Decisión nº PJ0572009000020 de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO

DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE NÚMERO: GP02-R-2008-000435

PARTE ACTORA: A.R.Y.D.

APODERADO JUDICIAL: L.F.S.

PARTE DEMANDADA: ALMACO VENEZUELA C.A

APODERADOS JUDICIALES: E.G.C., R.R.H., I.H.K., D.S. NIETO, LUZCELESTE RONDON MENDOZA, G.A. VIVAS SEIJAS, LIANIBEL S.A..

SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. CONFIRMADA LA SENTENCIA RECURRIDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Exp. N°. GP02-R-2008-000435

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte Actora en el juicio que por prestaciones sociales incoare el ciudadano A.R.Y.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.824.707, representado judicialmente por el abogado L.F.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.970, contra la Sociedad Mercantil ALMACO VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1972, bajo el Nº 21, Tomo 40-A, siendo su última modificación por cambio de domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Junio de 2002, bajo el Nº 52, Tomo 33-A., representada judicialmente por los abogados E.G.C., R.R.H., I.H.K., D.S. NIETO, LUZCELESTE RONDON MENDOZA, G.A. VIVAS SEIJAS, LIANIBEL S.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 106.005, 48.744, 27.302, 74.960, 128.285, 125.304 y 105.622 respectivamente.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 595 al 632, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Diciembre de 2008, dictó SENTENCIA DEFINITIVA, declarando:

….SIN LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.R.Y.D. contra ALMACO VENEZUELA C.A. .. …

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

DEL ESCRITO LIBELAR (folios 1 al 6)

Alega el actor en apoyo a su pretensión lo siguiente:

 Que inició la prestación del servicio para la accionada en fecha 17 de marzo de 1994.

 Que al inicio se desempeñó como obrero general y posteriormente como Tornero de Primera.

 Que fue despedido en forma injustificada en fecha 25 de julio de 2007.

 Que devengó un salario promedio mensual de Bs. 1.800.000,00.

 Que el despido ocurre por cuanto en fecha 25 de julio de 2007, siendo aproximadamente las 11:50 a.m., se enteró que se iba a realizar una Asamblea Extraordinaria de Accionistas y Trabajadores, al acudir al lugar en donde se realizaría la Asamblea, el ciudadano P.R., quien era su jefe inmediato, ordenó su desalojo, lo cual se cumplió a través de los vigilantes quienes le tomaron por los brazos y lo expulsaron del lugar.

 Que en fecha 04 de marzo de 1996, se le solicitó la constitución de un registro de comercio para continuar laborando para la accionada, por lo que procedió a registrar una firma personal denominada MECANIZADOS RAYMON.

 Que en fecha 03 de septiembre de 1996, la accionada le ordenó que constituyera un nuevo registro, exigiéndole la constitución de una Sociedad de Responsabilidad Limitada, por lo que procedió a registrar la sociedad de comercio MECANIZADOS RAYMON S.R.L.

 Que en el mes de octubre del año 2004, la empresa nuevamente le requiere cambiar el registro de comercio, el cual quedó registrado como SOCIEDAD MERCANTIL MULTISERVICIOS A.R.Y. S.R.L.

 Que su labor consistía en trabajar en un torno de la empresa, fabricando válvulas y conexiones petroleras, para lo cual la empresa le suministraba el material para fabricar las mismas, así como el dibujo técnico y el plano de la pieza a fabricar.

 Que se encontraba bajo las órdenes de un supervisor y sujeto a cumplir un horario desde las 7:30 a.m. hasta las 11:50 a.m. y de 12:50 p.m. hasta las 5:30 p.m.

 Que las empresas constituidas tienen el mismo objeto social de la accionada.

 Que era la accionada quien decidía, ordenaba el trabajo en forma escrita, indicaba la descripción de piezas a fabricar.

 Que devengó los siguientes salarios integrales:

AÑO Salario Mensual Salario Diario Alícuota de utilidades Alícuota de bono vacacional. Salario integral

1994 15.000,00 500,00 83,33 10,00 593,33

1995 15.000,00 500,00 83,33 11,11 594,44

1996 75.000,00 2.500,00 417,00 62,50 2.979,50

1997 75.000,00 2.500,00 417,00 69,44 2.986,44

1998 100.000,00 3.333,33 555,55 102,00 3.991,00

1999 120.000,00 4.000,00 666,66 133,33 4.800,00

2000 225.000,00 7.500,00 1.250,00 271,00 9.021,00

2001 257.000,00 8.566,67 1.428,00 333,00 10.328,00

2002 360.000,00 12.000,00 2.000,00 500,00 14.500,00

2003 450.000,00 15.000,00 2.500,00 667,00 18.167,00

2004 600.000,00 20.000,00 3.333,33 944,44 24.278,00

2005 900.000,00 30.000,00 5.000,00 1.500,00 36.500,00

2006 1.400.000,00 46.666,67 7.778,00 2.463,00 56.908,00

2007 1.800.000,00 60.000,00 10.000,00 3.333,33 73.333,33

 Que reclama el pago de las siguientes cantidades y conceptos:

  1. Antigüedad:

    AÑO S. INTEGRAL D. de antigüedad Total

    1994 593,33 30 17.800,00

    1995 594,44 30 17.833,20

    1996 2.979,50 30 89.400,00

    1997 2.986,44 60 179.186,40

    1998 3.991,00 60 239.460,00

    1999 4.800,00 60 288.000,00

    2000 9.021,00 60 541.260,00

    2001 10.328,00 60 619.680,00

    2002 14.500,00 60 870.000,00

    2003 18.167,00 60 1.090.020,00

    2004 24.278,00 60 1.456.680,00

    2005 36.500,00 60 2.190.000,00

    2006 56.908,00 60 3.414.480,00

    2007 73.333,33 35 2.566.666,50

    13.580.078,00

  2. Indemnización de antigüedad, artículo 666 “a”: 60 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 150.000,00.

  3. Compensación por transferencia:: 60 días x Bs. 2.500,00 = Bs. 150.000,00.

  4. Indemnización por despido injustificado: 150 días x Bs. 60.000,00 = Bs. 9.000.000,00.

  5. Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días x Bs. 60.000,00 = Bs. 5.400.000,00.

