Decisión nº PJ0142014000031 de Tribunal Superior Tercero del Trabajo de Carabobo, de 11 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Superior Tercero del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 11 de Marzo de 2.014

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

RECURSO

GP02-R-2013-000452

ASUNTO PRINCIPAL

GP02-L-2012-001177

DEMANDANTE A.D.J.R.C., titular de la cedula de identidad N° 20.497.027.

APODERADA JUDICIAL D.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 74.269.

DEMANDADA (Recurrente) “INVERSIONES MODECA, C.A.”, registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, en fecha 28 de Febrero del 2005, bajo el N° 39, Tomo 12-A.

APODERADO JUDICIAL L.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.832.

TRIBUNAL A- QUO

TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL.

MOTIVO DE LA APELACION: Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2013.

ASUNTO

Cobro de Prestaciones Sociales.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral de Valencia, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del recurso de apelación interpuesto, en fecha 12-12-2013, por el Abogado: L.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.832, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, en contra de la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2013, en el Juicio incoado por el Ciudadano: A.D.J.R.C., titular de la cedula de identidad N° 20.497.027, en la cual se declaro, cito:

… PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.R.C., titular de la cédula de identidad No. 20.497.027, contra la entidad mercantil INVERSIONES MODECA C.A. y se condena a pagar a la demandada la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 4.668,00) más la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo…

. (Fin de la Cita).

Recibidos los autos y enterado la Juez de la causa, se fijó en fecha Veintiocho (28) de Enero de 2.014, la oportunidad para que tenga lugar el acto de audiencia oral y publica para el DECIMO QUINTO (15°) DÍA HÁBIL SIGUIENTE, a las 09:00 a.m., de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha Dieciocho (18) de Febrero del año 2.014, se celebró Audiencia oral y publica de apelación a la cual comparecieron, los Abogados: D.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 74.269, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora. Y el Abogado: L.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.832, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente, dada la complejidad de la presente causa, se procede a diferir el dispositivo oral del fallo para el día MARTES 25 DE FEBRERO DE 2014 A LAS 10:00 A.M.

En fecha Veinticinco (25) de Febrero del año 2.014, se celebro Audiencia a los fines de dictar el dispositivo oral del fallo, a la cual compareció, el Abogado: L.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.832, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada recurrente. Seguidamente se procedió a dictar el dispositivo oral del fallo, el cual es del siguiente tenor: Este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2013. La Juez se reserva el lapso de cinco (05) días hábiles para la publicación en extenso del fallo.

CAPITULO I

OBJETO DEL PRESENTE “RECURSO DE APELACIÓN”

El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2013, en el Juicio incoado por el Ciudadano: A.D.J.R.C., titular de la cedula de identidad N° 20.497.027, contra: “INVERSIONES MODECA, C.A.”, en la cual se declaro, cito:

… PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.R.C., titular de la cédula de identidad No. 20.497.027, contra la entidad mercantil INVERSIONES MODECA C.A. y se condena a pagar a la demandada la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 4.668,00) más la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo…

. (Fin de la Cita).

Al folio 231 y vto cursa diligencia de fecha 25-11-2013, donde interpone el recurso de apelación el Abogado: L.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.832, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, del cual se l.c.:

… En vista de la Sentencia definitiva realizada por el Tribunal 3ero de Juicio, en este Acto APELO de la Decisión…

. (Fin de la Cita).

En tal sentido, corresponde a esta Juzgadora de Alzada, la revisión de la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2013, en el Juicio incoado por el Ciudadano: A.D.J.R.C., titular de la cedula de identidad N° 20.497.027, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuáles son los poderes respecto al juicio en estado de apelación. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano: J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.

La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de las partes, pasa a conocer y pronunciarse sobre el punto de la apelación, referido a verificar la causa alegada por la parte actora recurrente, con motivo de la decisión emitida por el Juzgado

Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2013.

La Sentencia apelada cursa a los Folios 203 al 228 de la Pieza Principal, que declaro, se lee, cito:

(Omiss/Omiss)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

EN CUANTO A LA INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA:

Esgrimió la demandada en su defensa, que la demanda no debió ser admitida por existir inepta acumulación de pretensiones y no cumplir el libelo de la demanda con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Al respecto, surge menester señalar que no corresponde a este Tribunal de mérito determinar el cumplimiento de los requisitos que debe cumplir la demanda para su admisión, siendo función ésta atinente al Juez de Sustanciación de la causa. De igual forma, señaló la pare accionada una serie de contradicciones e imprecisiones observadas en el libelo de la demanda, por lo que cabe resaltar que se encuentra contemplado en la norma adjetiva laboral, la figura del despacho saneador, por lo que los Jueces deben aplicar el mismo de manera efectiva.

La Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, caso HILDEMARO V.W. conra DISTRIBUIDORA POLAR DEL SUR, C.A. (DIPOSURCA), estableció:

… (omissis)… Al respecto, se reitera lo dicho en la audiencia oral y en ejercicio de la función pedagógica que la Sala ha asumido, se establece que el despacho saneador es una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por lo que se exhorta a los jueces aplicar el despacho saneador con probidad y diligencia y no simplemente dejen de aplicarlo por falta de diligencia, lo cual no debe caracterizar la conducta de nuestros jueces, pues la Sala encontró que se desprende del libelo una inepta acumulación de pretensiones, las cuales deben ser corregidas cuando se aplique el despacho saneado.

En conclusión, el despacho saneador debe entenderse como un instituto procesal de ineludible cumplimiento, que impone al juez -se insiste- la depuración de la demanda y de los actos relativos al proceso, conforme a los presupuestos procesales y a los requisitos del derecho de acción, de modo que permita y asegure al juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia conforme al derecho y la justicia, sin ocuparse, como ha tenido que hacerlo la Sala en este caso, de declaratorias de nulidad y reposiciones que pudieron evitarse si el Juez competente hubiese tenido el cuidado de subsanar los errores formales antes de proseguir a otra etapa del juicio…

Es por lo antes expuesto, que este Tribunal en absoluta sintonía con lo establecido por la Sala de Casación Social, que EXHORTA al Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a aplicar el despacho saneador, toda vez que las imprecisiones delatadas en el escrito libelar limitan las funciones de juzgamiento de este Tribunal.

EN CUANTO AL FONDO DE LA DEMANDA:

En la forma como quedó trabada la litis, correspondía a la parte demandada probar los hechos nuevos alegados en su defensa.

En cuanto a la fecha de terminación de la relación de trabajo que vinculó a las partes, alega la parte demandada que el actor dejó de prestar servicios para la demandada en fecha 20 de febrero de 2012, no obstante la accionada no logra evidenciar en el proceso que la relación de trabajo terminó en la señalada fecha, sin embargo, observa este Tribunal que ambas partes aportaron al proceso instrumental consistente en finiquito por terminación de relación laboral, de fecha 29 de febrero de 2012, de la cual se desprende que la empresa demandada INVERSIONES MODECA C.A. pagó al demandante la cantidad de Bs. 4.964,30, correspondiente a los montos y conceptos de ANTIGÜEDAD, INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, VACACIONES FRACCIONADAS y UTILIDADES FRACCIONADAS, calculados hasta el día 19 de febrero de 2012, lo cual al ser concatenado con el hecho que la parte accionante en el escrito libelar procedió a relacionar los conceptos conforme a los cuales reclama diferencia de prestaciones sociales, hasta el día 19 de febrero de 2012, es por lo que se infiere que la relación de trabajo terminó en la referida fecha, día 19 de febrero de 2012. Todo ello se corrobora de la fecha de presentación de la demanda, que lo fue el 20 de junio de 2012, con antelación a la fecha que alega el demandante en el libelo que culminó la relación de trabajo. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto al salario devengado por el actor, éste procede a realizar los cálculos contenidos en el libelo de la demanda, con base a un salario diario de Bs. 51,61 durante la totalidad de vigencia de la relación de trabajo, no obstante emerge del acervo probatorio cursante en autos, que el demandante devengó un salario diario de Bs. 40,80 en el periodo comprendido desde el 01/12/2010 al 30 de abril de 2011, de Bs. 46,92 del 01 mayo de 2011 al 31 de agosto de 2011 y un salario diario de Bs. 51,61 en el periodo comprendido desde el 01 de septiembre de 2011 al 31 de enero de 2012. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a la jornada alegada por el actor, procedió la demandada a alegar en su defensa, que el demandante laboraba en un horario rotativo, situación que no logra demostrar en el proceso, por lo que se tiene por admitido la jornada de trabajo alegada por el demandante, conforme a la cual señala que prestaba servicios de lunes a domingo, con un día de descanso en la semana, en el horario comprendido entre las 4:00 p.m. a 11:00 p.m. Y ASI SE DECLARA.

Establecido lo anterior, procede este Tribunal a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por la parte actora en su libelo de la demanda, en los términos siguientes:

ANTIGÜEDAD: Conforme se estableció supra, la relación de trabajo que vinculó a las partes terminó en fecha 19 de febrero de 2013, por lo que le es aplicable al actor para el cálculo del concepto de antigüedad, lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, conforme a lo cual, le corresponde a cada trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicios.

Fecha de ingreso: 01/07/2010

Del 01/07/2010 al 30/06/2011: 45 días a razón del salario integral devengado en cada mes.

Del 01/07/2011 al 19/02/2012: 35 días a razón del salario integral devengado en cada mes.

Total días: 80 días

Se declara procedente dicho concepto, que arroja la cantidad de 80 días. Dada la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo de la demanda, se ordena practicar experticia complementaria y para el salario base de cálculo será realizado su cálculo por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, adicionándole las demás percepciones pagadas al trabajador demandante, conforme se desprende de los recibos de pago. Para el cálculo del Salario Integral deberá el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -15 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año- para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 3.880,23, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO, CONFORME SE DESPRENDE DEL FINIQUITO APORTADO AL PROCESO.

