Decisión nº PJ0022014000040 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinticinco de abril de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: GP21-R-2014-000018

SENTENCIA DEFINTIVA

DEMANDANTE: Ciudadano A.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: 12.425.578, con domicilio en la ciudad de Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: Abogado C.R.J.Z., debidamente inscrito por ante el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número: 22.525.

DEMANDADA: ALCALDIA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.

APODERADOS JUDICIALES DEL MUNICIPIO AUTONOMO DE PUERTO CABELLO: Abogados J.S., M.P., LILIAN ESCALANTE, MARYELIS P.P. y YUSMARI D.L., debidamente Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 55.544, 116.253, 70.704, 135.511 y 142.135 respectivamente.

MOTIVO: Cobro de diferencia de prestaciones sociales

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia definitiva dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, de fecha 18 de febrero de 2014 en la cual declaró parcialmente con lugar la demanda.

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado, en fecha 25 de febrero de 2014, por las abogadas MARYELIS PINO y YUSMARI LAMAS, en su carácter de representantes judiciales de la demandada, Municipio Autónomo Puerto Cabello, y asimismo por recurso ordinario de apelación planteado, en la misma fecha, por el abogado C.R.J.Z., contra sentencia definitiva de fecha 18 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello.

Como antecedentes se tiene la demanda planteada por el ciudadano A.S., en fecha 08 de enero de 2013, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye correspondiéndole al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 10 de enero y admite en fecha 14 de enero de 2013; reclamando el pago de diferencia de las prestaciones sociales pagadas, a la ALCALDÍA BOLIVARIANA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO. Una vez cumplidos los tramites de sustanciación pertinentes; en fecha 03 de abril de 2013, se celebra la audiencia preliminar, fijándose una primera y segunda prolongación para los días 06 y 21 de mayo y una tercera para el día 18 de junio de 2013, fecha en la cual el Juzgado respectivo procede a dejar constancia que no obstante, que se trató de mediar y conciliar las posiciones de las partes, esto no fue posible, por lo que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó incorporar al expediente en ese mismo acto, las pruebas promovidas a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio a quien corresponda por distribución. En fecha 26 de junio de 2013, la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, procede a contestar la demanda. Una vez cumplidos los tramites inherentes al proceso, en fecha 11 de febrero de 2014, el Juzgado Cuarto de Juicio de Puerto Cabello, dicta el dispositivo del fallo oral, declarando parcialmente con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales; en fecha 18 de febrero de 2014, publica el cuerpo integro de la sentencia definitiva; impugnada por recurso ordinario de apelación, interpuesto por ambas partes; siendo la causa remitida al Juzgado Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al recurso planteado.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, habiéndose pronunciado en el fallo oral en la oportunidad correspondiente, y estando en la fase de reproducir por escrito la decisión, conforme el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, emite el pronunciamiento que se indica:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA. (REFORMA Folios: 1-3)

Alega el demandante en apoyo de su pretensión:

Que inició a prestar servicios en fecha 02 de junio de 1993, con el cargo de Director Técnico, para la entidad de trabajo “FUNDACION CULTURAL J.A. SEGRESTAA”, institución ésta que fue creada mediante ordenanza publicada en Gaceta Municipal, en fecha 12 de marzo de 1985 y reformados sus estatutos por ordenanza publicada en Gaceta Municipal el 29 de octubre de 2006, y allí se mantuvo en relaciones efectivas de trabajo, bajo condiciones de dependencia y subordinación, de manera subordinada e ininterrumpida, hasta que el día 09 del mes de noviembre, cuando el ciudadano O.R., quien se conducía como Presidente de la Junta Directiva de la Fundación Cultural J.A. Segrestaà, le anunció el despido sin justa causa, que prestó servicios durante un lapso de 18 años, 5 meses y 7 días, que su último salario mensual fue de Bs. 1.582,23, para un salario básico diario de Bs.52,74, y un salario diario promedio integral de Bs. 146,97, equivalente a una jornada de salario integral mensual de Bs. 4.409,1, durante jornadas de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) horas de trabajo semanales; reconoce haber recibido el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios legales, no obstante afirma que los mismos fueron calculados de manera errónea, asimismo señala que existe una diferencia a su favor, por lo que resume su petitorio en los siguientes montos y conceptos:

  1. - Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, año 1996-1997, reclama 45 días x Bs. 25,00 = Bs. 1.125,00; Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, año 1997-1998, reclama 62 días x Bs. 28,00 = Bs. 1.736,00; Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, año 1998-1999, reclama 64 días x Bs. 35,00 = Bs. 2.240,00; Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, año 1999-2000, reclama 66 días x Bs. 45,00 = Bs. 2.970,00; Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, año 2000-2001, reclama 68 días x Bs. 48,00 = Bs. 3.264,00; Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, año 2001-2002, reclama 70 días x Bs. 48,00 = Bs. 3.360,00; Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, año 2002-2003, reclama 68 días x Bs. 48,00 = Bs. 3.600,00; Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, año 2003-2004, reclama 74 días x Bs. 50,00 = Bs. 3.700,00; Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, año 2004-2005, reclama 76 días x Bs. 51,00 = Bs. 3.876,00; Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, año 2005-2006, reclama 78 días x Bs. 51,00 = Bs. 3.978,00; Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, año 2006-2007, reclama 80 días x Bs. 51,00 = Bs. 4.080,00; Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, año 2007-2008, reclama 82 días x Bs. 52,74 = Bs. 4.324,68; Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, año 2008-2009, reclama 84 días x Bs. 52,74 = Bs. 4.430,16; Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, año 2009-2010, reclama 86 días x Bs. 52,74 = Bs. 4.535,64; Antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, año 2010-2011, reclama 88 días x Bs. 146,97 = Bs. 12.933,36; para un sub total de Bs. 60.152,84

  2. - Intereses devengados; reclama un monto de Bs. 11.612,13.

  3. - Bonificación de fin de año 2011, de conformidad con la cláusula 93 del convenio colectivo de Empleados Municipales, Año 2007-2008, reclama 100 días a razón del salario de Bs. 52,74, para el resultado neto de Bs. 5.274,00.

  4. - Bono Vacacional Fraccionado año 2011, de conformidad con la cláusula 93 del convenio colectivo de Empleados Municipales, Año 2007-2008, reclama 100 días a razón del salario de Bs. 52,74, para el resultado neto de Bs. 5.274,00.

  5. - Prima por antigüedad, de conformidad con la cláusula 55 del convenio colectivo de Empleados Municipales, Año 2007-2008, al cumplir 15 años, reclama año 2008, Bs. 23 mensual por 12 meses que es igual a Bs. 276,00 100 días a razón del salario de Bs. 52,74, para el resultado neto de Bs. 5.274,00.

  6. - Aporte socioeconómico prima por hijos, de conformidad con la cláusula 50, letra “E” del convenio colectivo de Empleados Municipales, Año 2007-2008, al cumplir 15 años, reclama por tres hijos, Bs. 468,00.

  7. - Indemnización de antigüedad, según el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; por despido injustificado; reclama 150 días a razón del salario de Bs. 146,97, para el resultado de Bs. 22.045,5, e indemnización sustitutiva de preaviso 90 días multiplicados por Bs. 146,97, para el total de Bs. 13.227,3.

  8. - Señala que la sumatoria de todos los montos que reclama asciende a la suma total de Bs. 119.383,77, sin embargo al reconocer que recibió por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 44.942,03, es por lo que estima finalmente su demanda en la cantidad neta de Bs. 74.441,74.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR PARTE DEL MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO. (Folios: 203-210)

La representación de la demandada, a los fines de enervar la pretensión de la demandante, esgrimió lo siguiente:

Niega, rechaza y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos reclamados:

Niega, rechaza y contradice los conceptos y montos derivados del Contrato Colectivo celebrado entre su representada y el Sindicato de Empleados Municipales del Municipio Puerto Cabello.

Alegan que la relación laboral culminó por causa ajena a la voluntad de las partes, tal como lo establece el artículo 39 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Nº 38.426 del 28 de abril de 2006.

AUDIENCIA DE APELACIÒN

Precisa esta Alzada, que de conformidad con el acta de la audiencia, cursante de los folios 13 al 15 de la pieza contentiva del recurso, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que tanto la parte actora, a través de su apoderado judicial C.R.J.Z., así como la entidad demandada, mediante su apoderado judicial J.S., proceden a impugnar la sentencia, cuyos fundamentos sucintamente se reproducen infra:

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

La materia de fondo controvertida por la demandante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene demandada, Alcaldía del Municipio Puerto Cabello del estado Carabobo con ella, en virtud del vínculo laboral que los unió y que no le fueron canceladas correctamente.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

De la forma como fue enfocada la demanda, contestada la misma por parte de la demandada Municipio Autónomo de Puerto Cabello y fundamentado el recurso de apelación, se tiene que el presente asunto se circunscribe por ante esta Alzada a determinar:

 Que no fueron estimados todos los conceptos a los efectos del salario integral.

 La aplicación de la convención colectiva de los empleados municipales..

CARGA DE LA PRUEBA:

Por lo que se determina que a los efectos de la distribución de la carga de la prueba, de conformidad con lo previsto en el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil Vigente, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15-marzo-2000:

 El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, también reitera la Sala Social que habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:

 Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral (presunción iuris tantum, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo)

 Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, fecha de ingreso, fecha de egreso, duración del tiempo de servicio

 Tal situación implica la obligación por parte de los sujetos involucrados en el proceso de demostrar las afirmaciones de los hechos alegados, como lo ordena el Artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los Artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 1.354 del Código Civil, por aplicación analógica del Artículo 11 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDANTE:

Promovidas con el libelo:

 Cursa al folio 04; marcada “B”, planilla de liquidación emitida por la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, que es demostrativa del pago por realizado al ciudadano, Á.S., por la cantidad de Bs. 55.103,55, comprendiendo dicho monto los conceptos de prestación de antigüedad; intereses sobre prestaciones; bonificación de fin de año fraccionado, bono vacacional fraccionado periodo 2011-2012; indemnización de antigüedad artículo 666a, compensación por transferencia artículo 666b e intereses devengados, dicha prueba es demostrativa además de las deducciones que se le realizaron a la accionante por concepto de anticipo, por el monto total de ambos conceptos de Bs. 10.161,55, documental ésta que al no haber sido objeto de observaciones en la oportunidad procesal correspondiente se le extiende todo su valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursan del folio 05 al 09, marcadas “B1”, “B2” y “B3”, actas o partidas de nacimiento de los hijos del ciudadano Á.S., no aportando dichas documentales nada relevante en esta instancia. Así se establece.

 Cursa del folio 10 al 15, copia del Decreto Nº 008/2011, dictado por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, en su carácter de primera autoridad civil, de fecha 29 de junio de 2011, mediante el cual se establece “LA SUPRESION DE LA FUNDACION CULTURAL J.A.S. Y SE ORDENA LO CONDUCENTE PARA SU LIQUIDACION”, desprendiéndose las circunstancias consideradas por el ente municipal para fundamentar la decisión de suprimir la existencia de la Fundación referida, designándose una junta liquidadora con el señalamiento de sus funciones, entre las que destacan la determinación de la situación de los trabajadores de la Fundación, en cuanto al pasivo laboral y proceder a su cancelación, enfatizando que dichas obligaciones, una vez cesada la junta liquidadora en sus funciones, quedaran a cargo de la Alcaldía y la Sindicatura Municipal según sea el caso, ahora bien, en lo inherente a este instrumento publicado en Gaceta Municipal, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Promovidas en la audiencia preliminar:

DOCUMENTALES

 Cursa del folio 52 al 53, copia de la Ordenanza para la creación del Instituto Autónoma para la Cultura del Municipio Puerto Cabello, donde se establece todo lo inherente a su creación, organización, patrimonio, de su junta directiva, etc., no obstante, dicha documental no aporta nada relevante para lo solución de este caso específico. Así se establece.

 Cursan del folio 55 al 158, marcados de la “A1” a la “A158” recibos de pagos de los que se desprende el salario devengado por el trabajador durante la vigencia de la relación de trabajo; los conceptos que integraban las asignaciones y las deducciones que se les realizaban, instrumentos estos expresamente reconocidos por la accionada en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio, por lo que se les concede pleno valor probatorio conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 159, ejemplar de Contrato Colectivo de Empleados Municipales 2007 – 2008. Al respecto ha reiterado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que las convenciones colectivas se consideran derecho y no simples hechos sujetos a las reglas generales de la carga de alegación y prueba que rigen para el resto de los hechos aducidos por las partes en juicio, el cual conoce el Juzgador en virtud del principio iura novit curia, por lo que no son susceptibles de valoración. Así se establece.

 Cursan del folio 161 al 166, copias de título universitario y actas de nacimiento, que por no aportar nada para la solución de la controversia, se desechan del proceso. Así se establece.

 Cursa al folio 167, marcada “D”, C.d.E. del trabajador, presentada por la propia accionada, y certificada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de la que diáfanamente se desprende la manifestación de voluntad del representante del empleador de poner fin a la relación de trabajo que mantenía con la accionante, en virtud de ocurrir el despido injustificado en fecha 21 de noviembre de 2011, instrumento esté debidamente confirmado en el portal del IVSS, razón por la que se le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

 De conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solicita la exhibición de los recibos de pago, desde la fecha de ingreso hasta la fecha de egreso, así como la exhibición del libro contable, con la finalidad de que quede acreditado el pago de los conceptos salariales, ahora bien, se desprende del video contentivo de la audiencia de juicio, que la representación judicial de la demandada, reconoció expresamente lo recibos de pago consignados. Así se establece.

PROBANZA APORTADA POR LA DEMANDADA:

DOCUMENTALES

 Cursan del folio 161 al 190, marcados de la letra “B” a la “A1”, legajo de comprobantes sobre anticipos recibidos por el accionante durante la vigencia de la relación de trabajo, expresados en diversos montos, Recibos de Utilidades; se trata de documentos demostrativos del pago de este concepto por cuenta del empleador, lo cual señala los montos o cantidades que habrían sido recibidas y Recibos de descuento de préstamo personal, desprendiéndose que se trata de pruebas demostrativas efectivamente de los descuentos realizados por concepto de préstamos solicitados y concedidos, instrumentos estos todos que los cuales al no haber sido impugnados en la oportunidad procesal respectiva, se le extiende pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa al folio 191, marcado “A2”, recibo de vacaciones, desprendiéndose de esta documental que este concepto fue cancelado en razón al periodo del año 2011, por el monto de Bs. 4.774,00, en razón a 100 días calculados al salario diario de Bs. 52,74, dicha prueba no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, es por ello que se le extiende todo el valor probatorio de conformidad con los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal. Así se establece.

 Cursa del folio 192 al 195, marcado “A3”, Acuerdo Nº 024/2011, proferido por el Concejo Municipal de Puerto Cabello, en fecha 14 de junio de 2011, para la “DISOLUCION DE LA FUNDACION CULTURAL MUNICIPAL J.A.S., MEDIANTE EL PRESENTE INSTRUMENTO JURIDICO”; se observa del contenido de este instrumento la propuesta del Concejo Municipal a la Alcaldía del Municipio Puerto Cabello, en cuanto a los mecanismos que deberán emplearse para alcanzar la disolución de la Fundación, así como las sugerencias en cuanto al destino de los trabajadores de dicho ente municipal, ahora bien, en lo inherente a este instrumento publicado en Gaceta Municipal, se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