  6. Participación en los beneficios::

    AÑO Salario Integral Días Total

    1994 593,33 45 26.685,00

    1995 593,00 60 35.580,00

    1996 2.979,50 60 178.770,00

    1997 2.986,44 60 179.186,40

    1998 3.991,00 60 239.460,00

    1999 4.777,77 60 286.666,20

    2000 5.773,33 60 346.399,80

    2001 6.365,33 60 381.920,00

    2002 7.656,00 60 459.360,00

    2003 8.740,00 60 524.400,00

    2004 11.362,00 60 681.660,00

    2005 14.325,00 60 859.500,00

    2006 20.919,00 60 1.255.140,00

    2007 73.500,00 35 2.572.500,00

    8.027.227,00

  7. Vacaciones:

    AÑO S. MENSUAL S. DIARIO Días Total

    1994-1995 15.000,00 500,00 25 12.500,00

    1995-1996 15.000,00 500,00 26 13.000,00

    1996-1997 75.000,00 2.500,00 27 67.500,00

    1997-1998 75.000,00 2.500,00 28 70.000,00

    1998-1999 100.000,00 4.000,00 29 116.000,00

    1999-2000 120.000,00 4.800,00 30 144.000,00

    2000-2001 225.000,00 7.500,00 31 235.500,00

    2001-2002 257.000,00 8.566,66 32 274.133,12

    2002-2003 360.000,00 12.000,00 33 396.000,00

    2003-2004 450.000,00 15.000,00 34 510.000,00

    2004-2005 600.000,00 20.000,00 35 700.000,00

    2005-2006 900.000,00 30.000,00 36 1.080.000,00

    2006-2007 1.400.000,00 46.666,66 37 1.726.666,40

    Frac.2007 1.800.000,00 60.000,00 17,25 1.035.000,00

    6.380.299,40

  8. Daños y perjuicios: Alega el actor que durante el tiempo que se mantuvo la relación de trabajo, nunca fue inscrito en el Seguro Social, por lo que considera la materialización de un fraude a la ley, lo cual le impidió obtener su pensión de vejez, estimando la ocurrencia un daño cuantificado en Bs. 40.000.000,00. De igual manera aduce, que se le ocasionó un daño al no inscribirse en el sistema de Política Habitacional, todo lo cual estima en la cantidad de Bs. 35.000.000,00.

     Solicitó el actor el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios e indexación.

    CONTESTACION: (Folios 374-403)

    La parte accionada a los fines de enervar la pretensión del actor, esgrimió los siguientes argumentos:

    De la impugnación de documentos.

     De conformidad con lo previsto en el artículo 213 en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugna los documentos marcados con la letra “A” y “A-1”.

    Hechos que niega:

     Niega que el actor haya sido su trabajador, no existiendo ningún vínculo laboral.

     Niega la fecha de ingreso, el cargo, el salario y el horario.

     Niega la ocurrencia de un despido injustificado, así como las circunstancias narradas en el libelo respecto al despido.

     Niega que le haya solicitado al actor la constitución de varios registros de comercio

     Negó la procedencia de todos y cada uno de las cantidades y conceptos demandados.

    Hechos que alega:

     Que está demostrado en autos que el actor inició una relación laboral con la demandada en fecha 08 de julio de 1991, la cual concluyó en fecha 03 de mayo de 1996 por renuncia voluntaria del actor.

     Solicita auto para mejor proveer a los fines de ordenar inspección judicial.

     Que el actor calculó en forma errada la prestación de antigüedad, por cuanto la es a partir del año 1997 cuando entra en vigencia una nueva forma de cálculo.

     Que las utilidades son calculadas en base al salario integral y no al salario básico.

     Que el actor con ánimo de superación, decide constituir una firma personal y dedicarse a la actividad comercial, ofreciendo prestarle sus servicios mercantiles a la accionada.

     Que existía una relación mercantil, por lo que las compañías constituidas por el actor no trabajaban con exclusividad para la accionada, no cumplía un horario de trabajo.

     Que el actor a través de su compañía, contrató personal para que realizara los trabajos encomendados por la accionada.

     Que debido al principio de inherencia y conexidad, tras la ocurrencia de un accidente laboral en las instalaciones de la accionada, se vio en la imperiosa necesidad de socorrer a un trabajador de MULTISERVICIOS A.R.Y. S.R.L., trasladarlo a la clínica para su asistencia médica, pagar los gastos de cirugía y rehabilitación, tal como consta en documento autenticado por ante la Notaría pública Tercera de V.d.E.C..

    IV

    DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA

    La materia de fondo controvertida por el accionante es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones, que de acuerdo a sus alegatos tiene la empresa demandada con el, en virtud del vínculo laboral que los unió.

    En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

    HECHOS CONTROVERTIDOS:

    Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:

  9. La existencia de la relación de trabajo, pero en un período distinto al alegado por el actor.

  10. La existencia de una relación mercantil posterior a la extinción de la relación laboral.

  11. Improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados.

    Corresponde a la accionada la demostración de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, por lo cual deberá probar en la secuela del juicio los particulares contenidos en los numerales 1 y 2 para que produzca como consecuencia la improcedencia de las cantidades y conceptos reclamados.

    Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:

    ……..el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral…....

    (Fin de la cita, destacado del Tribunal).

    (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Páginas 739-741)

    PRUEBAS DEL PROCESO

    Las partes promovieron los siguientes medios probatorios:

    DE LA ACTORA:

    1. Documentales.

    2. Informes dirigido a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera.

    3. Exhibición de documentos: Recibos de pago; registro patronal de asegurados; inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos del Ministerio del Trabajo, inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    4. Inspección judicial.

    5. La testimonial de los ciudadanos: E.E.O.R.; I.A.C.H., E.A.D. y P.R.G..

      DE LA ACCIONADA:

    6. Documentales.

    7. Informes dirigidos al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Alcaldía del Municipio Los Guayos; al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera; Banco de Venezuela.

    8. Exhibición de documentos: Talonarios de facturación distinguida con la numeración correlativa 0001 al 0157 (ambos inclusive); originales de los documentos marcados “10”, “26”, “27”, “28”, “29”, “30”, “33”, “34”, “55”, “57” y “58”.

    9. Inspección Judicial.

      ANALISIS PROBATORIO

      DE LA PARTE ACTORA:

      1) Documentales

      Consignadas conjuntamente con el libelo:

       Corre al folio 7, copia fotostática de plano de pieza denominada “Tee Reducida Mecanizada”. Tal documento fue impugnado por la accionada por ser copia simple, en consecuencia a tenor de lo previsto en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no merece valor probatorio, por cuanto su certeza no puede constatarse de los originales o mediante el auxilio de otro medio de prueba.-

       Corre al folio 8, copia al carbón de orden de trabajo, con logo de ALMACO VENEZUELA, C.A., del mes de abril de 2006, en el que describe la pieza a trabajar “Tee Perforada”. La parte accionada impugna tal documento por tratarse de una copia al carbón y por estar suscrita por persona que no obliga a la compañía. A tenor de lo previsto en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no merece valor probatorio, por cuanto su certeza no puede constatarse de los originales o mediante el auxilio de otro medio de prueba.

      Consignadas en la audiencia preliminar:

      • Corre a los folios 48 al 62, copias fotostáticas certificadas y simples de actas inscritas en el registro mercantil, relativas a:

    10. Acta constitutiva de Firma personal, la cual gira bajo la denominación “MECANIZADOS RAYMON”, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 1996, bajo el Nº 49, Tomo 9-B.

    11. Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad de comercio “MECANIZADOS RAYMON S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 18 de septiembre de 1996, bajo el Nº 47, Tomo 108-A.

    12. Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil “MULTISERVICIOS A.R.Y. S.R.L.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 18 de octubre de 2004, bajo el Nº 36, Tomo 63-A.

      Tales documentos cuya eficacia probatoria no fue objetada por la parte accionada, son demostrativo de los siguientes hechos:

      - Que el actor constituyó, en fecha 14 de marzo de 1996, un fondo de comercio denominado MECANIZADOS RAYMON, cuyo objeto lo constituye: El ramo de mecanizados y herrería de piezas en general.

      - Que en fecha 18 de septiembre de 1996, el actor conjuntamente con el ciudadano L.R.Y.D., constituyó la sociedad de comercio “MECANIZADOS RAYMON S.R.L.”, cuyo objeto social lo constituye: la mecanización de válvulas petroleras, industriales, fabricación de repuestos, piezas torneadas, engranaje de todos los tipos, ajustes y montajes de partes de máquinas, reparación y mantenimiento de todo tipo de maquinarias industriales, herrería en general, electricidad, plomería, albañilería, pintura, creación, invención, construcción y colocación de toda clase de publicidad industrial, comercial y artística.

      - Que la sociedad de comercio MULTISERVICIOS A.R.Y., S.R.L., fue constituida en fecha 18 de octubre de 2004 por el actor conjuntamente con la ciudadana A.C.J.T., sociedad esta dedicada a: Mantenimiento de válvulas petroleras, industriales, fabricación de repuestos, piezas torneadas, engranajes de todos los tipos, ajustes y montaje de partes de máquinas, reparación y electricidad, plomería, albañilería, pintura comercial.

      • Corre a los folios 63 al 75, 77 y 78, copias fotostáticas simples de plano de pieza mecanizada; ordenes de trabajo distinguidas con los Nº 14.569, 14.639, 14.640, 14.641, 14.642, 14.670, 14.680, 14.681, 14.656, 14.652, 14.650, 14.644; dos cheques emitidos por ALMACO VENEZUELA C.A., a favor de R.Y. y MANTENIMIENTO A.R.Y. S.R.L., carnet de trabajo. La parte accionada impugnó tales documentos, por ser éstos copias fotostáticas simples, por lo que en consecuencia, a tenor de lo previsto en le artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no merece valor probatorio, por cuanto su certeza no puede constatarse de los originales o mediante el auxilio de otro medio de prueba.

      • Corre al folio 76, constancia de fecha 20 de junio de 1997, en la cual se identifica como emisor a la sociedad de comercio ALMACO VENEZUELA, C.A., suscrita por el Ingeniero O.G., gerente de producción, en el cual se indica, que el ciudadano A.Y. presta servicios en la referida empresa, en calidad de personal contratado. Tal documento fue desconocido por la parte accionada, por cuanto el mismo no emana de ninguna de las personas autorizadas para ello. La parte actora ratificó su valor probatorio, sin embargo no activó el mecanismo procesal idóneo para hacer valer dicha documental, esto es la prueba de cotejo, a tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

      Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo.

      Si resultare probada la autenticidad del instrumento, se le tendrá por reconocido y se impondrán las costas a la parte que lo haya negado, conforme a lo dispuesto en esta Ley

      .

      2) Informes: La parte actora solicitó informes a las siguientes entidades:

    13. Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

    14. Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera.

      No consta a los autos las resultas de tales informes, por lo cual no se emite pronunciamiento alguno.

      3) Exhibición de documentos: La parte actora solicitó la exhibición de los siguientes documentos:

      - Recibos de Pago;

      - Registro Patronal de Asegurados;

      - Inscripción en el Registro Nacional de Establecimientos del Ministerio del Trabajo, inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

      Respecto a los comprobantes de pago, la parte accionada alegó que no poseía tales recibos por cuanto el actor no era su trabajador, por lo que mal puede exhibir recibo alguno, aunado al hecho que sostuvo una relación con MECANIZADOS RAYMON y posteriormente con MULTISERVICIOS A.R.Y., S.R.L. y no con el actor quien nunca fue su trabajador.

      La accionada consignó Registro Patronal de Asegurados de fecha 30 de noviembre de 2001. La parte actora en audiencia de juicio desconoció e impugnó el documento consignado por la accionada, por cuanto en su decir no tiene ningún valor jurídico, por ser una copia simple sin sello y no se encuentra suscrita por persona alguna

      La accionada consignó documentos, indicando que el mismo sólo contiene el número de trabajadores y horas extras. La parte actora procedió a impugnar el documento consignado, por cuanto el mismo no fue lo solicitado en el escrito de pruebas.

