N° 5.590, de fecha 12 de septiembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 14 de septiembre de 2007, adscribió al Ministerio del Poder Popular para la Educación La Fundación del Niño, por su amplia experiencia en la implementación de programas sociales orientados a la atención integral de los niños, niñas y jóvenes provenientes de familias de escasos recursos. Posteriormente por Decreto N° 5.982, de fecha 3 de abril de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 03 de abril de 2008, bajo el N° 38.902, Año CXXXV, Mes VI, en el cual el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela H.R.C.F. autoriza el cambio de denominación de la Fundación del Niño a FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación, con domicilio en Caracas, pudiendo establecer oficinas o dependencias en cualquier otra ciudad del país, previa autorización del Ministerio del Poder Popular para la Educación, y se regirá por lo previsto en dicho Decreto.

La Fundación Nacional “El NIÑO SIMÓN” TÁCHIRA brinda atención integral a los niños, niñas y adolescentes, adultos mayores y en general a las familias tachirenses de escasos recursos económicos que concurren a esta Institución en busca de ayuda social y médica, al igual que los niños, niñas y adolescentes que asisten a los programas adscritos a esta Fundación como son: doce (12) Centros de educación inicial, ocho (8) Casas de los Niños y tres (3) Casas Hogares ubicadas en el Municipio San Cristóbal, para un total en la actualidad de MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES (1.850)…

…Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que la Fundación Nacional “EL NIÑO SIMÓN” ha realizado trámites en relación a la asignación de los recursos financieros por ante las Direcciones de Planificación y Desarrollo, Dirección de Finanzas de la actual Gobernación del Estado Táchira, y aun éstas no han suministrado respuestas a las múltiples solicitudes y comunicaciones enviadas por la Fundación, y hasta la fecha de hoy La Fundación Nacional “EL NIÑO SIMÓN” no ha recibido ningún aporte del primer trimestre, por parte de la Gobernación del Estado Táchira, y la misma alega que no existe identidad entre el destinatario que aparece en el Libro de Transferencias de Presupuesto de Ingresos y Gastos del Estado Táchira para el ejercicio fiscal 2009 para la Fundación Nacional “El N.S. Táchira”, sino que aparece Fundación El N.S.S.C., cabe destacar que el Departamento de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del Estado Táchira, cometió un error en la denominación donde escribieron Fundación El N.S.S. Cristóbal…

…En tal virtud, los niños y niñas que se atienden de forma integral a través de los Centros de Educación Especial Inicial, Casas Hogares y Casas de los Niños de La Fundación Nacional “EL NIÑO SIMÓN” Táchira, se les está vulnerando sus derechos. Estos derechos, entre los que incluimos el derecho a la educación, a la alimentación, al descanso, a la recreación, esparcimiento y juego, a la libertad de expresión, a la salud, a opinar y ser oído, a participar entre otros.

Igualmente se han paralizado las donaciones a los Niños, Niñas y Adolescentes tales como: medicamentos, exámenes especializados, exámenes de laboratorio, asistencia médica, odontológica, psicológica, artículos ortopédicos, aparatos ortopédicos, prótesis auditivas, lentes correctivos, atención médico quirúrgica de hernias, hendidura de labio palatino y la suspensión de la entrega de canastillas a mujeres embarazadas…

. (Negritas y subrayado de este Juzgado).

III

MOTIVOS PARA DECIDIR

Hecho el estudio individual al presente Cuaderno de Apelación, se refiere la presente controversia a la Acción Judicial interpuesta fundamentada principalmente en la violación de los derechos constitucionales a la educación, alimentación, descanso, recreación, esparcimiento y juego, a la libertad de expresión, a la salud, a opinar y ser oídos de los niños, niñas y adolescentes del estado Táchira, en virtud de que no se le han asignado hasta la fecha los recursos financieros del año 2009 a la Fundación Nacional “El N.S.” Táchira.

El Tribunal de Primera Instancia consideró procedente la Acción de Protección incoada en virtud de haberse demostrado que la Gobernación del estado Táchira y la Dirección de Finanzas no suministraron los recursos financieros previstos en la Ley de Presupuestos al Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes “IDENA TÁCHIRA”.

Planteada así la materia sometida a conocimiento de este Tribunal Superior, se observa que la apelación fue fundamentada en:

  1. De la Incompetencia.

    La representación judicial de la parte apelante en la audiencia para formalizar apelación celebrada en esta instancia, insistió sobre la incompetencia de la jurisdicción de protección de niños, niñas y adolescentes para conocer y decidir la presente Acción de Protección, fundamentándose en que se trata de un conflicto de intereses entre un órgano del Poder Público y una Fundación por una reclamación de naturaleza administrativa tendente a la obtención de un presupuesto.

