Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoQuerella

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

PARTE QUERELLANTE: Á.R.H..

APODERADAS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: LAURA CAPECCHI DOUBAIN Y L.G.Y.P..

INSTITUTO QUERELLADO: INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADAS JUDICIALES DEL INSTITUTO QUERELLADO: YULIMAR G.M., M.Y.O., M.A.E.G. Y M.E.S.C..

OBJETO: NULIDAD DEL ACTO DE DESTITUCIÓN, REINCORPORACIÓN AL CARGO Y PAGO DE REMUNERACIONES.

En fecha 21 de abril de 2014, se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, la querella interpuesta por el ciudadano Á.R.H., titular de la cédula de identidad Nº 8.686.215, asistido por la abogada L.G.Y.P., Inpreabogado Nº 18.205, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

En fecha 24 de abril de 2014, este Juzgado se declaró competente para conocer de la querella interpuesta, admitió la misma y ordenó citar al ciudadano Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía estado Miranda, para que de conformidad con lo establecido en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, le diera contestación a la querella. Asimismo se ordenó a ese Instituto, remitir a este Tribunal el expediente disciplinario del querellante y a tal fin se le concedieron quince (15) días hábiles a partir de que constara en autos que fue practicada su citación. Igualmente se ordenó notificar de la admisión de la querella al Procurador General del estado Miranda.

En fecha 07 de julio de 2014, las abogadas Yulimar G.M., M.A.E.G. y M.E.S.C., Inpreabogado Nros. 104.824, 41.902 y 181.428, respectivamente, dieron contestación a la querella interpuesta.

En fecha 11 de agosto de 2014, se celebró la audiencia preliminar dispuesta en el artículo 104 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se dejó constancia que estuvieron presentes ambas partes. La parte querellante ratificó lo expuesto en su escrito libelar y la parte querellada ratificó en todas y cada una de sus partes lo manifestado en la contestación. Finalmente ambas partes solicitaron la apertura del lapso probatorio.

En fecha 08 de octubre de 2014, este Juzgado oyó en un solo efecto la apelación ejercida por las apoderadas judiciales del actor, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 25 de septiembre de 2014.

Cumplidas las fases procesales, en fecha 27 de octubre de 2014 se celebró la audiencia definitiva, y se dejó constancia que ambas partes asistieron al acto. Seguidamente el Juez anunció que el dispositivo del fallo sería publicado dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes.

El día 04 de noviembre de 2014, se publicó el dispositivo del fallo declarando Parcialmente Con Lugar la querella interpuesta, se informó a las partes que el texto íntegro de la sentencia se publicaría dentro de los diez (10) días de despacho siguientes. De conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, corresponde a este Juzgado dictar el extenso de la sentencia, lo que hará sin narrativa y con exposición breve y concisa de los extremos de la litis por exigirlo así el artículo 108 ejusdem, lo cual se hace en los siguientes términos:

I

MOTIVACIÓN

Procede ahora este Tribunal a decidir sobre el fondo del asunto debatido, y al respecto observa que el querellante solicita la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución 015-14, dictada en fecha 03 de febrero de 2014 por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante la cual se resolvió su destitución del cargo de Oficial Agregado, que ocupaba dentro de dicho Instituto. Asimismo, solicita su reincorporación al cargo que desempeñaba antes de dictarse el ilegal acto, o a uno de mayor jerarquía si por el transcurso del tiempo que dure el juicio, fuese sujeto de un ascenso y no haya podido gozar del mismo por efecto de la nula medida, con los aumentos y mejoras que le correspondan. También solicita que sea decretada la indemnización de carácter administrativo por efecto de la nulidad del acto recurrido, y en consecuencia sea ordenado un pago de sumas dinerarias correspondientes, calculadas por un solo experto. De igual manera, solicita que sea decretado los efectos hacia el pasado, a fin de los cómputos del tiempo transcurrido para la continuidad de sus años de servicio, para el goce de cualquier beneficio derivado de sus años de servicio en la Administración Pública, tales como el disfrute de vacaciones. Por último solicita la condenatoria en costas de la parte querellada.

En ese sentido, se evidencia que al ciudadano Á.R.H., hoy querellante, se le destituyó del cargo de Oficial Agregado, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, por considerar la Administración que el mismo incurrió en los supuestos previstos en los numerales 3, 7 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Contra el aludido acto destitutorio se hacen las impugnaciones y defensas que de seguidas pasa este Tribunal a resolver:

Denuncia el querellante que el acto administrativo impugnado se encuentra completamente inmotivado, ya que violentó flagrantemente el deber de señalar cómo y dónde quedaba probada la conducta o conductas castigadas con la destitución.

