Decisión nº DP11-R-2011-000024 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 22 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoJubilación Especial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio por JUBILACION ESPECIAL, que sigue el ciudadano A.R., representada judicialmente por el abogado M.N., contra la sociedad mercantil COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA, C.A. (C.A.N.T.V.), representada judicialmente por la Abogada H.Q.; el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, dictó sentencia en fase de ejecución, en fecha 25 de enero de 2011, mediante la cual acogió sin reservas los criterios técnicos expresado por el experto al realizar la experticia complementaria del fallo; y en consecuencia declaró improcedente la impugnación efectuada por la parte demandada.

Contra esa decisión, fue ejercido recurso de apelación, por la parte demandada.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la audiencia, celebrada la misma y dictado el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos:

I

DE LA INCOMPARECENCIA DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE A LA AUDIENCIA DE APELACION FIJADA

Observa quien juzga que la parte demandada y apelante no compareció a la audiencia fijada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual debe necesariamente esta Superioridad declarar Desistida la apelación interpuesta, como se hará más adelante en el dispositivo del presente fallo, no obstante, y por cuanto que es evidente que la parte demandada es un organismo público en el cual el Estado Venezolano tiene interés directo en las resultas de este proceso, es por lo que esta Juzgadora entra a conocer de la apelación interpuesta en atención a la consulta de ley, no sin antes, se exhortar a los apoderados judiciales de la parte demandada a vigilar el proceso en todas sus fases y etapas y lo sucesivo, evitar situaciones como las de marras que devienen e inciden en su responsabilidad profesional, toda vez que el proceso dejo de ser un laberinto lleno de argucias en el cual el juez solo era un simple espectador, pues, el hecho de que en el presente asunto deba respetarse la consulta obligatoria, ello no autoriza en modo alguno a los abogados a no comparecer a los actos fijados. Así se establece

II

DE LA CONSULTA OBLIGATORIA DE LA SENTENCIA APELADA

Precisado lo anterior, observa esta Alzada que la sentencia dictada por el Juzgado A quo en fecha 25 de enero de 2011, lo es, con ocasión del reclamo realizado por la parte demandada de la experticia complementaria del fallo, consignada que riela a los folios 07 al 58, por el experto Lic. Jorge Luis Caña.

Ahora bien, verifica esta Superioridad, que el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de marras, conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Artículo 249.- En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente.

En atención a la norma antes transcrita, se debe concluir que el dictamen de la experticia complementaria del fallo es obligatorio; no obstante, conforme a lo previsto en la norma in comento, las partes pueden impugnarlo mediante el ejercicio de un recurso de reclamo, cuando este se encuentre fuera de los límites del fallo, o es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, supuesto en el cual el Tribunal de Primera Instancia, oyendo a los asociados que hubieren concurrido a dictar el fallo o, en su defecto, a otros dos expertos, fijará el monto definitivo.

La decisión del Juez sobre la impugnación del dictamen de la experticia complementaria del fallo, y la consecuente fijación del monto que en definitiva deben pagar la demandada es un pronunciamiento en el cual deben estar expuestos con claridad los motivos del Juez para aceptar o desestimar los términos en que fue hecha la experticia y el por qué acoge o desecha las razones en los que se fundamenta el recurso de reclamo.

Ahora bien, se observa que la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, estableció:

“…En consecuencia al reclamante le corresponde una pensión de jubilación vitalicia de Bs.763,25 mensual, tal y como lo ha señalado la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en reiterados fallo, entre ellos: Sentencia de fecha 17 de febrero de 2009, con ponencia de la magistrada Carmen Elvia Porras, en el juicio intentado por el Ciudadano T.D. vs CANTV, la cual precisó, entre otros: omissis“…se colige que el salario para el pago de la pensión de jubilación al que hace referencia el Contrato Colectivo de Trabajo suscrito entre los representantes de los trabajadores y la sociedad mercantil accionada C.A.N.T.V, es el “salario normal” contenido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, aquel que comprende todo provecho o ventaja que en forma regular o permanente perciba el trabajador con ocasión a la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad, y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial; asimismo, ninguno de los conceptos que integran el “salario normal” producirá efectos sobre sí mismos… sic…Del análisis de las disposiciones del plan de jubilación contractual, así como de las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva de Trabajo que rigió las relaciones laborales entres las partes para los años 1999-2001, ampliamente a.e.l.d. así como en aplicación de la doctrina jurisprudencial relativa al salario base para el pago de la pensión de jubilación, referida ut supra, establece esta Sala que el “salario base” para el cálculo de la pensión está constituido por el “salario normal”, en los términos contenidos en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, aquel que comprende todo provecho o ventaja que en forma regular o permanente perciba el trabajador con ocasión a la prestación de sus servicios, salvo las percepciones de carácter accidental, las derivadas de la prestación de antigüedad, y las que la Ley sustantiva laboral considere que no tienen carácter salarial, en este caso específico, sin la inclusión de la alícuota de las utilidades….”; por lo que dicho monto deberá ser reajustado desde la fecha de terminación de la relación del contrato de trabajo, tal como si el accionante estuviese disfrutando de la jubilación especial, hoy acordada por vía judicial y, dicha jubilación deberá ser cancelada desde la fecha de ruptura del vínculo laboral de forma vitalicia, y por ser estas una deuda de valor, cuyo objeto principal es satisfacer el requerimiento alimentario y/o de subsistencia en sustitución del salario, deberá indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Para realizar el reajuste ordenado el Juez que conozca de la fase de ejecución ordenará a la demandada que suministre la información que le permita al experto que ha de designarse conforme a la experticia complementaria del fallo que se ordenará practicar, determinar los incrementos que a dicha pensión, le hubiera correspondido en caso de que el demandante hubiese tenido la condición de jubilado, de no ser suministrada dicha información por la demandada, el reajuste de las pensiones de jubilación se realizará considerando Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela en la forma supra indicada, es decir, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Asimismo esta Superioridad ordena que de resultar inferior el monto de las pensiones de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto en base al mencionado salario mínimo urbano a partir del la fecha de entrada en vigencia del texto constitucional. Así se declara.

(….)

Quedó demostrado y determinado, que el hoy reclamante recibió en exceso cantidades de dinero, a lo que legal y contractualmente le correspondía en virtud de la ruptura del vínculo laboral; en tal sentido se ordena la devolución por parte del demandante, Ciudadano A.R., a la demandada la cantidad de Bs. 64.912.423,87, hoy, Bs. 64.912,42, (folio 10), ordenándose de igual modo la indexación de dicha suma hasta la declaratoria de ejecución del fallo, el Juez ejecutor proceda a realizar la compensación de la misma con las pensiones debidas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras tan sólo en un tercio de dicha pensión, conforme a lo previsto en el artículo 1.929 del Código Civil; y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Además de lo anterior, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial. Así se decide.

De la transcripción parcial que antecede, se verifica que fue acordada a favor de la accionante la pensión de jubilación en base al monto de Bs.763,25 mensual, ordenándose que dicho monto sea reajustado desde la fecha de terminación de la relación laboral, tal como si la hoy ejecutante estuviese disfrutando de la jubilación especial, acordada por vía judicial, dicha jubilación debe ser cancelada desde la fecha de ruptura del vínculo laboral de forma vitalicia, debiendo indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Para realizar el reajuste se ordenó a la demandada que suministre la información que le permita determinar los incrementos que a dicha pensión le hubiera correspondido en caso de que la demandante hubiese tenido la condición de jubilado, de no ser suministrada dicha información por la demandada, dicho reajuste de la pensión de jubilación se realizará considerando Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela en la forma supra indicada, es decir, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Asimismo se ordenó que de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto sobre la base del mencionado salario mínimo urbano a partir de la fecha de entrada en vigencia del texto constitucional.