      En cuanto a la inscripción del actor en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte accionada alegó que el mismo se encintraba agregado a los autos, lo cual se anexó conjuntamente con el escrito de promoción de pruebas.

      Parta decidir respecto a la exhibición:

      Se observa que el actor sólo indicó que se exhibiera recibos de pago para determinados períodos, sin mas determinaciones, esto es, sólo menciona períodos a exhibir sin adicionar otro detalle, como sería el salario reflejado en los comprobantes de pago.

      El actor no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, de donde se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

    15. Acompañar una copia del documento, o

    16. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

      Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde el actor solicita que se exhiban los recibos de pago mas no mencionan el contenido detallado que debe tenerse por exacto, condiciones necesarias para la declaratoria de exactitud del documento.

      En base a lo expuesto, la exhibición en los términos solicitada y admitida por el A Quo, no puede prosperar en estricto derecho, dado el incumplimiento de los extremos de Ley.

      A tal efecto cabe mencionar sentencia proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 07 de octubre de 2004 (caso D.W.D.A., contra la sociedad mercantil DAIMLERCHRYSLER SERVICES VENEZUELA), en la cual se pronunció respecto a la exhibición, cito:

      …….En el caso concreto, el obligado no exhibió los documentos solicitados que por mandato legal debe llevar, sin embargo al aplicar los artículos mencionados, el juez se vio imposibilitado de declarar cierto el contenido del libro de registro de horas extras porque la solicitud no suministró la información necesaria para el cálculo de las horas extras y sólo indica los períodos sobre los cuales versará la prueba, razón por la cual, no incurrió en falsa aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ni en falta de aplicación del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil……

      (Fin de la cita)

      En cuanto al Registro Patronal de Asegurados, la accionada consignó una planilla emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, División de Procesamiento de Datos, el cual menciona un grupo de personas como trabajadores de la accionada, dentro de los cuales no se menciona al actor.

      4) Inspección Judicial: Mediante Acta de fecha 11 de junio de 2008 –folio 459-, la Juez A Quo, por cuanto la parte actora no compareció ni por si, ni por medio de apoderado alguno para la practica de la inspección se declaró desistida la prueba de conformidad con lo previsto en el artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      PRUEBAS DE LA ACCIONADA:

      1) Documentales:

    17. Corre a los folios 111 al 130, documentos privados consignados algunos en original y otros en copias fotostáticas, constituidos por solicitudes y comprobantes de anticipos a cuenta de prestaciones sociales. La parte actora impugnó las documentales por ser copias fotostáticas, por su parte la accionada insistió en hacerlas valer. Se observa que las documentales que rielan a los folios 112, 114, 116, 117, 118, 120, 122, 124, 126, 128 y 130 son copias fotostáticas, las cuales al ser impugnadas por la parte actora y no constatarse su certeza con las originales o cualquier otro medio de prueba, las mismas carecen de valor probatorio, a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Ahora bien, respecto a los documentos que cursan a los folios 111, 113, 115, 119, 121, 123, 125, 127 y 129, se encuentran extendido en original, por lo que correspondía a la actora desconocer su contenido y firma a tenor de lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o tacharlo de falso, que al no hacerlo, adquiere valor probatorio, siendo demostrativo de los siguientes hechos:

      - Que en fecha 10 de abril de 1992, el actor recibió la cantidad de Bs. 5.000,00 como anticipo a cuenta de prestaciones sociales.

      - Que en fecha 17 de noviembre de 1992, la accionada pagó al actor la cantidad de Bs. 8.000,00 como anticipo a cuenta de prestaciones sociales.

      - Que en fecha 29 de abril de 1993, el actor percibió de parte de la accionada la cantidad de Bs. 10.000,00 como anticipo a prestaciones sociales.

      - Que en fecha 17 de noviembre de 1993, el actor recibió de parte de la accionada la cantidad de Bs. 5.000,00 como anticipo a cuenta de prestaciones sociales.

      - Que en fecha 17 de junio de 1994, la accionada dió al actor como anticipo de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 10.000,00.

      - Que en fecha 13 de octubre de 1994, la accionada pagó al actor la cantidad de Bs. 15.000,00 como anticipo a cuenta de prestaciones sociales.

      - Que en fecha 03 de marzo de 1995, la actora recibió la cantidad de Bs. 22.000,00 como anticipo a cuenta de prestaciones sociales.

      - Que en fecha 20 de julio de 1995, la parte accionada pagó al actor la cantidad de Bs. 5.000,00 como anticipo a cuenta de prestaciones sociales.

      - Que en fecha 28 de noviembre de 1995, la parte actora percibió como anticipo a cuenta de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 20.000,00.

    18. Corre al folio 131, Forma 14-02, planilla de inscripción de asegurado, en el cual identifica como trabajador al ciudadano Yépez D.A.R., con fecha de ingreso 08 de julio de 1991. Tal documental fue desconocida por la parte actora en su contenido y firma. Corre al folio 132, Forma 14-02, planilla de inscripción de asegurado de fecha 24 de noviembre de 1993, inclusión de familiares, la cual fue impugnada por el actor por ser una copia simple.

      Tales documentos son planillas o formatos utilizados para la formalización de la inscripción de los trabajadores en el Seguro Social Obligatorio, los cuales contienen una información suministrada por el patrono, suscrita por éste y por la persona a ser inscrita, la cual presenta un sello de la institución en señal de recepción. La parte actora debió tachar de falso los referidos documentos a los fines de enervar su eficacia probatoria, que al no hacerlo se tiene como cierto su contenido.

    19. Corre al folio 133 al 147, comprobantes de pago efectuado por la accionada al actor por concepto de utilidades y vacaciones correspondientes a los períodos 1991, 1992, 1993, 1994 y 1995 Tales documentos no fueron desconocidos por el actor, en consecuencia se tiene por cierto su contenido. De los mismos se evidencia el siguiente pago:

      Utilidades:

      Período Días Bs. Total

      1991 26,25 335 8.793,75

      1192 63 436 27.468,00

      1993 63 626 39.438,00

      1994 70 800 56.000,00

      1995 72 1120 80.640,00

      Bs. 3.600,00 por concepto de bonos navideños

      Vacaciones:

      Período Días Bs. Total

      1991 20,45 + 5,25 335 8.525,75

      1192 49 + 7 436 24.416,00

      1993 56 626 35.056,00

      1994 58 800 46.400,00

      1995 58 1120 64.960,00

    20. Corre al folio 148, carta de renuncia de fecha 03 de mayo de 1996, la cual fue desconocida en contenido y firma por la parte actora. Tal documento no merece valor probatorio, toda vez que, aún cuando la parte accionada insistió en hacerla valer y anunció la promoción de la prueba de cotejo, la misma no fue sustanciada y menos aún evacuada, en consecuencia al no quedar demostrada su autenticidad queda fuera de la litis. Y así se decide.

    21. Corre al folio 149, copia fotostática de planilla descriptiva de liquidación de prestaciones sociales, la cual fue impugnada por la parte actora, por lo que a tenor del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, carece de valor probatorio al no poderse constatar su autenticidad con su original o cualquier otro medio de prueba.

    22. Corre a los folios 150 al 167, copias fotostáticas de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad de comercio “MECANIZADOS RAYMON, S.R.L.” y “MULTISERVICIOS A.R.Y, S.R.L.”.

    23. Corre al folio 168, cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual se indica entre los datos del asegurado al actor, número patronal C13501779, el nombre de la empresa ALMACO VENEZUELA, C.A. y fecha de egreso 03 de mayo de 1996. Tal documento administrativo merece valor probatorio, teniéndose por cierto su contenido.

    24. Corre a los folios 169, 171, 170, 172, 173, facturas y copias al carbón de comprobantes de pago, emitidas por MECANIZADOS ARAGUA H.M., S.R.L. y METALMECANICA FUNDY MOLD, S.R.L., quienes son terceros ajenos a la controversia, los cuales carecen de valor probatorio al no comparecer a juicio a los fines de su ratificación a través de la prueba testimonial, tal como lo dispone el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    25. Corre a los folios 174 al 372, copias al carbón de comprobantes de pago y facturas emitidas por MECANIZADOS RAYMON, S.R.L., así como facturas y comprobantes de pago emitidas por MULTISERVICIOS A.R.Y. S.R.L., los cuales fueron reconocidos por el actor en audiencia de juicio, por lo que se tiene por cierto que dichas empresas representadas por el actor comercializaba piezas para la accionada. Tales documentos datan del 26 de junio de 1996, 5 de junio de 1998, 19 de junio de 1998, 07 de julio de 1998, 12 de agosto de 1998, 27 de agosto de 1998, 10 de septiembre de 1998, 02 de octubre de 1998, 14 de octubre de 1998, 21 de enero de 2000, 04 de febrero de 2000, 16 de marzo de 2000, 05 de mayo de 2000, 19 de mayo de 2000, 02 de junio de 2000, 16 de junio de 2000, 30 de junio de 2000, 14 de julio de 2000, 27 de julio de 2000, 10 de agosto de 2000, 15 de agosto de 2000, 25 de agosto de 2000, 08 de septiembre de 2000, 17 de septiembre de 2000, 22 de septiembre de 2000, 06 de octubre de 2000, 19 de octubre de 2000, 03 de noviembre de 2000, 17 de marzo de 2006, se observan descuentos de Impuestos Sobre la Renta, descuentos de un porcentaje por concepto de material dañado, retención de Impuesto al Valor agregado a partir de 17 de marzo de 2006 por parte de MULTISERVICIOS A.R.Y., S.R.L., realizando la accionada un pago por las siguientes cantidades:

      FECHA CANTIDAD CANTIDAD CANTIDAD CANTIDAD CANTIDAD

      Jun-96 114.714,40

      Jun-98 296.621,50 347.252,22

      Jul-98 253.085,00 278.465,04

      Ago-98 381.756,06

      Sep-98 186.200,00

      Oct-98 348.813,36 251.277,39

      May-00 166.012,00 331.525,00

      Jun-00 274.400,00 348.636,00

      Jul-00 102.900,00

      Ago-00 297.366,30 306.627,30

      Sep-00 243.619,43 178.482,01

      Oct-00 197.523,90 190.059,00

      Nov-00 179.619,30 264.600,00 253.028,16

      Dic-00 644.786,10

      Feb-01 104.076,00 149.745,96

      Mar-01 209.475,00 223.587,00

      Abr-01 109.339,40 123.480,00

      Jun-01 323.654,31 221.576,04

      Jul-01 210.445,20 481.681,60

      Ago-01 569.184,00 300.000,00

      Sep-01 569.184,00 226.888,00

      Nov-04 2.397.552,34 969.900,76 990.878,00

      Dic-04 391.020,00

      Ene-05

      Feb-05 340.313,00 270.000,00

      Mar-05 615.976,00 169.500,00 228.825,00

      Abr-05 333.925,00 464.712,50

      May-05 412.570,00

      Jun-05 259.335,00

      Jul-05 1.514.328,00 247.940,00

      Ago-05 280.240,00 1.394.769,00

      Sep-05 284.120,00

      Oct-05

      Nov-05 532.608,00 672.000,00

      Dic-05 1.457.792,00

      Ene-06

      Feb-06

      Mar-06 268.464,00 501.096,00 409.920,00 992.124,00

      Abr-06

      May-06

      Jun-06 740.332,00 281.500,00 504.840,00

      Jul-06 280.000,00 483.336,00

      Ago-06 168.000,00

      Sep-06 434.448,00

      Oct-06 392.000,00

      Dic-06 942.400,00

      Ene-07 369.304,00

      Feb-07 304.192,00 1.014.496,00

      Mar-07 374.415,00 696.510,00 490.500,00 659.100,00

      Abr-07 533.010,00

      May-07 261.600,00 327.000,00

      Jun-07 748.300,00 568.980,00 200.124,00 746.541,00 581.010,00

      Jul-07 125.190,00

      Conjuntamente con la contestación:

      La parte accionada consignó conjuntamente con la contestación a la demanda, contrato de transacción, autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Valencia, en fecha 18 de enero de 2008, inserto bajo el Nº 28, Tomo 07 de los Libros de Autenticaciones. Tal documento fue suscrito entre la accionada y el ciudadano C.E.A.M., en el cual indica que es trabajador de MULTISERVICIOS A.R.Y., S.R.L., quien sufrió un accidente en la sede la accionada, por lo cual celebran una transacción por solidaridad, conexidad e inherencia con la sociedad de comercio MULTISERICIOS A.R.Y., S.R.L., pagando al trabajador la cantidad de Bs. F. 2.000,00, declarando la accionada haber sufragado gastos de medicina y cirugía por la cantidad de Bs. F. 24.806,71.

