Decisión de Juzgado Tercero Superior Del Trabajo de Caracas, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Tercero Superior Del Trabajo
PonenteMercedes Gómez Castro
ProcedimientoConsulta

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011)

200° y 152°

Asunto: AP21-L-2010-001318

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: A.S.S., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad No. V-8.435.806.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: C.G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 63.800.

PARTE DEMANDADA: CENTRO S.B., C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, en fecha once (11) de febrero de 1947, bajo el No. 159, Tomo 1-C, publicado en Gaceta Municipal del Gobierno del Distrito Federal No. 6.646, de fecha veintisiete (27) de febrero de 1947, cuya denominación actual consta de reforma inscrita a su vez por ante el Registro Mercantil de ésta Circunscripción Judicial, en fecha ocho (08) de enero de 1954, bajo el No. 1, Tomo 3-B y reformas posteriores todas ellas insertas en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, efectuándose la última modificación estatutaria según consta de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha diez (10) de noviembre de 2003, según asiento ante el Registro Mercantil Cuarto de esta misma Circunscripción Judicial en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2003, bajo el No. 30, Tomo 79-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Y.B., Y.C. SOTILLO MUÑOZ, HAYMIL G.G., Y.C. SOTILLO MUÑOZ, TEONEIRA J. ACISTA GUTIERREZ, M.E.C., MARLE J R.G. y P.R. abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 17.944, 79.708, 76.261, 79.708, 74.840, 115.244, 125.433 y 68.835 respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATACIÓN COLECTIVA (CONSULTA OBLIGATORIA).

Se encuentran en esta Superioridad, las presentes actuaciones en virtud de la consulta obligatoria conforme al artículo 72 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Estando dentro del lapso legal correspondiente, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la presente decisión, en los siguientes términos.

La parte actora en su escrito libelar adujo que prestó servicios para el Centro S.B. desde el 22 de noviembre de 1994, desempeñándose como Analista de Recursos Humanos II y que desde el día 15 de mayo de 2007, ejercía una encargaduria como JEFE DE DEPARTAMENTO DE PLANES y que al cumplir un año ejerciendo el cargo, en mayo del año 2008, solicitó a las autoridades la titularidad de mismo con fundamento en lo acordado por las partes según lo establecido en la Clausula No. 42 de la Contratación Colectiva vigente para los años 1994-1996, no siendo atendida dicha solicitud, lo que a su juicio constituye un flagrante incumplimiento del marco colectivo normativo, contrario a los principios de la conservación más favorable y de la supremacía de los hechos sobre la apariencia jurídica.

Sostiene asimismo, el actor que aun cuando ejerció el cargo de JEFE DEPARTAMENTO DE PLANES durante dos (2) años y diez (10) meses contados a partir del 15 de mayo 2007, hasta la interposición de la demanda, no siéndole reconocido esto en el salario base de calculo para ciertos beneficios establecidos en la contratación colectiva, pues se le han cancelado impactando el salario básico del cargo primitivo, así como tampoco la titularidad del cargo habida cuenta de la vacante absoluta en el puesto que desempeña.

Señala que con la entrada en vigencia de la contratación colectiva para el periodo 2008-2011, la cual prevé en su Cláusula 10, desmejora significativa respecto de la norma contractual anterior prevista en la Cláusula No. 42 de la antigua Convención del período 1994-1998, la cual se encontraba vigente para el mes de agosto de 2008.

Que como Jefe de departamento, percibió mensual y quincenalmente las diferencias de salarios existentes entre un cargo y otro, así como la cancelación de los conceptos laborales de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo y del Contrato Colectivo vigente, hasta el día 30 de septiembre de 2009, cuando sin razón alguna se le dejó de cancelar la diferencia en la suplencia o encargaduria que siguió desempeñando, por lo cual reclama la cancelación de la diferencia salarial correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre de 2009 por la suma de Bs. 270,00, así como el pago de la diferencia salarial correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, por la suma de Bs. 540,06, cada uno para un total de Bs. 1.620,18; la diferencia salarial correspondiente a los meses de enero, febrero de 2010, por la suma de Bs. 540,06, cada uno para un total de Bs. 1080,12; la diferencia salarial a partir del mes de marzo de 2010, con incremento del 20 %del aumento salarial previsto en el Numeral 3º de la Cláusula N o. 27 del contrato colectivo vigente por un total de Bs. 648,08; la diferencia en la Bonificación de fin de año por haber sido desincorporado el pago de la diferencia salarial a razón de Bs. 540, 06, sobre la base de 90 días para un total de Bs. 1.620,00. Asimismo solicita el pago de los intereses moratorios de los conceptos dejados de percibir, la adjudicación de la titularidad del cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE PLANES, conforme lo previsto en la Cláusula 42 del Contrato Colectivo vigente para el período 1994-1996 y la cancelación de los beneficios contractuales con base al salario del cargo ocupado.