BONO NOCTURNO: Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 9.320,68 por concepto de bono nocturno, procediendo a determinar dicho monto con base a 86 semanas transcurridas desde su ingreso, 01 de julio de 2007, hasta el 19 de febrero de 2012. En tal sentido se desprende de los recibos de pago que al demandante le fue cancelado bono nocturno en diversas oportunidades, por lo que la parte actora incumple con la carga de demostrar que dicha acreencia le es adeudada ni la forma de determinación de cualquier diferencia por concepto de bono nocturno, por lo que surge improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECLARA.

DIFERENCIA DE CESTA TICKET:

La parte accionante reclama el pago de Bs. 1.262,00 por concepto de bono de alimentación, quedando evidenciado en el proceso que tal beneficio no le fue otorgado en la forma legalmente prevista y conforme a la jornada de trabajo del demandante, que conforme quedó establecido supra, se desarrollaba servicios de lunes a domingo, con un día de descanso en la semana, en el horario comprendido entre las 4:00 p.m. a 11:00 p.m.; por lo que se declara procedente el pago de diferencia de cesta ticket, tomando en consideración el valor de 0,25 de la unidad tributaria fijada en Bs. 76,00, lo que arroja un total de cesta ticket por el valor de Bs. 19,00 por jornada laborada, tomando en consideración los montos que el actor refiere le fue pagado por la demandada, es por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 996, por la diferencia existente a favor del demandante, correspondiente a los periodos siguientes:

MAYO 2011: Bs. 112

JUNIO 2011: Bs. 112

JULIO 2011: Bs. 112

AGHOSTO 2011: Bs. 116

SEPTIEMBRE 2011: Bs. 108

OCTUBRE 2011: Bs. 108

NOVIEMBRE 2011: Bs. 108

DICIEMBRE 2011: Bs. 108

ENERO 2012: Bs. 112

En cuanto a la diferencia de cesta ticket, correspondiente al mes de febrero de 2012, se declara improcedente toda vez que la parte actora refiere que le correspondía el monto de Bs. 266,00, indicando en el mismo cuadro que recibió tal cantidad. Y ASI SE DECLARA.

UILIDADES PENDIENTES: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 8.821,27, por concepto de utilidades pendientes, correspondiente al año 2010. Al respecto, la demandada no aportó al proceso instrumento mediante el cual se evidencie el cumplimiento en el pago de la fracción utilidades del año 2010, por lo que se declara procedente dicho concepto. En consecuencia, se condena ala demandada a pagar al accionante 90 días de utilidades, a razón del salario diario de Bs. 40,80, que totaliza la cantidad de Bs. 3.672,00. Y ASI SE DECLARA.

DESCUENTOS ILEGALES: Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 2.124,31, por supuestos descuentos que le hacía la demandada en virtud de la existencia de faltantes en la mercancía, lo cual no logró evidenciar en el proceso, por lo que surge improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECLARA.

EN CUANTO A LA RECLAMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES:

Se declara improcedente dicho concepto por no ser la vía idónea para pretender el pago honorarios profesionales de abogado. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 362,69, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO, CONFORME SE DESPRENDE DEL FINIQUITO APORTADO AL PROCESO.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

DECISIÓN

Por los razonamientos anteriormente expuestos y a las pruebas valoradas, éste JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano A.R.C., titular de la cédula de identidad No. 20.497.027, contra la entidad mercantil INVERSIONES MODECA C.A. y se condena a pagar a la demandada la cantidad de BOLIVARES CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO SIN CENTIMOS (Bs. 4.668,00) más la cantidad que arroje la experticia complementaria del fallo, por los conceptos siguientes:

ANTIGÜEDAD: Conforme se estableció supra, la relación de trabajo que vinculó a las partes terminó en fecha 19 de febrero de 2013, por lo que le es aplicable al actor para el cálculo del concepto de antigüedad, lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, conforme a lo cual, le corresponde a cada trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicios.

Fecha de ingreso: 01/07/2010

Del 01/07/2010 al 30/06/2011: 45 días a razón del salario integral devengado en cada mes.

Del 01/07/2011 al 19/02/2012: 35 días a razón del salario integral devengado en cada mes.

Total días: 80 días

Se declara procedente dicho concepto, que arroja la cantidad de 80 días. Dada la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo de la demanda, se ordena practicar experticia complementaria y para el salario base de cálculo será realizado su cálculo por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, adicionándole las demás percepciones pagadas al trabajador demandante, conforme se desprende de los recibos de pago. Para el cálculo del Salario Integral deberá el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -15 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año- para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.

A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

(…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 3.880,23, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO, CONFORME SE DESPRENDE DEL FINIQUITO APORTADO AL PROCESO.

DIFERENCIA DE CESTA TICKET:

La parte accionante reclama el pago de Bs. 1.262,00 por concepto de bono de alimentación, quedando evidenciado en el proceso que tal beneficio no le fue otorgado en la forma legalmente prevista y conforme a la jornada de trabajo del demandante, que conforme quedó establecido supra, se desarrollaba servicios de lunes a domingo, con un día de descanso en la semana, en el horario comprendido entre las 4:00 p.m. a 11:00 p.m.; por lo que se declara procedente el pago de diferencia de cesta ticket, tomando en consideración el valor de 0,25 de la unidad tributaria fijada en Bs. 76,00, lo que arroja un total de cesta ticket por el valor de Bs. 19,00 por jornada laborada, tomando en consideración los montos que el actor refiere le fue pagado por la demandada, es por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 996, por la diferencia existente a favor del demandante, correspondiente a los periodos siguientes:

MAYO 2011: Bs. 112

JUNIO 2011: Bs. 112

JULIO 2011: Bs. 112

AGHOSTO 2011: Bs. 116

SEPTIEMBRE 2011: Bs. 108

OCTUBRE 2011: Bs. 108

NOVIEMBRE 2011: Bs. 108

DICIEMBRE 2011: Bs. 108

ENERO 2012: Bs. 112

En cuanto a la diferencia de cesta ticket, correspondiente al mes de febrero de 2012, se declara improcedente toda vez que la parte actora refiere que le correspondía el monto de Bs. 266,00, indicando en el mismo cuadro que recibió tal cantidad. Y ASI SE DECLARA.

UILIDADES PENDIENTES: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 8.821,27, por concepto de utilidades pendientes, correspondiente al año 2010. Al respecto, la demandada no aportó al proceso instrumento mediante el cual se evidencie el cumplimiento en el pago de la fracción utilidades del año 2010, por lo que se declara procedente dicho concepto. En consecuencia, se condena ala demandada a pagar al accionante 90 días de utilidades, a razón del salario diario de Bs. 40,80, que totaliza la cantidad de Bs. 3.672,00. Y ASI SE DECLARA.

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 362,69, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO, CONFORME SE DESPRENDE DEL FINIQUITO APORTADO AL PROCESO.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

No hay condenatoria en virtud de no haber resultado totalmente vencida la demandada. (Omiss/Omiss)”. (Fin de la cita).

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ANTE ESTE TRIBUNAL SUPERIOR.

La Parte ACCIONADA RECURRENTE en la oportunidad de la audiencia oral en la alzada, expuso como fundamento de su recurso lo siguiente:

-Que en cuanto al libelo de la demanda de la parte actora, que no se trata de un libelo nuevo sino de una subsanación de la demanda, cosa que en el Tribunal Séptimo de Mediación jamás de hizo.

-Que manifiesta la parte actora que la fecha de culminación de dicha relación laboral que fue por renuncia fue el 19 de Diciembre del 2012, fecha en la cual no había sido ni si quiera introducida la demanda. Que la demanda fue introducida el 20 de Julio del 2012, rabón por la cual esta incidencia no fue tachada en subsanación directamente.

-Que se denotan vicios establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la misma nos señala como debe fundamentarse el libelo de la demanda.

-Que el actor no estableció directamente su dirección. De igual manera no establece la parte administral de la demandada.

-Que existe irretroactividad de la Ley, por cuanto establece claramente el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 1 y 3 del Código Civil, que la Ley tiene carácter obligatorio al momento de ser publicada en gaceta.

-Que a decir la ciudadana abogada fundamenta esta demanda, aun y cuando el actor dejo de trabajar por renuncia el día 20/01/2012, tal y como se evidencio de las pruebas documentales presentadas por esta representación, cuestión que no hizo la ciudadana abogada, quien solamente especifica en el libelo de la demanda que fue el día 19 de Diciembre de 2012 y que fue por renuncia, jamás la ciudadana abogada en el libelo de la demanda presento la renuncia, para verificar justamente esa fecha.

-Que de la diversidad de normativa jurídica, consagrado en el articulo 24 que establece que la Ley e retroactiva solamente cuando favorece al reo. Y de igual manera en el articulo 3 que dice que es de carácter obligatorio una vez que entra en gaceta.

-Que la ciudadana abogada fundamenta su demanda en una Ley que no se encontraba vigente para el momento de la renuncia del trabajador.

-Que existe el vicio de inepta acumulación de la causa, por cuanto en el último aparte del libelo de la demanda, establece la ciudadana abogada el cobro de honorarios profesionales y solicita el pago de las costas y costos, incluyendo el pago de honorarios profesionales.

-Que en cuanto la sentencia, en los artículos 243 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establece que la sentencia debe ser clara y precisa, y de igual manera establece las formas de nulidad de la sentencia.