      Se debe precisar, que una de los suscribientes del referido documento, es un tercero ajeno a la controversia, aún cuando se trata de un documento auténtico, el mismo surge inoponible al actor, con fundamento a las siguientes consideraciones:

      En lo que concierne a la diferenciación entre un documento público y un documento auténtico, cabe señalar sentencia de fecha 27 de abril del año 2000, proferida por la Sala de casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, cito:

      ……Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente las fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo ciertos ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió...

      .

      Con relación al documento auténtico sostiene el citado autor:

      “Auténtico significa en sentido filológico “acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...”

      .....Omissis.....

      Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado. Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quiénes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (Art. 1.363 cc), rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darle carácter de publico a los documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad...

      . (Estudios Jurídicos sobre el Documento público y privado).

      En este orden de ideas, Brewer Carías sostiene:

      El documento público es documento auténtico por excelencia, porque su autenticidad existe desde el momento de su formación; y además, la autoridad del funcionario público que lo autoriza prueba, aún legalmente, el contenido, o sea la parte intrínseca del acto mismo, del modo que pronto veremos. Por el contrario, la escritura privada, con firma autenticada ante un Notario, es documento privado, no público; pero también es en parte un documento auténtico, por cuanto la autenticación confiere esta cualidad a la firma y a las declaraciones de los reconocimientos. No respecto a todo lo demás

      . (Estudios Jurídicos sobre el Documento público y privado)…..” (Fin de la cita).

      El documento auténtico, es aquél que hace fe de su contenido, debido a la intervención de un funcionario competente, que acredita la identidad de la persona a quien se atribuye o suscribe, sin embargo, tal característica no le imputa el carácter de documento público, pues éste ha de tratarse como un documento privado auténtico, por cuanto se tiene certeza legal tanto del acto en él contenido, como de los autores del mismo.

      En cuanto a su valor probatorio, se debe indicar en este caso particular, que el mismo fue otorgado por un tercero ajeno a la controversia, sin la intervención del actor, debiendo recurrirse al contenido del artículo 1.363 del Código Civil:

      El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones

      .

      El documento que se opone al actor constituye una declaración o manifestación unilateral de persona ajena a la controversia, con la cual no compromete la responsabilidad del accionante, pues para que ello fuese posible, era necesario la manifestación de éste, a los fines de poder producir efectos jurídicos tanto internos como externos, esto es, internos por cuanto están dirigidos a la producción de obligaciones entre las partes contratantes y efectos externos relacionados a la oponibilidad del contrato a los terceros.

      De conformidad con el artículo supra comentado, la fuerza probatoria se produce respecto a las partes contratantes o suscribientes, esto es, sólo pueden ser oponibles entre las partes contratantes, mas no puede extenderse sus efectos a los terceros que no son parte del contrato, como sería en este caso al trabajador, quien no suscribió ante el funcionario competente dicho documento que diera fe tanto de su contenido, como respecto a la autoría de la declaración, por lo que de dicha prueba no dimana por sí misma, elementos de juicio en contra del actor..Y así se decide.

      2)Informes: La parte accionada solicitó información al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; al Instituto Nacional de Cooperación Educativa; Alcaldía del Municipio Los Guayos; al Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera y al Banco de Venezuela, de las cuales se encuentran integradas al expediente .

    26. Corre al folio 465, resultas de informes emitidos por la alcaldía Los Guayos, en la cual manifiesta que MECANIZADOS RAYMON, S.R.L. y MULTISERVICIOS A.R.Y, S.R.L., no mantienen, ni mantuvieron contrato alguno para la referida Alcaldía. En consecuencia tal informe no arroja nada a los autos.

    27. Corre al folio 540, informe emitido por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa, en el cual indica que la accionada se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Aportantes, con la salvedad que dicha institución sólo inscribe a las empresas como tal y no a su personal. En consecuencia nada aporta a la controversia.

    28. Corre al folio 548, informe emitido por el Banco de Venezuela Grupo Santander, en el cual indica que el ciudadano A.R.Y. no mantiene relación con dicha institución., por lo que nada a porta a la controversia.

    29. Corre a los folios 557 y 558, informe emitido por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, en el cual indica que MECANIZADOS RAYMON S.R.L, no ha presentado declaraciones de Impuesto Sobre la Renta; MULTISERVICIOS A.R.Y., S.R.L. presentó declaraciones de Impuesto Sobre la Renta para los ejercicios fiscales 2004 al 2007. De las mismas se evidencia que la referida sociedad de comercio pagó por impuestos:

      Fecha de Presentación Monto en Bs. F.

      28/03/2005 15,60

      30/03/2006 13,66

      29/03/2007 66,83

      31/03/2008 82,51

    30. Corre a los folios 570 al 572, informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual indica que el ciudadano A.R.Y.D., aparece cesante con una fecha de egreso del 03 de mayo de 1996

      3)Exhibición de documentos: La parte accionada solicitó al actor la exhibición de los talonarios de facturación distinguida con la numeración correlativa 0001 al 0157 (ambos inclusive) con el objeto de de constatar si MULTISERVICIOS A.R.Y., S.R.L., sólo facturaba a ALMACO VENEZUELA, C.A. y originales de los documentos marcados “10”, “26”, “27”, “28”, 29”, “30”, “33”, “34”, “55”, “57” y “58”.

      La parte accionada ante la no exhibición invocó el mérito favorable de los referidos documentos. La parte actora no exhibió los documentos solicitados, en consecuencia se tienen por exacto su contenido, respecto de los marcados “10”, “26”, “27”, “28”, 29”, “30”, “33”, “34”, “55”, “57” y “58”, los cuales cursan a los folios 174, 192, 193, 194, 195, 196, 197, 198, 199, 200, 206, 207, 208, 310, 313 y 317 valoradas en las documentales-.

