Decisión de Juzgado Superior del Trabajo de Apure, de 10 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteFrancisco Velazquez Estevez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

ASUNTO: CP01-R-2011-000044

PARTE DEMANDANTE: J.Á.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.329.729.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: F.E., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.875

PARTE DEMANDADA: ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: G.G.P., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.668

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES.

SENTENCIA

En el juicio que sigue el ciudadano J.Á.R. contra la ZONA EDUCATIVA DEL ESTADO APURE, por cobro de prestaciones sociales, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha veintidós (22) de septiembre de 2011, dictó auto mediante el cual acordó: el traslado y constitución del Tribunal en la Sede de la Zona Educativa del Estado Apure.

Contra dicho auto, en fecha veintiséis (26) de septiembre de 2011, la abogada G.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ejerció recurso de apelación.

Dicha apelación fue oída en un sólo efecto, mediante auto de fecha veintiocho (28) de septiembre de 2011. Folio diecinueve (19) del cuaderno separado.

En fecha tres (03) de octubre 2011, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, recibió la presente causa y fijó la audiencia de apelación para el día viernes siete (07) de octubre de 2011, a las dos (2:00) horas de la tarde.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia de Apelación, la cual se realizó en la fecha y hora fijada, compareció la parte demandada recurrente, así como la parte demandante.

Al momento de exponer sus alegatos la parte accionada apelante señaló que: apela del auto que acuerda el traslado del Tribunal de la Zona Educativa, la cual es un ente de mero trámite, un órgano desconcentrado del Ministerio de Educación, una unidad que se encarga únicamente de la ejecución de las Políticas Educativas, en ningún momento en el reglamento orgánica se le otorga la potestad del manejo de nóminas, puesto que en el caso de un ingreso, sólo presenta la propuesta al Ministro, del ingreso de personal, toda vez que corresponde a la División de Egreso de la Dirección General de Recursos Humanos, tramitar todo lo correspondiente en relación al pago de prestaciones sociales, por lo tanto el traslado del Tribunal a la sede de la Zona Educativa, sería inoficioso.

Igualmente señaló que han solicitado en varias oportunidades copias certificadas de las sentencias y los decretos de ejecución, y como el pago de las prestaciones sociales depende de la disponibilidad presupuestaria, y hasta ahora la información que se tiene que el cheque está en proceso, en un trámite, se encuentra en un listado, pero se está a la espera del presupuesto correspondiente.

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandante, al momento de exponer sus alegatos, señaló que: En el escrito donde se solicita se fije el día y la hora para que se lleve el embargo ejecutivo, medida decretada por el Tribunal de la causa, no se solicita el traslado del Tribunal a la Zona Educativa, es la Juez de la causa, la que presume que debe trasladarse a la Zona Educativa. Como se trata de un embargo ejecutivo, la intención es trasladarse a un banco y embargar dinero de las cuantas del Ministerio, no es embargar bienes, la idea es que la sentencia se cumpla, que se le pague lo condenado a su representado, por tratarse pues de un auto administrativo de mero trámite del proceso, cuyo fin es la prosecución del proceso, no debe ser apelado, no debe oírse la apelación. Y por ello solicita que la apelación sea declarada sin lugar.

Al momento de hacer uso del derecho a réplica, la parte recurrente, expuso que ciertamente no se indica en el escrito de la parte demandante, a dónde se debe dirigir el Tribunal, sin embargo como el Tribunal sí señala que se va a trasladar a la sede de la Zona Educativa, solicita se revoque dicho auto por cuanto sería inoficioso.

La parte demandante, al momento del derecho a contra réplica solicitó al Tribunal que revoque el auto apelado, se corrija la situación y se pueda proseguir con el proceso.

Una vez oídos los alegatos de las partes, este Juzgador sentenció en forma oral declarando inadmisible la apelación intentada, y siendo la oportunidad para reproducir el fallo en extenso, este Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Los recursos procesales tienden a controlar la conformidad a derecho de la decisión recurrida, tanto en sus elementos de forma, como de fondo, y les es concedido a quienes sufren un agravio por la resolución recurrida, debiendo el Juez de Primera Instancia ante su interposición, verificar la presencia de tres (3) elementos concurrentes:

1) Que la decisión dictada esté sujeta a apelación;

2) Que el recurso se haya interpuesto dentro del lapso legal para ello, y;

3) Que el recurrente esté legitimado para el ejercicio del recurso, vale decir, que sea parte del proceso, o apoderado judicial, o bien tercero con derecho a recurrir.

En ese orden de ideas, si se encuentran cumplidos los tres elementos, debe el Juez oír la apelación, a fin de que el Tribunal Superior conozca del asunto resuelto por el Tribunal de Primera Instancia, que le haya causado agravio al recurrente.

En este sentido, el procesalista Henríquez La Roche, Ricardo en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Ediciones Liber, Caracas, 2006”, (p. 470) interpreta que:

"…la apelabilidad de una providencia no depende de su finalidad inmediata en el proceso ni de su forma, o de la brevedad de su contenido; dependerá del gravamen que cause y de la irreparabilidad del mismo. La carencia de este efecto gravoso es lo que señala a la providencia como de mero trámite…".

Asimismo, Rengel-Romberg en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Arte, caracas, 1997, (p. 317), al respecto señala, que:

"…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables y esencialmente revocables por contrario imperio de oficio por el juez, o a solicitud de las partes…"

Así también la Sala de Casación Civil, se ha pronunciado sobre el auto de mero trámite o de mera sustanciación y así tenemos que en sentencia de fecha 3 de noviembre de 1994, ratificada en sentencia RH-00062, de fecha 18 de febrero de 2004, en el caso Desarrollo Minerva, C.A., contra Constructora Confeti, C.A., expediente N° 2004-000038, señalando lo siguiente al respecto:

...Las sentencias interlocutorias no apelables y que corresponden obviamente al concepto de autos de mera sustanciación son aquellas que no deciden ninguna diferencia entre las partes litigantes, y por ende son insusceptibles de poner fin al juicio o de impedir su continuación, ni causan gravamen irreparable a las partes, así lo ha aceptado reiteradamente la doctrina y la jurisprudencia; de tal manera que para conocer si se está en presencia de una de estas decisiones llamadas de mera sustanciación hay que atender a su contenido y a sus consecuencias en el proceso, de tal manera que si ellas, traducen un mero ordenamiento del Juez, dictado en uso de su facultad de conducir el proceso ordenadamente al estado de su decisión definitiva, responderá indefectiblemente a ese concepto de sentencia interlocutoria de simple sustanciación y por ende no apelable ya que de ser así se estaría violentando el principio de celeridad procesal tan celosamente custodiado por las normas adjetivas...

.(Subrayado y negrillas de la Sala).

De lo anterior se colige, que para que pueda calificarse un auto como de mera sustanciación o de mero trámite, éste debe pertenecer al impulso procesal en ejecución de facultades otorgadas por la ley al Juez, para la dirección y sustanciación del proceso, y no contener decisión de ningún punto de fondo o de procedimiento y carecer de un efecto gravoso, así pues, los autos de sustanciación no deben decidir puntos controvertidos ni del procedimiento ni del fondo de la causa.

Ahora bien, en el caso de marras, del auto apelado se evidencia que el Tribunal de la causa fija nueva oportunidad para la constitución y traslado del Tribunal para la práctica de medida de Embargo Ejecutivo en la presente causa, lo cual no constituye una decisión de fondo, es un auto de mero trámite, lo cual lo hace inapelable, en consecuencia resulta improcedente lo solicitado por la parte recurrente, así se dejará establecido en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: Inadmisible la apelación intentada por la abogada G.G.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 75.668, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada recurrente; SEGUNDO: Se revoca el auto del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, de fecha 28 de septiembre de 2011, mediante el cual oyó la apelación en un solo efecto interpuesta por la abogada G.G.P.. TERCERO: Se acuerda la remisión del presente expediente a la URDD de esta Coordinación a los fines de ser distribuido al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Apure. No hay Condenatoria en costas.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia en este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Apure, el día diez (10) de octubre de 2011. Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Francisco R. Velázquez Estévez

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

En la misma fecha se publicó, registró el presente fallo, siendo las dos y cuarenta y cinco (02:45) horas de la tarde.

La Secretaria,

Abg. I.M.A..

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