En la oportunidad procesal correspondiente la demandada admitió la relación laboral así como la fecha de ingreso del actor el 21 de noviembre de 1994, pero negando que haya ingresado con el cargo de Analista de Recursos Humanos, sino como Obrero General, adscrito a la Gerencia de Servicios Administrativos, siendo que en fecha 01 de julio de 2002, es cuando obtiene el nombramiento al cargo de Analista de Recursos Humanos II y que el 15 de mayo de 2007, pasó a ejercer una encargaduria como JEFE DEL DEPARTAMENTO DE PLANES, admitiendo que le son adeudadas las diferencias en los beneficios reclamados desde la segunda quincena de del mes de septiembre del año de 2009 hasta el mes de julio de 2010, así como las diferencias en las bonificaciones de fin de año y la diferencia de la sustitutiva de utilidades de 2009, además de los incrementos salariales del mes de marzo de conformidad con lo previsto en la Cláusula No. 27 de la convención colectiva, por lo cual consignaron ante la URDD, de este circuito judicial una oferta real con los beneficios adeudados negándose la parte actora a recibirlos. En cuanto a la aplicación de la contratación colectiva niega que se le aplique la norma prevista en la Cláusula N º 42 de la convención colectiva vigente para el periodo 1994-1996, señalando que la aplicable al caso en concreto es la prevista en la Cláusula N º 10 la cual regula la materia de los ascensos y debido a qué se encuentra vigente, sosteniendo que es la administración la que decide en el tiempo la duración del personal en la encargaduria.

Así las cosas, vista la manera en que ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida, circunscribiendose a un pronunciamiento de derecho pues lo discutido es si corresponde o no la aplicación o no de un cuerpo normativo al actor debido a que la demandada reconoce que adeuda las diferencias reclamadas así como la suspensión del pago por la encargaduria ejercida, siendo que fue en julio de 2010, que se regularizó el pago., por lo cual corresponde a esta Juzgadora revisar si actuó el a-quo conforme a derecho, al declarar parcialmente con lugar la demanda interpuesta. Así se establece.

Una vez delimitada la controversia, esta Alzada procede al análisis todos y cada uno de los medios probatorios traídos al proceso por las partes

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

DOCUMENTALES.

Marcada “B”, cursa al folio 10 copia simple de Oficio No. GGRH/GCPP/0303 de fecha 23 de mayo de 2007, la cual es desechada por esta alzada pues nada aporta al controvertido de la causa y Así se establece.

Marcada “C” rielan a los folios 11 al 30 y del 45 al 78, copias de la Convención Colectiva del Trabajo 2008-2011 y de 1994-1996 respectivamente,observa esta alzada que la referida convención colectiva se constituye en una ley material, la cual conoce quien decide en virtud del principio iura novit curia, por lo cual no tiene elementos probatorio alguno sobre el cual emitir valoración. Así se Decide.

Marcada “A”, cursa al folio 128 copia simple de comunicación emanada del Sindicato de Obreros y Empleados del Centro S.B., a la misma se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de ella que en fecha 12 de agosto de 2009, la representación sindical solicita al presidente de la empresa regularizar la situación respecto de la encargaduria del actor, considerándole merecedor de la designación del cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE PLANES.

Macados con la letras “C”, “C1”, “C2”, y “D”, rielan a los folios 129, 130, 131 y 132 copias de comunicaciones suscritas por el actor las cuales son desechadas por cuanto nada aportan al controvertido de la causa.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Rielan a los folios 134 al 152 (ambos inclusive) copias de la Convención Colectiva del Trabajo, 2008-2001, la cual fue igualmente promovida por la parte actora siendo entonces valorada ut supra. ASÍ SE ESTABLECE.

De los documentos consignados junto a la contestación a la demanda se pueden apreciar la oferta real a la cual hace mención la demandada, los tramites respecto de la reclasificación del cargo y que a partir del 31 de agosto se regularizó el salario del actor con el pago del complemento de la encargaduria.