      En cuanto a la facturación correlativa dada la forma en al cual fue promovida la exhibición de documentos, aún cuando la actora no exhibió lo solicitado, de tal conducta no puede derivar ningún efecto jurídico, toda vez que, la accionada no dio cumplimiento con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual contiene la forma de promoción y evacuación de la prueba de exhibición, de donde se extrae dos condiciones que pudieran decirse de admisibilidad de la prueba como lo es:

    31. Acompañar una copia del documento, o

    32. En su defecto la afirmación de los datos acerca del contenido del documento.

      Lo anterior, es importante por cuanto se precisa poner de manifiesto al Tribunal la información específicamente contenida en el documento cuya exhibición se solicita, esto por cuanto, si la parte llamada a exhibir el documento no comparece o no lo hace en su oportunidad, el efecto inmediato es tener por exacto el contenido del documento, de tal manera que al no estar detallado o determinado, el Juzgador se vería imposibilitado en cuanto a que es lo que se tiene por exacto, tal como sucede en la presente causa donde el actor solicita que se exhiban los “…..los talonarios de facturación distinguida con la numeración correlativa 0001 al 0157…..”, mas no mencionan el contenido detallado que debe tenerse por exacto, condiciones necesarias para la declaratoria de exactitud del documento.

      4)Inspección Judicial: La parte accionada solicitó inspección judicial en la sede de al empresa, a los fines de dejar constancia de lo siguiente:

      Alegó la parte actora en audiencia de juicio, que la prueba de inspección no debió ser admitida por el A Quo, por cuanto la accionada trajo a los autos unas tarjetas de control de asistencia de los trabajadores, la cual bien ha podido consignar a través de otro medio probatorio.

      Corre a los folios 466 al 470, Acta contentiva de las resultas de inspección realizada en la sede de la empresa y a los folios 471 al 538, copias fotostáticas consignadas por la accionada en la inspección realizada.

      El Juez A Quo dejó constancia de los siguientes particulares:

      - Que la empresa suministró al Tribunal tarjetas de control de marcaje de entrada y salida de los trabajadores de la empresa desde el 08 de julio de 1991hasta el 25 d julio de 2007.

      - Que tuvo a la vista tarjeta del trabajador R.Y. desde el 8/07/1991 al 14/07/1991, en las cuales evidencian en el primer renglón que el trabajador ingresó a las 6:51 y salió a las 11:50 en el horario de la mañana y en la tarde ingresó a las 12:56 y hora de salida a las 5:00, que se corresponde al día lunes.

      - Que en el último renglón correspondiente al día sábado con hora de entrada a las 6:57 no encontrándose reflejada la hora de salida.

      - Que en la semana del 15/07/1991 al 21/07 de 1991, con hora de entrada 6:44 en la mañana y salida 11:50 y hora de entrada en la tarde 12:55 y salida 3:50.

      - Que en la semana correspondiente al 22/07/1991 al 28/07 de 1991, con hora de entrada en el turno de la mañana 6:47 y salida 11:52, en el turno de la tarde 12:44 y salida 5:01.

      - Que figura el control de entrada y salidas del ciudadano R.Y., en los meses agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 1991, así como de los años 1992, 1993, 1994, 1995 y 1996.

      - Que del control de entrada y salida correspondientes a los años restantes, es decir, 1997 al 2007, no figura el ciudadano A.R.Y..

      La parte actora admite las copias fotostáticas de control de entrada y salida inserta a los folios 470 al 529, por lo que se tiene por cierto su contenido, tal como fue constatado por el A Quo.

      Respecto a las copias consignadas a los folios 530 al 536, la parte actora no objetó las mismas por lo que se tiene por cierto que el actor prestó servicios en los períodos 31/01/1994 al 06/02/1994, 27/02/95 al 05/03/95, 15/01/96 al 21/01/96, 15/04/96 al 21/04/96, 22/04/96 al 28/04/96, 29/04/96 al 05/0596. Folios 537 y 538, este Tribunal no le otorga valor probatorio al estar referido a terceros ajenos a la controversia.

      DE LA RELACION EXISTENTE ENTRE LAS PARTES

      La parte actora alega que prestó servicios para la accionada desde el día 17 de marzo de 1994, ejerciendo el cargo de “tornero de primera”, devengando una remuneración mensual de Bs. 1.80.000,00 siendo despedido sin justa causa en fecha 25 de julio de 2007.

      La parte accionada al dar contestación a la demanda, admitió la existencia de la relación de trabajo, empero en una fecha distinta a la alegada por el actor, esto es, desde el 08 de julio de 1991 hasta el 03 de mayo de 1996 por renuncia voluntaria del actor. De igual manera expresa que posteriormente existió una relación mercantil, por lo que las compañías constituidas por el actor no trabajaban con exclusividad para la accionada, no cumplía un horario de trabajo, contratando personal para que realizara los trabajos encomendados por la accionada.

      De las pruebas aportadas a los autos se evidencia que el actor inició su relación de trabajo con la accionada en la fecha indicada por ésta 08 de julio de 1991 hasta el 03 de mayo de 1996 –tal como lo indica informe emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales- , constituyendo, en fecha 14 de marzo de 1996 –antes de extinguirse la relación laboral-, un fondo de comercio denominado MECANIZADOS RAYMON, con el objeto de realizar trabajos en el ramo de mecanizados y herrería de piezas en general. Se evidencia una contradicción entre lo alegado en el escrito libelar y lo probado en autos, toda vez que, el actor aduce que inició la relación de trabajo en 1994 y reclama una indemnización por no haber sido inscrito en el sistema de seguridad social, todo lo cual se destruye con los documentos Forma 14-02 y cuenta individual emitidas por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de donde se desprende que el actor fue inscrito por la accionada en el Seguro Social Obligatorio con fecha de inicio 1991.

      Consta en autos que el actor a través de las sociedades de comercio MECANIZADOS RAYMON S.R.L. y MULTISERVICIOS A.R.Y., S.R.L., prestó servicios a la accionada, según se evidencia de facturas y comprobantes de pago emitidos por éstas.

