Decisión nº UM012012000043 de Corte de Apelaciones LOPNA de Yaracuy, de 12 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2012
EmisorCorte de Apelaciones LOPNA
PonenteJholeesky Villegas Espina
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte Superior de la Sección Penal del Adolescente

San Felipe, 12 de Noviembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : UP01-D-2012-000446

ASUNTO : UP01-R-2012-000071

Recurrente : Abg. Á.C.G.V., Fiscal Novena del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente

Procedencia : Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente

PONENTE : Jholeesky del Valle Villegas Espina

Corresponde a esta Corte de Apelaciones de la Sección Penal de Adolescente conocer acerca del recurso de apelación de auto interpuesto por la Abg. Á.C.G.V., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, de fecha 04 de Octubre de 2012, inserta en la causa principal UP01-D-2012-000446.

Para resolver, este Tribunal Colegiado formula las siguientes consideraciones:

Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 07 de Noviembre de 2012, procedente del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy y se acuerda darle entrada.

En este orden, el 08 de Noviembre de 2012, se constituye el Tribunal Colegiado Especializado, quedando conformada la Corte con los Jueces Superiores: Abg. W.D.Z.; Abg. L.R.D.; y Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina; a quien se designo como ponente según el orden de distribución.

En fecha 08 de Noviembre de 2012, la Juez Superior Abg. Jholeesky del Valle Villegas Espina, consignó ante la secretaria ponencia de Admisión.

El 08 de Noviembre de 2012, se dicta auto fundado en el cual se admite el presente recurso de apelación de auto interpuesto por la Abogada Á.C.G.V., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, contra decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes, de este Circuito Judicial Penal.

Con fecha 12 de Noviembre de 2012, la Jueza ponente consigna el proyecto de sentencia.

En este orden esta Corte de apelaciones hace las siguientes consideraciones:

ALEGATOS DE LA APELACION

La Fiscal Novena del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, fundamenta su recurso de conformidad al artículo 447 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal, señalando que en fecha 09 de Octubre de 2012, fue notificada del auto de fecha 04 de Octubre de 2012, dictado por la Juez de Juicio de la Sección Especializada (colocando entre paréntesis la palabra “Suplente”), Abg. Ligmar L.A.C., acordó en vista del escrito consignado por el Licenciado Darwin Camargo, Trabajador Social adscrito al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial Penal, el cual anexa informes médicos del hijo de dos años de la adolescente identificada en autos, siendo que de conformidad con el artículo 264 de la norma adjetiva penal, sustituyendo la medida de privación de libertad contenida en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por la medida cautelar de arresto domiciliario establecida en el artículo 582 literal “A” ejusdem, en donde la Policía del Estado Yaracuy, deberá realizar rondas sucesivas y dar parte de ello al Tribunal.

Infiere la representante fiscal que, en virtud de esta decisión solo supone el cambio de reclusión y no la libertad de la imputada, por cuanto deberá brindar los cuidados, atención directa y necesaria a su menor hijo identidad omitida por su protección de conformidad al artículo 65 de la Ley Especial que rige la materia, por cuanto el y su madre requieren protección integral del estado a través del órgano jurisdiccional especializado con competencia para conocer los asuntos que afectan directamente la vida civil de niños y adolescentes y en materia de familia.

Ahora bien, la recurrente le llama la atención que, la Juez encargada por encontrarse la titular de reposo, haya sustituido la medida de privación de libertad, por un escrito emanado del Trabajador Social, cuando el Código Orgánico Procesal Penal es taxativo en cuanto a los sujetos procesales que pueden intervenir en los asuntos penales seguidos en contra de los adolescentes, mas aun cuando de dicha revisión de medida por ante el Tribunal de Control Nº 1, en fecha 21 de septiembre de 2012, esta vindicta pública solicitó le fuera negada dicha revisión, en virtud de que las circunstancias no habían variado y aunado a la Sentencia reiterada de la Sala Constitucional, sobre estos tipos de delitos (drogas) no gozan de ningún tipo de beneficio.