 Cursa del folio 196 al 202, copia del Decreto Nº 008/2011, dictado por el Alcalde del Municipio Puerto Cabello, en su carácter de primera autoridad civil, de fecha 29 de junio de 2011, valorado supra. Así se establece.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Antes que nada, se hace pertinente por parte de esta Alzada, establecer que del análisis realizado a los puntos en que fueron fundamentados los respectivos recursos ordinarios, por las respectivas representaciones judiciales, por cuanto los mismos versaron sobre algunos conceptos no considerados para el salario integral por un lado y por el otro sobre la aplicación de la contratación colectiva de los empleados municipales, por lo cual esta Alzada entrará a la revisión de los puntos o hechos denunciados por las partes como fundamento de su recurso, en el entendido, que se origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso de apelación ejercido por las partes.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

(…) Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..” (Sentencia Nº 2.469, de fecha 11 de diciembre de 2007, con Ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, caso E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A.)

En conclusión, en el presente asunto la facultad o potestades cognitivas (sic) quedó circunscrita al gravamen denunciado por los apelantes, que sólo se redujo a los aspectos previamente referidos.

Ahora bien, señalado lo anterior, es importante referir por parte de quien decide, que por razones de orden práctico, esta Alzada se va a pronunciar en primer lugar sobre la impugnación efectuada por la entidad demandada.

I

La entidad accionada, Alcaldía del Municipio Autónomo Puerto Cabello, ejerce su apelación en base a los siguientes argumentos que se reproducen sucintamente:

(…) La apelación es sobre la aplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de los obreros municipales de la Alcaldía del municipio Puerto cabello, en el expediente consta, y en la definición del contrato colectivo, dice que solo protege a los trabajadores que trabajan directamente con la Alcaldía y que están afiliados al sindicato, define a quienes se le aplica la convención y los beneficios que están para los obreros que trabajan directamente con la Alcaldía, el trabajador demandante laboró para la Fundación J.A.S..

Ahora bien, en lo inherente a este punto, la recurrida se pronunció de la siguiente manera:

(…) Así las cosas, [ese] tribunal observa en cuanto al punto referente sobre la aplicabilidad o no de la Convención Colectiva de Trabajo de los empleados municipales, que este punto fue suficientemente discutido durante el debate procedimental, sosteniendo la parte accionada que no procede su aplicabilidad, toda vez que según sus dichos el accionante está excluido del goce de las reivindicaciones contenidas en ese texto normativo, no obstante, de la revisión exhaustiva y minuciosa de las pruebas aportadas por ambas partes, ha sido verificado que la accionada de autos cancelaba al ex trabajador los conceptos de bonificación de fin de año, vacaciones y bono vacacional según lo dispuesto en la ya tantas veces mencionada convención colectiva; confiesa la accionada al momento de elaborar la liquidación del ciudadano Á.S., (folio 04) que le corresponde una cantidad de días por los conceptos antes señalados, los cuales coinciden perfectamente con lo dispuesto en las clausulas respectivas (clausula 63 y 64), aunado al señalamiento expuesto en el recibo que promovió ésta parte por concepto de pago de vacaciones (folio 191), al decir “… de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y/o Contrato Colectivo Vigente, según el siguiente detalle”; así pues que al emanar dicha documental de la Fundación y promovido por la parte accionada, se ratifica el valor probatorio concedido y se toma en consideración la confesión del pago de 100 días por ese concepto de vacaciones, lo cual exime de prueba al accionante en cuanto a la aplicabilidad o no de la convención en discusión, es por estos razonamientos que forzosamente concluye este sentenciador en declarar procedente su aplicación …”

Como se desprende diáfanamente del extracto transcrito, llega a la conclusión el a quo, sobre la procedencia del contrato colectivo de los empleados municipales, al accionante, que lo era de la Fundación tantas veces referida, en virtud de que existe una coincidencia en el número de días pagados por bonificación da fin año, vacaciones y bono vacacional al momento de la liquidación de sus prestaciones sociales y por cuanto en un recibo aislado de pago de vacaciones, se estableció la coletilla en el formato del mismo “…que he recibido a mi entera satisfacción la cantidad arriba indicada en cancelación de las vacaciones anuales que me corresponde de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo y/o Contrato Colectivo vigente… “ por lo que en criterio del operador jurídico de primer grado, surge una confesión.

Ahora bien, cuando se hace un análisis de las definiciones de la cláusula 01 del contrato colectivo de los empleados municipales, referidos a los trabajadores que se aplica (literal E), señala que es a todas y cada una de las personas que laboran para la Municipalidad identificados en los literales “A” y “B”, que se refiere a su vez a los trabajadores de la Alcaldía y los que conforman la Cámara Municipal y al Sindicato propiamente dicho, estableciendo claramente su ámbito subjetivo de aplicación, no evidenciándose de los autos, que el demandante hubiere estado sindicalizado o que hubiere realizado aporte alguno con motivo de su afiliación al sindicato respectivo, porque el hecho de que el trabajador de la Fundación, haya disfrutado de algunos beneficios que circunstancialmente se asemejaran a los establecidos en la convención, implique la aplicación de todas las clausulas económicas a los trabajadores adscritos a este tipo de figuras, pues si ello hubiere sido la intención, se hubiese establecido en el texto del convenio colectivo, que el mismo se extiende a este tipo de organizaciones, no pudiendo tampoco equipararse a una confesión la simple coletilla en un recibo aislado referida “…al pago de vacaciones de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y/o el Contrato Colectivo vigente…”, frente a un caudal probatorio del cual se desprende lo contrario y que no deja margen de duda alguno, por lo que con fundamento a todo lo hasta aquí expuesto, es forzoso para quien decide, concluir declarando la inaplicabilidad de la Convención Colectiva de Trabajo de los Empleados Municipales al ciudadano Á.S., como ex trabajador de la Fundación J.A.S., por lo que se revocan todos los conceptos acordados por el a quo, con fundamento en la señalada normativa convencional Así se establece.

II

En lo que respecta a la actividad recursiva del accionante, la misma se manifiesta en el siguiente sentido:

(…) lo que cuestionamos es la motiva de la sentencia, el juez se circunscribió en lo que corresponde a los salarios integrales, solo apreció la cuota parte del bono vacacional, la cuota parte de las utilidades y el salario integral, prescindiendo de los conceptos que corresponden a nuestro criterio a la prima de antigüedad, bono de fin de año y el bono vacacional fraccionado, nosotros creemos que debió el juzgado haber apreciado el concepto de salario integral en base a esos conceptos.

Como se desprende de la referencia de la impugnación del demandante, la misma se circunscribe al reconocimiento de algunos conceptos de la contratación colectiva, a los efectos del salario integral, pero habiendo sido descarta dicha aplicación, de conformidad con los supra explicado, deviene improcedente esta denuncia. Así se establece.

III

Por último, con la finalidad de mantener incólume el principio de autosuficiencia del fallo, se reproduce la sentencia de primera instancia en los aspectos no impugnados:

(…) Se observa el alegato de la representación judicial de la parte accionada, quien niega que haya ocurrido el despido injustificado del accionante, por cuanto lo cierto fue que “… la relación laboral culmino por causa ajena a la voluntad de las partes, tal como lo establece el artículo 39 de la Ley orgánica del Trabajo…”; al respecto se hace necesario realizar el siguiente análisis; se observa del acervo probatorio que en fecha 18-agosto-2011 se crea por ordenanza municipal un Instituto Municipal Autónomo para la Cultura de Puerto Cabello (IMACULT); evidenciándose de la disposición derogatoria única contenida en dicha ordenanza lo siguiente “Queda derogada la Ordenanza Fundación Cultural Municipal J.A.S., creada en fecha 1985 y demás instrumentos jurídicos Municipales que coliden con la presente Ordenanza”; ahora bien, vista ésta afirmación, quien decide esta causa observa que la única intención fue suprimir la fundación para crear un instituto municipal público, para sintonizar su funcionamiento con el marco jurídico vigente, derogando para ello la Ordenanza por la cual se creó la Fundación Teatro Municipal de Puerto Cabello, existiendo la necesidad de que el nuevo ente asuma sus funciones en el menor tiempo posible previo el inventario obtenido por la junta liquidadora nombrada para tal efecto con la finalidad de establecer el estado de los activos y pasivos que posea la fundación, y la posterior declaratoria de conformidad de la autoridad judicial competente, en consecuencia la decisión de la autoridad municipal de disolver la fundación debe tomar en cuenta los valores y principios constitucionales; así como garantizar a los trabajadores y trabajadoras sus derechos constitucionales al trabajo, a sus prestaciones sociales, y a su estabilidad laboral contempladas en la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela; en acatamiento a lo establecido por la Sala Constitucional, que en sentencia 790 de fecha 11-abril-2002 señala que un Estado Social de Derecho y Justicia se debe proteger a la parte débil de la sociedad, “… en ese particular ámbito de quiénes son los sujetos protegidos por el Estado Social, se encuentran destacadamente insertos los trabajadores (obreros o empleados), indistintamente del régimen jurídico que los regule o de la condición subjetiva de su patrono o empleador...”; y finalmente concluye quien juzga que como quiera que la junta directiva de la fundación es designada por el ciudadano Alcalde del municipio Puerto Cabello, siendo este último quien disolvió dicha fundación mediante decreto 008/2011, confundiéndose en la misma persona la facultad tanto de crear como de disolver la fundación, resulta evidente que el despido no fue motivado a hechos ajenos a la voluntad del empleador. Y así se declara. Es por lo que concluye [ese] sentenciador en establecer que ocurrió el despido de manera injustificada y así se decide, en consecuencia, se declaran procedentes las indemnizaciones establecidas en la ley respectiva, montos estos que no generan ningún descalabro económico a la municipalidad, sino que por el contrario sirve para paliar de alguna manera las necesidades básicas del accionante al quedar éste vacante; en razón a la indemnización por prestación de antigüedad; le corresponden 150 días a razón del salario diario integral de Bs. 74,95, el cual se obtuvo de la suma del salario diario reconocido por las partes de Bs. 52,74 más las alícuotas de bono vacacional y de utilidades de Bs 6,10 y de Bs. 16,11 respectivamente, para el total de Bs. 11.242,50; en razón a la indemnización sustitutiva de preaviso tenemos que le corresponden 90 días al salario de Bs. 74,95, para el resultado de Bs. 6.745,50; y así se declara.

…omissis…

además lo que resulte de experticia complementaria que se ordena a tal efecto en relación a los intereses de mora; la cual es ordenada por este Tribunal, y practicada por un experto nombrado por el juez de ejecución (…) se establecen los siguientes parámetros; Intereses de mora; calculados desde la culminación de la relación de trabajo, es decir, a partir del 09-noviembre-2011, hasta la firmeza definitiva de la sentencia (…) Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación, ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.”

TERCERO

En mérito a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por el abogado C.R.J.Z., actuando en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano A.S., al verificar esta Alzada, que no logró acreditar los fundamentos expuestos. Así se establece.

 CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las abogadas MARYELIS PINO y YUSMARI LAMAS, actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la demandada, MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO, al verificar esta Alzada, que lograron probar los derechos y defensas de los intereses que representan. Así se establece.

 MODIFICA la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, en fecha 18 de febrero de 2014, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.S., contra el MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO. Así se establece.-

 RATIFICA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano A.S., contra el MUNICIPIO AUTONOMO PUERTO CABELLO y se ordena a la parte demandada pagar a la parte accionante, la cantidad total de Diecisiete Mil Novecientos Ochenta y Ocho Bolívares sin Céntimos (Bs. 17.988,00). Así se establece.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veinticinco (25) de abril de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.A.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ C.

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, a las 03:07 de la tarde y se agregó a los autos. Se dejó copia para el archivo.

La Secretaria,

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