Decisión nº 0815-TSCC de Juzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito de Sucre, de 18 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Superior Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo Segundo Circuito
PonenteOsman Ramon Monasterio
ProcedimientoParticion De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En Su Nombre

JUZGADO SUPERIOR

EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO, BANCARIO, Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Carúpano, 18 de Febrero de 2015.

Años: 204° y 155°

EXPEDIENTE Nº 6137.-

PARTES:

DEMANDANTES: Á.F.T. BELLO, C.I. Nº V-3.423.024 y D.F.T. BELLO, C.I. Nº V-4.299.384.-

Domicilio Procesal: Edificio Saladino, Primer piso, Oficina 06, calle Acosta, cruce con Avenida Independencia Carúpano.-

Apoderados: Abg. G.S.R., IPSA Nº 6.746.-

Abg. P.M.M., IPSA Nº 489.-

DEMANDADOS: L.A.D.T., C.I. Nº V-4.294.629.-

P.D.C.T.A., C.I. Nº V-5.877.755.-

A.J.T.A., C.I, Nº V-9.457.233.-

Y.F.T.A., C.I. Nº V-9.457.230.-

H.A.T.A., C.I. Nº V-9.457.227.-

C.A.T.A., C.I. Nº V-11.436.004.-

D.M.T.A., C.I. Nº V-12.289.595.-

F.A.T.A., C.I. Nº V-12.888.044.-

L.E.T.A., C.I. Nº V-12.888.020.-

A.E.T.A., C.I. Nº V-14.064.166.-

L.E.T.A., C.I. Nº V-14.856.900.-

Domicilio Procesal: No constituyeron.-

Apoderado: Abg. Yby Germancia Paiva Robertson, IPSA Nº 97.894.-

Abg. Milangela León Acosta, IPSA Nº 102.807

ASUNTO ORIGINAL (A QUO): PARTICIÓN DE BIENES.-

ASUNTO DERIVADO (AD-QUEM): APELACIÓN CONTRA SENTENCIA INTERLOCUTORIA.-

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

La presente incidencia sube a esta Alzada, en virtud de la apelación interpuesta por la Abogada Milángela León Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de las partes demandadas, contra la Sentencia Interlocutoria de fecha 21 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario de este Circuito Judicial, mediante la cual declaró inadmisible las cuestiones previas opuestas por las partes demandadas.-

NARRATIVA

Riela a los folios 01 al 02 del Expediente, escrito de contestación a la demanda presentada por la Apoderada de las partes demandadas, en el cual expuso:

(Omissis)…

De las Cuestiones previas: “de conformidad con el Artículo 346 del CPC que dispone dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas, siendo así tal previsión legal procedo en este acto a promover las siguientes cuestiones previas:

  1. Promueve la Cuestión Previa prevista en numeral 10° La caducidad de la Acción establecida en la Ley, toda vez que con la documental aportadas por la parte Actora, Acta de Defunción del de cujus F.A.T.S., que riela en folio 20 se evidencia que la fecha de fallecimiento es 12 de febrero de 1988: queda debidamente comprobado que se ha superado con creces los 10 años de lo que forzosamente debe se concluye que la presente acción de partición se encuentra caduca.- Todo de conformidad con el artículo 1011 del Código Civil que establece: “…La facultad de aceptar una herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años…” Como bien se evidencia del libelo de la demanda de partición la parte actora consigna certificado de Solvencia de Sucesiones y Donaciones de fecha 23 de junio del 2005, P.A. N° SNAT.2005 04337, marcado con la letra F, de donde se evidencia y como es bien sabido este documento es un acto jurídico el cual reúne los requisitos de un acto jurídico válido ya que cumple con las formalidades previstas en el Código Civil con respecto a los actos jurídicos.-

    Que, siendo así tal acto se considera como Aceptación a la herencia, pero en aplicación e interpretación de el Artículo 1011 del Código Civil al momento del actor realizar el acto jurídico ya habían transcurrido 17 años, por lo cual ya se encontraba caduca la facultad de aceptar la herencia, lo que trae la consecuencia jurídica de la Caducidad de la Acción de la presente causa.- Ahora bien, en virtud de que la caducidad es una sanción de orden público que puede ser detectada y declarada por el Juez de oficio, solicito la aplicación Artículo 356 del CPC Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 9°,10 y 11 del artículo 346, la demanda quedará desechada y extinguido el proceso.-