Igualmente, se observa la sentencia declaró que la accionante recibió la suma de Bs. 64.912,42, a lo que legal y contractualmente le correspondía; ordenándose por tal motivo, la devolución por parte del demandante a la demandada de la cantidad antes indicada. Asimismo se determinó, que debidamente indexada dicha suma desde su recibimiento hasta la declaratoria de ejecución del fallo, debiendo realizar la compensación de la misma con las pensiones debidas, y el saldo deudor, si lo hubiere, en caso que deba ser pagado por el trabajador, se deducirá de las pensiones de jubilación futuras tan sólo en un tercio de dicha pensión, conforme a lo previsto en el artículo 1.929 del Código Civil; y caso contrario, en que el deudor resulte el patrono, debe pagarse en efectivo y de inmediato. Asimismo, se ordenó, que, a partir de la declaratoria de ejecución del fallo deberá regularizarse el pago de lo que corresponda por pensión de jubilación en forma mensual y vitalicia, más el disfrute del resto de los beneficios complementarios o inherentes a la jubilación especial.

Así las cosas, se verifica entonces que, a pesar de que la demandada no compareció a la audiencia de apelación a objeto de motivar o fundamentar la apelación interpuesta, esta Alzada resulta obligada a efectuar dicha revisión dada la consulta obligatoria de ley por ser la demandada de autos un organismo en el cual el estado Venezolano tiene un interés directo, entendiendo asimismo esta Alzada que el informe presentado por el experto fue acogido por el a quo, aún cuando no fue expresado ni motivado por este, toda vez que se dirigió a declarar solo la improcedencia de la impugnación efectuada y no siguió el procedimiento de reclamo establecido en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que, revisado por esta Alzada el informe del experto presentado no se ajusta a los parámetros establecido en la sentencia definitivamente firme dictada en el presente asunto, por lo que debe esta Alzada desechar el informe pericial rendido por el Lic. Jorge Caña. Así se declara.

Ahora bien, en virtud de la determinación que antecede, y visto que esta Superioridad conforme a las previsiones del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, aplicable conforme a las previsiones del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tiene facultad para fijar definitivamente el monto en el presente asunto, conforme a la sentencia definitiva dictada en fecha 26 de marzo de 2009, por este mismo Juzgado Superior Segundo del Trabajo, al respecto, pasa hacerlo en los siguientes términos:

Como supra fue indicado, fue acordada a favor de la accionante la pensión de jubilación en base al monto de Bs.763, 25 mensual ordenándose que dicho monto sea reajustado desde la fecha de terminación de la relación laboral, tal como si la hoy ejecutante estuviese disfrutando de la jubilación especial, debiendo indexarse las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Para realizar el reajuste de la pensión de jubilación se realizará considerando Índice de Precios al Consumidor (IPC) que mensualmente publica el Banco Central de Venezuela en la forma supra indicada, es decir, indexando las pensiones de jubilación insolutas computadas mes por mes hasta la fecha de ejecución del presente fallo. Asimismo de resultar inferior el monto de la pensión de jubilación al salario mínimo urbano generada a partir de la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 30 de diciembre de 1999, se debe incrementar dicho monto sobre la base del mencionado salario mínimo urbano a partir de la fecha de entrada en vigencia del texto constitucional.

Visto lo anterior, se observa que la demandada no suministró en el presente asunto, los incrementos que se le han concedido a la pensión de jubilación; sin embargo, se observa que la propia accionada a través de su página web (www.cantv.net), ha publicado los aumentos que han recibido los jubilados en su pensión desde 1993 hasta 2007, de acuerdo a las convenciones colectivas celebradas, y que se indican a continuación:

Aumentos Convenciones Colectivas CANTV / 1993 - 2007

Contrato Colectivo Aumento Bs.ó % de aumentos mensuales Fecha efectiva de aplicación