      De igual manera se observa que la sociedad de comercio MULTISERVICIOS A.R.Y., S.R.L contribuyó ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, de la siguiente forma:

      Fecha de Presentación Monto en Bs. F.

      28/03/2005 15,60

      30/03/2006 13,66

      29/03/2007 66,83

      31/03/2008 82,51

      Debe indicarse que el contrato de trabajo se caracteriza por la obligación que adquiere una persona al prestar servicio a otra bajo su dependencia, obteniendo en contraprestación una remuneración, en este sentido se pudo evidenciar una relación entre las partes desde el año 1991 y no desde 1994 como indicó el actor, hasta 1996.

      Ahora bien, respecto a la relación laboral existente o no entre las partes subsiguientemente, se debe aplicar los criterios establecidos para determinar el carácter que surge posteriormente, por lo que se obtiene:

  12. El objeto del servicio encomendado: De las facturas presentadas se observa que el actor, proveía a la accionada de piezas mecanizadas, en las facturas se describían cantidades o unidades de las piezas y su valor económico, con indicación de retenciones por concepto de Impuesto Sobre la Renta e Impuesto al Valor agregado..

  13. En cuanto a la flexibilidad en las condiciones para la prestación del servicio, no se describe ni se constata a los autos la forma o circunstancias bajo las cuales se prestaba el servicio.

  14. No quedó demostrado por algún medio de prueba algún control disciplinario.

  15. No quedó demostrado la exclusividad del servicio para con la accionada.

  16. Del informe suministrado por el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria y Aduanera, se observa que la sociedad de comercio MULTISERVICIOS A.R.Y., S.R.L, cumple con sus cargas impositivas, realiza retenciones legales, siendo su última declaración en fecha 31 de marzo de 2008, lo que hace suponer que se encuentra funcionalmente operativa.

  17. En lo que respecta a la propiedad de los insumos con los cuales se presta el servicio, no se demostró que provengan de la accionada.

  18. En cuanto a la asunción de ganancias y pérdidas, se pudo observar en algunas facturas descuentos de un porcentaje por concepto de material dañado, lo cual asumía el actor y no la accionada.

  19. En lo que respecta a la naturaleza de la contraprestación: Se observa que el actor percibía pagos en el período de un mes de manera discontinua, se pueden observar un pago en el mes, así como dos, tres o cuatro, los cuales fueron realizados a nombre del fondo de comercio o bien de las sociedades de comercio MECANIZADOS RAYMON SR.L. y MULTISERVICIOS A.R.Y. S.R.L., los cuales se resumen a continuación:

    FECHA CANTIDAD CANTIDAD CANTIDAD CANTIDAD CANTIDAD

    Jun-96 114.714,40

    Jun-98 296.621,50 347.252,22

    Jul-98 253.085,00 278.465,04

    Ago-98 381.756,06

    Sep-98 186.200,00

    Oct-98 348.813,36 251.277,39

    May-00 166.012,00 331.525,00

    Jun-00 274.400,00 348.636,00

    Jul-00 102.900,00

    Ago-00 297.366,30 306.627,30

    Sep-00 243.619,43 178.482,01

    Oct-00 197.523,90 190.059,00

    Nov-00 179.619,30 264.600,00 253.028,16

    Dic-00 644.786,10

    Feb-01 104.076,00 149.745,96

    Mar-01 209.475,00 223.587,00

    Abr-01 109.339,40 123.480,00

    Jun-01 323.654,31 221.576,04

    Jul-01 210.445,20 481.681,60

    Ago-01 569.184,00 300.000,00

    Sep-01 569.184,00 226.888,00

    Nov-04 2.397.552,34 969.900,76 990.878,00

    Dic-04 391.020,00

    Ene-05

    Feb-05 340.313,00 270.000,00

    Mar-05 615.976,00 169.500,00 228.825,00

    Abr-05 333.925,00 464.712,50

    May-05 412.570,00

    Jun-05 259.335,00

    Jul-05 1.514.328,00 247.940,00

    Ago-05 280.240,00 1.394.769,00

    Sep-05 284.120,00

    Oct-05

    Nov-05 532.608,00 672.000,00

    Dic-05 1.457.792,00

    Ene-06

    Feb-06

    Mar-06 268.464,00 501.096,00 409.920,00 992.124,00

    Abr-06

    May-06

    Jun-06 740.332,00 281.500,00 504.840,00

    Jul-06 280.000,00 483.336,00

    Ago-06 168.000,00

    Sep-06 434.448,00

    Oct-06 392.000,00

    Dic-06 942.400,00

    Ene-07 369.304,00

    Feb-07 304.192,00 1.014.496,00

    Mar-07 374.415,00 696.510,00 490.500,00 659.100,00

    Abr-07 533.010,00

    May-07 261.600,00 327.000,00

    Jun-07 748.300,00 568.980,00 200.124,00 746.541,00 581.010,00

    Jul-07 125.190,00

    De todo lo expuesto se concluye que la prestación del servicio del actor para con la accionada no encuadra dentro del supuesto de una relación laboral, no quedando demostrado la subordinación o dependencia, por lo que se considera como un trabajador no dependiente.

    Corolario de lo expuesto, es forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la pretensión del actor y sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora. Y así se decide.

    DECISIÓN

    En orden a los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

     SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

     SIN LUGAR la pretensión incoada por el ciudadano A.R.Y.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.824.707, contra la Sociedad Mercantil ALMACO VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 06 de abril de 1972, bajo el Nº 21, Tomo 40-A, siendo su última modificación por cambio de domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 11 de Junio de 2002, bajo el Nº 52, Tomo 33-A.

     Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida

     No hay condena en Costas dada la naturaleza del fallo.

     Notifíquese al Juzgado A-quo. Librese oficio

    PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciocho (18) días del mes de febrero del año 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

    H.D.D.L.

    JUEZ

    ANMARIELY HENRIQUEZ

    SECRETARIA

    En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 10:54 a.m.

    LA SECRETARIA.

    EXPEDIENTE N° GP02-R-2008-000435.

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