También denuncia que el acto recurrido se encuentra afectado del vicio de falso supuesto, por cuanto nunca protestó o llamó a huelga, y por ende no incurrió en las causales por las cuales fue destituido. Al efecto señala que la calificación jurídica a que se refirió el acto de formulación de cargos, no se adecuó a los hechos, ya que en ningún momento incurrió en el incumplimiento del acatamiento de alguna orden que le fuera impartida por su superior, quedando desvirtuada la desobediencia por la cual fue destituido. Por su parte las apoderadas judiciales del Ente querellado manifiestan que el actor incurrió en las causales por las cuales fue destituido, ya que transgredió los principios básicos de disciplina del cuerpo policial para el cual prestaba servicio, debido a que no acudió a sus superiores inmediatos ni a la máxima autoridad para plantearle las situaciones en las cuales no estaba de acuerdo, y de ser necesario solicitar el correspondiente permiso para hacer declaraciones en los medios de comunicación, en consecuencia, hizo caso omiso a las ordenes internas de la institución, referidas a rendir declaraciones a los medios de comunicación, previa autorización de los jefes inmediatos y de la máxima autoridad del Instituto, por lo que, no contaba con la referida autorización, encuadrando su conducta en una en una insubordinación como funcionario policial, al aparecer en los medios de comunicación social del país.

Para decidir al respecto, este Juzgador observa que la parte actora alegó simultáneamente los vicios de falso supuesto e inmotivación. Siendo así, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 00339, dictada en fecha 03 de abril de 2013, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

Con relación a la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto esta Sala ha indicado en anteriores oportunidades que esa técnica, en principio, resulta contradictoria, pues carece de sentido aducir la ausencia de motivos y al mismo tiempo la existencia de un error en los fundamentos fácticos o jurídicos que se expresan en el proveimiento recurrido; en este sentido, se considera que la denuncia de falso supuesto supone el conocimiento de las razones por las cuales se dictó el acto, lo que resulta incompatible con el vicio de inmotivación.

En efecto, esta M.I. ha señalado que ‘(…) la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, ‘por cuanto la inmotivación implica la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho’ (…)’. (Vid sentencia de esta Sala, N° 01413 del 28 de noviembre de 2012, caso: Consolidada de Ferrys, C.A. CONFERRY).

Así, se ha puntualizado que ‘(…) la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias) no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella’ (Vid, entre otras, sentencias de esta Sala, Nros. 01930 de fecha 27 de julio de 2006, caso: Asociación de Profesores de la Universidad S.B.; 00043 del 21 de enero de 2009, caso: E.T.R.d.A.; y 00545 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: M.M.P.A.).

Conforme al aludido criterio, el vicio de inmotivación resulta improcedente cuando se alega conjuntamente con el falso supuesto siempre que se refiera a la omisión de las razones que fundamentan el acto, y no así cuando se trate de motivación contradictoria o ininteligible, es decir, cuando el acto haya expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incide negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante, en cuyo caso se admite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios.

Como puede apreciarse del fallo parcialmente trascrito, resulta contradictorio la denuncia conjunta de los vicios de inmotivación y falso supuesto, toda vez que si se alega este último es porque se conocen las razones por las cuales se dictó el acto y si se arguye la falta de motivación significa que el acto se encuentra desprovisto de fundamentación; no obstante, se admite la posibilidad de la existencia simultánea de los mencionados vicios, siempre y cuando en estos casos, los argumentos respecto a la inmotivación, no se refieran a la omisión de las razones que sustentan el acto, sino a su expresión ininteligible, confusa o discordante.

Siendo así, al haber alegado la parte querellante el vicio de inmotivación, señalando argumentos distintos a que la expresión de la motivación sea ininteligible, confusa o discordante, y al haber alegado simultáneamente el vicio de falso supuesto, este Tribunal conforme a la sentencia parcialmente transcrita, debe forzosamente declarar improcedente el vicio de inmotivación y proceder a analizar la denuncia de falso supuesto, y así se decide.

Ahora bien, con respecto al falso supuesto alegado, este Juzgador considera pertinente traer a colación el contenido de la sentencia Nº 01415, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 28 de noviembre de 2012, que en lo referente al tema de falso supuesto, señaló lo siguiente:

Con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)

En ese sentido, este Órgano Jurisdiccional advierte que, el vicio de falso supuesto se manifiesta cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por ésta al dictar un acto administrativo, así como cuando se fundamenta en una norma jurídica que no es aplicable al caso concreto. De igual manera, debe indicarse que el vicio de falso supuesto se manifiesta en dos modalidades distintas, la primera de ellas denominada falso supuesto de hecho, producida exclusivamente durante aquella fase de formación del acto administrativo donde la operación intelectual de la Administración se encuentra dirigida al estudio de los hechos que se pretenden subsumir en la norma, pues bien, durante esta etapa el vicio puede ser el resultado de la inexistencia, calificación errónea o no comprobación de aquellos hechos que constituyen la causa del acto. Mientras que la segunda modalidad, denominada falso supuesto de derecho, se restringe a cualquier irregularidad que pueda producirse al momento de interpretar o aplicar la norma, calificarla erróneamente o al negarse a aplicar una norma a unas circunstancias que se corresponden con el supuesto de hecho abstracto que ésta regula por considerar que no tiene relación.

