Decisión nº PJ074201000000036 de Tribunal Cuarto Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Abril de 2010

Fecha de Resolución27 de Abril de 2010
EmisorTribunal Cuarto Superior del Trabajo
PonenteAlcides Sánchez
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR

(SEDE CIUDAD BOLÍVAR)

AÑO BICENTENARIO DE LA DECLARACION DE INDEPENDENCIA

ASUNTO FP02-R-2010-000046

ACCIONANTE: Á.R.V., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad Nº 8.861.244.

APODERADO DEL ACCIONANTE: J.E.P.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 4.998.

DEMANDADO: MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, a través de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO.

REPRESENTANTE JUDICIAL DEL DEMANDADO: E.R.G.F., venezolano, mayor de edad, abogado, de este domicilio, identificado con la cédula de identidad Nº 10.570.919, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 72.759, actuando en condición de SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL designado por la Cámara Edilicia en sesión extraordinaria de 18 de diciembre de 2008, conforme consta en acta que, en copia, hace los folios 23 al 35 del expediente.

MOTIVO: APELACIÓN de la parte accionante contra la sentencia definitiva proferida el 5 de febrero del corriente 2010 por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO de esta extensión territorial.

I

ANTECEDENTES

El 18 de septiembre de 2001, el abogado en ejercicio J.E.P.G., postulando en nombre y representación del ciudadano Á.R.V., presentó ante el extinto JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO del primer circuito de esta circunscripción judicial, escrito de demanda mediante el cual planteó pretensión procesal con¬tra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR (rectius: MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR), cuyo objeto es el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos derivados de la relación de trabajo que su mandante mantuvo con el ente político territorial demandado. Luego de la admisión de la demanda y de ordenarse la comparecencia de la parte demandada para que diera contestación a la demanda, la jueza rectora del tribunal de entonces, por auto de 22 de noviembre de 2001 decidió así:

Por cuando existen reiteradas sentencias del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, Tránsito, de Protección al Menor y al Adolescente, y Estabilidad Laboral del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, donde declara CON LUGAR, la inhibición propuesta por el Dr. J.E.P. (sic), causal establecida en el ordinal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena convocar al Suplente AB. M.R.. Líbrese Boleta de Convocatoria.

La abogada M.R. fue notificada de su convocatoria el 12 de diciembre de 2001, prestó juramento el 14 del mismo mes y se constituyó como juez accidental el 17, oportunidad en la que profirió un auto manifestando la constitución del tribunal accidental «para conocer de la Inhibición (sic) propuesta por la ciudadana JUEZ Provisorio de éste (sic) Tribunal, Ab. R.C. GARMENDIA DE RUIZ, en el juicio incoado por el Ciudadano: A.R.V., en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLIVAR» y ordenó la notificación de las partes para darle continuidad al asunto desde «el mismo estado en que se encontraba para el día 05 de Diciembre del 2.001 (sic)», fecha esta en que fue recibido en el tribunal el escrito de promoción de pruebas de la Municipalidad.

Citado como fue el Municipio el 9 de octubre de 2001 y constando en autos su citación el 19 del mismo mes, el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL dio contestación a la demanda mediante escrito que presentó el 28 de noviembre. Luego, el 5 de diciembre, presentó escrito de promoción de pruebas.

Como la jueza accidental se había constituido con anterioridad a esas fechas de actuación procedimental del Síndico Procurador Municipal, se procedió a la notificación de las partes como lo ordenó en el auto de avocamiento de 17 de diciembre de 2001, para luego de estar cumplido ese requisito proferir el 17 de abril de 2002 auto por el cual admitió las pruebas que fueron promovidas por la parte demandada, advirtiendo que los lapsos comenzarían a correr a partir de esa fecha. Llegada la oportunidad procedimental para ello, la parte actora —y solo ella— presentó informes escritos, el Tribunal dijo vistos y se dispuso a sentenciar de fondo en un lapso de 60 días continuos. El 20 de septiembre —fuera del lapso que se concedió el mismo Tribunal— la jueza accidental profirió la sentencia definitiva, en la cual declaró confeso al Municipio por haber contestado extemporáneamente la demanda, la que declaró parcialmente con lugar, ordenando la notificación de las partes. Cumplida esa notificación, solo el apoderado del accionante ejerció recurso de apelación, la cual fue oída libremente. Subido el asunto al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de esta circunscripción judicial, declinó la competencia en el Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo por ser la parte demandada un municipio. Recibido el asunto por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el 23 de octubre de 2006 se declaró también incompetente para conocer y remitió el asunto a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para resolver el conflicto de conocer suscitado. Por decisión de 28 de noviembre de 2007, la Sala Plena declaró competente a este Juzgado, el que, ya bajo la rectoría de quien suscribe esta decisión, ordenó notificar a las partes, cumplido lo cual se fijó la audiencia oral y pública de apelación que fue celebrada el 20 de mayo del 2008 con la sola asistencia del trabajador demandante y de su apoderado judicial. No compareció la representación judicial del Municipio Heres. En aquella oportunidad este Juzgado Superior anuló la sentencia de primer grado y ordenó reponer la causa al estado que un Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral tramitara el asunto conforme a lo previsto en el artículo 197.1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Correspondió entonces sustanciar el asunto —dando cumplimiento a lo ordenado por este sentenciador— al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta sede laboral. La mediación correspondió al Juzgado Primero. No lográndose autocomposición procesal en fase de mediación, pasó el asunto a juicio, correspondiendo el trámite al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, el que profirió sentencia definitiva declarando parcialmente con lugar la demanda, la cual fue apelada por la parte accionante. La parte demandada no apeló, razón por la que este sentenciador entiende que estuvo absolutamente de acuerdo con lo decidido. Así se decide.

Ingresado el asunto a este Tribunal, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se desarrolló con la comparecencia de las representaciones judiciales de ambas partes. El representante judicial del accionante expuso los argumentos para delimitar la apelación, argumentos que fueron respondidos por el Síndico Procurador Municipal; luego se le concedió a cada una de las partes cinco minutos de réplica y contrarréplica. En la mencionada audiencia, este sentenciador se reservó el lapso legal para proferir el dispositivo de la sentencia, lo que hizo oportunamente en los siguientes términos:

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, sede Ciudad Bolívar, en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el argumento fundante de la apelación basado en que el Municipio quedó confeso.

SEGUNDO

SIN LUGAR la apelación con respecto a la indexación planteada, pues el pedimento contraría un criterio vinculante de la Sala Constitucional

TERCERO

CON LUGAR la apelación con respecto al pago de uniformes, útiles y herramientas de trabajo.

CUARTO

Se confirma la sentencia recurrida en todos los demás puntos no modificados en este dispositivo.

En la motivación que se expondrá en la sentencia en extenso, se darán los motivos y consideraciones de esta decisión.

Corresponde ahora dictar en extenso la sentencia y se hace en los siguientes términos:

II

OBITER DICTUM

Es importante dejar establecido, previamente, que se demandó a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, confundiendo el ente territorial municipio con el gobierno que lo encabeza, administra y conduce.

Ahora bien, sin dejar de tener presente ¬¬este Tribunal la proscripción constitucional de los meros formalismos en perjuicio de la justicia célere, oportuna y eficaz, se deja establecido que en este asunto debe entenderse que no es parte la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, sino el ente político-territorial MUNICIPIO HERES, que es el verdadero sujeto con personalidad jurídica y autonomía. En efecto, la Constitución de la República establece:

Artículo 168. Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozan de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la ley.

Omissis

Artículo 174. El gobierno y la administración del Municipio corresponderán al Alcalde o Alcaldesa, quien será también la primera autoridad civil.

Omissis

La Ley Orgánica del Poder Público Municipal (en lo adelante mencionada con el acrónimo LOPPM), dispone:

Artículo 2. El Municipio constituye la unidad política primaria de la organización nacional de la República, goza de personalidad jurídica y ejerce sus competencias de manera autónoma, conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la ley. Sus actuaciones incorporarán la participación ciudadana de manera efectiva, suficiente y oportuna, en la definición y ejecución de la gestión pública y en el control y evaluación de sus resultados.

Por consiguiente, no es jurídicamente procedente demandar a la Alcaldía de un municipio, que carece de personalidad jurídica y solo es la cúspide ejecutiva del ente político-territorial. En el caso concreto, como se desprende de los autos, fue demandada errónea e incorrectamente la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, lo cual es impropio, pero atendiendo a la tutela judicial efectiva este juzgador entiende que el ente demandado lo es el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR y no la Alcaldía; y que la demanda fue planteada contra el ente territorial y no contra la Alcaldía o el Alcalde; éste, gobierno y administrador del Municipio.

III

DELIMITACIÓN DE LA APELACIÓN

La Sala de Casación Social (casos M.Á.M.d. 18-7-2007, M.A.C. de 29-11-2007, E.R.B.M.d. 11-12-2007 y J.A.F.d. 26-2-2008) tiene, resumidamente, definido lo siguiente sobre la delimitación de la apelación para establecer el thema decidendum de la alzada en materia laboral:

  1. El principio general en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia.

  2. No es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  3. En el procedimiento laboral no tendría sentido la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias (preliminar, de juicio, de apelación y las que se llevan a cabo ante la Sala de Casación Social), sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto del recurso (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  4. En el procedimiento laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior (casos M.Á.M. y M.A.C.).