-Que en la presente sentencia se establece que la parte actora esta representada por una serie de abogados, y en el libelo de la demanda la ciudadana abogada presenta poder apud acta de representación del actor, que riela al folio 16, donde claramente se deja constancia de los abogados representantes del ciudadano Riera, cuestión que no es precisa dentro del libelo de la sentencia.

-Que la Juez A quo en la narrativa de la sentencia, reconoce que la relación laboral coincide con el 19 de Diciembre del 2012, fecha en la cual renuncio, pero esta representación judicial presento carta de renuncia, la cual fue rechazada por la parte actora, donde se evidencia claramente que fue en esa fecha que se termino, de igual manera, la representación judicial de la parte actora consigna unos recibos, los cuales los mismos dicen que fue por renuncia, de fecha 20 de Enero de 2012.

-Que por cosa extraña, la ciudadana Juez toma en consideración las ya impugnadas por mí los recibos, por manifestar que los mismos son idénticos, o coinciden con la relación laboral, que la Juez A quo saca elementos de convicción pienso yo que existe ultrapetita.

-Que de la misma relación, la ciudadana Juez en ese momento si recalca que existe horario rotativo, y no nocturno solamente. Manifiesta ella que existen horas diurnas y nocturnas y recargos por domingos laborados. Esto fue aceptado por la ciudadana Juez al momento de darle y de declarar que se apreciaría en la disposición de la sentencia. Cuestión que es contrareproducente, ya que si manifiesta esto, esta representación judicial no entiende el por que del favorecimiento de la causa, porque si existen los recibos donde se evidencia la renuncia y que fue en fecha 20 de Enero del 2012, y no el 19 de Diciembre del 2012, fecha en la cual ni si quiera el actor había renunciado, ya lo había hecho el 20 de Enero del 2012.

-Que ella le otorga valor probatorio y manifiesta que “se corresponden en similitud a los recibos de pago aportados pro la parte actora y que han sido valorados supra…”.

-Que si se esta probando cuando se inicia la relación laboral y cuando culmina, y cual fue el motivo o causa de la terminación de esta relación, claramente es por renuncia y la Ciudadana Juez no lo aprecia.

-Que en la misma sentencia, la Ciudadana Juez toma la fecha 20 de Enero del 2012, cuestión que no fue alegada ni probada por la pare actora.

-Que en el dispositivo existe un acto contradictorio que puede recurrir en nulidad absoluta de la presente sentencia, toda vez que, la ciudadana Juez aparte de colocar una serie de abogados que no son apoderados del actor no pertenecen o no son parte de este juicio, a parte de la fecha del 19 de Febrero del 2012, en reiteradas oportunidades coloca “fecha de febrero del 2013”, en varias oportunidades y lo vemos en la antigüedad.

-Que como correspondería a un Tribunal establecer una experticia complementaria del fallo, cuando los elementos de convicción para realizar esa experticia complementaria del fallo están fiera del proceso, es decir, que este proceso irrito al cual no se le dio una subsanación por parte del juez de sustanciación.

-Que igualmente la Juez de Juicio señala en decisión, sentencia del Dr. Perdomo, que aun sin diligencia debe el representante, se debe aplicar el auto de subsanación de la demanda.

-Que aun cuando fue alegada la fecha 19 de Diciembre del 2012, y de hecho en el mismo libelo establece claramente que el actor manifiesta al funcionario del la U.R.D.D y a la secretaria, le manifiestan a la juez a través del auto, que no es una presentación de subsanación sino una causa nueva. Y la Juez de sustanciación comienza la mediación y no aplica la subsanación.

-Que los vicios de los cuales adolece la demanda son ineludibles.

-Que existe el rechazo de esta representación tanto de sustanciación como el de juicio, se le vulneraron los derechos.

-Solicita la reposición de la causa al estado de la subsanación de la demanda o la interposición de una nueva demanda.

PARTE ACTORA:

-Que en cuanto a la subsanación, es un error al momento de ser recibida ante la URDD.

-Que en cuanto a que aparecen varios abogados, es un error de la sentencia. Están identificadas las partes.

-Que en cuanto a que no se tomo en cuenta la renuncia del trabajador, fue impugnada la carta de renuncia por su representación por haber sido presentada en copia.

-Que en cuanto a los recibos, fueron tomados en cuenta los suyos porque sus recibos fueron presentados en copia. Todas sus probanzas fueron impugnadas por ser presentadas en copias, emitidas por terceros.

-Que en cuanto a la inepta acumulación por estarse demandando honorarios, costas y costas, etc. Es falso porque la demanda solamente versa prestaciones sociales. Se solicita la indexación de la moneda por depreciación de la moneda y que la demandada sea condenada en costas y costos. No se demando jamás honorarios profesionales.

-Que en cuanto al monto de la demanda la Juez de Juicio aplico la anterior Ley. Se solicito y aplico las alícuotas correspondientes.

-Que en cuanto a las horas extras están en los recibos y se debe tomar el bono nocturno para el salario integral.

-Que en cuanto a la nulidad absoluta por inepta acumulación porque no se hizo la subsanación, ésta se debió alegar en la audiencia preliminar, en el primer momento.

-Que en cuanto a las fechas, en cuanto “al 2013”, en la experticia de indexación e intereses, se debe indicar de que fecha introducción de la demanda hasta la fecha de la sentencia. No se puede tomar fecha vieja.

-Que en cuanto a la notificación del trabajador, en la demanda existe, la empresa fue notificada también.

-Que en cuanto a la no consignación de los requisitos constitutivos de la empresa, la ley procesal no lo exige.

REPLICA PARTE ACCIONADA RECURRENTE:

-Toda su basamenta parte de supuestos.

-Que en Sustanciación si se converso sobre los vicios de la demanda. La ley establece dice que deberá, no es potestativo, es decir debe hacerlo, cumplir con los requisitos para poder admitirla.

-Que los recibos presentados en copia por su demandada, la Juez valoro los del actor. Que justamente ahí se señala la fecha de terminación de la relación.

-Que en cuanto a la dirección del actor, a los fines modificatorios, la abogada aquí presente era asistente no apoderada. La ley dice que deberá no es potestativo.

-Que en cuanto a que jamás pidió honorarios profesionales, aquí esta si lo solicito.

-Que no esta probada la renuncia del trabajador, no se puede tomar elementos de convicción fuera de juicio.

CONTRAREPLICA PARTE ACTORA:

-Si se presento una subsanación, si se presento la demanda ante el Tribunal de Mediación.

-Que para el momento de la introducción de la demanda esta novísima la Ley.

-Que en cuanto a la dirección se presento la demanda y se coloco la dirección.

-Que es su apoderada judicial.

-Que en cuanto a la renuncia, se presume de todo lo alegado.

-Que no apelo porque la considera justa.

CAPITULO III

ALEGATOS DE LAS PARTES

DEL ESCRITO LIBELAR: (Corre a los Folios 01 al 05 de la Pieza Principal).

-Que prestó servicios personales bajo relación de dependencia, con un contrato a tiempo determinado, desempeñándose como Operario para la sociedad mercantil INVERSIONES MODECA, C.A., en forma permanente, bajo las órdenes del señor J.L.M..

-Que comenzó a prestar sus servicios el día 01 de julio de 2010, de lunes a domingo, con un día de descanso en la semana, en el horario comprendido entre las 4:00 p.m. a 11:00 p.m., hasta el día 19 de diciembre de 2012, fecha en la cual renunció.

-Que durante su permanencia en la empresa INVERSIONES MODECA, C.A., siempre mantuvo buenas relaciones pero comenzaron a presentarse problemas ya que se desempeñaba como Operario en el Centro Comercial Metrópolis, en el nivel de la feria de comida, por cuanto la empresa para la que prestaba sus servicios se dedica a la fabricación, distribución, y comercialización de tequeños y pastelitos.

-Que es el caso, que enviaban las cajas de tequeños y pastelitos, de la fabrica, realizadas por la empresa, las cuales llegaban selladas al local destinado para la vena en el centro comercial Metrópolis, cuando llegaba la mercancía la revisaba para que coincidiera con lo que decía la hoja de despacho, pero en varias oportunidades faltaba mercancía, por lo que le prohibieron que verificara la mercancía, y después le comenzaron a descontar todo lo que faltaba, existiendo antecedentes de que la mercancía no llegaba completa, alegando que ellos eran los que la fabricaban y no se iban a robar ellos mismos.

-Que sin embargo, no le permitieron volver a revisar la mercancía y después le descontaban los supuestos faltantes.

-Que de igual forma, no le pagaban el bono nocturno como establece la Ley y tampoco el concepto de cesta ticket, motivo por el cual tomó en cuenta que no tenían ningún interés en reponerle los conceptos que le debían ni el dinero que le descontaban por la supuesta pérdida de mercancía, por lo que decidió renunciar.

-Que aún cuando la empresa le pagó lo que para ellos le correspondía por sus prestaciones sociales, hubo en el pago faltante, por lo que ocurre a demandar el pago de diferencia de prestaciones sociales.

-Reclama el pago de los siguientes conceptos y montos:

Concepto Monto Bs.

Antigüedad 10.424,38

Bono Nocturno 9.320,68

Diferencia Cesta Ticket 1.262,00

Utilidades Fraccionadas 2010 889,99

Descuentos Ilegales 2.124,31

Total: 24.021,27

Descuento de Adelanto Antigüedad: 3.880,23

Total Demandado: 20.141,04

-Solicito la indexación monetaria, el pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora, las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA: (Folios 35 al 40 de la Pieza Principal)

-Alega la inepta acumulación de la pretensión de cobro de acreencias laborales y de cobro de honorarios profesionales, por lo que niega rechaza y contradice la admisión de la demanda, en base a la sentencia SCS/TSJ N° 1497, de fecha 17-12-2012 (GERARDO FINK-FINOWICKI vs. NEW WORLD BUSINESS CORPORACION, C.A.).