    Que, de igual manera es pertinente plasmar los siguientes interpretación doctrinaria a los fines de ilustrar tal situación jurídica: La caducidad de la acción, constituye criterio reiterado de esta Sala, que la misma consiste en la pérdida del ejercicio de la acción por el transcurso del lapso previsto en la ley, lapso que no puede ser objeto de interrupción, suspensión, ampliación o disminución por voluntad de las partes o del Juez, toda vez que de conformidad con el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, “los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos expresamente establecidos por la Ley (…)”.-

    Que, en suma de lo anterior, la caducidad de la acción es la figura legal que regula la extinción de la acción por mandato expreso del legislador en virtud de un plazo fatal ya que la inactividad por parte del actor acarrea la pérdida del interés jurídico actual y como consecuencia de ello dado su carácter de orden público pierde el interés de la tutela estatal, es decir, que la Caducidad actúa sobre el derecho mismo para provocar su desaparición, al dejarlo sin eficacia alguna.-

  2. Promueve la Cuestión Previa prevista en el numeral 6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y en el caso que nos ocupa en concordancia, el actor debió llenar los requisitos previstos en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes.- Como bien se evidencia de los folios del escrito libelar demanda el actor no describe la proporción en que deben dividirse los bien inmueble”.-(Omissis).-

    De la subsanación de las cuestiones previas:

    Corre inserto a los folios 05 y 06 del expediente, escrito de contestación de las cuestiones previas presentado por el apoderado actor, en los términos siguientes:

    (Omissis)…

    Que, “la apoderada judicial de las partes demandadas ha propuesto, en primer lugar, “la caducidad de la acción prevista en el artículo 346 numeral 10 del Código de Procedimiento Civil, alegando como fundamento el artículo 1.011 del Código Civil por haber transcurrido más de 10 años desde la fecha en que mis representados obtuvieron la Solvencia de Sucesiones y Donaciones, en fecha 23 de Junio de 2005, P.A. N° SNAT.2005-04337 que se acompañó marcada “F” con el libelo de demanda.-

    Que, el mencionado artículo 1.011 del Código Civil establece: “La facultad de aceptar una herencia no se prescribe si no con el transcurso de diez años”.-

    Que, si leemos bien dicho artículo, el mismo habla de prescripción y no de caducidad, los cuales son muy diferentes.-

    Que, en el caso que nos ocupa la solvencia de Sucesiones y Donaciones antes mencionada, fue otorgada en fecha 23 de Junio de 2005 y desde esa fecha hasta la presente fecha no han transcurrido los diez años a que se refiere la apoderada de la parte demandada en su escrito proponiendo la cuestión previa de caducidad de la acción y, además, mis representados y los demandados no están aceptando una herencia, ya que ellos heredan a sus padres según lo establecido en nuestro ordenamiento jurídico debemos tener presente lo establecido en el Artículo 1.012 del Código Civil que reza: “la repudiación de la herencia debe ser expresa y constar de instrumento público” y en el presente caso mis representados no han repudiado la herencia dejada por sus difuntos padres.-

    Que, por todas las razones expuestas, rechazo y contradigo ante los hechos como en el derecho la cuestión previa de la caducidad de la acción propuesta por las partes demandadas y pido que la misma sea declarada sin lugar en su debida oportunidad.-

    Que, también ha propuesto la apoderada judicial de los demandados la cuestión previa prevista en el numeral 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil por no haberse llenado los requisitos previstos en el artículo 777, ejusdem, por cuanto en la demanda no se fijó la proporción en que deben dividirse los bienes inmuebles.-

    Que, antes de entrar a contestar esta cuestión previa debemos recordarle a los demandados que se está demandando la partición de un solo bien inmueble sobre los derechos que heredó el ciudadano F.A.T.S. de la Ciudadana F.B. de Tovar, cuyo inmueble esta última adquirió antes del matrimonio y a su fallecimiento su esposo heredó una porción igual a cada uno de los hijos habidos durante el matrimonio como se dijo en el libelo de la demanda y al padre de las partes en este juicio le correspondió una cuota de un 25% sobre el inmueble adquirido por la difunta F.B. de Tovar, esa cuota de 25% será partida en forma igual entre los hijos descendientes de F.A.T.S., los cuales son 13 hijos y la parte correspondiente a su esposa L.J.A. de Tovar que hereda como hija, es decir, que la cuota de 25% se dividirá entre 14, por lo que le corresponderá a cada uno de ellos un porcentaje de 1,78%, pero con la salvedad de que a mis representados le corresponderá, además de un porcentaje de 1,78% un porcentaje de 0,89% de la cuota parte que le correspondía a su hermana C.A.T.B., para un total de 2,67% para cada uno, ya que ésta les vendió sus derechos según el documento que consta en autos y que se acompañó marcada “I” con el libelo de la demanda.-

    Que, en virtud de lo anterior, paso a subsanar la Cuestión Previa Propuesta en la forma siguiente: Por las razones expuestas, ocurro ante su competente autoridad para demandar por partición a los ciudadanos L.A.D.T., P.D.C.T.A., A.J.T.A., Y.F.T.A., H.A.T.A., C.A.T.A., D.M.T.A., F.A.T.A., L.E.T.A., A.E.T.A.,y L.E.T.A., domiciliados en Calle Ecuador N° 50 de esta ciudad de Carúpano, para que convengan en partir y partan la casa ubicada en la Calle Acosta N°50 de esta ciudad de Carúpano, Parroquia S.C.; Municipio Bermúdez del Estado Sucre y alinderada así: Norte: Su fondo y fondo de la casa que fue de B.P., hoy es o fue de I.M., con una medida de 7,60 metros; Sur: Su frente, Calle Acosta, con una medida de 7,60 metros; Este: Casa que fue de E.O., hoy es o fue de la Sucesión Moya, con una medida de 15,63 metros y Oeste: Calle Ecuador con una medida de 15,63 metros, habida a nombre de la difunta F.B. de Tovar, cuando era de estado civil soltera, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de este Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en fecha 30 de Noviembre de 1.950, bajo el N° 54 de la Serie, folios 89 al 90, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del año 1.950, de la cual son propietarios ellos y mis representados en la proporción siguiente: un porcentaje de 2,67% para cada uno de mis representados y un porcentaje de 1,78% para cada uno de los demandados”.- (Omissis).-

    De la Sentencia Recurrida:

    Riela de los folios 08 al 11, sentencia Interlocutoria dictada por el Juzgado A Quo, en fecha 21 de Octubre de 2014, en la cual señala:

    (Omissis)…

    Que, “en fecha 13 de Octubre de 2014, siendo la última oportunidad legal para dar contestación a la demanda, compareció la Abogada en ejercicio Milangela León Acosta, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 102.807, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada en el presente juicio, y presentó escrito en el cuál opuso Cuestiones Previas contenida en el Ordinal 6° y 10° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal para pronunciarse sobre el mismo hace las siguientes consideraciones:

    El juicio de Partición, es un procedimiento especial, previsto en el Libro Cuarto, Parte Primera, Título V, Capítulo II del Código de procedimiento Civil en los artículos 777 y siguientes.-

    Invocan el contenido de los Artículos 777, 778, 780m y 366 del Código de Procedimiento Civil.-

    Que, el juicio de Partición se tramita por el procedimiento ordinario en su fase alegatoria, apoyado en instrumentos fehacientes que acrediten la existencia de la comunidad, y si de los recaudos presentados ante el Juez se desprende la existencia de condóminos no incluidos en la demanda el Juez de oficio ordenara su citación, aunque posteriormente pueden ser citados mediante la intervención de los litis consortes, todo esto de acuerdo al contenido de los artículos 370, ordinal 14° y 382 del Código de Procedimiento Civil.-

    Que, en la contestación de la demanda, el demandado podrá hacer oposición a la partición, objetando el derecho a la partición, el carácter o cualidad de condóminos del demandante o de uno o alguno de los colitigantes demandados, o la cuota o proporción que le corresponde a uno a otro, según el título que ostenta o según las reglas sucesorales.-

    Que, verificada de esta manera la oposición, no podrá procederse al nombramiento de partidor, y el juicio seguirá su curso por el procedimiento ordinario, abriéndose la causa a pruebas.-

    Que, si la oposición se encuentra, fundamentada en la inclusión o exclusión de algunos bienes en el acervo, tal disputa se dilucidará en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la partición de los bienes restantes, fijándose la oportunidad para el nombramiento del Partidor.-

    Que, en ese sentido tenemos que en los procedimientos de partición de comunidad no es posible provocar la apertura del trámite breve de instrucción y Sentencia de Rebeldía, previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ya que el artículo 778 del mismo Código asigna otros efectos en caso de no haber el demandado presentado oposición, ya que bajo este supuesto corresponde al Tribunal proceder de inmediato a la ejecución de una Partición mediante el nombramiento del Partidor.-

    Que, así las cosas, al diferenciar la norma contenida en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, entre oposición y la discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y estar expresamente establecida en la Ley la forma en que se debe plantear el contradictorio en los juicios especiales de partición, queda entendida la prohibición de promover Cuestiones Previas en lugar de contestar la demanda y de plantear la Reconvención o mutua petición en dicha contestación, en virtud de que el único procedimiento compatible con la partición es la recíproca solicitud de partición, que es una sola y aunque se pretenda con la Reconvención que se incorporen bienes que no fueron señalados por el actor, la Reconvención no es la vía, ya que el demandado puede formular oposición señalando los bienes que puedan excluirse o incluirse del acervo, y esto se decidirá en cuaderno separado, siguiendo su curso normal la Partición de los restantes bienes, fijándose oportunidad para el nombramiento del Partidor.-

    Que, lo anterior determina la incompatibilidad de procedimientos que hace inadmisible la oposición de Cuestiones Previas, Reconvención o Mutua petición en los juicios de Partición.-

    Que, este criterio ha sido sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 12 de Mayo de 2011, Expediente AA20-C-2010-0000464, que comparte íntegramente esta Instancia.-

    Que, por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil del Segundo Circuito Judicial del estado Sucre, declara INADMISIBLE las Cuestiones Previas Opuestas”.-(Omissis).-

    De la Apelación

    Mediante escrito de fecha 23 de Octubre de 2014, la apoderada de la parte demandada apeló de la decisión anterior.- (F-20).-

    Por auto de fecha 30 de Octubre de 2014, se oye la apelación en un solo efecto y se ordena remitir las actuaciones a esta Instancia Superior.- (F-21).-

    De las actuaciones ante esta Instancia

    Recibidas las actas procesales en esta Alzada en fecha 16 de Diciembre de 2014; por auto de esta misma fecha se fijó para que las partes presentaran sus respectivos Informes, y ninguno hizo uso de ese derecho.- (F-25).-

    Por auto de fecha 16 de Enero de 2015, se fijó la causa para dictar sentencia.- (F-27).-

    RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

    De las cuestiones previas opuestas:

    Se observa de las presentes actuaciones, que la representante judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 10º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referidas a la “Caducidad de la acción establecida en la Ley”, y “Defecto de forma de la demanda”, por cuanto considera:

    …Que con la documental aportadas por la parte Actora, Acta de Defunción del de cujus F.A.T.S., que riela en folio 20 se evidencia que la fecha de fallecimiento es 12 de febrero de 1988: queda debidamente comprobado que se ha superado con creces los 10 años de lo que forzosamente debe (Sic) se concluye que la presente acción de partición se encuentra caduca.- Todo de conformidad con el artículo 1011 del Código Civil

    … Y, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y en el caso que nos ocupa en concordancia, el actor debió llenar los requisitos previstos en el Artículo 777 del Código de Procedimiento Civil…”

    Ahora, es de capital importancia destacar, que sobre la oposición de cuestiones previas en el procedimiento de partición, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sido reiterativa a través de sus decisiones, mediante las cuales ha dejado establecido la improcedencia de la interposición de este medio de defensa en este procedimiento tan especial como lo es el de Partición.

    Entre las diferentes jurisprudencias se pueden señalar las siguientes:

    Sentencia de fecha 09.04.2008, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de Lía de los Á.N. contra E.G.M., ha establecido lo siguiente:

    (…) La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero. De lo anotado se advierte que en el juicio de partición no esta prevista la oposición de cuestiones previas en la etapa inicial, vale decir, que quizá podrían oponerse tales defensas, en los supuestos de que formulándose oposición sobre todos o algunos de los bienes, o sobre la cualidad de algún comunero, se siguiera la vía del juicio ordinario y contra las decisiones tomadas podrá ejercerse el recurso de apelación y el extraordinario de casación…

    Sentencia de julio de 2004, contenida en el expediente numero AA20-C-2003-000816, con ponencia del Magistrado Dr. T.Á.L., se indicó lo siguiente:

    Así lo ha interpretado esta Corte en su reiterada doctrina, entre la que se cita la contenida en el fallo del 2 de octubre de 1997 (Antonio S.P. c/ C.G.C.), en la que se dejó sentado lo siguiente:

    ...En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso...’. (Cursivas de la Sala).

    Omissis…

    En el presente caso, tal como lo determinó el Tribunal de Primera Instancia y lo confirmó la alzada, la parte demandada no se opuso a la partición planteada en el libelo, sino que opuso cuestiones previas de defecto de forma del libelo, lo cual configura la primera situación señalada en la jurisprudencia transcrita, que expresamente señala que si no hay oposición en el acto de contestación a los términos en que se planteó la partición, no existe controversia, y por tanto, el juez ordenará el nombramiento del partidor, y contra esta última decisión no procede recurso alguno

    .

    Posteriormente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de octubre de 2009, contenida en el expediente número AA20-C-2008-000657 con ponencia de la Magistrada Dra., ISBELIA P.V., expresó lo siguiente:

    En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el Juez convocará nuevamente a los interesados para uno de los cinco días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si ninguna compareciere, el Juez hará el nombramiento.

    .

    Sobre el particular, la Sala, mediante sentencia Nº 116, de fecha 12 de marzo de 2003, caso: Coromoto J.L. contra Á.S.T., ha dejado establecido lo siguiente:

    …Ahora bien esta M.J., a través de su consolidada jurisprudencia, ha sostenido el criterio según el cual el procedimiento a seguir en los juicios en que se pretenda la partición de bienes que pertenezcan a una comunidad, es el establecido en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, los cuales señalan que en esos casos habrá dos etapas: 1)- en la que se señalan los bienes a partir y en la que a su vez pueden presentarse dos situaciones, a saber: a) que los litigantes formulen oposición con respecto a uno o algunos de los bienes cuya partición se solicita y, en ese caso y sobre esos bienes se seguirá el procedimiento ordinario, nombrándole partidor para el resto de los bienes sobre los que existe acuerdo. b) que no haya oposición, en cuyo caso el juez instará a los litigantes para que nombren el partidor. 2)- La segunda etapa que se refiere a la partición misma y en la que, una vez se diluciden las diferencias que se hubieren presentado sobre los bienes objeto de la partición, igualmente se procederá al nombramiento del partidor y se hará la adjudicación de las cuotas a cada comunero…

    .

    ...Omissis…

    …Ahora bien, esta oposición, según lo afirma la recurrida, se realizó vencida la correspondiente oportunidad para ello, dado que en la ocasión de la contestación de la demanda, el demandado en lugar de oponerse a la partición de los mentados bienes, lo que formuló fueron cuestiones previas referidas a defectos de forma en la demanda, hecho que no da lugar a que se siga el asunto por la vía del procedimiento ordinario, en consecuencia, en el sub iudice, tal como lo decidió el a quo, lo pertinente es considerar que no se formuló oposición a la partición y proceder a la convocatoria de los litigantes a efectos del nombramiento del partidor…

    . (Negritas y cursivas del texto de la Sala).

    De acuerdo con la normativa legal citada y con el criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, se pone de manifiesto que en el procedimiento para realizar la partición de comunidad, se prevén dos fases claramente diferenciadas, a saber, una no contenciosa, que de no haber oposición de la parte demandada, determina la procedencia de la partición, dando lugar al nombramiento del partidor; y una fase contenciosa, en la que la parte accionada podrá expresar su interés en debatir sobre lo demandado, en la que se contempla la oposición, la discusión acerca del carácter de comunero y/o la discusión acerca de la cuota; y a la que sólo se tiene acceso a ella, cuando en la oportunidad de contestar la demanda, la parte accionada hubiere hecho oposición a la partición o discutiera el carácter o cuota de los interesados, la cual se tramitará por la vía del juicio ordinario.

    En ese sentido, el Código Adjetivo que rige la materia, no prevé que se tramiten cuestiones previas en la etapa inicial ya mencionada, conjunta ni separadamente, por cuanto los términos de esta etapa se circunscriben a la común aceptación de la partición de la comunidad, lo que implica, que al no haberse formulado oposición a la partición o impugnando el carácter o cuota de los interesados, dentro de los veinte días de despacho siguientes a la fecha de citación que del último de los codemandados se hiciere, debe entenderse que no existe contradicciones entre las partes, lo cual conlleva a que se haga innecesario abrir la etapa contenciosa, y es por ello que ha de ordenarse de inmediato el emplazamiento de las partes para la elección del partidor”.

