Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 4 de Julio de 2005

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2005
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoCobro De Bolivares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

Valencia, 04 de julio de 2005

194° y 145º

VISTOS

, con informes de las partes.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

PARTE ACTORA: A.R.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.573.208.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: No acreditó a los autos

PARTE DEMANDADA: A.I., C.A., sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 29 de enero de 1985, bajo el N° 51, tomo 182-C.

APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: M.R.O., S.S. y L.C.L., abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.821, 99.660 y 68.136, en su orden.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones, en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión dictada el 26 de febrero de 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual estima que la transacción judicial celebrada entre los ciudadanos J.O. y L.P.d.N., parte demandada y los ciudadanos Gredys Aular y J.L.R., parte actora, está circunscrita a las previsiones del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de la cual le imparte la Homologación.

Cumplidas como han sido las formalidades legales de la Alzada, pasa a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

En fecha 24 de marzo de 2004, este Tribunal Superior recibe el expediente, le da entrada y fija la oportunidad para la presentación de los informes y de las observaciones de las partes.

En fecha 12 de abril de 2004, ambas partes presentaron escritos de informes y en fecha 23 de ese mismo mes y año la parte demandada presentó escrito de observaciones.

Por auto de fecha 26 de abril de 2004, este Tribunal fija la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa.

Capitulo I

Motivo del recurso procesal de apelación

En la decisión recurrida se homologa un acuerdo alcanzado por las partes durante la ejecución de la medida de embargo decretada en el juicio, estimándose que la misma cumple con las previsiones de ley.

Mediante escrito de informes presentado ante este Tribunal Superior, las apoderadas de la parte demandada sostienen que es incierto que en el caso de autos las partes hayan celebrado un contrato de transacción en la forma consagrada en el artículo 1.713 del Código Civil y circunscrito a las previsiones del artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que: 1) La transacción como contrato deber ser el resultado de la libre voluntad de las partes, y el acuerdo de pago que realizó la demandada A.I., C.A. en el acto de ejecución de la medida preventiva de embargo, practicada en fecha 03 de diciembre de 2003, no fue precisamente producto de la libre voluntad de sus administradores, sino el resultado de las múltiples presiones de que fueron víctimas los directores de A.I., C.A., ciudadanos J.O.P. y L.P.d.N., generadas por la ejecución de la medida, situaciones que evidentemente cegaron el entendimiento de los referidos representantes de A.I., C.A. y afectaron su voluntad en la libre manifestación de su consentimiento, cuando acordaron pagar la cantidad de Bs. 38.303.085,00 en la forma expresada en el acta de embargo, cuyo acuerdo no puede considerarse un convenimiento en la demanda, como temerariamente lo invoca la parte actora, por cuanto el consentimiento de su representada en el acuerdo de pago, no fue dado con las garantías procesales del contradictorio, en violación del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental y del artículo 6 del Código Civil, en evidente alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebrantando el concepto de orden público, cuya violación acarrea la nulidad de las actuaciones procesales viciadas, a tenor del artículo 212 del Código de Procedimiento Civil, en beneficio de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio; 2) La transacción implica pérdida de parte de las aspiraciones objeto del litigio y en la transacción judicial debe verse una implícita y doble renuncia a las pretensiones procesales. En el caso de autos no existen tales recíprocas concesiones y así consta en el acta de embargo practicado en fecha 03 de diciembre de 2003, fecha en que las partes celebraron el acuerdo de pagos; pues la parte actora no renunció a ninguna pretensión, por el contrario exigió el pago de la cantidad de Bs. 38.303.085,00 cuando los conceptos demandados suman Bs. 34.306.000,00, en cuyo monto estimó su demanda, indicando “que es la suma de los conceptos antes señalados”; la parte demandada celebró el acuerdo de pago solo a los fines de evitar las drásticas consecuencias de la medida, por el desmantelamiento de la empresa y el grave perjuicio que cursaría a sus trabajadores, y a su vez, a través del ciudadano J.M.R.J., quien estando presente en el acto de ejecución de la medida de embargo, se constituyó en fiador solidario y principal pagador de la obligación contraída por la demandada en el acta de embargo. En consecuencia la parte demandada no renunció a su derecho a imponerse de las actas procesales, de continuar el juicio y obtener una sentencia; 3) En la transacción las partes se elevan ellas mismas a jueces de sus respectivas peticiones y ponen fin al proceso, dejando resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada propia de la sentencia. En el caso de autos, la parte actora no desistió de su pretensión; la demandada y el fiador hicieron oposición al procedimiento de intimación por inexistencia del título y por inexistencia de obligación cambiaria, y consignó en autos un convenio de pago suscrito con la parte actora por la deuda contenida en la aparente cambial accionada; y luego contestó la demanda, anunció y formalizó tacha de la aparente cambial; y el Tribunal en sentencia de fecha 26 de enero de 2004, mantuvo “incólume” la medida de embargo, de cuya decisión no reclamó la parte actora. Es decir, la relación procesal continente no desapareció.

En consecuencia, no teniendo características de transacción judicial el acuerdo de pago efectuado en el acto de la ejecución de la medida preventiva de embargo, entre las partes en litigio y el fiador, existiendo constancia en autos de la oposición al decreto de la medida formulada por la demandada y el fiador, en fecha 17 de diciembre de 2003; de la oposición al procedimiento de intimación, formulada por la demandada, en fecha 12 de enero de 2004, alegando la inexistencia del título cambiario y la inexistencia de obligación cambiaria y consignando en autos un convenio de pago suscrito con la parte actora por la deuda contenida en la aparente cambial accionada, cuyo documento no fue impugnado; constatando asimismo en autos el escrito de contestación de la demanda, consignado en fecha 29 de enero de 2004, acompañado de cuarenta y cuatro comprobantes de pagos efectuados a favor de la parte actora, las cuales no fueron impugnadas y el anuncio de la tacha de la aparente cambial accionada; y luego el escrito de formalización de la tacha propuesta, consignado en fecha 09 de febrero de 2004, ha debido el Tribunal a quo abstenerse de homologar el acuerdo de pago celebrado en el acto de ejecución de la medida preventiva de embargo, hasta tanto las partes diluciden su controversia con las garantías al contradictorio.

Señala que la recurrida incurre en infracción del artículo 411 del Código de Comercio, cuando declara de que el hecho para el momento en que fue aceptada la letra de cambio por sus obligados cambiarios, la misma no estaba suscrita por el librador, en manera alguna invalida el título, ya que lo importante y definitivo es que cuando el librador de la letra haya presentado al cobro, estuviese suscrita, como en efecto así se evidencia del título mismo, presentado ante este Tribunal, por lo que, el título vale como letra de cambio.

Asimismo la recurrida considera “actos írritos” el escrito de oposición al decreto de intimación, la contestación de la demanda y demás actuaciones derivadas de la pretensión original, pues de admitirse, se estaría vulnerando el debido proceso, y se estaría dándole cabida a una deslealtad procesal, pues no hay dudas de que las defensas esgrimidas son infundadas, declarando respecto a los mismos que el Tribunal no tiene materia sobre la cual proveer.

Esta declaratoria constituye una flagrante violación al derecho de defensa y al debido proceso, por cuanto las defensas esgrimidas por la parte demandada en modo alguno son infundadas, y por el contrario, la concurrencia en juicio de la aparente cambial accionada consignada por la parte actora, y del convenio de pago consignado en autos por la demandada, suscrito con la parte actora por la deuda contenida en dicha aparente cambial, sí podría configurar la existencia en estrados de un fraude procesal.

Por su parte, la actora en su escrito de informes presentado ante esta Superioridad señala que según consta en el folio 147 del expediente signado con el N° 10.891 por ante este Juzgado, en el acta inserta en el cuaderno de medidas de fecha 03 de diciembre de 2003, fecha en la cual el Tribunal Tercero Ejecutor de Medidas, da cumplimiento al decreto de medidas cautelares dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de las Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que la parte demandada debidamente asistida por su abogados de confianza, acordaron de pagar la cantidad de Treinta y Ocho Millones Trescientos Tres Mil con Ochenta y Cinco Bolívares (Bs. 38.303.85), cancelando en el mismo acto Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00) y el remanente de la deuda serían cancelado en doce cuotas, cantidad esta que comprende la deuda líquida más costas procesales, es decir, están aceptando la deuda objeto de demanda.