1993 Bs. 8.000,00 mensuales; Bs. 266,66 diarios 8.000,00 01/01/1993

1994 Bs. 8.500,00 mensuales; Bs. 283,33 diarios 8.500,00 01/01/1994

1995 Bs. 13.000,00 mensuales; Bs. 433,33 diarios 13.000,00 01/01/1995

1996 Bs. 17.000,00 mensuales; Bs. 566,66 diarios 17.000,00 01/01/1996

1997 (Laudo) 60% (sobre salario al 18-06-97) 60,00% 18/06/1997

1998 58% (sobre salario al 18-06-97), si el ingreso es posterior a la fecha 18-06-97 y anterior a 18-06-98 se aplica el 40% 58,00% 18/06/1998

1999 Aumento del 20% del salario 20% 18/06/1999

2000 Aumento Bs. 30.000,00 mensuales 30.000,00 18/06/2000

2002 Aumento escala: 52.000,00 a salarios menores a 400.000,00 mensuales al salario al 17/06/02 52.000,00 18/06/2002

Aumento escala: 47.000,00 a salarios mayores a 400.000,00 mensuales, menores a Bs. 600.000,00 mensuales al salario al 17/06/02 47.000,00

Aumento escala: 42.000,00 a salarios mayores a Bs. 600.000,00 mensuales 42.000,00

2003 Aumento escala: 52.000,00 a salarios menores a 400.000,00 mensuales al salario al 17/06/03 70.000,00 18/06/2003

Aumento escala: 47.000,00 a salarios mayores a 400.000,00 mensuales, menores a Bs. 600.000,00 mensuales al salario al 17/06/03 65.000,00

Aumento escala: 42.000,00 a salarios mayores a Bs. 600.000,00 mensuales al salario al 17/06/03 60.000,00

2005 Aumento de Bs. 70.000 70.000,00 18/06/2005

2007 Aumento de Bs. 70.000 70.000,00 18/06/2007

Siendo los anteriores, los aumentos concedidos por la accionada a la pensión que gozan sus jubilados, conforme a la contratación colectiva, y obtenida –se repite- de la pagina web de la accionada; aumentos que serán considerados por esta Alzada, a los fines de cuantificar el reajuste de la pensión de jubilación de la hoy ejecutante. Así se declara.

Ahora bien, habiéndose obtenido los incrementos hasta el mes junio de 2007, debe esta Alzada realizar el reajuste como lo ordenó la sentencia, es decir, mes por mes, para lo cual conforme a la decisión, se debe utilizar el índice de precios al consumidor publicado por el Banco Central de Venezuela, dividiéndose índice final – en el presente asunto mes de febrero de 2011, que es el último publicado por el Banco Central de Venezuela – con el índice del mes en que debió cancelarse la pensión de jubilación, siendo el cálculo de la siguiente manera:

Mes y Año Monto de Pensión de Jubilación I.P.C. BCV

INICIAL I.P.C. BCV

FINAL Factor de

Corrección Monetaria Pensión Indexación

Nov-99 763,25 23,72202 217,6 9,17291192 7.001,23

Dic-99 763,25 24,11842 217,6 9,02214988 6.886,16

Ene-00 763,25 24,52554 217,6 8,87238365 6.771,85

Feb-00 763,25 24,62290 217,6 8,83730186 6.745,07

Mar-00 763,25 24,84870 217,6 8,75699735 6.683,78

Abr-00 763,25 25,23186 217,6 8,62401741 6.582,28

May-00 763,25 25,48443 217,6 8,53854687 6.517,05

Jun-00 793,25 25,76400 217,6 8,44589349 6.699,71

Jul-00 793,25 26,02962 217,6 8,35970713 6.631,34

Ago-00 793,25 26,22875 217,6 8,29623981 6.580,99

Sep-00 793,25 26,68041 217,6 8,15579671 6.469,59

Oct-00 793,25 26,90613 217,6 8,08737637 6.415,31

Nov-00 793,25 27,07886 217,6 8,03578880 6.374,39

Dic-00 793,25 27,35778 217,6 7,95386175 6.309,40

Ene-01 793,25 27,61001 217,6 7,88119961 6.251,76

Feb-01 793,25 27,74282 217,6 7,84347085 6.221,83

Mar-01 793,25 27,95533 217,6 7,78384659 6.174,54

Abr-01 793,25 28,27402 217,6 7,69611113 6.104,94

May-01 793,25 28,69898 217,6 7,58215100 6.014,54

Jun-01 793,25 28,97793 217,6 7,50916301 5.956,64

Jul-01 793,25 29,41608 217,6 7,39731467 5.867,92

Ago-01 793,25 29,60199 217,6 7,35085716 5.831,07

Sep-01 793,25 29,96047 217,6 7,26290342 5.761,30

Oct-01 793,25 30,22622 217,6 7,19904771 5.710,64

Nov-01 793,25 30,51851 217,6 7,13009908 5.655,95

Dic-01 793,25 30,71779 217,6 7,08384295 5.619,26

Ene-02 793,25 30,99671 217,6 7,02009988 5.568,69

Feb-02 793,25 31,55434 217,6 6,89604029 5.470,28

Mar-02 793,25 32,88246 217,6 6,61750976 5.249,34

Abr-02 793,25 33,57299 217,6 6,48140067 5.141,37

May-02 793,25 33,95807 217,6 6,40790245 5.083,07

Jun-02 835,25 34,64878 217,6 6,28016340 5.245,51

Jul-02 835,25 35,89718 217,6 6,06175750 5.063,08

Ago-02 835,25 36,76051 217,6 5,91939557 4.944,18

Sep-02 835,25 38,40738 217,6 5,66557781 4.732,17

Oct-02 835,25 39,27077 217,6 5,54101689 4.628,13

Nov-02 835,25 39,89479 217,6 5,45434629 4.555,74

Dic-02 835,25 40,30650 217,6 5,39863297 4.509,21

Ene-03 835,25 41,47498 217,6 5,24653659 4.382,17

Feb-03 835,25 43,75943 217,6 4,97264247 4.153,40

Mar-03 835,25 44,09156 217,6 4,93518487 4.122,11

Abr-03 835,25 44,82216 217,6 4,85474149 4.054,92

May-03 835,25 45,85800 217,6 4,74508265 3.963,33

Jun-03 895,25 46,49542 217,6 4,68003085 4.189,80

Jul-03 895,25 47,33188 217,6 4,59732426 4.115,75

Ago-03 895,25 47,92968 217,6 4,53998441 4.064,42

Sep-03 895,25 48,62035 217,6 4,47549226 4.006,68

Oct-03 895,25 49,36424 217,6 4,40804923 3.946,31

Nov-03 895,25 50,29377 217,6 4,32657961 3.873,37

Dic-03 895,25 51,22319 217,6 4,24807592 3.803,09

Ene-04 895,25 52,51146 217,6 4,14385736 3.709,79

Feb-04 895,25 53,33484 217,6 4,07988474 3.652,52

Mar-04 895,25 54,47674 217,6 3,99436530 3.575,96

Abr-04 895,25 55,19365 217,6 3,94248251 3.529,51

May-04 895,25 55,84438 217,6 3,89654250 3.488,38

Jun-04 895,25 56,88030 217,6 3,82557757 3.424,85

