Decisión nº PJ0642013000171 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 7 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoConsulta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, siete de noviembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: VP01-L-2010-000512

SENTENCIA DEFINITIVA

Demandante: M.A.R., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 22.075.138 domiciliado en el Municipio San F.d.E.Z..

Apoderados Judiciales de la parte demandante: ODALIS CORCHO, GLENNYS URDANETA, Y.O., K.A., M.R., A.S., WENDY ECHEVERRIA Y J.B.; inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 105.871, 98.646, 116.519, 109.506, 103.094, 98.061, 114.165 y 114.708 respectivamente.

Demandado: ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.).

Abogados Sustitutos Del Procurador General Del Estado Zulia: O.A., M.K., Z.C. y F.V., Abogados inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 50.231, 85.265, 50.231 y 18.154 respectivamente.

Suben ante esta Alzada las actuaciones del juicio contentivo de la reclamación incoada por el ciudadano M.A.R. en contra de ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ÓRGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.) en la que se ordenó la Consulta en relación a la sentencia definitiva proferida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de Abril de 2012, donde se declaró PROCEDENTE la demanda por reclamo de prestaciones sociales incoada por el ciudadano M.A.R., en contra de la ENTIDAD FEDERAL ESTADO ZULIA, POR ORGANO DE LA GOBERNACION DEL ESTADO ZULIA (A LA CUAL SE ENCUENTRA ADSCRITA LA SECRETARÍA DE ENLACE COMUNITARIO DEL MUNICIPIO SAN F.D.E.Z.), en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

DE LA PROCEDENCIA O NO DE LA CONSULTA

La Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República del año 2008; establece en su artículo 72 lo siguiente:

Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente

.

Con relación a la consulta obligatoria, la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional, actualmente derogada por la Ley Derogatoria Parcial de la Ley Orgánica de la Hacienda Pública Nacional (Gaceta Oficial No. 39.238 del 10 de agosto de 2009), establecía en su artículo 9 que toda sentencia definitiva dictada en juicio en que el Fisco Nacional sea parte, deberá ser consultada al Tribunal Superior (artículo 9 eiusdem), y a pesar de la redacción literal de la norma, que establece que es “toda sentencia definitiva”, la que debía ser sometida a consulta, en criterio de este Tribunal, sólo serían consultados aquellos fallos donde se condene la República, por existir una posible afectación al patrimonio público.

La anterior prerrogativa se extiende a los Estados, por mandato expreso de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público (Gaceta Oficial 39.140, de fecha martes 17 de marzo de 2009), el cual señala:

Artículo 36.- Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.

De las normativas anteriormente transcritas y de las jurisprudencias actuales se entiende pues, “que las prerrogativas y privilegios que posee la República son de interpretación restrictivas y no pueden ser extendidas a otros entes u órganos públicos, salvo previsión expresa de ley, ya que suponen una limitación legal de los derechos fundamentales de igualdad y de tutela judicial efectiva, por lo que -se insiste- estas prerrogativas deben encontrarse reconocidas expresamente en la ley”. Sala Constitucional en sentencia de fecha 17 de diciembre de 2010, Caso: J.R.M.P.C.I.M.D.A.U. (Imau).

En consecuencia, esta Alzada, en el dispositivo del fallo procederá a declarar PROCEDENTE LA CONSULTA ORDENADA POR EL A-QUO. Así se decide.

En tal sentido, resta para este Tribunal Superior verificar conforme a derecho, la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida:

FUNDAMENTOS DE LA PARTE ACTORA:

Que el día 22 de agosto de 2007, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como Promotor Social de Deporte, para la SECRETARÍA DEL ESTADO ZULIA, en un horario de trabajo comprendido de lunes a viernes de 08:00 a.m. a 05:00 p.m.; devengando como último salario básico mensual de Bs. F. 799,23 como producto de su trabajo. Que en fecha 28 de enero de 2009, fue despedido por la ciudadana A.M., quien funge como Directora de los Promotores Sociales a nivel regional, no cancelándole hasta la presente fecha sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales. Que todos los conceptos constituyen un beneficio ganado a favor de su persona, debido a que por previsión constitucional y legal le pertenecen con ocasión de una relación jurídica laboral que mantuvo con la misma por espacio de 1 año, 6 meses y 6 días. Que pese a múltiples gestiones amistosas en aras de obtener un arreglo, nunca recibió una respuesta positiva, concreta o fecha cierta por parte de la Secretaría de la Gobernación del Estado Zulia, para cancelarle lo que por derecho le corresponde. Que ante dicha situación, acudió a la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U. ante la Sala de Reclamos, donde introdujo su reclamación para que la empresa le cancelara sus prestaciones y demás conceptos laborales; el día 20 de abril de 2009, como consecuencia de ello dicha sala libró un cartel de notificación a la Secretaría de la Gobernación del Estado Zulia en la cual fue recibido en fecha 13 de mayo de 2009 por la ciudadana Yorelsi Plata, quien funge como Asistente del Secretario para efectuar acto conciliatorio el día 6 de julio de 2009 a las 9:00 a.m. Que en dicho acto no existió conciliación y por tal motivo se ordenó el cierre y archivo del expediente quedando de esta manera agotada la vía administrativa y conciliatoria e interrumpiendo la prescripción. Que por lo antes expuesto puede evidenciarse la posición contumaz de la empresa reclamada, que por ende invoca la aplicación de los artículos 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus numerales 1 y 2, concantenando con los artículos 9 literal C del nuevo Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, relativos a la primacía de la realidad sobre las formas y apariencias laborales, puesto que las condiciones de trabajo ya descritas fueron reales y a la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores así como también de lo preceptuado en los artículos 65, 108, 219, 223, 225 y 125 de la “Ley del Trabajo vigente” correspondiente a la existencia de la relación de trabajo, prestación de antigüedad, vacaciones vencidas y fraccionadas, bono vacacional vencido y fraccionado, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso. Que invoca el articulo 92 de la Carta Magna, en su parte in fine, el cual establece que tanto el salario como las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses como deuda de valor privilegiada, es por lo que acude a demandar como en efecto lo hace a la Secretaria de la Gobernación del Estado Zulia al pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales los siguientes conceptos: De conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama por concepto de Antigüedad desde el 22 de agosto del 2007 hasta el 28 de enero del 2009 la cantidad de Bs. F. 1.831,35. 78. Por concepto de Vacaciones Vencidas la cantidad de Bs. 307,35 de conformidad con lo establecido en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo. Por Vacaciones Fraccionadas de conformidad con lo establecido en el artículo 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 136,25. Por Bono Vacacional Vencido de conformidad con lo establecido en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 143,43. Por Bono Vacacional Fraccionado de conformidad con lo establecido en el artículo 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 67,6. Por concepto de Utilidades Fraccionadas Vencidas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. F. 177,6. Por concepto de Utilidades Vencidas, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bs. 426,3. Por concepto de Indemnización por Despido, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.279,8. Por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 1.705,2. Del beneficio previsto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, artículos 2 y 5 y 9, 14 y 36 del reglamento de la misma, desde el mes de diciembre de 2008 y el mes de enero de 2009 y de conformidad con la Unidad Tributaria vigente, las cantidades de Bs. 288,75 y 302,5. Por concepto de diferencia salarial de conformidad con el artículo 91 de la Carta Magna, articulo 129 y 173 de la Ley Orgánica del Trabajo y articulo 60 del reglamento la cantidad de Bs. 3.519,18. Que reclama un total de Bs. F. 10.185,31 de los intereses moratorios, indexación, costas, costos y honorarios profesionales de la procuradora asistente.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Niega, rechaza y contradice que el actor comenzó a prestar servicios para la Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio San F.d.E.Z. en fecha 22 de agosto de 2007, ya que su fecha cierta de comienzo fue el 1º de septiembre de 2007. Niega, rechaza y contradice que el actor, devengara como salario básico mensual al inicio de la relación laboral la cantidad de Bs. F. 561,82 que lo cierto, es que la actora cuando ingresó a prestar servicios para la demandada se acordó un salario mensual de Bs. 614,79 salario mínimo para la fecha y que al descontársele conceptos de Ley, recibía un neto a cobrar de Bs. 561,28. Que dichos conceptos deducidos eran los siguientes: Fondo de Pensión y Jubilación cuya deducción era de Bs. 18,44, Contingencia Paro Forzoso cuya deducción era de Bs. F. 5,68, Ley de Política Habitacional cuya deducción era de Bs. F. 6,15 y Seguro Social Obligatorio cuya deducción era de Bs. F. 22,70, lo que hace un total deducible de Bs. 52,97 que al serle restado al salario mensual que devengaba la actora de Bs. 614,79 queda un neto a cobrar de Bs. 561,82. Niega, rechaza y contradice que la relación de trabajo culminó en fecha 28 de enero de 2009, ya que su fecha cierta de terminación de la relación de trabajo fue en fecha 30 de noviembre de 2008. Niega, rechaza y contradice que por tiempo ininterrumpido de trabajo se le adeude al actor 01 año, 06 meses y 06 días, puesto que lo que realmente le corresponde por espacio ininterrumpido de servicio es 01 año y 02 meses. Niega, rechaza y contradice que la Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio San F.d.E.Z. adeude al trabajador por concepto de antigüedad artículo 108 LOT, la cantidad de 75 días multiplicados por su salario variable resultando la cantidad de Bs. 1.831,35; toda vez que lo que realmente le corresponde al trabajador por dicho concepto es la cantidad de 55 días multiplicados por el salario variable resultando la cantidad de Bs. F. 1.423,94. Niega, rechaza y contradice que la Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio San F.d.E.Z. adeude al trabajador por concepto de vacaciones fraccionadas correspondiente al periodo desde el 22 de agosto de 2008 hasta el 28 de enero de 2009 la cantidad de 6,65 días multiplicados por el salario diario de 20,49 resultando la cantidad de Bs. 136,25, toda vez que lo que realmente le corresponde al trabajador por dicho concepto del periodo desde el 01 de octubre de 2008 hasta noviembre 2008 cuando efectivamente culminó la relación laboral, es la cantidad de 2,6 días multiplicados por el salario diario de 20,49 resultando la cantidad de Bs. 69,26. Niega, rechaza y contradice que la Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio San F.d.E.Z. adeude al trabajador por concepto de bono vacacional fraccionado correspondiente al periodo desde el 22 de agosto de 2008 hasta el 28 de enero de 2009 la cantidad de 3,3 días multiplicados por el salario diario de 20,49 resultando la cantidad de Bs. 67,06, toda vez que lo que realmente le corresponde al trabajador por dicho concepto desde el 01 de octubre de 2008 hasta noviembre 2008 cuando efectivamente culminó la relación laboral, es la cantidad de 1,3 días multiplicados por el salario diario de 20,49 resultando la cantidad de Bs. 35,52. Niega, rechaza y contradice que la Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio San F.d.E.Z. adeude al trabajador por concepto de bonificación de fin de año fraccionado vencido correspondiente al periodo desde el 22 de agosto de 2008 hasta el 28 de enero de 2009 la cantidad de 6,25 días multiplicados por el salario diario de 28,42 resultando la cantidad de Bs. 177,06, toda vez que lo que realmente le corresponde al trabajador por dicho concepto al periodo desde el 01 de septiembre de 2007 hasta diciembre 2008 es la cantidad de 3,75 días multiplicados por el salario real de 26,64 Bs. resultando la cantidad de Bs. 106,57. Niega, rechaza y contradice que la Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio San F.d.E.Z. adeude al trabajador por concepto de bonificación de fin de año vencida correspondiente al periodo desde el 01 de enero de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008 la cantidad de 15 días multiplicados por el salario diario de 28,42 bs resultando la cantidad de Bs. 426,03; ya que lo que le corresponde al trabajador por dicho concepto al periodo desde el 01 de enero de 2008 hasta el 30 de noviembre de 2008 es la cantidad de 13,75 días, multiplicados por el salario real diario de 26,64 bolívares resulta la cantidad de Bs. 366,03. Niega, rechaza y contradice que la Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio San F.d.E.Z. adeude al trabajador por concepto de indemnización por despido, la cantidad de 45 días multiplicados por su salario integral de Bs. 28,32 bs resultando la cantidad de Bs. 1.279,88; ya que lo que le corresponde al trabajador por dicho concepto es la cantidad de 30 días, multiplicados por el salario integral de 28,32 bolívares resulta la cantidad de Bs. 849,60. Niega, rechaza y contradice que la Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio San F.d.E.Z. adeude al trabajador por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso la cantidad de 60 días multiplicados por el salario integral 28,32 bs resultando la cantidad de Bs. 1.705,2; ya que lo que le corresponde al trabajador por dicho concepto es la cantidad de 45 días de salario cuando fuere igual o superior a 1 año y 02 meses, es decir, multiplicados por el salario integral de 28,32 bolívares resultando la cantidad de Bs. 1.274,40. Niega, rechaza y contradice que la Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio San F.d.E.Z. adeude al trabajador por concepto de beneficio en la Ley de Alimentación correspondientes al período de diciembre de 2008 la cantidad de 21 días dando como resultado la cantidad de Bs. 288,75 y para el periodo del mes de enero de 2009 la cantidad de 22 días dando como resultado la cantidad de Bs. 302,5 toda vez que no le corresponde al trabajador dicho concepto puesto que la relación de trabajo culminó en fecha 30 de noviembre de 2008. Niega, rechaza y contradice que la Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio San F.d.E.Z. adeude al trabajador por concepto de diferencias salariales, la cantidad de Bs. F. 3.519,18; toda vez que lo que realmente se le adeuda al trabajador por dicho concepto, es la cantidad de Bs. F. 1.291,01, tomándose en cuenta el tiempo de servicio del mismo, desde mayo 2008, fecha en la cual por decreto presidencial aumentó el salario a Bs. 799,23, hasta la fecha de culminación en noviembre de 2008. Niega, rechaza y contradice que la Secretaría de Enlace Comunitario del Municipio San F.d.E.Z. adeude al trabajador por prestaciones sociales, la cantidad de Bs. F. 10.185,31, toda vez que lo que realmente le corresponde al mismo, es la cantidad total de Bs. F. 5.976,25.

HECHOS CONTROVERTIDOS:

Verificar como punto de derecho, si le corresponde al actor los conceptos peticionados en su Libelo.

DE LA CARGA PROBATORIA:

Procedimentalmente existe la Carga de la Prueba, en base a ello, en Sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso J.E. HENRÍQUEZ ESTRADA contra ADMINISTRADORA YURUARY C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de Contestación de la demanda Laboral, se estableció lo siguiente:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos. Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta. Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor. En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis).

En base a lo antes expuesto, le corresponde a la parte demandada demostrar que las diferencias de Prestaciones Sociales a las que reconoce que se le deben al demandante, sean las correctas conforme a derecho. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE ACTORA:

-Invocó la aplicación del principio de la comunidad de prueba y la adquisición procesal de la misma. Esta invocación se tiene como deber del juez y no como medio probatorio. Así se decide.

-De la Exhibición de Documentos: -De los originales de recibos de pago. Visto que la parte a quien se le opone no exhibió ninguna documental, se tiene como cierto lo alegado por el actor, toda vez que es deber y cumplimiento de la patronal llevar consigo dicha información del trabajador. Así se decide.

-Prueba de Informes: -Que se oficiara a la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, SEDE GENERAL R.U., a los fines que se remitiera el informe de expediente administrativo llevado por el hoy demandante de la Sala de Reclamos, que informe si el ciudadano M.R. llevó por ante esa institución el procedimiento para el pago de las prestaciones sociales. Visto en actas que no consta resultas de dicha información, es por lo que este Tribunal Superior no emite criterio al respecto. Así se decide.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

Se deja constancia que la parte demandada no presentó escrito de promoción de pruebas.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Considerando que la causa ha sido objeto de Consulta conforme a los fundamentos anteriormente esgrimidos, se tiene que la demandada ha admitido la relación laboral en la contestación a la demanda sin consignar pruebas que enervaran la acción del hoy demandante, que lo que considera es que existen diferencias de Prestaciones Sociales a pagar, por tales motivos es que se le invirtió la carga de la prueba a los fines de que ésta demostrara los hechos indicados en su escrito de contestación sin cumplir con la obligación del contradictorio en la fase de juicio, es decir, sin consignar las pruebas respectivas y que fueran atacadas en la audiencia de juicio.

En tal sentido, es de observar que la parte demandada es la Secretaria de Gobierno del Estado Zulia jurisdicción San Francisco, pero la que se hace parte como defensa de la causa es la denominada, Secretaria de Enlace Comunitario del Municipio San F.d.E.Z., por tales motivos considera este Tribunal de Alzada que quedó tácitamente reconocido que la demandada es la primera de las mencionadas, la relación laboral que los unía, los recibos de pagos, la proporción del beneficio de alimentación, así como la deuda de los conceptos reclamados por el actor, en definitiva, es que se procederá a condenar a la Secretaria de Gobierno del Estado Zulia jurisdicción San Francisco mientras no sea contraria la pretensión del actor en los siguientes términos:

-De la ANTIGÜEDAD:

Período salario mensual salario diario alícuota de bonificación de fin de año

Bs. F. alícuota de bono vacacional

Bs. F. salario integral

Bs. F. antigüedad Acumulado Bs. F.

Ago-07 614,70 20,49 0,85 0,40 21,74 0 0

Sep-07 614,70 20,49 0,85 0,40 21,74 0 0

Oct-07 614,70 20,49 0,85 0,40 21,74 0 0

Nov-07 614,70 20,49 0,85 0,40 21,74 5 108,71

Dic-07 614,70 20,49 0,85 0,40 21,74 5 108,71

Ene-08 614,70 20,49 0,85 0,40 21,74 5 108,71

Feb-08 614,70 20,49 0,85 0,40 21,74 5 108,71

Mar-08 614,70 20,49 0,85 0,40 21,74 5 108,71

Abr-08 614,70 20,49 0,85 0,40 21,74 5 108,71

May-08 614,70 20,49 0,85 0,40 21,74 5 108,71

Jun-08 614,70 20,49 0,85 0,40 21,74 5 108,71

Jul-08 614,70 20,49 0,85 0,40 21,74 5 108,71

Ago-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72

Sep-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72

Oct-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72

Nov-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72

Dic-08 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72

Ene-09 799,23 26,64 1,11 0,59 28,34 5 141,72

Total Bs. F. 1.828,69

Ahora bien, establecido como ha sido el cálculo efectuado por el Tribunal de la recurrida, el mismo no tiene errores matemáticos que conllevaran a una modificación, por tales motivos el mismo queda firme en todas sus partes, por lo que en definitiva le corresponde al actor de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada) la cantidad de MIL OCHOCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (BS. F. 1.828,69). Así se decide.

En relación a las VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO, le corresponden al actor la cantidad de 15 días de Vacaciones, mas la cantidad de 7 días de Bono Vacacional, los cuales al multiplicarlos por el ultimo salario normal devengado de Bs. F. 26,64 y al sumarse ambas cantidades (15 + 7 = 22 días), hacen un total de QUINIENTOS OCHENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHO CENTIMOS (Bs. F. 586,08). Así se decide.

En lo atinente a las VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, le corresponde al actor la fracción de 6,65 días de Vacaciones (16 / 12 * 5 = 6,65), mas la cantidad de 3,3 días de fracción del Bono Vacacional (8 / 12 * 5 = 3,3), las cuales al multiplicarlas por el ultimo salario normal devengado de Bs. F. 26,64 y al sumarse ambas cantidades (6,65 + 3,3 = 9,95 días), hacen un total de DOSCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 265,07). Así se decide.

Por BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDO del período del 1º de enero de 2008, al 31 de diciembre de 2008, le corresponde la cantidad de 15 días, que multiplicados por Bs. F. 26,64 (salario básico diario), arroja la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. F. 399,60). Así se decide.

Por BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO FRACCIONADO del período del 22 de agosto de 2007, al 31 de enero de 2007, le corresponde 6,25 días (15 / 12 * 5 = 6,25), que multiplicados por Bs. 26,64 (salario básico diario), arroja la cantidad de CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. F. 166,50). Así se decide.

En lo que respecta a la INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, según lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, le corresponde al actor 45 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. F. 28,34, arroja la cantidad de MIL DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA CENTIMSO (Bs. F. 1.275,30). Así se decide.

Por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, le corresponde 60 días de salario, los cuales al multiplicarse por el último salario integral devengado de Bs. F. 28,34, resulta la cantidad de MIL SETECIENTOS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. F. 1.700,40). Así se decide.

De la reclamación del BENEFICIO DE ALIMENTACIÓN en base a la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, le corresponde al actor por el período del 1º de diciembre del 2008 al 30 de enero del 2009, la cantidad de 43 días laborados (21 + 22 = 43), que multiplicados por el 0,25% de la Unidad Tributaria vigente para la fecha, es decir, Bs. F. 13,75 (0,25 de 55 U.T.), lo cual arroja la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON VEINTICINCO CENTIMOS (Bs. F. 591,25). Así se decide.

Por las DIFERENCIAS SALARIALES, le corresponde al actor por el período de agosto a diciembre 2007 y desde enero hasta abril de 2008, por cada mes, la cantidad de Bs. F. 152,79 mensuales, lo que hace un total de Bs. F. 1.375,11; asimismo, le corresponde por el período comprendido de mayo a diciembre de 2008 y el mes de enero de 2009, por cada mes, la cantidad de Bs. F. 238,23, para un total de Bs. F. 2.144,07, sumas estas que arrojan la cantidad total de TRES MIL QUINIENTOS DIECINUEVE BOLIVARES FUERTES CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. F. 3.519,18). Así se decide.

En definitiva, todos los conceptos y montos anteriormente descritos arrojan la cantidad de DIEZ MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES FUERTES CON SIETE CENTIMOS (Bs. F. 10.332,07), por lo que se ordena a la accionada de autos al pago de dicho monto. Así se decide.

Por ser de Orden Publico y acatando la decisión vinculante para todas las causas, a saber la emitida por nuestra Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de Noviembre de 2008, con Ponencia del magistrado Luís Franceschi; es por lo que se ordena al pago de:

-INTERESES SOBRE LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, que establece que de forma mensual y definitiva deben ser liquidados y depositados al trabajador en un fideicomiso individual o en la contabilidad de la empresa y que le deberán ser entregados anualmente y al término de la relación de trabajo lo que por ello se adeudare; se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor; tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela para cada período, y calculados desde el inicio de la relación laboral hasta el termino de la relación laboral; lo cual no deben confundirse con los intereses moratorios (mora debitoris). Así se decide.

-La INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA, declarada, materia de orden publico social a los fines de restituir el valor de las obligaciones de dinero al que poseían para la fecha de la demanda; y siendo un hecho notorio que el poder adquisitivo de la moneda ha sufrido una gran desvalorización, por lo que es evidente que las expectativas económicas del demandante no quedarían satisfechas con la cantidad de la que resulte del informe emitido por el experto, como si la hubiesen recibido al momento en que le correspondían; y no es conceder mas de lo pedido sino conceder exactamente lo solicitado; es por lo que se ordena al pago de este concepto de la cantidad que por “prestación de antigüedad” sea adeudada al extrabajador, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente; todo con la finalidad de satisfacer la confianza en los justiciables en que los beneficios sean acordes con las situaciones que se originen tras su establecimiento, y preservar la seguridad jurídica, así como evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas por y para el demandante; excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-INTERESES DE MORA, que no son mas que la consecuencia de la falta de pago oportuno, del retardo o la mora en la que incurre el patrono en cancelar al trabajador sus Prestaciones Sociales, al finalizar la relación laboral, el cual generará intereses a favor de éste (trabajador), asimismo concebida constitucionalmente como una deuda de valor, por lo que deberá aplicarse la tasa del Banco Central de Venezuela, de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; y el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente. Así se decide.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, procederá el pago de los Intereses de Mora sobre las cantidades condenadas, las cuales serán calculadas a la tasa de mercado vigente, establecidas por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre las prestaciones sociales, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor, y correrán desde la fecha del Decreto de Ejecución hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-En lo que respecta al periodo a INDEXAR o calcular la CORRECCION MONETARIA de los otros conceptos derivados de la relación laboral, como son el concepto de INDEMNIZACIONES POR DESPIDO Y SUSTITUTIVA DEL PREAVISO, VACACIONES VENCIDAS Y FRACCIONADAS, BONO VACACIONAL VENCIDO Y FRACCIONADO, BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO VENCIDO Y FRACCIONADO, DIFERENCIAS SALARIALES, A EXCEPCION DEL BENEFICIO DEL CESTA TICKETS Y/O ALIMENTACIÓN y por ser la causa sumergida bajo el Vigente Régimen Adjetivo Laboral; deberán ser calculados desde la fecha de notificación de la demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, por un único perito conforme a los Índices de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, publicados por el Banco Central de Venezuela excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivo no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelga de funcionarios tribunalicios y la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

-En el caso de incumplimiento de la sentencia, por parte de la demandada, se ordenará nueva experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal Ejecutor y procederá la indexación o corrección monetaria, desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de esta, entiéndase por este ultimo, la oportunidad del pago efectivo, en el lapso establecido en la Ley; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  1. -) PROCEDENTE LA CONSULTA solicitada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 10 de Abril de 2012.

  2. ) Se CONFIRMA el fallo consultado.

  3. -) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada en Maracaibo a los ocho (08) días del mes de Noviembre de dos mil trece (2.013). Año 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

L.M.

EL SECRETARIO

Publicada en el mismo día siendo las 10:32 a.m., quedando registrada bajo el No. PJ0642013000171.-

L.M.

EL SECRETARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR