Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Sucre, de 7 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteSilvia Julia Espinoza Salazar
ProcedimientoQuerella

EL JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

Cumaná, siete (07) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

En fecha 24 de mayo de 1996, los ciudadanos S.J.V. y M.C.L. , Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 17.845 y 52.650, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano J.Á.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.670.543, interpusieron demanda contentiva de Querella Funcionarial, contra la Contraloría General del estado Sucre, por ante el Juzgado del Municipio Bermúdez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre,

En fecha 24 de mayo de 1996, ese Juzgado remitió el expediente al Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, quienes lo recibieron en fecha 11 de julio de 1996.

En fecha 09 de agosto de 1996, ese Juzgado admitió la presente causa y ordenó citar a los ciudadanos Contralor General del estado Sucre y Procurador General del estado Sucre, a los fines de dar contestación a la misma.

En fecha 28 de abril del 2011, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental remitió a este Tribunal mediante oficio Nº 00-90 el expediente signado con el Nº BE01-N-1996-000004 (nomenclatura interna de ese tribunal).

En fecha 18 de enero del 2012, este Tribunal le dio entrada a la presente causa.

En fecha 25 de enero de 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordenó el emplazamiento del ciudadano Procurador General del estado Sucre y ordenó la notificación del ciudadano Contralor General del estado Sucre.

En fecha 14 de junio del 2012, este Juzgado dicto auto mediante el cual ordenó la notificación del ciudadano J.Á.R.R. y ordenó el emplazamiento del ciudadano Contralor General del estado Sucre, además de solicitarle el expediente administrativo relacionado con la presente causa.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Del Escrito de la Demanda

Que en fecha 25 de marzo de 1969, su representado, ingreso a la Contraloría General del estado Sucre, Adscrita a las Divisiones de la Sub –Región de Paria, con sede en la ciudad de Carúpano, con el cargo de Revisor de Contraloría, siendo contralor del estado Sucre el ciudadano L.F.M., manteniendo una continuidad administrativa en el ejercicio del cargo y en Oficio Nº 219 de fecha 15 de abril de 1980, suscrito por el Contralor General del estado sucre, Dr. R.M., mediante el cual lo asciende al cargo de Jefe de la Sala de Control de la Contraloría General del estado Sucre, permaneciendo en el cargo hasta el día 13 de julio de 1983, cuando fue removido por el Contralor General del estado sucre, Lic. Lorenzo Ravago, reingresando a la Institución el 15 de febrero de 1991, ejerciendo el cargo de Revisor de Contraloría II, adscrito a la división de control previo, Bienes y Auditoria de la Sub-región de Paria. ultima ubicación administrativa bajo el código Nº 058-100-000-002670543, con la remuneración de CUARENTA Y UN MIL DOSCIENTOS UN BOLIVARES (41.201.00), de sueldo básico, mas las Compensaciones que totalizan un sueldo integral mensual de SESENTA Y DOS MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLIVARES (62.136,00), constituyendo la cuantía para establecer el sueldo o salario integral diario de dos mil veintiún bolívares con veinte céntimos (2021,20 Bs), que de tomarse para el calculo y cancelación de prestaciones sociales que le corresponde conforme al Convenio Colectivo de trabajo, con fecha 18 de diciembre de 1995.

Expreso que la Ley de Carrera Administrativa Nacional y demás normas legales legitimizan la Contratación Colectiva de los funcionarios públicos, empleados y obreros, en este caso Adscritos a la Contraloría General del estado Sucre. Así mismo alegó que en fecha 18 de diciembre de 1995, se procedió a su retiro por decisión del Contralor General en resolución 220-95.

Finalmente, solicita como en efecto pedimos en este acto, se reponga la legalidad infringida por el Contralor General del estado Sucre y por decisión de este Tribunal, vista la vigencia del convenio alegado y la inexistencia de medida cautelar que paralice sus efectos, se le ordene al contralor General del estado Sucre, en la persona del Lic. Jesús Noriega , o quien le sustituya en el cargo, que proceda dar cumplimiento a las obligaciones contenidas en el Convenio Colectivo de Trabajo vigente discutida y otorgada conforme al Art. 8 de la Ley Orgánica del Trabajo y su reglamento contenido en el decreto Nº 1599 del 16 de mayo de 1991, así mismo se le ordene proceder a al cumplimiento voluntario de las obligaciones reclamadas en este libelo, y al momento que el patrono proceda al pago, descuente las sumas recibidas por nuestro mandante por pago de prestaciones sociales de antigüedad y por ultimo, respetuosamente sea declarada con lugar en la Definitiva en las condenas y los pronunciamientos legales pertinente, estimando prudencialmente los costos del proceso en la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (596.769.00), que corresponde con el 25% de la cuantía de los derechos reclamados.