  5. Cuando se apela en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quæstio facti como de la quæstio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. No ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia (caso E.R.B.M.).

  6. En un procedimiento como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento (caso E.R.B.M.).

  7. La oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum a¬ppellatum la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación (caso E.R.B.M.).

  8. La exigencia de la forma escrita para conferir eficacia al acto de impugnación ordinario, es consustancial con los principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente (caso E.R.B.M.).

  9. Cuando la apelación se ejerce en forma genérica le corresponde a la alzada conocer la causa en toda su extensión y no limitada a los aspectos sobre los cuales el impugnante manifiesta su inconformidad en la audiencia de apelación. En esta hipótesis debe el juez superior resolver sobre todo lo discutido en primera instancia so pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa (caso E.R.B.M.).

  10. Cuando el apelante, al momento de interponer el recurso delimita los puntos que desea someter al dictamen del juez de la segunda instancia, carecerá él de jurisdicción o poder para conocer fuera de los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida en el resto de su alcance (caso E.R.B.M.).

  11. Cuando las partes apelan en forma pura y simple, lo cual, en principio, haría que el Juez Superior conozca sobre todo el asunto que le fue sometido a revisión en la medida del agravio sufrido en aplicación del principio tantum devoluntum quantum appelatum, si en la audiencia oral de apelación cada parte delimita el objeto del recurso a los puntos específicos de su interés, queda fuera del conocimiento de la alzada lo que no fue expresamente atacado en la audiencia (caso J.A.F.).

    Hace el folio 100 de la primera pieza del expediente en lo adelante (PPE), diligencia rubricada por el abogado J.E.P. apoderado judicial del accionante, en la que expresó:

    Omissis

    Apelo de la Sentencia (sic) dictada por este Tribunal de Juzgado, en la que declara Parcialmente Con Lugar (sic) la presente demanda y me reservo el derecho de fundamentar la misma en la audiencia oral y publica.

    Omissis

    En la audiencia de apelación, el mismo abogado J.E.P. explanó los argumentos justificantes de la impugnación de la siguiente manera:

  12. Que en la sentencia impugnada existe un conflicto de leyes por cuanto la Ley del Poder Público (no precisó el detalle nominal de la ley aludida, pero quien sentencia entiende que se refirió a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal) establece la no confesión del municipio, mientras que la Ley Orgánica del Trabajo (entiende quien juzga que el apoderado judicial del demandante se refirió a la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) establece, entre otras cosas, que si no se contesta la demanda en el lapso indicado, se tendrá por confesa a la demandada, razón por la cual ese conflicto de leyes tiene que estudiarse y decidirse.

  13. Que en materia laboral se sostiene que cuando exista conflicto de leyes, debe aplicarse la más favorable al trabajador, lo cual está recogido expresamente por la Ley Orgánica del Trabajo y está expresamente regulado por el artículo 89 de la Constitución.

  14. Que los jueces laborales deben proteger y hacer cumplir esas normas.

  15. Que en el caso concreto se produjo una segunda confesión del ente demandado porque quien hizo la exposición oral en la audiencia de juicio con respecto al ente demandado no estaba facultada para hacerlo.

  16. Que el a quo, basado en una sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no condenó el pago de la corrección monetaria a favor del demandante por no deberse aplicar la misma a los concejos municipales, sin tener en cuenta que el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (en lo adelante mencionada con el acrónimo LOPTRA), no ha sido declarado inconstitucional y que la sentencia de la Sala Constitucional no es vinculante, produciéndose con dicha decisión una invasión de competencia de otros tribunales.

  17. Que debe declararse procedente la indexación de las sumas debidas al trabajador.

  18. Que el ente demandado no demostró que la inscripción de los hijos del demandante en la Alcaldía no se realizó conforme lo establecido por la cláusula 10 de la convención colectiva.

  19. Que el ente demandado no dio cumplimiento a lo establecido por la cláusula 49 de la mencionada convención colectiva con respecto a los uniformes debidos al trabajador, aporte que debe considerarse como ayuda del patrono para que el trabajador no utilice su propia vestimenta.

  20. Que en lo que respecta a la cláusula de la convención colectiva que trata sobre becas, en ella se indica que serán concedidas por una comisión evaluadora integrada por los miembros de los sindicatos firmantes de la convención y un representante de la oficina de personal de la Alcaldía, correspondiendo solo a esa comisión, de modo exclusivo, el otorgamiento de becas, pues las mismas no las concede ni niega unilateralmente la Alcaldía.

    El Síndico Procurador dio respuesta a los argumentos explanados por el apoderado del accionante en los siguientes términos:

  21. Que el Municipio está plenamente conforme con la decisión proferida por el iudex a quo.

  22. Que conforme lo establecido por el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (en lo sucesivo aludida con las siglas LOPPM), no está permitido que los municipios queden confesos en causa judicial.

  23. Que el MUNICIPIO HERES sí estuvo presente en la audiencia de juicio, representado por él mismo como Síndico Procurador Municipal.

  24. Que en esa audiencia estuvo acompañado por una de las abogadas que presta servicios para la Sindicatura Municipal, lo cual está permitido por los artículos 168, 169 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

  25. Que el artículo 133, § 3, de la Ley Orgánica del Trabajo (en lo sucesivo nombrada LOT), considera que uniformes, bono vacacional y útiles escolares no tienen carácter salarial.

    Precisados así los argumentos expuestos por las partes en la audiencia de apelación, este juzgador se concretará en su actividad de alzada a resolver los puntos delimitadores de la impugnación —registrados en la videograbación de la audiencia que hace el folio 122 de la segunda pieza del expediente (en lo adelante SPE). El ente accionado no ejerció recurso de apelación contra la sentencia de primer grado.

    IV

    APRECIACIÓN Y VALORACIÓN DE LOS

    MEDIOS DE PRUEBA QUE OBRAN EN AUTOS

    Ambas partes desarrollaron actividad probatoria en el iter procedimental. Los medios incorporados al procedimiento fueron los siguientes:

    1. ACCIONANTE.

    Con el escrito de demanda acompañó:

  26. Copia simple de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folios 20 al 22 PPE). Este instrumento no fue impugnado por el ente demandado, el que, más bien, acompañó a su vez copia de la misma planilla como medio probatorio, lo cual evidencia que ambas partes le reconocen eficacia probatoria. En consecuencia, este sentenciador la valora de conformidad con lo establecido por los artículos 77 LOPTRA y 1.363 del Código Civil (en lo sucesivo mencionado con las siglas CC), tanto porque quedó admitida y reconocida por las partes, como porque al no haber sido impugnada quedó claramente establecida su autenticidad. Con su vigor probatorio, el instrumento en cuestión acredita: i) que el demandante laboró como chofer II al servicio de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES de este Estado, en la Dirección de Desarrollo Urbano, División de Catastro; ii) que ingresó a prestar servicios el 9 de noviembre de 1987 y quedó cesante el 19 de enero de 2001; iii) que la relación de trabajo culminó por reducción de personal; iv) que recibió la suma de Bs. 5.899.349,78 (viejo valor del signo monetario nacional) por los conceptos de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bonificación de transferencia, bonificación de fin de año e intereses generados por la antigüedad acumulada, descontándosele Bs. 212.872,60 recibidos como anticipo de prestaciones sociales. Así queda establecido.

  27. Copias simples de actas de nacimiento de los hijos del accionante (folios 23 al 27 PPE). Los instrumentos bajo examen no fueron impugnados por el ente demandado. Los mismos son copias simples de traslados auténticos de las referidas actas de nacimiento, las cuales son, per se, documentos públicos, los cuales valora y aprecia este sentenciador de conformidad con lo establecido por los artículos 77 LOPTRA; y 1.359, 1.360 y 1.384 CC. Los instrumentos así valorados acreditan que el demandante es padre de M.d.C., Doritza Josefina, E.R., Á.A. y Williberto, personas cuya identidad está acreditada con esas actas. Así se establece.

  28. Un ejemplar de la Convención Colectiva de los Obreros afiliados por el Sindicato de Parques, Jardines y Bedeles, de enero de 1997 (folio 28 PPE). Los requisitos especiales que establece la ley para la formación de la convención colectiva (suscripción y depósito entre los requisitos de constitución, con la intervención de funcionario público en dicho proceso), le confiere un carácter jurídico diferente al de los contratos en general y permite su asimilación a un acto normativo, lo que la excluye del mundo de los hechos (objeto de alegación y prueba en materia procedimental judicial) y la inserta en el m.d.D., que no es objeto de prueba, pues el Derecho se presume conocido, particularmente por el juez (iura novit curia). Pero ello no obsta que en cumplimiento del deber que tienen las partes de colaborar con la administración de justicia, coadyuven demostrando la existencia de una determinada convención colectiva aplicable al caso bajo enjuiciamiento, como simple colaboración —lo cual es recomendable por favorecer sus intereses y por ser beneficioso para la justa solución del conflicto— y no como carga procesal. No siendo entonces la convención colectiva un hecho objeto de prueba, el mérito favorable del convenio colectivo de trabajo invocado por el accionante como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de quien lo promovió para la más justa solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. Así queda resuelto.

    Con el escrito de promoción de medios de prueba aportó para el procedimiento:

  29. Reprodujo el mérito favorable de los autos, señalando el mérito específico de las actas de nacimiento que acompañó con la demanda y que hacen los folios 23, 25, 26 y 27 de la primera pieza del expediente (en lo adelante PPE). Reproducir el mérito favorable de los autos es una modalidad muy utilizada en la práctica judicial, sin tener presente que tal reproducción no es más que tratar de convertir en medio probatorio los principios de adquisición y de comunidad de la prueba que rigen en el sistema judicial venezolano, principios esos que obran luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación del mérito favorable. Así se establece

  30. Reprodujo el mérito que emana de la convención colectiva de los obreros amparados por el Sindicato de Parques y Jardines y Bedeles que hace el folio 28 PPE. Los requisitos especiales que establece la ley para la formación de la convención colectiva (suscripción y depósito entre los requisitos de constitución, con la intervención de funcionario público en dicho proceso), le confiere un carácter jurídico diferente al de los contratos en general y permite su asimilación a un acto normativo, lo que la excluye del mundo de los hechos (objeto de alegación y prueba en materia procedimental judicial) y la inserta en el m.d.D., que no es objeto de prueba, pues el Derecho se presume conocido, particularmente por el juez (iura novit curia). Pero ello no obsta que en cumplimiento del deber que tienen las partes de colaborar con la administración de justicia, coadyuven demostrando la existencia de una determinada convención colectiva aplicable al caso bajo enjuiciamiento, como simple colaboración —lo cual es recomendable por favorecer sus intereses y por ser beneficioso para la justa solución del conflicto— y no como carga procesal. No siendo entonces la convención colectiva un hecho objeto de prueba, el mérito favorable del convenio colectivo de trabajo invocado por el accionante como medio probatorio se tendrá simplemente como un aporte coadyuvante de quien lo promovió para la más justa solución de la controversia y no como un medio de prueba que apreciar y valorar. Así se establece.

    1. DEMANDADO.

    Con el escrito de promoción de medios probatorios, aportó:

  31. Invocó el principio de la comunidad de la prueba. Tal invocación es tratar de convertir en medio de prueba un principio rector del régimen probatorio que orienta el sistema judicial venezolano, principio ese que obra luego que los medios de prueba han sido producidos en causa, correspondiendo al juez la obligación de valorarlos todos, siempre que sean legales, pertinentes e idóneos, a los fines de la formación de su convicción para resolver el asunto controvertido. En razón de ello no puede ser admitido como medio probatorio la invocación realizada por el promovente. Así se establece.

  32. Con la marca "B" (folios 36 al 40), copia de planilla de liquidación de prestaciones sociales canceladas al demandante y cálculo de intereses mensuales causados por la prestación de antigüedad. La parte accionante no impugnó los instrumentos en los cuales aparecen los cálculos de in¬tereses, razón por la que concluye este juzgador que aceptó la eficacia probatoria de dichos cálculos. Con respecto a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, ya fue valorada por este sentenciador al apreciar el acervo probatorio del accionante. Y por lo que se refiere a los intereses generados por la antigüedad, según los cálculos bajo examen, concluye este juzgador que fueron correctamente obtenidos por el patrono y debidamente cancelados en su oportunidad. Así se resuelve.

  33. Con la marca "C" (folios 41 al 61), copias de las Ordenanzas de Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Alcaldía del Municipio Heres de este Estado, correspondientes a los ejercicios fiscales de los años 1998 al 2005 (ambos inclusive), con las que pretendió demostrar que en los períodos comprendidos desde septiembre de 1998 a julio de 2005, no existió previsión presupuestaria para cancelar la bonificación por alimentación pretendida por el demandante. Las ordenanzas municipales son los instrumentos normativos de carácter general que sanciona la Cámara Edilicia como rama legislativa del Poder Público Municipal. Y dado que los textos normativos de carácter general no son objeto de prueba, se desechan como medio probatorio los textos promovidos, además que, por efecto del principio iura novit curia, el sentenciador debe conocerlos. Empero, los instrumentos en cuestión, que contienen normas de carácter general, evidencian claramente que para los ejercicios fiscales de los años 1998 al 2005 (ambos inclusive), las Ordenanzas de Presupuesto de Ingresos y Gastos de la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar no previeron partida para cancelar el beneficio de la bonificación alimentaria de sus trabajadores con derecho a ella. Así se deja decidido.

    V

    LA SENTENCIA IMPUGNADA

    Está dicho en la sentencia recurrida:

    Omissis

    ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

    Expone el abogado J.E.P.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R.V., que su representado ingresó a prestar sus servicios para la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES (sic) DEL ESTADO BOLÍVAR, en fecha 09 (sic) de Noviembre (sic) de año 1987, hasta el día 19 de Enero (sic) del año 2001, fecha en que fue despedido si justa causa, desempañándose (sic) como CHOFER II, con un salario de Bs. 178.573,50, mensual. En fecha 20 de Febrero (sic) del 2001, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES (sic) DEL ESTADO BOLÍVAR, le canceló la cantidad de Bs. 5.899.349,73, por liquidación por concepto de Prestaciones Sociales (sic).

    Mi representado esta (sic) protegido por la Convención Colectiva de Obreros, amparados por el Sindicato de Parques, Jardines y Bedeles.

    En virtud de que no se le canceló sus Prestaciones Sociales (sic) de acuerdo al Contrato Colectivo (sic), es por lo que acudimos ante su competente autoridad a fin de demandar, como en efecto demandamos a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES (sic) DEL ESTADO BOLÍVAR, para que pague a mi representado o en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades:

Primero

La suma de Bs. 10.621.528,49, por concepto de Pago de Intereses sobre Prestaciones Sociales (sic).

Segundo

La suma de Bs. 800.000,00, por concepto de Prorroga de Contrato Colectivo (sic).

Tercero

La suma de Bs. 20.000,00, por concepto de Útiles Escolares (sic) del año 1998.

Cuarto

La suma de Bs. 60.000,00, por concepto de Útiles Escolares (sic) del año 1999.

Quinto

La suma de Bs. 10.000,00, por concepto de Incremento de Bono Vacacional (sic).

Sexto

La suma de Bs. 316.360,00, por concepto de Dotación de Uniformes (sic), según cláusula Nº 49 del Contrato Colectivo.

Séptimo

La suma de Bs. 285.717,00, por concepto de Aumento (sic) a partir del 1º de Mayo (sic) del año 2000, correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre (sic), a razón de Bs. 35.714,70, por cada mes.

Octavo

La suma de Bs. 360.000,00, por concepto de Beca Escolar (sic) del año 1999, a razón de Bs. 6000,00, cada niño (05) (sic).

Noveno

La suma de Bs. 1.800.000,00, por concepto de Cesta Ticket (sic) del año 1999, a razón de Bs. 5.000,00, diarios por 30 días, lo que es igual a Bs. 150.000,00, por 12 meses de año 1999, es igual a Bs. 1.800.000,00. La suma de Bs. 1.800.000,00, por concepto de Cesta Ticket (sic) del año 2000, a razón de Bs. 5.000,00, diarios por 30 días, lo que es igual a Bs. 150.000,00, por 12 meses de año 1999, es igual a Bs. 1.800.000,00.

Décimo

La suma de Bs. 35.394,00, por concepto de Pago de los Días Feriados (sic) 12 de Octubre (sic) y 25 de Diciembre (sic) del año 2001; y 1º de Enero (sic) del año 2001.

Décimo Primero

La suma de Bs. 60.000,00, Útiles Escolares (sic) del año 2000, a razón de Bs. 120,00, por cada niño, para un total de cinco (05) (sic) niños.

Décimo Segundo

La suma de Bs. 789.600,00, por concepto de Bono de Transferencia (sic) de acuerdo a lo estipulado en el artículo 666, letra “a”, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic).

Décimo Tercero

La suma de Bs. 1.785.735,00, por concepto de Bono de Transferencia (sic), artículo 666, literal “b”, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (sic).

Todos estos montos hacen un total de Bs. 18.741.635,03.

Finalmente demando la Indexación Judicial (sic).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES (sic) DEL ESTADO BOLÍVAR, parte demandada en el presente Juicio (sic), no dio contestación a la demanda, en el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo (sic).

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió anexo al libelo de la demandada:

Copia simple de la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (sic), perteneciente al actor, ciudadano A.R.V., la cual corre inserta del folio 20 al 22, de la Primera Pieza (sic) del presente expediente. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Copias simples de Partidas de Nacimiento de los hijos del actor, de nombres M.d.C., Doritza Josefina; E.R., Á.A. y Williberto, las cuales corren insertas del folio 23 al 27, de la Primera Pieza (sic) del presente expediente. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Un ejemplar de la Convención Colectiva de los Obreros que estén (sic) Amparados (sic) por el Sindicato de Parques, Jardines y Bedeles, de Enero (sic) de 1997, el cual corre inserto al folio 28, de la Primera Pieza (sic) del presente expediente, el cual no es admitido por este Tribunal, en virtud de que las Convenciones Colectivas de Trabajo son normas que deben analizarse a la hora de dictar sentencia, no son medios probatorios, razón por la cual no se admite dicha prueba, y así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Promovió la comunidad de la prueba, el cual no es un medio de prueba propiamente dicho, sino la utilización por parte del Juez, de la valoración de todas las pruebas promovidas por las partes independientemente de quien las promovió, la cual rige el sistema probatorio judicial venezolano.

Promovió copia simple de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (sic), por la cantidad de Bs. 5.899.349,73, emitida por la Dirección de Personal de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES (sic) DEL ESTADO BOLÍVAR, de fecha 28 de Febrero (sic) del 2001, perteneciente al ciudadano A.R.V., parte demandante en el presente Juicio (sic), la cual corre inserta del folio 36 al 40, de la Segunda Pieza (sic) del presente expediente. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

Promovió Ordenanza de Presupuesto de Ingreso y Gastos de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES (sic) DEL ESTADO BOLÍVAR, para el ejercicio fiscal de los años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003, 2004 y 2005, las cuales corren insertas del folio 41 al 61, de la Segunda Pieza (sic) del presente expediente. Al no ser impugnado se le asigna valor probatorio de acuerdo a lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y así se decide.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Conforme a lo expuesto, aprecia quien aquí decide que la parte demandada, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES (sic) DEL ESTADO BOLÍVAR, no dio contestación a la demanda en el lapso establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, establece el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal, lo siguiente: “Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.

En acatamiento a lo establecido en la citada norma, se considera la demanda contradicha en todas sus partes.

Por otra parte, establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 135: “Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado”.

Ahora bien, de acuerdo a lo postulado de la norma, la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula (sic) tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, en tal sentido es forzoso para quien juzga concluir que en el presente Juicio (sic) operó la confesión ficta de la parte demandada, por lo que se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

Así las cosas, vemos que la demanda es sobre cobro de obligaciones laborales, por diferencia en el pago de prestaciones sociales, por lo que se considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, y así se establece.

Ahora bien, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En tal sentido, corresponde a la parte demandada probar, el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En este mismo orden de ideas, vemos que el actor en su libelo de demanda señala que ingresó a prestar servicios en la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES (sic) DEL ESTADO BOLÍVAR, desde el 3 de Noviembre (sic) de 1987 hasta el día 19 de Enero (sic) del 2001, fecha en que fue despedido sin causa justificada, desempeñándose como CHOFER II, con una remuneración mensual de Bs. 178.573,50, y que en fecha 20 de Febrero (sic) del 2001, se le canceló la cantidad de Bs. 5.899.349,73, por pago de prestaciones sociales.

Ahora bien, por cuanto la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES (sic) DEL ESTADO BOLÍVAR, le quedó a deber beneficios socio-económicos contenidos en la Convención Colectiva de Obreros, demandó diferencia de pagos de prestaciones sociales y otras obligaciones laborales.

Primero

Reclama el actor la suma de Bs. 10.621.528,49, por concepto de pago por Intereses sobre Prestaciones Sociales, desde el 09(sic)-11-1987 al 31-01(sic)-2001.

Al respecto observa el Juzgador que de acuerdo a la reforma de la Ley del Trabajo, con vigencia 19 de Junio (sic) de 1997, los trabajadores activos al momento de entrada en vigencia de la Ley, con una Antigüedad (sic) superior a seis (06) (sic) meses, tendrán derecho a una prestación de Antigüedad (sic) a 60 días de salario en el primer año (artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo), y es a partir de ese año de servicio que la Antigüedad Acumulada (sic) comienza a devengar intereses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Ahora bien, de (sic) cúmulo probatorio analizado y valorado por el Juzgador, se determinó que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES (sic) DEL ESTADO BOLÍVAR, calculó los intereses desde el 19-06(sic)-1997 y en fecha 28-02(sic)-2001, le canceló al actor la suma acumulada de Bs. 1.567.900,12, por lo que se considera que el reclamo no es procedente en derecho, y así se decide.

Segundo

Reclama la suma de Bs. 800,00, por concepto de Prórroga de Contrato Colectivo (sic).

No se considera procedente dicho reclamo, por cuanto no se evidencia en el Contrato Colectivo cláusula que autorice dicho pago, y así se decide.

Tercero

Reclama la suma de Bs. 20.000,00, por Útiles Escolares (sic) del año 1998.

Al respecto establece la cláusula Nº 10 del Contrato Colectivo vigente para el año 1997 lo siguiente:

Cláusula Nº 10: Útiles Escolares. “La Alcaldía del Municipio Héres (sic) se compromete en contribuir al inicio del nuevo año Escolar (sic) con cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), por lista de útiles escolares indicada por la Dirección del Plantel, para los hijos de los trabajadores debidamente inscrito en el Registro de la Alcaldía y que cursen estudios en pre-escolar, escuelas, liceos, universidades y otros institutos de enseñanza. Es entendido que para el otorgamiento de dicha contribución el beneficiario deberá presentar C.d.E. (sic) de los mismos debidamente firmado por el Director del Plantel”.

En tal sentido se observa que no consta en autos, C.d.E. (sic) de los hijos del actor, por lo que no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

Cuarto

La suma de Bs. 60.000,00, por concepto de Útiles Escolares del año 1999.

En tal sentido se observa que no consta en autos, C.d.E. (sic) de los hijos del actor, por lo que no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

Quinto

La suma de Bs. 10.000,00, por concepto de Incremento del Bono Vacacional (sic), según Acta de Fecha (sic) 05(sic)-02(sic)-1999; del análisis del acervo probatorio cursante en autos, no consta el Acta (sic) indicada por el actor, por lo que se considera que el reclamo no es procedente por cuanto no existe instrumento jurídico que lo fundamente, y así se decide.

Sexto

La suma de Bs. 316.360,00, por concepto de Dotación de Uniforme (sic), según cláusula Nº 49 del Contrato Colectivo.

Al respecto establece la cláusula Nº 49 lo siguiente:

Cláusula Nº 49: Suministro de Equipos de Protección de Personal, Uniforme, Útiles y Herramientas para el Trabajo. La Alcaldía de Héres (sic) se compromete a suministrarle a sus trabajadores, una dotación de uniforme cada seis (6) meses de la forma siguiente: tres (3) pantalones Blue Jean (sic) de buena calidad, tres (3) camisas para caballeros y tres (3) blusas para las damas manga corta acorde con los pantalones, tres (3) pares de zapatos de cuero para damas, de buena calidad antirresbalante, tres (3) pares de zapatos de cuero de buena calidad, aislantes y antirresbalante, un par de botas de seguridad para cada trabajador, además suministrará un casco protector, una gorra, cinturón de seguridad, guante e impermeables, sombrillas o paraguas, mascarillas y anteojos y demás implemento de protección en los centros de trabajo que se haya (sic) necesario. Para los trabajadores que prestan servicios en los Cementerios (sic), se les suministrará además una (1) bata de caucho y equipos del utilizado por los Bomberos con mascara (sic) y dispositivo o tanques de oxigeno (sic) para cuando tengan que enterrar cadáveres en estado de descomposición o contaminante. Para los trabajadores que laboren con soldaduras, electricidad, topografía, plomería, limpieza de cañerías, sanitarios, alcantarillas y otros, se les suministrará también un (1) par de botas de gomas (sic). Así mismo la Alcaldía conviene en suministrar herramientas y equipos de bueno calidad a sus trabajadores para la realización de las actividades inherentes a sus respectivos cargos. De igual forma conviene en techar y acondicionar los vehículos de transportación del personal así como también las maquinarias a ser utilizadas por los trabajadores, deberá también suministrar linternas o lámparas a los vigilantes. Los centros de trabajo deberán estar en buenas condiciones para la protección de los trabajadores ante situaciones climatológicos (sic). Los uniformes serán utilizados en los centros de trabajo, en horario de la jornada, de lunes a jueves de cada semana. La Alcaldía se compromete con los sindicatos signatarios de la presente Convención Colectiva, a integrar una comisión por dos (2) miembros designados por los sindicatos y funcionarios designados por la Alcaldía para realizar la escogencia y el reparto de lo contemplado en esta cláusula. Queda entendido entre las partes que la entrega de los uniformes y demás implementos de seguridad se hará en la primera quincena del mes de Marzo (sic) la primera dotación, la segunda dotación en la primera quincena del mes de Septiembre (sic) de cada año”.

La cláusula in commento establece la dotación de uniformes; pero no contempla el pago de dinero para el caso en que no se le de (sic) cumplimiento a la citada cláusula, por lo que no se considera procedente en derecho dicho reclamo, y así se decide.

Séptimo

La suma de Bs. 285.717,00, por concepto de Aumento Salarial (sic) a partir del 1º de Mayo (sic) de año 2000; correspondiente a los meses de Mayo, Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre (sic).

No existe en autos prueba de que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES (sic) DEL ESTADO BOLÍVAR, haya cancelado dicho aumento, por lo que se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

Octavo

La suma de Bs. 360.000,00, por concepto de Beca Escolar (sic) del año 1999.

Al respecto establece la cláusula Nº 40, lo siguiente:

Cláusula Nº 40: Becas. “La Alcaldía se compromete en facilitar curso de preparación y especialización de sus trabajadores, a la vez se compromete a otorgar y sostener ochenta (80) becas anuales, para ser distribuidas entre los trabajadores y sus respectivos hijos, con el objeto de que los seleccionados puedan realizar estudios: Pre-escolar, Primarios, Secundaria, Profesional, Técnicos, Prácticos o Especializadas (sic). Es entendido que dichas becas tendrán vigencia desde el 1º de Enero (sic) hasta el 31 de Diciembre (sic) de cada año, durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo. Las becas serán canceladas los primeros días de cada mes y serán hasta por un monto de Mil Quinientos (sic) (Bs. 1.500,00), cada una. Para la selección de los becarios habrá de presentarse la documentación correspondiente en el transcurso del mes de Noviembre (sic) de cada año, se nombrará una comisión integrada por los sindicatos signatarios de la presente Convención y la División de Recursos Humanos.

Es entendido que cuando no existan solicitudes por parte de alguno de los sindicatos firmantes, el numero (sic) de becas sobrantes serán repartidas por el sindicato que tenga mayor cantidad de beneficiarios”.

Al no existir en autos c.d.e. de los hijos del actor, no se considera procedente el reclamo, y así se decide.

Noveno

La suma de Bs. 1.800.000,00, por concepto de Cesta Ticket (sic) del año 1999, y Bs. 1.800.000,00, por concento de Cesta Ticket (sic) del año 2000, para un monto total de Bs. 3.600.000,00.

Al respecto observa este Tribunal que la Ley Programa Alimentación para los Trabajadores, de fecha 15 de Septiembre (sic) del año 1998, promulgada en la Gaceta Oficial Nº 36.538, estableció en su artículo 10 lo siguiente: “Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de Enero (sic) de 1999, salvo para el sector publico (sic), para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria”.

Ahora bien, de los prosupuestos de ingreso y gastos consignados como medios de prueba por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES (sic) DEL ESTADO BOLÍVAR (folio 41 al 46, de la Segunda Pieza del Expediente[sic]), año 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; no se evidencia que la alcaldía (sic) contara con disponibilidad presupuestaria para darle cumplimiento a la Ley de Programa de Alimentación, por lo que no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

Décimo

La suma de Bs. 35.394,00, por concepto de pagos de los días feriados, 12 de Octubre (sic) y 25 de Diciembre (sic) del año 2000, y 1º de Enero (sic) del año 2001.

No consta en autos que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES (sic) DEL ESTADO BOLÍVAR, haya cancelado los días feriados, por lo que se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

Décimo Primero

La suma de Bs. 60.000,00, por concepto de Útiles Escolares (sic) año 2000. No se considera procedente dicho reclamo, por cuanto no existe en autos c.d.e. de los hijos del actor, y así se decide.

Décimo Segundo

La suma de Bs. 789.600,00, por concepto de Bono de Transferencia (sic), de acuerdo a lo estipulado en el artículo 666, letra “a” de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a la Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 20, de la Primera Pieza del Expediente[sic]), se observa que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES (sic) DEL ESTADO BOLÍVAR, le canceló la suma de Bs. 1.098.246,00, por lo que no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

Décimo Tercero

La suma de Bs. 1.785.735,00, por concepto de Bono de Transferencia (sic), artículo 666, literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido le corresponde al trabajador 300 días, por el salario normal devengado al 31 de Diciembre (sic) de 1996, por Bs. 2.632,00, da la suma de Bs.789.600,00, al haber la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES (sic) DEL ESTADO BOLÍVAR, cancelado la suma de Bs. 332.048,70, queda una diferencia a favor del actor por la cantidad de Bs. 457.551,30, y así se decide.

Omissis

Por todos los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, SEDE CIUDAD BOLÍVAR, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, interpuesto por el ciudadano A.R.V., en contra del ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES (sic) DEL ESTADO BOLÍVAR, ambas partes identificadas en autos, por lo que se condena a la demandada al pago de Bs. 778.662,35, o su equivalente en bolívares fuertes, discriminados de la siguiente manera:

  1. ) La suma de Bs. 285.717,00, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de Aumento Salarial (sic) a partir del 1º de Mayo (sic) de año 2000.

  2. ) La suma de Bs. 35.394,00, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de pagos de los días feriados, 12 de Octubre (sic) y 25 de Diciembre (sic) del año 2000, y 1º de Enero (sic) del año 2001.

  3. ) La suma de Bs. 457.551,30, o su equivalente en bolívares fuertes, por concepto de Bono de Transferencia (sic), artículo 666, literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza parcial del presente fallo.

Omissis

Este Tribunal ordena el pago de intereses de mora, los cuales se calcularan a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b, de la Ley Orgánica del Trabajo, y serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo y serán calculados a través de experticia complementaria del fallo que se realice para tal efecto, conforme a los establecido en el artículo 159 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual será practicada por un solo perito designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, cuyos emolumentos serán sufragados por la parte demandada. El perito designado deberá servirse de las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal “c”, de la Ley Orgánica del Trabajo, para los intereses de prestación de antigüedad.

Con respecto a la Indexación Judicial (sic), este Tribunal se acoge al criterio de las Sentencias números 1869 del 15 de Octubre (sic) de 2007 y 2000 del 26 de Octubre (sic) de 2007, de la Sala Constitucional, en la cual se expresa:

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, (…) sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales

. (Subrayado de este fallo).

Por el criterio antes expuesto, es por lo que se niega el pago de la Indexación Judicial, solicitada por la parte actora a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HÉRES (sic) DEL ESTADO BOLÍVAR, y así se decide.

Omissis

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa este sentenciador a resolver la apelación que trajo este asunto a su conocimiento, en el entendido que su actividad de alzada versará sobre los puntos delimitados por el accionante (apelante) en el audiencia pública y oral de esta instancia, concretados en los siguientes aspectos:

1. Determinar si ciertamente existe el conflicto de leyes delatado entre la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El conflicto de leyes a dirimir se centra en la posibilidad de quedar confeso el Municipio si no contesta la demanda.

2. Si el Municipio estuvo o no estuvo legal y debidamente representado en la audiencia de juicio, pues los argumentos en dicha audiencia fueron explicados por una abogada que no tiene mandato para este asunto.

3. Si estuvo acertado el a quo cuando negó conceder la corrección monetaria pretendida por el demandante.

4. Si proceden los reclamos sobre becas, uniformes y útiles escolares.

EL PRETENSO CONFLICTO DE LEYES.

La representación judicial del demandante delató en la audiencia de apelación la existencia de un conflicto de leyes entre la LOPPM (que proscribe la posibilidad de tener por confeso a los municipios cuando no den contestación a la demanda, considerando que, en tales casos, obra ex lege la contradicción de todos los alegatos de la demanda) y la LOPTRA (que regula la procedencia de la confesión ficta cuando el demandado no dé contestación a la demanda).

Establece la LOPPM:

Artículo 153. Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad (énfasis agregado por este sentenciador).

De su parte, dispone la LOPTRA:

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado (énfasis agregado).

Artículo 151. En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo (énfasis agregado).

Omissis.

En criterio de quien sentencia, no existe el conflicto de leyes denunciado por el apelante, pues las regulaciones de ambas leyes no son contradictorias, ni se excluyen entre sí. En efecto, la LOPPM, tiene por objeto —conforme lo regulado por el artículo 1— «desarrollar los principios constitucionales, relativos al Poder Público Municipal», de modo que al precisar en el artículo 153 que «cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes», está regulando en beneficio del municipio, con fundamento en el interés general que la incuria de su representante no puede afectar, interés por el cual vela el legislador y debe velar el juzgador, pues, como se ha dicho en la doctrina judicial, «no tiene sentido que para favorecer a una parte se afecte al todo, al cual pertenece incluso la parte». Así se establece.

Por lo demás, a criterio de quien juzga erró el sentenciador de primer grado cuando declaró:

Ahora bien, de acuerdo a lo postulado de la norma, la contestación de la demanda en materia laboral, no se puede realizar en forma genérica, ni con la formula (sic) tradicional que se rechaza la pretensión tanto en los hechos como en el derecho, por cuanto al no fundamentar el rechazo, se tendrá por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, en tal sentido es forzoso para quien juzga concluir que en el presente Juicio (sic) operó la confesión ficta de la parte demandada, por lo que se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca.