    …Omissis…

    Lo antes expuesto pone de manifiesto, que llegado el acto de contestación, el demandado, en lugar de oponerse a la partición de comunidad solicitada por la demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, opuso la cuestión previa dispuesta en el ordinal 5º del artículo 346 eiusdem, por “…falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio...”.

    Por tanto, en los términos en que está expresada la sentencia recurrida, queda evidenciado para esta Sala, que ante los planteamientos efectuados por la parte demandada, en su escrito de fecha 3 de agosto de 2007, a través del cual se limitó a oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, en lugar de proceder de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 778 eiusdem, es decir en lugar de efectuar oposición a la partición, el juez de la recurrida, debía indefectiblemente pronunciarse como en efecto lo hizo, dando lugar al emplazamiento para el nombramiento del partidor, lo que no implica que se hayan ignorado, como lo pretende el formalizante, sus defensas, ni que se haya negado a resolver lo solicitado. En consecuencia, la Sala considera, que la solución ofrecida por dicho sentenciador de alzada fue ajustada conforme a derecho. Así se establece.

    …Omissis…

    De la anterior transcripción parcial del texto de la recurrida, se desprende que el sentenciador de alzada, al aplicar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, eligió la norma jurídica apropiada para dirimir la controversia planteada, toda vez que el punto debatido versa sobre una partición de comunidad, en la cual, el demandado pretende hacer valer su escrito de fecha 3 de agosto de 2007, presentado en el acto de contestación, como la oposición a la partición prevista en el referido artículo, aún cuando de su contenido se aprecia que en lugar de ello, lo que hizo fue oponer la cuestión previa prevista en el ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.

    En ese sentido conviene señalar, que el hecho de que la norma legal no exija una “fórmula sacramental” o un acto solemne para formular la oposición a la partición, ello no da lugar a que se tenga como válida toda clase de solicitud que realice el demandado en su lugar, pues, como en el caso que nos ocupa, la oposición de cuestiones previas, conforme a lo establecido por la doctrina de esta Sala antes expresada, no puede interpretarse como tal, ya que estas cuestiones sólo proceden en el caso de que hubiese contención, es decir, una vez planteada la oposición a la partición, y en el curso del proceso llevado a cabo por la vía ordinaria, y no en una fase no contenciosa como la seguida en este juicio”.

    Así las cosas, en atención y aceptación del criterio jurisprudencial trascrito ut-supra, y siendo que en el presente caso se opuso cuestiones previas en un procedimiento de partición en su etapa inicial, y no siendo ésta la etapa correspondiente para oponer cuestiones previas en virtud de la naturaleza y condición especial del juicio de partición, es por lo que resulta forzoso para este Sentenciador de Instancia Superior, declarar la INADMISIBILIDAD de las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, contenidas en los ordinales 10º y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia, la apelación ejercida contra la sentencia interlocutoria del Tribunal A Quo, no puede prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.-

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Milangela León Acosta, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 102.807, Apoderada Judicial de los Ciudadanos: L.J.D.T., C.I. Nº V-4.294.629, P.D.C.T.A., C.I. Nº V-5.877.755, A.J.T.A., C.I, Nº V-9.457.233, Y.F.T.A., C.I. Nº V-9.457.230, H.A.T.A., C.I. Nº V-9.457.227,C.A.T.A., C.I. Nº V-11.436.004, D.M.T.A., C.I. Nº V-12.289.595, F.A.T.A., C.I. Nº V-12.888.044, L.E.T.A., C.I. Nº V-12.888.020, A.E.T.A., C.I. Nº V-14.064.166 y L.E.T.A., C.I. N° V-14.856.900, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de Octubre de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre.-

    Queda así Confirmada en todas sus partes la sentencia recurrida.-

    Se Condena en costas a la recurrente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-

    Insértese, Publíquese, Regístrese, Edítese en la página Web del Tribunal Supremo de Justicia y déjese copia Certificada en este Juzgado. Remítase el presente expediente al Tribunal de la Causa en su oportunidad Legal correspondiente.-

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la ciudad de Carúpano, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero de Dos Mil Quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-

    EL JUEZ,

    ABG. O.R. MONASTERIO B.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.M.G.-

    Nota: Se deja constancia que en esta misma fecha Dieciocho de Febrero de Dos Mil Quince (18-02-2015), siendo las 2:20 p.m., fue publicada la presente Sentencia cumpliéndose con lo ordenado.- Conste.-

    LA SECRETARIA,

    ABG. N.M.G.-

    EXP.Nº 6137

    ORMB/NMG.-

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