Decisión nº 113 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 14 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoRecurso De Nulidad

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega el ciudadano demandante que en fecha 25 de octubre de 2006, a través oficio N° DC-DIPE-295-06 de fecha 21 de agosto de 2006, fue notificado formalmente por parte de la Contraloría General del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del contenido de la Resolución N° CM-DC-012-2006 de fecha 11 de julio de 2006, mediante la cual se ordena ratificar en todas y cada una de sus partes, le decisión administrativa asignada con el N° CM-DC-DIPE-052-2006 de fecha 06 de abril de 2006 declarando la responsabilidad administrativa del ciudadano recurrente “…por asumir una conducta negligente e imprudente en la preservación y salvaguarda de los derechos de la administración tributaria municipal…”, imponiendo una sanción de multa equivalente a cien (100) unidades tributarias.

Que el acto administrativo impugnado, en el hecho de que en fecha 04 de junio de 2003, el ciudadano recurrente en su carácter de Intendente Municipal Tributario del Servicio Autónomo Municipal de Administración Tributaria (SAMAT), adscrito a la Alcaldía del Municipio Maracaibo, dictó la Resolución N°. 086-2003, la cual declaro “…LA PRESCRIPCIÓN de las obligaciones tributarias por concepto del ramo Inmuebles Urbanos (Ramo 111) que han permanecido en el tiempo p mas de cuatro 804) años, sin que hubiesen habidos interrupciones o suspensiones de la prescripción de las obligaciones tributarias, Igualmente ORDENA ANULAR las planillas que fueron debidamente liquidadas, y así mismo aquéllas como consecuencia de la aplicación del Decreto N° 049 emanado del Dirección de Catastro, fueron modificadas”.

Que “…el acto administrativo dictado a través de la Resolución N° 086-2003 de fecha 4 de junio de 2003 emanada de la Intendencia Tributaria del SAMAT, aún cuando ordena el cumplimiento de la misma, ésta nunca fue notificada ni a los interesados ni a ninguna dependencia interna del SAMAT, es decir, no cumplió con la formalidad necesaria para que que surtiera efecto jurídico alguno, razón por la cual se considera como un acto administrativo válido pero ineficaz”.

Que “…como quiera que el órgano de control no cuantificó el “daño causado”, no se entiende bajo que parámetro estableció la sanción, ya que esta última se aplica en proporción al presunto daño causado”.

Que “…el órgano de control externo incurre en un falso supuesto de hecho y derecho al mal aplicar las sanciones establecidas en la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y Sistema Nacional de Control; ello debido a que la presunta conducta asumida…” por el ciudadano recurrente…”, no encuadra dentro de los supuestos fácticos necesarios para la aplicación de las normas contenidas en los numeral 2 y 9 del articulo 91…”.

Que “…el impuesto sobre inmuebles urbanos es un impuesto complejo, ya que en el interviene dos órganos de la Administración Pública Municipal, a saber: La Dirección de Catastro que es la encargada de determinar el valor del bien que sirve de base de cálculo al impuesto, ye l SAMAT, que como Administración Tributaria es la encargada de la liquidación y recaudación del impuesto”.

Que “…aun cuando el acto administrativo contenido en la Resolución N° 086 2003 emanada de la Intendencia Tributaria del SAMAT, en fecha 4 de junio de 2003 cumplió con todas las formalidades señaladas en el articulo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, para que el acto sea valido; no es menos cierto que al haberse omitido la notificación y/o publicación, requisito esencial para su eficacia (articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos) el mismo no surtió efecto jurídico alguno, máxime cuando se puede demostrar sin equivoco alguno que hasta la fecha ningún contribuyente e ha beneficiado con esta medida, y por ende no se le ha causado daño patrimonial alguno al fisco municipal”.

Que “…cuando el Órgano Contralor, como en el caso de análisis, obra en abierta contradicción a las facultades expresamente consagradas, liquidando y exigiendo el pago de una multa en un supuesto fáctico distinto al previsto en las leyes y ordenanzas, incurre en un exceso de poder que contraviene de manera directa e inmediatamente…” el articulo 137 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Que “…constituye un vicio en la voluntad del ente contralor, que de cualquier manera, comprensible o no el error incurrido, el efecto es el mismo, lo cual se reconoce en la doctrina como falso supuesto acarrea indefectiblemente la nulidad absoluta de los actos administrativos así dictados…”.

De esta forma, el recurrente por los fundamentos antes señalados, interpone “…Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad en contra de la Resolución N° CM-DC-012-2006 de fecha 11 de julio de 2006, ello de conformidad con lo señalada en el articulo 108 de la Contraloría General de la Republica y el Sistema Nacional de Control en concordancia con lo señalado en el articulo 18.5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos…”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizada la pretensión de la parte demandante, es preciso señalar que el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública expresamente establece:

…Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de ha sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de los tres días siguientes, si no estuvieses incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia

.

Al respecto, la Ley del Estatuto de la Función Pública en sus Disposiciones Transitorias, específicamente en la disposición Tercera remite analógicamente a la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, derogada por la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el día veinte (20) de mayo de 2004 y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942.

Es por lo que, esta Juzgadora aplicando analógicamente dicha Ley Orgánica del Tribunal Supremo Justicia, específicamente su artículo 19, aparte 5, el cual establece:

Se declara inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previos a la demanda contra la Republica de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica…

Siguiendo las normas antes citadas y revisadas como han sido las actas de éste expediente, ésta Juzgadora observa que la recurrente no anexó el acto impugnado, ni aún en copias simples.

Tal omisión, impide a ésta Juzgadora la tramitación de la presente causa, toda vez que no es posible verificar la existencia de las cantidades reclamadas, ni los lapsos de caducidad y así determinar si la acción se interpuso en tiempo hábil. En consecuencia, es criterio de esta Juzgadora que en la causa sub judice se ha verificado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Siendo ello así, quien suscribe esta decisión considera que el presente Recurso Contencioso Administrativo es inadmisible. Así se decide.-

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