Decisión nº 036-05 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 22 de Julio de 2005

Fecha de Resolución22 de Julio de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteCelina Padrón Acosta
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

Causa N° 1Aa.2484-05

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA PRIMERA

PONENCIA DE LA JUEZ PROFESIONAL C.D.C. PADRÓN ACOSTA

I

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, actuando en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, en contra de la sentencia número 11-05, de fecha 18 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, mediante la cual se absuelve a los ciudadanos A.J.R.R., venezolano, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 45 años de edad, fecha de nacimiento 08-04-59, soltero, licenciado en teología, jefe de la Oficina Migración ONi-Dex Puentes Sobre el Lago, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.799.447, hijo de J.A.R.V. y de M.E.R. de Roldán, domiciliado en la avenida 81, casa Nº 68-126, de la Urbanización la V.I. etapa, en jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; y al ciudadano L.A.B.S., venezolano, natural de Maracaibo, de 37 años de edad, fecha de nacimiento 21-03-67, casado, asistente de Migración II Oni-Dex, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.729.601, hijo de L. deJ.B.O. y de B.M.S. deB., domiciliado en la casa Nº 3, sector 37 de la Urbanización Cuatricentenario, en jurisdicción del Municipio Maracaibo, Estado Zulia; por encontrarlos inculpables como autores de los delitos acusados por el Ministerio Público, de OCULTAMIENTO, RETENCION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la ley contra la Corrupción, e INCUMPLIMIENTO DE DEBERES POR FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA C.D.D., previsto y sancionado en el artículo 268 del derogado código penal (en contra del ciudadano A.J.R.R.), y de los de delitos de DESTRUCCION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción y por la Comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES POR FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA C.D.D., previsto y sancionado en el artículo 268 del derogado código penal, (en contra del ciudadano L.A.B.S.), cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibido el expediente en esta Sala de Alzada, se da cuenta a los miembros de la misma, en fecha primero (01) de junio de 2005, designándose Ponente a la Juez Profesional C.P.A., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día seis (06) de junio de 2005 y siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se convocó a las partes a una Audiencia oral que debe celebrase al décimo día hábil siguiente.

En fecha veintisiete (27) de junio de 2005, siendo las once (11:00 a.m.) horas de la mañana, se celebró la Audiencia oral y pública con la asistencia de la Abogadas LEANY INCIARTE ALMARZA, Fiscal Duodécima del Ministerio Público, DAISY TROCONE DE RATINO, y C.E.R.H. Defensora Pública Décima Tercera, y Defensora Pública Sexta, ambas adscritas a la Unidad de Defensoría Pública, actuando en su carácter de defensoras de los ciudadanos A.J.R.R. Y L.A.B.S., los cuales se igualmente se encontraban presentes.

II

DE LA RECURRIDA

Ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, los días 18, 28 y 29 de marzo, y los días 01, 04 de abril de este año 2005, se celebró audiencia, en razón de la acusación presentada por la ciudadana LEANY INCIARTE ALMARZA, Fiscal Duodécima del Ministerio Público, de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerarlos responsables de la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO, RETENCION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la ley contra la Corrupción, e INCUMPLIMIENTO DE DEBERES POR FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA C.D.D., previsto y sancionado en el artículo 268 del derogado código penal (en contra del ciudadano A.J.R.R.), y de los de delitos de DESTRUCCION DE DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción y por la Comisión del delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES POR FUNCIONARIO ENCARGADO DE LA C.D.D., previsto y sancionado en el artículo 268 del derogado código penal, (en contra del ciudadano L.A.B.S.), cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en razón de lo cual, tal y como se desprende de actas el juzgado se constituyó de manera mixta; debate que se celebró en presencia de todas las partes, tal y como se evidencia desde el folio 117 al 122, ambas inclusive de las actuaciones que nos ocupan.

Una vez concluida la audiencia el 04 de abril de 2005, siendo las 4:45 horas de la tarde, pasando seguidamente a deliberar en forma secreta de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente siendo las 09:20 minutos de la noche se constituyó nuevamente el Tribunal en Sala de Audiencias procediendo a leer la parte dispositiva de la sentencia mediante la cual absuelve a los ciudadanos A.J.R.R. Y L.A.B.S., plenamente identificados, señalándose seguidamente que el tribunal se acogía al lapso establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la redacción y subsiguiente publicación de la sentencia.

En fecha 18 de abril de 2005, es publicado el texto íntegro de la decisión, tal y como se evidencia a los folios 204 al 221 de las actuaciones que nos ocupan, mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en forma Mixta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, consideró procedente Declarar sin lugar la ampliación de la Acusación Penal que, conforme al artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal, propuso el Ministerio Público en contra de los acusados imputándoles el delito de INCUMPLIMIENTO DE DEBERES POR FUNCIONARIO ENCARGADOS DE LA C.D.D., tipificado en el artículo 268 del derogado código penal, y absolvió a los ciudadanos A.J.R.R. Y L.A.B.S., plenamente identificados, declarándoles INCULPABLES como AUTORES de la comisión de los delitos de RETENCION Y OCULTAMIENTO DE DOCUMENTO PUBLICO para el primero, y DESTRUCCION DE DOCUMENTO PUBLICO, para el segundo, tipificados y castigados en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, cometidos en las circunstancias de lugar, tiempo y modo especificadas antes y según formal Acusación Penal propuesta por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público, igualmente exoneró en costas al Estado, por existir fundamentos serios, aunque infructuoso en la acusación Fiscal.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, lo cual se hace en base a las siguientes consideraciones:

III

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

Contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, fue interpuesto recurso de apelación por la abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, actuando en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, 108 numeral 13 del Código Orgánico Procesal Penal, explanando las siguientes denuncias:

Única denuncia

Contradicción o Ilogicidad manifiesta prevista en el ordinal 2ª del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como único motivo de impugnación y al amparo de lo establecido en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia el recurrente, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público, que el Juzgado Primero de Juicio, ocasionó indefensión a la Vindicta Pública, lo que refleja un incumplimiento al deber de motivación de las decisiones, establecido como una obligación para todos los jueces de la República, por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 24 de marzo de 2000; igualmente expone que el la Decisión del Juzgado Primero de Juicio no explana los motivos y razonamientos y comparación entre sí de las pruebas incumpliendo con el deber de exhaustividad que tiene todo Juez a quien corresponde conocer de una causa, y por tanto, está obligado a resolver la misma, tomando en consideración todos los argumentos de hecho y de derecho que le han sido expuestos; sin embargo el Juez hace un silencio total y absoluto de las pruebas promovidas y evacuadas durante el Juicio Oral y Público, lo cual constituye falta de motivación en la sentencia conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 364 ejusdem

IV

CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA.

Bajo el amparo del artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal las abogadas DAISY TRONCONE DE RATINO Y C.E.R.H., Defensoras Públicas Décima Tercera y Sexta, adscritas a la Unidad de Defensa Pública del Estado Zulia, actuando con el carácter de defensoras de los acusados LUIS BRIÑEZ SALAS Y A.J.R.R., procedieron a dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por la Fiscal Duodécima del Ministerio Público en contra de la Sentencia de Inculpabilidad dictada por Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a favor de sus defendidos en fecha 04 de abril de 2005.

La defensa expone que el Ministerio Público basa su apelación en denunciar que la decisión es contradictoria o ilógica por cuanto se aparta de los argumentos Fiscales y no guarda relación con el contenido de la acusación, a lo que dicha defensa alegó que se trató de un juicio oral y público en el cual y dentro de un sistema Acusatorio, existen dos partes en una contienda por la lucha de la verdad, que fue lo que ocurrió durante dicho juicio, en el cual el Juez valoró los alegatos y pruebas de ambas partes en igualdad, además señala que el Ministerio Público no explica en forma precisa y detallada porqué la sentencia es “Contradictoria” ni señala en donde se encuentra la Falta de Valoración de las Pruebas y porqué es ilógica.

La Fiscalía acusa de violación del artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción por parte del Juez, la defensa se basa en el hecho que en debate no se dio por comprobado lo alegado por el fiscal, lo que no quiere decir que esto produzca la violación de la norma prevista en el mencionado artículo. La Fiscalía menciona que el Juez hace un silencio total y absoluto de las pruebas promovidas y evacuadas durante el Juicio Oral y Público, lo cual constituye falta de motivación en la sentencia conforme a lo previsto en el ordinal 2º del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no cumplir con los requisitos contenidos en el artículo 364 ejusdem, sin embargo la defensa se basa que la Fiscalía no menciona cuales fueron las pruebas silenciosas, puesto que para su criterio, se dio fiel cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

FUNDAMENTOS DE ESTA SALA PARA DECIDIR

Del análisis realizado al escrito recursivo, la sentencia recurrida y el acta de debate, esta Sala de Alzada, constata que en el caso de autos la recurrente denuncia indiscriminadamente los vicios de falata de motivación, contradicción e ilogicidad en la sentencia, todo sobre la base los argumentos expuestos en el particular anterior; en este sentido quedando como ha sido debidamente delimitados los motivos de impugnación señalados, este Tribunal de Alzada pasa de seguida a decidir en base a las siguientes consideraciones:

Punto previo

Observa esta Sala, que en el caso sujeto a su consideración, la recurrente, fundamenta su escrito de impugnación, sobre la base de una serie de argumentos distintos, que apoya en un único motivo de apelación, como lo es, el contenido en el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante, al momento de proceder a argumentar los diferentes puntos contentivos de su única denuncia, señala indiscriminadamente en cada uno de ellos la existencia simultanea de los vicios de contradicción, ilogicidad y falta de motivación en la sentencia impugnada.

Ahora bien, fijada como ha sido la circunstancia anterior, debe advertir esta Alzada, que el numeral 2 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando instituye como motivo de apelación de sentencia “La falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia...”, está haciendo referencia a tres supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación de la sentencia, como lo son: en primer lugar, la ausencia total de motivación o de motivación suficiente (falta); en segundo lugar la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación de la sentencia; no obstante luego de un análisis de los mismos, se puede apreciar que la sentencia se encuentra inmotivada, por cuanto los motivos expuestos en la decisión se contradicen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman (contradicción); y finalmente la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior, pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, no obstante luego de un análisis de los mismos, se observa que la misma se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios -como ocurre en el supuestos anterior-, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano (ilogicidad).

Por ello, aclarada como ha sido los supuestos en que tiene lugar los vicios de sentencia anteriormente señalados, resulta evidente que los no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultanea, como vicios de un mismo punto de impugnación, pues como ya lo ha sostenido esta Sala, “un mismo punto recurrido, siempre que se refieran a un mismo hecho, no puede ser en un a un mismo tiempo contradictorio e ilógico, pues no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios in judicando, son incompatibles los unos respecto de los otros, habida cuenta de que la contradicción, tiene lugar cuando el razonamiento se funda en argumentos que niegan los que otros afirman, se destruyen; en tanto que la ilogicidad, existe cuando los razonamientos expuestos son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas”.

No obstante lo anterior, esta Sala de Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa de seguida a resolver los diferentes puntos del único motivo de apelación lo cual hace en los siguientes términos:

La motivación de toda sentencia constituye un requisito de seguridad jurídica que permite determinar con exactitud y claridad a las diferentes partes intervinientes en un proceso, cuales han sido los motivos de orden fáctico y jurídico, que en su respectivo momento han determinado al juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencias, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundadas, en la medida que se acompañan de la expresión de todas las razones de hecho y de derecho en que se fundó, además de una enumeración congruente, lógica, y armónica de los elementos que se eslabonan entre sí y que converjan a un punto o conclusión seguro y claro en la apreciación otorgada a los distintos medios de pruebas y por tanto perfectamente ajustada a la soberanía jurisdiccional de la que gozan los jueces a la hora de apreciar la prueba.