Así mismo infiere que, en virtud de la recusación presentada, la causa principal pasa a conocerla el Tribunal de Control Nº 2 de esta Sección, quien en fecha 25 de septiembre de 2012, se realizo audiencia preliminar en la cual entre otras cosas, la Juez decretó la prisión preventiva conforme al artículo 581 de la Ley Especial, para asegurar la presencia procesal de la adolescente para garantizar las resultas del proceso, coincidiendo el criterio de los dos Tribunales de Control, para que la Juez de Juicio, entre paréntesis coloco la recurrente (suplente), le haya sustituido dicha medida por el escrito presentado por el Licenciado Darwin Camargo, refiriendo que no es parte del proceso.

Argumenta que, está Fiscalía refirió al niño identidad omitida por su protección, a la Medicatura Forense y a un equipo interdisciplinario para su evaluación, el cual arrojó que el niño presenta un desarrollo acorde a lo esperado para su edad en las áreas motora, cognitiva y lenguaje, apreciando indicadores de sobreprotección y estilo de crianza permisivo; es por lo que explano en su escrito recursivo, la representación fiscal solicita que se anule la decisión de fecha 04 de Octubre de 2012 y ordene su internamiento en las mismas condiciones en que se encontraba antes de tomar la referida decisión.

CONTESTACION DEL RECURSO

La Defensora Pública Segunda del Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, Abogada Y.I.L.R., en su carácter de defensora de la Adolescente (Identidad Omitida), identidad omitida por su protección, da contestación al recurso de apelación alegando que, con respecto a la sentencia señalada por la recurrente, en cuanto a que estos tipos de delitos relacionados con el trafico de drogas no gozaran de ningún tipo de beneficio, le es necesario aclarar que la revisión de la medida privativa de libertad no supone de ninguna forma el goce de un beneficio, ya que estos últimos son solos aplicables en la fase de ejecución y su defendida se encuentra aún en la fase de juicio; por lo que menciona que, la revisión de la medida privativa de libertad y la imposición de la medida de arresto domiciliario que solo supone el cambio del sitio de reclusión y no la aplicación de un beneficio de los contemplados en la norma adjetiva penal, reiterando la sentencia emanada de la Sala Constitucional Nº 2.249.

Así mismo señala que, la representante fiscal en su escrito recursivo no motivo en ningún momento el porque debía mantenerse como centro de reclusión la Comandancia de la Policía, debiendo fundamentar que se encuentran llenos los supuestos del artículo 628 de la Ley Orgánica de Protección del Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo ser la fundamentación de manera concurrente, citando a Cafferata Nores, con respecto a las medidas privativas, destacando que con la detención domiciliaria de su defendida se encuentra plenamente garantizadas las resultas del proceso, por lo que solicita que se declare sin lugar el presente recurso y se mantenga el arresto domiciliario decretado a favor de la adolescente.

DECISION RECURRIDA

Del dispositivo de la decisión apelada, se desprende que el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección de Adolescente, de este Circuito Judicial Penal, en su fallo textualmente establece:

SUSTITITUYE LA MEDIDA DE PRISION PREVENTIVA CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 581 DE LA Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente por la medida cautelar DETENCIÓN DOMICILIARIA EN SU PROPIO DOMICILIO prevista en el artículo 582 literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente A LA ADOLESCENTE: (Identida OMitida) a través de rondas sucesivas de la policía del Estado Yaracuy, quienes darán parte de dichas rondas a este Tribunal en virtud que esta decisión solo supone el cambio de reclusión y no la libertad de la imputada quien deberá brindar los cuidados, atención directa y necesarias a su menor hijo.

MOTIVACION PARA DECIDIR

De la revisión que se ha realizado al expediente identificado con el No. UP01-D-2012-446, se constató:

• A los folios uno (1) al Dos (02) ambos inclusive, corre inserta solicitud fiscal 26/08/2012 en la cual coloca a disposición del Tribunal de Control de la Sección Especializada a la adolescente (Identidad Omitida)

• Acta policial de fecha 26 de Agosto de 2012, inserta a los folios tres (3) al cuatro (4) ambos inclusive que da cuenta de las circunstancias de tiempo modo y lugar de aprehensión de la adolescente (Identidad Omitida)y la ciudadana G.N.A.B..

• A los folios 1 al 24 ambos inclusive, corre agregada acta de audiencia de presentación de imputados de fecha 26 de Agosto de 2012, en la cual de su Dispositivo se desprende que, lo medular fue la calificación de la aprehensión como flagrante; se acordó la tramitación de la causa por la vía del procedimiento ordinario; se decretó la prisión preventiva por el Delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga; se ordenó la practica del informe Psicosocial.

• A los folios 27 al 36 de fecha 29 de Agosto de 2012, corre inserto la publicación de los fundamentos in extenso de la decisión en la cual se decretó la prisión preventiva.

• A los folios 40 al 48, aparece agregada acusación Fiscal dirigida a la Adolescente (Identidad Omitida), por el Delito Tráfico ilícito de Sustancia Estupefaciente en la modalidad de Ocultamiento previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Droga.

• A los folios 59 al 61 corre agregado solicitud de revisión de medida.

• Al folio 82 al 96, corre agregada decisión de fecha 11 de Septiembre de 2012, en la que se niega la revisión de la medida sobre la base de los siguientes argumentos:

Ahora bien, la Defensa solicita la revisión de la Detención Preventiva y la imposición de medida cautelar menos gravosa, con basamento en los artículos 2, 26, 43, 46, 51, 55, 83 y 257 constitucional, y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con 250 del Código Orgánico Procesal Penal; y a propósito de esa petición, esta Juzgadora, no sólo reitera que al día de hoy, subsisten las circunstancias que en fecha 26/08/12, hicieron posible la imposición de la medida que hoy se revisa; sino que también considera oportuno señalar que la imposición de cautelares suficientes para resguardar las resultas de un proceso, en ningún caso, debe entenderse como amenaza o violación de los derechos legales y constitucionales que asisten a los adolescentes en conflicto con la ley penal; ello entre otras razones, porque el mismo ordenamiento jurídico, autoriza su establecimiento en aquellos casos que se ajusten a los parámetros de ley, siempre bajo las limitaciones propias del debido proceso; sumado a eso, también debe afirmarse que el citado principio del interés superior del niño, no tiene cabida en la situación de autos, toda vez que sólo se trata de la aplicación de una medida para la cautela del proceso, que respeta los extremos de racionalidad y proporcionalidad previstos en la Ley que regula esta materia.

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• Al folio 127 de la causa principal, aparece agregada solicitud suscrita por E.Y.A., en su condición de progenitora de la adolescente, en la cual requiere al Tribunal de Control No. 1 de la sección Penal de Adolescente, que sea trasladada a los servicios médicos del Hospital, ya que presenta mucha fiebre por la retención de leche materna.

• Al folio 130 al 133 ambos inclusive la Jueza niega la solicitud aduciendo entre otras cosas que: “ visto que del escrito que contiene la petición bajo examen, no se constata que a la adolescente imputada le haya sido otorgada cita médica que garantice que será atendida con prontitud, menos aún que las autoridades del lugar de su reclusión, estén en conocimiento de su presunto estado de salud, que requiera traslado a un centro médico, y así lo certifique la superioridad que regenta el sitio de su detención, y por tales razones, NIEGA LA AUTORIZACIÓN para el traslado de la imputada (Identidad Omitida)S, a la sede del Hospital Central de San Felipe, estado Yaracuy, en las condiciones que han sido planteadas por la Defensa Privada.”.

• Al folio 175 de la causa principal, se observa auto de fecha 24 de Septiembre de 2012, en la que la Jueza se desprende del conocimiento del asunto en virtud de recusación que fue planteada.

• Al folio 180 corre agregado auto de fecha 24 de Septiembre de 2012, en el cual el Tribunal de Control No. 2 de la Sección Especializada le da entrada al asunto y fija audiencia preliminar para el día 25 de Septiembre de 2012.