Jul-04 895,25 57,66411 217,6 3,77357771 3.378,30

Ago-04 895,25 58,43450 217,6 3,72382753 3.333,76

Sep-04 895,25 58,74011 217,6 3,70445340 3.316,41

Oct-04 895,25 59,09843 217,6 3,68199291 3.296,30

Nov-04 895,25 60,09424 217,6 3,62097932 3.241,68

Dic-04 895,25 61,05033 217,6 3,56427230 3.190,91

Ene-05 895,25 62,21884 217,6 3,49733296 3.130,99

Feb-05 895,25 62,32523 217,6 3,49136297 3.125,64

Mar-05 895,25 63,08248 217,6 3,44945221 3.088,12

Abr-05 965,25 63,91959 217,6 3,40427716 3.285,98

May-05 965,25 65,53995 217,6 3,32011239 3.204,74

Jun-05 965,25 65,91156 217,6 3,30139356 3.186,67

Jul-05 965,25 66,48235 217,6 3,27304916 3.159,31

Ago-05 965,25 67,11992 217,6 3,24195857 3.129,30

Sep-05 965,25 68,11598 217,6 3,19455141 3.083,54

Oct-05 965,25 68,54102 217,6 3,17474120 3.064,42

Nov-05 965,25 69,27167 217,6 3,14125529 3.032,10

Dic-05 965,25 69,81615 217,6 3,11675737 3.008,45

Ene-06 965,25 70,36001 217,6 3,09266585 2.985,20

Feb-06 965,25 70,10742 217,6 3,10380841 2.995,95

Mar-06 965,25 70,7447 217,6 3,07584879 2.968,96

Abr-06 965,25 71,18332 217,6 3,05689591 2.950,67

May-06 965,25 72,33862 217,6 3,00807508 2.903,54

Jun-06 965,25 73,67978 217,6 2,95332044 2.850,69

Jul-06 965,25 75,44588 217,6 2,88418665 2.783,96

Ago-06 965,25 77,10569 217,6 2,82210042 2.724,03

Sep-06 965,25 78,56685 217,6 2,76961594 2.673,37

Oct-06 965,25 79,15138 217,6 2,74916243 2.653,63

Nov-06 965,25 80,18748 217,6 2,71364058 2.619,34

Dic-06 965,25 81,66132 217,6 2,66466425 2.572,07

Ene-07 965,25 83,29455 217,6 2,61241582 2.521,63

Feb-07 965,25 84,43652 217,6 2,57708394 2.487,53

Mar-07 965,25 83,81253 217,6 2,59627051 2.506,05

Abr-07 965,25 84,99429 217,6 2,56017198 2.471,21

May-07 965,25 86,46809 217,6 2,51653529 2.429,09

Jun-07 1.035,25 87,99511 217,6 2,47286469 2.560,03

Jul-07 1.035,25 88,43333 217,6 2,46061072 2.547,35

Ago-07 1.035,25 89,37603 217,6 2,43465726 2.520,48

Sep-07 1.035,25 90,55758 217,6 2,40289107 2.487,59

Oct-07 1.035,25 92,77534 217,6 2,34545085 2.428,13

Nov-07 1.035,25 96,81292 217,6 2,24763389 2.326,86

Dic-07 1.035,25 100,00000 217,6 2,17600000 2.252,70

Ene-08 1.035,25 103,39400 217,6 2,10457086 2.178,76

Feb-08 1.035,25 105,80000 217,6 2,05671078 2.129,21

Mar-08 1.035,25 108,20000 217,6 2,01109057 2.081,98

Abr-08 1.035,25 109,90000 217,6 1,97998180 2.049,78

May-08 1.035,25 113,70000 217,6 1,91380827 1.981,27

Jun-08 1.035,25 116,30000 217,6 1,87102322 1.936,98

Jul-08 1.035,25 118,20000 217,6 1,84094755 1.905,84

Ago-08 1.035,25 120,20000 217,6 1,81031614 1.874,13

Sep-08 1.035,25 123,20000 217,6 1,76623377 1.828,49

Oct-08 1.035,25 125,80000 217,6 1,72972973 1.790,70

Nov-08 1.035,25 128,50000 217,6 1,69338521 1.753,08

Dic-08 1.035,25 131,90000 217,6 1,64973465 1.707,89

Ene-09 1.035,25 135,10000 217,6 1,61065877 1.667,43

Feb-09 1.035,25 137,00000 217,6 1,58832117 1.644,31

Mar-09 1.035,25 139,00000 217,6 1,56546763 1.620,65

Abr-09 1.035,25 142,20000 217,6 1,53023910 1.584,18

May-09 1.035,25 142,20000 217,6 1,53023910 1.584,18

Jun-09 1.035,25 145,00000 217,6 1,50068966 1.553,59

Jul-09 1.035,25 148,00000 217,6 1,47027027 1.522,10

Ago-09 1.035,25 151,30000 217,6 1,43820225 1.488,90

Sep-09 1.035,25 155,10000 217,6 1,40296583 1.452,42

Oct-09 1.035,25 158,00000 217,6 1,37721519 1.425,76

Nov-09 1.035,25 161,00000 217,6 1,35155280 1.399,20

Dic-09 1.035,25 163,70000 217,6 1,32926084 1.376,12

Ene-10 1.035,25 166,50000 217,6 1,30690691 1.352,98

Feb-10 1.035,25 169,10000 217,6 1,28681254 1.332,17

Abr-10 1.035,25 173,20000 217,6 1,25635104 1.300,64

May-10 1.064,65 182,20000 217,6 1,19429199 1.271,50

Jun-10 1.064,65 187,00000 217,6 1,16363636 1.238,87

Jul-10 1.064,65 190,40000 217,6 1,14285714 1.216,74

Ago-10 1.064,65 196,40000 217,6 1,10794297 1.179,57

Sep-10 1.223,89 198,40000 217,6 1,09677419 1.342,33

Oct-10 1.223,89 201,40000 217,6 1,08043694 1.322,34

Nov-10 1.223,89 204,50000 217,6 1,06405868 1.302,29

Dic-10 1.223,89 208,20000 217,6 1,04514890 1.279,15

Ene-11 1.223,89 213,90000 217,6 1,01729780 1.245,06

Feb-11 1.223,89 217,60000 217,6 1,00000000 1.223,89

Total Bs.472.706,81

Siendo la cantidad antes cuantificada, la que adeuda la accionada por pensiones de jubilación debidamente indexada, computadas a partir del mes de noviembre de 1999 hasta el mes de febrero de 2011. Así se declara.

Adicionalmente a la pensión de jubilación, conforme a la decisión definitivamente firme pronunciada en el presente juicio y la convención colectiva, la accionante, en su condición de jubilado debe percibir el concepto denominado “Bonificación de Fin de Año”, el cual, se ha venido cancelado en la forma siguiente, conforme a información obtenida de la página web de la accionada:

Bonificación de fin de año - Número de días de pensión a ser pagada / 1993 - 2007

Año Número de días de pensión a ser pagada

1.993 90 (Días)

1.994 90 (Días)

1.995 90 (Días)

1.996 90 (Días)

1.997 110 (Días)

1.998 110 (Días)

1.999 120 (Días)

2.000 120 (Días)

2.001 120 (Días)

2.002 120 (Días)

2.003 120 (Días)

2.004 120 (Días)

2.005 120 (Días)

2.006 120 (Días)

2.007 120 (Días)

Determinado lo anterior, y visto que la pensión de jubilación debió comenzarse a cancelar a partir del mes de septiembre de 1995, para ese año a la hoy accionante le corresponde una bonificación de fin de año fraccionada, tomando en consideración los meses de septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1995 y los días cancelados en ese año por la accionada. En cuanto a los años restantes se consideraran los días cancelados por la accionada, así como el monto diario percibido para el mes de diciembre de cada por concepto de pensión de jubilación; siendo indexado dicho, conforme a la cuantificación siguiente:

Fecha

Mes Días a cancelar Monto Diario de Pensión Monto que se debió pagar por bonificación de fin de año I.P.C. BCV INICIAL I.P.C. BCV FINAL Factor de

Corrección Monetaria Bonificación de Fin de Año Indexada

Dic-99 20 25,44 508,83 24,12 217,60 9,02214988 4.590,77

Dic-00 120 26,44 3.173,00 27,36 217,60 7,95386175 25.237,60

Dic-01 120 26,44 3.173,00 30,72 217,60 7,08384295 22.477,03

Dic-02 120 27,84 3.341,00 40,31 217,60 5,39863297 18.036,83

Dic-03 120 29,84 3.581,00 51,22 217,60 4,24807592 15.212,36

Dic-04 120 29,84 3.581,00 61,05 217,60 3,56427230 12.763,66

Dic-05 120 32,18 3.861,00 69,82 217,60 3,11675737 12.033,80

Dic-06 120 32,18 3.861,00 81,66 217,60 2,66466425 10.288,27

Dic-07 120 34,51 4.141,00 100,00 217,60 2,17600000 9.010,82

Dic-08 120 34,51 4.141,00 131,90 217,60 1,64973465 6.831,55

Dic-09 120 34,51 4.141,00 163,70 217,60 1,32926084 5.504,47

Dic-10 Abr-00 40,80 4.895,56 208,20 217,60 1,04514890 5.116,59

Total Bonificación de Año Indexada Bs.147.103,75

Siendo la suma antes cuantificada e indexada, la que adeuda la accionada por concepto de bonificación de fin año hasta el año 2010. Así se declara.

Verifica, quien juzga que la sentencia firme que se dictó en el presente asunto determinó que la accionante recibió en exceso la suma de Bs.64.912.423,87, hoy Bs.64.912,40, ordenándose la devolución por parte del demandante a la demandada debidamente indexada, siendo la corrección la siguiente:

Monto recibido en exceso IPC FINAL / IPC INICIAL Factor Monto Indexado

67.912,40 23,72202/ 217,60 9,17291192 Bs.595.435,91

Ahora bien, observa quien juzga que la decisión firme que fue dictada en la presente causa, ordenó la compensación entre lo recibido en exceso y las pensiones insolutas, siendo su cálculo el siguiente:

Monto Debido Por Pensiones Monto Debido por Bonificación de Fin de Año Total

Bs.472.706,81 Bs.147.103,75 Bs. 619.810,57

Siendo que la accionada adeuda para el mes de febrero de 2011 al demandante hoy ejecutante, la suma de seiscientos diecinueve mil ochocientos diez bolívares con cincuenta y siete céntimos (Bs.619.810,57); y siendo que el demandante adeuda a la demandada la suma de quinientos noventa y cinco mil cuatrocientos treinta y cinco bolívares con noventa y un céntimos ( Bs.595.435,91), compensando dichas deudas como lo ordenó la sentencia, nos da como resultado que la empresa accionada adeuda a la hoy ejecutante la suma de veinticuatro mil trescientos setenta y cuatro bolívares con sesenta y seis céntimos (Bs.24.374,66). Así se declara.

Por último, debe indicar esta Alzada, que visto los aumento acordados por la accionada, la pensión resulto inferior al salario mínimo para el mes de mayo de 2010, en tal sentido, la misma fue elevada al indicado salario; debiendo la accionada comenzar a cancelar al ciudadano A.R., la pensión de jubilación en base al salario mínimo, como fue ordenado por la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, en acatamiento a la normativa prevista en el texto constitucional. Así se declara.

En virtud de lo todo lo antes expuesto, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, debe por consulta de ley, revocar la decisión dictada por la juzgadora de primer grado. Así se declara.

III

D E C I S I Ó N

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la ciudad de Maracay, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: DESISTIDA LA APELACIÓN la apelación ejercida por la parte demandada, en contra de la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia consultada, dictada en fecha 25 de enero de 2011, por el Juzgado Cuatro de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. TERCERO: SE ORDENA a la demandada dar cumplimiento a la sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa, conforme a los parámetros indicados en la motiva del presente fallo. CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay condenatoria en costas. QUINTO: Notifíquese a la Procuraría General de la República.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, a los fines legales subsiguientes.

Remítase copia certificada de la presente decisión al juzgado de origen, a los fines de su control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los 22 días del mes de marzo de 2011. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Jueza Superior,

A.M.G..

La Secretaria,

M.Q.U.

En la misma fecha siendo las 3:15 p.m. se publicó y se registró la anterior sentencia.

La Secretaria,

M.Q.U.

Asunto N° DP11-R-2011-000024

AMG/mq

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