Decisión nº PJ0092015000061 de Juzgado Superior Contencioso Administrativo de Amazonas, de 4 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2015
EmisorJuzgado Superior Contencioso Administrativo
PonenteManuel Alfredo Escobar Quinto
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 04 de Junio de 2015

204° y 155°

ASUNTO: XP11-G-2014-000030

PARTE DEMANDANTE: Á.R.O., titular de la cédula de identidad, número, V-1.567.593.

ABOGADO ASISTENTE: abogada Yosbelia Maranay Franchi Acosta, inscrita en el inpreabogado bajo el número, 120.665.

PARTE DEMANDADA: GOBERNACIÓN DEL ESTADO AMAZONAS.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL.-

I

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

Inicia la presente causa mediante escrito contentivo de Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, por parte del ciudadano Á.R.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.567.593, debidamente asistido por la abogada, Yosbelia Maranay Franchi Acosta, inscrita en el inpreabogado bajo el número 120.665, contra la Gobernación del estado Amazonas, con fundamento en los hechos que a continuación se exponen: “…ocurro ante su competente autoridad a los fines de interponer QUERELLA FUNCIONARIAL, contra la Gobernación del Estado Amazonas, entidad Federal autónoma, con personalidad jurídica plena, conforme a lo dispuesto en el artículo 159 de la Constitución… representada por el abogado L.G.G., en su condición de Gobernador en ejercicio. Por negarme el derecho de homologación de mi jubilación, jubilación esta otorgada en fecha 09 de abril de 1999, considerando que posterior al nacimiento de este derecho de jubilación, fui electo como concejal en el año 2005 y por haber concluido un mandato de elección popular, como concejal en el año 2005 y por haber concluido un mandato de elección popular, como concejal electo...”

II

LA COMPETENCIA

La facultad de este Tribunal para conocer de la presente querella funcionarial le esta dada conforme a la Resolución Nº 2008-0018, de fecha 02 de julio de 2008, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se determina en su artículo 4 la creación de este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas.

De igual forma el artículo 25, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece, en su numeral 1:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa son competentes para conocer de:

1) Las demandas que se ejerzan contra la República, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía, no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 UT), cuando su conocimiento no este atribuido a otro Tribunal en razón de su especialidad…omissis…

Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…

Ahora bien, la redacción del artículo 93 bajo estudio, va dirigida a la constitución de un procedimiento dentro del cual puedan existir todo tipo de pretensiones siempre que se susciten en el marco de una relación funcionarial, por actos, hechos, u omisiones emanados de la administración pública, o que en general, surja con motivos de la aplicación de la citada ley, dado que la querella discurre sobre la reclamación efectuada por un funcionario público en condición de jubilado, en ocasión de la falta de homologación de su pensión de jubilación, en consecuencia este Juzgado se declara competente para conocer la presente querella. ASÍ SE DECIDE.

III

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegatos de la parte Querellante.

Arguye la parte querellante en su escrito libelar lo siguiente: “…fui jubilado por la Gobernación del Estado Amazonas, de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 99 de fecha 09 de abril de 1999. Posteriormente, en fecha 07 de agosto de 2005 fui electo concejal del municipio Atures del Estado Amazonas, cargo que desempeñe hasta el día 08 de diciembre de 2013. En fecha 05 de marzo de 2014, remití comunicación Nº 0057-2014, al ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, mediante la cual solicitaba la homologación de mi jubilación, al último salario devengado como concejal del Municipio Atures del Estado Amazonas, indicando la normativa aplicable y la jurisprudencia patria, que me hace acreedor del beneficio solicitado. Luego, en fecha 21 de marzo de 2014, remití nueva comunicación signada con nomenclatura N° 0060-2014, al ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, mediante la cual ratificaba la solicitud planteada, a los fines de que la Gobernación procediera a pronunciarse sobre la pertinencia o no de la misma, solicitando en esta segunda ocasión la oportuna y adecuada respuesta, establecida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En fecha 05 de junio de 2014, fui debidamente notificado por la ciudadana abogada L.M.A.F., en su condición de Secretaria Ejecutiva de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Amazonas mediante comunicación de fecha 22 de mayo de 2014, N° 2014-14, donde se hace de mi conocimiento que por oficio de fecha 02 de marzo de 2014, emitido por la asesoria jurídica de la Gobernación del Estado Amazonas, en atención a la homologación solicitada por mi persona, al último salario devengado como funcionario de elección popular y luego de haber realizado un análisis exhaustivo de la solicitud planteada, emite el siguiente pronunciamiento y criterio “previa las consideraciones de acuerdo a las cláusulas Nº 1 numeral 22 de la V Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas (2006-2007), se considera IMPROCEDENTE, otorgarle la Homologación de Jubilación, al último sueldo devengado como funcionario Público de Elección Popular por cuanto no existió la participación mutua entre el organismo que otorgo la jubilación y al cual usted presto sus servicios , a fin de suspender su jubilación al momento de su ingreso al segundo de los cargos...”