• Al folio 184 al 191, corre agregado acta de audiencia preliminar oral y reservada de fecha 25 de Septiembre de 2012, en la que : admite la acusación de conformidad con el articulo 570 y 578 literal “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, en contra de la adolescente Y. D. B.A., por su presunta participación en el delito de trafico ilícito de sustancias de estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de ocultamiento, previsto en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas; admiten las pruebas ofrecidas tanto por la representación fiscal como las testimoniales promovidas por la defensa; dicta auto de enjuiciamiento en contra de la adolescente de conformidad con el articulo 579 de la Ley Especial que rige la materia; se impone la medida cautelar contenida en el articulo 581 y 628 parágrafo 2º de la Ley Especial en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la audiencia de juicio; y declara sin lugar la solicitud de la defensa sobre una medida menos gravosa.

• A los Folios 192 al 205, aparece inserta los fundamentos in extenso de la audiencia preliminar en la que en efecto se ratificó la prisión preventiva conforme a lo establecido en el artículo 581 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niña y Adolescente en concordancia con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la solicitud de la imposición de una medida menos gravosa.

• Al folio 207, aparece escrito suscrito por la ciudadana E.Y.A., donde anexa los informes médicos del lactante (Identidad Omitida), hijo de la adolescente contra quien se decretó prisión preventiva.

• Al folio 220, corre agregado auto de fecha 03 de Octubre de 2012, en el cual el Tribunal Penal de Juicio Sección Adolescente, acuerda darle entrada al asunto y fija Juicio oral y reservado para el día 19 de octubre de 2012 a las 10 a.m.

• Al folio 223, corre agregado oficio de fecha 04 de Octubre de 2012, suscrito por el Lic. Darwin Camargo, en su condición de miembro del equipo multidisciplinario de la sección especializada, indicando que remite informe médico relacionados con el hijo del adolescente (Identidad Omitida), destacando que los citados informes fueron consignados por la madre representante legal de la mencionada adolescente en el programa de acompañamiento profesional (Escuela para Padres).

• Al folio 227 al 231, corre agregada decisión de fecha 04 de Octubre de 2012, decisión a la que este Tribunal se referirá más adelante al ser el auto apelado.

Luego de la revisión pormenorizada a la causa, precisa esta instancia a los fines de lograr una sentencia impregnada de valores humanistas, hacer referencia primeramente a la niñez y a la adolescencia, iniciado con el proceso de construcción de la ciudadanía a la luz de la constitución de la Republica de 1999.

El artículo 78 constitucional establece: “Los Niños Niñas y adolescentes son sujetos de pleno derecho y están protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetaran, garantizaran y desarrollaran los contenidos de esta constitución, la convención sobre los derechos del Niño, y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la Republica …El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa y creara un sistema rector nacional para la protección integral de los niños niñas y adolescente”.

A partir de la vigencia de la constitución de 1999 se crea todo un mecanismo, para hacer efectivo el disfrute y ejercicio de esa ciudadanía a través de los Organismo de protección (Circuito de Protección, Ministerio Público, Defensa Pública, Consejos de Protección, Entidades de Atención; entre otras).

En el marco de esta nueva concepción jurídica y social se atribuyen derechos específicos a los niños y adolescentes es decir los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, pero adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos que están en formación.

Desde el 01 de abril de 2000, con la vigencia de la Ley Orgánica para la Protección se les reconoce su capacidad jurídica para ejercer personalmente sus derechos, garantías y cumplir sus deberes.

Pues bien, la ley especial tiene como objeto, desarrollado en el artículo 1, lo siguiente:

Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarles desde el momento de su concepción

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En torno a este particular, se destaca que, en Venezuela, apoyados en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, se regirán todas las situaciones en las que tengan interés los niños, niñas y adolescentes, esta ley surge gracias a un movimiento social en el que participan diversos integrantes de la sociedad y en el que niños, niñas y adolescentes son protagonistas. La Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente considera a los niños, niñas y adolescentes como personas, no como objetos, les permite opinar y participar en diferentes actividades de su interés, es decir, elimina el concepto de niño tutelado y les reconoce a todos los niños y niñas su condición de sujetos plenos de derechos con deberes y obligaciones, habilitados para demandar, actuar y proponer. Se les considera personas con derechos y responsabilidades correspondientes a su edad y capacidad, bien sea con sus padres, en el hogar, en la escuela y con la sociedad en general.