Así, observa el Tribunal que la parte querellante fundamenta el vicio de falso supuesto, señalando que no incurrió en las causales por la cuales fue destituido, ya que en ningún momento incurrió en el incumplimiento del acatamiento de alguna orden que le fuera impartida por su superior, quedando desvirtuada la desobediencia que le fue imputada.

Siendo así, este Juzgador observa que el querellante fue destituido por estar incurso en las causales previstas en el artículo 97 numerales 3, 7 y 10 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los cuales disponen que:

Ley del Estatuto de la Función Policial:

Artículo 97. Son causales de aplicación de la medida de destitución las siguientes:

3. Conductas de desobediencia, insubordinación, obstaculización, sabotaje, daño material o indisposición frente a instrucciones de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la Función Policial.

7. Inasistencia injustificada al trabajo durante tres días hábiles dentro de un lapso de treinta días continuos, o abandono del trabajo.

10. Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública como causal de destitución.

Ley del Estatuto de la Función Pública:

Artículo 86. Serán causales de destitución:

6. Falta de probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.

Ahora bien, previo al análisis de la situación, considera pertinente este Juzgador hacer referencia a la sentencia Nº 2006-1338, dictada en fecha 16 de mayo de 2006 por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, Caso: J.T.V.O. contra el Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, en la cual dicha Corte señaló lo siguiente:

(…) considera necesario esta Corte precisar en qué consiste la insubordinación, a objeto de determinar si efectivamente en el decurso del procedimiento disciplinario se dieron los elementos constitutivos de tal falta y si quedaron probados los hechos que la constituyen.

En este sentido es pertinente resaltar, previamente, que la Administración Pública funciona bajo una estructura jerarquizada, basada en las relaciones entre subordinados y superiores, que impone el deber de cumplimiento de las órdenes e instrucciones impartidas por los funcionarios dentro del ámbito de su competencia. Para que exista el deber de obediencia frente a una orden determinada, se requiere, en primer lugar, que la orden sea dictada por el superior jerárquico del funcionario al que va dirigida, no así de otro funcionario aún cuando sea de mayor jerarquía; en segundo lugar, que aquella se refiera a las atribuciones legales del superior y del inferior, esto es, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia y el orden jerárquico de la estructura administrativa y, finalmente, que la orden esté revestida de todas las formas legales previstas y no sea manifiestamente ilegal.

Cabe destacar, que la falta por insubordinación, la cual constituye el incumplimiento del deber de obediencia exigido a los funcionarios, consiste en el desacato a una orden o una instrucción y, para que tal actuación sea causal de la sanción de destitución, la orden en cuestión ha de ser clara, concreta y, de tal entidad e importancia que resquebraje el deber de obediencia o altere el elemento jerarquía; de lo contrario podría significar una falta de respeto o una falta de consideración, pero no insubordinación

.

Asimismo, resulta oportuno traer a colación la Sentencia Nº 2003-1351, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de abril de 2003, caso: M.C. contra la Corporación de S.d.E.A., en la cual la referida Corte precisó lo siguiente:

Se precisa entonces, que la insubordinación o la desobediencia debe estar referida a una orden o instrucción concreta hecha por escrito, a objeto de facilitar la prueba y de evitar la determinación subjetiva de la falta.

(…Omissis…)

Cabe destacar, que si bien constan en autos las declaraciones de los testigos V.Z. y A.S. quienes indican que la funcionaria tenía conocimiento de la situación de emergencia presentada por la Dirección de Recursos Humanos, en tales declaraciones no se evidencia en forma concreta cuáles son las órdenes que no fueron acatadas por el funcionario, por lo que esta Alzada considera que tales declaraciones eran insuficientes para establecer convicción referente a la comisión de la falta por insubordinación.

De igual manera, conviene señalar lo establecido por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante Sentencia Nº 2009-582, dictada en fecha 13 de abril de 2009, Caso: M.E.S. contra el Ministerio del Trabajo, en la cual dejó sentado que:

En concordancia con la decisión ut supra citada, resulta importante señalar que la (sic) diferencia de la desobediencia, la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía; no se trata únicamente del incumplimiento displicente de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico.

