Decisión nº PJ0152015000115 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoApelación

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2015-000228

ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2014-000251

SENTENCIA

Corresponde al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto tanto por la parte demandante, ciudadano Á.R.P.P., venezolano, titular de la cedula de identidad número V-16.187.975, quien estuvo representado judicialmente por los abogados F.G. y C.Q.; como por la parte demandada, entidad de trabajo ACERO FABRICANTES, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 29 de mayo de 1968, bajo el número 69, Tomo 32-A, representada judicialmente por los abogados M.G., H.G., A.M., M.G., D.L., K.G., V.C., Dailyng Ayesteran, Ritza Quintero, A.B.V.D. y M.M.; contra la sentencia publicada en fecha 10 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, con sede en Maracaibo, mediante la cual declaró parcialmente procedente la demanda incoada.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito, en los siguientes términos:

En la sentencia apelada,el a quo se pronunció sobre la naturaleza de la relación laboral, señalando que del material probatorio consignado en autos, se evidencia que la relación de trabajo que vinculó al trabajador con la empresa, desde el 02 de febrero de 1998 al 07 de febrero 2014, fue una relación por tiempo indeterminado, desestimando lo alegado por la parte demandada, que indicó que la relación laboral se basó en sucesivos contratos de trabajo (11 contratos), suscritos bajo las modalidades de a tiempo de determinado y para una obra determinada.

En lo que concierne al punto de prescripción de la acción, opuesta por la parte demandada, señaló el a quo que operaba sólo en lo que respecta a la relación laboral que nació el 02 de febrero de 1998 y finalizó en diciembre de 2002, no siendo así con aquella que inició en fecha 08 de septiembre de 2004 hasta el 07 de febrero de 2014, puesto que la misma se rige conforme a lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, que establece un lapso de prescripción de 10 años.

Así las cosas, habiéndose determinado tales hechos, el Tribunal de Primera Instancia pasó a calcular los conceptos laborales peticionados por la parte actora en su escrito libelar, no sin antes dilucidar los hechos controvertidos, como lo son la fecha de la terminación de la relación laboral, el 07 de febrero de 2014, la causa de culminación de la relación conforme a un despido injustificado, el cargo ocupado por el actor de SOLDADOR DE PRIMERA (sic) y que su último salario devengado fue de bolívares 145 con 51/100 céntimos; condenado a la demandada a pagar las siguientes cantidades de dinero:

CONCEPTOS CANTIDADES CONDENADAS

Antigüedad conforme al literal “C” del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras Bolívares 20 mil 740 con 09/100 céntimos

Indemnización por terminación de la relación de trabajo Bolívares 49 mil 842 con 68/100 céntimos

Vacaciones vencidas y bono vacacional no disfrutado Bolívares 24 mil 09 con 15/100 céntimos

Utilidades Bolívares 3 mil 273 con 93/100 céntimos

En total, el juez de juicio condenó a la demandada a pagar al accionante la cantidad total de bolívares 97 mil 865 con 89/100 céntimos, más intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo, declarando parcialmente procedentela demanda incoada.

Apelada dicha decisión por ambas partes, en la oportunidad de la vista de la causa en segunda instancia, señaló primeramentela parte demandante que el Tribunal a quo no resolvió sobre el pago de las vacaciones vencidas y bono vacacional no disfrutado, cuando fue demostrada la continuidad de la relación de trabajo y a su decir, el Juez de Primera Instancia tuvo una mala interpretación de la cláusula 39 de la ConvenciónColectiva que establece la forma de pago de las vacaciones, el cual corresponde a 60 días de bono vacacional y 15 días de disfrute, pero que sólo fue ordenado a cancelar 33 meses y 24 días que supuestamente (sic) su representado no laboró, a pesar de la continuidad demostrada. Igualmente, indicó la modalidad en la cual funcionaba la relación de trabajo con relación al disfrute de las vacaciones, puesto que a su decir el actor trabajaba 1 año y la patronal le cancelaba el bono vacacional de ese periodo pero luego lo sacaba 3 meses de sistema (sic) para seguir laborando esos 3 meses realizando la misma acción, en el mismo lugar y en el mismo tiempo, durante 9 años y seis meses.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada señaló que efectivamente el Juez de Primera Instancia estableció que la reclamación planteada se refirió a vacaciones no disfrutadas sino a bono no disfrutado y a su decir, mal podría el Juez de Instancia declarar el pago de un disfrute que no fue efectivamente reclamado en el libelo.

En lo que respecta a su apelación, señala la parte demandada que entre las partes existieron varios contratos de trabajo a tiempo determinado y por obra determinada, documentales que fueron reconocidas y alega que si bien, el Tribunal a quo reconoció la existencia de un especio de tiempo habido entre cada uno de estos contratos, también debió considerar que medió espacio de tiempo suficiente entre cada uno de dichos contratos para considerar que no se trató de una relación continua e indivisible, sino que eran contratos independientes del uno y del otro, por lo que solicita sea tomado en cuenta el lapso de prescripción de los derechos laborales entre dichos contratos.

En consecuencia, teniendo en cuenta que ambas partes ejercieron recurso de apelación en la presente causa,pasa en primer lugar este Tribunal a resolver, por razones metodológicas, la apelación ejercida por la parte demandada, que insiste en la prescripción de la acción del actor, debiendo el Tribunal resolver el punto referente a la continuidad de la relación de trabajo que existió entre el ciudadano Á.R.P.P. con la demandada Acero Fabricantes, C.A. (AFCA) establecida por el a-quo. En segundo lugar, la apelación de la parte demandante, en relación al concepto peticionado relativo al no disfrute de las vacaciones vencidas y al cálculo efectuado por el Tribunal de Primera Instancia, puesto que si prospera la apelación de la parte demandada, sería inoficioso resolver la apelación de la parte actora.

Por lo tanto, determinados como fueron los puntos específicos de apelación, quedan fuera de la controversia los elementos inherentes a la existencia de la relación de trabajo establecidos por el Tribunal a quo, como lo es el último salario devengado por el actor de bolívares 145 con 51/100 céntimos, la prescripción de los derechos laborales derivados de la relación de trabajo que inició el 02 de febrero de 1998 y que tuvo una duración hasta el 10 de mayo de 1999, el cargo ocupado por el actor durante el transcurso de la relación de trabajo, la fecha de terminación de la relación el 07 de febrero de 2014 y el motivo de terminación de la misma, por despido injustificado.

De seguidas, se pasará al análisis probatorio, promoviéndose los siguientes elementos de convicción:

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

Recibos de pagos por concepto de salarios semanales (folios 09 al 51 de la pieza de prueba), recibo de pago de utilidades generadas en el 03 de diciembre de 2012 hasta el 10 de noviembre de 2013 (folio 52 de la pieza de prueba), y recibos de pago de vacaciones y bono vacacional, correspondiente a los periodos 22 de agosto de 2011 al 22 de agosto de 2012 y del 03 de diciembre de 2012 al 03 de diciembre de 2013, respectivamente (folios 53 y 54 de la pieza de prueba), documentos que no fueron impugnados.

Al respecto, de las documentales en referencia, puede constatarse que la empresa demandada cancelaba el 30% de lo devengado por el trabajador por concepto de utilidades y 60 días por concepto de bono vacacional; igualmente puede verificarse que existen intervalos de tiempo donde al trabajador no le era cancelado el salario, tiempo que, observa este Tribunal, coincide con el pago del beneficio de bono vacacional y utilidades.

Constancias de participación de Retiro del Trabajador, forma 14-03(Folio 55 de la Pieza de Pruebas) y carta de despido efectuado por la empresa demandada en perjuicio del trabajador en fecha 30 de abril de 2007 (folio 56), planilla 14-02 de “REGISTRO DE ASEGURADO” conforme al periodo 24 de abril de 2006 (folio 57) y cuenta individual (Folio 58), de donde pueden evidenciarse que la primera afiliación del trabajador al Seguro Social Obligatorio fue en fecha 02 de febrero de 1998, y que aparece activo para la empresa Acero Fabricantes al 01 de agosto de 2011.

Estado de cuenta corriente proveniente de la Entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL (folio 59), la cual es desechada a raíz de la impugnación efectuada por la parte demandada, quien indicó que dicha documental emana de un tercero ajeno a la controversia, observando el Tribunal que no se demostró su autenticidad.

Ejemplares de convenciones colectivas celebradas entre la empresa ACERO FABRICANTES, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la IndustriaMetalmecánica, Pesada, Liviana y Conexas del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia (SUTIMPLI), la cual conoce este Tribunal Superior conforme al Principio Iura Novit Curia.

Copia simple de sentencia emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, la cual no es vinculante para este sentenciador.

Copias simples de cedulas de identidad pertenecientes a los ciudadanos CARLOS SOTO, ENGERBERT SOTO, L.P., F.C. y J.P., las cuales son desechadas por no ayudar a la resolución de la presente controversia.

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS

La parte actora solicitó la exhibición de recibos de pago desde el inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación de la relación laboral, los trece (13) contratos firmados por la empresa y carta de autorización para la apertura de la cuenta nómina en la Entidad Bancaria BBVA PROVINCIAL.

Al respecto, del cúmulo de probanzas puede observar que la demandada consignó lo siguiente: primero, recibos de pago de la relación que existió entre las partes y segundo, siete (07) ejemplares de contrato individual, agregando que en realidad son once (11) contratos individuales y no doce (12) como aduce el demandante.Sobre la autorización para la apertura de cuenta nómina, la misma no fue exhibida, señalando la representación de la demandada que dicho documento no consta en los archivos de la entidad de trabajo; en tal sentido, siendo no se encuentra cursante ninguna copia, ni descripción de contenido sobre tal autorización de apertura de cuenta nomina, este Tribunal Superior que no aplica la consecuencia legal establecidaen el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TESTIMONIALES

La parte demandante promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos Engerbert Soto, L.P., C.P., F.C., R.T. y J.P., quines no rindieron declaración, por lo que no hay nada que valorar.

INFORMES SOLICITADOS A TERCEROS

La parte demandante solicitó, de conformidad con lo establecido en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficiara a la empresa SODEXO y a las Entidades bancarias BBVA PROVINCIAL, BANESCO y BANAVIH, todo a los fines de solicitar información en los términos indicados en el escrito de promoción de prueba. En este sentido, el Tribunal a quo efectivamente ofició a las entidades antes indicadas, con el siguiente resultado:

De las resultas de informes de la empresa Sodexo (folios 114 y 115), se evidencia que el demandante fue beneficiario de los servicios de ticket de alimentación desde el 08 de junio de 2012 al 22 de enero de 2014, es decir, que existió una continuidad en el otorgamiento del beneficio de alimentación con relación a dicho periodo laboral.

De otra parte, aparecen resultas de informativa referente a las entidades bancariasBanco Banesco (folio 121) y BBVA Provincial (folio 92),donde señala la primera que el demandante no tiene ningún tipo de relación con la señalada entidad y con relación a la segunda entidad bancaria, que el ciudadano Á.R.P.P. figura como titular de la cuenta corriente N° 0108-0047-10-0100293710, desde el 01 de junio de 2014 al 03 de noviembre de 2014.

En este sentido, frente a la información suministrada por la entidad bancaria Banesco, este Tribunal Superior no tiene nada que valorar; en cuanto a la resulta emanada del BBVA Provincial, la información suministrada no ayuda a dirimir la controversia.

MEDIOS PROBATORIOS APORTADOS POR LA PARTE DEMANDADA

DOCUMENTALES

Registro del Asegurado y Participación de Retiro del Trabajador realizado por la demandada por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales correspondientes a los periodos 02 de febrero de 1998 al 02 de febrero de 1999 (folios 102 y 103), 10 de mayo de 1999 al 05 de noviembre de 1999 (folios 104 y 105), 08 de septiembre de 2004 al 10 de diciembre de 2004 (folios 106 y 107) y del 18 de octubre de 2005 al 16 de diciembre de 2005 (folios 108 y 109), respectivamente.

Asimismo, consigna 7ejemplares de contratos individuales de trabajo a tiempo determinado y por obra determinada, todos celebrados entre el ciudadano Á.R.P.P. y la empresa Acero Fabricantes, C.A. (folios 110 al 132).

Al respecto, a las documentales concernientes a los registros y retiro de asegurado emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, puede verificarse que la empresa tenía como conducta reiterada el ingreso y retiro del trabajador en su nómina en diferentes períodos.

Ahora bien, en lo que respecta a la relación de trabajo que culminó en fecha 10 de diciembre de 2004 y la siguiente relación que inició del 18 de octubre 2005 y que se mantuvo hasta el 16 de diciembre 2005 , se observa entre ambas relaciones hubo un período de tiempo de 10 meses y 8 días, así como se detecta que entre la relación que culminó el 16 de diciembre de 2005 y la relación que inició el 24 de abril de 2006 y finalizó el 24 de abril de 2007, se observa que transcurrieron cuatro meses y 8 días, hecho que da a entender a este Juzgado Superior que tales relaciones fueron distintas a los subsiguientes contratos de trabajo que se inician a partir del 25 de junio de 2007, los cuales sólo tienen un intervalo de tiempo entre cada uno de ellos que gira en torno a 2 meses entre uno y otro.

Originales de planillas de liquidación (del folio 134 al 142), de donde se evidencia que la empresa demandada sufragó los conceptos de antigüedad, vacaciones, y utilidades a raíz de la terminación de cada periodo de tiempo señalado como trabajado.

Originales de recibos de pago suscritos por el ciudadano Á.R.P.P., de donde se evidencia la remuneración salarial efectuada al trabajador, a cargo de la empresa accionada, observando el Tribunal que no se evidencia pago de salario durante el tiempo transcurrido entre un contrato y otro.

El Juez de Primera Instancia procedió, conforme a lo establecido en los artículos 103, 71 y 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a la evacuación de los siguientes medios de prueba:

Testimonialjurada del ciudadano B.E.B.B., quien manifestó ante el Tribunal de Primera Instancia haber sido supervisor de las tareas realizadas por el demandante y que la labor fue ininterrumpida durante varios años, de forma continua.

Con respecto a la declaración de parte,el ciudadano Á.R.P.P. que tiene 36 años de edad y que labora actualmente como ayudante de albañil,que con la empresa demandada inició como ayudante y luego pasó a ser Soldador,que en un periodo de 2 años aproximadamente se había interrumpido la relación laboral y que su supervisor era el señor B.B., y el Jefe de Grupo era el ciudadanoLuis Molina.

Por otro lado, de la declaración de la ciudadana E.J.C.A., en su condición de Coordinadora de Recursos Humanos y Seguridad Industrial de Ambiente Higiene Ocupacional de la empresa demandada, donde el Tribunal de Primera Instancia dejó constancia que la aludida ciudadana, a pesar de su cargo, se presentó reacia o renuente a responder sobre la prestación de servicios de la parte actora,“no aportando nada a la resolución de la presente controversia”, dado que “expresó no saber, no tener conocimiento, no recordar, o respuestas de esa naturaleza que no aportaron información concreta para dilucidad lo controvertido”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Finalizado el análisis probatorio, y en aras de resolver la controversia, evidencia este Juzgador que siendo un hecho aceptado la existencia de la relación laboral entre las partes, de las pruebas evacuadas, esto es, las constancia de ingreso y retiro del trabajador en el Seguro Social Obligatorio, contrato de trabajo por tiempo determinado , contratos de trabajo por una obra determinada y planillas de liquidación, se evidencia que el demandante laboró para la accionada en diferentes períodos de tiempo, con intervalos en cada período, los cuales se determinan a continuación:

Inicio Terminación Duración Referencia

02.02.1998 02.02.1999 1 año Según planillas del IVSS

3 meses

10.05.1999 05.11.1999 5 meses y 5 días Según planillas del IVSS

4 años y 10 meses

08.09.2004 10.12.2004 3 meses y 2 días Según planillas del IVSS

10 meses y 8 días

18.10.2005 16.12.2005 1 mes y 28 días Según planillas del IVSS

4 meses y 8 días

24.04.2006 30.04.2007 1 año y 6 días Según contrato por tiempo determinado y planilla del IVSS

1 mes y 25 días

25.06.2007 05.11.2007 4 meses y 20 días Según contrato de trabajo para una obra determinada

2 meses y 2 días

07.01.2008 07.01.2009 1 año Según contrato de trabajo para una obra determinada

3 meses y 6 días

13.04.2009 08.02.2010 9 meses y 25 días Según contrato de trabajo para una obra determinada

3 meses y 9 días

17.05.2010 17.05.2011 1 año Según contrato de trabajo para una obra determinada

3 meses y 5 días

22.08.2011 22.08.2012 1 año Según contrato de trabajo para una obra determinada

3 meses y 11 días

03.12.2012 03.12.2013 1 año Según contrato de trabajo para una obra determinada

Desde la anterior perspectiva, se puede observar un patrón de conducta por parte de la empresa en relación a la contratación de los servicios del trabajador, conforme al cual, se evidencia la prestación de servicios durante un primer año, sin que exista la certeza de suscripción de contrato de trabajo alguno, lo cual lleva a la convicción que se trató de una prestación de servicios convenida a tiempo indeterminado; finalizado el año en referencia, transcurren 3 meses y de nuevo se inician los servicios, esta vez durante 5 meses y 5 días, que a su finalización el 5 de noviembre de 1999, transcurren 4 años y 10 meses sin prestación de servicios, hasta una nueva prestación de servicios, que se inicia el 8 de septiembre de 2004, con una duración de 3 meses y 2 días, finalizando el 10 de diciembre de 2004, seguido de un período de inactividad de 10 meses y 8 días, para luego laborar a partir del 18 de octubre de 2005 durante un 1 mes y 28 días, finalizando el 16 de diciembre de 2005, luego de lo cual, transcurridos 4 meses y 8 días sin prestación de servicios, se inicia una nueva contratación en fecha 24 de abril de 2006, y que esta vez tiene una duración de 1 año y 6 días finalizando el 30 de abril de 2007.

Luego se aprecia que el patrón de conducta de la empresa cambia pues a partir del 25 de junio de 2007 se inicia nuevamente la prestación de servicios y esta vez se dejan transcurrir, primero un período de un mes y 25 días, luego un período de dos meses y luego varios períodos que exceden de tres meses cada uno.

De una parte, alega el demandante que durante esos días de inactividad que no laboraba, seguía trabajando pero fuera de la nómina, sin que exista prueba en actas de tal aseveración.

De otra parte, se observa igualmente, conforme a la informativa aportada por SODEXO que luego del 3 de diciembre de 2013 hubo cumplimiento del beneficio de alimentación, de allí que coincide este Juzgado Superior en la apreciación del a-quo en cuanto a que en realidad la relación de trabajo finalizó en fecha 7 de febrero de 2014, puesto que se debe considerar la existencia de una relación de trabajo continua desde el 25 de abril de 2006 hasta el 7 de febrero de 2014, ello en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias, y dado el carácter excepcional de las contrataciones a tiempo determinado y por obra determinada, puesto que la regla es la existencia de la relación de trabajo a tiempo indeterminado, por cuanto la reiteración concatenada de contratos sucesivos, interrumpidos en apariencia por lapsos superiores a un mes, mal podrían deformar la realidad laboral que emerge en el caso de autos. Así se establece.

Establecido lo anterior, en cuanto a la defensa de prescripción de la acción alegada por la parte demandada, considera este Juzgado Superior que debe prosperar en derecho, pero sólo en lo que se refiere a las relaciones de trabajo que transcurrieron desde el 2 de febrero de 1998 hasta el 16 de diciembre de 2005, no como lo estableció el a-quo, pues entre dichas relaciones de trabajo, especialmente la relación de trabajo que culminó en dicha fecha y la siguiente, iniciada el 24 de abril de 2006, transcurrieron períodos de tiempo que por su extensión evidencian la intención de las partes de dar por finalizadas las respectivas relaciones de trabajo, allí que en ese sentido prospera la apelación de la parte accionada, modificando el fallo apelado, puesto que el a-quo sólo estableció la prescripción de la acción del demandante para la relación de trabajo que se cumplió entre el 02 de febrero de 1998 y el 10 de mayo de 1999, aspecto este que no fue objeto de apelación por la parte accionante, todo en aplicación del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que estableció que la prescripción de las acciones laborales se consumaba por el transcurso del término de un año, contado a partir de la terminación de la prestación de los servicios, siendo evidente que entre el relación de trabajo que culminó el 16 de diciembre de 2005 y la fecha de la interposición de la demanda el 6 de marzo de 2014, transcurrió con creces el término de prescripción la acción, conforme a la normativa aplicable para la época. Así se declara.

Resuelto lo anterior, se tienen como hechos establecidos, que la última relación de trabajo entre el actor y la demandada se inició el 24 de abril de 2006 y terminó en definitiva el 07 de febrero de 2014, que el accionante devengó como último salario la cantidad de bolívares 145 con 51/100 céntimos, que para ese momento ejercía el cargo de “SOLDADOR DE 1ERA”, quedando por determinar, de acuerdo con la sentencia de primera instancia y la forma como fue delimitado el recurso de apelación, aplicando el principio tantum devolutum quantum apellatum, si la demandada adeuda al accionante el pago de vacaciones correspondientes a los periodos establecidos por el Tribunal de Primera Instancia, 08 de septiembre de 2004 al 07 de febrero de 2014, que según alegatos de la parte demandante, fueron pagadas más no fueron efectivamente disfrutadas.

En relación al concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas, se observa que la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, al igual que la Ley derogada, establece que el trabajador o trabajadora deberá disfrutar las vacaciones de manera efectiva y obligatoria, y mientras exista la relación de trabajo, el convenio mediante el cual el patrono o patrona paga la remuneración de las mismas, sin conceder el tiempo necesario para que el trabajador o la trabajadora las disfrute, lo obliga a concederlas con su respectiva remuneración, sin que pueda alegar en su favor el hecho de haber cumplido anteriormente con el requisito del pago. (Art. 197).

En cuanto a la carga probatoria de demostrar que la accionante no disfrutó efectivamente las vacaciones desde la fecha en que inició la relación de trabajo según lo establecido por el Tribunal de Primera Instancia (08 de septiembre de 2004 al 07 de febrero de 2014), observa el Tribunal, tal como la afirma Michelle (La Carga de la Prueba, Editorial Themis, 2004, p.320 y 3211), que cierta jurisprudencia considera que el prestador de servicios esté obligado a probar la existencia de la relación de empleo, retrotrayéndose al tiempo al que la demanda se refiere, mientras que el demandado (dador de trabajo) debería probar la concesión de las vacaciones, considerándose hecho constitutivo solamente la existencia de la relación misma y su duración por un cierto período, sobre el cual, las vacaciones se miden. La concesión realizada de las vacaciones se considera, pues, como un elemento impeditivo del derecho del actor, de manera que corresponde probarlo al demandado. Más de este modo, se llega al absurdo de que el actor triunfa cuando ha afirmado la falta de goce o no haber percibido la compensación por las vacaciones, aunque no pruebe nada en cuanto a sus afirmaciones. En este sentido, la verdad es que en este caso, se puede llegar a echar la prueba de la falta de goce de las vacaciones sobre el actor empleado, aun prescindiendo del principio de la normalidad o de la especificidad, observando sólo que, en la especie, el actor hace valer la violación de una obligación que la ley pone a cargo del dador de trabajo (demandado), de manera que el actor mismo, para fundar la propia demanda, dirigida a obtener el pago de cuanto se le debe, debe probar la existencia de la obligación y su incumplimiento, esto es, la falta de goce de las vacaciones.

En cuanto a la prueba de la causa de tal incumplimiento, si las vacaciones no se disfrutan por hecho del prestador de servicio, interesa determinar si el actor (prestador de servicios) está obligado a probar no sólo la falta de goce, sino también las circunstancias de que esto último ha ocurrido por hecho del principal. A este respecto, interviene la regla de la carga de al prueba, según la cual, el demandado está obligado a probar los hechos que lo liberan de la obligación afirmada y probada por el actor.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia N° 365 de fecha 20 de abril de 2010 lo siguiente:

En cuanto a las horas extras, días feriados, vacaciones no disfrutadas y comisiones en días en feriados; debe esta Alzada precisar, que, cuando el trabajador reclama el pago de acreencias distintas o en exceso de las legales o especiales, como horas extras, vacaciones no disfrutadas y feriados trabajados, la carga de la prueba corresponde al trabajador, el cual debe demostrar a través de los medios probatorios que efectivamente trabajó en condiciones de exceso o especiales, esto es, en el caso concreto, demostrar que ciertamente trabajó todos las horas extras y feriados reclamados; y que no disfrutó las vacaciones reclamadas; sin embargo, se constató que en el presente asunto no se logró demostrar en autos con las pruebas aportadas, razón por la cual se declara improcedente la reclamación de los conceptos in comento. Así se establece.

(Subrayado de este Juzgado Superior.)

A tal efecto, observa el Tribunal que de las planillas de liquidación de vacaciones consignados por las partes demandante y demandada, que no fueron objeto de desconocimiento en la audiencia de juicio, se evidencia que al demandante le fueron canceladas las vacaciones y el bono vacacional, conforme a la Convención Colectiva, así:

Período Días Monto pagado Bs.

24 de abril de 2006 al 30 de abril de 2007 52 Bs. 1.157,00

25 de junio de 2007 al 05 de noviembre de 2007 17,32 Bs. 385,37

07 de enero de 2008 al 07 de enero de 2009 52 Bs. 2.106,52

13 de abril de 2009 al 08 de febrero de 2010 38,97 Bs. 2.195,96

17 de mayo de 2010 al 17 de mayo de 2011 57 Bs. 4.986,93

22 de agosto de 2011 al 22 de agosto de 2012 57 Bs. 6.283,11

03 de diciembre de 2012 al 03 de diciembre de 2013 60 Bs. 8.876,11

Total Bs. Bs. 25.991,00

En consecuencia, no existiendo en autos prueba alguna de que el demandante no hubiera disfrutado de sus vacaciones de manera efectiva, puesto que del análisis de los recibos de pago salarial, que no fueron desconocidos, no se observa que a la demandante se le hayan cancelado los salarios que hubiera devengado durante el tiempo que estuvo de vacaciones, lo que hubiese demostrado fehacientemente que dichas vacaciones le fueron canceladas y no disfrutadas; por lo cual, no existiendo prueba respecto a que al accionante le hubiesen sido pagadas sus vacaciones y no las hubiere disfrutado efectivamente, se declara improcedente dicho concepto, y en consecuencia sin lugar la apelación de la parte demandante. Así se declara.

Ahora bien, habiendo prosperado parcialmente la apelación interpuesta por la parte demandada, necesariamente este Juzgado Superior debe, en el dispositivo del fallo, modificar la sentencia apelada, y a los efectos del cumplimiento del principio de autosuficiencia del fallo, se deberá llevar a cabo un recálculo de todos los conceptos condenados a pagar por el Tribunal de Primera Instancia en la sentencia recurrida.

Fecha de inicio de la relación de trabajo 24 de abril de 2006

Fecha de terminación de la relación de trabajo 07 de febrero de 2014

Causa de terminación de la relación de trabajo Despido

Salario normal devengado al momento de finalizar la relación laboral Bolívares 145 con 51/100 céntimos

  1. - Prestación de antigüedad: Para el cálculo de la prestación de antigüedad, encuentra este Juzgado Superior que la relación de trabajo si bien comenzó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, finalizó bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras del 7 de mayo de 2012, de allí que resultan aplicables legalmente al caso concreto sus disposiciones en cuanto a las prestaciones sociales, que anteriormente se denominaba prestación de antigüedad.

    En cuanto a las prestaciones sociales, se encuentra que habiendo comenzado la relación de trabajo el 24 de abril de 2006 y finalizado el 07 de febrero de 2014, el demandante se hizo acreedor de la siguiente prestación de antigüedad y prestaciones sociales:

    Desde el 24 de abril de 2006, hasta el 06 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, esto es, que correspondían al demandante, 45 días de salario integral por el primer año de servicios, y 60 días de salario integral, por los años subsiguientes, más 2 días adicionales a partir del segundo año de servicio, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

    Luego, a partir del 7 de mayo de 2012, corresponde aplicar lo establecido en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, esto es, el patrono deberá depositar cada trimestre en una cuenta del trabajador, como garantía del pago de las prestaciones sociales, el equivalente a 15 días de salario, calculados sobre el último salario. Adicionalmente y después del primer año de servicio, el patrono o patrona depositará a cada trabajador o trabajadora dos días de salario, por cada año, acumulativos hasta treinta días de salario.

    En el caso del demandante, por estar trabajando antes de la vigencia de Ley actual, conforme al artículo 108 de la Ley derogada se le hubo de haber depositado todos los meses, luego del tercer mes de servicio, una cantidad equivalente a 5 días de salario, a cuenta de la antigüedad laboral, y conforme al artículo 556.1 de la Ley vigente, dichos depósitos mensuales, efectuados cuando regía la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, formarán parte del depósito de garantía de la letra a) del artículo 142, antes referido.

    Al respecto, observa el Tribunal que en el presente caso, se demostró que el demandante devengó los siguientes salarios durante el transcurso de la relación laboral, los cuales aparecen reflejados en los recibos de liquidación promovidos por la parte demandada, expresados conforme a la reconversión monetaria de 2008:

    Determinación del salario integral

    Periodos pagados por la empresa demandada Días a pagar total pagado por la empresa Salario integral por periodo

    24/04/2006 al 24/04/2007 45 Bs 1.339.94 Bs 29.78

    25/06/2007 al 05/11/2007 15 Bs 480.45 Bs 32.03

    07/01/2008 al 07/01/2009 45 Bs 2.464,65 Bs 54,77

    13/04/2009 al 08/02/2010 45 Bs 3.695,85 Bs 82,13

    17/05/2010 al 17/05/2011 45 Bs 4.287,45 Bs 95,28

    22/08/2011 al 22/08/2012 45 Bs 5.758,10 Bs 127,96

    03/12/2012 al 03/12/2013 60 Bs 11.076,15 Bs 184,60

    Dichos salarios integrales se encuentran a razón de lo establecido en la Convención Colectiva del Trabajo suscrita entre los Trabajadores Acero Fabricantes, C.A. y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Metalmecánica, Pesada, Liviana y Conexas del Municipio Maracaibo del Estado Zulia (SUTIMPLI), en donde su cláusula 38 y 39, establece la cuantificación de las alícuotas de utilidades y de bono vacacional utilizados por la empresa para pagar el concepto de antigüedad del actor, reiterándose que dichos salarios integrales se encuentran plasmados en los recibos de liquidación supra valorados. Así las cosas y con base a tal salario integral, se efectuó el siguiente cálculo:

    PERIODO DIAS ADICIONALES SALARIO INTEGRAL TOTAL

    24/04/2006 al 24/05/2006 0 0 29,78 0,00

    24/05/2006 al 24/06/2006 0 0 29,78 0,00

    24/06/2006 al 24/07/2006 0 0 29,78 0,00

    Ago-06 5 0 29,78 148,88

    Sep-06 5 0 29,78 148,88

    Oct-06 5 0 29,78 148,88

    Nov-06 5 0 29,78 148,88

    Dic-06 5 0 29,78 148,88

    Ene-07 5 0 29,78 148,88

    Feb-07 5 0 29,78 148,88

    Mar-07 5 0 29,78 148,88

    Abr-07 5 2 32,03 224,21

    May-07 5 0 32,03 160,15

    Jun-07 5 0 32,03 160,15

    Jul-07 5 0 32,03 160,15

    Ago-07 5 0 32,03 160,15

    Sep-07 5 0 32,03 160,15

    Oct-07 5 0 32,03 160,15

    Nov-07 5 0 32,03 160,15

    Dic-07 5 0 32,03 160,15

    Ene-08 5 0 54,77 273,85

    Feb-08 5 0 54,77 273,85

    Mar-08 5 0 54,77 273,85

    Abr-08 5 4 54,77 492,93

    May-08 5 0 54,77 273,85

    Jun-08 5 0 54,77 273,85

    Jul-08 5 0 54,77 273,85

    Ago-08 5 0 54,77 273,85

    Sep-08 5 0 54,77 273,85

    Oct-08 5 0 54,77 273,85

    Nov-08 5 0 54,77 273,85

    Dic-08 5 0 54,77 273,85

    Ene-09 5 0 54,77 273,85

    Feb-09 5 0 54,77 273,85

    Mar-09 5 0 54,77 273,85

    Abr-09 5 6 82,13 903,43

    May-09 5 0 82,13 410,65

    Jun-09 5 0 82,13 410,65

    Jul-09 5 0 82,13 410,65

    Ago-09 5 0 82,13 410,65

    Sep-09 5 0 82,13 410,65

    Oct-09 5 0 82,13 410,65

    Nov-09 5 0 82,13 410,65

    Dic-09 5 0 82,13 410,65

    Ene-10 5 0 82,13 410,65

    Feb-10 5 0 82,13 410,65

    Mar-10 5 0 82,13 410,65

    Abr-10 5 8 82,13 1.067,69

    May-10 5 0 95,28 476,40

    Jun-10 5 0 95,28 476,40

    Jul-10 5 0 95,28 476,40

    Ago-10 5 0 95,28 476,40

    Sep-10 5 0 95,28 476,40

    Oct-10 5 0 95,28 476,40

    Nov-10 5 0 95,28 476,40

    Dic-10 5 0 95,28 476,40

    Ene-11 5 0 95,28 476,40

    Feb-11 5 0 95,28 476,40

    Mar-11 5 0 95,28 476,40

    Abr-11 5 10 95,28 1.429,20

    May-11 5 0 95,28 476,40

    Jun-11 5 0 95,28 476,40

    Jul-11 5 0 95,28 476,40

    Ago-11 5 0 127,96 639,80

    Sep-11 5 0 127,96 639,80

    Oct-11 5 0 127,96 639,80

    Nov-11 5 0 127,96 639,80

    Dic-11 5 0 127,96 639,80

    Ene-12 5 0 127,96 639,80

    Feb-12 5 0 127,96 639,80

    Mar-12 5 0 127,96 639,80

    Abr-12 5 12 127,96 2.175,32

    May-12 5 0 127,96 639,80

    Jun-12 0 0 127,96 0,00

    Jul-12 0 0 127,96 0,00

    Ago-12 15 0 127,96 1.919,40

    Sep-12 0 0 127,96 0,00

    Oct-12 0 0 127,96 0,00

    Nov-12 15 0 127,96 1.919,40

    Dic-12 0 0 184,60 0,00

    Ene-13 0 0 184,60 0,00

    Feb-13 15 0 184,60 2.769,00

    Mar-13 0 0 184,60 0,00

    Abr-13 0 14 184,60 2.584,40

    May-13 15 0 184,60 2.769,00

    Jun-13 0 0 184,60 0,00

    Jul-13 0 0 184,60 0,00

    Ago-13 15 0 184,60 2.769,00

    Sep-13 0 0 184,60 0,00

    Oct-13 0 0 184,60 0,00

    Nov-13 15 0 184,60 2.769,00

    Dic-13 0 0 184,60 0,00

    Ene-14 0 0 184,60 0,00

    Feb-14 15 0 184,60 2.769,00

    Bs 49.812,05

    Total depósito en garantía de prestaciones sociales, la cantidad de bolívares 49 mil 812 con 05/100 céntimos.

    Por aplicación del literal c) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, le corresponde al demandante:

    años días último salario integral

    2006 30 184,60

    2007 30 184,60

    2008 30 184,60

    2009 30 184,60

    2010 30 184,60

    2011 30 184,60

    2012 30 184,60

    2013 30 184,60

    Total de días 240 184,60

    Total a pagar Bs 44.304,00

    Al aplicar al caso concreto el dispositivo establecido en el literal d) del artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se observa que le corresponderá recibir al demandante por concepto de prestaciones sociales el monto que resulte mayor entre el total de la garantía depositada y el cálculo efectuado al final de la relación laboral, de donde resulta que, siendo mayor el total correspondiente al deposito de garantía de prestaciones sociales, le corresponderá al demandante la cantidad de bolívares 49 mil 812 con 05/100 céntimos por concepto de prestaciones sociales. Sin embargo, a dicho monto debe deducírsele lo cancelado por la patronal según aparece reflejado en los recibos de liquidación (folios 134 al 142), conforme se establece a continuación:

    Montos sufragados por prestaciones sociales por la patronal

    Montos Periodos

    Bs 1.339,93 24/04/20006 al 24/04/2007

    Bs 480,44 25/06/2007 al 05/11/2007

    Bs 2.464,65 07/01/2008 al 07/01/2009

    Bs 3.695,85 13/04/2009 al 08/02/2010

    Bs 4.287,45 17/05/2010 al 17/05/2011

    Bs 5.758,10 22/08/2011 al 22/08/2012

    Bs 11.076,15 03/12/2012 al 03/12/2013

    Bs. 29.102,57 Monto a deducir

    Así, al deducirse la cantidad de bolívares 29 mil102 con 57/100 céntimos a la cantidad que le corresponde al actor por concepto de fondo de garantía de prestaciones sociales (bolívares 49 mil 812 con 05/100 céntimos), nos arroja la cantidad final de bolívares 20 mil 709 con 48/100 céntimos. Así se decide.

  2. - En cuanto al concepto de indemnización por despido, observa el Tribunal que el artículo 92 de la Ley sustantiva laboral establece que en caso de terminación de la relación de trabajo por causas ajenas a la voluntad del trabajador o trabajadora, o en los casos de despido sin razones que lo justifiquen, cuando el trabajador o trabajadora manifestaran su voluntad de no interponer el procedimiento para solicitar el reenganche, el patrono o patrona deberá pagarle una indemnización equivalente al monto que le corresponde por las prestaciones sociales.

    En consecuencia, en el caso concreto, si el monto de las prestaciones sociales según el cálculo del literal a) del artículo 142 monta a la cantidad de bolívares 49 mil 812 con 05/100 céntimos, le corresponde recibir una cantidad igual de bolívares 49 mil 812 con 05/100 céntimos, por concepto de indemnización por terminación de la relación de trabajo por el despido injustificado del cual fue objeto. Así se declara.

  3. -Pago de Vacaciones: En cuanto al concepto del pago de las vacaciones pagadas y supuestamente no disfrutadas, este Tribunal ya se pronunció, declarando su improcedencia, más, se observa que durante los períodos que el actor no laboró, no le fueron cancelados los referidos conceptos, por lo cual, evidentemente se le adeudan, de allí que pasa este Juzgado Superior a determinar su cuantía conforme lo hizo el Tribunal de la causa, teniendo en consideración la fecha de terminación de la relación de trabajo.

    VACACIONES

    Ingreso y egreso según contrato escrito Intervalo entre contratos escritos y fecha de terminación Meses Días

    24/04/2006 al 30/04/2007

    25/06/2007 al 05/11/2007 1 mes y 25 días 1 25

    07/01/2008 al 07/01/2009 2 meses y 2 días 2 2

    13/04/2009 al 08/02/2010 3 meses y 6 días 3 6

    17/05/2010 al 17/05/2011 3 meses y 9 días 3 9

    22/08/2011 al 22/08/2012 3 meses y 5 días 3 5

    03/12/2012 al 03/12/2013 3 meses y 11 días 3 11

    03/12/2013 al 07/02/2014 2 meses y 4 días 2 4

    17 62

    19 meses y 2 días

    En este sentido, conforme al criterio jurisprudencial emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia signada bajo el número 10.535 del 16 de diciembre de 2006, proferida por el Magistrado Omar Mora Díaz, se ha de compactar el total de tiempo que el ciudadano Á.R.P.P. no laboró, arrojando un total de 19 meses y 2 días. Así, siendo que la demandada debió pagar 60 días de vacaciones, que incluye el bono vacacional conforme lo establece la cláusula 39 de la Convención Colectiva, nos da un total de 95 días de pago (60 días / 12 meses x 19 meses), multiplicado por el último salario normal de bolívares 145 con 51/100 céntimos, nos da un total de bolívares 13 mil 823 con 45 céntimos. Así se decide.

  4. - Utilidades: De conformidad con lo establecido en la cláusula 38 de la Convención Colectiva, la parte demandante reclama la cantidad de bolívares 493 con 33/100 céntimos, sin embargo, siendo a la fecha de terminación de la relación de trabajo, el cual se determinó que la relación duró hasta el 07 de febrero de 2014, resulta evidente que se adeuda tal concepto, el cual equivale al treinta por ciento de lo devengado (30%). En este sentido, entiende este Tribunal que tal petición resulta, no de un monto completo de utilidades sino que corresponde a un monto proporcional al tiempo de servicio prestado, a lo cual ha de aplicarse el último aparte de la cláusula 38 de la Convención Colectiva, el cual reza:

    Cláusula No. 38.-UTILIDADES: (…) Cuando un trabajador sea despedido o se retire voluntariamente, las utilidades le serán pagadas con el mismo porcentaje, sobre el salario devengado durante el tiempo que haya prestado sus servicios. Dicho pago se hará en el momento de su liquidación final.

    Así, siendo que entre el 03 de diciembre de 2013 al 07 de febrero de 2014, transcurrieron 65 días de prestación efectiva del servicio, que al ser multiplicados por el salario de bolívares145 con 51 céntimos, arroja un total de bolívares 9 mil 458 con 15 céntimos, de lo cual resultan las utilidades proporcionales, conforme a la siguiente operación:

    UTILIDADES

    Días Salario normal Cláusula 38

    65 145,51 30%

    total= Bs 2.837,45

    De modo que en total, le corresponde al trabajador por utilidades proporcionales la cantidad total de bolívares 2 mil 837 con 45/100 céntimos. Así se decide.

    Todos los anteriores conceptos suman la cantidad final de bolívares 83 mil 017 con 92/100 céntimos, el cual le adeuda la empresa Acero Fabricantes, C.A. al ciudadano Á.R.P.P. conforme a cada uno de los conceptos peticionados en su escrito libelar. Así se decide.

    No habiendo quedado establecido que se hubiesen pagado los intereses sobre la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se condena a la demanda a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; 2º) El perito considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, para el período comprendido entre el 24 de abril de 2006 al 6 de mayo de 2012, de conformidad con la letra c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que entró en vigencia el 19 de junio de 1997, tomando como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela; y desde el 7 de mayo de 2012 hasta el 07 de febrero de 2014, calculada a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. 3º) El perito hará sus cálculos determinando los intereses mes a mes tomando en consideración las pautas legales para cada período capitalizando los intereses.

    Del resultado obtenido, se deberá descontar la cantidad de bolívares 563 con 35/100 céntimos, intereses pagados por la empresa demandada conforme se evidencia en los recibos de liquidación cursante del folio 140 al folio 142 de la pieza de pruebas de este expediente.

    Igualmente, por cuanto la expresada cantidad de bolívares 87 mil 182 con 43 céntimos, no fue cancelada por la empresa demandada dentro de los cinco días siguientes a la fecha de terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución Nacional, se ordena el pago de los intereses moratorios sobre el monto condenado a pagar al trabajador demandante, a ser cuantificados los intereses a través de una experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, 07 de febrero de 2014, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme, en base a la tasa activa fijada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país, conforme lo previsto en los artículos 128 y 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) Para el cálculo de los intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    Se acuerda la corrección monetaria de la cantidad condenada a pagar de bolívares 20 mil 709 con 48/100 céntimos correspondiente a las prestaciones sociales, que será calculada desde la fecha en que terminó la relación de trabajo el 07 de febrero de 2014, hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

    Asimismo, se acuerda la corrección monetaria de las cantidades correspondiente a los conceptos condenados a pagar de indemnización por despido injustificado, Vacaciones establecido en la Cláusula 39 de la Convención Colectiva y Utilidades proporcionales establecidas en la Cláusula 38 de la Convención Colectiva, que suman a la cantidad de bolívares 66 mil 472 con 95 céntimos, calculada desde el 21 de marzo de 2014, oportunidad en la cual se produjo la notificación de la demandada hasta que la presente sentencia quede definitivamente firme.

    La corrección monetaria, será calculada mediante experticia complementaria del fallo, realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para lo cual el experto deberá tomar en cuenta el Índice Nacional de Precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar al trabajador.

    En ambos casos deberán excluirse de la corrección monetaria, los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales.

    En caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de no cumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En consecuencia, de acuerdo con la doctrina casacional y para una mayor claridad, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer el objeto, los intereses de las prestaciones sociales, los intereses moratorios y la corrección monetaria, y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    Surge en consecuencia, el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, y desestimativo del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se declarará parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado, bajo a los razonamientos supra mencionados. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    En nombre de LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante, contra la decisión de fecha diez (10) de junio de dos mil quince (2015), dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia con sede en Maracaibo. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandada. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Á.R.P.P., en contra de la empresa ACEROS FABRICANTES, C.A. (A.F.C.A.), en consecuencia, se condena a la demandada a pagar al accionante la cantidad de bolívares 87 mil 182 con 43 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva de esta decisión de prestaciones sociales, indemnización por despido, vacaciones y utilidades proporcionales, más los intereses sobre las prestaciones sociales, intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados por experticia complementaria del fallo. CUARTO: SE MODIFICA el fallo apelado. QUINTO: NO HAY IMPOSICIÓN DE COSTAS PROCESALES, en cuanto al recurso de apelación ejercido por la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por devengar el trabajador una cantidad equivalente a menos de tres (03) salarios mínimos.

    Publíquese y regístrese.

    Dada en Maracaibo a doce de agosto de dos mil quince. Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Juez

    L.S. (Fdo.)

    MIGUEL URIBE HENRÍQUEZ

    El Secretario,

    (Fdo.)

    M.N.G.

    Publicada en el mismo día de su fecha, siendo las 14:22 horas, quedó registrada bajo el No. PJ0152015000115.

    El Secretario,

    L.S. (Fdo.)

    M.N.G.

    LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

    En su nombre:

    EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

    DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

    ASUNTO: VP01-R-2015-000228

    ASUNTO PRINCIPAL VP01-L-2014-000251

    CERTIFICACIÓN

    Quien suscribe, Secretaria del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogado M.N.G., certifica que: Hecha la confrontación de estas copias con sus originales, se encuentra que es fiel y exacta, de lo cual doy fe.

    M.N.G.

    SECRETARIO

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