Así las cosas el núcleo familiar constituye, en este sentido, el principal resorte que debe proporcionar a los hijos e hijas, no sólo el bienestar y calidad de vida necesarios, sino, y sobre todo, un espacio vivencial y modélico de actitudes y valores, y el soporte necesario para que quienes están estudiando en cualquiera de los niveles y modalidades educativas del país logren el desarrollo cognitivo, afectivo y ético necesario.

La Familia como primer agente socializador debe garantizar que se cumplan las normas naturales de convivencia, partiendo del principio que el amor y el respeto es una responsabilidad directa de los padres. En la Dinámica Familiar se debe inculcar valores como respeto, solidaridad ,honestidad, confianza, para ofrecer un hogar favorecido por una comunicación efectiva entre padre e hijo y que exista un estilo de vida donde se garantice modelos que contribuyan con la formación integral de los niñas y adolescente donde ellos ejerzan todos sus derechos, cumplan con sus deberes para desarrollar plenamente sus capacidades, todo ello enmarcado en la DOCTRINA DE LA PROTECCION INTEGRAL.

El conflicto se presenta cuando lo anteriormente expuesto no se cumple ó se desconoce, aumentando así la posibilidad que un adolescente infrinja la Ley penal motivado principalmente que el adolescente ha adquirido progresivamente modelos inadecuados de conducta en el seno de la familia, bien porque han crecido en familias disfuncionales, que no les ha permitido ejercer sus derechos y cumplir con sus deberes y por su puesto es allí donde se violentan sus derechos al punto, que el segundo agente socializador que es la escuela también falla bien porque el adolescente no se ha podido adaptar a las normas de convivencia o porque las circunstancia de vida familiar no le permitió ejerce sus derechos.

Este tipo de modelos y de conductas inapropiadas se agudizan en la medida que el n.n. y el adolescente socializan con personas en la calle que tienen conductas delictivas y hace vulnerable a los jóvenes a cometer delitos. Es aquí donde se evidencia que este adolescente infractor es víctima de la descomposición familiar, víctima del delincuente que lo esta llevando a infringir la Ley, y en consecuencia el Estado debe protegerlo.

Pues bien, estos problemas que se ha señalado, el adolescente al infringir la ley penal, el estado los aborda a través del Sistema Penal de Responsabilidad definido en el artículo 526 de Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

El sistema penal de responsabilidad del adolescente es el conjunto de órganos y entidades que se encargan del establecimiento de la responsabilidad del adolescente por los hechos punibles en los cuales incurran, así como de la aplicación y control de las sanciones correspondientes. Este Sistema conformado o integrado por:

a) La Sección de Adolescentes del tribunal penal

b) Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia;

c) Ministerio Público; d) Defensores públicos

e) Policía de investigación

f) Programas y entidades de atención

El Sistema Penal de Responsabilidad se encarga de perseguir la acción delictiva a través del Ministerio Público quien de acuerdo al principio de oficialidad ejerce el ius puniendi y los Tribunales Especiales imponen las medidas y sanciones de carácter meramente educativos a titulo de prevención especial positiva, parra corregir las circunstancias que lo llevaron a infringir la Ley Penal, a través de una Metodología de Intervención Socioeducativa, que entre otras cosas contempla diseñar un conjunto de acciones educativas en el contexto social del joven infractor, involucrando al núcleo familiar, dirigidos a la Rehabilitación, Reeducación , Resocialización Familiar y Reinsersión Social y Comunitaria (Régimen Progresivo), para lograr el pleno desarrollo del adolescente y su adecuada convivencia con la familia y el entorno social.