Continua señalando el querellante, “…El caso es, que el ciudadano Gobernador del Estado Amazonas, para negarme el derecho que tengo a la homologación de mi jubilación, se fundamenta en una norma de rango sub legal como lo es la Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas (2006-2007)…omissis…Considero que el Gobernador se equivoca, por cuanto de un simple análisis lógico y lectura básica de la Constitución y Ley del Estatuto de la Función Pública, puede entenderse perfectamente que los docentes, se encuentran dentro de la excepción establecida en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 146 de la misma Constitución invocada ut supra, señalan que los cargos de elección no son de carrera , son eventuales o transitorios, ya que el segundo de los cargos es de elección popular y que la jubilación que ostento desde el mes de abril del año 1999, no contraria lo preceptuado en el artículo 148 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Finalmente solicita el querellante, “…PRIMERO: Que el tribunal se declare competente para conocer la presente querella. SEGUNDO: Que la presente querella sea admitida. TERCERO: Que la presente querella funcionarial sea declarada con lugar en la definitiva. CUARTO: Que se ordene a la Gobernación del Estado Amazonas, que homologue mi jubilación, con carácter retroactivo desde la fecha en que se realizo la solicitud, ya que la negativa planteada por la Gobernación en la fecha de su notificación vulnera los conceptos a cobrar no solamente por salario, también por el bono al merito, ajuste salarial y bonificación de fin de año, como afecta también los cálculos del salario por aumentos derivados de la firma de Convención Colectiva del Magisterio con la Gobernación del Estado Amazonas…”

Alegatos de la parte Querellada.

Ahora bien, en su escrito de contestación, los abogados L.A.H.M. y F.M.R., titulares de las cédulas de identidad Nº V-6.747.719 y V- 13.639.783, inscritos en el inpreabogado bajo los números 60.574 y 83.239 respectivamente, en su condición de apoderados judiciales de la Gobernación del estado Amazonas, señalaron lo siguiente, “…Rechazamos, Negamos y Contradecimos que la Gobernación del Estado Amazonas, se encuentra en obligación de homologar la jubilación, al último salario devengado como concejal del Municipio Atures del Estado Amazonas, solicitado por el querellante… en el caso que nos ocupa, en ningún momento se verificó el cumplimiento del requisito mediante el cual debía formalizarse la participación, en este caso a la Gobernación del Estado Amazonas a fin que esta procediera a la suspensión del pago de la pensión. En virtud que al producirse el egreso se restituirá el pago de la pensión que recibirá en lo adelante el funcionario jubilado, recalculándose el monto de la misma con base en el sueldo percibido durante el último cargo…”

Continúan argumentando que, “…En atención a ello el querellante, en su condición de jubilado, continuó percibiendo de manera incorrecta e irregular el pago de la pensión de jubilación respectiva, en contravención con el mandato legal previsto en la ley especial, al no producirse la suspensión de la pensión de jubilación, a sabiendas que como funcionario público jubilado, pudiera hacerse susceptible a sanciones previstas en la normativa especial administrativa y a la legislación respectiva…”

Asimismo, continua indicando la parte querellada, que “…Dentro de esta perspectiva evidentemente el querellante… reingreso a la Administración Pública, específicamente a la Cámara Municipal de Atures del Estado Amazonas, verificándose que no existe limitación expresa que impida que el organismo en el cual ingreso, realice a favor del mencionado ciudadano el respectivo pago del complemento…”

Continúan argumentando que: “…De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02-03-2.005, Nro 243-05 caso H.S. estableció como supuestos relacionados con el órgano o ente que recibe al funcionario (a) que reingresa a la Administración Pública: (…) (iv) Si el órgano o ente en el cual reingresa un jubilado a la Administración Pública, permite según sus estatutos que se le conceda al jubilado un complemento de la jubilación, la misma es procedente y no implica la renuncia de la jubilación ya otorgada..”

Asimismo, precisan que, “… el tema de la procedencia o no del recalculo del monto de la pensión de jubilación para quien reingresa en la administración pública no es controvertible dicha procedencia, ciertamente es un derecho social indiscutible, que asiste al jubilado de la administración pública. Lo que considera esta representación imprescindible de aclarar, es que en todo caso, es necesario cumplir con los estamentos y exigencias contemplados en los instrumentos especiales legales vigentes, para en contraparte exigir el efectivo ejercicio de esos derechos. Así las cosas en el caso que nos ocupa, se han producido ciertas irregularidades, que entorpecen la expedita fluencia de la actuación de la administración en las gestiones respectivas, en tal sentido ha quedado evidenciado que el querellante, Supervisor jubilado de educación en el año 1999, no observo lo previsto en la Disposición Final Primera de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones…omissis...la cual establece que es incompatible el disfrute de la pensión de jubilación con el sueldo proveniente del ejercicio de un cargo en alguno de los órganos y entes en este caso municipales a que se refiere el artículo 2 de la Ley in comento…”

Del escrito presentado por la Procuraduría General del estado Amazonas

En fecha 08 de diciembre de 2014, re recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Juzgado, escrito de contestación, presentado por los abogados R.J.F.R. y M.G.G., plenamente identificados en autos, en su condición de apoderados de la Procuraduría General del estado Amazonas, en ese sentido, precisaron, “…De la acción intentada por el ciudadano Á.R.O., se desprende una serie de destalles que ponen de manifiesto la falsedad de algunos de sus dichos y la contradicción a la realidad de los hechos, que para nada ayudan a la administración de justicia en su búsqueda de la veracidad de los hechos…omissis…Ciudadano Juez, se hace necesario recordar que el ciudadano A.R.O., es un funcionario jubilado, ya dejo de ser un funcionario activo (docente dependiente de la Gobernación), por consiguiente, no opera lo establecido en el artículo 148 en su primer parágrafo de nuestra carta magna, es decir la incompatibilidad en el ejercicio de cargos públicos, así como las excepciones de la misma…”

Continúan señalando que, “...en el caso que no ocupa, en ningún momento se realizo el cumplimiento del requisito, mediante el cual debía formalizar la participación y la suspensión de la pensión de jubilación por haber reingresado a la administración a la administración pública, todo esto a los efectos, de luego producirse el egreso, se pueda solicitar la respectiva homologación de su pensión al último sueldo devengado…Es menester recordar, que al ciudadano A.R.O., nunca dejó de percibir mientras duró su ejercicio como Concejal del Municipio Autónomo Atures del Estado Amazonas, desde el 07 de Agosto de 2005 hasta el 08 de Diciembre de 2013, su pensión de jubilación…omissis…siendo además percibidos de manera incorrecta e irregular el pago de la pensión de jubilación respectiva, en contravención de la jurisprudencia patria, el mandato legal y las leyes vigentes venezolanas…el ciudadano A.R.O., actuó de manera dolosa e irresponsable, porque a sabiendas que debía de suspender la pensión nunca comunico tal hecho…”

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Aceptada como ha sido, la competencia de este Juzgado para conocer del presente Asunto, corresponde, emitir pronunciamiento de fondo en la presente causa, para lo cual, observa este Juzgador, que la presente querella funcionarial, versa sobre la reclamación que realiza el ciudadano Á.R.O., titular de la cédula de identidad Nº V- 1.567.593, en ocasión de la solicitud que realizara a la Gobernación del estado Amazonas, con el objeto de que procediera a la homologación de su pensión de jubilación, por cuanto en fecha 07 de Agosto del año 2005, reingreso a la Administración Pública, en virtud de haber sido electo como concejal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas y la posterior declaratoria de improcedencia de dicha homologación declarada por la Gobernación del estado Amazonas, a través de la oficina de asesoria jurídica, contenida en el oficio N° 2014-14 de fecha 22 de mayo de 2014, el cual corre inserto al folio 17 del presente expediente. En efecto del citado documento se desprende que: “… realizado un análisis exhaustivo de la solicitud planteada, emite el siguiente pronunciamiento y criterio “previa las consideraciones de acuerdo a las cláusulas Nº 1 numeral 22 de la V Convención Colectiva de los Empleados Públicos de la Gobernación del Estado Amazonas (2006-2007), se considera IMPROCEDENTE, otorgarle la Homologación de Jubilación, al último sueldo devengado como funcionario Público de Elección Popular por cuanto no existió la participación mutua entre el organismo que otorgo la jubilación y al cual usted presto sus servicios , a fin de suspender su jubilación al momento de su ingreso al segundo de los cargos…” (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

Sobre el particular anterior, este órgano jurisdiccional considera oportuno resaltar que en fecha 16 de Diciembre de 2014, se celebro la Audiencia Preliminar en el presente asunto, en la cual quedo establecida la traba de la litis de la siguiente manera, “… Procedencia o no de la Homologación con carácter retroactivo de la jubilación perteneciente al ciudadano Á.R.O.”. En ese sentido, observa este Juzgador que el eje central de los argumentos explanados por la Gobernación del estado Amazonas, parte querellada en el presente asunto, lo constituye la inexistencia de la participación mutua entre el Concejo Municipal del municipio Atures del estado Amazonas y la Gobernación del estado Amazonas, con el objeto de proceder a la suspensión de la pensión de jubilación del querellante. En tal virtud, quien Juzga pasa de seguidas a realizar algunas consideraciones al respecto.

En efecto, el tema de la seguridad social, y específicamente lo relativo al régimen de jubilaciones ha sido objeto de amplios análisis por parte de la jurisprudencia patria, que ha mantenido un consenso al precisar que la jubilación constituye un derecho vitalicio, cuyo objeto esencial es salvaguardar a los adultos mayores, quienes constituyen un colectivo importante de la sociedad venezolana, y que en una etapa de su vida útil sirvieron al Estado; y por tanto es deber ineludible de este último brindarles una vida acorde con la dignidad humana, sin deficiencias de ningún tipo, evitando de este modo incurrir en discriminación o desigualdad. Al referirse a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 3 de fecha 25 de enero de 2005, (caso: L.R.D. y Otros vs. CANTV) ratificada mediante sentencia de fecha 26 de julio de 2005, (caso: FETRAJUPTEL vs. CANTV), señaló lo siguiente:

…Ciertamente, como se ha indicado en diversas oportunidades, la Sala no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

Ahora bien, precisado lo anterior, respecto a la importancia que reviste la jubilación como parte esencial del derecho a la seguridad social, resulta relevante abordar lo relativo al reingreso de un funcionario público jubilado a la administración pública, para lo cual es menester traer a colación el criterio contenido en la sentencia emanada de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1022 de 31 de julio de 2002, (caso: C.S.U.M.), -criterio éste ratificado por la Sala Constitucional en sentencia Nº 165, del 2 de marzo de 2005, caso: J.I.R., en la cual se analizó el alcance y contenido del artículo 13, del Reglamento de la entonces Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, según Decreto Nº 3208, de fecha 7 de enero de 1999, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 36.618, de fecha 11 de enero de 1999, señalándose al respecto lo siguiente:

… dicha norma estatuye el régimen aplicable para la prestación de servicios por parte de los funcionarios que hayan obtenido el beneficio de pensión por jubilación, es decir, los supuestos por los cuales un jubilado pueda volver a prestar sus servicios en la Administración Pública.

No obstante lo anterior, dicha posibilidad en estudio -prestación de servicio por funcionarios jubilados- no escapa a determinados límites o condicionantes, como también, a otros supuestos de beneficios o reconocimientos; ello debido a que, por un lado, la capacidad física y las condiciones de jornada y función no puede equipararse a los aún activos y, por otra lado, de no ofrecerse o garantizarse algún estímulo especial, no se generaría ningún interés en los jubilados para volver a iniciar una prestación de servicio público. En tal sentido, los requisitos para el reingreso de los funcionarios públicos que hayan obtenido una jubilación, serán los siguientes:

(i) No podrán reingresar a la Administración Pública como funcionarios públicos de carrera

;

(ii) Podrán prestar servicios en entes públicos como contratados, en cargos públicos de libre nombramiento o remoción o cuya jerarquía sea equivalente, entre los que cuentan los de confianza; a cargos académicos, docentes, asistenciales o accidentales; y de elección popular;

(iii) Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratados- deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios; (iv) Al momento de cesar la prestación de servicios en los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratado- el funcionario jubilado podrá reactivar su beneficio de pensión por jubilación, efectuando el recálculo a que se refiere el artículo 13 del Reglamento en estudio; computándose el último salario devengado y el tiempo de servicio prestado (…).

Ahora bien, respecto de este último beneficio, debe acotarse, que el mismo encuentra su justificación legislativa en el hecho cierto, de que el Estado debe procurar algún beneficio o estimulo a los funcionarios jubilados que reingresen a la Administración con el objeto de continuar prestando labores, pues, de lo contrario, ninguno o muy pocos se atreverían a abandonar sus beneficios de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio - además de la vocación y la satisfacción personal por el trabajo -, no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación del beneficio de pensión conforme al último salario devengado. Ambos beneficios sólo para el momento en que la jubilación sea reactivada

(Negrillas de esta Corte)…”

En virtud de lo anterior, quedan establecidos los supuestos para el reingreso a la administración pública, además de que se impone una condición especial en caso de que el reingreso a la administración se efectué en una condición distinta a la de contratado. En este sentido, prevé el criterio jurisprudencial bajo estudio, “…Cuando ingresen a los cargos públicos antes referidos – distintos a la figura de contratados- deberán suspender el beneficio de pensión por jubilación, mediante la participación mutua entre el organismo que otorgó la jubilación y en el cual actualmente preste servicios...”.

Ahora bien, en el caso de marras el querellante reingreso a la administración pública, específicamente al Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, en condición de Concejal, tal como se desprende del folio diez al once del presente asunto contentivo de la Gaceta Electoral, número 333 de fecha 1 de septiembre del año 2006, en cuyo renglón tercero, aparece el nombre del querellante. En tal virtud, al ser el cargo de concejal, un cargo de elección popular y no un cargo contratado, debió necesariamente operar la suspensión de la pensión de jubilación del ciudadano Á.R.O..

Sobre este particular, alega la representación judicial de la Gobernación del estado Amazonas que, “…en el caso que nos ocupa, en ningún momento se verificó el cumplimiento del requisito mediante el cual debía formalizarse la participación, en este caso a la Gobernación del Estado Amazonas a fin que esta procediera a la suspensión del pago de la pensión…En atención a ello el querellante, en su condición de jubilado, continuo percibiendo de manera incorrecta e irregular el pago de la pensión de jubilación respectiva…”. En referencia a lo alegado por la representación judicial del estado Amazonas, este Juzgador, considera importante traer a colación lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley aplicable a la materia como lo es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios, que prevé lo siguiente, “…El organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, lo notificara al organismo o ente que le otorgo la jubilación a los efectos de las suspensión del pago de la pensión…”. De un simple análisis de la disposición anterior se desprende, que el sujeto destinatario de la norma en cuestión, es el organismo o ente a cuyo servicio reingrese el jubilado, es decir, en el presente caso debió ser el Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, quien notificara a la Gobernación del estado Amazonas el hecho de que el ciudadano Á.R.O. reingreso a la administración pública, en un cargo de elección de popular, como lo es el de concejal, con el objeto de que procediera la suspensión del pago de la pensión de jubilación. En tal sentido, el pago de la pensión de jubilación al querellante durante el tiempo que permaneció prestando servicios en el Concejo Municipal del Municipio Atures del estado Amazonas, se realizo de manera regular, en virtud que, el vinculo entre la Gobernación del estado Amazonas y el ciudadano Á.R.O., en modo alguno había sido objeto de transformación, es decir la parte querellada no estaba en conocimiento del reingreso del querellado a la administración nuevamente, o al menos no fue notificada formalmente, en tal virtud se prosiguió con el pago regular de la pensión de jubilación.

Sin embargo, pese a que el caso bajo estudio, no existió la participación mutua entre el ente al que el querellante reingreso y el organismo que otorgo la pensión de jubilación, tal situación no puede ser atribuible al querellante, dado que como se estableció en líneas anteriores, tanto la legislación como la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, es enfática al referir que las gestiones orientadas a la suspensión de la pensión de jubilación de la persona que ingrese nuevamente a la administración, debe estar a cargo de los órganos respectivos, imposibilitando sustituir dicha responsabilidad en la persona jubilada, lo que evidentemente alteraría lo previsto en el artículo 13 del Reglamento de la Ley aplicable a la materia como lo es la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional de los Estados y de los Municipios. En consecuencia se rechaza lo alegado por la Gobernación del estado Amazonas, en lo relativo a que el pago de la pensión de jubilación del querellante se efectuó de forma incorrecta e irregular.

Bajo esta misma línea argumentativa, resulta necesario hacer referencia a la Audiencia Definitiva, celebrada en el presente asunto, en fecha 22 de enero de 2015, en la cual la parte querellada, representada por el abogado F.M., manifestó que, “…la homologación de la jubilación del accionante no representa un asunto controvertido...”. En tal virtud queda evidenciada la aceptación efectuada por la parte querellada, respecto al derecho que asiste al querellante a que se le homologue su pensión de jubilación, sin embargo, continuo alegando la representación judicial de la Gobernación del estado Amazonas, que “…en el presente caso, considero que la jubilación del accionante debió suspenderse, en virtud que no hubo la notificación correspondiente, dado que no se cumplió este requisito no puede la gobernación homologar la jubilación en cuestión…”. En relación a lo anterior, resulte pertinente hacer referencia al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02 de marzo de 2005, caso: J.I.R., donde estableció lo siguiente:

…De ello resulta, que no es posible extraer bajo ningún parámetro interpretativo de las normas constitucionales, que los entes u órganos que incorporan a jubilados deban asumir o soportar necesariamente las cargas derivadas de la jubilación otorgada previamente por otro ente u órgano de la Administración Pública; por lo que el juez o la Administración en cada caso, deben atender a las normas que se dicten en ejecución de la Constitución relacionadas con el supuesto planteado (Vgr. Jubilación)…

(Negrillas y Subrayado de este Juzgado)

Del criterio Jurisprudencial anterior, se desprende el hecho de que debe ser el organismo que emitió la respectiva pensión de jubilación el responsable de homologar dicha pensión de jubilación, tomando como base el último sueldo devengado por el jubilado dentro del organismo al cual presto sus servicios, consecuencia se debe rechazar el alegato planteado por la querellada en referencia a este particular. Así se Decide.

En consecuencia establecido como ha quedado el derecho que asiste al demandante a que la Gobernación del estado Amazonas, proceda al recalculo de su pensión de jubilación, tomando como base el último sueldo devengado en el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, es por lo que este Juzgado debe declara CON LUGAR, el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado contra la Gobernación del estado Amazonas. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, como quiera que la presente demanda fue declarada con lugar debe este Juzgador proveer respecto a lo peticionado por la parte querellante en referencia al carácter retroactivo de la homologación solicitada en la presente causa, en efecto, solicita el demandante que, “… se ordene a la Gobernación del Estado Amazonas, que homologue mi jubilación, con carácter retroactivo desde la fecha en que se realizo la solicitud, ya que la negativa planteada por la Gobernación en la fecha de su notificación vulnera los conceptos a cobrar no solamente por salario, también por el bono al merito, ajuste salarial y bonificación de fin de año, como afecta también los cálculos del salario por aumentos derivados de la firma de Convención Colectiva del Magisterio con la Gobernación del Estado Amazonas…” (Negrillas y subrayado de este Juzgado)

Respecto a lo anterior, observa este sentenciador que inserto al folio 13 al 14 de la primera pieza, oficio de fecha 5 de marzo de 2014, suscrito por el ciudadano Á.R.O., mediante el cual solicita al ciudadano Gobernador del estado Amazonas, la homologación de su pensión de jubilación, solicitud ratificada en fecha 21 de abril de 2014, tal como consta el oficio inserto en el folio 15 de la primera pieza del presente expediente. En razón de lo anterior, resulta oportuno traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que establece:

Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.

En tal sentido, siendo que lo pretendido por el demandante es la homologación de su pensión de jubilación, y al no producirse la misma, se genera una violación mes a mes, el hecho lesivo que dio origen al reclamo sólo puede comprender los tres (3) meses anteriores a la interposición de la querella, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la función Pública, estando caduco el derecho a accionar el resto del tiempo transcurrido, ya que no fue sino en fecha 12 de agosto de 2014, que el recurrente intento la presente acción, razón por la cual deberá serle cancelado al querellante el retroactivo desde el 12 de mayo del año 2014. ASI SE DECIDE.-

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECIDE: PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por ciudadano Á.R.O., contra la Gobernación del estado Amazonas SEGUNDO: Se declara CON LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, TERCERO: CUARTO: Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela, a los fines de realizar el cálculo pertinente. QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, al cuarto (04) día del mes de Junio de dos mil quince (2015), Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

EL JUEZ.

Abg. M.A.E.Q.

EL SECRETARIO.

Abg. A.J.

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO.

Abg. A.J.

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