Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores de Miranda, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y de Menores
PonenteEucaris Haydde Alvarez
ProcedimientoIntimacion De Honorarios

Expediente No. 04-5448

Parte Demandante: Ciudadanos A.R.Z., J.I. y J.I.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 4.237.292, 871.410 y 10.333.100, respectivamente; siendo sus apoderados judiciales los abogados J.M.P.H. y N.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3.007 y 21.058, respectivamente.

Parte Demandada: SUCESION DE M.A.J..

Acción: INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES

Motivo: Apelación contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2003 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

I

ANTECEDENTES

Corresponde a este órgano jurisdiccional conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado A.D., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de octubre de 2003, la cual declaró el derecho de la parte actora en cobrar honorarios profesionales, y conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados, la retasa de los honorarios estimados en la demanda.

Mediante auto de fecha 24 de febrero de 1999, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, admitió la demanda y ordenó librar boleta de intimación al ciudadano J.L.G.L., debiendo comparecer dentro de los 10 días de despacho siguientes a su intimación mas un día de término de distancia, para ejercer el derecho a retasa.

Previa solicitud efectuada por la parte actora, el A quo mediante auto de fecha 08 de marzo de 1999, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble constituido por un apartamento distinguido con el No. 8-A, piso 8, Edificio B-B.d.C.R.M. 1, calle Cinaruco con Masparro, Urbanización El Márquez, Municipio del Estado Miranda.

Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, en fecha 18 de mayo de 1999, solicitó al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, la reposición de la causa al estado de que se libre edicto para la citación de los sucesores desconocidos del ciudadano M.A.J.; lo cual el A quo mediante auto de fecha 17 de junio de 1999, acordó, mediante la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda de Intimación, ordenando la citación de la Sucesión del ciudadano M.A.J., así como librar edicto de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, a fin de llamar a los herederos desconocidos del referido causante. (f.25 y 26)

Mediante auto de fecha 29 de febrero de 2000, fue repuesta la causa al estado de librar nuevo edicto a los sucesores desconocidos del causante M.A.J., para que comparecieran a darse por citados a los 60 días continuos, contados a partir de la publicación y consignación que en autos se haga del edicto.

En fecha 18 de febrero 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, dictó auto mediante el cual designó como defensor judicial de la parte demandada a la abogada A.S.M., ordenando su notificación a los fines de comparecer al segundo día de despacho para aceptar o excusarse frente al cargo recaído en su persona.

Previa solicitud efectuada por el abogado Á.R.Z., el A quo mediante auto de fecha 08 de agosto de 2002, y vencido el lapso sin la comparecencia de la abogada notificada, designó como defensor judicial de la parte demandada al abogado H.M.C., y ordenó su notificación para comparecer el segundo día de despacho para aceptar o excusarse del cargo recaído en su persona; quien compareció a la sede del Tribunal de Instancia y aceptó el cargo y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al mismo. (f. 257)

Cumplidos cada uno de los tramites respectivos para la citación de la parte demandada, herederos conocidos y desconocidos del causante M.A.J. y verificadas cada una de las citaciones, inclusive la notificación de la Representación del Ministerio Público, fue presentado escrito de oposición por el abogado A.A.D., procediendo el Tribunal A quo mediante auto de fecha 30 de junio de 2003, a abrir una articulación probatoria de ocho (8) días de despacho, a fin de que las partes presentaran las pruebas que estimaren pertinentes, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, concatenado con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2003, el abogado A.A.D., consignó escrito de pruebas, constante de cinco (5) folios útiles y sus anexos. Asimismo, y estando en la oportunidad procesal, fue presentado escrito de pruebas por el abogado Á.R.Z.; siendo mediante auto de fecha 11 de julio de 2003, admitidas cada una de las probanzas promovidas por las partes, y ordenada su sustanciación.

En fecha 14 de julio de 2003, la parte demandada, consignó escrito de impugnación de pruebas y escrito de pedimentos al Tribunal, sobre lo cual el A quo mediante auto de fecha 21 de julio de 2003, se abstuvo de emitir pronunciamiento hasta tanto dicte sentencia en cuanto a la oposición efectuada.

En fecha 13 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia en la cual declaró el derecho a los abogados A.R.Z., J.I.P. y J.M.I.C., de cobrar honorarios profesionales en la causa que por Nulidad intentara M.J. (fallecido), seguida ahora por sus sucesores, en contra de la ciudadana A.L.V., y se ordenó conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados, la retasa de los honorarios estimados.

Previa diligencia estampada por el abogado A.D., mediante la cual apeló de la decisión, el A quo oyó el recurso en ambos efectos y ordenó la remisión de las actuaciones a este Juzgado Superior.

Recibidas las actuaciones en esta Instancia Superior en fecha 03 de junio de 2004, se les dio entrada y se fijó el vigésimo día de despacho para la presentación de los informes, derecho que fue ejercido por el abogado J.M.P.H., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte actora, y por el profesional del derecho A.D., en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ambos en fecha 09 de julio de 2004.

En fecha 09 de agosto de 2004, el Dr. V.G., se inhibió de conocer la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 ordinal 15° del Código de Procedimiento Civil, librándose el respectivo oficio a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de la designación de juez especial.

Mediante auto de fecha 04 de marzo de 2005, quien suscribe, asumió el conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes, conforme a lo establecido en los artículos 14, 233 y 90, todos del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 03 de mayo de 2005, se pasó el expediente a estado de sentencia, la cual se dictaría sentencia dentro de los (60) días siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, oportunidad que fue diferida para dentro de los (30) días calendario siguientes, en fecha 04 de julio de 2005.

Mediante diligencia de fecha 28 de marzo de 2006, los abogados M.R. y A.D., renuncian al poder que les fuera otorgado por los Sucesores del causante M.J., solicitando la notificación de sus poderdantes.

Por auto de fecha 03 de abril de 2006, este Juzgado Superior ordenó la notificación de los ciudadanos Yomijara Jaramillo Reyna, M.D.J.R., M.Y.J.R., Y.R.J.R., Tuby S.J.R. y M.J.R., la cual se verificó mediante cartel publicado en prensa.

Llegada la oportunidad de decidir, fuera de la oportunidad fijada, debido al exceso de causas en estado de sentencia, el Tribunal observa:

II

Síntesis de la Controversia

La parte actora a través de sus apoderados judiciales, alegó:

Que el ciudadano M.A.J., había confiado a sus poderdantes la solución del problema jurídico llevado en el expediente No. 96-5330, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, consistente en un procedimiento de Nulidad de unos contratos de venta.

Que tal y como se desprende las actuaciones, el ciudadano M.A.J. falleció y sus sucesores en lugar de ratificar a sus representados en el mandato, decidieron buscar otro abogado para que continuara el procedimiento, el cual ya casi se encontraba terminado.

Que, independientemente de no haber sido ratificado el mandato de sus representados, el mandato que le confiriera el fallecido M.J., cesó con su muerte, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3 del artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Que en el proceso efectuado por sus representados, se realizaron actividades que generan el derecho a cobrar honorarios, conforme a lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados.

Que la estimación de los honorarios profesionales dan un total de CUARENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 49.500.000,00), justificados de la siguiente manera:

CUADERNO PRINCIPAL

• Estudio del caso, Bs. 500.000,00

• Redacción del libelo de demanda (f. 1-6); Bs. 10.000.000,00

• Diligencia (F. 7); Bs. 2.000.000,00

• Redacción de Poder; Bs. 200.000,00

• Diligencia (F. 30); Bs. 250.000,00

• Diligencia (F.31); Bs.500.000,00

• Diligencia (F.34); Bs.800.000,00

• Diligencia (F.45); Bs.1.000.000,00

• Diligencia (F.49); Bs.1.000.000,00

• Redacción de escrito (F.62 al 67); Bs.10.000.000,00

• Redacción de escrito (F.75 y 76); Bs.4.500.000,00

• Diligencia (F.82); Bs. 1.000.000,00

• Diligencia (F.113); Bs. 250.000,00

• Diligencia (F:125); Bs. 1.000.000,00

• Diligencia (F.129); Bs. 1.000.000,00

• Comparecencia al acto de fecha 30-01-98; Bs. 2.000.000,00

• Diligencia (F:136); Bs. 1.000.000,00

• Comparecencia al acto de fecha 27-01-98; Bs. 3.000.000,00

• Comparecencia al acto de fecha 27-01-98; Bs. 3.000.000,00

CUADERNO DE MEDIDAS

• Diligencia (F.3); Bs. 2.000.000,00

• Diligencia (F.16 y vto); Bs. 2.000.000,00

• Redacción de escrito (F:36 al 37); Bs. 500.000,00

En tal sentido es que proceden a intimar a la Sucesión del ciudadano M.J., en la persona del abogado J.L.G.L., conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Abogados.

Asimismo, solicitaron la admisión de la demanda, y el decreto de medida preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un bien propiedad de los intimados, consignando al efecto documentos de prueba de la presunción grave alegada.

Se fundamenta la presente demanda en el artículo 22 de la Ley de Abogados en relación con el dispositivo del artículo 167 del Código de Procedimiento Civil.

III

De la Contestación de la Demanda

Cursa a los folios 27 al 31 de la segunda pieza del expediente, escrito de contestación a la demanda, presentado por el abogado A.A.D.O., actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadanos YOMIJARA JARAMILLO REYNA, M.D.J.R., M.Y.J.R., Y.R.J.R., R.S.J.R. y M.A.J.R., así como en su condición de apoderado judicial de la niña NORHARYJ N.J.C., en el cual expone entre otras cosas, lo siguiente:

• Rechazó tanto en los hechos como en el derecho, la demanda presentada por la parte intimante, por considerar que no tienen derecho a cobrar honorarios, por cuanto ya fueron cancelados en su oportunidad.

• Que no es cierto que los tres profesionales del derecho hayan prestado su asistencia al ciudadano M.J. (fallecido), ya que en fecha 19 de agosto de 1997, el referido ciudadano revocó el poder de los profesionales del derecho J.I.P. y J.M.I.C., por lo cual no pueden decir que asistieron al ciudadano M.J. hasta su muerte; solo tendrían derecho a cobrar dos escritos que fue en lo único que participaron.

• Que efectivamente el abogado Á.R.Z. si prestó servicios hasta junio de 1998, pero los honorarios que pretende cobrar, ya fueron cancelados en su totalidad, y fueron pactados por la cantidad de 5.000.000,00 millones de bolívares.

• Que no es procedente la intimación efectuada por el estudio del caso, ya que no procede el cobro de honorarios por el estudio de las instituciones jurídicas que por su profesión debe conocer, ni en lo concerniente al proceso devaluatorio del símbolo monetario.

• Solicitó conforme a lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, una articulación probatoria para promover y evacuar pruebas que evidencien el pago de los honorarios profesionales de los intimantes; promoviendo al efecto las pruebas de posiciones juradas a ser absueltas por el ciudadano Á.R.Z., haciendo de manifiesto la voluntad de sus representados de absolverlas recíprocamente.

• Solicitó el derecho a retasa obligatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados, al encontrarse involucrados los intereses de una niña.

• Además, solicitaron que los honorarios del Tribunal Retasador sean cancelados por la parte actora.

IV

Sentencia Recurrida

En fecha 13 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia declarando el derecho a la parte intimante en cobrar honorarios profesionales, con motivo del juicio que por Nulidad incoara el ciudadano M.J., fallecido, en contra de la ciudadana A.L.V., utilizando como fundamentos los siguientes:

…En el lapso probatorio, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó la revocatoria del poder otorgado a los Abogados J.I.P. y J.M. IZAGUIRRE CALVAJAL…

Con la revocatoria queda demostrado que dichos abogados cesaron como apoderados de dicho ciudadano a partir de esa fecha, y en tal sentido estima el Tribunal que no tienen derecho a cobrar actuaciones posteriores a la misma, es decir a partir del 9 de agosto de 1997…

…efectivamente el abogado A.R.Z., recibió de M.J., la suma de (Bs. 2.000.000,00), como adelanto a cuenta de juicios civiles, penales y otras diligencias, sin especificar a cuáles juicios, ni a qué concepto correspondía dicha cantidad… no puede imputarse la cantidad recibida por el Abogado A.R.Z., a los honorarios profesionales, que mediante este procedimiento esta intimando a la parte demandada…

En cuanto a los fotostatos de los cheques girados a nombre del mismo Abogado, el Tribunal observa que la parte demandada, promovió la prueba de informes a objeto de demostrar que los mismos fueron emitidos contra cuentas pertenecientes a M.J. y cobrados por el Abogado antes mencionado, para lo cual el Tribunal libró oficios a Banesco y al Banco Mercantil. Sin embargo, luego el apoderado judicial de la parte demandada, solicitó al Tribunal que dicha prueba no se evacuara, por cuanto la consideraba innecesaria.

… en principio el Tribunal no puede apreciar los fotostatos de los cheques consignados como prueba del pago de honorarios, toda vez que no puede deducirse a qué concepto corresponden. Aunado a que son fotostatos, y a que la parte renunció a la evacuación de la prueba de informes… el Tribunal no aprecia dicha prueba…

En cuanto a las otras pruebas promovidas por la parte demandada, como fueron testimoniales, cotejo y posiciones juradas; igualmente fue renunciada la evacuación de las mismas, por lo que el Tribunal no hace pronunciamiento al respecto.

Consta en autos oficio recibido del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas; en el cual informa a este Tribunal que efectivamente cursa por ante ese Despacho juicio contra la ciudadana A.L.V., por la presunta comisión de un delito contra la propiedad; asimismo cursa acusación penal intentada por los Abogados J.I.P., J.M.I.C. y A.R.Z., poder otorgado a dichos abogados por M.J., igualmente cursa escrito de contestación o impugnación del Recurso de Casación intentado por el último de los Abogados antes mencionados.- Con esta prueba queda demostrado que los demandantes actuando como apoderados del antes mencionado, intentaron también un juicio penal contra la ciudadana A.L.V..

…considera este Tribunal que está probada la condición de apoderados judiciales de M.J. (fallecido) de los demandantes en esta causa; igualmente están probadas las actuaciones practicadas por ellos en el juicio que por NULIDAD intentara dicho ciudadano contra la ciudadana A.L. VILLALOBOS…

Por otra parte, los demandados no lograron demostrar que los demandantes percibieran suma alguna que pueda imputarse a los honorarios ocasionados por dicha causa. Así las cosas, considera este Tribunal que los demandantes tienen derecho a cobrar honorarios profesionales por las actuaciones practicadas en el juicio antes mencionado. Así se declara.-

Finalmente y conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados, se ordena la retasa de oficio en la presente causa, toda vez que ha quedado determinado que uno de los intimados es menor de edad. Así se decide.

V

Del alegato en alzada de la parte recurrente

Mediante escrito de informes presentado por la parte actora, luego de un reseña de la secuela del juicio, procedió a solicitar se declare sin lugar el recurso de apelación ejercido, por cuanto consideran que la sentencia dictada por el A quo se encuentra ajustada a derecho.

Asimismo, mediante escrito presentado por el abogado A.A.D.O., estando dentro de la oportunidad para la presentación de informes, expuso entre otras cosas las siguientes:

• Que el A quo al momento de dictar su sentencia omitió pronunciarse en cuanto al escrito de impugnación de pruebas presentado en fecha 14 de julio de 2003, ya que las pruebas presentadas por la parte actora son impertinentes al no guardar relación con la presente causa, violentando el A quo el derecho a la defensa de sus poderdantes, ya que en la única oportunidad que tenían para oponerse a las pruebas, lo hicieron y el Tribunal guardó silencio, vulnerando igualmente el debido proceso.

• Que al apreciar el A quo las pruebas presentadas y evacuadas por la actora, relacionadas con juicios penales y diligencias extrajudiciales, estaría haciendo una acumulación prohibida.

• Que cuando el juez declara en su sentencia que el recibo de Bs. 5.000.000,00 millones no puede imputarse como parte de pago, es un análisis falso de la prueba, por cuanto ese recibo fue emanado del escritorio jurídico del Dr. Á.R.Z., quien no desconoció en ningún momento su contenido ni firma, por el contrario reconoció en su escrito de pruebas haber recibido esa cantidad,

VI

Consideraciones para decidir

VI.1. Calificación de la Acción.

En el presente caso, el intimante pretende el pago de honorarios profesionales, por cuanto según señala representó al ciudadano M.J. (FALLECIDO), en procedimiento de una Acción de Nulidad de unos Contratos de Venta, el cual según expresan en escrito libelar, se encuentra prácticamente terminado.

Los alegatos de la parte actora corresponden al supuesto de cobro de honorarios de abogados a su cliente, observando quien decide que en la vigente Ley de Abogados, el derecho a cobrar honorarios por las gestiones que realiza el abogado, deviene del dispositivo del artículo 22 de señalada Ley, según el cual, el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios, será sustanciada y decidida de conformidad con el artículo 386 (hoy 607) del Código de Procedimiento Civil y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias.

Este procedimiento es aplicable a toda reclamación de honorarios ejercida por el abogado contra su cliente por actuaciones contenciosas, o como medio de ejecución de los honorarios profesionales de abogados incluidos en la noción de costas contra del vencido, mediante la acción directa consagrada en el artículo 23 de la Ley de Abogados.

Cabe observar que esta clase de procedimientos, consta de dos fases perfectamente diferenciadas y que, en la primera, el asunto controvertido se refiere al derecho a percibir honorarios por actuaciones profesionales, no a su monto, correspondiendo la fase ejecutiva, para el caso de declaratoria con lugar de ese derecho, a la determinación del quantum de los honorarios reclamados, mediante el procedimiento de retasa, cuando hubiese sido oportuno su ejercicio, por lo que es evidente que, la falta del ejercicio oportuno de este derecho, o el incumplimiento de las cargas procesales que impone al demandado este procedimiento, dejan firme la estimación que, hubiera efectuado el demandante en el escrito contentivo del libelo.

VI.2 Carga de la Prueba.

Las reglas sobre la carga de la prueba no solamente operan respecto a los hechos de la pretensión y la excepción, esto es, para los efectos sustanciales, sino también en muchas cuestiones procesales, durante el trámite del proceso.

Siempre que se trate de aplicar una norma jurídica de carácter procesal que suponga presupuestos de hecho, debe recurrirse a la regla sobre la carga de la prueba para imponer la consecuencia desfavorable de la falta de la prueba a la parte que resulte beneficiada con los efectos jurídicos que en tal norma se consagran.

En el caso bajo estudio, en los términos de la demanda y su contestación, entendida ésta como las defensas contenidas en los escritos que fueron presentados en oportunidades diferentes, evidentemente que no constituye un hecho controvertido que la intimante realizó gestiones judiciales por el causante de los demandados que cesaron ante su muerte, existiendo únicamente controversia en cuanto al monto de los honorarios reclamados en el presente juicio, lo cual no corresponde a la fase declarativa del presente procedimiento. De allí que, al no existir controversia en cuanto a las gestiones realizadas por el demandante, ninguna carga probatoria le corresponde. Sin embargo, para cumplimiento del principio de exahustividad y por cuanto los demandados alegaron que los intimantes ya habían recibido honorarios en su totalidad y la improcedencia de intimación por estudio del caso, procede esta Alzada a examinar las pruebas aportadas a los autos.

VI.3. Pruebas aportadas a los autos.

Parte actora:

Conjuntamente al libelo de demanda fueron consignados los siguientes documentos:

1) Poder debidamente notariado ante la Notaria Pública del Municipio Zamora, Guatire, Estado Miranda, en fecha 07 de diciembre de 1998, otorgado por los abogados Á.R.Z., J.I.P. y J.M.I.C., parte intimante, a los abogados J.M.P.H. y N.M.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 3007 y 21058, respectivamente.

2) Comunicación de fecha 12 de noviembre de 1998, enviada por los miembros de la Sucesión del finado M.J., notificando haber constituido nuevo apoderado, la cual no fue objeto de desconocimiento y se aprecia como instrumento privado reconocido, como evidencia de su contenido.

3) Actas que constituyen el expediente 96-5330, de las que se evidencian las actuaciones judiciales llevadas a cabo por los intimantes y que cesaron en sus funciones por haber muerto su mandante.

Asimismo, estando en la oportunidad procesal para la promoción y evacuación de pruebas, la parte intimada promovió las siguientes mediante escrito de fecha 08 de julio de 2003:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos.

Preciso es referir que en cuanto al mérito favorable de los autos, lo cual, no es en sí mismo un medio de prueba, sino que, tal como se expresó en la sentencia recurrida, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como forma de señalarle al juzgador la existencia de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos.

Por consiguiente, esa expresión no vulnera ningún derecho, ni lesiona los principios de Adquisición Procesal y de la Comunidad de las Pruebas y, conforme a la legislación vigente, opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

• Documento de Revocatoria de Poder que fuera otorgado por el ciudadano M.J. (fallecido), en cuanto a los Profesionales del Derecho J.I.P. y J.M.I.C..

Documental que evidencia, los intimantes J.I.P. y J.I.C., en representación del ciudadano M.J. (fallecido); hasta el día. Así se decide.

• Recibo de Pago de Honorarios Profesionales, emanado del Escritorio Jurídico Zamora y Asociados, debidamente sellado y firmado por el abogado Á.R.Z., mediante el cual demuestran el pago por parte del finado M.J., al referido abogado, como adelanto de honorarios de juicios civiles y penales en contra de la ciudadana L.A.V.D.D..

Recibos éstos, de cuyos contenidos no puede ésta alzada evidenciar que forman parte de los honorarios profesionales surgidos del juicio que por Nulidad afirman los intimantes haber actuado en representación del ciudadano fallecido, M.J., por lo cual no se les da valor probatorio. Así se decide.

• Copia de Cheque No. 57078438, emitido a favor del ciudadano Á.R.Z., en fecha 15 de enero de 1997, del Banco Mercantil, agencia Guatire, por el monto de (Bs. 1.000.000,00) de bolívares.

• Prueba de Informes, conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de oficiar al Banco Mercantil y verificar cuenta abierta a nombre de la ciudadana M.Y.J.R. y emisión de cheque de esa misma cuenta y a nombre de quien. Igualmente, oficiar al Banco Banesco y verificar cuenta que corresponde o correspondió al ciudadano M.J. y la emisión de dos cheques de esa cuenta y sus montos, y quién hizo efectivo el cobro de esos cheques.

• Prueba de Cotejo, conforme a lo establecido en los artículos 445, 446 y 447 del Código de Procedimiento Civil, sobre el instrumento privado emanado del abogado R.Z., la cual no fue evacuada.

En cuanto a las últimas tres pruebas señaladas, no puede este Tribunal apreciar alguna, en virtud del desconocimiento del concepto a que corresponde cada uno de los cheques emitidos, los cuales serían verificados mediante la prueba de informe y cotejo, pruebas éstas a las cuales renunciaron los promoventes y no generaron resultas. Bajo estas consideraciones, no se les da valor probatorio. Así se decide.

Igualmente, la parte actora mediante escrito presentado en fecha 09 de julio de 2003, promovió las probanzas que a continuación se especifican:

• Reprodujo el mérito favorable de los autos.

Como ya fue referido con anterioridad, el merito favorable de los autos, no es en sí mismo un medio de prueba, sino que, tal como se expresó en la sentencia recurrida, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como forma de señalarle al juzgador la existencia de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos.

Por consiguiente, esa expresión no vulnera ningún derecho, ni lesiona los principios de Adquisición Procesal y de la Comunidad de las Pruebas y, conforme a la legislación vigente, opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.

• Actuaciones relacionadas con procedimiento penal instaurado en contra de la ciudadana A.L.V.D.D.; y Promovió prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, para que se oficiara al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento, con sede en Guarenas, e informara acerca de una serie de particulares.

Respecto a las copias consistentes en actuaciones penales surgidas en contra de la demandada, se evidencia que efectivamente los profesionales del derecho intimantes, actuaron como representantes legales en un juicio de índole penal, situación que fue corroborada por la prueba de informes, mediante la cual el Circuito Judicial Penal, participó que efectivamente se encontraba abierta una causa penal en contra de la ciudadana A.L.V.; quedando demostrado únicamente que efectivamente éstos abogados actuaron en el referido juicio penal, apreciándose del contenido de las actas, esa intervención. Así se decide.

Relacionadas las pruebas aportadas a los autos, procede esta Alzada a emitir pronunciamiento:

V.4. De Las Gestiones Realizadas Por El Actor Y El Derecho A Honorarios Profesionales.

A juicio de quien decide, las actuaciones judiciales realizadas por los abogados derivan su derecho a cobrar por cada una de ellas. Sin embargo, conceptos tales como estudio del caso, investigaciones realizadas, obtención de documentos, traslados, revisión y manejo del expediente, no derivan honorarios profesionales porque forman parte del proceso intelectual y material que se registra en la actuación judicial vertida en el expediente. De allí que, solamente tiene derecho a cobrar honorarios profesionales el abogado por las actuaciones cumplidas en el expediente.

Por ese motivo, esta alzada concluye en que los profesionales del derecho A.R.Z., J.I. y J.I.C., tienen derecho a cobrar por todos los conceptos descritos en el libelo que constan en el cuaderno principal y de medidas, con excepción del primer punto referido al estudio del caso, no existiendo este derecho para los abogados J.I.P. y J.I.C., sino cuando a las actuaciones cumplidas hasta la fecha en que les fue revocado el mandato de fecha 9 de agosto de 1997. ASÍ SE DECIDE.

Por último se observa que, solicitó la actora la corrección monetaria, a fines de que las sumas demandadas fueran actualizadas para el momento en que el pago se realice, observándose al respecto que, la doctrina en general no ha ofrecido dudas en cuanto a la aplicación de la indexación, en aquellas obligaciones a las cuales se les ha dado la calificación de relaciones de valor. A esta definición se le ha contrapuesto el concepto de obligaciones dinerarias, entendiéndose por estas últimas aquellas en que el acreedor persigue el pago equivalente en moneda, porque su aspiración es recibir una cantidad determinada.

Parte de la Doctrina ha venido insistiendo en que el pago debe hacerse solamente atendiendo a la moneda, desde el punto de vista de su valor intrínseco, independientemente de su valor adquisitivo; pero este concepto se ha ido haciendo más flexible, en la medida de la evolución de las relaciones económicas, así por ejemplo en materia laboral, en cuyo caso expresamente el legislador ha establecido una norma que ordena la indexación de oficio, atendiendo como es lógico a que el trabajador, cuando ofrece su concurso laboral, lo hace aspirando al valor de cambio que pueda tener el monto de una remuneración y no solamente espera recibir una cantidad determinada de moneda, independientemente de su valor adquisitivo; sobre lo cual, considera quien decide que la misma concepción es aplicable a los casos de deudas por las prestaciones de servicios profesionales como la abogacía, ya que sería irreal pensar que cuando un abogado presta servicios que generan derecho a cobrar honorarios, solo pretenda recibir monedas, independientemente de su poder adquisitivo.

Sin duda que quien presta un servicio pretende obtener un equivalente que le permita adquirir los mismos bienes en el momento en que el pago se realice. Por tal razón, considera quien decide que, al igual que a los trabajadores, es justo reconocer a los abogados la corrección monetaria, pues mientras que la fecha del pago no haya sido establecida, negado o discutido el pago, el monto relativo del valor del dinero sufre disminuciones en cuanto a su valor adquisitivo y, en el caso de honorarios de abogados, en virtud de sus servicios profesionales, la fecha de prestación de servicios consta de los autos mismos, pues, de no ser así, siempre sería beneficioso para el deudor diferir y discutir las deudas por el servicio, porque al final pagaría un monto inferior al de la asistencia recibida, razón por la cual es procedente la corrección monetaria solicitada por la parte demandante, la cual deberá calcularse desde la fecha de presentación de la demanda, el 22 de febrero de 1999, hasta la fecha en que quede firme el presente fallo, siendo condición sine qua non para la aplicación de la indexación que aquí se concede que no se practique la retasa que fuera interpuesta oportunamente por la demandada, pues de practicarse la retasa, los retasadores determinarán el valor de las actuaciones para el momento en que la retasa se realice. ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a la retasa ejercida por la demandada el Tribunal la acuerda y se fijará oportunidad, una vez que quede firme la presente decisión, a fin de que las partes designen los jueces retasadores, quienes serán en definitiva quienes fijarán el monto a percibir por la intimante por las siguientes actuaciones:

CUADERNO PRINCIPAL

• Redacción del libelo de demanda (f. 1-6); estimada en la suma de Bs. 10.000.000,00

• Diligencia (F. 7); estimada en la suma de Bs. 2.000.000,00

• Redacción de Poder; estimada en la suma de Bs. 200.000,00

• Diligencia (F. 30); estimada en la suma de Bs. 250.000,00

• Diligencia (F.31); estimada en la suma de Bs.500.000,00

• Diligencia (F.34); estimada en la suma de Bs.800.000,00

• Diligencia (F.45); estimada en la suma de Bs.1.000.000,00

• Diligencia (F.49); estimada en la suma de Bs.1.000.000,00

• Redacción de escrito (F.62 al 67); estimada en la suma de Bs.10.000.000,00

• Redacción de escrito (F.75 y 76); estimada en la suma de Bs.4.500.000,00

• Diligencia (F.82); estimada en la suma de Bs. 1.000.000,00

• Diligencia (F.113); estimada en la suma de Bs. 250.000,00

• Diligencia (F:125); estimada en la suma de Bs. 1.000.000,00

• Diligencia (F.129); estimada en la suma de Bs. 1.000.000,00

• Comparecencia al acto de fecha 30-01-98; estimada en la suma de Bs. 2.000.000,00

• Diligencia (F:136); estimada en la suma de Bs. 1.000.000,00

• Comparecencia al acto de fecha 27-01-98; estimada en la suma de Bs. 3.000.000,00

• Comparecencia al acto de fecha 27-01-98; estimada en la suma de Bs. 3.000.000,00

CUADERNO DE MEDIDAS

• Diligencia (F.3); estimada en la suma de Bs. 2.000.000,00

• Diligencia (F.16 y vto); estimada en la suma de Bs. 2.000.000,00

• Redacción de escrito (F:36 al 37); estimada en la suma de Bs. 500.000,00

En cuanto a las atribuciones del tribunal retasador, deberá éste examinar actuación por actuación, su contenido e importancia, los resultados obtenidos, el tiempo necesario para practicarla y todos los elementos necesarios, a los fines de determinar el monto de los honorarios a percibir por la parte actora. ASÍ SE ESTABLECE.

VI

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado A.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 51.105, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En consecuencia SE CONFIRMA el fallo apelado, declarándose CON LUGAR la demanda que por COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES JUDICIALES intentaron los profesionales del derecho, A.R.Z., J.I.P. y J.M.I.C., en contra de la SUCESION DE M.J., declarándose que la parte actora tiene derecho a percibir honorarios por las siguientes actuaciones, tal como se expresó en la parte motiva del presente fallo:

CUADERNO PRINCIPAL

• Redacción del libelo de demanda (f. 1-6); estimada en la suma de Bs. 10.000.000,00

• Diligencia (F. 7); estimada en la suma de Bs. 2.000.000,00

• Redacción de Poder; estimada en la suma de Bs. 200.000,00

• Diligencia (F. 30); estimada en la suma de Bs. 250.000,00

• Diligencia (F.31); estimada en la suma de Bs.500.000,00

• Diligencia (F.34); estimada en la suma de Bs.800.000,00

• Diligencia (F.45); estimada en la suma de Bs.1.000.000,00

• Diligencia (F.49); estimada en la suma de Bs.1.000.000,00

• Redacción de escrito (F.62 al 67); estimada en la suma de Bs.10.000.000,00

• Redacción de escrito (F.75 y 76); estimada en la suma de Bs.4.500.000,00

• Diligencia (F.82); estimada en la suma de Bs. 1.000.000,00

• Diligencia (F.113); estimada en la suma de Bs. 250.000,00

• Diligencia (F:125); estimada en la suma de Bs. 1.000.000,00

• Diligencia (F.129); estimada en la suma de Bs. 1.000.000,00

• Comparecencia al acto de fecha 30-01-98; estimada en la suma de Bs. 2.000.000,00

• Diligencia (F:136); estimada en la suma de Bs. 1.000.000,00

• Comparecencia al acto de fecha 27-01-98; estimada en la suma de Bs. 3.000.000,00

• Comparecencia al acto de fecha 27-01-98; estimada en la suma de Bs. 3.000.000,00

CUADERNO DE MEDIDAS

• Diligencia (F.3); estimada en la suma de Bs. 2.000.000,00

• Diligencia (F.16 y vto); estimada en la suma de Bs. 2.000.000,00

• Redacción de escrito (F:36 al 37); estimada en la suma de Bs. 500.000,00

SEGUNDO

CON LUGAR la indexación que solicitó la parte actora en el escrito contentivo del libelo y, al respecto se ordena, para fijar el monto de la corrección monetaria, solamente en el caso de que no ocurra la retasa, oficiar a la Consultoría Jurídica del Banco Central de Venezuela a los fines de que informe la suma de dinero básico que la intimada deberá pagar, porque quede firme su monto, si no se practica la retasa. Ello partiendo del 22 de febrero de 1999, fecha en que fue presentada la demanda, hasta que quede firme el presente fallo, cantidad ésta que deberá ser cancelada por la parte demandada.

TERCERO

Se acuerda la retasa de las sumas que fueron estimadas por la parte actora, al valor de las actuaciones al momento en que la misma se practique, una vez quede firme el presente fallo.

Por la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, incluso en la página Web de este Despacho REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en los Teques, a los veinte días del mes de abril del año dos mil siete (2007). Años 196° y 148°.

LA JUEZ,

H.A.D.S.

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

En la misma fecha, siendo las tres y quince de la tarde (3:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia en expediente No. 05-5448, como está ordenado.

LA SECRETARIA

YANIS A. PEREZ G.

Exp.04-5448

HAdS*YAPG*mab

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