Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 27 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución27 de Octubre de 2016
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteElizabeth Coromoto Dávila de Contreras
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la

Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintisiete de octubre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: KP02-R-2016-000435

PARTE ACTORA: Á.R.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.767.507.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.R.C.A. y R.J.L.M.D.O., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 158.884 y 153.063, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: M.D.C.P.D.H. y E.M.H.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.726.573 y 11.700.441, respectivamente, con domicilio la primera en el Callejón C.d.J. entre El Rosario y avenida Castañeda, S/N, de la ciudad de Carora-Estado Lara, y la segunda en el sector 2, calle 7, con avenida Lisimaco Gutiérrez, en la ciudad de Carora-Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BETTSIMAR BARRIOS CARDOZO y J.L.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.785 y 92.357 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN.

En fecha 14 de abril de 2016, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora, en el juicio por COBRO DE BOLÍVARES VÍA INTIMACIÓN interpuesto por el ciudadano Á.R.P.L. en contra de las ciudadanas M.D.C.P.D.H. y E.M.H.P., dictó fallo al tenor siguiente:

…DECLARA: CON LUGAR LA DEMANDA DE COBRO DE BOLIVARES, presentada por el ciudadano A.R.P.L., contra las ciudadanas M.D.C.P.H. y E.M.H.P., identificadas en la narrativa del fallo, en consecuencia se condena a la parte perdidosa a pagar lo siguiente:

PRIMERO: A pagar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (950.000,00 BS) por concepto de deuda a que se refiere la letra de cambio.

SEGUNDO: A pagar la cantidad de DOSCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 237.500,00), calculadas prudencialmente en un veinticinco por ciento (25%) por concepto de honorarios profesionales.

TERCERO: A pagar la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (7.916,67 BS), por conceptos de intereses de mora por la letra de cambio vencida y no pagada desde la fecha de su vencimiento el 02/03/2015, hasta el día 02/05/2015, calculados a la rata del 5% anual.

CUARTO: A pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (158.333,33 BS), corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del monto del instrumento cambiario.

QUINTO: A pagar los intereses que se sigan venciendo desde el día 02/05/2015, hasta el pago definitivo de la totalidad de la letra. Calculados a la rata del 5% anual.

SEXTO: Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena la corrección monetaria o indexación de los montos adeudados, a tenor de lo consagrado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria al fallo para la determinación de la referida corrección monetaria tomando en cuenta los índices del Banco Central de Venezuela...

En fecha 21 de abril de 2016, la abogada BETTSIMAR BARRIOS, Apoderada Judicial de la parte demandada, interpone recurso de apelación en contra de sentencia transcrita ut-supra, el a-quo el día 25 de ese mismo mes y año oye la apelación en ambos efectos y en consecuencia ordena remitir las actas procesales a la URDD Civil del estado Lara, a los fines de ser distribuidas entre los Juzgados Superiores para su posterior solución, correspondiéndole a esta sentenciadora conocer de la presente causa, por lo que en fecha 27 de junio de 2.016, le da entrada, se fijó lapso de informes establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, llegada la oportunidad de presentar informes el día 27 de julio del presente año, se dejó constancia de que las partes no presentaron escritos de informes ni por si ni a través de sus apoderados; y siendo la oportunidad legal para dictar sentencia esta juzgadora observa:

ANTECEDENTES

En fecha 18 de mayo del año 2015, el ciudadano Á.R.P.L., debidamente asistido por la abogada en ejercicio N.R.C.A., antes identificados, interpuso demanda contra las ciudadanas M.D.C.P.D.H. y E.M.H.P., en los siguientes términos: Indico que es beneficiario y poseedor legitimo de un titulo valor (letra de cambio), la cual fue emitida en fecha 2 de febrero del año 2015, y que su monto es por la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00), que la misma fue aceptada para su pago en fecha 2 de marzo de 2015 por la ciudadana M.d.C.P.d.H. como deudora principal y que fue su fiadora la ciudadana E.M.H.P.. Que ha procurado el pago de dicho título valor mediante gestiones extrajudiciales, siéndole imposible obtener dicho pago, razón por la cual procedió a demandar a las ciudadanas identificas en el encabezado. Solicitó el pago de las siguientes cantidades de dinero: novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00) como obligación principal adeudada, el pago de los honorarios profesionales generados durante el proceso judicial calculados al 25%, los cuales serían doscientos treinta y siete mil quinientos bolívares (Bs. 237.500,00), siete mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.916,67) como intereses moratorios generados en el vencimiento de la letra de cambio desde el día 2 de marzo de 2015 hasta el 2 de mayo de ese mismo año siendo estos calculados al 5% anual; asimismo solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio el pago de la suma de ciento cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (158.333,33) como derecho de comisión del monto total el cual fue calculado al 1/6% y, los intereses que continúen venciéndose desde el adía 2 de mayo del 2015 hasta el pago total y definitivo de la cambial calculados al 5%. Instó a que fuese decretada medida de embargo preventivo sobre los bienes propiedad de las demandadas y que cubriesen el doble de la suma demandada mas las costas. Pidió la indexación de la suma de dinero que se condenare al pago, esto debido al índice inflacionario. Finalmente y alegando la contumacia de la deudora principal demando formalmente a las ciudadanas M.D.C.P.d.H. y E.M.H.P., plenamente identificadas, por un monto total de un millón trescientos cincuenta y tres mil bolívares con setecientos cincuenta céntimos (Bs.1.353.750,00) equivalentes a nueve mil veinticinco unidades tributarias (9.025 U.T).

En fecha 7 de julio del año 2.015, las ciudadanas M.D.C.P.d.H. y E.M.H.P., en su condición de demandadas y debidamente asistida por la abogada en ejercicio Bettsimar Barrios, mediante escrito hicieron formal oposición a la intimación, por lo cual el acto de contestación tuvo lugar el día 14 de julio de 2015, donde expusieron lo siguiente: Negaron y contradijeron que se haya librado y aceptado como librador aceptante y fiadora, una cambial con fecha 2 de febrero de 2015, a favor del ciudadano Á.R.P.L.. Negaron y contradijeron que la ciudadana M.D.C.P.D.H. haya aceptado como deudora principal el titulo valor objeto de esta pretensión para ser pagado el día 2 de marzo de 2015 y la ciudadana E.M.H.P. la haya aceptado como fiadora. Negaron y contradijeron que les haya sido presentada la letra de cambio para su pago por la persona del actor. Negaron y contradijeron que el accionante haya realizado gestiones extrajudiciales para obtener el pago del título valor. Negaron y contradijeron que le adeuden al ciudadano Á.P. las sumas de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00) como obligación principal adeudada, el pago de los honorarios profesionales los cuales serían doscientos treinta y siete mil quinientos bolívares (bs. 237.500,00), siete mil novecientos dieciséis bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 7.916,67) como intereses moratorios desde el día 2 de marzo de 2015 hasta el 2 de mayo de ese mismo año ni ningún otro interés de mora; ciento cincuenta y ocho mil trescientos treinta y tres con treinta y tres céntimos (Bs. 158.333,33) por comisión, ni que deban pagar interese de mora hasta el pago definitivo de la cambial. Negaron y contradijeron todos los hechos alegados en el libelo de demanda. Finalmente solicitaron fuese declarada sin lugar la demanda intentada en su contra por el ciudadano Á.R.P.L..

PRUEBAS PRESENTADAS EN AUTOS

La parte actora acompaña con el libelo:

  1. Promovió original de la letra de cambio, librada por el ciudadano Á.R.P.L. y aceptada por la ciudadana M.d.H., siendo su aval la ciudadana E.H., todos plenamente identificados, con fecha de 2 de febrero de 2015, para ser cobrada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Carora a los 2 días del mes de marzo del año 2015, por la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares. observa esta alzada que este documento privado no fue impugnado por la parte demandada en orden a lo previsto en el artículo 430 del código de procedimiento Civil, ni fueron desconocidas sus firmas, ni tachado con base a las previsiones legales contenidas en el artículo 1.381 del Código Civil en concordancia con el artículo 443 del mencionado texto procesal, razones por las cuales se dan por reconocidos dichos documentos privados en orden a lo pautado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil. Así se decide.

En el lapso probatorio:

1- Invocó el merito favorable de autos que se desprende de autos en base al principio de la comunidad de la prueba. Sostiene quien se pronuncia que al respecto no hay merito para pronunciarse. Se decide

2- Promovió y ratificó la letra de cambio consignada en original junto con el libelo de demanda, la cual se encontraba para ese momento resguardada en la caja fuerte del a quo, librada por el ciudadano Á.R.P.L. y aceptada por la ciudadana M.d.H., siendo su aval la ciudadana E.H., todos plenamente identificados, con fecha de 2 de febrero de 2015, para ser cobrada sin aviso y sin protesto en la ciudad de Carora a los 2 días del mes de marzo del año 2015, por la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares, sobre este punto ya se pronuncio up supra esta alzada.

3- Promovió la testimonial de la ciudadana A.M.N.U., venezolana titular de la cédula de identidad N° 11.698.4717, domiciliada en la urbanización J.J.L., calle J, casa N° 4, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. De la ciudadana Jannacelys R.M.M., venezolana titular de la cédula de identidad N° 13.266.690, domiciliada en la urbanización J.J.L., calle J, casa N° 6, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Del ciudadano H.L.P.L., venezolano titular de la cédula de identidad N° 5.935.878, domiciliado en la urbanización J.J.L., calle J, casa N° 6, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. El Tribunal antes de valorar los testigos evacuados, comparte el criterio sustentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de marzo de 2.000, posteriormente ratificado en decisión de fecha 5 de octubre de 2.000. En consecuencia sustenta esta alzada que el artículo 1.387 del Código Civil, dispone lo siguiente: “No es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares…”

Al respecto, F.M., refiriéndose al artículo 2.721 del Código Civil Italiano, equivalente al artículo 1.387 del Código Civil Venezolano, nos señala:

La prueba testifical, además de ser excluida cuando se exija la escritura ab substantiam…omissis…, sufre en materia de contrato una primera restricción en su admisibilidad en orden al valor del objeto del contrato en controversia (no más allá de cinco mil liras) (Art. 2.721, primer apartado). El valor debe determinarse con referencia al momento de la conclusión del contrato

M.d.D.C. y Comercial, Tomo II, Doctrinas Generales”, página 521.

En vista de que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto del contrato o convención exceda de dos mil bolívares, y por cuanto en el caso de autos, se está demandando el COBRO DE UNA LETRA DE CAMBIO, donde el valor del objeto es por la cantidad de novecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 950.000,00) considera quien aquí juzga que en el caso bajo decisión no era admisible la prueba de testigos promovida por la parte intimada, en razón de que se está intimando una obligación dineraria cuyo valor excede y sobrepasa los dos mil bolívares, hoy dos bolívares fuerte y, así se declara.

Pruebas presentadas por la parte demandada:

En el lapso probatorio:

1- Promovió posiciones juradas al ciudadano Á.R.P.L., ofreciendo absolver recíprocamente. Promovió la testimonial del ciudadano H.L.P.L., venezolano titular de la cédula de identidad N° 5.935.878, domiciliado en la urbanización J.J.L., calle J, casa S/N, de la ciudad de Carora, Municipio Torres del Estado Lara. Al respecto tal como se conceptualizo up supra tales probanzas quedan desechadas por las razones invocadas. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal a los fines de dictar sentencia en el presente recurso de apelación hace las siguientes consideraciones: De autos se desprende que la parte demandada en la presente causa ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2016, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara-Carora la cual declaró: Con Lugar La Pretensión de la parte actora, ordenando el pago demandado por concepto de honorarios profesionales, así como también el pago de costas no peticionado por la parte actora. Asimismo, se observa que la recurrente no señaló fundamentos específicos para ejercer el presente recurso, sin embargo, dado el poder de revisión de la sentencia por parte del Juez de Alzada mediante el ejercicio por parte de los justiciables del recurso ordinario de apelación, no sólo se circunscribe al análisis de la sentencia apelada en base a los argumentos esgrimidos por el apelante, sino que el mismo va mas allá, en virtud de la aplicación por parte del Jurisdiscente del Principio Procesal del “IURA NOVIT CURIA”, en el entendido, que el Juez dada la majestad del cargo, conoce del derecho incluso el no alegado, pudiendo éste, observar oficiosamente la infracción de normas legales que conlleven a la revisión de la sentencia sometida a su decisión, según sea el caso concreto, sin que ello pueda subsumirse en vicios de ultrapetita o extrapetita del fallo del Superior tal y como lo ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal de la República.. Es en base a ello, quien decide en esta oportunidad, a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a su poder jurisdiccional de aplicar el derecho al caso concreto, con el fin de impartir justicia con fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257; tomando en cuenta que la parte accionante ejerció el recurso de apelación sin exponer los fundamentos del mismo, se observa impretermitiblemente, lo siguiente:

Tal como quedara expresado, se evidencia de autos que el Tribunal de la causa declaró la procedencia de la acción ejercida, considerando que la letra de cambio fundamento de la demanda cumplió con los requisitos previstos en la norma, y que por lo tanto las misma resulto válida y eficaz, no habiendo probado nada que le favoreciera la parte demandada.

Ahora bien, señalado como ha sido lo anterior, esta Superioridad procede a verificar las actas procesales a fin de determinar que el Tribunal A quo haya decidido ajustado a derecho, lo cual hace de la siguiente manera:

LA DOCTRINA patria, ha definido al Procedimiento por Intimación o Monitorio, como “aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de créditos que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación.

Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamiento Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1.986).

El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:

Las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho .Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación….

Analizadas las pruebas aportadas en el presente juicio, esta Sentenciadora observa que de la actuación de la parte demandada, ésta en su defensa en fecha 7 de julio del año 2.015, mediante escrito hizo formal oposición a la intimación, ventilándose en consecuencia la presente causa por el procedimiento ordinario, y para lo cual el acto de contestación tuvo lugar el día 14 de julio de 2015, donde expusieron de manera genérica que negaban y contradecían todos y cada uno de los hechos y conceptos alegados en el libelo de demanda. Finalmente solicitaron fuese declarada sin lugar la demanda intentada en su contra por el ciudadano Á.R.P.L..

De conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de probar sus afirmaciones de hecho, y continua la norma citada señalando “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”, se deduce que el Juez no está facultado a decidir entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, observando quien sentencia que de autos se evidencia que el instrumento fundamental de la demanda Letra de Cambio cuya copia certificada corre inserta en el folio tres (3) cumple con los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio Venezolano, tal como en su oportunidad lo analizara la sentenciadora a-quo.

Igualmente el artículo 411 eiusdem establece lo siguiente:

El titulo en el cual falte uno de los requisitos enunciados en el artículo precedente, no vale como tal letra de cambio, salvo en los casos determinados en los párrafos siguientes:

La letra cambio que no lleve la denominación “letra de cambio”, será válida siempre que contenga la indicación expresa de que es a la orden.

La letra de cambio cuyo vencimiento no esté indicado, se considera pagadera a la vista.

A falta de indicación especial se reputa como lugar de pago y del domicilio del librado, el que se designa al lado del nombre de éste.

La letra de cambio que no indica el sitio de su expedición, se considera como suscrita en el lugar designado al lado del nombre del librador

.

Así las cosas, cabe señalar que la parte demandada, no logró desvirtuar la pretensión del accionante con prueba alguna en el presente juicio, ya que si bien manifestó como falso que haya librado por una parte y aceptado con el carácter de fiador por la otra una letra de cambio en fecha 02 de febrero del año 2015; observa esta alzada que la letra de cambio en cuestión contiene valor “entendido”. En consecuencia no habiendo demostrando la parte demandada de autos los argumentos de defensa expuestos, y al no desconocer fehacientemente el instrumento cambial, con dicha omisión le dio el carácter de reconocido tal como lo dispone el artículo 1.364 del Código Civil, al establecer la obligatoriedad de la parte a quien se le produzca en juicio un documento privado de expresar si lo reconoce o niega formalmente, en el acto de la contestación de la demanda, o si fue producido en otra oportunidad, dentro de los cinco (5) días siguientes a su presentación.

Al hilo de lo expuesto, considera quien se pronuncia que la letra de cambio como título de crédito o de valor es un documento privado y existen en el Derecho común dos modos diversos de impugnar documentos: en primer lugar, el desconocimiento de la firma conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, con lo que se desea es no asumir la autoría de lo declarado e impedir su atribución a la persona que aparentemente suscribe el documento; y en segundo lugar, la tacha de falsedad instrumental con base a las causales del art. 1.381 del Código Civil, que procede en el supuesto, no de que la parte desconozca la firma estampada en el documento, sino cuando alega que es falsa la firma o que existe alteración en el contenido del documento o abuso de la firma en blanco en el instrumento, generando un sentido distinto al convenido entre las partes, por lo que desea destruir todo o parte de su contenido mediante la declaratoria de falsedad e ineficacia del documento.

Con respecto, a la institución del desconocimiento de un documento, la misma persigue como fin único negar la autoría de un instrumento privado, siendo esta negativa de manera formal como lo contempla el Código Civil, por cuanto, deberá ser invocada por la parte a quien se le ha producido el documento en juicio, y aportando el actor la letra de cambio cuyo pago pretende, la cual cumple en el caso de autos, con los requisitos exigidos para su validez. Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00561 de fecha 22/10/2009, con ponencia de la Magistrada Isbelia P.V. nos viene ilustrando por lo que cabe concluir que resulta improcedente el presente recurso de apelación, tal como quedará expresado en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.

Al hilo de lo narrado y a los fines de verificar la procedencia de todo lo peticionado en el escrito libelar se observa que en el particular segundo se solicitan los honorarios profesionales que pueda generar el procedimiento calculado por el tribunal al 25% es decir la suma de doscientos treinta y siete mil quinientos (237.500,00) lo que a criterio de esta alzada constituía el concepto permitido en los juicios intimatorios. Al respecto es imperante citar el artículo del Código de Procedimiento Civil que establece el deber del Juez de calcular las costas que debe pagar el intimado, “Artículo 648: El Juez calculará prudencialmente las costas que debe pagar el intimado, pero no podrá acordar en concepto de honorarios del abogado del demandante, una cantidad que exceda del 25% del valor de la demanda.”

Ahora bien, para ahondar en dicho punto, el autor Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Comentarios al Código de Procedimiento Civil”, Tomo 5, pp. 104, explica lo siguiente: “No debe olvidarse que dentro del concepto de costas procesales no quedan incluidos los gastos de cobranza o de otra índole. Causados antes de la deducción de la demanda. Estos gastos –preceptúa el artículo 31- deben incluirse como parte de la pretensión deducida, y por ende el Juez debe hacer caso omiso de ellos a los fines de tasar, con ecuanimidad –prudencialmente, dice la norma- las costas procesales que acarreará la ejecución; es decir, el embargo y remate de los bienes del deudor que sean suficientes para obtener la liquidez necesaria para pagar el crédito del ejecutante. Los apoderados judiciales de éste no pueden cobrar, en concepto de honorarios profesionales, un monto mayor al 25% del calor de la demanda.

Siendo así iniciado el contradictorio, el proceso de conocimiento por causa de la oposición que haga el intimado al decreto intimatorio, produce que esta regla limitativa de los honorarios profesionales, no tenga efecto, pues está referida solo a las costas de la ejecución. Los gastos causídicos que genere el juicio de conocimiento –sustanciado por el procedimiento ordinario o breve- están sujetos a la tasación legal del artículo 286; sea, el 30%, y sujetos a retasas.”

Es claro el doctrinario patrio al explicar el procedimiento y la facultad que tienen los abogados de la parte intimante, dentro del decreto intimatorio, los honorarios causados en base al valor de la demanda –hasta un veinticinco por ciento (25%)-, haciendo la acotación de que debido a que esta norma sólo contempla las costas por ejecución, en caso de haber oposición al decreto intimatorio, el límite establecido por el legislador desaparece y pasan a estar sujetos a la tasación legal del 286 del mismo Código Adjetivo Civil.

En el caso de marras, la parte actora, en su libelo, adiciono a las cantidades pretendidas, el veinticinco por ciento (25%) calculados sobre dichos montos, por concepto de honorarios profesionales que iban a ser intimados en el decreto intimatorio respectivo.

Se observa entonces que la parte en ningún momento pretende al mismo tiempo la acción de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales con la acción de Cobro de Bolívares, sólo solicita que sean acordado por el Juez, tal y como el precitado artículo 648 lo establece, los honorarios profesionales por el eventual remate o embargo en la fase de ejecución del decreto intimatorio. Es por ello que al haber oposición al referido decreto –lo cual se evidencia en el folio 13 de fecha 07-07-2015- la Juez de la causa no debió tomar en cuenta dichos montos; ya que, tal y como lo explica el autor antes citados, dichos honorarios profesionales corresponden a una eventual fase de ejecución del Juicio, que al no encontrarse configurado se extingue el límite establecido por el legislador en el referido artículo. Todo lo cual ilustra a esta alzada para determinar que la juzgadora a-quo condeno indebidamente a la parte demandada a cancelar los conceptos contenidos en aparte SEGÚNDO de la sentencia apelada. Así se declara.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior Primero Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada BETTSIMAR BARRIOS, Apoderada Judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 14 de abril de 2016, por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA-CARORA. Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de COBRO DE BOLIVARES, intentada por el ciudadano A.R.P.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 10.767.507, contra las ciudadanas M.D.C.P.H. y E.M.H.P., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros 5.726.573 y 11.700.441, respectivamente, en consecuencia se CONDENA a la parte demandada perdidosa a pagar lo siguiente:

PRIMERO

A pagar la cantidad de NOVECIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 950.000,00) por concepto de deuda a que se refiere la letra de cambio.

SEGUNDO

A pagar la cantidad de SIETE MIL NOVECIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 7.916,67), por conceptos de intereses de mora por la letra de cambio vencida y no pagada desde la fecha de su vencimiento el 02/03/2015, hasta el día 02/05/2015, calculados a la rata del 5% anual.

TERCERO

A pagar la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 158.333,33), corresponde al derecho de comisión de un sexto por ciento (1/6 %) del monto del instrumento cambiario.

CUARTO

A pagar los intereses que se sigan venciendo desde el día 02/05/2015, hasta el pago definitivo de la totalidad de la letra. Calculados a la rata del 5% anual.

QUINTO

Se ordena la corrección monetaria o indexación de los montos adeudados, a tenor de lo consagrado en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena una experticia complementaria al fallo para la determinación de la referida corrección monetaria tomando en cuenta los índices del Banco Central de Venezuela.

Queda así MODIFICADA la sentencia apelada.

De conformidad con el 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

La Jueza Provisoria,

El Secretario,

Abg. E.D.L.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de Despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.M.

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