Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución28 de Mayo de 2015
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteEder Jesús Solarte
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. AP71-R-2015-000087

Interlocutoria/Cumplimiento de Contrato/Recurso Civil

Con Lugar Recurso/Revoca Inadmisibilidad/Ordena Admitir la Demanda “D”.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

“Vistos, con sus antecedentes.

  1. IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.

    PARTE ACTORA: A.E.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.577.226.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.E.G.Q., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 11.949.

    PARTE DEMANDADO: BIAGIO MIELE POMPA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-6.816.830.

    APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin representación judicial constituida en autos.

    MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (INTERLOCUTORIA).

  2. ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.

    Suben las actuaciones ante esta alzada, en razón de la apelación interpuesta el 21 de enero del 2015, por el abogado L.E.G.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada el 15 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda de cumplimiento de contrato, incoada por la ciudadana Á.E.S.G., en contra del ciudadano BIAGIO MIELE POMPA.

    Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento de la causa a esta alzada, que por auto del 30 de enero de 2015, la dio por recibida, entrada y trámite de definitiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 517, 519 y 521 del Código de Procedimiento Civil.

    El 13 de marzo de 2015, la representación judicial de la parte actora consignó escrito de informes constante de dos (2) folios útiles.

    Mediante auto del 26 de mayo de 2015, se difirió la oportunidad para dictar sentencia por treinta (30) días consecutivos, de conformidad con el artículo 251 del Código reprocedimiento Civil.

  3. RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.

    Se inició el juicio de cumplimiento de contrato, por escrito libelar presentado el 12 de enero de 2015, por el abogado L.E.G.Q., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana A.E.S.G., en contra del ciudadano BIAGIO MIELE POMPA, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, previo el sorteo correspondiente, le asignó el conocimiento al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que por decisión del 15 de enero de 2015, la declaró inadmisible.

    Por diligencia del 21 de enero de 2015, el abogado L.E.G.Q., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, apeló de la decisión proferida por el a-quo en fecha 15 de enero de 2015.

    Por providencia del 26 de enero de 2015, fue oído el recurso planteado en ambos efectos, ordenándose la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que transfiere previa a las formalidades de distribución el conocimiento a esta alzada que para resolver observa:

  4. MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

    El tema central deferido a esta alzada está dirigido a determinar si en el presente caso la decisión dictada por el a-quo esta ajustada a derecho al declarar la inadmisibilidad de la demanda de cumplimiento de contrato, propuesta por la ciudadana Á.E.S.G., en contra del ciudadano BIAGIO MIELE POMPA; con sustento en que la demandante no determino con precisión el objeto de la demanda o pretensión, contraria al principio dispositivo, y la previsión del ordinal 4° del artículo 340 de la n.a., lo cual se traduce, a su criterio, en una vulneración de disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil.

    Así las cosas, este Juzgado para su resolución en segundo grado de conocimiento, observa:

    DEL MERITO DE LA INCIDENCIA

    Establecido lo anterior, este tribunal trae a este acápite parte del contenido de la decisión recurrida del 15 de enero de 2015, objeto del recurso que conoce este juzgado, la cual se dictó en los términos siguientes:

    …Ahora bien, precisado de lo anterior, con la narración de los hechos, y el petitorio, sin pretender hacer un análisis de fondo en esta etapa, fácilmente se pudo colegiar que no esta determinado el objeto de la pretensión, siendo que la parte demandante, solicita que sea condenada a convenir en cuatro aspectos relacionados con un contrato de arrendamiento de un local comercial, sin precisar, si es una resolución o cumplimiento de contrato, desalojo u otro de los supuestos de la N.S. que lo regule. Así se establece.

    Aunado a lo anterior, resulta necesario para este Tribunal, citar el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente:

    …Omissis…

    De la precipitada norma se puede colegir tres supuestos con los cuales debe contrastarse todo escrito de demanda, a saber: el orden publico, las buenas costumbres y disposición expresa de la Ley.

    En este orden al verificarse que la demandante no determino con precisión el objeto de la demanda o pretensión, contraria el principio dispositivo, y la previsión del ordinal 4° del artículo 340 de la N.A., lo cual se traduce en una vulneración de disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Juzgado declarar INADMISIBLE IN LIMINIS LITIS, la demanda presentada por la ciudadana Á.E.S.G., contra el ciudadano BIAGIO MIELE POMPA, ambos identificados plenamente, todo ello aras de brindar a la parte desde el acceso a la administración de justicia, un Estado social de derecho, con una tutela efectiva y para que alce la justicia, de acuerdo a las garantías previstas los artículos 2, 26 y 257 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. Así se decide. (Copiado textualmente).

    Verificados los fundamentos de hecho y derecho vertidos por la recurrida en la decisión objeto del recurso que ocupa a este juzgador, se desciende al acto primigenio del proceso para determinar si la pretensión libelar cumple con el extremo dispuesto en el ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se constata que la parte actora señaló lo siguiente:

    …Por cuanto ha sido imposible que el señor BIAGIO MIELE POMPA, aquí antes identificado cumpla con el deber fundamental que le impone como arrendador el Contrato de Arrendamiento aquí antes identificado y que se anexa y describe en este libelo, es por lo que he recibido instrucciones de mi mandante a demandar, como en efecto formalmente demando en este acto, al ciudadano BIAGIO MIELE POMPA, antes identificado, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que convenga y declare, que desde el día 26 de abril de 2013, él celebró como arrendador, un contrato de arrendamiento con mi representada, aquí identificada, ciudadana A.E.S.G., que tiene como objeto un local comercial identificado con el numero 1 (sic), y que él recibió por concepto de depósito en garantía de mi mandante, la cantidad de Treinta Mil bolívares (Bs. 30.000, 00) y que igualmente recibió los cánones de los pagos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto, todos de 2013, según consta de los recibos aquí anexos y marcados del 1 al 5. SEGUNDO: Que declare y convenga, que él procedió antes del 15 de septiembre de 2013, a cambiar en forma unilateral sin que mediara la voluntad de la aquí querellante, a cambiar los candados que protegían al acceso al local 1 del edificio San Martín, aquí antes identificado y que por lo tanto, no le permitió a mi representada, gozar el uso y disfrute de dicho local a partir del día 15 de septiembre de 2013, lo que constituye una violación de su deber como arrendador y que actualmente en el local 1 aquí antes identificado, funciona un fondo de comercio denominado según el letrero que se exhibe en la fachada del local 1, como INVERSIONES TECHNOLOGY 2008, C.A., denominado el fondo de comercio MOTOREPUESTOS CAGIGAL, Nº R.I.F: J-40217981-2, (sic). TERCERO: Que convenga, que debe cumplir el contrato de arrendamiento aquí antes identificado, y que cumpla dicho contrato poniendo en posesión a mi mandante, del local aquí antes identificado y en forma inmediata. Permitiéndole de esta manera el goce y disfrute de dicho local. CUARTO: Que convenga en que debe otórgale a mi representado, un contrato de arrendamiento autenticado para que ella pueda ejercer legalmente el comercio y que dicho contrato cumpla con todas las estipulaciones legales, establecidas en la actual Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. QUINTO: Que pague las costas y costos del presente juicio.

    …Omissis…

    Fundamento la presente demanda, en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil Venezolano que contempla las acciones mero declarativas, en los artículos 1.155; 1.116, 1.159, 1.160, 1.167, todos del Código Civil Venezolano vigente, los cuales establece que los contratos deben ser posibles, lícitos y determinados, que los contratos tienen fuerza de ley entre las partes y que no pueden revocarse sin mutuo conocimiento de las partes, que los contratos deben ejecutarse de buena fe, que obliga no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos, que los contratos bilaterales, si una de la partes no ejecuta su obligación, la otra puede pedir el cumplimiento o la resolución del mismo. Igualmente, la acción se fundamenta en el artículo 1.579 y 1586, ambos del Código Civil Venezolano vigente, que establece la obligación del arrendador a permitir al arrendatario el goce y disfrute del bien dado en arrendamiento; igualmente se fundamenta en el artículo 13 de la Ley que Regula el Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial…

    La parte actora, con la finalidad de apuntalar su recurso y enervar lo decidido por la recurrida el 15 de enero de 2015, presentó ante esta alzada escrito de informes el 19 de diciembre de 2013, en donde alegó:

    “…El Juzgado Primero de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó una decisión mediante la cual no admitió la demanda planteada porque supuestamente no se cumplían los extremos del artículo 340 del Código Procesal Civil, Numeral 4to., o sea que no estaba determinado el objeto de la pretensión; tal decisión es totalmente errónea, incierta por lo siguiente: ---------------------------------------------

    1. En el capítulo del petitorio de la demanda, se explica claramente el objeto de la pretensión y a los fines de su mejor claridad, lo transcribo aquí íntegramente así:

    PETITORIO: Por cuanto ha sido imposible que el señor BIAGIO MIELE POMPA, aquí antes identificado cumpla con el deber fundamental que le impone como arrendador el contrato de Arrendamiento aquí antes identificado y que se anexa y describe en este libelo, es por lo que he recibido instrucciones de que se anexa y describe en el libelo, es por lo que he recibido instrucciones de mi mandante a demandar, como en efecto formalmente demandado en este acto, al ciudadano BIAGIO MIELE POMPA, aquí antes identificado, para que convenga, o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal en lo siguiente: PRIMERO: Que convenga y declare, que desde el día 26 de abril de 2013, él celebró como arrendador, un contrato de arrendamiento con mi representada, aquí identificada, ciudadana A.E.S.G., que tiene como objeto un local comercial identificado con el numero 1, de la planta baja del edificio San Martín, ubicado en la avenida Panteón, parroquia San Bernardino, Distrito Capital, y que él recibió por concepto de depósito en garantía de mi mandante, la cantidad de Treinta Mil bolívares (Bs. 30.000,00) y que igualmente recibió los cánones de los pagos correspondientes a los meses de mayo, junio, julio y agosto, todos de 2013, según consta de los recibos aquí anexos y marcados del 1 al 5. SEGUNDO: Que declare y convenga, que él procedió antes del 15 de septiembre de 2013, a cambiar los candados que protegían el acceso al local 1 del edificio San Martín, aquí antes identificado y que por lo tanto, no le permitió a mi representada, gozar el uso y disfrute de dicho local a partir del día 15 de septiembre de 2013, lo que constituye una violación de su deber como arrendador y que actualmente en el local 1 aquí antes identificado, funciona un fondo de comercio denominado según el letrero que se exhibe en la fachada del local 1, como INVERSIONES TECHNOLOGY 2008, C.A., denominado el fondo de comercio MOTOREPUESTOS CAJIGAL, N° R.I.F: J-40217981-2, (sic.). TERCERO: Que convenga, que debe cumplir el contrato de arrendamiento aquí antes identificado, y que cumpla dicho contrato poniendo en posesión a mi mandante, del local aquí antes identificado y en forma inmediata. Permitiéndole de esta manera el goce y disfrute de dicho local. CUARTO: Que convenga en que debe otórgale a mi representado, un contrato de arrendamiento autenticado para que ella pueda ejercer legalmente el comercio y que dicho contrato cumpla con todas las estipulaciones legales, establecidas en la actual Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. QUINTO: Que pague las costas y costos del presente juicio…

    .

    A.l.t.e. que fue planteada la pretensión actoral y la negativa emanada del a-quo, es imperioso traer a colación el contenido del ordinal 4º del artículo 340 y lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, que rezan:

    Artículo 340.- El Libelo de la demanda deberá expresar:

    …Omissis…

    Ordinal 4°: el objeto de la pretensión, el cual debe determinarse con precisión, indicando su situación o linderos si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarias si se tratare de derechos u objetos incorporales…

    . (Subrayado y Negrita de este Tribunal).

    Artículo 341.- Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es (1) contraria al orden público, (2) a las buenas costumbres o (3) a algunas disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente, en ambos efectos…

    (Subrayado y Negrita de este Tribunal).

    La primera norma citada, prevé uno de los requisitos que debe cumplir el accionante, en el escrito libelar, en el sentido de determinar con precisión el objeto de su pretensión; y la segunda norma, ordena al juez admitir la demanda siempre y cuando esta no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley.

    En el punto tratado nuestro más alto tribunal de la República, ha dispuesto de manera reiterada y pacifica lo siguiente:

    "... Dentro de la normativa transcrita, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los Tribunales cuya jurisdicción, en grado de su competencia material y cuantía, sea utilizada por los ciudadanos a objeto de hacer valer judicialmente sus derechos, deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá." Sala de Casación Civil, Sentencia No. 333 del 11/10/2000 (Negrita del Tribunal)…” (Negrita y subrayado de éste tribunal).

    Asimismo, en Sentencia de la extinta Corte en Pleno, hoy Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de febrero de 1994, bajo la Ponencia de la Magistrada Dra. H.R.d.S., en el juicio surgido por el abogado M.P.F.M., Exp. Nº 301; O.P.T. 1994, Nº 2, pág. 247 y ss., estableció:

    …La disposición contenida en el Art. 341 es entonces una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al Juez, en virtud del cual el Juez puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o las buenas costumbres, facultad aún más amplia en el procedimiento de intimación previsto en los Art. 640 y siguientes. Se trata entonces, de una norma legal que tiende a resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual, según enseña Chiovenda, si la norma que el actor invoca, no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta…

    Retomando el hilo argumentativo, se precisa que, el artículo 341 Código de Procedimiento Civil, cuando señala el vocablo “la admitirá”, está ordenando al juez a asumir una determinada conducta. Por consiguiente, deberá el jurisdicente acatar el mandato legal, y en caso contrario, esto es, que decida negar la admisión de la demanda, deberá expresar los motivos de tal negación, tal como se indicó en Sentencia, SCC, de fecha 14 de junio de 2000, bajo la Ponencia del Magistrado Dr. C.O.V., juicio Y.L.V.. C.A.L.M., Exp. Nº 99-0458, S. Nº 0202. Norma la cual obliga al juez a proveer sobre la admisión o negación de la demanda teniendo el demandante el derecho de apelar de tal negativa. Así se establece.

    En el caso de marras, tenemos que la juzgadora de primer grado, declaró inadmisible la demanda, propuesta por el abogado L.E.G.Q., en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Á.E.S.G., en contra del ciudadano BIAGIO MIELE POMPA, bajo el argumento que de la lectura efectuada al libelo de demanda, constató que no estaba determinado el objeto de la pretensión, siendo que la demandante solicitó que fuese condenada a convenir la parte demandada, en cuatro aspectos relacionados con un contrato de arrendamiento de un local comercial, sin precisar si su pretensión es una resolución o ejecución de contrato, desalojo u otro de los supuestos de la n.s. que lo regule; por lo que al no determinarlo con precisión, contrariaba el principio dispositivo y la previsión del ordinal 4º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, lo que, a su entender, se traduce en una vulneración de disposiciones expresas de la ley, a tenor de lo establecido en el artículo 341 eiusdem; llegando a la conclusión, que la demanda debía ser declarada inadmisible in limine litis, ante lo cual se reveló la representación actoral, por diligencia del 21 de enero de 2015, donde precisó que se demandó un cumplimiento de contrato; todo lo cual lo fundamentó en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil, 1.155, 1.156, 1.159, 1.160, 1.167, 1.579, 1.586 del Código Civil y 13 de la Ley que Regula el Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial. Estando así, claramente determinado y precisado el objeto de su pretensión, lo que extrae este jurisdicente del texto integro de la demanda. Así formalmente se establece.

    La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 29 de abril de 2015, en el expediente Nº AA20-C-2014-000722, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, señaló lo siguiente:

    …Es deber del juez evaluar los escritos que le presenten las partes en su integridad. Si bien el petitorio de la demanda no es lo suficientemente claro para determinar lo que aquí se discute, basta con examinar el texto íntegro de la demanda para concluir, sin lugar a dudas, que lo pretendido y ejercitado fue la acción de simulación…

    .

    Así las cosas, al precisarse la pretensión actoral contenida en la demanda propuesta por la ciudadana Á.E.S.G., en contra del ciudadano BIAGIO MIELE POMPA, y no encontrarla contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, debe admitirse y sustanciarse conforme al procedimiento especial establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En consecuencia, debe declararse con lugar la apelación interpuesta el 21 de enero de 2015, por el abogado L.E.G.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en contra de la decisión dictada en fecha 15 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró inadmisible la demanda. Por ello se ordenará en forma expresa y precisa en el dispositivo del presente fallo, que el juzgado de primer grado admita la demanda. Así formalmente se decide.

  5. DISPOSITIVA.

    En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR, la apelación ejercida el 21 de enero de 2015, por el abogado L.E.G.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.949, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana A.E.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-4.577.226, en contra de la decisión del 15 de enero de 2015, decretada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

SE ORDENA, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admita la demanda, propuesta por la ciudadana Á.E.S.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-4.577.226, en contra del ciudadano BIAGIO MIELE POMPA, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-6.816.830, conforme las reglas del procedimiento especial establecido en la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial.

TERCERO

SE REVOCA, la decisión dictada el 15 de enero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda.

CUARTO

Por la naturaleza de la decisión no hay imposición de costas.

Líbrese oficio de participación al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2015.

Regístrese, publíquese, déjese copia en el copiador de sentencias respectivo, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, líbrese oficio y devuélvase el expediente en su oportunidad legal al juzgado de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ,

E.J.S.M.

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

Exp.AP71-R-2015-000087

Interlocutoria/Cumplimiento de Contrato/Recurso Civil

Con Lugar Recurso/Revoca/Admisible Demanda “D”.

EJSM/EJTC/GCBU

En esta misma fecha se libró oficio, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinticinco post meridiem (3:25 P.M.). Conste,

LA SECRETARIA,

Abg. E.J. TORREALBA C.

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