-Niega, rechaza y contradice que el libelo de la demanda contenga lo que expresa la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en atención al artículo 123. Al respecto alegó que la actora obvió señalar en el libelo los datos regístrales de la empresa demandada y que el libelo debe basarse por si mismo, debiendo contener toda la información necesaria, la especificación completa y relación de los hechos, razones y métodos utilizados para llegar a los resultados o monos que se indican, sin que sea necesario recurrir a oros elementos para complementar dichos aspectos.

-Niega, rechaza y contradice que el actor use o maniobre su demanda en base a la nueva Ley, por lo que pretende hacer uso de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Las Trabajadoras, que para el momento de la renuncia del actor no se encontraba vigente, la misma fue promulgada el 07 de mayo de 2012.

-Niega, rechaza y contradice en odas formas, tanto en los hechos, los cálculos y como en el derecho el temerario procedimiento o solicitud de cobro de diferencia de prestaciones sociales, por lo que se localiza un dislate mayor y una muestra gratis de la falta de la mas elemental técnica de cómo libelar, en una especie de petitum desmembrado o ramificado, cuando la demandante se recuerda in promptu, cuando se manifiesta que es UN ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE LA DEMANDA ORDENADO POR EL TRIBUNAL, no siendo así, existiendo contradicción por ser una demanda nueva.

Niega, rechaza y contradice que aparezca o contenga la dirección del demandante, el cual es un requisito sine que non establecido en el artículo 123.

-Niega, rechaza y contradice por ser falso, que el actor haya terminado con la relación laboral en fecha 19 de diciembre de 2012, ya que su renuncia fue en fecha 20 de enero de 2012. Reconociendo como cierto que la relación laboral terminó por renuncia.

-Niega, rechaza y contradice, que el actor tenga derecho a algún pago y mucho menos al pago de diferencia de prestaciones sociales u otros beneficios, así como al pago de costas y costos judiciales.

-Niega, rechaza y contradice, que el actor trabajara de lunes a domingo y de 4:00 p.m. a 11:00 p.m., por cuanto se demuestra de los recibos de pago que su turno era rotativo, es decir, que los horarios podrían ser de 9:30 a.m. a 4:00 p.m. como de 4:00p.m. a 10:00 p.m., pero nunca hasta las 11:00 p.m.

-Niega, rechaza y contradice, que el ex trabajador laborara de manera exclusiva en horario nocturno, ya que su horario fue siempre rotativo, no era nocturno.

-Niega, rechaza y contradice, que le prohibieran contar y revisar las cajas con los productos, encontrándose anexo al expediente facturas debidamente aceptadas en señal de conformidad, de la cual se demuestra que el trabajador aceptaba conforme la mercancía que se le entregaba, ya que la empresa demandada no las fabrica.

-Niega, rechaza y contradice, que trabajara todos los domingos y que no se le cancelaran los domingos laborados, cuando es cierto que se le cancelaba; asimismo, negó que tampoco se le hubiese cancelado bono nocturno, el cual se le canceló ya que trabajaba de manera rotativa y cuando le tocaba trabajar en el segundo horario de 4:00 p.m. a 10:00 p.m. y algún domingo, se les cancelaba.

-Niega, rechaza y contradice, que los cálculos redactados por la demandante de autos, este acorde con lo que solicita, ya que aún y cuando utiliza una Ley que no le corresponde, resulta insólito que un trabajador que ganaba sueldo mínimo y su horario rotativo, tuviese una diferencia de Bs. 20.141,04, por lo que señala que hay que recordar que fue por renuncia la terminación de la relación laboral y que de paso renunció el 20 de enero de 2012 y comenzó el 01 de julio de 2010, lo que es igual a un (02) (sic) años y seis (06) meses.

-Niega, rechaza y contradice, que se le adeude por concepto de algunos descuentos supuestamente realizados por cuanto se encuentra evidenciado en el cuerpo del expediente que el trabajador al recibir la mercancía, ellos revisaban y contaban si se encontraban bien firmaban con su rúbrica en señal de aceptación.

-Niega, rechaza y contradice, que se le adeude al ex trabajador por concepto de prestación de antigüedad, bono nocturno, cesta ticket y unos supuestos descuentos realizados, según los cálculos efectuados en atención ala nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, cuando debería haberlos realizado con la Ley que se encontraba en vigencia para el momento de la renuncia.

-Rechaza los cálculos realizados por la parte actora, en razón del salario devengado para cada período y no con base a un mismo salario.

-Que solicita se declare sin lugar la demanda.

CAPITULO IV

DE LOS MEDIOS DE PRUEBA

PARTE ACTORA: (Folios 45 al 96 de la Pieza Principal).

  1. - DOCUMENTALES:

    -Riela al Folio 45, marcado 1, copia fotostática de FINIQUITO, de fecha 29/02/2012, de la cual se evidencia como fecha de ingreso: 01/07/2010 y fecha de egreso: 19/02/2012. Igualmente se observa la firma y huella del actor identificado a los autos, N° de Cheque Banesco 18199355 y el pago de los siguientes conceptos y montos:

    Concepto Monto Bs.

    Antigüedad (01/07/2010 al 19/02/2012) 3.880,23

    Intereses Antigüedad (01/07/2010 al 19/02/2012) 362,69

    Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2011-2012 661,12

    Utilidades Fraccionadas 2011-2012 260,26

    Total: 5.164,30

    Deducciones: 200,00

    Total Demanda: 4.964,30

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, la misma fue reconocida por la parte accionada recurrente aunado al hecho de que representa suma de dinero recibida por el actor. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre a los Folios 46 al 72, marcado 2 al 28, CONSTANCIAS DE INVENTARIOS de los productos comercializados por la accionada, correspondientes al Año 2011.

    Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que, estas documentales son copias fotostáticas, se encuentran subrayadas, o presentan anotaciones en manuscrito. Aunado que no resuelven el fondo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto a los Folios 73 al 96, marcado 29 al 52, RECIBOS DE PAGO, de los cuales se evidencia lo siguiente, cito:

    Folio Periodo Monto

    73 01/12/2010 al 15/12/2010 1.038,36

    73 16/10/2010 al 31/10/2010 877,20

    74 16/11/2010 al 30/11/2010 816,00

    75 01/10/2010 al 15/10/2010 767,04

    76 16/09/2010 al 30/09/2010 826,20

    77 01/09/2010 al 15/09/2010 1.060,80

    78 16/08/2010 al 31/08/2010 897,60

    79 01/08/2010 al 15/08/2010 1.183,20

    80 16/07/2010 al 31/10/2010 957,44

    81 16/12/2011 al 31/12/2011 301,27

    82 01/12/2011 al 15/12/2011 507,07

    83 16/11/2011 al 30/11/2011 946,40

    84 01/11/2011 al 15/11/2011 172,25

    85 16/10/2011 al 31/10/2011 198,05

    86 16/10/2011 al 31/10/2011 1.023,81

    87 15/11/2011 51,61

    88 01/11/2011 al 15/11/2011 1.010,91

    89 01/10/2011al 15/10/2011 1.023,81

    90 01/09/2011 al 15/09/2011 932,21

    91 01/08/2011 al 15/08/2011 1.009,37

    92 16/07/2011 al 30/07/2011 1.019,34

    92 16/06/2011 al 30/06/2011 930,78

    93 16/05/2011 al 31/05/2011 964,79

    93 01/05/2011 al 15/05/2011 1.011,71

    94 01/02/2012 al 15/02/2012 803,18

    94 16/01/2012 al 31/01/2012 1.107,68

    95 01/01/2011 al 15/01/2011 879,24

    95 01/01/2012 al 15/01/2012 947,04

    96 16/04/2011 al 30/04/2011 1.163,31

    96 01/04/2011 al 15/04/2011 834,36

    Quien decide, les otorga valor probatorio toda vez que, fueron reconocidos por la parte accionada recurrente en la audiencia correspondiente de Juicio y representan sumas de dinero recibidas por el actor identificado a los autos que forma parte del salario. Y ASI SE DECIDE.

  2. - TESTIMONIALES:

    Promovió las testimoniales de los Ciudadanos: M.O., A.O. y J.S., todos mayores de edad.

    Quien decide nada tiene que valorar al respecto, toda vez que, los Ciudadanos: M.O., A.O. y J.S., no comparecieron a la correspondiente audiencia de Juicio. Y ASI SE APRECIA.

    PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA: (Folios 110 al 178 de la Pieza Principal).

  3. - DOCUMENTALES:

    -Riela a los Folios 110 al 120, ACTA CONSTITUTIVA, de la Sociedad de Comercio “INVERSIONES MODECA, C.A.”, de la cal se observa que se encuentra registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial de Estado Carabobo, en fecha 28 de Febrero del 2005, bajo el N° 39, Tomo 12-A. y PODER GENERAL, otorgado por la parte demandada “INVERSIONES MODECA, C.A.” a favor del Abogado:

    L.P., inscrito en el IPSA bajo el Nº 67.832.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, la misma no coadyuva a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

    -Corre al Folio 121, marcado 2, copia fotostática de CARTA DE RENUNCIA, de fecha 20/01/2012, realizada en manuscrito y de la cual se evidencia lo siguiente, cito:

    … Por medio de la presente yo… hago de su conocimiento mi decisión de renuncia al cargo de Operario General, que venia desempeñando…, desde Julio de 2010 hasta la fecha…

    . (Fin de la Cita).

    Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, la misma fue impugnada y rechazada por la parte actora, por ser copia simple, en consecuencia, se desecha del proceso en concatenación con el artículo 10 y 121 de la Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto al Folio 22, marcado 3, copia fotostática de COMUNICADO, de fecha 13/11/2012, inherente al horario de trabajo ofrecido por el centro comercial “Metrópolis Valencia”, donde se desempeña la accionada.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, toda vez que, la misma no coadyuva a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela a los Folios 123 al 154, marcado 4 al 35, copias fotostáticas de RECIBOS DE PAGO, de los cuales se evidencia lo siguiente:

    Folio Periodo Monto

    123 01/07/2010 al 15/07/2010 848,64

    124 16/07/2010 al 31/07/2010 957,44

    125 01/08/2010 al 15/08/2010 1.183,20

    126 16/08/2010 al 31/08/2010 897,60

    127 01/09/2010 al 15/09/2010 1.060,80

    128 16/09/2010 al 30/09/2010 826,20

    129 01/10/2010 al 15/10/2010 767,04

    130 16/10/2010 al 31/10/2010 877,2

    131 01/122010 al 15/12/2010 1.038,36

    132 16/12/2010 al 31/12/2010 1.201,56

    133 01/01/2011 al 15/01/2011 879,24

    134 16/01/2011 al 31/01/2011 1.071,00

    135 01/02/2011 al 15/02/2011 818,55

    136 01/03/2011 al 15/03/2011 716,55

    137 16/03/2011 al 31/03/2011 838,95

    138 01/04/2011 al 15/04/2011 834,36

    139 16/04/2011 al 30/04/2011 1.163,31

    140 01/05/2011 al 15/05/2011 1.011,71

    141 16/05/2011 al 31/05/2011 964,79

    142 01/06/2011 al 15/06/2011 1.010,54

    143 16/06/2011 al 30/06/2011 930,78

    144 01/06/2011 al 15/07/2011 1.006,43

    145 16/07/2011 al 30/07/2011 1.019,34

    146 16/08/2011 al 31/08/2011 964,79

    147 01/09/2011 al 15/09/2011 932,21

    148 16/09/2011 al 30/09/2011 940,59

    149 01/10/2011 al 15/10/2011 1.023,81

    150 16/10/2011 al 31/10/2011 1.023,81

    151 01/11/2011 al 15/11/2011 1.010,91

    152 16/11/2011 al 30/11/2011 946,40

    153 01/01/2012 al 15/01/2012 947,04

    Quien decide les otorga valor probatorio, toda vez que, a pesar de que la parte actora desconoció los mismos por ser copia simple, esta Juzgadora puede observar que estos se correlacionan con los presentados por la parte actora, lo que en atención a los artículos 10 y 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, representan sumas de dinero percibidas por el actor identificado a los autos y forman parte del salario. Y ASI SE APRECIA.

    -Corre al Folio 155, marcado 36, copia fotostática de FINIQUITO, de fecha 29/02/2012, de la cual se evidencia como fecha de ingreso: 01/07/2010 y fecha de egreso: 19/02/2012. Igualmente se observa la firma y huella del actor identificado a los autos, N° de Cheque Banesco 18199355 y el pago de los siguientes conceptos y montos:

    Concepto Monto Bs.

    Antigüedad (01/07/2010 al 19/02/2012) 3.880,23

    Intereses Antigüedad (01/07/2010 al 19/02/2012) 362,69

    Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado 2011-2012 661,12

    Utilidades Fraccionadas 2011-2012 260,26

    Total: 5.164,30

    Deducciones: 200,00

    Total Demanda: 4.964,30

    Quien decide le otorga valor probatorio, toda vez que, a pesar de que la misma fue desconocida por la parte actora, esta se correlaciona con la presentada por la parte actora y que fue reconocida por la accionada recurrente, aunado al hecho de que representa suma de dinero recibida por el actor. Y ASI SE DECIDE.

    -Inserto al Folio 156, marcado 37, copia fotostática de AMONESTACION, dirigida al actor identificado a los autos, de fecha 22/10/2010. Se evidencia la firma del actor identificado a los autos.

    Quien decide no le otorga valor probatorio, e virtud de que, la misma no coadyuva a la resolución de la causa. Y ASI SE DECIDE.

    -Riela a los Folios 157 al 178, marcados 38 al 59, copias fotostáticas de CONSTANCIAS DE INVENTARIOS de los productos comercializados por la accionada, correspondientes al Año 2011.

    Quien decide no les otorga valor probatorio, toda vez que, estas documentales son copias fotostáticas, se encuentran subrayadas, o presentan anotaciones en manuscrito. Aunado que no resuelven el fondo de la presente causa. Y ASI SE DECIDE.

    CAPITULO IV

    CONSIDERCIONES PARA DECIDIR

    Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, cumplidas las formalidades legales se pronuncia, previas las consideraciones siguientes:

    Conforme ha quedado trabada la litis es ineludible para esta Alzada esbozar como Punto Previo, Decisiones emanadas de nuestro M.T., inherentes a la figura de: “Requisitos de forma de la demanda específicamente en cuanto a la identificación de las partes, Articulo 257 de la Constitución Nacional o formalidades no esenciales del proceso y reposición de la causa”. Posteriormente se examinara el fondo de la causa. Y ASI SE DECIDE.

    PUNTO PREVIO

    En primer termino es ineludible para quien decide señalar, Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de Fecha 08 de Febrero del 2.002, con Ponencia del Magistrado: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, caso: “PLÁSTICOS ECOPLAST C.A.”, en la cual se prevé respecto a la carga del demandante de aportar los datos registrales de la empresa demandada lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    Las leyes procesales exigen que en el escrito de demanda se identifique precisamente al demandado, ya que tal identificación garantiza el derecho de defensa de aquél que calificado como demandado resulte emplazado, y es además la clave, en las acciones de condena, ya que determina sobre cuál persona se ejecutará el fallo declarado con lugar, y en general permite fijar entre quiénes surtirá efectos directos la cosa juzgada. Por lo tanto, la identificación del demandado es básica para dar curso a la demanda, resultando inadmisible (artículo 341 del Código de Procedimiento Civil), por contraria a derecho, una demanda que no mencione al demandado, o que no designe como tal a una persona natural o jurídica.

    Por tales razones, tanto el Código de Procedimiento Civil en su artículo 340 ordinales 2º y , como la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo (numeral 1 del artículo 57), requieren que el libelo de demanda indique: El nombre; apellido y domicilio del demandado y el carácter que tiene (ordinal 2º), y si éste fuera persona jurídica, la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro (ordinal 3º). De esta manera no sólo se señala contra quién va dirigida la pretensión, sino que se precisa al demandado de manera inequívoca. De allí, que como principio general, no deben admitirse demandas contra entes sin personalidad jurídica, como fondos de comercio, denominaciones mercantiles, etc., a menos que se trate de sociedades irregulares u otras señaladas en el artículo 139 del Código de Procedimiento Civil o de otras leyes, pero siempre indicándose el carácter que tienen.

    En ejercicio de su derecho de defensa, el citado como demandado, a fin de precisar su condición, puede controlar los errores en su identificación, mediante la oposición de la cuestión previa por defecto de forma (artículo 346, ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil), si considera que él no es el verdadero demandado, y hasta con la oposición de la falta de cualidad o interés en su persona, si fuere procedente. Tal situación, en líneas generales, no varía porque el proceso haya sido concebido sin la posibilidad de oponer cuestiones previas, como ocurre con el proceso de estabilidad laboral, ya que la errada citación como demandado de alguien que no tiene ese carácter, siempre podrá ser alegada dentro de cualquier contexto de la defensa, así como la oposición de la falta de cualidad procesal.

    (…)

    Regresando a los procesos de naturaleza civil, si el citado como demandado no alega formalmente en su oportunidad que él no es la persona natural o jurídica demandada, está aceptando tal condición, y si traba la litis como demandado, asume las resultas del juicio; sin que pueda luego tratar de afirmar y probar lo contrario, ya que ello sería premiar la deslealtad procesal, prohibida por los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil.

    Ahora bien, quien comparece por el demandado a trabar la litis, debe tener una apariencia que lo confunde con el accionado, que permita al juez considerar que realmente lo es, ya que si el juez cree que quien va a trabar la litis no es el demandado -y por lo tanto no es parte- no puede permitirle actuar en el juicio, ya que no se trata del supuesto del representante sin poder a que se refiere el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil. Luego, para que el juez admita procesalmente a alguien como demandado, es porque él está convencido que lo es, ya que el nombre, la denominación comercial u otro signo individualizador de quien acude al juicio atendiendo la citación, a pesar de no ser exacto al señalado por el demandante en la demanda como identificador del demandado, sin embargo hace presumir seriamente al Juez que lo es.

    Si quien comparece como demandado, por haber sido citado como tal, no niega diáfanamente su condición; no pide correcciones del libelo, a fin de precisar si se trata o no de él; o no utiliza la defensa de falta de cualidad (artículo 361 del Código de Procedimiento Civil), el juez deberá tenerlo como tal, si en autos existen indicios que realmente lo sea, a pesar de no coincidir exactamente su identificación, con la suministrada por el accionante en la demanda.

    La situación inmediatamente reseñada no libera al demandante de su carga de determinar con precisión al demandado, señalando la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro, si fueren personas jurídicas.

    (…)

    Así mismo, apunta la Sala, que por notoriedad judicial conoce cómo en materia laboral, las personas jurídicas patronales utilizan prácticas tendentes a confundir al trabajador sobre quién es su verdadero empleador; o como surgen -a veces hasta por azar- situaciones que enmascaran al verdadero patrón. Esto último puede ocurrir cuando el trabajador presta sus servicios en un fondo de comercio con un nombre comercial definido, recibe el pago y las instrucciones de una persona física, pero desconoce -ya que recibe información insuficiente- quién es el verdadero empleador, por lo general una persona jurídica a quien el trabajador ignora.