Ello, esta Corte observa para que se dé la causal de insubordinación como una sanción disciplinaria, es necesario que ‘la insubordinación implica el desconocimiento e irreverencia frontal y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, en actitud de rebeldía, resistencia e indisciplina frente a la persona que ejerce el cargo de mayor jerarquía’ sin que este Órgano Jurisdiccional pueda desprenderse de los autos alguna de las referidas conductas, sino más bien lo que se observa es una actitud de pasividad de la recurrente en el cumplimiento de la orden impartida por el superior inmediato de allí que esta Corte concluya que en el caso de marras no se verificó en forma concreta que la recurrente se encuentre incursa en la causal de insubordinación prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se declara.

En ese orden de ideas, con respecto al primer supuesto, relacionado con el deber de obediencia, este Juzgado observa que para que exista dicho deber, es necesario en primer lugar, que le sea impartida al funcionario una orden por su superior jerárquico, en segundo lugar, que dicha orden se refiera a atribuciones legales del superior y del inferior respectivamente, es decir, que el deber surja de las competencias expresas del superior según la materia, y del orden jerárquico de la estructura administrativa, y en tercer lugar, que la orden no sea manifiestamente ilegal.

Siendo así, luego de la realización de un análisis exhaustivo de los elementos probatorios cursantes en autos, observa este Juzgador que no se desprende de modo alguno la falta de obediencia que fue imputada al hoy querellante y por la cual fue destituido, ya que la Administración no probó en el transcurso del procedimiento disciplinario, ni ante este Juzgado, cual fue la orden u órdenes que el actor no cumplió, y que fueron impartidas expresamente por su superior jerárquico cumpliendo con los requisitos antes señalados, y por las cuales pudiese estar incurso en desobediencia, ya que, el hecho de haberse dirigido a la defensoría del pueblo y realizar unas peticiones relativas a las condiciones en las cuales laboraba, de modo alguno encuadra dentro de lo que ha definido la jurisprudencia como desobediencia; de igual manera, realizar declaraciones ante los medios de comunicación –hecho que no está probado en contra del querellante– tampoco encuadra dentro de las causales que le fueron imputadas al hoy actor y por las cuales fue destituido, pues reiteradamente ha señalado la jurisprudencia patria que dicha conducta se corresponde con la causal relativa a realizar actos lesivos al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración, hechos estos o circunstancias que no le fueron imputadas al momento de la formulación de cargos, así como tampoco es el fundamento jurídico del acto de destitución; por todo lo antes expuesto, evidencia este Juzgador que no se encuentra demostrada la causal de destitución referida a la desobediencia, y así se decide.

Ahora bien, por lo que se refiere a la insubordinación en la que supuestamente incurrió el hoy querellante, resulta necesario acotar que la misma implica el desconocimiento e irreverencia total y violenta a la autoridad y al orden jerárquico de mando, es decir que no se trata únicamente del incumplimiento de las órdenes expresamente dadas, sino además se trata del enfrentamiento del funcionario subordinado ante su superior jerárquico; observando igualmente este Tribunal que no existen elementos probatorios en autos, que demuestren que el ciudadano Á.R.H. (querellante), desconociera de manera violenta a sus superiores jerárquicos o se haya enfrentado de forma irreverente a los mismos, por ende, no se encuentra probado que el actor hubiese incurrido en actos de insubordinación, de allí que resulta forzoso para este Juzgador declarar procedente el vicio de falso supuesto de hecho, en relación a la causal establecida en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, lo que acarrea la nulidad del acto administrativo recurrido, y así se decide.

Igualmente, denuncia que le fue vulnerado el debido proceso y su derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto contentivo de su destitución, contiene causales diferentes a las que le fueron imputadas en el acto de formulación de cargos, lo cual a su vez le produjo un estado de indefensión, ya que se le cercenó la posibilidad de defenderse debidamente de todas las imputaciones derivadas de la investigación disciplinaria, en especial a la falta injustificada por tres (03) días al trabajo, causal ésa que no le fue imputada en la formulación de cargos, ni la falta de probidad. Por su parte las apoderadas judiciales del Instituto querellado señalan al respecto que niegan, rechazan y contradicen la violación del derecho a la defensa, pues se puede constatar de las actas que cursan en el expediente, que la causal señalada en la formulación de cargos, fue debidamente comprobada en sede administrativa, con declaraciones de los funcionarios investigados, videos, imágenes fotográficas, declaraciones de testigos referenciales y de los supervisores inmediatos, demostrándose la falta disciplinaria tipificada en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, por los hechos ocurridos el día 21 de noviembre de 2012, fecha en la cual se trasladó a la Defensoría del Pueblo ubicada en la Torre Centro Financiero Latino, y participó en las declaraciones dadas sin estar previamente autorizado por sus superiores inmediatos o por el Director Presidente del Instituto para realizar reclamaciones ante medios de comunicación social, conllevando a estar frente a una insubordinación e incumplimiento de órdenes como funcionario policial perteneciente a un cuerpo disciplinado y jerarquizado.

Para decidir al respecto, este Juzgador considera pertinente señalar que la Garantía al debido proceso, que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes el juzgamiento con apego al procedimiento conforme a derecho; en tal sentido, en decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 5, de fecha 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima S.R.L., dicha Sala estableció que:

El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias

. (Negritas de este Tribunal).

Asimismo, en cuanto al contenido del derecho a la defensa y el debido proceso, la referida Sala en sentencia Nº 1.205, de fecha 16 de junio de 2006, caso: Cerámica Carabobo S.A.C.A., sostuvo que:

Así, en ese mismo sentido, en otro pronunciamiento, esta Sala señaló:

‘El derecho al debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la Constitución a favor de todo habitante de la República, comprende el derecho a defenderse ante los órganos competentes, que serán los tribunales o los órganos administrativos, según el caso. Este derecho implica notificación adecuada de los hechos imputados, disponibilidad de medios que permitan ejercer la defensa adecuadamente, acceso a los órganos de administración de justicia, acceso a pruebas, previsión legal de lapsos adecuados para ejercer la defensa, preestablecimiento de medios que permitan recurrir contra los fallos condenatorios (de conformidad con las previsiones legales), derecho a ser presumido inocente mientras no se demuestre lo contrario, derecho de ser oído, derecho de ser juzgado por el juez natural, derecho a no ser condenado por un hecho no previsto en la ley como delito o falta, derecho a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos, derecho a no ser obligado a declararse culpable ni a declarar contra sí mismo, su cónyuge, ni sus parientes dentro del segundo grado de afinidad y cuarto de consanguinidad, entre otros’ (s. S.C. n° 444/01, del 04.04;caso: Papelería Tecniarte C.A’ (…)

.

Ahora bien, la parte actora señala que le fue vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el acto recurrido contiene causales distintas a las que le fueron imputadas en el acto de formulación de cargos, lo cual le produjo a su vez un estado de indefensión, pues se le cercenó la posibilidad de defenderse debidamente de todas las imputaciones derivadas de la averiguación disciplinaria.

En ese sentido, este Juzgador observa que riela a los folios 1599 al 1642 del expediente disciplinario, acta de formulación de cargos del hoy querellante, de la cual se evidencia que al mismo le fue imputada inicialmente, únicamente la causal establecida en el numeral 3 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, relativa a “conductas de desobediencia, insubordinación (…) frente a instrucciones o de servicio o normas y pautas de conducta para el ejercicio de la función policial”; asimismo, cursa a los folios 2642 y 2643 del expediente disciplinario, notificación de fecha 03 de febrero de 2014, mediante la cual se informó al hoy querellante que se declaró procedente su destitución, en razón de haberse comprobado en el procedimiento disciplinario, que incurrió en las causales de destitución tipificadas en los numerales 3, 7 y 10 del artículo 97 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, en concordancia con lo establecido en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; siendo así, se evidencia que al confrontar el cargo que se le imputó al querellante en el acto de formulación, con el fundamento del acto administrativo sancionador, se verifica que las causas por las cuales se le destituye, superan en número al hecho imputado al inicio del procedimiento disciplinario, lo cual lleva consigo la violación directa y flagrante tanto de la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al iniciar una averiguación disciplinaria en contra de cualquier persona sea natural o jurídica, el acto definitivo sancionador debe estar fundamentado en los hechos que se le imputaron al momento de formulársele los correspondientes cargos.

De manera pues que este Juzgador evidencia claramente que el querellante fue destituido por unas causales que no le fueron imputadas al momento en que se le formularon los cargos, en este caso, las relativas a inasistencia injustificada al trabajo durante de tres (03) días dentro de treinta (30) días continuos, prevista en el numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Policial, y la falta de probidad, establecida en el numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual a criterio de este sentenciador se traduce en una flagrante violación al derecho a la defensa y el debido proceso del actor –tal como se dijera anteriormente–, pues de modo alguno se le permitió al mismo ejercer su defensa con respecto a las dos causales antes mencionadas, de allí que deba forzosamente este Tribunal declarar procedente el vicio aquí denunciado, y así se decide.

Para reforzar la anterior declaratoria, este Tribunal considera oportuno traer a colación la sentencia Nº 2009-0045, dictada en fecha 25 de febrero de 2009 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la que estableció:

“Aunado a lo anterior, se observa asimismo que del Oficio que da inicio a la investigación administrativa, se evidencia que la misma se realiza en virtud de los hechos ocurridos en la noche del 7 de septiembre de 2006, en los cuales presuntamente los accionantes se encontraban incursos en supuestos hechos ilícitos susceptibles de acarrear responsabilidad penal, que fueran denunciados por la ciudadana M.L.d.T.. Sin embargo, de la lectura de la decisión dictada por el C.D. se observa que la misma se fundamenta en que los ciudadanos J.J.P.R. y H.Y.F., se encontraban “vestidos de civil sin autorización”, no siendo acorde la decisión dictada con los presuntos hechos ilícitos denunciados que dieron lugar al inicio de la investigación.

Ello, a juicio de esta Corte, implica la lesión ostensible del derecho a la defensa de los accionantes, en lo concerniente al derecho a ser informados de los cargos por los cuales fueron sometidos al procedimiento disciplinario. Esto además, se agrava con el hecho de la “retención” policial de los accionantes por parte de los órganos policiales, sin que, como se desprende de las actas policiales, se haya hecho la notificación correspondiente al Ministerio Público.

En razón de todo lo antes expuesto, esta Corte considera que en el caso de marras, el Instituto Universitario de Tecnología de la Guardia Nacional Cnel. (F) “Martín Bastidas Torres”, violó el derecho a la defensa y al debido proceso de los ciudadanos J.J.P.R. y H.Y.F., por una parte, en virtud de la variación sustancial de los motivos fácticos objeto del procedimiento administrativo disciplinario, durante la tramitación del mismo, originando indefensión a los accionantes al no haber tenido éstos conocimiento de las razones que condujeron al referido Instituto Militar a sancionarlos administrativamente con la “baja militar, y por la otra, en virtud de la ausencia de notificación del acto administrativo que impuso la sanción disciplinaria de “baja militar” y, en consecuencia, haber omitido indicar a los accionantes los recursos legales a su alcance a los fines de impugnar el acto administrativo dictado. Así se decide.”

Por lo antes expuesto y con fundamento en la sentencia parcialmente transcrita, es forzoso ratificar que al hoy querellante se le violentó la garantía al debido proceso y el derecho a la defensa, al habérsele destituido por hechos que no le fueron imputados inicialmente en el acto de formulación de cargos, lo que lleva consigo la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido, y así se decide.

Asimismo, alega el actor que el acto recurrido vulneró la garantía constitucional de la presunción de inocencia, toda vez que la Consultoría Jurídica valoró pruebas nulas, las cuales no pudieron desvirtuar la inocencia de su mandante, aunado al hecho de que la Administración aplicó indiscriminadamente causales de destitución sin verificar si las mismas procedían o no. Para decidir al respecto, observa el Tribunal que el derecho a la presunción de inocencia, es concebido como aquel en el cual a la persona investigada en cualquier etapa del procedimiento (bien sea administrativo o judicial) en este caso administrativo sancionatorio, se le otorga aparte del derecho de hacer uso de toda la actividad probatoria que le favorezca, un tratamiento en el cual no se le considere responsable de la autoría de los hechos investigados, hasta que finalice el procedimiento o proceso y se tome la decisión o resolución final; esto con el fin de garantizar al investigado el derecho a no verse objeto de una decisión en la cual se le considere responsable, sin haber tenido una etapa previa de actividad probatoria sobre la cual el ente administrativo fundamente ese juicio razonable de culpabilidad.

En este sentido, observa este Juzgador que la parte actora fundamenta la denuncia aquí planteada, en el hecho de que la Administración valoró pruebas nulas, las cuales no pudieron desvirtuar la inocencia de su mandante, aunado al hecho de que la Administración aplicó indiscriminadamente causales de destitución sin verificar si las mismas procedían o no

Ahora bien, considera este Juzgador que tales aseveraciones no traen como consecuencia jurídica, que se haya declarado legalmente la culpabilidad del recurrente sobre los hechos investigados, a través de una imputación que lo inculpase a priori, lo cual viene a constituir uno de los supuestos de procedencia exigidos a los fines de verificar la infracción de esta garantía constitucional, como lo es la presunción de inocencia; así como lo comporta la ausencia del ineludible procedimiento y de una etapa probatoria, en la cual el investigado pueda desvirtuar los hechos que le son imputados (no obstante que la carga probatoria corresponda a la Administración), circunstancia ésta que tampoco ocurrió en el caso de autos, por cuanto se desprende del expediente disciplinario, que el actor fue notificado del inicio de la averiguación disciplinaria signada con el Nº 12/535 en fecha 27 de febrero de 2013, e igualmente se le informó que debería comparecer al quinto (5º) día hábil después de haber sido notificado, a fin de que se le formulasen los cargos a que hubiere lugar, asimismo se le señaló que disponía de un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la realización de ese acto, para consignar su escrito de descargo, de igual manera se le informó que vencido el lapso anterior se abriría una articulación probatoria de cinco (05) días hábiles para que promoviese y evacuase las pruebas que considerare pertinentes (folio 1093 del expediente disciplinario); en fecha 19 de marzo de 2013, le fueron formulados los cargos (folios 1599 al 1642 del expediente disciplinario); en fecha 26 de marzo de 2013, presentó escrito de descargos (folios 2195 al 2231 del expediente disciplinario); en fecha 02 de abril de 2013, consignó escrito de promoción de pruebas (folios 2464 al 2472 del expediente disciplinario); de allí que se evidencia del expediente disciplinario, que al querellante se le dio la oportunidad de probar todos aquellos hechos que creyó convenientes a fin de desvirtuar todos y cada uno de los alegatos y pruebas aportadas por la Administración con respecto a la causal que le fue imputada en el acto de formulación de cargos, con lo que se les garantizó su derecho a la presunción de inocencia; por ende quien aquí juzga considera que no se vulneró la referida garantía constitucional al querellante, y así se decide.

También, denuncia el querellante que la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial, no cumplía con los requisitos para ejercer dicho cargo, pues la Resolución Nº 333 emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, señala claramente que la titular debe ser Supervisora Jefe como mínimo, y la funcionaría que ejercía el aludido cargo era únicamente abogada sin carrera policial, ejerciendo ilegítimamente un cargo que no la facultaba para llevar a cabo ninguna investigación, de allí que todo lo actuado por ella resulta nulo de nulidad absoluta. Para decidir al respecto, observa el Tribunal que la parte denunciante no trajo a los autos ningún medio probatorio que demostrase que la Directora de la Oficina de Control de Actuación Policial no cumpliese con los requisitos para ejercer dicho cargo, ni tampoco se demuestra tal situación de los documentos que cursan tanto en el expediente judicial como en el administrativo, razón por la cual debe forzosamente este Tribunal desechar la denuncia aquí formulada, y así se decide.

Por último, denuncia el actor que el Acta de Sesión del C.D. Nº 01-CDIII-2014 de fecha 23 de enero de 2014, se encuentra afectada de nulidad, ya que es incierta la afirmación realizada por los miembros de dicho Consejo en el encabezado del acto, donde señalaron proceder a la revisión de expedientes administrativos de carácter disciplinario, por cuanto les era humanamente imposible haber revisado, evaluado, comparando pruebas y haber analizado la opinión jurídica en su caso, lo cual hicieron conjuntamente con la revisión de otros expedientes administrativos de funcionarios discutidos en la misma fecha. Para decidir con respecto a este último punto, estima el Tribunal que la parte actora no está denunciando ningún vicio específico, en el que haya incurrido el Acta de Sesión del C.D. que riela a los folios 2606 al 2611 del expediente disciplinario, pues se limitó a señalar que la misma está afectada de nulidad, en razón de que a su parecer no es posible haber revisado todas las actas del expediente disciplinario del actor, conjuntamente con el estudio de otros expedientes, lo cual viene a ser una opinión personal del denunciante sin ningún tipo de fundamento jurídico a efectos de motivar o sustentar la nulidad planteada, por lo que debe forzosamente este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la denuncia aquí argüida, y así se decide.

Vista la procedencia de los vicios de falso supuesto de hecho, violación del debido proceso y del derecho a la defensa, denunciados por la parte querellante, debe este Tribunal declarar la nulidad absoluta de la Resolución 015-14, dictada en fecha 03 de febrero de 2014 por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante la cual se resolvió su destitución del cargo de Oficial Agregado, que ocupaba dentro de dicho Instituto, por ende, se ordena su reincorporación al referido cargo de Oficial Agregado que venía desempeñando, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del mencionado Instituto Autónomo, con el pago de los sueldos y demás remuneraciones dejadas de percibir, con su variación en el tiempo, excluyéndose de ellos, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales desde su destitución y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (11 de febrero de 2014), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo. Para efectuar los cálculos aquí señalados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

En ese sentido, a efectos de la realización de los cálculos aquí ordenados, los cuales deberán estimarse por una experticia complementaria del fallo, es preciso señalar que, para la realización de la misma, la ley especial -Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. Consecuentemente, su artículo 111 hace mención a que en lo no previsto en la ley in comento, se debe aplicar de manera supletoria el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.

Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:

Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales.

(Resaltados de este Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo que no está contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, tenemos que tampoco el legislador se refirió a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de ellos destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.

Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

(Resaltados de este Tribunal).

Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí, y estando facultado tan solo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a “las partes” celeridad, transparencia y economía procesal, designa un (1) sólo experto para la realización de la experticia complementaria del fallo, y así se decide.