Con esa conclusión, el iudex a quo —como ya se dijo, a criterio de quien juzga— contravino la previsión normativa contenida en el artículo 153 de la LOPPM, pues si por mandato de la ley se debe tener por contradicha en todas sus partes la demanda cuando la representación del municipio no diere la contestación requerida, tal enunciado no deja duda que la intención del legislador y el sentido propio de las palabras contenidas en la norma están referidos a que en materia municipal nunca puede quedar confeso el municipio, cumpla o no cumpla con la carga de probar, pues si la demanda se entiende contradicha totalmente, en materia laboral —con las solas excepciones previstas en el artículo 72 LOPTRA—, la carga de probar todo cuanto no sea la demostración de las causas del despido y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, quedan siempre en la esfera de riesgos y cargas procesales del demandante, no pudiendo decirse que cuando el municipio es contumaz se activa la confesión ficta en su contra. Así se deja decidido.

Por todo lo anteriormente expuesto, no existe el pretenso conflicto de leyes delatado por la representación judicial del demandante, razón por la que se desestima su alegato. Así queda establecido.

Y en lo que se refiere a la confesión ficta por no haber sido el Síndico Procurador Municipal el que en la audiencia de juicio presentó los alegatos del ente demandado, sino una abogada que le acompañó a la audiencia que no aparece en autos como apoderada del Municipio, observa quien sentencia:

El legislador de rito laboral reguló que la incomparecencia del demandado a la audiencia de juicio produce el efecto demoledor de la confesión ficta, mas en el caso concreto no se dio el supuesto normativo para que se tenga por confeso al demandado del caso concreto, el que —en todo caso y como ya quedó establecido— no puede ser tenido por confeso dada la prerrogativa procesal antes analizada. Empero, además de ello, la imposibilidad de que se tenga por confeso al ente demandado está sustentada en que no es cierto que el Municipio no estuvo representado en la audiencia de juicio, pues en ella estuvo presente en todo momento el Síndico Procurador Municipal, el que, conforme lo regulado por el artículo 118.1 de la LOPPM, representa y defiende «judicial y extrajudicialmente, los intereses del Municipio en relación con los bienes y derechos de la entidad, de acuerdo al ordenamiento jurídico e instrucciones del alcalde o alcaldesa o del Concejo Municipal, según corresponda».

Por consiguiente, la sola presencia del Síndico Procurador Municipal en la audiencia de juicio resultaría suficiente para que, en caso de proceder la confesión ficta contra el ente municipal —si lo permitiera la ley—, no pudiera prosperar el alegato del representante judicial del accionante. Y si la palabra para alegar en la audiencia la delegó el Síndico en la abogada que le acompañó, ello no sería causal para considerar que no estuvo presente en la audiencia, pues, contrariamente, esa presencia personal suya convalidó las palabras de la abogada en quien delegó las alegaciones. Así se establece.

LA CORRECCIÓN MONETARIA CONTRA LOS MUNICIPIOS.

Argumentó en la audiencia el apoderado judicial del apelante que la sentencia recurrida está viciada porque el juzgador de primer grado no condenó el pago de la corrección monetaria pretendida en el escrito de demanda. No comparte quien sentencia el argumento, pues considera que el iudex a quo estuvo acertado cuando resolvió no estimar el pedimento de indexación, fundando su decisión, para ello, en la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que correctamente citó en la decisión apelada. En efecto, en sentencia Nº 2000, de 26 de octubre de 2007, caso Municipio Tucupita del Estado D.A. (una de las dos decisiones citadas por el a quo), la Sala Constitucional, con criterio vinculante, resolvió lo siguiente:

Omissis

En la presente causa, en autos ha quedado probado que las cantidades de dinero al cual fue condenado el Municipio Tucupita del Estado D.A., en caso de ser objeto de indexación, dejarían prácticamente inoperante la gestión del Municipio, lo cual impediría al Municipio contar con los recursos necesarios para la atención de los asuntos de su competencia. Por lo expuesto, se ha incurrido en desconocimiento de la doctrina de la Sala. Así se declara.

Asimismo, en cuanto a la indexación, la Sala también se ha pronunciado, si bien de manera indirecta, sobre la imposibilidad de indexar las deudas de los entes municipales. Así, en el fallo N° 2771/2003 se lee:

Esta Sala observa, que el expediente nº 870, contentivo de la demanda por cobro de prestaciones sociales intentada por el ciudadano C.L., contra el Municipio Peña del Estado Yaracuy, fue remitido al Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, con la finalidad de que dicho Tribunal ejecutara la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial; en consecuencia, los actos de ejecución practicados por el citado Tribunal de Primera Instancia debían ceñirse a lo decidido en el antes mencionado fallo, sin embargo, el 12 de marzo de 2002, el Juzgado Ejecutor dictó un auto en donde fijó la oportunidad para el nombramiento de un experto con la finalidad de que practicara la experticia complementaria del fallo, a fin de determinar la indexación de lo adeudado en el presente juicio a la parte actora, cuestión esta que había sido expresamente negada en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, (folio 52) en los términos siguientes:

‘…en cuanto a la corrección monetaria, tampoco procede este concepto por cuanto la demandada es un Municipio, que como es notorio no tiene ingresos para ser condenado por este concepto. De allí que luce acertada la decisión del Tribunal de la causa, en declarar parcialmente con lugar la demanda y así se debe establecer…’.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, esta Sala concluye que el Juzgado de Primera Instancia Agraria y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, al apartarse de lo decidido en la sentencia del 12 de diciembre de 1996, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la misma Circunscripción Judicial, incurrió en las violaciones constitucionales denunciadas por la accionante; por tanto, es forzoso confirmar la decisión dictada por el Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito (sic), del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, el 8 de noviembre de 2002, en la cual declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional y nulos todos los actos procesales posteriores a la diligencia del 5 de marzo del 2002, suscrita por el abogado J.B.R., en nombre y representación de la parte actora, cursante en el folio 68 de las presentes actuaciones, y se ordena reponer la causa al estado de proveer dicha diligencia. Así se decide

.

Además, debe la Sala apuntar que en lo atinente a la ejecución de las sentencias condenatorias de las entidades municipales, debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el artículo 161 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que reza:

Artículo 161. Vencido el lapso para la ejecución voluntaria de la sentencia, el Tribunal determinará la forma y oportunidad de dar cumplimiento a lo ordenado por la sentencia, según los procedimientos siguientes:

1. Cuando la condena hubiere recaído sobre cantidad líquida de dinero, el Tribunal, a petición de parte, ordenará a la máxima autoridad administrativa del Municipio o de la entidad municipal para que incluya el monto a pagar en el presupuesto del año próximo y siguientes, a menos que exista provisión de fondos en el presupuesto vigente. Cuando la orden del Tribunal no fuere cumplida o la partida prevista no fuere ejecutada, el Tribunal a petición de parte, ejecutará la sentencia conforme al procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil para la ejecución de sentencias de condena sobre cantidades líquidas de dinero. El monto anual de dicha partida no excederá del cinco por ciento (5%) de los ingresos ordinarios del presupuesto del Municipio o distrito. (Omissis)

(resaltado de este fallo).

Por lo expuesto, en el presente caso la sentencia objeto de revisión, desconoció la doctrina vinculante de esta Sala, en relación a la indexación de las deudas del Municipio Tucupita del Estado D.A..

Por otra parte, se ordena, se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial, a fin de que aplicar los correctivos correspondientes al Juez Accidental C.E.B..

Omissis

Consiguientemente, no procede la corrección monetaria pretendida por el demndante, pues los municipios gozan del privilegio procesal de no ser condenables a indexar las sumas de dinero a las que judicialmente se les condene a pagar.

LOS RECLAMOS SOBRE BECAS, UNIFORMES Y ÚTILES ESCOLARES.

Denunció la representación judicial del apelante que el sentenciador de primer grado desestimó la pretensión del accionante para que el ente municipal demandado cancelara, por equivalente, los beneficios que la convención colectiva establece por conceptos de beca, uniformes y útiles escolares.

No comparte quien sentencia lo resuelto por el iudex a quo al desestimar la pretensión del demandante con respecto a los beneficios que concede la convención colectiva que ampara los trabajadores del Municipio Heres afiliados al Sindicato de Parques, Jardines y Bedeles, de enero de 1997.

En criterio de este juzgador el ente municipal demandado tiene asumida la obligación con su personal de contribuir con útiles escolares mediante una suma de dinero, de suministrarle a sus trabajadores uniformes de características específicas cuyo valor es determinable y de conceder becas para los hijos de los trabajadores, con valor específico determinado por mes, lo cual está pactado como beneficios sociales con incidencia económica a favor del trabajador para que no tenga él que costear íntegramente el valor de los útiles escolares de sus hijos, desgastar su propia ropa de vestir en la prestación del servicio y sufragar completamente el costo de la educación de sus hijos. Siendo así, es criterio de quien juzga que el patrono no puede excusarse del pago de esos conceptos, al concluir la relación de trabajo, basándose en el carácter eminentemente social de lo convenido con respecto a cada rubro, pues ello sería inequitativo y bastaría que un patrono pactara convencionalmente lo referente a ellos o a otros de la misma naturaleza con ánimo de no cumplir, para luego excepcionarse de pagar por equivalente en dinero o por los montos específicos convenidos, arguyendo la naturaleza eminentemente social y no económica de lo pactado. Los útiles y becas escolares, como los uniformes, tienen una connotación económica, que de cubrirlos íntegramente el trabajador, se vería inequitativamente afectado en su patrimonio por la falta de cumplimiento del patrono. Consiguientemente, considera quien juzga que sí procede la reclamación que hace el demandante para que el ente municipal le cancele como un reintegro lo gastado o invertido por él en útiles escolares, gastos de educación y ropa personal por falta de dotación de uniformes, particularmente los dos primeros conceptos que tienen estimación económica en la convención colectiva. Así se decide.

Por lo que respecta a útiles escolares, está pactado en la convención colectiva invocada por el demandante:

Cláusula Nº 10: Útiles Escolares. “La Alcaldía del Municipio Heres se compromete en contribuir al inicio del nuevo año Escolar (sic) con cuatro mil bolívares (Bs. 4.000,00), por lista de útiles escolares indicada por la Dirección del Plantel, para los hijos de los trabajadores debidamente inscrito en el Registro de la Alcaldía y que cursen estudios en pre-escolar, escuelas, liceos, universidades y otros institutos de enseñanza. Es entendido que para el otorgamiento de dicha contribución el beneficiario deberá presentar C.d.E. de los mismos debidamente firmado por el Director del Plantel”.

Pretende el demandante que el ente accionado le cancele Bs. 20.000,00 (Bs. F. 20,00) por concepto de útiles escolares, correspondientes al año 1998 y Bs. 60.000,00 (Bs. F. 60,00) por el mismo concepto, correspondiente a cada uno de los años 1999 y 2000. Está demostrado en autos que el demandante tenía cinco hijos en edad escolar para esos tres años. Dado que la cláusula prevé una contribución de Bs. 4.000,00 (Bs. F. 4,00) por hijo y dado que el ente demandado no alegó que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en la cláusula 10 antes transcrita, lo que tuvo oportunidad de alegar en la contestación de la demanda que no presentó y de probar en su momento, sin que acreditara en autos el incumplimiento por parte del trabajador de tales requisitos o el cumplimiento de la obligación por parte del ente, da este sentenciador como cierto que el demandante no recibió en 1998, 1999 y 2000 lo correspondiente a los útiles escolares de sus cinco hijos, cuya existencia e identidad acreditó debidamente con las actas de nacimiento de cada uno. Por consiguiente, procede el pedimento del demandante para que el ente municipal demandado le cancele Bs. F. 60,00 por concepto de útiles escolares correspondientes a los tres años mencionados (Bs. F. 20,00 por cada año). Así se decide.

Por lo que concierne a dotación uniformes, está convenido en la convención colectiva:

Cláusula Nº 49: Suministro de Equipos de Protección de Personal, Uniforme, Útiles y Herramientas para el Trabajo. La Alcaldía de Heres se compromete a suministrarle a sus trabajadores, una dotación de uniforme cada seis (6) meses de la forma siguiente: tres (3) pantalones Blue Jean de buena calidad, tres (3) camisas para caballeros y tres (3) blusas para las damas manga corta acorde con los pantalones, tres (3) pares de zapatos de cuero para damas, de buena calidad antirresbalante, tres (3) pares de zapatos de cuero de buena calidad, aislantes y antirresbalante, un par de botas de seguridad para cada trabajador, además suministrará un casco protector, una gorra, cinturón de seguridad, guante e impermeables, sombrillas o paraguas, mascarillas y anteojos y demás implemento de protección en los centros de trabajo que se haya necesario. Para los trabajadores que prestan servicios en los Cementerios, se les suministrará además una (1) bata de caucho y equipos del utilizado por los Bomberos con mascara y dispositivo o tanques de oxigeno para cuando tengan que enterrar cadáveres en estado de descomposición o contaminante. Para los trabajadores que laboren con soldaduras, electricidad, topografía, plomería, limpieza de cañerías, sanitarios, alcantarillas y otros, se les suministrará también un (1) par de botas de gomas. Así mismo la Alcaldía conviene en suministrar herramientas y equipos de bueno calidad a sus trabajadores para la realización de las actividades inherentes a sus respectivos cargos. De igual forma conviene en techar y acondicionar los vehículos de transportación del personal así como también las maquinarias a ser utilizadas por los trabajadores, deberá también suministrar linternas o lámparas a los vigilantes. Los centros de trabajo deberán estar en buenas condiciones para la protección de los trabajadores ante situaciones climatológicos. Los uniformes serán utilizados en los centros de trabajo, en horario de la jornada, de lunes a jueves de cada semana. La Alcaldía se compromete con los sindicatos signatarios de la presente Convención Colectiva, a integrar una comisión por dos (2) miembros designados por los sindicatos y funcionarios designados por la Alcaldía para realizar la escogencia y el reparto de lo contemplado en esta cláusula. Queda entendido entre las partes que la entrega de los uniformes y demás implementos de seguridad se hará en la primera quincena del mes de Marzo la primera dotación, la segunda dotación en la primera quincena del mes de Septiembre de cada año

.

Pretende el accionante que el ente demandado le cancele Bs. 316.360,00 (Bs. F. 316,36) por concepto de dotación de uniformes, conforme la cláusula 40 de la convención. Ciertamente que la cláusula en cuestión no cuantifica monetariamente el valor de todo el ropaje que debe suministrar el ente demandado, pero el valor del mismo es determinable dadas sus características y considerando que el ente municipal no alegó que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en la cláusula 49 antes transcrita, lo que tuvo oportunidad de alegar en la contestación de la demanda que no presentó y de probar en su momento, sin que acreditara en autos el incumplimiento por parte del trabajador de tales requisitos o el cumplimiento de la obligación por parte del ente, da este sentenciador como cierto que el demandante no recibió la dotación de uniformes que pretende. Por consiguiente, procede el pedimento del demandante para que el ente municipal demandado le cancele por equivalente lo que no cumplió mediante la dotación oportuna. Y en atención a que no dio contestación a la demanda, sin que conste en autos medio de prueba que acredite haber cumplido el patrono con su obligación, da por cierto quien juzga que debe cancelarle la cantidad de Bs. F. 316,36 como compensación por haber omitido la dotación de uniformes que reseñó el demandante en el escrito de demanda. Así queda resuelto.

Y por lo que respecta a las becas escolares, está pactado convencionalmente:

Cláusula Nº 40: Becas. “La Alcaldía se compromete en facilitar curso de preparación y especialización de sus trabajadores, a la vez se compromete a otorgar y sostener ochenta (80) becas anuales, para ser distribuidas entre los trabajadores y sus respectivos hijos, con el objeto de que los seleccionados puedan realizar estudios: Pre-escolar, Primarios, Secundaria, Profesional, Técnicos, Prácticos o Especializadas. Es entendido que dichas becas tendrán vigencia desde el 1º de Enero hasta el 31 de Diciembre de cada año, durante la vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo. Las becas serán canceladas los primeros días de cada mes y serán hasta por un monto de Mil Quinientos (Bs. 1.500,00), cada una. Para la selección de los becarios habrá de presentarse la documentación correspondiente en el transcurso del mes de Noviembre de cada año, se nombrará una comisión integrada por los sindicatos signatarios de la presente Convención y la División de Recursos Humanos.

Es entendido que cuando no existan solicitudes por parte de alguno de los sindicatos firmantes, el número de becas sobrantes serán repartidas por el sindicato que tenga mayor cantidad de beneficiarios”.

Pretende el demandante que el Municipio le cancele Bs. 360.000,00 (Bs. F. 360,00) por concepto de becas escolares no pagadas durante el año 1999. Está demostrado en autos que el demandante tenía cinco hijos en edad escolar para ese año. Dado que la cláusula prevé una contribución de hasta Bs. 1.500,00 (Bs. F. 1,50) por hijo y dado que el ente demandado no alegó que el accionante no cumplió con los requisitos establecidos en la cláusula 40 antes transcrita, lo que tuvo oportunidad de alegar en la contestación de la demanda que no presentó y de probar en su momento, sin que acreditara en autos el incumplimiento por parte del trabajador de tales requisitos o el cumplimiento de la obligación por parte del ente, da este sentenciador como cierto que el demandante no recibió en 1999 lo correspondiente a las becas escolares de sus cinco hijos, cuya existencia e identidad acreditó debidamente con las actas de nacimiento de cada uno. Por consiguiente, procede el pedimento del demandante para que el ente municipal demandado le cancele Bs. F. 1,50 por concepto de becas escolares correspondientes al año 1999, pero no en la cantidad pretendida, sino la suma total de Bs. F. 90,00, que es el resultado de multiplicar Bs. F. 1,50 por 12 meses, lo que arroja un total de Bs. F. 18,00 por cada beca de un año; y luego multiplicar ese valor por 5, que es el número de hijos que tenía el demandante en edad escolar para 1999. Así queda resuelto.