De la Contestación.

La Contraloría General del estado Sucre en su contestación de la demanda alegó como vicios:

Como fundamentos de la contestación alegó los siguientes puntos:

  1. La legalidad de la medida de reducción de personal aplicada por la Contraloría General del estado Sucre.

  2. La presunta convención colectiva invocada por la parte querellante.

  3. La ruptura o interrupción en la relación de empleo público

  4. La falta de indicación del método de cálculo utilizado para determinar los montos demandados

  5. La improcedencia de las costas demandadas por el querellante.

    Con respecto a la negación y rechazo de los alegatos de la querella:

    Negó, rechazo y contradijo que las Dependencias de la Contraloría del estado Sucre en la Sub - región de Paria y la medida de reducción de personal haya sido autorizada de manera genérica por la Asamblea Legislativa del Estado Sucre, sin que fuese analizada desde el ángulo social y laboral, supuestamente indiscriminada, así mismo rechazo y negó que la referida medida haya traído como consecuencia la lesión a la estabilidad laboral a funcionarios públicos, puesto que lo cierto es que atendió a un proceso de reorganización, y que la medida de reducción fue aprobada por la asamblea Legislativa del estado Sucre.

    Negó y rechazó, que se haya violado el requisito de procedencia para la reducción de personal ignorándose el presunto convenio colectivo de trabajo.

    Negó y rechazó, que la presunta convención colectiva invocada por el querellante haya sido discutida y aprobada bajo el procedimiento establecido, que tipifica las formas de negociar las convenciones colectivas de trabajo de los funcionarios o empleados al servicio de la administración pública.

    Negó y rechazo que al querellante le correspondan prestaciones sociales conforme al presunto convenio colectivo de trabajo, ya que el mismo no tiene validez jurídica, por cuanto no consta en el expediente el auto de Homologación dictado por el Inspector del Trabajo.

    Negó y rechazó que el Contralor General del estado Sucre no justificare con argumentos técnicos la medida de reducción de personal, así mismo negó y rechazó, que el mencionado Contralor este obligado al cumplimiento preferente de las cláusulas sociales convenidas aceptadas y en vigencia de la presunta convención colectiva.

    Negó y rechazó que la medida de reducción de personal sea una medida de despido masivo, igualmente negó y rechazó que se le haya dada vigencia al convenio que regula las relaciones de empleo público entre la contraloría del Estado Sucre y sus funcionarios.

    Negó y rechazó que la Contraloría General del estado Sucre haya estado obligada por el presunto contrato colectivo alegado por el querellante, a oír al Sindicato antes de proceder a la reducción de personal.

    Negó y rechazó que la Contraloría deba convenir el pago de doble indemnización por antigüedad, con liquidación que se haga a base al sueldo o salario integral, conforme al presunto Contrato Colectivo alegado por el accionante.

    Negó y rechazó, que la Contraloría General del estado Sucre haya estado obligada de acuerdo a la presunta Convención Colectiva alegada por el accionante, a otorgar un lapso de 6 meses de estabilidad en el cargo como periodo previo además de 1 mes de disponibilidad que le otorga la Ley de Carrera Administrativa.

    Negó y rechazó que al continuar el querellante incorporado a la nomina de empleados de la Contraloría sin que operara su retiro subsiguientes a finales del mes de agosto de 1995, de pleno derecho se comprueba que la disponibilidad no se prorrogó.

    Negó y rechazó que a la fecha de decidir el retiro del querellante como se evidencia del oficio del 18 de diciembre de 1995, habían material y legalmente cesado los motivos justificantes para su despido.

    Negó y rechazó que no fuere posible la constitución de la Junta de Avenimiento del Organismo para conocer el caso del querellante y que no se tomaran en cuenta las especificidades que alegó la contraparte sobre la violación de las normas o cláusulas presuntamente contratadas, según las alegaciones del querellante.

    Negó y rechazó que la Contraloría General del estado Sucre, que se haya conformado una acreencia salarial insoluta a favor del querellante por lapso de Ciento Ochenta Días/Salarios, por lo tanto negó y rechazó que deba cancelar al Querellante esa cantidad.

    Asimismo la Contraloría del estado Sucre, ratifica la legalidad de sus actuaciones, las cuales se encuentran ajustadas a las Normas Constitucionales y Legales, siempre con miras a la justicia y sin menoscabo del derecho de los particulares, con base en la falsedad de las afirmaciones contenidas en el escrito liberar y en la improcedencia del derecho invocado, negó y rechazó todos los alegatos esgrimidos por la parte accionante en la presente causa (Negrilla del Querellado).

    Finalmente, solicito que admitiera el presente escrito de contestación y declarare sin lugar por temeraria, ambigua e infundada la presente Querella Funcionarial.

    De la Audiencia Preliminar

    En fecha 18 de marzo de 2013, se efectuó la audiencia preliminar, en presencia de la parte querellada, quien solicitó además de que el juicio se abriera a pruebas.

    De las Pruebas

    La recurrida promovió las siguientes pruebas:

  6. - Promueve copia certificada de del Memorando Nº 64 de fecha 25 de marzo de 1969, mediante el cual el se evidencia la primera fecha de ingreso del funcionario J.Á.R.R. para prestar servicios a la Contraloría General del estado Sucre.

  7. - Promueve copia certificada de la constancia la constancia de trabajo de fecha 08 de mayo de 1969, emitida por el Contralor General del estado Sucre.

  8. - Promueve copia certificada del Memorandum Número 165 de fecha 05 de abril de 1972.

  9. - Promueve copia certificada del Memorandum Número 219 de fecha 18 de abril de 1980.

  10. - Promueve copia certificada del Memorandum Número 8 de fecha 30 de diciembre de 1980.

  11. - Promueve copia certificada del Memorandum Número 13 de fecha 13 de julio de 1983.

  12. - Promueve copia certificada del Contrato de fecha 15 de febrero de 1991, mediante el cual se evidencia el reingreso del funcionario J.Á.R.R. para prestar servicios a la Contraloría General del estado Sucre.

  13. - Promueve copia certificada del Memorandum Número 23-95 de fecha 31 de julio de 1995.

  14. - Promueve copia certificada del Memorandum de fecha 18 de diciembre de 1995, recibido por el querellante en fecha 22 de diciembre de 1995.

  15. - Promueve copia certificada del Oficio de fecha 20 diciembre de 1995.

  16. - Promueve copia certificada del Oficio Nº 082-96 de fecha 12 de marzo de 1996.

  17. - Promueve copia certificada de la comunicación S/N de fecha 01 de febrero de 1996.

  18. - Promueve copia certificada del Oficio Nº 1170 fecha 03 de julio de 1995.

  19. - Promueve Gaceta Oficial del estado Sucre, Extraordinaria Nº 225 de fecha 25 de enero de 1996, donde se evidencia la Resolución Nº 29-95 de fecha 05 de abril de 1996.

  20. - Promueve Gaceta Oficial del estado Sucre, Extraordinaria Nº 225 de fecha 25 de enero de 1996, donde se evidencia la Resolución Nº 50-95 de fecha 28 de junio de 1996.

  21. - Promueve Gaceta Oficial del estado Sucre, Extraordinaria Nº 225 de fecha 25 de enero de 1996, donde se evidencia la Resolución Nº 59-95 de fecha 31 de julio de 1996.

  22. - Promueve copia certificada de recibo de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 14 de octubre de 1980.

  23. - Promueve copia certificada de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, de fecha 16 de marzo de 1981.

  24. - Promueve copia certificada de recibo de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 17 de marzo de 1981.

  25. - Promueve copia certificada de recibo de anticipo de prestaciones sociales, de fecha 22 de junio de 1981.

  26. - Promueve copia certificada de solicitud de anticipo de prestaciones sociales, de fecha 22 de septiembre de 1981.

  27. - Promueve copia certificada de recibo de anticipo de prestaciones sociales, de fecha 22 de septiembre de 1981.

  28. - Promueve copia certificada de recibo de anticipo de prestaciones sociales, de fecha 10 de marzo de 1983.

  29. - Promueve copia certificada de recibo de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 23 de mayo de 1984.

  30. - Promueve copia certificada de recibo de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 17 de julio de 1984.

  31. - Promueve copia certificada de recibo de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 21 de agosto de 1984.

