Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 11 de Abril de 2011

Fecha de Resolución11 de Abril de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDesalojo

JURISDICCION CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

Los ciudadanos A.C. y A.C., ambos de nacionalidad italiana, mayores de edad, domiciliado en la ciudad de S.E.d.U., Municipio Gran Sabana Estado Bolívar, titulares de los Pasaportes Nº 042793B y 042792B.

APODERADO JUDICIAL:

El ciudadano R.E.C., Venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de S.E.d.U., Municipio Gran Sabana Estado Bolívar, e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 113.170.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano T.J.G., mayor de edad, venezolano, domiciliado en la ciudad de S.E.d.U., Municipio Gran Sabana Estado Bolívar, titular de la cedula de identidad Nº 10.040.883.

APODERADOS JUDICIALES:

La abogada CHERLY F.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.78.051 y domiciliado S.E.d.U., Municipio Gran Sabana Estado Bolívar.

MOTIVO:

DESALOJO, que cursa por ante el Juzgado de los Municipios Piar y Padre P.C.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

EXPEDIENTE Nº

11-3874

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones provenientes del Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en virtud del auto inserto al folio 104, de fecha 23 de Noviembre de 2009, que oyó libremente la apelación interpuesta al folio 101, por el ciudadano T.J.G., parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada CHERLY F.S., contra la sentencia cursante del folio 79 al 92, de fecha 11 de Noviembre de 2009, que declaró Con Lugar la demanda de DESALOJO interpuesta por los ciudadanos A.C. y A.C. contra el ciudadano T.J.G..

Para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal hace previamente las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

  1. - Límites de la controversia

1.1.- Alegatos de la parte actora

En el escrito de DEMANDA que cursa a los folios 1 al 7, los ciudadanos ANGELLA COLLU y A.C., asistido por el abogado R.C., alegaron lo que de seguidas se sintetiza:

• Que son propietarios de varios locales comerciales tal como consta en documentos autenticado en fecha 13 de julio de 2005, por ante la Notaría Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el No. 53, tomo 70 del libro de autenticaciones, entre ellos los que están ubicados en la calle urdaneta, S.E.d.U., Municipio Gran Sabana, del Estado Bolívar, distinguidos como locales comerciales números 3 y 4, con una superficie aproximada de ciento dos metros cuadrados.

• Que el primero de ellos consta de un salón con baño, puertas de hierro y vidrio, ubicados en el primer piso de la calle urdaneta de esta población, cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle Urdaneta; SUR: Banco Guayana; ESTE: Local Comercial y OESTE: Calle S.E., y el Segundo consta de un salón y dos baños, tiene una puerta de hierro y vidrio y ubicado en el primer piso encima del local numero dos y tiene los siguientes linderos: NORTE: calle Urdaneta; SUR: Banco Guayana; ESTE: Comercial Familia Salomón y OESTE: local comercial.

• Que consta en contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cual fue suscrito por los ciudadanos G.B.S. y T.J.G., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 12.185.825 y 10.040.883, respectivamente el primero de ellos arrendador y el segundo arrendatario.

• Que de dicho contrato se desprende en su cláusula SEGUNDA: “que el canon de arrendamiento era de (Bs.950.000) de los viejos, actualmente (Bs. 950,oo) y posterior al vencimiento del mismo fue pactado el pago de (Bs. 2.250,oo) actuales”.

• Que el contrato de arrendamiento comenzó en fecha 01 de Diciembre de 2006 y venció el 01 de Diciembre de 2007, ahora bien, al haberse mantenido el inquilino en el inmueble luego de terminado dicho contrato este se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, conforme al artículo 1.614 del Código Civil del cual el único cambio fue el pago del canon mensual a pagar por la cantidad, que se evidencia por el recibo efectuado por el ciudadano H.T., marcado “C”.

• Que es el caso que el arrendador ha incumplido con la obligación de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, ello contraviniendo lo que se estableció en el contrato inicial en su cláusula segunda la cual indica que su obligación es pagar por mensualidad vencida y la cláusula quinta indica que la mensualidad es el primero de cada mes, contraviniendo también -a su decir- lo establecido en el artículo 1592 del Código Civil.

• Que fundamenta su acción en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.592 del Código Civil, así como los artículos 881 y ss del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente.

• Que puede observarse claramente que el arrendatario les adeuda actualmente los meses de enero, febrero y marzo de 2009, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,oo)mensuales, lo cual asciende a la suma de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.750,oo), lo que le otorga el derecho de exigir el desalojo por falta de pago relativo al contrato de arrendamiento ya mencionado.

• Que asimismo se subsume en lo dispuesto en el literal “A” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y a lo establecido en el 1.592, ordinal 2º del Código Civil.

• Que desconoce a esta fecha el estado en que se encuentra el inmueble, así como la solvencia en cuanto a los servicios públicos, por lo cual se reserva los derechos y acciones por daños y perjuicios que puedan derivarse de las mismas.

• Que pese a las múltiples y variadas gestiones extrajudiciales realizadas las cuales han sido inútiles e infructuosas para obtener el cumplimiento de las obligaciones por parte del arrendatario y en vista del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, demanda al ciudadano T.J.G., a los fines de que convenga o sea condenado a lo siguiente:

• PRIMERO: Al DESALOJO del inmueble objeto del contrato de anteriormente y que se encuentra debidamente identificado en esta demanda y la entrega del mismo en las mismas condiciones en que fue entregado así como solvente en los pagos de los servicios públicos.

• SEGUNDO: A cancelar los cánones de arrendamiento adeudados de los meses de enero, febrero, marzo de 2009, cada uno suma la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA ( Bs. 6.750,oo)

• TERCERO: Los cánones de arrendamientos por vencerse desde el momento de ser introducida la presente demanda hasta la efectiva entrega del inmueble.

• CUARTO: La corrección monetaria, por tratarse de una deuda de valor, y ante el hecho notorio de la existencia de una alta tasa de inflación en nuestro país que deteriora el valor adquisitivo de las sumas que sea objeto de la condenatoria, calculadas con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela.

• QUINTO: Al pago de costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

- A los folios del 8 al 17, se evidencian recaudos anexos junto con la demanda.

- Consta al folio 18 auto de fecha 26 de mayo de 2009, dictado por el Tribunal de la causa, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar al ciudadano T.J.G., para que de contestación a la demanda.

- Cursa al folio 21, consignación realizada por el Alguacil del Tribunal de la causa, mediante el cual deja constancia que el ciudadano T.J.G., se negó a firmar la respectiva boleta de notificación.

- Riela al folio 32, auto dictado por el a-quo, en fecha 08 de junio de 2009, mediante el cual dispone que el Secretario del tribunal notifique al ciudadano T.J.G., de la declaración realizada por el ciudadano Alguacil Accidental, ello de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

- Cursa al folio 34, consignación realizada por el Secretario del Juzgado del Municipio Gran Sabana, de este Circuito y Circunscripción Judicial abogado J.R. PÁEZ, de la boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano T.J.G., parte demandada en la presente causa.

Alegatos de la parte demandada.

- Consta al folio 36 al 43, escrito presentado en fecha 15 de Junio de 2009, por el ciudadano T.J.G., asistido por la abogada CHERLY F.S., donde alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que opone la excepción de la inadmisibilidad de la presente demanda, en virtud de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 ejusdem.

• Que arguyen los demandantes que son propietarios y como tal ejercen sus derechos de propiedad suplantando a la persona que le dio en arrendamiento los locales objeto de dicho contrato presentándose los pretendidos propietarios con un documento que no esta debidamente registra doy por lo tanto no es oponible a terceros.

• Que no les queda la menor duda que el caso que les ocupa los demandantes no tienen ni la cualidad ni mucho menos el interés para intentar y sostener el presente juicio ya que su supuesta condición de propietarios no le es oponible ya que el documento en el cual ellos pretenden afincar su cualidad no esta debidamente registrado y en tal razón hasta este momento no existe ninguna deuda entre dichos ciudadanos y su persona.

• Que es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano G.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 12.185.825, el cual fue otorgado ante la notaria pública de Gran Sabana del Estado, en fecha 26 de Julio de 2007, asentado bajo el No. 58, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Que es cierto que el contrato comenzó el 1º de diciembre de 2006 y expiró el 1º de diciembre de 2007.

• Que es cierto que el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado.

• Que niega rechaza y contradice todos los demás hechos y fundamentos de derecho y cada uno de los alegatos formulados por la parte actora en su libelo de demanda.

• Niega y rechaza que a partir del momento en que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado se haya realizado un aumento del canon de arrendamiento, pues nunca se pacto tal aumento ya que durante toda la relación arrendaticia el canon de arrendamiento ha sido cancelado en razón de Bs.950,oo por mensualidades vencidas.

• Que niega y rechaza que adeude al arrendador las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, ya que las mismas fueron canceladas por adelantado.

• Que vale la pena resaltar que la parte actora reconoce el pago realizado por su persona al ciudadano H.T., por la cantidad de Bs. 16.200,oo, por concepto de cánones de arrendamiento y como abono o adelanto de los meses futuros hasta el mes de abril de 2009.

• Que niega rechaza que adeude al arrendador las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2009 que a su decir asciende a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES.

• Que niega y rechaza que adeude al arrendador las mensualidades por vencerse.

• Que niega y rechaza que adeude al arrendador cantidad alguna por corrección monetaria.

• Que niega y rechaza que adeude al arrendador cantidad alguna por costas del proceso.

• Que impugna el documento marcado “C”, anexo a la demanda en virtud que no tiene su firma y por lo tanto no le puede ser opuesto para probar el presunto aumento del canon de arrendamiento y su supuesta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

- Riela al folio 44, escrito presentado por el abogado R.C., en su condición de apoderado judicial de la parte actora mediante el cual consigna documento de compra venta debidamente registrado, con el cual se demuestra plenamente que se cumplió con la formalidad prevista en el artículo 1920, ordinal 1° del Código Civil.

• DE LAS PRUEBAS.

• Por la parte actora.

- Consignó escrito de pruebas que cursa a los folios 55 al 58, mediante el cual promovió lo siguiente:

• En el capítulo I reproduce el merito favorable de los autos.

• Capítulo II, pruebas documentales

Primero

promueve el merito favorable del documento promovido en el libelo de la demanda marcado con la letra “C”, cayendo el demandado en contradicción y haciendo presumir la aceptación tacita de dicho documento.

SEGUNDO

Consigna documento de comunicación que les fue entregada a cada uno de los arrendatarios marcado con la letra “F”, comunicación que le hace su representados a todos y cada uno de los arrendatario su voluntad y de igual manera menciona el documento de propiedad que los hace propietarios del bien inmueble, el cual cursa al folio 59.

TERCERO

A los fines de demostrar que el ciudadano H.T., esta facultado par cobrar los cánones de arrendamiento de los locales que les pertenecen a sus representados consigna documento de acuerdo entre el anterior propietario ciudadano G.B.S., y los ciudadanos NAGELA COLLU y A.C., y el ciudadano H.T., para salvaguardar los ingresos inmobiliarios de los alquileres de los locales propiedad de sus representados, la cual cursa al folio 60 al 62.

• En el capítulo III, pruebas testimoniales, PRIMERO: promovió la prueba de testigos y a tal efecto solicita al tribunal se sirva citar al ciudadano H.T..

• De la parte Demandada.

- Consignó escrito de pruebas que riela a los folios 63 y 64, con recaudo anexo inserto al folio 65 al 71, mediante el cual promovió lo siguiente:

 En el capítulo I, promueve y reproduce a favor de su representada el merito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente los documentos consignados con el libelo de la demanda especialmente de los recibos de pagos reconocidos por la parte actora con el cual se demuestra el pago de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.200,oo) por concepto de cánones de arrendamiento dejando claramente establecida su solvencia como arrendatario.

 Segundo Promueve, la confesión de la parte actora en el sentido que recibió el pago de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.200,oo) por concepto de canon de arrendamiento.

 Tercero: de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al principio de comunidad de la prueba promueve a su favor el contrato de arrendamiento que fue consignado como anexo a la demanda.

 Cuarto: Promueve, en original 12 recibos de pago marcados del 1 al 12 e inserto al folio 65 al 71, los cuales opongo a la parte actora.

- Riela al folio 72 y 73, autos de fecha 30 de Junio de 2009, mediante el cual el Tribunal se pronuncia sobre las pruebas promovidas por las partes.

- Consta a los folios del 48 al 56 sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2009, mediante la cual se declaró con lugar la demanda por desalojo incoada por los ciudadanos A.C. y A.C., contra el ciudadano T.J.G..

- Al folio 101 cursa diligencia de fecha 18 de Noviembre de 2009, suscrita por el ciudadano T.J.G., parte demandada en la presente causa, asistida por la abogada CHERLY F.S., mediante la cual apela de la sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2009, dicha apelación fue oída libremente por auto de fecha 23 de Noviembre de 2009, tal como consta al folio 104 de este expediente.

- Cursa al folio 109, auto de fecha 05 de Febrero de 2010, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual fue recibida la presente causa, asignándole el No. 42.145, de la nomenclatura interna de ese Tribunal.

- Riela al folio 113, escrito presentado en fecha 06 de mayo de 2010, por el abogado R.E.C., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

- Consta al folio 115 y 116, escrito presentado ante el Tribunal a-quo, en fecha 31-01-2011, por el apoderado judicial de la parte demandada.

- Cursa al folio 123, auto dictado en fecha 22 de febrero de 2011, mediante el cual el Tribunal a-quo, se declara incompetente para conocer la apelación, en consecuencia declina la competencia a esta Alzada.

CAPITULO SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso radica en la apelación formulada por el ciudadano T.J.G., parte demandada en la presente causa, asistido por la abogada CHERLY F.S., contra la sentencia de fecha 11 de Noviembre 2009, dictada por el Tribunal de la causa, que declaró CON LUGAR la demanda que por DESALOJO incoaran los ciudadanos A.C. y A.C., contra el ciudadano T.J.G., argumentando la recurrida que de acuerdo al canon de arrendamiento pactado en el contrato fue inicialmente la cantidad de 950,oo, Bolívares, y por el dicho del autor fue aumentado hasta 2.250,oo Bolívares, siendo esto negado y rechazado por la parte demandada, trayendo la parte actora a los autos para probar sus dichos recibo firmado por el ciudadano H.T., documento este que dada la comunidad de la prueba fue promovido especialmente por el demandado en su escrito de prueba, siendo esto así el demandado aceptó el contenido del mismo, mal puede ahora alegar que el pago que consta en el recibo marcado 13 en su escrito de prueba es imputable a los meses de noviembre de 2007 hasta abril de 2009, alega la recurrida que en principio el actor tiene la carga de la prueba pero en el momento en que el demandante alega el pago la carga de la prueba se invierte, correspondiéndole al demandado probar la extinción de la obligación y no habiendo demostrado el pago de los meses Enero, Febrero y Marzo de 2009, es forzoso concluir que el demandado se encuentra insolvente, por lo que la pretensión del actor debe prosperar.

Efectivamente, en su escrito de demanda, los ciudadanos A.C. y A.C., asistidos por el abogado R.C., alegaron que son propietarios de varios locales comerciales tal como consta en documentos autenticado en fecha 13 de julio de 2005, por ante la Notaría Segunda del Municipio Heres del Estado Bolívar, quedando anotado bajo el No. 53, tomo 70 del libro de autenticaciones, entre ellos los que están ubicados en la calle urdaneta, S.E.d.U., Municipio Gran Sabana, del Estado Bolívar, distinguidos como locales comerciales números 3 y 4, con una superficie aproximada de ciento dos metros cuadrados, que el primero de ellos consta de un salón con baño, puertas de hierro y vidrio, ubicados en el primer piso de la calle urdaneta de esta población cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle Urdaneta; SUR: Banco Guayana; ESTE: Local Comercial y OESTE: Calle S.E., y el Segundo consta de un salón y dos baños, tiene una puerta de hierro y vidrio y ubicado en el primer piso encima del local numero dos y tiene los siguientes linderos: NORTE: calle Urdaneta; SUR: Banco Guayana; ESTE: Comercial Familia Salomón y OESTE: local comercial. Que consta en contrato de arrendamiento a tiempo determinado el cual fue suscrito por los ciudadanos G.B.S. y T.J.G., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titulares de la cédula de identidad Nros. 12.185.825 y 10.040.883, respectivamente el primero de ellos arrendador y el segundo arrendatario, de dicho contrato se desprende en su cláusula SEGUNDA: “que el canon de arrendamiento era de (Bs.950.000) de los viejos, actualmente (Bs. 950,oo) y posterior al vencimiento del mismo fue pactado el pago de (Bs. 2.250,oo) actuales”. Que el contrato de arrendamiento comenzó en fecha 01 de Diciembre de 2006 y venció el 01 de Diciembre de 2007, ahora bien, al haberse mantenido el inquilino en el inmueble luego de terminado dicho contrato este se transformó en un contrato a tiempo indeterminado, conforme al artículo 1.614 del Código Civil del cual el único cambio fue el pago del canon mensual a pagar por la cantidad, siendo el caso que el arrendador ha incumplido con la obligación de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, ello contraviniendo lo que se estableció en el contrato inicial en su cláusula segunda la cual indica que su obligación es pagar por mensualidad vencida y la cláusula quinta indica que la mensualidad es el primero de cada mes, contraviniendo también -a su decir- lo establecido en el artículo 1.592 del Código Civil, fundamentando su acción en lo establecido en los artículos 1.159, 1.160, 1.592 del Código Civil, así como los artículos 881 y ss. del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Vigente, alega también que puede observarse claramente que el arrendatario les adeuda actualmente los meses de enero, febrero y marzo de 2009, a razón de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 2.250,oo)mensuales, lo cual asciende a la suma de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 6.750,oo), lo que le otorga el derecho de exigir el desalojo por falta de pago relativo al contrato de arrendamiento ya mencionado. Que desconoce a esta fecha el estado en que se encuentra el inmueble, así como la solvencia en cuanto a los servicios públicos, por lo cual se reserva los derechos y acciones por daños y perjuicios que puedan derivarse de las mismas. Que pese a las múltiples y variadas gestiones extrajudiciales realizadas y en vista del incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos, demanda al ciudadano T.J.G., a los fines de que convenga o sea condenado a lo siguiente: PRIMERO: Al DESALOJO del inmueble objeto del contrato de anteriormente y que se encuentra debidamente identificado en esta demanda y la entrega del mismo en las mismas condiciones en que fue entregado así como solvente en los pagos de los servicios públicos, SEGUNDO: A cancelar los cánones de arrendamiento adeudados de los meses de enero, febrero, marzo de 2009, cada uno suma la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA (Bs. 6.750,oo), TERCERO: Los cánones de arrendamientos por vencerse desde el momento de ser introducida la presente demanda hasta la efectiva entrega del inmueble, CUARTO: La corrección monetaria, por tratarse de una deuda de valor, y ante el hecho notorio de la existencia de una alta tasa de inflación en nuestro país que deteriora el valor adquisitivo de las sumas que sea objeto de la condenatoria, calculadas con base a los índices de precios al consumidor publicados por el Banco Central de Venezuela y QUINTO: Al pago de costas y costos que origine el presente proceso, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-

Por su parte, el demandado de autos en fecha 15 de Junio de 2009, alegó en su escrito de contestación a la demanda cursante del folio 36 al 43, lo siguiente: Que opone la excepción de la inadmisibilidad de la presente demanda, en virtud de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta contenida en el numeral 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 16 eiusdem; por cuanto no le queda la menor duda que en el caso que les ocupa los demandantes no tienen ni la cualidad ni mucho menos el interés para intentar y sostener el presente juicio ya que su supuesta condición de propietarios no le es oponible ya que el documento en el cual ellos pretenden afincar su cualidad no esta debidamente registrado y en tal razón hasta este momento no existe ninguna deuda entre dichos ciudadanos y su persona. Que es cierto que suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano G.B.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad 12.185.825, el cual fue otorgado ante la notaria pública de Gran Sabana del Estado, en fecha 26 de Julio de 2007, asentado bajo el No. 58, tomo 03 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, que es cierto que el contrato comenzó el 1º de diciembre de 2006 y expiró el 1º de diciembre de 2007, que también es cierto que el mismo se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado. Que niega rechaza y contradice todos los demás hechos y fundamentos de derecho y cada uno de los alegatos formulados por la parte actora en su libelo de demanda, Niega y rechaza que a partir del momento en que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado se haya realizado un aumento del canon de arrendamiento, pues nunca se pacto tal aumento ya que durante toda la relación arrendaticia el canon de arrendamiento ha sido cancelado en razón de Bs.950,oo por mensualidades vencidas, que niega y rechaza que adeude al arrendador las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2009, ya que las mismas fueron canceladas por adelantado, vale la pena resaltar que la parte actora reconoce el pago realizado por su persona al ciudadano H.T., por la cantidad de Bs. 16.200,oo, por concepto de cánones de arrendamiento y como abono o adelanto de los meses futuros hasta el mes de abril de 2009. Que niega rechaza que adeude al arrendador las mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero y marzo de 2009 que a su decir asciende a la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES, asimismo niega y rechaza que adeude al arrendador las mensualidades por vencerse, como también niega y rechaza que adeude al arrendador cantidad alguna por corrección monetaria. Que niega y rechaza que adeude al arrendador cantidad alguna por costas del proceso, por ultimo impugna el documento marcado “C”, anexo a la demanda en virtud que no tiene su firma y por lo tanto no le puede ser opuesto para probar el presunto aumento del canon de arrendamiento y su supuesta insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento.

Planteada como ha quedado la controversia este tribunal para decidir observa:

Que es de suma importancia a.c.p.p. previo sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa, y como segundo punto la excepción opuesta por la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda cursante del folio 36 al 44, con fundamento en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil relativa la inadmisibilidad de la demanda, en virtud de la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 eiusdem, en concordancia con el artículo 16 del citado texto legal.

2.1.- Primer punto previo.

Como punto previo este tribunal determina su competencia para conocer la presente causa, que por DESALOJO siguen los ciudadanos A.C. y A.C. contra el ciudadano T.J.G., proveniente del Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.(…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

2.2.- Segundo punto previo

Como segundo punto previo este Juzgador pasa a pronunciarse con respecto a la defensa formulada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, en su escrito de contestación a la demandada, presentado por ante el Tribunal a-quo, en fecha 15 de Junio de 2.009, cursante del folio 36 al 43; argumentando que los demandantes que aducen ser propietarios, suplantando a la persona que le dio en arrendamiento los locales comerciales, presentan un documento que no está debidamente registrado, y el, cual no es oponible a terceros, según lo dispuesto en el artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil, por lo que los demandantes no tiene cualidad , ni interés jurídico para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto su supuesta condición de propietarios no le es oponible, y por tanto no existe ninguna deuda entre los actores y el demandado, al no ser oponible el documento de propiedad, por lo que carecen de interés los demandados de autos para sostener el presente juicio, y es por lo antes expuesto que la parte accionada solicita sea declarada con lugar las defensas perentorias de fondo de falta de cualidad e interés jurídico de los actores para intentar y sostener el presente juicio.

Ante tal planteamiento esta Alzada observa que los autores patrios, Bello Tabares, Humberto, y J.R., Dorgi (2.006), en su obra ‘Tutela Judicial Efectiva y Otras Garantías Constitucionales Procesales. Pág. 63 y ss´, apuntan que la noción de la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 constitucional, es el acceso a los órganos de la administración de justicia, donde toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos. Es así que el acceso a los órganos de la administración de justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva, se materializa con la acción, y que como expresa el profesor Gozaíni, esto no es más que un acto de contenido estrictamente procesal destinado a efectuar un reclamo a la autoridad jurisdiccional, para que actúe consecuentemente contra un adversario, quien tendrá que emplazar para someterlo a las reglas del proceso judicial, acto de pedir, que informa al mismo tiempo una manifestación típica del derecho constitucional de petición, que como tal, el carácter abstracto que pondera, se manifiesta en la posibilidad de optar por la vía del litigio antes de acudir a soluciones individuales de tipo auto-compositivas, de manera que para obrar en este sentido, bastará con el ejercicio de la demanda, téngase o no razón en la petición, con o sin respaldo normativo, ya que el estado debe garantizar el derecho de acceso, el derecho de acción, que involucrará el derecho de pretensión, lo cual escapa del derecho de acceso; la pretensión al ir dirigida contra el demandado, en reclamo de jurisdicción, obtiene su satisfacción mediante una decisión, es decir el ejercicio de la acción, mediante el reclamo de una pretensión y el debate en el marco de un proceso, con el dictado de la sentencia, podrá obtenerse la satisfacción. Luego, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, es un derecho ejercitable por los conductos legales, por lo que si al ejercitarse la acción, la pretensión contenida en la demanda o solicitud no llena los requisitos o presupuestos procesales establecidos en las leyes, debe declararse inadmisible o improcedente la demanda o solicitud, según sea el caso, declaratoria esta que satisface enteramente el derecho de acción como emanación de acceso a los órganos de administración de justicia, comprendido en la garantía o derecho a la tutela judicial efectiva, es decir la declaratoria de inadmisión o la improcedencia de una demanda o solicitud que no cumpla con los requisitos predeterminados en la ley, sin la previa tramitación de un proceso, no lesiona la garantía o derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, pues ha habido acceso efectivo a los órganos de administración de justicia y se ha obtenido un pronunciamiento judicial motivado que ha declarado inadmisible la demanda por carencia de acción, inadmisibilidad que por demás está sujeta a recursos como medios de control de las decisiones judiciales.

De esta manera, en materia civil, si la demanda es contraria al orden público, las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la misma deberá declararse inadmisible, caso en el cual, se dio cabal cumplimiento al derecho constitucional de accionar, a la garantía o derecho al acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la tutela judicial efectiva; igualmente al existir carencia de acción, cuando la ley prohíbe el reclamo de determinado derecho ilegal, al producirse la inadmisibilidad de la demanda, se habrá cumplido con el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, y es así que tanto el curso a la demanda dentro del proceso, de acuerdo a la tramitación que disponga la ley, como el pronunciamiento de inadmisibilidad o improcedencia de la misma, cubre el requerimiento constitucional de tutela judicial efectiva, el cual por demás debe ser motivado para evitar arbitrariedades judiciales.

El derecho o garantía de acceso a los órganos de administración de justicia como emanación de la tutela judicial efectiva, no es ilimitado, libre e irrestricto, por el contrario el administrado, el justiciable, puede acceder a los órganos de administración de justicia, por los cauces o canales regulares preestablecidos en la Ley y previo el cumplimiento de los requisitos o presupuestos procesales consagrados en las leyes, de lo contrario, la pretensión será declarada inadmisible o improcedente, lo que no puede traducirse en lesión a la tutela judicial efectiva. También es parte del debido proceso el hecho que ese derecho o garantía de acceso a la jurisdicción no es irrestricto, ilimitado y sin reglas a seguir, por el contrario, el constituyente regula como derecho constitucionalizado el acceso a la justicia, más el legislador ordinario debe precisar la técnica, vía, requisitos y demás elementos que permiten ejercitar o que delinean el derecho de petición constitucional, apareciendo así limitaciones que señalan los cauces o rumbos por los cuales debe orientarse la garantía de acceso, limitaciones que abordaremos de seguida y que en teoría, parecieran lesionar el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia y consecuencialmente a la garantía de la tutela judicial efectiva.

En cuenta de lo anterior es propicio señalar que en lo que respecta a la excepción opuesta por la parte demandada, relativa a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta en conformidad con el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 16 eiusdem, en su escrito de contestación a la demandada, el Alto Tribunal de la República ha dejado sentado que para no admitir la acción propuesta se requiere que tal prohibición sea expresa, y que en términos objetivos no exista la menor duda de que la Ley niega la tutela jurídica o ciertos intereses hechos valer a juicio, pero en forma mas precisa la Sala Constitucional del Tribunal supremo de Justicia estableció que tales prohibiciones están referidos en lo siguiente:

  1. ) Cuando la Ley expresamente lo prohíbe,

  2. ) Cuando la Ley exige determinadas causales para su ejercicio y esta no se alegan y

  3. ) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o valides que la Ley o los Principios Generales del Derecho Procesal lo prohíbe.

Es así que la Jurisprudencia ha sido pacífica en el pronunciamiento de que sólo procede la excepción, cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto, puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab initio su procedencia, de tal manera que la voluntad del Legislador debe ser clara en cuanto a la prohibición de admitir la acción y así lo ha asentado el Alto Tribunal de la República, es decir es indispensable que la Ley prohiba la admisión de la acción deducida o que sólo permite por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.

Conviene citar en análisis de la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta lo expresado por el autor patrio R.J.D.C., en su obra ‘Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario’, en lo atinente al motivo de inadmisibilidad, y al respecto se transcribe lo siguiente:

…En cuanto al otro motivo de Inadmisibilidad, o sea, cuando la demanda sea contraria a alguna disposición expresa de la Ley, los Jueces tienen que tener mucho cuidado al manejar esta facultad porque lógicamente, no podrían en el acto de admisión resolver cuestiones de fondo. La previsión de Inadmisibilidad de las demandas que contraríen normas legales, no solo está referida a las prohibiciones que expresas de intentar determinadas acciones, porque así se deduce del texto legal. En efecto la redacción del artículo 341 expresa que resultan inadmisibles las demandas contrarias al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. En este último caso, por ejemplo, cabrían, como se expresó, las demandas para reclamar deudas de juegos porque estas acciones son contrarias a la Ley. También, por ejemplo, una reivindicación sobre un bien de dominio público es contraria a la Ley porque estos bienes son inalienables. Igualmente la demanda para obligar a un comunero a permanecer en comunidad viola el principio anticomunitario consagrado en la Ley. La demanda pidiendo el cumplimiento de algún contrato por el cual una persona se obliga a renunciar a una sucesión no abierta, porque contraria una disposición expresa legal. Las acciones de nulidad de las obligaciones de los menores, cuando se trate de aquellas que la Ley considera válidas; las acciones para obligar a algunas personas a comprar cuando la Ley se lo prohíba; las demandas para hacer cumplir las obligaciones derivadas de un contrato de sociedad de gananciales a título universal entre personas, que no sean cónyuges, por ser todas contrarias a la Ley. Por último otro ejemplo de demandas contrarias a la disposición legal, podrían ser los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico, o la acción de nulidad de un acto judicial de remate, por contrariar expresas normas legales.

Por supuesto que también cabrían dentro de estas hipótesis de demandas contrarias a disposiciones legales, aquellas que expresamente estén prohibidas por la Ley. Por ejemplo, las declarativas o de certeza cuando exista una acción paralela que permita obtener una satisfacción completa de la pretensión (artículo 16). La que se intente antes de haber transcurrido noventa días contados a partir de la fecha de la declaración de desistimiento del procedimiento (artículo 266). Las demandas presentadas antes de los noventa días después de verificada la perención (art. 271).

En cualquier otro caso, en el que la demanda no contraríe objetivamente alguna norma legal o que especialmente no prohíba la acción, los Jueces deberán admitirla y si esta no debió admitirse por ser contraria al orden público, las buenas costumbres o alguna norma jurídica, el demandado puede proponer la respectiva cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta a la que se refiere el ordinal 11 del artículo 346 del nuevo Código en concordancia con el artículo 341 eiusdem…

(R.J.D.C.. ‘Apuntaciones Sobre el Procedimiento Civil Ordinario’. Editorial Jurídica Alva S.R.L. Caracas, 1990, págs. 95 al 97)

De acuerdo a lo señalado ut supra se observa, que la pretensión de los actores es motivada por la demanda de DESALOJO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento celebrado por el ciudadano G.B.S. como arrendador, y el ciudadano T.J.G. en calidad de arrendatario, y en este caso la función judicial es dirimitoria del conflicto planteado, al existir pretensiones contrapuestas entre partes interesadas, ello ampliamente regulado en el derecho objetivo, por lo que se configura un asunto que solo puede ser planteado en jurisdicción contenciosa; pues en análisis de la acción aquí incoada por los ciudadanos A.C. y A.M.D.T., se extrae que está se circunscribe a la declaratoria del DESALOJO del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, cuestionado aquí en juicio, el cual se encuentra debidamente identificado en autos, pretensión que con fundamento en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, puede ser ventilada por ante el órgano jurisdiccional, por corresponder a la materia que le atribuye competencia para el conocimiento de esta causa, por lo que en atención a lo ya expuesto los pedimentos formulados por los demandantes sobre el negocio jurídico recaído sobre el bien inmueble constituido por unos locales comerciales números 3 y 4, con una superficie aproximada de ciento dos metros cuadrados, que el primero de ellos consta de un salón con baño, puertas de hierro y vidrio, ubicados en el primer piso de la calle urdaneta de esta población cuyos linderos son los siguientes: NORTE: calle Urdaneta; SUR: Banco Guayana; ESTE: Local Comercial y OESTE: Calle S.E., y el Segundo consta de un salón y dos baños, tiene una puerta de hierro y vidrio y ubicado en el primer piso encima del local numero dos y tiene los siguientes linderos: NORTE: calle Urdaneta; SUR: Banco Guayana; ESTE: Comercial Familia Salomón y OESTE: local comercial, necesariamente debe tramitarse en una acción judicial para que efectivamente se dilucide la controversia tomando en consideración la defensa opuesta por la parte demandada, y así emitir el fallo respectivo, por lo que siendo ello así y cónsono con la doctrina de nuestro m.T., este Juzgador desestima la defensa propuesta por el accionado de autos, relativa a la prohibición de la Ley de Admitir la Acción propuesta, y así se decide.

Ahora bien, la parte accionada argumenta también la existencia de la falta de cualidad, en su escrito de contestación a la demanda al folio 40, con parte de lo anteriormente esbozado en su razonamiento con que fundamentó la prohibición de la Ley de admitir la acción, señalando que los demandantes que aducen ser propietarios, suplantando a la persona que le dio en arrendamiento los locales comerciales, presentan un documento que no está debidamente registrado, y el, cual no es oponible a terceros, según lo dispuesto en el artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil, por lo que los demandantes no tiene cualidad, ni interés jurídico para intentar y sostener el presente juicio, por cuanto su supuesta condición de propietarios no le es oponible, y por tanto no existe ninguna deuda entre los actores y el demandado, al no ser oponible el documento de propiedad, por lo que carecen de interés los demandados de autos para sostener el presente juicio, y es por lo antes expuesto que la parte accionada solicita sea declarada con lugar las defensas perentorias de fondo de falta de cualidad e interés jurídico de los actores para intentar y sostener el presente juicio.

En análisis de lo anterior se destaca que el autor L.L., (1.976), en su obra “Excepción por Falta de Cualidad y Ensayos Jurídicos”. Ediciones Vega Rolando, S.R.L., Caracas – Venezuela, precisa algunos conceptos doctrinarios referente a la noción de cualidad, los cuales se transcriben a continuación:

La cualidad en sentido amplísimo, es sinónimo de legitimación. En esta acepción la cualidad no es una noción específica o peculiar del derecho procesal, sino que se encuentra a cada paso en el vastísimo campo del derecho, tanto público como privado.

Allí donde se discute acerca de la pertenencia o titularidad de un derecho subjetivo o de un poder jurídico allí se encuentra planteado un problema de cualidad o de legitimación. Allí donde se discute acerca de la vinculación de un sujeto a un deber jurídico, allí se encuentra planteado igualmente un problema de cualidad o de legitimación. En el primer caso, podría hablarse de cualidad o legitimación activa, en el segundo caso de legitimación pasiva

. (...).

El problema de cualidad de esta manera se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico o la persona contra quien se ejecuta, y el sujeto que es un verdadero titular u obligado concreto

.

De igual manera se ha considerado que la cualidad es la facultad legal para ejercitar determinada acción, lo que quiere decir interés personal e inmediato; esto es por lo que respecta al actor, en el caso del demandado, es la obligación de ser parte en determinado proceso y soportar la decisión jurisdiccional, en virtud de encontrarse vinculado al derecho deducido. En general puede decirse que basta la afirmación por parte del actor de la titularidad de un derecho legítimamente protegido por el legislador en contra del demandado, para que se cumplan los requisitos previos para entrar a discutir el fondo de la cuestión misma, esto es: la titularidad efectiva del derecho invocado por el actor y su exigibilidad frente a la parte demandada.

El referido autor L.L., citado por Ricardo Henríquez La Roche, (1.996) en su obra “Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia. Caracas – Venezuela, Pág.113, apunta además que la ilegitimidad a la causa deriva de una relación jurídica distinta y anterior al proceso actual, de tal manera que puede dilucidarse in principio quoestionis tal asunto, a los fines de establecer, con carácter previo, si la pretensión es admisible, esto es referido también a los casos de las llamadas legitimaciones anómalas en las que la cualidad proviene de la ley y no de la titularidad del derecho de crédito o derecho in rem.

Visto lo anterior, en el caso de autos la falta de cualidad opuesta es inherente a la titularidad del derecho y por ello comprendida como antesala al thema decidendum, dicha legitimación de la causa proviene de la titularidad, que es un presupuesto material de la sentencia que tiene que acreditar la demandante, pues le corresponde la carga de la prueba del supuesto que le hace aplicable la norma generadora del efecto jurídico perseguido, toda vez que si esta no es alegada la actora no queda exenta de probar que es la titular del derecho deducido y que la demandada es titular correlativa de la obligación, tal excepción trae hechos nuevos en lo atinente en la relación jurídica.

En el caso de autos, la falta de cualidad del sujeto pasivo o demandado, está referido a la legitimatión ad causam la cual debe entenderse como la idoneidad de la persona para actuar en juicio, como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo; idoneidad que debe ser suficiente para que el órgano jurisdiccional pueda emitir un pronunciamiento de merito, tal señalamiento es para distinguirlo de la llamada legitimatión ad procesum la cual concierne a un presupuesto procesal para comparecer en juicio, que no es el caso planteado en juicio, pues tanto los hechos alegados en la demanda como los fundamentos de derechos, orientan a que el problema que en este caso debe descartar el Juez es lo atinente a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam). Volviendo al caso de autos, la parte demandada alega en su escrito de contestación de la demanda, a los folios 39 y 40, presentado en fecha, 15 de Junio del 2.005, por ante el Tribunal de la causa, como fundamento de tal defensa, que los demandantes no tienen cualidad ni interés jurídico, para intentar y sostener el presente juicio, pues su condición de propietario no es oponible por cuanto el documento traído a juicio no está registrado, es así que tal argumento así planteado se encuentra vinculado a la legitimación o cualidad (legitimación ad causam).

En este sentido este Juzgador destaca que la pretensión de la parte actora, consiste en demandar al ciudadano TIRSIO J.G., por DESALOJO del inmueble ya identificado ut supra por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento vencidos e insolutos. Lo anterior delimita la legitimación, en relación a los hechos controvertidos, pues ella es una cualidad necesaria de las partes. Es así que en atención a tal aspecto se destaca lo señalado por el autor ARTISTIDES RANGEL ROMBERG, (1995), en su obra, ‘Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, pag. 27 ss.’, cuando apunta que el proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido, en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general la formula así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien su afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

Continúa señalando el aludido jurista, si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.

Por tanto, no hay que confundir la legitimación, con la titularidad del derecho controvertido. La titularidad del derecho o interés jurídico controvertido, es una cuestión de mérito, cuya existencia o inexistencia, dará lugar, en la sentencia definitiva, a la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda; mientras que el defecto de legitimación da lugar a una sentencia de rechazo de la demanda, por falta de legitimación, sin entrar el Juez en la consideración del mérito de la causa.

Concluye el mencionado autor, que la legitimación es un requisito o cualidad de las partes, porque las partes son el sujeto activo y el sujeto pasivo de la pretensión que se hace valer en la demanda, y por tanto, como tales sujetos de la pretensión, es necesario que tengan legitimación, este es, que se afirme titulares activos y pasivos de la relación controvertida, independientemente de que la pretensión resulte fundada o infundada. La legitimación funciona así, no como un requisito de la acción, sino más bien como un requisito de la legitimidad del contradictorio entre las partes, cuya falta provoca desestimación de la demanda, por falta de cualidad o legitimación.

Ahora bien, la parte actora, ciudadanos A.C. y A.C., fundamenta su pretensión en las disposiciones legales previstas en los artículos 1.159, 1.260, 1.579 en su primer aparte, 1.592, ordinal 2do del Código Civil, en concordancia con los artículos 33 y 34, literal A de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.

Es así, que ante los hechos planteados la parte actora optó hacer valer su derecho de la cual se cree acreedora ante la vía judicial que consideró apropiada, para así poder acudir ante el órgano judicial, y pueda ser dilucidado y tutelado por ante el Tribunal competente. De la norma citada, claramente se colige que la persona afectada, discurre sus circunstancias subsumiéndolas a los supuestos contemplados en los referidos dispositivos legales, por lo que puede recurrir ante el órgano jurisdiccional, pues demanda su pretensión a la formula legal más adecuada para proteger su derecho de exigir el pago correspondiente al canon de arrendamiento del local comercial antes identificado, en tal caso la ley no niega la tutela jurídica al interés que demuestren las partes en que se diluciden sus planteamientos, pero ello por supuesto tramitado y encauzado en la vía procedimental prevista por el Legislador, siendo que en el caso de autos la acción ejercida por la parte actora, no se encuentra prohibida expresamente en la Ley, al contrario se encuentra regulada en el derecho objetivo, aspecto que ya fue dilucidado ut supra; pero es el caso que la parte actora evidencia la cualidad o legitimación para demandar al consignar junto al libelo de demanda, copia del documento notariado por ante la notaría pública Segunda de Ciudad Bolívar, cursante del folio 8 al 11, contentiva de la venta efectuada por el ciudadano G.B.S. a los ciudadanos ANGELLA COLLU y su cónyuge A.C., anotada bajo el No. 53, Tomo 70 de los Libros de autenticaciones; dicha documental fue cuestionada por la parte demandada señalando que ese documento de venta por no estar registrado no puede ser oponible a terceros, en atención a lo dispuesto en el artículo 1.920 y 1.924 del Código Civil.

Opuesta tal defensa, esta Alzada observa que en fecha 22 de Junio 2.009, la representación judicial de la parte actora, presenta escrito inserto al folio 44, mediante el cual consigna a los autos copia certificada del documento de venta efectuada por el ciudadano G.B.S. a los ciudadanos ANGELLA COLLU y su cónyuge A.C., sobre bien inmueble objeto del litigio, registrado por ante la Oficina Pública de Registro Inmobiliario de Roscio, Guasipati Estado Bolívar, protocolizado en fecha 17 de Julio de 2.006, No. de Registro 23, folios del 174 al 180, Protocolo Primero, Tomo III, Tercer Trimestre; tal actuación se aprecia y valora como documento público, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia la misma es oponible a tercero, por lo que siendo ello así la parte actora, válidamente puede suplantar al arrendador del contrato de arrendamiento primigenio, y ello sustenta el poder de obrar en el ejercicio del derecho subjetivo de proponer la demanda aquí incoada, siendo en todo caso el único requisito para promover la presente acción el interés jurídico en quien obre, y así lo establece la doctrina del Alto Tribunal de la República.

Se precisa entonces tocar sobre el interés procesal, el mismo es un requisito de proponibilidad de la demanda, y puede ser activo o del actor, para intentar el juicio, o pasivo o del demandado para sostenerlo. El interés procesal para obrar y para contradecir surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser ya obtenida sin recurrir a la autoridad judicial, así lo sostiene Calamandrei, citado por Rengel Romberg, (1.995), en su texto “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, (Tomo III, Editorial Arte. Caracas-Venezuela, Pág. 127), quien además apunta que el interés procesal en sus diversas configuraciones, surge solamente cuando el fin que el solicitante se propone conseguir con la acción o pretensión, no puede ser obtenido sino mediante una providencia del juez, esto es, cuando el recurso a la autoridad se presenta como necesario.

Finalmente concluyendo sobre los aspectos aquí esbozados con respecto a la falta de cualidad opuesta por el demandado, se destaca que la parte actora al consignar a los autos el documento de venta registrado, sobre el bien inmueble objeto del litigio, el cual le confiere el derecho patrimonial que ostenta, no puede obrar en su contra el argumento expuesto por la parte demandada, en cuanto a que los actores no tenían cualidad para sostener el presente juicio, por cuanto la referida documental goza de efecto erga omnes, y en tal sentido los nuevos propietarios de locales comerciales arrendados suplantan al arrendador primigenio, por lo que bien pueden demandar por esta vía judicial la acción de DESALOJO en contra del demandado, arrendatario de los aludidos locales comerciales, y en consecuencia no puede operar la falta de cualidad en la persona de los demandantes, en la acción aquí ejercida, y en consecuencia se debe declarar sin lugar la defensa opuesta en juicio relativa a la falta de cualidad de los demandantes, y así se decide.

2.3.- De la pretensión

El autor patrio, R.H.C., (2.002), en su texto, ‘El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela’ apunta que en la redacción de la nueva Ley, en su artículo 34, las causales para el desalojo en los casos de contratos a tiempo indeterminado de la redacción de dicho artículo, son claros los vestigios de criterios de consideración del desalojo como una acción distinta a la de resolución o la de cumplimiento. Que las demandas de desalojo a las que se refieren el aludido artículo no son más que demandas por resolución de los contratos de arrendamiento a tiempo indeterminado por la ocurrencia de las causales en él enunciadas. Señala que tales causales no configuran sino causales de resolución del contrato de arrendamiento, y que lo que persigue es la extinción de la relación arrendaticia y la consecuente desposesión del bien por parte del arrendatario, es decir su desalojo. Concluye refiriendo el mencionado autor que las acciones a intentarse en contra del inquilino son únicamente las de resolución o cumplimiento del contrato, y que su diferenciación será, dependiendo más a la cláusulas y contenido del contrato, que en definitiva es ley entre las partes en cuanto a las obligaciones de los contratantes, pero de ninguna deberá considerarse la acción de desalojo como una acción individual y distinta de las anteriores, ya que el desalojo es solo una consecuencia de cualquiera de ella.

El autor Ricardo Henríquez La Roche, (2.008), en su texto ‘Arrendamientos Inmobiliarios, Pág. 52 y ss., apunta que la principal obligación del arrendamiento es > según dispone el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil. La falta de pago de dos mensualidades consecutivas, da derecho al desalojo del inmueble, destinado a vivienda o a uso comercial, aunque el contrato sea a tiempo indeterminado, según lo dispuesto el artículo 34 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuando dispone: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamenta en cualesquiera de las siguientes causales… a)que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos mensualidades consecutivas”. En el caso de autos los actores invocan la referida causal para fundamentar su demanda, en tal sentido se observa que el referido autor, señala que debe tenerse presente que para ejercer tal demanda es menester aguardar 15 días al vencimiento del segundo mes, según se colige del artículo 51. Asimismo sostiene que la carga de la prueba de falta de pago de los arrendamientos, como hecho negativo indefinido que es, no corresponde al arrendador demandante. La doctrina más exacta sobre la carga de la prueba es cuando corresponde la carga de probar un hecho a la parte cuya petición (pretensión o excepción) lo tiene como presupuesto necesario, de acuerdo con la norma jurídica aplicable; o, expresada de otra manera, a cada parte le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella, cualquiera que sea su posición procesal. Refiere el autor que la jurisprudencia de la Corte establece que >. Es por ello que no tiene sentido que el arrendador suministre un justificativo para probar que el arrendatario no ha pagado los cánones de arrendamiento, a los fines de obtener el secuestro de la cosa o el embargo que garantice el pago de los cánones, según el caso. Basta que el contrato de alquiler, demuestre que el arrendatario estaba obligado al pago de una pensión mensual, por determinada cantidad, líquida y exigible, para que proceda la demanda. El demandado deberá oponer la excepción de pago y a él corresponderá la carga de esa prueba. Por eso dice la Corte que >.

En cuanto a la no previsión o silencio de las partes sobre actualización del canon arrendaticio, señala el aludido jurista, que ello provoca la aplicación del régimen indexatorio que determina el Indice General de Precios al Consumidor establecido por el BCV, de acuerdo al artículo 14 del Decreto con Rango de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En cuenta de lo anterior el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertada de ella, debe por su parte probar el pago o derecho extintivo de la obligación

En relación a la norma antes citada el alto Tribunal de la Republica establece la llamada carga de la prueba, y señala además que solo el hecho de contradecir pormenorizadamente la demanda en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, no constituye causa de inversión en la carga probatoria si, además de la contradicción total, se aducen defensas que no acreditan el hecho del cual se hace surgir la obligación demandada; no basta que se alegue un hecho nuevo, sino que es necesario que ese hecho nuevo lleve implícitamente el reconocimiento de la acción propuesta. Así quedo asentado en sentencia de fecha 26 de Marzo de 1987, emanada de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia hoy Tribunal Supremo de Justicia.

Lo anterior se hace mención por cuanto los demandantes alegan en su libelo de demanda que el ciudadano G.B.S. celebró en fecha 01 de Diciembre de 2006, con el ciudadano T.J.G., un contrato de arrendamiento a tiempo determinado, recaído sobre un bien inmueble propiedad de los demandantes contentivo de dos locales comerciales ubicados en la calle Urdaneta, S.E.d.U., Municipio Gran Sabana, del Estado Bolívar, distinguidos como locales comerciales tres y cuatro, por un canon de arrendamiento de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (950,oo) mensuales, y que posterior a su vencimiento mismo, tal contrato se transformó en indeterminado fue pactado el pago de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (2.250,oo), ante tal hecho alegado, el accionado ciudadano T.J.G., en su escrito de contestación a la demanda, específicamente al folio 41 y 42, se excepcionó señalando que niega que a partir del momento en que el contrato se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado se haya realizado un aumento del canon de arrendamiento, pues a su decir nunca se pactó tal aumento, ya que durante toda la relación arrendaticia el canon de arrendamiento ha sido cancelado en razón de NOVECIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 950,oo) mensuales.

Visto lo anterior este Juzgador observa que en el caso de autos, fue tramitado por el procedimiento breve, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil, establece que “ Contestada la demanda, o la reconvención, si ésta hubiere sido propuesta, la causa se entenderá abierta y a pruebas por diez días, (…)”; es así que esta Alzada en consideración de lo antes señalado y atendiendo al Principio de la Exhaustividad, pasa a examinar las pruebas aportadas al proceso y al respecto observa:

De las Pruebas de la parte actora

• En el capítulo I reproduce el merito favorable de los autos.

Ante tal expresión genérica utilizada, por la parte actora en cuanto a, que promueve ‘el mérito favorable de autos’ esta Alzada en innumerables fallos al respecto ha dejado sentado lo siguiente:

“… este Juzgador en forma reiterada y pacífica, conteste con la doctrina de la Sala Constitucional como de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, considera que la parte promovente de una prueba no puede limitar su promoción a producir la prueba, y menos aún a reproducir el mérito favorable que emerge de los autos expresión a la que este Tribunal niega valor probatorio debido a que no está referida a un hecho o hechos concretos contenidos en el expediente referidos al mérito de la causa y respecto de los cuales se haya pedido al Tribunal el examen de los mismos. No es posible hacer uso de expresiones genéricas, no delimitadas en su contenido específico, que no se refieren a un determinado medio de pruebas, sino al conjunto de los que están en el expediente y, por si fuera poco, sin establecer los hechos que se pretenden probar con el “mérito favorable de los autos” sin decir en que consiste el mérito que se promueve ni en que consiste lo favorable, pues tal conducta equivale a trasladar la carga de la prueba al propio Juez que debiera ser el destinatario de la prueba.

Sobre este particular la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por decisión de fecha 10/07/03 estableció:

…Sobre el particular, la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolanos que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones..

De la única forma que esta expresión “mérito favorable” sea considerado como una verdadera promoción, es que se haga valer el mérito de la prueba promovida por la contraparte, siempre que se señale cual es el objeto a probar con la prueba invocada, lo cual se extrae de la sentencia de fecha 19 de Julio de 2.005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Exp. No. AA20-C-2003-000661-Sent. No. 00470.

De acuerdo a ello, esta Instancia Superior considera que en el caso sub-examine se está en presencia de una expresión cuya connotación como expresión de medio de prueba utilizada por el promovente es manifiestamente ilegal, cuando obviamente lo que hace es alusión a las actas que conforman el expediente Nro. 0862009, sin especificar cual es el objeto a probar, tampoco expresa cual es el merito contenido en los documentos aportados por la parte actora, en el que invoca el principio de la comunidad de la prueba, en consecuencia la expresión utilizada por los actores de promover ‘el mérito favorable de autos’, se desestima por cuanto en nada se refiere a un medio de prueba, y así se decide.

• Capítulo II, pruebas documentales:

Primero

promueve el merito favorable del documento promovido en el libelo de la demanda marcado con la letra “C”, mediante el cual se señala lo siguiente:

T.J.G.

Inquilino de los locales comerciales Nros. 3 y 4, que están ubicados en el primer piso, frente a la plaza Bolívar, de la ciudad de S.E.d.U.; propiedad de A.C. y A.C..

El día 19 de septiembre de 2.008 T.J.G. entregó la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 16.200,oo), que corresponde a los alquileres de diciembre de 2.007, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de 2.008. Es decir, nueve meses, cuyo alquiler mensual es la cantidad de Bs Bs. 1.800,oo.

Igualmente el día 9 de enero de 2.009 entregó la cantidad de SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 7.500,oo) que corresponde a los alquileres de septiembre, octubre y noviembre de 2.008, y diciembre de 2.008.m De septiembre a noviembre de 2.008, el alquiler mensual es la cantidad de Bs.F. 1.800,oo, que hacen un total de Bs.F. 5.400,oo y la diferencia de Bs.F. 2.100,oo, es un abono al alquiler de diciembre de 2.008, ya que el alquiler de éste mes es la cantidad de Bs.F. 2.250,oo.

En S.E.d.U., a los trece días del mes de mayo del dos mil nueve.

Hermes Torrealba

(Fdo.)

En relación a esta documental el accionado la impugna, según se extrae de su escrito de contestación a la demanda, al folio 43, por cuanto no tiene su firma y por tanto no le puede ser opuesta para probar el presunto canon de arrendamiento y su insolvencia en el pago de los cánones de arrendamiento. Que tal documento lo que demuestra a decir demandado es que la parte actora reconoce como su representante al ciudadano H.T., y acepta que le ha efectuado pago de los cánones de arrendeamiento por la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.200,oo). Ante tal defensa, la representación judicial de la parte actora en su escrito presentado en fecha, 26 de Junio de 2.009, a los folios 55 y 56, señala que lo anterior hace presumir la aceptación tacita de dicha documental, y por ello manifiesta su insistencia del documento aquí promovido según lo dispuesto en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, y solicita que el demandado exhiba el documento que se encuentra en autos de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 436 eiusdem.

En cuanto a todo lo antes referido, este sentenciador observa que dicha documental es emanada de un tercero, que no es parte en juicio, y en consecuencia era menester el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tanto al no constar en autos que se hayan dados los requerimientos del señalado dispositivo legal, se desestima tal medio de prueba, y así se establece.

SEGUNDO

Consigna documento de comunicación que les fue entregada a cada uno de los arrendatarios marcado con la letra “F”, comunicación que le hace su representados a todos y cada uno de los arrendatario su voluntad y de igual manera menciona el documento de propiedad que los hace propietarios del bien inmueble, el cual cursa al folio 59.

Este Tribunal observa en relación a la referida comunicación, que la misma no tiene fecha cierta de emisión, aunado a ello la misma solo está suscrita por los propietarios del bien inmueble no así por la parte demandada, de manera que no puede constatarse si la misma fue recibida por el demandado de autos, por lo mismo se desestima, y así se establece.

TERCERO

a los fines de demostrar que el ciudadano H.T., esta facultado par cobrar los cánones de arrendamiento de los locales que les pertenecen a sus representados consigna documento de acuerdo entre el anterior propietario ciudadano G.B.S., y los ciudadanos NAGELA COLLU y A.C., y el ciudadano H.T., para salvaguardar los ingresos inmobiliarios de los alquileres de los locales propiedad de sus representados, la cual cursa al folio 60 al 62.

En atención a esta prueba este sentenciador observa que el referido ciudadano H.T., efectivamente estaba a cargo de salvaguardar los ingresos inmobiliarios derivados de los alquileres de los locales, y así se tiene por admitido por el demandado al no impugnarlo, ni atarcalo en alguna de derecho, por lo que se aprecia y valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1366 del Código Civil, y así se establece.

• En el capítulo III, pruebas testimoniales, PRIMERO: promovió la prueba de testigos y a tal efecto solicita al tribunal se sirva citar al ciudadano H.T., para que reconozca el contenido y firma del documento marcado con la letra “C”, promovido en el libelo de la demanda.

Si bien es cierto que con la prueba anterior quedó demostrado que el ciudadano H.T., si estaba a cargo de lo relacionado a los alquileres de dicho inmueble, no obstante en relación al comunicado el cual sólo esta firmado por el prenombrado ciudadano, en la que supuestamente informa sobre la relación de pago y aumento, no consta en autos que haya sido ratificado en juicio el contenido y firma del referido medio probatorio, por lo que en atención a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia de ello debe desestimarse este elemento de juicio, y así se establece.

De las Pruebas de la parte demandada

Corre inserto a los folios 63 y 64, escrito de promoción de pruebas, presentado por el ciudadano T.J.G., asistido por la abogada CHERLY F.S., por ante el Tribunal de la causa en fecha 29 de Junio del 2009, mediante el cual promueve:

 En el capítulo I, promueve y reproduce a favor de su representada el merito favorable que se desprende de los autos y muy especialmente los documentos consignados con el libelo de la demanda especialmente de los recibos de pagos reconocidos por la parte actora con el cual se demuestra el pago de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.200,oo) por concepto de cánones de arrendamiento dejando claramente establecida su solvencia como arrendatario.

En análisis de lo anterior este Juzgador sólo constata que adjunto al libelo de demanda, la documental marcada con la letra “C”, inserta al folio 15, hace alusión a las cantidades recibidas por concepto de alquiler, pero es el caso que tal medio de prueba, fue impugnado por el demandado, y esta Alzada lo desecha en su análisis ut supra, por cuanto dicha documental al ser emanada de un tercero debió cumplirse los extremos legales del artículo 431 del Código de Procedimiento, no obstante en relación a la prueba aquí promovida se observa que la condición del tercero fue reconocido por ambas partes como representante del arrendador, por lo que al no impugnarlo, ni atacarlo en juicio, el referido recibo se debe tener por reconocido, por lo que se aprecia y valora de conformidad con lo establecido 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos son demostrativos del pago de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.200,oo) por concepto de cánones de arrendamiento en conformidad a los términos pactados en el contrato de arrendamiento a su vencimiento, quedando evidenciado la solvencia del demandado, pues se constata de este elemento probatorio el pago de los cánones de arrendamiento correspondiente desde noviembre de 2.007 hasta abril 2.009, al precio estipulado contractualmente de novecientos cincuenta bolívares (Bsf. 950,oo), y así se establece

 Segundo Promueve, la confesión de la parte actora en el sentido que recibió el pago de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.200,oo) por concepto de canon de arrendamiento.

Antes de entrar al análisis de la prueba precedentemente transcrita, considera propicio este sentenciador citar la sentencia N° AA20-C-2003-000721, emanada de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 19 de Mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., de la cual se extrae lo siguiente:

Omissis…

Respecto a la confesión espontánea, denunciada por el formalizante, considera la Sala pertinente hacer las siguientes consideraciones:

La confesión considerada como prueba es el testimonio que una de las partes hace contra sí mismo, es decir, el reconocimiento que uno de los litigantes hace de la verdad de un hecho susceptible de producir consecuencias jurídicas en su contra.

En una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal. En otras palabras, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

En resumen, no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

En ese sentido, en sentencia N° 0347 de fecha 12 de noviembre de 2001, caso M.A.D.G. c/ D.G., V.G. y E.F., esta Sala señaló lo siguiente:

... Ahora bien, el punto fundamental de la presente denuncia estriba en la supuesta confesión espontánea deducida, tanto de una afirmación realizada por el apoderado de la parte actora en un libelo de demanda por simulación, traído al expediente en copia certificada por la representación de la parte demandada, así como de la primera posición jurada absuelta por una de las co-demandadas.

Respecto a la figura de la confesión como tal, el autor R.F.F., en su obra Estudios sobre el Código de Procedimiento Civil venezolano, Tomo II, pág. 84, la define como: “la declaración o reconocimiento que una parte hace en el juicio de los hechos litigiosos alegados por la contraria”. Según el Dr. A.B., en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo II, pág. 224, “la confesión es la declaración por la cual una persona reconoce positivamente que un hecho debe tenerse como comprobado respecto de ella”.

En este sentido, la confesión puede ser judicial o extrajudicial, según se haga en juicio y a favor de la parte contraria o fuera del juicio. También la confesión puede dividirse en espontánea o voluntaria y provocada. La primera se hace por iniciativa del confesante, y la segunda a exigencia de la contraparte, en respuesta obligada a los interrogatorios que se le formulan. También puede clasificarse como expresa y tácita, esta última llamada confesión ficta; siendo la primera una declaración categórica por la cual se reconoce un hecho controvertido.

No obstante lo anteriormente expuesto, la doctrina ha sido cónsona al sostener que aunque la confesión se refiera a un hecho, no toda declaración de una parte debe juzgarse como una confesión, si en ella no se revela el propósito de reconocer la verdad de las afirmaciones hechas por la contraria, en consecuencia, la confesión debe existir por si misma, y no será lícito inferirla de los argumentos, alegatos y defensas de los litigantes.

En este sentido, afirma el citado autor, A.B., que “...puede ocurrir, sin embargo, que no esté viciado el consentimiento, pero sí que no haya intervenido conscientemente en el acto, como sucede de frases inadvertidamente escapadas del confesante, o de reticencias o contradicciones suyas. En tales casos le falta el elemento convencional necesario para que produzca plena prueba, y las deducciones o presuntas afirmaciones así obtenidas, pueden ser y son de hecho, indicios, esto es, argumentos indirectos de verdad, mas o menos atendibles según las especiales circunstancias; pero no tienen por sí mismas el valor de prueba completa y legal, que es propio exclusivamente de la confesión voluntaria’ (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III, pág. 229).

Sobre estos particulares la Sala estima, que no toda declaración implica una confesión, pues para que ella exista se requiere que la misma verse sobre un hecho capaz de tener la suficiente juricidad como para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien se hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa. En consecuencia, para que exista prueba de confesión de una parte en determinado juicio, es absolutamente indispensable que la manifestación de la parte esté acompañada del ánimo correspondiente, es decir, del propósito de confesar algún hecho o circunstancia en beneficio de la otra parte...

.

Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de la confesión espontánea contenida en el escrito de contestación, pues este acto tiene naturaleza alegatoria y persigue determinar la controversia según el artículo 364 del Código de Procedimiento Civil. Es claro, pues, que la afirmación del hecho previamente afirmado en el libelo es admisión de hechos y no confesión, que de ser tergiversados podría dar lugar al vicio de incongruencia.

En atención a la Jurisprudencia citada, no puede tomarse este medio de prueba a los efectos de ser valorada la confesión de la parte actora, promovida por el demandado de autos, por lo que se desestima tal prueba así promovida, y así se establece.

 Tercero: de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al principio de comunidad de la prueba promueve a su favor el contrato de arrendamiento que fue consignado como anexo a la demanda.

En relación al referido contrato el mismo no constituye en modo alguno hecho controvertido en juicio, no obstante esta Alzada en cuanto a este medio probatorio lo valora de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia y valora, y es demostrativa de la relación arrendaticia existente entre las partes, y así se establece.

 Cuarto: De conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, Promueve en original 12 recibos de pago marcados del 1 al 12, insertos al folio 65 al 70, los cuales opone a la parte actora, así como el pago que en original consigna marcado “13” de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.200) los cuales son imputables a los meses de Noviembre hasta Abril de 2009.

En atención a lo anterior, los señalados elementos probatorios cursante del folio 65 al 70, al estar suplantado los actores a la persona del antiguo arrendador, se aprecian y valoran de conformidad con lo establecido 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y los mismos son demostrativos del pago regular de los cánones de arrendamiento efectuados por el arrendatario, en conformidad a los términos pactados en el contrato de arrendamiento a su vencimiento, y así se establece

En relación al recibo cursante al folio 71, debe ser apreciado por esta Alzada por cuanto se encuentra suscrita por el ciudadano T.J.G., y el ciudadano H.T., quien por admisión de ambas partes era encargado de recibir el pago de los cánones de arrendamiento, por lo que al no ser atacado bajo ninguna forma en derecho se debe tener por reconocido el contenido y firma del aludido documento, y en cuenta de ello, se aprecia y valora de conformidad con lo establecido 1363 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Analizado como ha sido el material probatorio que obran en autos, se obtiene en relación a los hechos controvertidos, que la parte demandada si bien es cierto que cumplía regularmente con el pago del canon de arrendamiento, a la fecha de vencimiento del contrato de arrendamiento, no puede constarse que haya incumplido posterior al vencimiento del contrato con el pago de los alquileres respectivos, según se infiere del recibo, marcado “13” inserto al folio 71, el cual fue apreciado y valorado ut supra, y que a decir del demandado hace constar el pago en original de la suma de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 16.200), imputables a los meses de Noviembre hasta Abril de 2009, pero es el caso que los demandantes centra su causa petendi, en que posteriormente al vencimiento del contrato de arrendamiento fue aumentado su canon, por lo que el pago pactado equivaldría a (Bs. 2.250,oo) actuales, y en tal sentido señala que el arrendatario le adeuda actualmente los meses de enero, febrero y marzo de 2.009, a razón de dos mil doscientos cincuenta bolívares mensuales (Bs. 2.250,oo), lo cual totaliza la suma de seis mil setecientos cincuenta bolívares, y este hecho alegado por la parte actora, del aumento del canon de arrendamiento es lo que debió demostrar en autos en atención a lo dispuesto en el artículo 1.354 del Código Civil, prevé:

Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.

Lo anterior hace palpable que los demandantes al no probar en juicio el aumento del canon de arrendamiento al vencimiento del contrato, cuya falta de pago es lo genera la deuda del demandado, evidencia que no fue demostrada la obligación de la cual solicitan su ejecución, y en consecuencia tal pretensión no puede obrar en contra del demandado, por lo que siendo ello así se debe declarar sin lugar la demanda que por DESALOJO sigue los ciudadanos A.C. y A.C. contra el ciudadano T.J.G., y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Como corolario de lo anterior debe declararse con lugar la apelación interpuesta al folio 101, por el ciudadano T.J.G., parte demandada, asistido por la abogada CHERLY F.S., quedando revocada la sentencia dictada en fecha 11 de Noviembre de 2.009, por el Juzgado de Municipio Gran Sabana de este Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, cursante del folio 79 al 92 del expediente, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescente del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO siguen los ciudadanos A.C. y A.C. contra el ciudadano T.J.G., ambos identificado ut supra. Todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales antes citadas, y los artículos 12, 242 y 243 del código de procedimiento civil.

Queda REVOCADO la sentencia de fecha 11/11/2009 que cursa del folio 79 al 92 de este expediente, dictado por el Juzgado del Municipio Gran Sabana del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara CON LUGAR la apelación formulada al folio 101, en fecha 18 de noviembre de 2.009, por la parte demandada, el ciudadano T.J.G., asistido por el abogado CHERLY F.S., parte demandada, contra la referida sentencia dictada por el aludido Tribunal.

Se condena en costa a la parte perdidosa de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

La presente causa salió fuera de su lapso, en virtud de las publicaciones de las sentencias recaídas en las causas signadas con los Nros. 10-3788, 11-3816, 10-3749, 10-3802, 10-3747, 10-3749, 11-3857 y 11-3855 por lo que se ordena notificar a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad devuélvase el expediente al Juzgado de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los once (11) días del mes de A.d.D.M.O. (2011).- Años 200º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez,

Abg. J.F.H.O..

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

JFHO/lal/mr

Exp: 11-3874.

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