Por ello, acorde con la anterior la Sala de Casación Penal, en decisión de fecha 25 de abril de 2000, ha sostenido que:

... Motivar un fallo, implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba confrontando con los elementos existentes en autos además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular Así será más rigurosa en aquellos juicios cuya complejidad y actividad probatoria obliguen al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso. Como lo debería hacer en el presente caso...

.

En el caso de autos, observa esta Sala de Alzada luego de una revisión hecha al cuerpo de la decisión recurrida que a diferencia de los expuestos por la recurrente, la decisión impugnada, no adolece del vicio de inmotivación, pues de la lectura de ésta, se evidencia que el Juez de Instancia, si estableció de manera precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, con el señalamiento expreso, claro y conciso de los fundamentos de hecho y de derecho sobre los que se soportó el análisis y apreciación que tanto de manera individual, colectiva fue dado a los distintos hechos y medios de pruebas que fueron puestos a su consideración, lo cual permite constatar a estos Juzgadores el cumplimiento cabal de los requisitos a que hace referencia los numerales 2, 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por ello, estima esta Sala, que la motivación debidamente dada a la recurrida, no se ve afectada, por falta, contradicción e ilogicidad en su motivación, como erradamente lo afirma la recurrente; pues cuando el A quo, en su sentencia luego de dar por probada la existencia de los diferentes documentos, que fueron hallados en la gaveta del Jefe de la Oficina ubicada en el punto de Control y Migración del Puente sobre el Lago; señala que el plazo más o menos dilatorios en la remisión que el Jefe de la Oficina tenía para remitir los documentos a la autoridad u organismo competente, no era suficiente para demostrar la comisión del delito de retención de documento por funcionario público, que prevé el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción No está incurriendo en contradicción o ilogicidad; sino sencillamente está estableciendo de manera soberana y jurisdiccional un razonamiento por demás resulta lógico, en la medida de que determina que la existencia de los documentos hallados no necesariamente presupone la comisión del tipo penal imputado; toda vez que el mismo requiere además la comprobación de que tales documentos se hayan retenido para ser utilizados con fines ilícitos.

Afirmación, que comporte plenamente esta Alzada, pues presuponer que con la existencia simple de los documentos se pueda comprobar el tipo penal imputado constituiría establecer un presunción de mala fe, que a todas luces conculcaría el principio de presunción que consagra el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución Nacional, y el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en lo que respecta al argumento esgrimido por la recurrente, según el cual, el Juez de Instancia incurre en el vicio de silencio de prueba por falta de apreciación de pruebas, por cuanto éste, cuando hace referencia a los documentos que fueron hallados en la gaveta del Jefe de la Oficina ubicada en el punto de Control y Migración del Puente sobre el Lago; se refiere a ellos como evidencias, cuando el Juez de Control en la Audiencia preliminar los había admitido como pruebas y en tal sentido, el A quo, no podía cambiarle al Ministerio Público lo ofrecido como pruebas; considera esta Sala que tal afirmación igualmente resulta desacertada, toda vez, que cuando el Juez señala en el punto previo de la sentencia que los documentos ofertados como pruebas por el Ministerio Público, “... constituye evidencia material del hechos imputados que se reputan como punibles por tratarse del objeto material sobre el cual recayó la acción que se dice delictiva...”. No esta cambiándole la naturaleza probatoria que tienen tales documentos, sino sencillamente les está dando el carácter de prueba indiciaria –indicios-, que fueron presentados por el Ministerio Público a los fines de demostrar entre otros medios de prueba el delito que estaba imputando. De allí precisamente que la mención que hace el A quo de evidencia material, en el punto previo de la sentencia, la esgrime, como argumento para declarar sin lugar, una solicitud de nulidad planteada por la defensa en relación a la naturaleza probatoria de estos documentos; por ello, es que precisamente que el Juez de Instancia más adelante en el cuerpo de la sentencia recurrida más adelante expresa:

... La naturaleza documental de tales evidencias no impide su lectura y exhibición durante el debate, presentándolo a expertos y testigos para su reconocimiento e indicación de su origen, tal como lo dispone el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia resulta igualmente infundada la impugnación de su naturaleza probatoria que la defensa alega y procedente su incorporación al debate...

A lo anterior debe igualmente agregarse, que la mención de estos documentos, como evidencias, orientadas a establecer indicios para demostrar el hecho imputado, no desvirtúa la naturaleza de prueba que le otorgó el Juez de Control y como se acaba de exponer fue ratificada por el Juez de Instancia, pues los indicios conforme al nuevo proceso penal constituyen prueba indirecta consagrada en el Código Orgánico Procesal Penal y por tanto pruebas en el P.P.V..

En tal sentido el profesor J.S.C., en su obra los indicios son pruebas, señala:

“... Es verdad que en el COPP no se menciona el término indicio, sólo se haba de prueba directa o indirecta al decir: “Un medio de prueba, para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente, al objeto de la investigación, ...”(Art. 198 COPP). Como ya tenemos analizado, el indicio es una prueba indirecta, de donde se concluye que los indicios su están consagrados en el COPP, y por ende son pruebas en el proceso penal venezolano...”

En igual sentido el Alto Tribunal de la República, en extracto jurisprudencial citado por el mencionado autor en la mencionada obra, expresó:

... los jueces son libres en la apreciación de los hechos para constituir la prueba conjetural o indiciaria, cuando su valor probatorio no ha sido por la ley...

(S 27-07-1965. GF 49, 2. Ep. 540)

De otra parte, observa esta Sala, que la recurrente igualmente expresa que, el Juez de Instancia no hizo una correcta valoración de las pruebas, en lo que se refiere a la copia certificada del libro de novedades correspondiente a los días 9 al 16 de mayo de 2003, en relación con la demás pruebas documentales, pues de haberla hecho habría llegado a una conclusión distinta de la expuesta, tal y como fue la de que, el Jefe de la Oficina ubicada en el punto de Control y Migración del Puente sobre el Lago, tenía x días para remitir los documentos falsos a la Dirección General.

Al respecto precisa esta Alzada, que la apreciación de los distintos medios de pruebas, constituye un acto soberano y jurisdiccional de los jueces llamados a valorarlas, el cual si bien como ha señalado en distintas ocasiones la Sala de Casación Penal de nuestro más Alto Tribunal de la República, no constituye un acto discrecional, toda vez que las mismas deben ser apreciadas, siguiendo los criterios de apreciación establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; en el caso sub-examine, tales lineamientos fueron debidamente considerados por el Juez de Instancia, habida cuenta de que cuando éste señala que: “... Por otra parte, no encuentra el Tribunal en la detentación de la variada documentación identificatoria y de inmigración localizada en la gaveta del Jefe del escritorio de Oficina R.R., elementos de juicio para establecer el ocultamiento indebido o retención ilícita de las especies identificadoras en condiciones de inaccesibilidad o de hallazgo que evidencie sin lugar a dudas la dolosa intención de impedir su uso o imitación legal. En efecto corresponde al Jefe de Oficina del puesto migratorio la recepción o retención o retención de documentación de identidad o migratoria reputada falsa o extraviada, para su posterior remisión a nivel central de la entidad ejecutiva o al organismo encargado de la investigación y persecución penal, según los casos; por lo que la realización del trámite o su oportunidad de ejecución no puede ser estimada como ilícita en función del lapso más o menos dilatorio en que la remisión debe hacerse, sino en orden a la utilización con fines ilícitos que de la documentación se haga...”. El sentenciador está haciendo una correcta y acertada apreciación del cúmulo de pruebas que le fueron presentadas, toda vez que para que tenga lugar la consumación del tipo penal previsto en el artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, es necesario que la retención de los documentos, se haga para fines ilícitos, es decir, con el ánimo –elemento subjetivo del tipo-, de hacer de ellos un uso no permitido por la ley; situación esta última que no pudo ser demostrada por la Representación Fiscal y así fue declarado por el Juez de instancia en el razonamiento ut supra descrito.

De allí precisamente, que a diferencia de lo que establecía el artículo 76 de la derogada Ley Orgánica de Salvaguarda del Patrimonio Público, que al tipificar éste delito, establecía la expresión “ el funcionario público o cualquier persona que maliciosamente...”; la vigente Ley Contra la Corrupción, en su artículo 78 establece como lineamiento normativo del tipo penal imputado, la expresión “cualquiera que ilegalmente...”.

Por ello, en el caso de autos, al no haberse logrado demostrar la finalidad ilícita, es decir, el elemento subjetivo del tipo penal imputado, necesariamente tal circunstancias constituyó el fundamento que llevó al A quo, a establecer acertadamente el razonamiento que impugna la Representante del Ministerio Público, lo cual en suma permite a estos Juzgadores, estimar de acertado y compartir el razonamiento expuesto, pues la demostración de la mera retención, sin la comprobación del elemento subjetivo del tipo penal es insuficiente a los fines de acreditar responsabilidad penal.

En tal sentido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nro. 401, de fecha 11 de noviembre de 2004, en relación al elemento subjetivo expreso lo siguiente:

... Cuando el Juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña por derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente a de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar a la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica, de manera que el juicio de reproche, al ser sobrepuesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente pueda ser atribuida al autor configurando el injusto típico y por ende culpable.

Así el hecho de considerar probado un homicidio intencional sobre la base del resultado, como efectivamente lo constituye la muerte, es insuficiente pues debe apreciarse el elemento sujetivo que acompaña al tipo y cual ha sido la verdadera intención de quien acciona el arme de fuego, por que en el hecho de accionar esta hay un elemento de voluntad como es poner en funcionamiento el mecanismo físico que acompaña a la percusión. Es por ello que el Juez debe observar hacía donde va dirigida la voluntad del sujeto y no únicamente el resultado de su acción...

Por otra parte, en lo que respecta a la denuncia de que el A quo, incurrió en un falso supuesto, puesto que cuando señala que el Jefe de la Oficina de Migración del Puente Sobre el Lago, tenía x días para remitir la documentación, emitía un juicio que no se compaginaba con la realidad, ni con las normas legales, debido a que el artículo 322 del Código Penal establece una sanción para aquellas personas que hagan uso de documento falso; además de que la Oficina de inmigración es un punto para controlar el paso de personas indocumentadas o con documentación falsa y una vez que el Jefe de la Oficina tenga conocimiento de un hecho punible, como lo seria el uso de documentos falso tenía un plazo de 12 horas máximos para ponerlo en conocimiento del Ministerio Público.

Al respecto, esta Sala estima que tal denuncia resulta igualmente improcedente, pues cuando el A quo señala que el Jefe de la Oficina, tenía un plazo, para remitir los documentos a la autoridad u organismo competente, no incurre en falso supuesto, pues sencillamente hace referencia al procedimiento administrativo interno que sigue luego de la retención de documentos reputados como falsos, situación esta total y absolutamente diferente a lo que constituye un falso supuesto, pues este consiste en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida (SCP. Sent. Nro. A040 del 17/10/2002).

Asimismo, debe enfatizarse que el Juez de Instancia, nunca hace mención específica a un lapso determinado de días, sino a la obligación que se tiene de remitir la documentación al órgano superior correspondiente; por ello, mal puede la recurrente referirse al plazo de 12 horas que tienen los órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme al artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, para informar al Ministerio Público de la comisión de un delito, pues de una parte el Aquo como se señaló anteriormente, nunca hizo referencia a un plazo determinado; y de la otra, el hecho debatido y dilucidado en Juicio Oral y Público, no guarda relación con que señala el artículo 284 del citado Código Adjetivo, instituido como una de las formas de inicio de la investigación, como lo es, la de oficio.

Debe igualmente agregarse, que si bien es cierto como lo sostiene la recurrente, la Oficina de Migración del Puente sobre el Lago, no es una oficina de identificación; sino un punto de control de migración, para evitar el tránsito de personas indocumentada o documentadas falsamente; no menos cierto resulta, que de esa actividad pueda derivarse la retención de documentos falsos o falsamente atribuidos, lo cual permite explicar razonablemente la existencia de los documentos hallados en la gaveta del Jefe de la Oficina ubicada en el punto de Control y Migración del Puente sobre el Lago, situación que por si sola no puede dar lugar a la consumación del tipo penal previsto en el mencionado artículo 78 de la Ley contra la Corrupción, es necesario además demostrar su retención para el uso con una finalidad ilícita, es decir, su elemento subjetivo, pues sólo así, se podrá atribuir responsabilidad penal.

De otra parte, en lo que respecta a la denuncia de que el A quo, no hizo ningún tipo de análisis en lo que respecta a la prueba testimonial rendida por el funcionario G.A.J.M., esta Sala, observa que la misma resulta improcedente, pues de la lectura de la sentencia, observan estos Juzgadores que contrariamente a lo señalado por la recurrente el Juez de Instancia se hizo de cada una de ellas su respectiva valoración, pues en lo que respecta a la testimonial del funcionario G.A.J.M. la recurrida, apreció su testimonio en conjunto con el depuesto por los demás funcionarios intervinientes en el procedimiento practicado el día 13 de mayo de 2003, y dio por probado el contenido y firma de Acta de Inspección Administrativa; en tal sentido la recurrida textualmente expresa:

... El análisis de los elementos de prueba que han sido ofrecidos, presentados y debatidos durante la Audiencia Pública... permite a este tribunal establecer con certeza que el día 13 de Mayo de 2003... una comisión de la Inspección General de los Servicios de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio de Interior y Justicia... localizándose en esa habitación la siguiente documentación... igualmente se localizó en la papelera de la oficina... estos hechos el Tribunal los estima probados con el conjunto testimonial de los funcionarios... y G.A.J.M.... ratifican en audiencia en su contenido y firma el Acta de Inspección administrativa...

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Finalmente, estima esta Sala, sobre la base de los argumentos de anteriormente expuesto, que la decisión objeto del presente recurso a diferencia de lo señalado por la recurrente, no presenta vicio de inmotivación alguno, ni por falta, contradicción o ilogicidad, pues de su simple lectura se puede apreciar que la misma se encuentra debidamente soportada en un cúmulo de razonamientos mediante los cuales se sentaron los fundamentos de hecho y de derecho que ofrecieron una base seria, cierta y segura de su parte dispositiva, mediante, una enumeración, congruente, y armónica de razonamientos y apreciaciones en relación a los diversos elementos de pruebas aportadas por las partes durante el contradictorio llevado a cabo en fase de Juicio Oral y Público.

En razón de lo anteriormente expuesto a criterio de este Tribunal Colegiado, no se verificó lo expuesto por la recurrente, en su único considerando que fundamenta su escrito recursivo en consecuencia se declara improcedente su único motivo de apelación. Y ASÍ SE DECIDE.

Por ello en el merito de las razones de hecho y de derecho que antecede, esta Sala de Alzada considera que lo procedente y ajustado en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, actuando en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, en contra de la sentencia número 11-05, de fecha 18 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, mediante la cual se absuelve a los ciudadanos A.J.R.R. y L.A.B.S., ambos suficientemente identificados en autos; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada LEANY INCIARTE ALMARZA, actuando en su carácter de Fiscal Duodécima del Ministerio Público, en contra de la sentencia número 11-05, de fecha 18 de abril de 2005, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido de manera Mixta, mediante la cual se absuelve a los ciudadanos A.J.R.R. y L.A.B.S., ambos suficientemente identificados en autos

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de julio, del año dos mil cinco (2005) Año: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

LOS JUECES PROFESIONALES,

D.W. COLINA LUZARDO

Presidente

C.D.C. PADRÓN ACOSTA T.M. DE ALMAN

Ponente

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 036-05; en el Libro de Registro llevado por esta Sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

Z.Y.G. DE STRAUSS

CAUSA N° 1As-2484-05

CCPA/eomc

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