    Los enmascaramientos y la información insuficiente son actitudes violatorias del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, y que contrarían el artículo 1.160 del Código Civil, que pauta que los contratos (entre los que está el de trabajo) se ejecutan de buena fe.

    Ante este tipo de maniobra que entorpece al demandante la determinación del demandado, y que se constata casuísticamente ¿qué debe hacer el juez? Por lo regular el demandado trata de dilatar el proceso; opone, si fuere posible, cuestiones previas a fin de deslindarse del insuficientemente identificado en el libelo, o aduce una falta de cualidad, o niega la relación laboral, ya que él no es el demandado.

    Pero en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, en beneficio de quien tiene las dificultades, y sin apegarse a lo formal, debe determinar si quien comparece por haber sido citado y niega en alguna forma su condición de demandado, realmente lo es o no, desbaratando la maniobra elusiva fundada en formalismos.

    (…)

    En esta situación, errores del libelo relativos a la identificación del demandado, provenientes de omisiones de palabras o de la razón social, o errores parciales en los datos registrales, o añadidos al nombre del demandado, que opone el citado al comparecer, deben ser obviados por el juez, si él tiene la convicción de que se está ante una deslealtad procesal del citado (verdadero) demandado, y en base a fundados indicios que surgen de autos en cada caso, declarar sin lugar la cuestión previa por defecto de forma, o la petición de nulidad, o la falta de cualidad invocada, o la defensa que niega la relación laboral. Si la persona citada, señalada como accionada a petición del accionante, alega que representa a una persona jurídica que no coincide con la identificada en el libelo, debido al trastocamiento de siglas, palabras, frases; o por omisiones de letras o de otros formalismos, el juez debe -ignorando lo ritual- ponderar la situación y resolver si el compareciente se trata o no del demandado señalado en la demanda. El juez tiene el deber de desterrar la mala fe procesal, prohibida por el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, impidiendo sus efectos.

    En materia laboral, existe la exigencia de que la demanda de cualquier clase, contenga la identificación precisa del demandado, pero conforme a lo apuntado en este fallo, tal requisito tiene que ser interpretado por el juez con laxitud, a fin de evitar fraudes y deslealtades procesales, los cuales son proclives que ocurran en el área laboral, debido al desequilibrio que puede existir entre empleadores y trabajadores… (Omiss/Omiss)

    . (Fin de la Cita). (Subrayado, exaltado, cursivas y negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

    En este sentido resulta pertinente para esta Juzgadora traer a colación Sentencia emanada de la Sala Constitucional de nuestro m.T., de fecha: 14 de Diciembre de 2005, con Ponencia de la Magistrada: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, caso: M.Á.V.F., en la cual se prevé respecto a la norma consagrada en el Articulo 257 de nuestra Constitución Nacional, lo siguiente, cito:

    “(Omiss/Omiss)

    …Para decidir debe la Sala señalar que, tal como fue alegado por la representación del solicitante, el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela preceptúa que “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político” (destacado de este fallo). Por otra parte, el artículo 26 eiusdem consagra el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos. E, igualmente, dispone la misma disposición normativa que el Estado debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

    Pero también, el artículo 257 Constitucional establece:

    El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales

    .

    (…)

    Cabe destacar que el artículo 257 constitucional, invocado igualmente por el apoderado judicial de,kl solicitante, obliga al operador de justicia a ajustar el proceso de interpretación de la norma legal al texto constitucional.

    De este modo, “la interpretación conforme a la Constitución” es un principio o máxima hermenéutica para todos los aplicadores del Derecho, y visto su fundamento, es un imperativo jurídico constitucional para todos los aplicadores del Derecho.

    En efecto, la disposición constitucional del artículo 257 entraña la seguridad de que no prevalecerá la exigencia de formalismos para alcanzar la realización de la justicia; que ella se logrará sin que el ordenamiento jurídico, de una manera incongruente y contradictoria impida su consecución, y bien puede considerarse que una ilustración de excesivo formalismo no esencial ha sido la forma en que la Sala de Casación Social aplicó la norma contenida en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al desestimar el recurso de casación interpuesto por considerar que el escrito contentivo del mismo no cumplía con la exigencia “de tres (3) folios útiles y sus vueltos”, cuando es evidente que bajo ningún supuesto su solicitud excedió de los tres (3) folios que dicha norma exige, pues de una simple operación matemática se deduce que cinco (5) folios, sin sus vueltos, equivalen a dos (2) folios completos con sus vueltos, y otro simple (sin su vuelto), es decir, dos folios y medio, cumpliendo así definitivamente con la citada disposición.

    (…)

    Lo expuesto se opone a la consecución de la meta perseguida no sólo por los individuos de una sociedad sino por el Estado mismo, que espera que sus instituciones se comprometan a cumplir con los valores y principios que el Texto constitucional propugna.

    Cabe destacar que esta Sala desde su sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001 (caso: J.A.G. y otros), ha sostenido lo siguiente:

    Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados.

    El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

    (resaltado de este fallo).

    En cuanto a los criterios excesivamente formalistas de la Sala de Casación Social, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse. Al respecto, en fallo núm. 1.313/2004 de esta misma Sala, se dejó sentado lo siguiente:

    … en criterio de esta Sala, la exigencia de un requisito, es decir, la imposición intempestiva de una carga procesal a la parte recurrente, como la descrita, sin fundamento legal alguno, ni criterio sostenido, general, reiterado y consecuente, esto es, que no esta expresamente tipificado en el Código de Procedimiento Civil como necesario para la interposición del recurso de casación, constituye una exigencia, por demás, excesivamente formalista, que deviene en la transgresión de un derecho constitucional como lo es el contenido en el artículo 257 del Texto Fundamental que preceptúa que no se sacrificará la justicia por formalismos no esenciales, esto quiere decir que, la exigencia de un requisito del cual no se hace mención en la ley adjetiva civil, representa un formalismo que deviene en la violación de los derechos constitucionales del formalizante, que al habérsele exigido, se le pretendió limitar la posibilidad de controlar en casación la decisión que le adversaba.

    Debe esta Sala citar al respecto, al insigne procesalista E.C. quien asumía el criterio de que el Código de Procedimiento Civil no era más que la ley reglamentaria de la garantía constitucional al debido proceso legal, y que por tanto, entre varias interpretaciones posibles, se debía optar por aquélla que mejor garantizara dicho derecho, es por ello que esta Sala arriba a la consideración de que la exigencia de un requisito que ni el propio Código de Procedimiento Civil demanda, configura una carga procesal desconocida por el formalizante, por cuya inobservancia le ha sido sancionado de forma sumamente severa, lo que en todo cado, constituye una exigencia excesivamente formalista que encuadra, perfectamente, en el tipo de formalidades que el constituyente denominó como no esencial, cuyo cumplimiento por parte de los órganos encargados de la administración de justicia podría constituir una violación del derecho a la tutela judicial efectiva, derecho de amplísimo contenido que comprende no sólo el derecho a ser oído por dichos órganos, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos jurisdiccionales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido.

    Aunado ello al hecho de que la vigente Constitución señala que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, lo que crea el ideal de un Estado social de derecho y de justicia, donde se garantice una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, razón por la cual la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 de la Constitución dispone. (Omiss/Omiss)

    . (Cursivas en negrillas y subrayado nuestro). (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

    Por ultimo es pertinente destacar Decisión emanada de la Sala de Casación Civil de nuestro m.T., de fecha 06 de Abril del 2011, con Ponencia de la Magistrada: YRIS ARMENIA PEÑA ESPINOZA, Caso: “EMPRESA L. ARIEMMA TÉCNICOS CONSULTORES, S.A. (L.A.T.C. S.A.) Vs. ASOCIACIÓN DE PRODUCTORES RURALES DEL ESTADO PORTUGUESA (ASOPORTUGUESA) y la sociedad de comercio ALMACENADORA ASOPORTUGUESA II, S.A.”, en la cual se señala respecto a la figura de la Reposición, lo siguiente, cito:

    (Omiss/Omiss)

    Ahora bien, conforme a las anteriores consideraciones, la Sala estima en el caso in comento que el ad quem incurrió en un caso evidente de reposición inútil, púes dicha reposición decretada no tiene por objeto corregir quebrantamientos de formas procesales que hayan impedido o limitado alguna de las partes en el ejercicio de su derecho de defensa en el juicio.

    Siendo que, tal y como, lo dejó sentado está M.J., la reposición de la causa sólo es posible cuando se haya menoscabo el derecho a la defensa y al debido proceso, o se haya violentado el orden público, es decir, que dicha reposición persiga una finalidad útil, ya que por el contrario, se estarían violentando los mismos derechos que presuntamente se deben proteger cuando se acuerda. (Omiss/Omiss)

    . (Exaltado, subrayado, cursivas y negrillas nuestras). Y ASI SE APRECIA.

    EL DEBIDO PROCESO, es aquel que descansa en el cumplimiento y respeto de las reglas legales como de las garantías y derechos de los justiciables en sede jurisdiccional, teniendo como norte los fines de ésta y como pilares el contradictorio, el equilibrio entre las partes, la imparcialidad del órgano y de su legitimidad, reflejándose esto en el Articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el cual se evidencia que el debido proceso, supone la existencia de partes contrapuestas, la existencia de un órgano imparcial, y la existencia de reglas de debates que disciplinen los derechos, garantías y cargas, poderes y deberes de los sujetos procesales, a las cuales deben ajustarse las partes y el órgano, teniéndose siempre como regla rectora la Constitución.