RATIFICACIÓN DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA EN LO NO APELADO Y NO MODIFICADO POR ESTA DECISIÓN

En lo no apelado por el accionante y no modificado por esta decisión, queda confirmada la sentencia de primera instancia, cuya motivación hace suya este sentenciador y reproduce así:

Así las cosas, vemos que la demanda es sobre cobro de obligaciones laborales, por diferencia en el pago de prestaciones sociales, por lo que se considera que la pretensión del demandante no es contraria a derecho, y así se establece.

Ahora bien, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:

Artículo 72: “Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

En tal sentido, corresponde a la parte demandada probar, el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

En este mismo orden de ideas, vemos que el actor en su libelo de demanda señala que ingresó a prestar servicios en la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, desde el 3 de noviembre de 1987 hasta el día 19 de enero del 2001, fecha en que fue despedido sin causa justificada, desempeñándose como CHOFER II, con una remuneración mensual de Bs. 178.573,50, y que en fecha 20 de febrero de 2001, se le canceló la cantidad de Bs. 5.899.349,73, por pago de prestaciones sociales.

Ahora bien, por cuanto la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, le quedó a deber beneficios socio-económicos contenidos en la Convención Colectiva de Obreros, demandó diferencia de pagos de prestaciones sociales y otras obligaciones laborales.

Primero

Reclama el actor la suma de Bs. 10.621.528,49, por concepto de pago por intereses sobre prestaciones sociales, desde el 9 de noviembre de 1987 al 31 de enero de 2001.

Al respecto observa el Juzgador que de acuerdo a la reforma de la Ley del Trabajo, con vigencia desde 19 de junio de 1997, los trabajadores activos al momento de entrada en vigencia de la ley, con una antigüedad superior a seis meses, tenían derecho a una prestación de antigüedad a 60 días de salario en el primer año (artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo), y es a partir de ese año de servicio que la antigüedad acumulada comenzó a devengar intereses, de acuerdo a lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente.

Ahora bien, del cúmulo probatorio analizado y valorado por el Juzgador, se determinó que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, calculó los intereses desde el 19 de junio de 1997 y en fecha 28 de febrero de 2001, le canceló al actor la suma acumulada de Bs. 1.567.900,12, por lo que se considera que el reclamo no es procedente en derecho, y así se decide.

Segundo

Reclama la suma de Bs. 800,00, por concepto de prórroga de contrato colectivo.

No se considera procedente dicho reclamo, por cuanto no se evidencia en la convención colectiva invocada cláusula que autorice dicho pago, y así se decide.

Omissis

Quinto

La suma de Bs. 10.000,00, por concepto de incremento del bono vacacional, según acta de fecha 5 de febrero de 1999. Del análisis del acervo probatorio cursante en autos, no consta el acta indicada por el actor, por lo que se considera que el reclamo no es procedente, y así se decide.

Omissis

Séptimo

La suma de Bs. 285.717,00, por concepto de aumento salarial a partir del 1 de mayo de 2000, correspondiente a los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre.

No existe en autos prueba de que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, haya cancelado dicho aumento, por lo que se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

Omissis

Noveno

La suma de Bs. 1.800.000,00, por concepto de bonificación alimentaria de los años año 1999 y 2000, para un total de Bs. 3.600.000,00.

Al respecto observa este Tribunal que la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 15 de septiembre de 1998, publicada en la Gaceta Oficial Nº 36.538, establecía en el artículo 10, que "Esta Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero de 1999, salvo para el sector público, para el cual entrará en vigencia a medida que se establezca la respectiva disponibilidad presupuestaria".

Ahora bien, de los presupuestos de ingresos y gastos consignados como medios de prueba por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR (folios 41 al 46 SPE), años 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004; no se evidencia que la Alcaldía contara con disponibilidad presupuestaria para darle cumplimiento a la Ley de Programa de Alimentación, por lo que no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

Décimo

La suma de Bs. 35.394,00, por concepto de pagos de los días feriados 12 de octubre y 25 de diciembre del año 2000; y 1 de enero de 2001.

No consta en autos que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, haya cancelado los días feriados en cuestión, por lo que se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

Omissis

Décimo Segundo

La suma de Bs. 789.600,00, por concepto de bono de transferencia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 666, letra "a" de la Ley Orgánica del Trabajo.

De acuerdo a la planilla de liquidación de prestaciones sociales (folio 20 PPE), se observa que la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, le canceló la suma de Bs. 1.098.246,00, por lo que no se considera procedente dicho reclamo, y así se decide.

Décimo Tercero

La suma de Bs. 1.785.735,00, por concepto de bono de transferencia, artículo 666, literal “b”, de la Ley Orgánica del Trabajo.

En tal sentido le correspondía al trabajador 300 días, por el salario normal devengado al 31 de diciembre de 1996, por Bs. 2.632,00, da la suma de Bs.789.600,00. Al haber la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR cancelado la suma de Bs. 332.048,70, queda una diferencia a favor del accionante por la cantidad de Bs. 457.551,30, y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por todos los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar (sede Ciudad Bolívar), en ejercicio de la potestad de administrar justicia que emana de los ciudadanos y ciudadanas, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la decisión proferida el 5 de febrero hogaño por el JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO de esta extensión territorial, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la demanda presentada por el ciudadano Á.R.V. contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR (rectius: contra el MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, por órgano de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO), en lo que concierne a los alegatos de conflicto de leyes y la confesión ficta del ente municipal, todo en los términos establecidos en la motiva de esta sentencia; así como SIN LUGAR la apelación en cuanto a la corrección monetaria pretendida.

SEGUNDO

CON LUGAR el recurso con respecto al alegato que la sentencia de primer grado desestimó la pretensión de pago por equivalente de los beneficios de becas, uniformes y útiles escolares, establecidos por la convención colectiva que amparaba al demandante, que no le satisfizo mientras duró la relación de trabajo. En consecuencia, SE MODIFICA la sentencia apelada y SE CONDENA al MUNICIPIO HERES, por órgano de la ALCA¬LDÍA DEL MUNICIPIO, a pagar al demandante:

  1. La cantidad de SESENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 60,00), por concepto contribución no pagada para útiles escolares de los cinco hijos del demandante en los años 1998, 1999 y 2000, a razón de VEINTE BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 20,00) por año.

  2. La suma de TRESCIENTOS DIECISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON 36/100 (BS. F. 316,36), por concepto de dotación de uniformes no suministrados por el Municipio.

  3. La cantidad de NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (BS. F. 90,00), por concepto de becas escolares de los cinco hijos del demandante en edad escolar para el año 1999.

TERCERO

SIN LUGAR la pretensión del accionante para que el MUNICIPIO HERES le cancele los conceptos intereses sobre prestaciones sociales, prórroga de contrato colectivo, incremento de bono vacacional, bonificación alimentaria y bono de transferencia conforme lo establecido por el artículo 666.a de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda CONFIRMADA en este aspecto la sentencia recurrida.

CUARTO

CON LUGAR la pretensión del demandante para que el MUNICIPIO HERES le cancele los conceptos de aumento salarial, días feriados no cancelados y bono de transferencia conforme lo establecido por el artículo 666.b de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, SE CONDENA al mencionado MUNICIPIO a cancelar, además de los conceptos condenados en el segundo dispositivo de esta decisión, los siguientes conceptos y cantidades:

  1. Por concepto de aumento salarial a partir del 1 de mayo de 2000, la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 71/100 (BS. F. 285,71).

  2. Por concepto de pago de los salarios correspondientes a los días feriados 12 de octubre y 25 de diciembre de 2000; y 1 de enero de 2001; la suma de TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON 40/100 (BS. F. 35,40).

  3. Por concepto de bono de transferencia, conforme lo establecido por el artículo 666.b de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON 56/100 (BS. F. 457,56).

QUINTO

SE CONDENA al MUNICIPIO HERES DEL ESTADO BOLÍVAR, a cancelar al demandante los intereses de mora generados por las cantidades condenadas a pagar, así: i) se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, ello de conformidad con lo establecido por el artículo 108.b de la Ley Orgánica del Trabajo; y ii) se calcularán a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la ejecución de esta decisión.

SEXTO

SE ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular los intereses moratorios que se condenan en el dispositivo precedente, la cual se realizará de acuerdo a los siguientes parámetros: i) se realizará por un solo perito contable que designará el juez a quien corresponda la ejecución de esta decisión, una vez que la misma alcance estado de ejecutoriedad; ii) los montos que se obtengan del peritaje se expresarán en bolívares fuertes; iii) el perito se apegará a lo establecido en el dispositivo precedente; y iv) los honorarios profesionales del experto serán cancelados por el MUNICIPIO HERES.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.

De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, notifíquese al Síndico Procurador Municipal de Heres, remitiéndole copia certificada de esta decisión. Hasta que no conste en autos la notificación del Síndico, no correrá el lapso para ejercer el recurso que corresponda. Una vez conste, al día siguiente de la constancia que ponga en autos la Secretaria del Tribunal certificando la notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición del recurso a que hubiere lugar.

Una vez firme la decisión, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los veintiséis días del mes de abril de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ,

A.S.N.

LA SECRETARIA,

M.E.R.I.

En la misma fecha, siendo las doce y cincuenta y siete pasado el meridiano, se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

M.E.R.I.

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