Yendo mas allá de lo anterior, es oportuno mencionar que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala en la parte infine del artículo 159, que el juez puede “…ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo, con un único perito, el cual será designado por el Tribunal”, lo cual, aún cuando no es vinculante ni puede aplicarse por analogía en esta jurisdicción, sin embargo, permite percibir la orientación y propósito del legislador post-constitucional de simplificar los actos procesales en aras de garantizar una tutela judicial efectiva, y así se decide.

Por lo que se refiere al petitorio relativo a que sea decretado los efectos hacia el pasado, a fin de los cómputos del tiempo transcurrido para la continuidad de sus años de servicio, para el goce de cualquier beneficio derivados de sus años de servicio en la Administración Pública, tales como el disfrute de vacaciones, este Tribunal considera pertinente traer a colación lo que al respecto estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, en la sentencia Nº 437 de fecha 28 de abril de 2009:

En desarrollo del contenido esencial de ese derecho constitucional a la seguridad social, la Sala, con carácter vinculante, establece que en el supuesto de que exista una demanda judicial en la que la pretensión que se deduzca sea la nulidad de un acto que de alguna manera afecte la continuación de la prestación de trabajo público del demandante (funcionario) y el tribunal competente declare la nulidad del acto que fue impugnado, el tiempo del juicio debe computarse no sólo para la condena del pago indemnizatorio de los salarios caídos, sino para el cálculo de la antigüedad y en caso de que sumado el tiempo del juicio a los años de edad y servicio previos al acto nulo, el demandante cumpla con los requisitos para la jubilación, lo procedente será la jubilación del empleado público. De no cumplirse con los requisitos para la jubilación, en respeto a la integralidad de la indemnización, el funcionario demandante deberá ser restituido al cargo del cual hubiese sido ilegalmente separado con el respectivo pago indemnizatorio de los salarios caídos.

En razón del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, este Juzgado ordena Instituto querellado, que reconozca el tiempo que dure el presente proceso, como tiempo efectivo de servicio, a los fines del cálculo de la antigüedad a los efectos de cómputo para la jubilación, prestaciones sociales, y la incidencia que dicha antigüedad tenga sobre los días de vacaciones del actor, y así se decide.

Por último, en lo que atañe al pedimento referido a que se condene al Ente querellado al pago de las costas, este Juzgado niega dicha solicitud, por cuanto el artículo 76 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, contempla que la República no puede ser condenada en costas, aún cuando sean declaradas sin lugar las sentencias apeladas, se nieguen los recursos interpuestos, se dejen perecer o se desista de ellas. Y visto que la Ley Orgánica de la Administración Pública, en el artículo 98 establece que los Institutos Públicos gozan de los privilegios y prerrogativas que la Ley otorga a la República, los Estados, los Distritos Metropolitanos o los Municipios, se entiende entonces que los Institutos Autónomos Estadales gozan de la prerrogativa de no ser condenados en costas, tal como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 172 de fecha 18 de febrero de 2004 (Caso: A.S.), sobre el alcance y contenido de los artículos 21 numerales 1 y 2, y 26 de la Constitución, en relación con el privilegio procesal que prohíbe la condenatoria en costas de la República y otros entes jurídico-públicos, y así se decide.

II

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley dispone:

PRIMERO

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano Á.R.H., asistido por la abogada L.G.Y.P., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se declara la NULIDAD ABSOLUTA del acto administrativo contenido en la Resolución 015-14, dictada en fecha 03 de febrero de 2014 por el Director Presidente del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, mediante la cual se resolvió la destitución del querellante, del cargo de Oficial Agregado, que ocupaba dentro de dicho Instituto.

TERCERO

Se ordena la REINCORPORACIÓN al cargo de Oficial Agregado que venía desempeñando el actor, o a otro de igual o mayor jerarquía dentro del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda.

CUARTO

Se ordena el PAGO de los sueldos dejados de percibir por el querellante, con su variación en el tiempo que haya tenido dentro del Ente querellado, excluyéndose de ellos, primas, bonificaciones, vacaciones, bono vacacional, bonificación de fin de año, prestaciones sociales desde su destitución y todos aquellos beneficios que para su percepción se requiera la prestación efectiva del servicio, desde la fecha de la notificación del acto anulado (11 de febrero de 2014), hasta la fecha de la efectiva reincorporación al cargo.

QUINTO

Se ORDENA la realización de una EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, por la motivación antes expuesta.

SEXTO

Se NIEGA el pedimento relativo a la condenatoria en costas de la parte querellada, de conformidad con la motivación expuesta ut supra.

Publíquese y regístrese. Notifíquese al Director Presidente (E) del Instituto Autónomo de Policía del estado Miranda, y al Procurador General de dicho estado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ,

G.J.C.L.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.B.

En esta misma fecha 20 de noviembre de 2014, siendo las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

A.B.

Exp. 14-3526/GC/AB/FR.

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