    Ahora bien, el Artículo 257 de nuestra Constitución Nacional, establece que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve oral y publico. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales. Se puede observar que el constituyente proscribe los formalismos inútiles en el proceso, a tal punto de ordenar en la práctica la sencillez del proceso judicial, en aras de proveer justicia

    No obstante, la figura procesal de la Reposición, debe tener por objeto la realización de actos procesales necesarios, o cuando menos útiles y nunca debe ser causa de demoras y perjuicios a las partes, en consecuencia no habrá reposición cuando el vicio procesal no afecta al orden público.

    En tal sentido, la nulidad y consecuente reposición de la causa pueden ser válidamente decretadas en el proceso, cuando concurran los siguientes extremos: a) Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de forma sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; b) Que la nulidad esté prevista en la ley, o que se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez; c) Que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado; y, d) Que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella, o que sin haber dado causa a ella, no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.

    La reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso.

    Ha sido jurisprudencia reiterada de nuestro M.T. que la reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de estas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes.

    En consecuencia la parte accionada recurrente no puede asirse de que el actor identificado a los autos no haya colocado los datos registrales de su representada, de que por error material el libelo señale de que se trata un escrito de subsanación y no una demanda nueva como en efecto fue presentada, que la Juez A por error material haya colocado en la recurrida representación judicial no acreditada de la parte actora, cuando se ha instaurado un proceso donde la accionada recurrente a reconocido la existencia de una relación de índole laboral y en consecuencia asume las resultas del juicio, es decir, ha quedado en el desarrollo de la presente causa plenamente identificados quien es el accionante -sin perjuicio alguno que éste no haya señalado su dirección procesal-, quien es la accionada y quienes son sus apoderados judiciales . Pues bien como se señalo anteriormente, en materia de interés social, como la laboral, el juez tiene que interpretar las normas con mayor amplitud a favor del débil, sin apegarse a lo formal, es decir, no prevalecerá la exigencia de formalismos no esenciales ni contrarios al orden publico para alcanzar la realización de la justicia, por lo que mal puede esta Alzada dictaminar una reposición de la causa cuando la parte accionada recurrente, en la oportunidad correspondiente, es decir ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, pudo solicitar o en su defecto INSISTIR en la aplicación de un despacho saneador a los f.d.S. la demanda, si creyere la existencia de la vulneración de sus derechos en cuanto al fondo de la causa (ya que no puede dejarle la carga solamente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la falta de aplicación de un despacho saneador si se creyere conveniente), toda vez que el Tribunal tiene por convalidado un acto que quedo implícitamente reconocido por la parte demandada, que no fue refutado tajantemente en la debida oportunidad como lo era la audiencia preliminar. Y conforme se ha explanado en la presente decisión, las delaciones formuladas en cuanto a formalidades de la demanda, no atentan contra el orden publico y en el presente fallo una reposición de carácter útil no es pertinente sin que ello violente el derecho a la defensa del actor identificado a los autos. Y ASI SE APRECIA.

    EN CUANTO A LA INEPTA ACUMULACION DE LA IDEXACCION MONETARIA, COBRO DE HONORARIOS PROFESIONALES Y LAS COSTAS Y COSTOS DEL PROCESO:

    La parte accionada recurrente alega la inepta acumulación toda vez que, la parte actora solicita la indexación monetaria o corrección de la moneda, las costas y costos del proceso y el pago de los honorarios profesionales.

    Este Tribunal señala que es de máximas de experiencia conocido que, la indexación o corrección de la moneda, así como los interés sobre las prestaciones e intereses de mora, las costas y costos del proceso, revisten el carácter de orden publico, es decir, no necesita de solicitud alguna por las partes para que el Juez de oficio acuerde éstos, adicionalmente al monto sobre el cual recae la condena. En cuanto al pago de los honorarios profesionales, la vía ordinaria e idónea para el cobro de los honorarios profesionales de los representantes judiciales, es a través de los Juicios de Retasa, en consecuencia mal puede esta Instancia acordarlo.

    Y la solicitud en conjunto de estos conceptos, en modo alguno ejerce una inepta acumulación toda vez que, la parte accionada recurrente no puede asirse de delaciones inherentes a la mala fe procesal, tendientes a evadir las resultas del juicio, que en modo alguno menoscaban el derecho a la defensa de la accionada recurrente, sino que por el contrario retardan las resultas del juicio instaurado por el débil jurídico como lo es el trabajador, ya que si bien es cierto que el derecho del trabajo como hecho social persigue proteger al trabajador como débil jurídico, tampoco es menos cierto que la accionada tiene los mecanismos para ejercer el derecho a la defensa siempre y cuando no colinden con la aplicación de una tutela judicial efectiva, la cual debe mantener el Juez en cualquier estado y grado de la causa. En consecuencia se desecha la referida delación. Y ASI SE APRECIA.

    II

    SOBRE EL FONDO DE LA DEMANDA

    SOBRE LA FECHA DE TERMINACION DE LA RELACION LABORAL:

    La parte actora alega en su escrito libelar que culmino la relación laboral en fecha 19 de Diciembre de 2011 por renuncia. La parte accionada alega en su contestación de la demanda que efectivamente la relación que unió a las partes culmino por renuncia que realizo el actor identificado a los autos, pero difiere en cuanto a la fecha alegada en el libelo de la demanda, por cuanto alega que éste renuncio en fecha 20 de Enero de 2012. En consecuencia, en virtud del régimen de distribución de la carga de la prueba, consagrado en Decisión emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de mayo de 2004, caso: J.R.C.D.S. contra la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A.), corresponde a la parte accionada recurrente probar que el actor renuncio en fecha 20 de Enero d 2012.

    A tales fines la parte accionada recurrente promueve documental que riela al Folio 121, marcado 2, contentiva de copia fotostática simple de “CARTA DE RENUNCIA” suscrita en manuscrito por el actor identificado a los autos en fecha 20 de Enero de 2012 y dirigida a la empresa demandada. Durante la evacuación de las pruebas la parte actora rechaza e impugna la referida documental por tratarse de copia simple. Igualmente la parte accionada presenta copia fotostática de Finiquito que riela al Folio 155, igualmente impugnada por tratarse de copia simple. En consecuencia a juicio de esta Sentenciadora la parte accionada recurrente no puede asirse de estas documentales, toda vez que fueron debidamente impugnadas por la parte actora en virtud de ser presentadas en copias fotostáticas simples no habiendo la parte accionada recurrente insistido en la validez plena de éstas, por lo tanto se desechan del proceso de conformidad con lo establecido en el articulo 78 de nuestra Ley Adjetiva Laboral. Y ASI SE APRECIA.

    Ahora bien, ciertamente la parte actora promovió copia fotostática de Finiquito que riela al Folio 45, el cual si fue reconocido por la parte accionada recurrente, en la correspondiente audiencia de juicio, en dicha documental se observa que la fecha de terminación de la relación laboral fue el día 19 de Febrero de 2012 por renuncia.

    En este orden de ideas, la parte accionada recurrente no impugno recibos de pago presentados por la parte actora, por lo cual quien decide le otorga valor probatorio y se tiene por cierto en su contenido toda vez que se evidencia los montos percibidos por el actor identificado a los autos. Y ASI SE APRECIA.

    En cuanto a los recibos de pago presentados por la parte accionada recurrente, la parte actora impugno los referidos recibos de pago por tratarse de copias simples, no obstante la Juez A quo le otorgo valor probatorio a las referidas documentales porque correspondían en similitud con los presentados por la parte actora, lo cual es objeto de delación por la parte accionada recurrente ante esta Alzada. Al respecto esta Juzgadora en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 121 de nuestra Ley Adjetiva Laboral, le otorga valor probatorio a los recibos de pago presentados por la parte accionada que rielan a los Folios 123 al 154, que si bien es cierto que fueron impugnados por la parte actora, el reconocimiento de tales recibos es en virtud de que éstos señalan los montos que fueron percibidos por el actor y que dan certeza y convicción al Tribunal en correlación con los presentados por la parte actora del salario devengado por el actor identificado a los autos. Y ASI SE APRECIA.

    Establecido lo anterior en cuanto a la valoración de las pruebas, es ineludible para esta Alzada señalar que, existe recibo de pago que riela al Folio 94, donde se señala como fecha de pago el periodo correspondiente desde el 01/02/2012 al 15/02/2012, en consecuencia, a criterio de esta Juzgadora existen suficientes elementos de convicción e indicios, conforme a lo alegado y probado en autos, que permiten a esta Juzgadora establecer como fecha de terminación de la relación por motivo de renuncia el día 19 de Febrero de 2012. Y ASI SE DECIDE.

    SOBRE LA IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY O APLICACION DE LA LEY SUSTANTIVA LABORAL APLICABLE PARA LA CAUSA:

    Al respecto, la parte accionada recurrente alega que la parte actora en su libelo de la demanda realiza los cálculos respectivos en base a la nueva Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (de ahora en adelante LOTTT), no obstante a su decir se debió aplicar la Ley que se encontraba vigente para el momento de la renuncia, que su decir se configuro en fecha 20 de Enero de 2012.

    Ahora bien, si bien es cierto que, se ha dejado establecido en el presente fallo que el actor identificado a los autos renuncio el día 19 de Febrero de 2012, tampoco es menos cierto que, la Juez A quo aplico en la decisión recurrida la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011, toda vez que, para el calculo de la antigüedad establece 5 días a razón de salario integral devengado cada mes y 2 días adicionales por cada año. Y utiliza para las alícuotas de bono vacacional y utilidades a razón de 7 días y un adicional por cada año y 15 días por año respectivamente. Adicionalmente para el cálculo de las utilidades pendientes las calcula en razón de 90 días lo cual no representa exceso legal alguno. Es decir, aplica en su totalidad la Ley vigente para el momento de la terminación de la relación laboral como lo es, la Ley Orgánica del Trabajo publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.024, de fecha 06 de Mayo de 2011. En consecuencia, al respecto no se evidencia detrimento alguno en contra de la demanda recurrente. Y ASI SE APRECIA.

    En consecuencia, conforme a las delaciones formuladas por la única parte apelante como lo es “INVERSIONES MODECA, C.A.”, es forzoso para este Alzada declarar, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2013. Y ASI SE DECIDE.

    EN VIRTUD DE LA PRESENTE DECISIÓN, Y DE QUE LA PARTE ACCIONADA RECURRENTE NO REALIZO OTRA OBJECIÓN CON RESPECTO A LA PROCEDENCIA DE LOS CONCEPTOS DEMANDADOS, SUS CÁLCULOS Y MONTOS CONDENADOS, ESTA ALZADA CONSIDERA QUE SE ENCUENTRAN AJUSTADOS A DERECHO, LOS CUALES NO REQUIEREN MODIFICACION ALGUNA DEL FALLO. EN CONSECUENCIA TENEMOS, CITO:

    Con respecto al salario devengado por el actor, éste procede a realizar los cálculos contenidos en el libelo de la demanda, con base a un salario diario de Bs. 51,61 durante la totalidad de vigencia de la relación de trabajo, no obstante emerge del acervo probatorio cursante en autos, que el demandante devengó un salario diario de Bs. 40,80 en el periodo comprendido desde el 01/12/2010 al 30 de abril de 2011, de Bs. 46,92 del 01 mayo de 2011 al 31 de agosto de 2011 y un salario diario de Bs. 51,61 en el periodo comprendido desde el 01 de septiembre de 2011 al 31 de enero de 2012. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a la jornada alegada por el actor, procedió la demandada a alegar en su defensa, que el demandante laboraba en un horario rotativo, situación que no logra demostrar en el proceso, por lo que se tiene por admitido la jornada de trabajo alegada por el demandante, conforme a la cual señala que prestaba servicios de lunes a domingo, con un día de descanso en la semana, en el horario comprendido entre las 4:00 p.m. a 11:00 p.m. Y ASI SE DECLARA

    . (Fin de la Cita). Y ASI SE APRECIA.

    ANTIGÜEDAD:

    Conforme se estableció supra, la relación de trabajo que vinculó a las partes terminó en fecha 19 de febrero de 2013, por lo que le es aplicable al actor para el cálculo del concepto de antigüedad, lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época, conforme a lo cual, le corresponde a cada trabajador después del tercer mes ininterrumpido de servicio, cinco (5) días a razón del salario integral devengado cada mes y adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario, los cuales se causan una vez cumplido el segundo año de servicios.

    Fecha de ingreso: 01/07/2010

    Del 01/07/2010 al 30/06/2011: 45 días a razón del salario integral devengado en cada mes.

    Del 01/07/2011 al 19/02/2012: 35 días a razón del salario integral devengado en cada mes.

    Total días: 80 días

    Se declara procedente dicho concepto, que arroja la cantidad de 80 días. Dada la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo de la demanda, se ordena practicar experticia complementaria y para el salario base de cálculo será realizado su cálculo por un único perito designado por el Tribunal de ejecución, debiendo el experto considerar el salario causado en cada período, adicionándole las demás percepciones pagadas al trabajador demandante, conforme se desprende de los recibos de pago. Para el cálculo del Salario Integral deberá el experto, una vez que obtenga el salario normal, adicionarle la alícuota de utilidades -15 días por año- y de bono vacacional -7 días + 01 adicional por cada año- para obtener el salario integral devengado mes a mes por la actora.

    A los fines de la experticia complementaria ordenada, quien decide acoge lo señalado en Sentencia No. 1020, Expediente 05-2055 del 15 de junio de 2006, con ponencia del Dr. J.R.P., caso Dadivar Aguilera Terán y Otros contra Induvar S.A., cito:

    (…) Con vista de las circunstancias señaladas y de la imprecisión de los cálculos contenidos en el libelo, así como de la improcedencia de algunos conceptos demandados, se declarará parcialmente con lugar la demanda y se condenará a la demandada a pagar a los actores, arriba identificados, las sumas que resulten de una experticia complementaria del fallo que realizará un perito designado por el Tribunal, cuyos honorarios correrán por cuenta de la demandada,… (…)

    REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 3.880,23, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO, CONFORME SE DESPRENDE DEL FINIQUITO APORTADO AL PROCESO. Y ASI SE DECIDE.

    BONO NOCTURNO: Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 9.320,68 por concepto de bono nocturno, procediendo a determinar dicho monto con base a 86 semanas transcurridas desde su ingreso, 01 de julio de 2007, hasta el 19 de febrero de 2012. En tal sentido se desprende de los recibos de pago que al demandante le fue cancelado bono nocturno en diversas oportunidades, por lo que la parte actora incumple con la carga de demostrar que dicha acreencia le es adeudada ni la forma de determinación de cualquier diferencia por concepto de bono nocturno, por lo que surge improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECLARA.

    DIFERENCIA DE CESTA TICKET:

    La parte accionante reclama el pago de Bs. 1.262,00 por concepto de bono de alimentación, quedando evidenciado en el proceso que tal beneficio no le fue otorgado en la forma legalmente prevista y conforme a la jornada de trabajo del demandante, que conforme quedó establecido supra, se desarrollaba servicios de lunes a domingo, con un día de descanso en la semana, en el horario comprendido entre las 4:00 p.m. a 11:00 p.m.; por lo que se declara procedente el pago de diferencia de cesta ticket, tomando en consideración el valor de 0,25 de la unidad tributaria fijada en Bs. 76,00, lo que arroja un total de cesta ticket por el valor de Bs. 19,00 por jornada laborada, tomando en consideración los montos que el actor refiere le fue pagado por la demandada, es por lo que se condena a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 996, por la diferencia existente a favor del demandante, correspondiente a los periodos siguientes:

    MAYO 2011: Bs. 112

    JUNIO 2011: Bs. 112

    JULIO 2011: Bs. 112

    AGHOSTO 2011: Bs. 116

    SEPTIEMBRE 2011: Bs. 108

    OCTUBRE 2011: Bs. 108

    NOVIEMBRE 2011: Bs. 108

    DICIEMBRE 2011: Bs. 108

    ENERO 2012: Bs. 112

    En cuanto a la diferencia de cesta ticket, correspondiente al mes de febrero de 2012, se declara improcedente toda vez que la parte actora refiere que le correspondía el monto de Bs. 266,00, indicando en el mismo cuadro que recibió tal cantidad. Y ASI SE DECLARA.

    UILIDADES PENDIENTES: Reclama el actor el pago de la cantidad de Bs. 8.821,27, por concepto de utilidades pendientes, correspondiente al año 2010. Al respecto, la demandada no aportó al proceso instrumento mediante el cual se evidencie el cumplimiento en el pago de la fracción utilidades del año 2010, por lo que se declara procedente dicho concepto. En consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante 90 días de utilidades, a razón del salario diario de Bs. 40,80, que totaliza la cantidad de Bs. 3.672,00. Y ASI SE DECLARA.

    DESCUENTOS ILEGALES:

    Reclama la parte actora el pago de la cantidad de Bs. 2.124,31, por supuestos descuentos que le hacía la demandada en virtud de la existencia de faltantes en la mercancía, lo cual no logró evidenciar en el proceso, por lo que surge improcedente dicha reclamación. Y ASI SE DECLARA.

    EN CUANTO A LA RECLAMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES:

    Se declara improcedente dicho concepto por no ser la vía idónea para pretender el pago honorarios profesionales de abogado. Y ASI SE DECLARA.

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 362,69, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO, CONFORME SE DESPRENDE DEL FINIQUITO APORTADO AL PROCESO. Y ASI SE APRECIA.

    INTERESES DE MORA:

    Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA:

    Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley orgánica Procesal del trabajo, declara, PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionada recurrente. SEGUNDO: SE CONFIRMA la Decisión emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, de fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2013.

    Se condena al pago de los siguientes conceptos y Montos:

    Concepto Días Monto Bs.

    Antigüedad 80

    Intereses Antigüedad Si

    Bono Nocturno Improcedente

    Diferencia Cesta Ticket 996,00

    Diferencia Cesta Ticket Febrero 2012 Improcedente

    Utilidades Fraccionadas 2010 90 3.672,00

    Descuentos Ilegales Improcedente

    Honorarios Profesionales Improcedente

    Indexación Si

    Intereses de Mora Si

    Total: 4668,00

    INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD:

    De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    REALIZADA LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO DEBE DEDUCIRSE EL MONTO DE Bs. 362,69, QUE LA DEMANDADA PAGÓ AL ACTOR POR DICHO CONCEPTO, CONFORME SE DESPRENDE DEL FINIQUITO APORTADO AL PROCESO. Y ASI SE APRECIA.

    INTERESES DE MORA:

    Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    INDEXACIÓN MONETARIA:

    Se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    No se condena en costas, dada la naturaleza del fallo.

    Notifíquese la presente decisión al Juzgado A Quo.

    Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Once (11) días del mes de Marzo del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    ABG. Y.S.D.F.

    LA JUEZ TEMPORAL

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión, siendo las 12:10 p.m.

    ABG. L.M.

    LA SECRETARIA

    YSDF/LM/DR/ysr

    GP02-R-2013-000452

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR