Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 9 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 9 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteHirda Soraida Aponte
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana De Venezuela

En Su Nombre

Juzgado Superior En Lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo Y Agrario De La Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A.d.E.B.

PARTE QUERELLANTE: Á.T.O., titular de la cédula de identidad No. V-13.354.646

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLANTE: G.L.P.O. Y P.J.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 154.195 y 154.196.

PARTE QUERELLADA: INSTITUTO DE CREDITO ARTESANAL Y LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM).-

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

ASUNTO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 07 de Abril de 2011, compareció por ante este Juzgado Superior la ciudadana Á.T.O., venezolana, titular de la cédula de identidad No V-13.254.646, asistida por los abogados G.L.P.O. y P.J.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 154.195 y 154.196, respectivamente, con la finalidad de interponer Querella Funcionarial, contra el INSTITUTO DE CREDITO ARTESANAL Y LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA DEL ESTADO APURE (INCARPEM) -

La querellante solicitó que el Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure conviniera en cancelarle la suma de Diecinueve mil trescientos diecisiete Bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 19.317,65) y que dicho pago se haga con intereses de mora e indexación desde el 02 de Marzo de 2011.

En fecha 11 de Abril de 2011, este Órgano Jurisdiccional dictó auto mediante el cual admitió la querella presentada y en tal sentido se libraron las notificaciones respectivas.

Mediante auto de fecha el 03 de Octubre de 2011, este Juzgado Superior fijó la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia preliminar, conforme lo dispone el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Acto que se llevó a cabo en fecha 11 de Octubre de 2011 con la asistencia de los apoderados judiciales de la querellante, la representación judicial del ente querellado no compareció.

Vencido como fue el lapso probatorio, este tribunal superior, fijo hora y fecha para la celebración de la audiencia definitiva, según lo dispone el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

El día 26 de Octubre de 2011, Llegada como fue la oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva, comparecieron los abogados G.L.P.O. y P.J.C.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 154.195 y 154.196, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la querellante Á.T.O., asimismo compareció la abogada Damny Bello, en su carácter de apoderado judicial del Instituto de Crédito Artesanal y la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure, acto mediante la cual el Tribunal se reservo el lapso previsto en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública para dictar el dispositivo del fallo.

En fecha 07 de Noviembre de 2011 la abogada Damny Bello solicitó el abocamiento de la Ciudadana Jueza al conocimiento de la presente Querella Funcionarial.

En fecha 09 de Noviembre de 2011, la Jueza quien suscribe se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando notificar a las partes. Cumplidas como fueron las notificaciones con motivo del abocamiento y vencidos como se encuentran los lapsos procesales concedidos, este Juzgado Superior pasa a realizar las siguientes consideraciones:

II

CONSDIERACIONES PARA DECIDIR.

Por cuanto de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente causa, se evidencia que en fecha 26 de Octubre de 2011, se llevó a cabo la celebración de la audiencia definitiva mediante la cual, se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente juicio; asimismo se observó que la referida audiencia fue presenciada por el entonces juez Dr. C.M., quien no dicto el dispositivo del fallo y mucho menos dicto sentencia definitiva, y al respecto debe este Tribunal precisar lo siguiente:

La hoy vigente Ley del Estatuto de la Función Publica consagra aspectos novedosos, tal como la obligatoriedad de llevar a cabo la audiencia preliminar y la audiencia definitiva, según lo dispuesto en el artículo 104 y 107, de la Ley in comento.

En efecto, con la inclusión de dicha modalidad oralidad, se evidencia que la intención del legislador fue que las partes expusieran sus planteamientos sin necesidad de la presentación de escritos; asimismo, se busca que éstas formulen sus alegatos ante los Jueces, a los fines de obtener mayores elementos de convicción para dictar la decisión correspondiente, toda vez que en dichas audiencias se exponen los aspectos relacionados con la fijación de los términos de la controversia; todo ello garantizando el principio de inmediación, conforme al cual el juez debe decidir conforme al conocimiento directo del asunto, el cual se obtiene mediante la valoración directa de los argumentos.

La inmediación constituye una característica del proceso oral, es la vigencia de un principio típico del Derecho, según el cual, las audiencias de tipo oral se adelantarán en presencia del juez o del tribunal.

El principio de inmediación desde el punto de vista probatorio se expresa como la necesidad de presencia del juez que va a sentenciar en la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento. En otras palabras, el juez que va a sentenciar debe dirigir por lo menos la audiencia definitiva, tal como lo contempla el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual señala:

... la misma la declarará abierta el juez o jueza, quien la dirige...Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones.....podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia...

.

La inmediación como principio procesal, no permite que la audiencia definitiva tenga lugar ante un juez diferente al que va a sentenciar, salvo excepciones en el proceso oral. Sin embargo, dentro de los alcances de la oralidad, la Ley o la interpretación del mandato constitucional en ese sentido (artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), exige que los alegatos se realicen oralmente en presencia del juez, lo que permite a este aclarar todo lo relativo a la determinación de cuales son los hechos controvertidos, tal como lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, para el debate el juez puede hacer en él los interrogatorios a las partes que estime necesarios.

Es por ello, que no es discutible que el Juez adquiera elementos probatorios de dichas audiencias, los cuales sirven para formar su convencimiento sobre la realidad de los hechos, y por ello no se concibe una audiencia oral donde el Juez no puede hacer preguntas a los presentes, no sólo con fines aclarativos de los alegatos, destinados a la fijación de los hechos controvertidos, sino también con fines probatorios para verificar las afirmaciones contrapuestas de las partes. De allí, que en la audiencia preliminar prevista en la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública, donde las partes se acuerdan sobre los hechos alegados y las pruebas hasta allí producidas, el Juez puede intervenir con amplitud, interrogando a las partes y hasta terceros, ponderando el derecho de defensa de los litigantes, (extendiéndose tal intervención hasta la audiencia definitiva).

Por todo lo anteriormente señalado y en atención al principio procesal de inmediación y acogiendo la oralidad prevista en la legislación vigente Ley del Estatuto de la Función Publica; esta Juzgadora estima pertinente, REPONER la causa al estado de fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia definitiva prevista en el artículo 107 ejusdem, en garantía de los derechos de las partes y para obtener mayores elementos de convicción que le permitan a esta juzgadora tomar la decisión más acertada. En consecuencia, se dejan sin efecto el acta de audiencia definitiva de fecha 26 de Octubre de 2011. Y así se declara.

III

DECISIÓN.

Por todas las consideraciones anteriormente expuestas es por lo que este Juzgado Superior Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Se repone la presente causa al estado de que se celebre el acto de audiencia definitiva prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual tendrá lugar a las 10:00 a.m., del quinto (5°) día de despacho siguiente a que conste en autos la consignación de la última de las notificaciones ordenadas.-

Segundo

Se deja sin efecto la audiencia definitiva de fecha 26 de Octubre de 2011.

Tercero

Se ordena la notificación de la parte querellante, así como a los ciudadanos; Presidente del Instituto de Crédito Artesanal, la Micro, Pequeña y Mediana Empresa del Estado Apure, a la ciudadana Procuradora General del Estado Apure y al ciudadano Gobernador del Estado Apure. Líbrese oficio y boleta.

Publíquese, regístrese, diarícese y notifíquese, déjese copia certificada conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior a los nueve (09) días del mes de Febrero de dos mil doce (2012). Años: 152º y 201º.

La Jueza Superior Provisoria.

Dra. Hirda S.A..

La Secretaria.

D.H..

Seguidamente siendo las 1:15 p.m. se publicó y registró la anterior decisión.

La Secretaria.

D.H..

Exp. No. 4.922.-

HSA/DH/Héctor.

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