    Sobre este aspecto estima esta sentenciadora que existe cosa juzgada sobre este alegato que impide hacer nuevo pronunciamiento a este Tribunal Superior. En efecto, un Tribunal de la misma jerarquía que este se pronunció sobre la solicitud de regulación de competencia que interpusiera la parte accionada y hoy apelante. Así pues, en sentencia del 9 de junio de 2010 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, declaró sin lugar la solicitud de regulación de competencia realizada el 18 de mayo de 2010 por la Procuraduría General del estado Táchira y declaró competente a la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del estado Táchira, para conocer y decidir la presente Acción de Protección.

    Tal decisión se fundamentó en que:

    …En definitiva, se tiene que la intención del legislador, es proteger los intereses difusos y colectivos de los niños, niñas y adolescentes, buscando el restablecimiento de los derechos vulnerados, y garantizar de este modo, la tutela judicial efectiva de sus derechos, a través de la acción de protección, que centra su actividad en función de una incidencia colectiva o del derecho o interés común antepuesto al individual, dada la lesión y desmejoramiento general a la calidad de vida del sector componente de la Fundación Nacional “El N.S.”, quienes se ven afectados directamente al no contar con los recursos previstos en el presupuesto del Estado Táchira para el ejercicio fiscal 2009.

    Por consiguiente, bajo la luz de los precedentemente expuesto y en apego al criterio jurisprudencial de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen que deben protegerse a los menores de edad, esta alzada llega a la conclusión que el tribunal competente para conocer y decidir de la acción de protección ejercida… es la sala de juicio N° 5 de protección…

    . (Subrayado de este Tribunal).

    Como se evidencia, este alegato ya fue resuelto durante el íter procesal y no se observa que dicho fallo haya sido impugnado, razón por la cual no puede volver a decidir esta juzgadora una petición ya resuelta por otro Tribunal Superior con la misma jerarquía y competencia a este, Y ASÍ SE RESUELVE.

  2. De la representación de la Fundación para ejercer la acción.

    Esgrime la parte apelante que el IDENA TÁCHIRA ejerce una acción de protección en nombre de los niños, niñas y adolescentes del estado Táchira, cuyos intereses y argumentos han sido expuestos, representados y defendidos por la Fundación “El N.S.”, no en interés de los menores sino para beneficio de la fundación.

    Estima esta juzgadora que para analizar este alegato debemos necesariamente traer a colación el artículo 125 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra la definición legal de la Acción de Protección en los siguientes términos:

    Artículo 125: “Las medidas de protección son aquellas que impone la autoridad competente cuando se produce en perjuicio de uno o varios niños, niñas o adolescentes individualmente considerados, la amenaza o violación de sus derechos o garantías, con el objeto de preservarlos o restituirlos.

    La amenaza o violación a que se refiere este artículo puede provenir de la acción u omisión del Estado, la sociedad, los particulares, el padre, la madre, representantes, responsables o de la propia conducta del niño, niña o del adolescente”. (Negritas y subrayado del tribunal).

    En criterio de esta Alzada, el legislador previó esta acción a los fines de desarrollar el máximo postulado que brinda la Ley Orgánica de Protección in comento a los niños, niñas o adolescentes como sujetos de derechos, esto es, el Principio del Interés Superior consagrado en el artículo 8 de la Ley Especial, el cual es de obligatorio cumplimiento y aplicación en todas y cada una de las decisiones en las cuales se vean afectados directa o indirectamente los niños, niñas y adolescentes.

    En este orden de ideas, este principio va de la mano con el de Prioridad Absoluta consagrado en el artículo 7 ejusdem, en el sentido, de que el Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta, todos los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes, comprendiendo dicha norma la “Asignación privilegiada y preferente, en el presupuesto, de los recursos públicos para las áreas relacionadas con los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y para las políticas y programas de protección integral de niños, niñas y adolescentes”.

    Por lo tanto, al estar evidenciado que la Fundación “El N.S.” adscrita al Ministerio del Poder Popular para la Educación según Decreto N° 5.590 de fecha 12 de septiembre de 2007 y, posteriormente por Decreto N° 5.982 de fecha 3 de abril de 2008 bajo el N° 38.902, Año CXXXV, Mes VI, autorizado su cambio de denominación a FUNDACION NACIONAL “EL NIÑO SIMÓN”, es un organismo encargado de velar por la satisfacción de los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes; estima esta juzgadora que sí tiene la representación para defender y accionar la acción judicial de protección por cuanto directa o indirectamente el presupuesto que solicitan incide de manera directa en el objetivo para el cual fue creada, que como se dijo, no es más que el preservar y garantizar el Interés Superior y con Prioridad Absoluta de los derechos de los sujetos especialmente tutelados, razón por la cual es improcedente este alegato, Y ASÍ SE RESUELVE.

  3. De la Incongruencia Negativa y ausencia de violaciones a los derechos constitucionales alegada.

    Argumenta la parte apelante que el a quo no hizo mención en la sentencia, de que la parte actora recibió recursos adicionales por parte del Ejecutivo Nacional para el cumplimiento de sus objetivos, con lo cual incurrió en el vicio denunciado.