Que se constituyó un principal pagador y fiador solidario de las obligaciones aquí contraídas, en la figura del ciudadano J.M.R.J.; que aceptaron la propuesta de pago ofrecida y solicitaron al Tribunal de la causa se abstuviera de practicar la medida de embargo solicitada. Ambas partes de común acuerdo solicitaron remitir las actuaciones al Tribunal de la causa para que imparta la homologación de ley, como en efecto lo hace en la definitiva.

Capitulo II

Consideraciones para decidir

El procedimiento seguido en esta causa es de carácter especialísimo y se encuentra regulado en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el cual es denominado por intimación.

El mismo es de carácter opcional por el titular de la acción, quién persigue el pago de una suma liquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, pero cuando la vía utilizada es la de la intimación, donde el juez decreta la intimación para que el intimado pague o entregue la cosa en un lapso de diez (10) días apercibiéndole de ejecución, la pretensión del demandante debe estar fundamentada en pruebas escritas suficientes mediante la presentación de documentos negociables. (Art. 644 Código de Procedimiento Civil), ello en atención al apercibimiento de ejecución.

En el caso que nos ocupa el demandante aduce ser titular de una obligación negocial, basada en la existencia de letras de cambio, donde los supuestos obligados ostentan cualidad e interés para sostener la acción.

La Doctrina Internacional ha distinguido entre los llamados títulos declarativos y títulos constitutivos, señalando son títulos declarativos las acciones de sociedades, ya que el derecho del accionista nace en el momento de la constitución de la sociedad y el título declara solamente un derecho nacido independientemente de él. Por el contrario, es un título constitutivo la letra de cambio, naciendo el derecho incorporado junto con el título (Cf. Rehfeldt, p. 11.).

Con la diferencia señalada por la doctrina se vincula división entre títulos causales y abstractos, siendo abstractos, la letra de cambio, en que la validez de la obligación consignada en el papel no depende de la relación fundamental que ha dado lugar a la obligación cartular.

El nacimiento de la obligación cartular en los títulos constitutivos, se han desarrollado dos teorías, prevaleciendo la teoría Italiana de creación, donde la obligación nace en el momento de la creación del título, es decir, cuando el obligado poner su firma en el título, siendo su fuente una declaración unilateral del obligado. La otra teoría es la llamada “del contrato” donde poner el nombre sobre el título es sólo un acto preparatorio, naciendo la obligación de un contrato, mediante el cual el deudor se obliga frente al primer portador a favor del portador legitimo en el momento del vencimiento.

Una vez llegado al vencimiento, el portador legitimo del titulo cambiario, tiene derecho a reclamar en juicio al aceptante o avalista, por vía de acción directa, el pago de la letra de cambio.

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, prevé la posibilidad que el demandado en cualquier estado y grado de la causa pueda convenir en la demanda intentada en su contra constituyendo esta figura uno de los medios previstos en nuestro ordenamiento procesal de auto composición del proceso.

El convenimiento se caracteriza por ser una manifestación de voluntad en fuerza de la cual la obligación jurídica cuya existencia es incierta y controvertida, se declara existente en todo por el sujeto a quien corresponde cumplirla, tal y como nos enseña R.U. en su obra “Derecho Procesal Civil”, página 463.

El Dr. R.J.D.C., en su obra “Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario” páginas 387 y 388, expresa que el desistimiento de la demanda o de un recurso y el convenimiento que equivale a una confesión, constituye un modo unilateral de terminación del proceso, teniendo como características generales el de ser unilaterales; proceden en cualquier estado y grado de la causa; para su perfeccionamiento, requieren de una sentencia de homologación o de aprobación por parte del Tribunal; tienen el efecto de cosa juzgada y por ello se asimilan a una sentencia; son irrevocables aún antes de su homologación por parte del Tribunal y; requieren la libre disposición o capacidad de disposición del objeto del proceso y que en su materia no estén prohibidas las transacciones.

Esa voluntad no es más que un allanamiento que efectúa el demandado, para que al actor se le otorgue la tutela pretendida, donde normalmente produce un efecto de admisión de los hechos libelados, y además admite la afirmación de derecho sostenida en la demanda.

En el caso que nos ocupa la parte demandada formula oposición al decreto de intimación y en el mismo señala que durante la ejecución de la medida decretada en el juicio se celebra una supuesta transacción, la cual no considera válida por los supuestos que ratifica en su escrito de informes consignado ante esta alzada, siendo conveniente señalar que a los autos no consta el acuerdo alcanzado durante la ejecución de la medida, sin embargo el a quo señala que las partes celebraron una transacción procediendo en la sentencia recurrida a darle su aprobación mediante la correspondiente homologación.

Del dicho de la demandada en su escrito de oposición y en los informes consignado ante esta instancia, así como del contenido del fallo bajo revisión, este juzgador verifica que la parte demandada en el momento de la practica de la medida preventiva de embargo y asistido por abogados, admite como cierto tanto los hechos como el derecho invocado por los demandantes y el incumplimiento de la presentación de la formula de pago, constituyen para este sentenciador un elemento indispensable, de lo cual se concluye que la propia demandada admite la pretensión que ha sido incoada en su contra.

En este orden de ideas, es bueno precisar que la Transacción es un contrato en virtud del cual las partes mediante concesiones reciprocas ponen fin a un litigio pendiente o precaven uno eventual, y que tiene respecto de ellas efecto de cosa Juzgada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 6 de Julio del año 2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el juicio de M.A.B.R., en el expediente N° 00-2452, sentencia N° 1209, estableció lo siguiente:

“Visto lo anterior, conviene traer a colación las disposiciones atinentes a la transacción, a los fines de dilucidar la naturaleza de los autos que, sobre las mismas, imparten la homologación judicial. Así, observa que el Código Civil en su artículo 1.713, es del tenor siguiente:

La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente, o precaven un litigio eventual.

A su vez, los artículos 1.718 del Código Civil y 255 del Código de Procedimiento Civil, atribuyen a la transacción la misma fuerza que la cosa juzgada.

Finalmente, la citada ley adjetiva dispone en su artículo 256:

Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante a la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en la cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución.

Atendiendo las disposiciones transcritas, se colige que el ordenamiento jurídico positivo confiere una doble naturaleza a la transacción: en primer término, la transacción es un contrato, en tanto que –a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.159 del Código Civil- la misma tiene fuerza de ley entre las partes. En segundo término, la transacción es un mecanismo de auto composición procesal, en el que las partes, mediante recíprocas concesiones, determinan los límites de las situaciones jurídicas controvertidas, y de allí que -esencialmente- tenga efectos declarativos, con carácter de cosa juzgada. Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que -previa la verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello- dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento…”. (Cursivas del Tribunal).

La misma demandada sostiene en su pretendido escrito de oposición que alcanzó un acuerdo de pago con el demandante, lo cual constituye en criterio de quien decide en una manifestación irrevocable de poner fin al litigio.

El Dr. A.R.R. en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Teoría General del Proceso, Tomo II, pagina 355, señala que tampoco puede extenderse el auto homologatorio a los móviles del desistimiento, ni al examen de si estos son legítimos u obedecen a buena o mala fe de la parte, o son el resultado de connivencia fraudulenta con la contraparte en perjuicio de terceros, porque todas estas cuestiones solo pueden dar lugar a las acciones pertinentes por parte de los sujetos afectados.

Conforme a las premisas antes señaladas, este sentenciador observa que en el presente caso las partes celebraron un acuerdo, y el demandado se encontraba asistido por abogados, tal y como lo alega la propia demandada en el presente expediente.

Considera este Tribunal que la pretensión de la demandada referida a desvirtuar el acuerdo celebrado por las partes, por supuesto vicios en el consentimiento, se contradice con la función del juez que en este caso está limitada al cumplimiento de las exigencias que rodean el medio de auto composición utilizado por las partea en el juicio, y constituiría, en criterio de quien decide una extralimitación en sus funciones el establecer o dirimir la violencia en el consentimiento que ha sido denunciada, siendo incluso inoficioso otorgarle valor y merito probatorio a las probanzas producidas por ambas partes en la incidencia surgida, ya que las mismas son impertinentes a los fines de la homologación, razones por las cuales son desechadas en la presente incidencia, tanto la oposición, como las probanzas aportadas por la parte demandada y así se establece.

Capítulo III

Dispositiva

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la decisión dictada el 26 de febrero de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión apelada, conforme a los razonamientos contenidos en la presente decisión.

Se condena en Costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en su oportunidad.

Notifíquese a las partes del contenido de esta decisión.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146° de la Federación.

M.A.M.

EL JUEZ TITULAR

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo 02:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

Exp. Nº. 10891

MAM/DE/mrp.-

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