PRUEBAS EX OFICIO

En la declaración de parte realizada por el actor, este señalo que ingresó como obrero y que sus pagos ya están regularizados con ocasión a la interposición de la demanda. Asimismo señalo que es bachiller de la Republica y que ocupa el cargo de JEFE DE DEPARTAMENTO DE PLANES y que actualmente cobra adecuadamente sus salarios contentivos de la diferencia desde el mes de julio de 2010, aproximadamente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la consulta de la sentencia dictada en fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano A.S.S. contra el CENTRO S.B., C.A.

Así las cosas, tal como fue establecido en la sentencia consultada, vistos los hechos alegados por el demandante así como las pruebas de autos, se tiene como comprobada la existencia del vínculo de trabajo, duración de la relación de trabajo invocada, asimismo, el cargo, el salario devengado por el accionante y la existencia de las diferencias reclamadas debiéndose revisar solo la aplicación al caso en concreto según lo sostenido por la parte actora que la demandada de la Cláusula N ° 42, de la contratación colectiva que rige las relaciones laborales entre las partes 1994-1996 la cual dispone lo siguiente:

…La compañía se compromete, en el caso vacante temporal de un cargo de mayor jerarquía de los no considerados Gerentes, a elevar dicha función al trabajador que por su capacidad, merito y antigüedad en la misma, resultare merecedor de tal distinción, preferentemente de la misma sección o departamento, en la cual ocurra la vacante y con el salario estipulado para dicho cargo.

Asimismo la compañía tomará en cuenta para cubrir las vacante, a los trabajadores con más tiempo de servicio en las mismas condiciones referidas…

Sobre lo anterior posteriormente la contratación colectiva vigente 2008-2011, estableció en la Cláusula No. 10 lo siguiente:

…La COMPAÑIA conviene, para caso de vacante permanente de un cargo de mayor jerarquía de los no considerados de Dirección o de Confianza, en elevar a dicha función al Trabajador de la compañía que resulte seleccionado, producto de una evaluación satisfactoria a través de un concurso de credenciales…

A este respecto, es necesario señalar que en el caso planteado, es un hecho admitido por las partes que el accionante se desempeñaba como Jefe de Departamento, lo cual no admite duda interpretativa alguna, de allí que, en opinión de esta Alzada, al otorgar la demandada el beneficio del cargo, es decir, tomar las disposiciones parcialmente en lo que más favorezca al trabajador, no está violentando lo que la doctrina ha señalado como la “Teoría de la inescindibilidad o conglobamiento”, que no es más que aplicar en su plenitud el régimen que más beneficie en su conjunto a los trabajadores ello viene como una emanación del principio tuitivo por excelencia de la aplicación de la norma más favorable al trabajador.

A la luz de lo anteriormente señalado, es necesario a.l.a.p.e. apelante dado que la Ley Orgánica del Trabajo acoge el sistema del conglobamiento, siendo el sistema aceptado y acogido por nuestra legislación y jurisprudencia (vid Sentencia No. 2117, de fecha 23/10/2007, S. C. S. del T. S. J,). Así tenemos que las estipulaciones de la convención colectiva se convierten en cláusulas obligatorias y en parte integrante en los contratos de trabajo celebrados o que se celebren durante su vigencia en el ámbito de la convención, aun para aquellos trabajadores que no sean miembros del sindicato que haya suscrito la convención. Al respecto el artículo 9° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando existiese duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador así como cuando sean sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas.

En el caso de marras el actor ha prestado servicios como encargado bajo la vigencia de las dos contrataciones colectivas, por lo cual y debido al criterio jurisprudencial antes señalado el cual es compartido por esta juzgadora se debe escoger el que beneficia más al actor, siendo a juicio de esta alzada las disposiciones contenidas en la contratación colectiva 2008-2011, por lo cual tal como lo señala el a quo debe ser este el régimen aplicable y por tanto la Cláusula No. 10 del convenio colectivo vigente. En cuanto a lo solicitado referido al otorgamiento de la titularidad del cargo ejercido, debe señalar esta Juzgadora que aun cuando no exista en el acervo probatorio documento alguno que haga dudar de la idoneidad del actor para ejercer el cargo, no menos es cierto que lo mismo correspondería a un asunto funcionarial, siendo competente para ello los Juzgados Contencioso Administrativos según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia quien confirmó la competencia de para conocer de las demandas intentadas por los funcionarios públicos, al determinar: …se reitera que la Ley del Estatuto de la Función Pública, vigente desde el 11 de julio de 2002, unificó la normativa jurídica aplicable a las relaciones de empleo público de las Administraciones Públicas nacional, estadales y municipales (artículo 1 de la Ley) y restringió sustancialmente los funcionarios excluidos de su ámbito de aplicación (artículo 2 eiusdem), exclusión que no abarcó al personal docente de los institutos educativos del Ministerio del ramo, de modo que ellos se encuentran sometidos a dicha normativa legal, inclusive en lo que respecta al Contencioso Administrativo Funcionarial (artículos 92 y siguientes eiusdem)…(Sentencia N° 116 de la Sala Constitucional, dictada el 12 de febrero de 2004, caso: República Bolivariana de Venezuela). Igualmente, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, estableció que el conocimiento de los casos que versen sobre la relación de empleo público entre los funcionarios públicos y la Administración Pública, corresponde a los órganos jurisdiccionales con competencia contenciosa administrativa funcionarial; en tal sentido ha sido reiterada la jurisprudencia en establecer que la competencia para conocer y decidir casos como el de autos, donde es evidente la relación de empleo público, corresponde con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la función pública, a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos y dado que el recurrente presta sus servicios como encargado de la Jefatura de Departamento de Planes del Centro S.B., se evidencia una condición de empleado público, motivo por el cual el conocimiento de lo peticionado atiende a una presunta relación funcionarial por lo que corresponde, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, Disposición Transitoria Primera, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.522 de fecha 06 de septiembre de 2002, a los Tribunales Superiores en materia Contenciosa Administrativo como tribunales con competencia funcionarial, considerando entonces esta alzada que el presente asunto debe ser ventilado por ante la jurisdicción Contencioso Administrativa y Así se establece.

En cuanto a las diferencias salariales demandadas se debe ordenar el monto de las mismas tal como han sido demandadas por el actor por lo que ordena a la demandada al pago de los siguientes conceptos cuantificados:

  1. - El pago de la diferencia salarial correspondiente a la segunda quincena del mes de septiembre de 2009 por la suma de Bs. 270,00.

  2. - El pago de la diferencia salarial correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2009, por la suma de Bs. 540,06, cada uno para un total de Bs. 1.620,18.

  3. - El pago de la diferencia salarial correspondiente a los meses de enero, febrero de 2010, por la suma de Bs. 540,06, cada uno para un total de Bs. 1080,12.

  4. - El pago de la diferencia salarial a partir del mes de marzo de 2010, con incremento del 20 %del aumento salarial previsto en el numeral “3” de la cláusula N º 27 del contrato colectivo vigente para un total de Bs. 648,08.

  5. - La diferencia en la Bonificación de fin de año por haber sido desincorporado el pago de la diferencia salarial a razón de Bs. 540,06, sobre la base de 90 días para un total de Bs. 1.620,00.

Con respecto a los intereses moratorios sobre los anteriores conceptos a hasta la fecha real en que se homologó el salario de nuevo, los cuales resultan procedentes y a los fines de su cuantificación se ordena realizar una experticia complementaria del fallo a cargo de un único experto el cual determinara la diferencia a ser cancelada para lo cual deberá contar con el tabulador de sueldos y salarios que deberá ser proporcionado por la demandada, verificando para ello la diferencia de sueldo entre el cargo primitivo del actor ANALISTA DE RECURSOS HUMANOS II y el salario devengado como JEFE DE DEPARTAMENTO DE PLANES a los fines establecer la diferencia y cuantificarla desde la segunda quincena de del mes de septiembre del año de 2009, hasta el mes de julio de 2010, imputara los montos antes cuantificados y cuantificará los intereses de mora desde la fecha en se debió pagar pues hablamos de salario y opera 92 Constitucional, intereses de qué deberá cuantificar hasta la fecha en que se presentó la oferta real por la demandada 4 de octubre de 2010 . ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano A.S.S. contra el CENTRO S.B., C.A. SEGUNDO: SE CONDENA a la parte demandada a pagar a la actora los conceptos y montos de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo. TERCERO: SE REVOCA la sentencia consultada de fecha 23 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Quinto (15º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero (3º) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil once (2011). Años: 200º y 152º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

LA JUEZA,

M.E.G.C.

LA SECRETARIA

MARYLENT LUNAR

En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

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