De esta manera, las sanciones previstas se diseñaron de tal forma que, partiendo del tipo de delito cometido, cada adolescente sancionado, consiga el mejor mecanismo para reconciliarse consigo mismo y con la sociedad de una forma esencial y fundamentalmente sociopedagógica. Entendiéndose durante todo el proceso, que los adolescentes en conflicto con la ley penal, no son enfermos mentales que requieren tratamiento, y sí sujetos en proceso de desarrollo con una historia de carencias y dificultades en el establecimiento de los límites entre ellos como personas y los demás como colectivos.

Estas sanciones, pueden ser modificadas por el Juez de Ejecución cada 6 meses por una sanción menos gravosa, una vez que se estudie el desempeño del adolescente en la misma, de acuerdo a un Plan Individual en el que se fijan metas y objetivos concretos, que permitirán evaluar su evolución y su transformación socioeducativa, y en donde el adolescente debe participar activa y conjuntamente con los especialistas que desarrollan el programa para la ejecución de la sanción.

En este sentido, y cumpliendo expresamente con lo dispuesto en la Convención, la sanción de privación de libertad tiene una característica de excepcionalidad, como última y extrema ratio únicamente para la sanción de las conductas consideradas como de mayor gravedad penal.

Así, las medidas principales o de primer orden son:

• Amonestación: que consiste en una severa recriminación verbal.

• Imposición de Reglas de Conducta: que consiste en la determinación de obligaciones o prohibiciones para regular la vida del adolescente, y no podrá durar más de 2 años.

• L.A.: que consiste en la libertad del adolescente bajo la supervisión y orientación de un profesional preparado para hacer seguimiento y planificar actividades que desarrollen el potencial ciudadano del adolescente, y no podrá durar más de 2 años.

• Servicios a la Comunidad: que consiste en tareas de interés general que deberá realizar el adolescente de forma gratuita y en horarios que no interfieran con su desenvolvimiento escolar y/o laboral, y no podrá durar más de 6 meses.

• Semi-libertad: que consiste en la incorporación obligatoria del adolescente durante su tiempo libre en una institución cerrada, en donde desarrollará actividades específicas para potenciar su desarrollo humano, y no podrá durar más de 1 año.

• Privación de libertad: que consiste en el internamiento en una institución cerrada que procurará la incorporación del adolescente en actividades que garanticen su desarrollo integral, y no podrá durar más de 5 años.

Por su parte, La Ley Orgánica que rige la materia establece los programas Socio Educativos y los define de la siguiente manera en los artículos:

Artículo 123. Definición. EI programa es la secuencia de acciones desarrolladas por personas o entidades con fines pedagógicos, de protección, atención, capacitación, inserción social, fortalecimiento de relaciones afectivas y otros valores, dirigidas a niños y adolescentes.

Artículo 124. Tipos. Con el objeto de desarrollar políticas y permitir la ejecución de las medidas se establecen, con carácter indicativo, los siguientes programas:

j) Socio-educativos: Para la ejecución de las sanciones impuestas a las adolescentes por infracción a la Ley Penal;

En este sentido, y habida cuenta que la sanción de los adolescentes en conflicto con la ley penal tiene fines educativos, y respetando sus derechos, donde su libertad esta condicionada, mas no pierden la capacidad de ejercer otros derechos que le son inherentes como persona humana y que se encuentran descritos en la Declaración Universal de los Derechos del Niño, La Convención Internacional sobre los Derechos del Niño , La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, La Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente como consecuencia se encuentran protegidos por el Sistema de Protección Integral.

Bajo las premisas expuestas no se puede dejar de establecer y a los fines de este fallo se hace necesario afirmarlo que, existe una articulación entre el sistema penal de Responsabilidad del adolescente y el Sistema de Protección Integral, cuyos objetivos son:

• Lograr la adecuada convivencia con la familia y devolverlo al entorno social sano pasando por la rehabilitación, reeducación, resocialización y reinsersión social del adolescente.