    También indicó que no se demostró con las pruebas aportadas que la Gobernación del estado Táchira hubiera violado la lista de derechos denunciados.

    Con respecto a estos planteamientos, en primer lugar debemos recordar que, la congruencia del fallo a la luz de la jurisprudencia y doctrina patria ha sido definida como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes. (Sent. S.C.C 21-07-08 caso: D.C.M. contra (COINHERCA)).

    En el caso de marras, el a quo concluyó sobre la base de todo el acervo probatorio la procedencia de la acción, a más de que la parte actora fue conteste y clara al señalar por ante esta instancia que lo que recibieron fue un recurso de auxilio lo cual sí fue valorado por el a quo.

    Ciertamente, de la revisión del fallo impugnado constata esta sentenciadora que el a quo sí se pronunció cuando señaló:

    …Igualmente,… corre inserta en este expediente, partidas no asignables a programas N° 1302, la transferencia a la Fundación del N.S., San Cristóbal por un monto de catorce millones, cuatrocientos treinta y seis mil doscientos veintidós bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 14.436.222,55). Del instrumento antes mencionado puede apreciarse que no existe identidad entre el destinatario de la transferencia que aparece en el libro de distribución del Presupuesto de Ingresos y Gastos del estado Táchira para el ejercicio fiscal 2009 y la Fundación Nacional El N.S. hoy reclamante, como afirman los demandados; sin embargo a criterio de quien aquí juzga esto se debió a un error material involuntario de transcripción por parte de los funcionarios encargados de ello adscritos a la Dirección de Planificación y Desarrollo de la Gobernación del estado Táchira, que es el ente encargado de realizar dicha actividad, aunado al hecho de que ha sido del conocimiento de la colectividad tachirense, que la denominada anteriormente Fundación del Niño ha venido durante los últimos años ejecutando una serie de programas sociales a favor de los niños, niñas y adolescentes del estado Táchira, y que sus recursos han sido aportados por el Ejecutivo Regional del estado Táchira, hecho éste que no era ignorado por la actual Gobernación, por lo que el error material mencionado no puede ser invocado como causal para la no entrega del dinero presupuestado para la actual Fundación El N.S.…

    . (Subrayado de esta sentenciadora).

    Del análisis precedente, el fallo impugnado no está viciado de incongruencia, por cuanto hizo pronunciamiento expreso sobre lo alegado por la parte demandada, Y ASÍ SE RESUELVE.

    En segundo lugar, en relación a la violación de los derechos constitucionales, a la libertad de expresión, a la salud, a opinar y ser oídos de los niños, niñas y adolescentes del estado Táchira, fundamento de la acción judicial de protección, estima esta juzgadora tal y como lo refirió en el literal “B)” del presente fallo, que los niños, niñas y adolescentes del estado Táchira sí se ven afectados directa e indirectamente por la no ejecución y materialización del objeto para el cual fue creada la Fundación “El N.S.”, cual es, garantizar los derechos e intereses de los mimos, a través de la ejecución de sus políticas sociales que conlleva necesariamente a que se les dé su presupuesto que por ley les corresponde; en tal sentido, al no haber logrado demostrar la representación judicial de la parte accionada que el presupuesto correspondiente al año 2009 fue recibido por la Fundación “El N.S.” Táchira, cual era su carga procesal a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues quien pretenda que ha sido libertado de una obligación tiene que probarlo, debe esta juzgadora declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo apelado, Y ASÍ SE RESUELVE.

    V

    DECISIÓN

    Este JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.D.M.L., en su carácter de co-apoderado judicial de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA y la DIRECCIÓN DE FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, contra la sentencia dictada el 1° de julio de 2010 por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

Queda CONFIRMADA la sentencia dictada el 1° de julio de 2010 por la Jueza Unipersonal N° 5 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que declaró: 1) CON LUGAR la ACCIÓN JUDICIAL DE PROTECCIÓN incoada por la ciudadana M.A.V.E., en su carácter de Directora Regional del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes “IDENA TÁCHIRA”, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA y la DIRECCIÓN DE FINANZAS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, y 2) ORDENÓ a la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA, en la persona del Gobernador C.A.P.V., gestionar por ante el organismo respectivo de manera inmediata, a través de un crédito adicional, la suma de ONCE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 11.356.976,29), correspondiente a la asignación presupuestaria del año 2009, de la Fundación “El N.S.” Táchira, y una vez se haga efectivo dicho crédito debe proceder a la entrega del monto mencionado, a la autoridad competente de la referida fundación.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese esta sentencia en el expediente N° 2.329 y regístrese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA. San Cristóbal, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil diez. Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza Titular,

J.L.F.D.A.

Refrendado por

El Secretario,

J.G.O.V.

En esta misma fecha se dictó, publicó y agregó la anterior sentencia al expediente N° 2.329, siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) dejándose copia certificada para el archivo del Tribunal.

El Secretario,

J.G.O.V.

JLFdeA./JGOV.-

EXP: N° 2.329.-

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