  32. - Promueve copia certificada de recibo de adelanto de prestaciones sociales, de fecha 20 de septiembre de 1990.

  33. - Promueve copia certificada de Liquidación de prestaciones sociales, de fecha 20 de junio de 1984.

  34. - Promueve copia certificada de la orden de pago por concepto de prestaciones sociales, de fecha 17 de abril de 1996.

  35. - Solicita se ordene oficiar a la Inspectoría del Trabajo de Cumaná, estado Sucre, para que informe si dentro de los archivos de sus Salas o Dependencias reposa auto de homologación de la Convención Colectiva suscrita entre el Sindicato Único de Empleados Públicos de los Poderes Legislativo, Ejecutivo, Municipal y Otros Organismos del estado Sucre (SUEPPLES) y la Contraloría del estado Sucre.

    De la admisión de la Pruebas

    En fecha 17 de abril de 2013, este Órgano Jurisdiccional estando dentro de lapso legalmente establecido se pronunció sobre la admisión de la pruebas, admitiendo las documentales promovidas por la parte recurrida, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Y así mismo admitió la prueba de informe promovida por la misma.

    De la audiencia Definitiva

    En fecha 07 de agosto de 2013, se celebró la audiencia definitiva, a la cual compareció únicamente la parte Querellada y se difirió el dispositivo del fallo para el quinto día de despacho siguiente a las 10:30am.

    El Tribunal en su oportunidad declaró Sin lugar la presente querella funcionarial intentada por el ciudadano J.Á.R.R., contra la Contraloría General del estado Sucre..

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia, pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previa las siguientes consideraciones:

    II

    DE LA COMPETENCIA

    Previo a cualquier pronunciamiento procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer de la presente querella funcionarial y, en tal sentido observa que el artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le atribuye la competencia, en primera instancia, para conocer y decidir de todas las controversias derivadas de relaciones de empleo público a los Juzgados competente en materia contencioso administrativo funcionarial, Juzgados éstos, evidentemente con jurisdicción en el lugar donde ocurrieron los hechos, donde fue dictado el acto o donde funcione el ente u órgano de la Administración Pública que dio lugar al litigio.

    Asimismo, se verifica que el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.447 de fecha 16 de junio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, le atribuye la competencia en primera instancia a los Tribunales Superiores Estadales de lo Contencioso Administrativo (Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo) para conocer de los conflictos concernientes a la función pública en idéntica forma como lo consagra la Ley del Estatuto de la Función Pública.

    En consecuencia, siendo que en la presente causa se ventilan pretensiones derivadas de una relación de empleo público suscitada dentro de la Circunscripción judicial del estado Sucre, entre el querellante y la Contraloría General del estado Sucre, este Órgano Jurisdiccional declara su COMPETENCIA para conocer en primera instancia de la querella interpuesta. Así se decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, respecto de lo cual observa:

    Que la presente demanda corresponde a la solicitud de cancelación de las prestaciones sociales por parte del ciudadano J.Á.R.R..

    Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se constata que el ciudadano J.Á.R.R., recibió por parte de la Contraloría General del estado Sucre, pagos por motivo de sus prestaciones sociales, por lo que se puede deducir que la referida Contraloría nada le adeudaba al ciudadano Querellante, y en razón de lo anterior resulta forzoso para quien suscribe declarar Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano J.Á.R.R., contra la Contraloría General del estado Sucre. Así se decide.

    DECISION

    Por las razones expuestas, este el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

SU COMPETENCIA para conocer de la presente demanda.

SEGUNDO

SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto;

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Cumana, a los siete (07) días del mes de octubre del Dos Mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Déjese correr el lapso de un (01) día de despacho faltante, para que surtan los efectos legales consiguientes.

La Jueza Provisoria,

S.J.V.E.S.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

En esta misma fecha siendo las 09:16 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

R.E.Q.D.

Expediente: RE41-G-1996-000011

SJVES/RQ/AF

L.S. Jueza (fdo) Silvia J E.S.. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., Publicada en su fecha 07 de octubre de 2013

a las 09:16 a.m. La Secretaria (fdo) R.E.Q.D., La suscrita Secretaria del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, certifica que la presente copia es un traslado fiel y exacto de su original y se expide por mandato judicial, en Cumaná, a los siete (07) días del mes de octubre del año dos mil trece (2013) Años 203° y 154°.

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