• Obligante es devolverle el ejercicio de sus derechos que además de prepararlo para su libertad comprendiendo la ilicitud de su conducta, es preparar a su familia al padre y la madre que tienen deberes, responsabilidades y derechos compartidos iguales e irrenunciables y compartidos de criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material moral y afectivamente a sus hijos e hijas y esto se logra a través del trabajo articulado entre el sistema de Responsabilidad penal con el Sistema de Protección Integral: Tribunales de Protección, Consejos de protección.

• La articulación entre un sistema de protección y el Sistema de Responsabilidad es que ambos sistema cuya aplicación es ante organismos distintos va encaminados hacer énfasis al principio de corresponsabilidad, al rol fundamental de la familia, previsto en el articulo 5 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente al referirse al papel de la familia prevé que ésta tiene una responsabilidad prioritaria, inmediata e irrenunciable en la materia que desarrolla el mandato constitucional de considerar a la familia como la célula fundamental de la sociedad.

• Y en cuanto al principio de la participación de la sociedad se refiere al "Deber de Solidaridad Social", al consagrar el deber de la sociedad de participar en el logro de la vigencia plena de los derechos y garantías de los niños y adolescentes. Asimismo reconoce que la sociedad tiene el derecho a participar directamente en esta materia, como consecuencia necesaria de la aplicación de los principios democráticos, todo ello encaminado a proteger a la familia, a prevenir los índices de criminalidad y corregir los adolescentes en conflicto con la Ley Penal.

Ahora bien, luego de estas consideraciones teóricas y al contrastarlas con el auto apelado, se observa, que la Jueza Temporal Abg. Ligmar Alvarado, motiva congruamente las razones por las cuales acordó la sustitución de la medida privativa de libertad por una menos gravosa, como lo fue el arresto domiciliario, cuando señala, que visto los informes médicos que dan cuenta de la patología que presenta el hijo de la adolescente (Identidad Omitida), y adminiculados con los demás escritos presentados con el informe, consideró la circunstancia de salud y la patología que presentaba su hijo (Identidad Omitida) de acuerdo a las opiniones suscrita por los galenos, por lo que consideró necesaria la revisión de la medida de privación judicial de libertad, ello conforme y así lo establece el fallo apelado al artículo 264 de la norma adjetiva Penal. Expresamente refiere la Jueza Temporal, que el delito por el cual se juzga a la adolescente, amerita prisión preventiva, conforme al 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, pero en virtud de las circunstancias de salud que presenta el hijo de la adolescente detenida, quien requiere la atención directa y cuidado de su madre, señalando que con ello le garantiza el Derecho a la Salud que le asiste al niño, y lo cataloga como un derecho humano fundamental citando el artículo 78 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que consagra la vigencia del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, como sujetos pleno de Derechos.

Así se tiene que, los principio básico de la protección integral se resumen en: La igualdad o no discriminación; El interés superior del niño, niña y adolescente que implica un principio jurídico social de aplicación preferente en la interpretación y practica social de cada uno de los Derechos Humanos de los niño, niña y adolescentes, este principio trasciende a la simple consideración del órgano decidor mas bien como limitación discrecional de estos entes, constituyéndose en un vinculo normativo para la estimación, aplicación y respeto de todos los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes; también tenemos el principio de efectividad y prioridad absoluta, que implica que el Estado debe adoptar medidas hasta el máximo de los recursos para propender a la protección integral y por ultimo se tiene el principio de solidaridad, que procura privilegiar la trilogía, familia, estado y sociedad.

En este contexto y sobre la base de los conceptos emitidos, la Jueza Temporal única de Juicio, ordenó la detención domiciliaria de la adolescente, criterio plenamente compartido por esta Corte de Apelaciones, ello en virtud que se privilegió el interés superior, como premisa fundamental sobre la cual subyace el respeto de los Derechos Humanos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes, por su parte en la articulación del sistema de protección y el sistema Penal de Responsabilidad, sabiamente la Jueza Temporal, acordó considerando que tanto la adolescente privada de Libertad en arresto domiciliario y su hijo, requieren protección integral del Estado, a través del órgano jurisdiccional especializado, con competencia para conocer los asuntos que afectan directamente la vida civil de los Niños, Niñas y Adolescentes, y en materia de familia, el Tribunal remitió copia certificada de la Decisión, ante el Tribunal de Protección, para que de alguna manera se ejerza el control Judicial sobre estos casos para resguardar los derechos del Niño hijo de la Adolescente y para impartir las orientaciones a su mama adolescente, de conformidad con el sistema de protección Integral previsto en la Ley.

Así las cosas, esta Corte de Apelaciones, confirma en cada una de sus partes el auto apelado, del cual se observa una visión humanista y verdaderamente educativa del tratamiento de una sanción preventiva, privilegiando tanto el interés superior de la Joven a favor de quien se decretó el arresto domiciliario y su menor hijo, quien a entender de la jueza requería cuidados especializados.

También esta Corte constató y así debe dejarlo establecido que en la decisión adoptada por la Jueza Temporal, no discurrió informe alguno de ningún miembro del Equipo Multidisciplinario, como pretendió hacer ver la recurrente y el arresto domiciliario otorgado se encuentra ajustado a Derecho sobre la base de la protección del niño de la adolescente en conflicto con la ley penal, y si bien es cierto que se le Juzga por presunto ocultamiento de sustancia ilícita, también esta Corte constató que la cantidad de Catorce Miligramos con cuatro gramos (14,4) fue incautada en un procedimiento en el cual participó una persona de sexo femenino adulta, y que por notoriedad Judicial a esta Corte le consta que le fue otorgada una medida de arresto domiciliario, como medida humanitaria por ante el Tribunal de Control No. 4, en fecha 30 Agosto de 2012 cuya decisión riela en la causa UP01-P-2012-3432. Así las cosas no se puede anticipar la responsabilidad de la Adolescente, sin que ésta haya sido Juzgada en un Juicio Justo en respeto a sus garantías legales y constitucionales, como ha pretendido el Ministerio Público cuando se analiza el escrito de apelación en su conjunto.

Por lo que esta Corte hace un llamado a la reflexión a la Fiscal Recurrente abogada Á.V., para que en lo sucesivo se ajuste al principio de la buena fe que debe prevalecer en las partes intervinientes en el proceso, ya que afirmar que la medida fue otorgada por una Jueza Suplente, cuando dicha figura no existe en el catalogo de Cargos del Poder Judicial y además señalar que dicha decisión fue dictada sobre la base de solicitud del Lic. Darwuin Camargo, sin ajustarse ello a la verdad. Es por lo que haciendo referencia al Código Orgánico Procesal Penal, cuando señala en su artículo 102, que: “Las partes deben litigar con buena fe, evitando los planteamientos dilatorios, meramente formales y cualquier abuso que este Código les concede. Se evitará en forma especial, solicitar la privación Preventiva de libertad de l imputado cuando ella no sea absolutamente necesaria para asegurar la finalidad del proceso”.

DISPOSITIVO

Por lo que en sustento a lo expuesto esta Corte de Apelaciones Especializa.d.E.Y., administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la apelación formalizada por la Abogada Á.C.G.V., en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, y en consecuencia se confirma en cada una de sus partes el fallo apelado de fecha 04 de Octubre de 2012, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio de la Sección Adolescentes de este Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, inserta en la causa principal UP01-D-2012-000446 y así se decide. En San Felipe a los Doce (12) días del mes Noviembre del año Dos Mil Doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación. Regístrese Publíquese y Notifíquese.

Los Jueces de la Corte Superior de la Sección Penal de Adolescentes

ABG. W.D.Z.

JUEZ SUPERIOR TEMPORAL PRESIDENTE

ABG. JHOLEESKY DEL VALLE VILLEGAS ESPINA

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

PONENTE

ABG. LUIS RAMON DIAZ

JUEZ SUPERIOR PROVISORIO

ABG. RAYMER OROPEZA

LA SECRETARIA

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