Decisión nº PJ0022010000031 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello de Carabobo, de 20 de Octubre de 2010

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2010
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo. Puerto Cabello
PonenteCesar Augusto Reyes Sucre
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, veinte de octubre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: GP21-R-2010-000019

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

DEMANDANTE: Ciudadano A.R.Q., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad número: 10.249.041, domiciliado en Puerto Cabello, estado Carabobo.

APODERADA JUDICIAL DEL DEMANDANTE: Abogada M.G.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 54.665.

DEMANDADA RECURRENTE: Sociedad Mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A. Inscrita: Originalmente por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 04 de diciembre de 1999, bajo el N° 70, Tomo: 106-A-Sgdo, hoy por ante el registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, como consta de sus últimas Reformas Estatutarias, integradas todas en la Asamblea General Extraordinaria, celebrada el día 25 de febrero de 2005, inscrita por ante el mencionado Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el día 12 de abril de 2005, bajo el N° 36, Tomo 29-A.

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: Abogada: R.W.C.A.. Inscrita: Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 119.038.

MOTIVO: Cobro de prestaciones sociales

ORIGEN: Recurso de apelación contra sentencia de fecha 13 de julio de 2010, dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello

PRIMERO

Suben las presentes actuaciones a esta Alzada por recurso ordinario de apelación planteado por la apoderada judicial de la demandada ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., abogada R.W.C. (suficientemente identificada en autos) contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 2010.

ANTECEDENTES

Se tiene la demanda planteada por el ciudadano A.R.Q., en fecha 07 de junio de 2010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Laboral Puerto Cabello, quien la distribuye, correspondiéndole al Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, quien la recibe en fecha 07 de junio de 2010; admitida en fecha 08 de junio de 2010 por cobro de prestaciones sociales, contra la sociedad mercantil ALMACENADORA BRAPERCA, C.A.; una vez debidamente notificada la demandada; se celebra audiencia preliminar en fecha 06 de julio de 2010, fecha ésta en la cual se dejó constancia de la falta de comparecencia de la parte demandada, ni por representante legal, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juzgado a quo, declaró la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante y difiere la sentencia mediante acta para el quinto día siguiente de despacho; en fecha 13 de julio de 2010, reproduce el fallo escrito, declarando con lugar la acción intentada; impugnada por recurso ordinario de apelación interpuesto por la parte demandada, siendo la causa remitida al Tribunal Superior Cuarto del Trabajo, quien con tal carácter resuelve la controversia referida al Recurso Ordinario de apelación.

SEGUNDO

Este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, estando en la fase de reproducir por escrito la sentencia, conforme al Artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal, lo hace en los siguientes términos:

Se han cumplido las formalidades necesarias relacionadas con la materia objeto de la controversia.

DEL FALLO QUE DECLARO CON LUGAR LA DEMANDA (Folios: 31- 36).

Se Desprende:

Que en fecha 13 de julio de 2010, el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, declaró CON LUGAR LA DEMANDA INTENTADA, en ocasión a la incomparecencia de la demandada a la audiencia preliminar, en los siguientes términos:

(…) Se interpone demanda por cobro de prestaciones sociales, incoada por el ciudadano, A.R.Q., venezolano, mayor de edad, portador de la cedula de identidad No. 10.249.042, representado por la abogada, M.G., inscrita en el Inpreabogado No. 64.665, representación que riela a los folios (7,8 y9), quien consignó en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, escrito de promoción de pruebas contentivo de 02 folios útiles y anexos relativos a documentales, marcados 01 al 05, concerniente a constancias de trabajos y legajos numeradas 06 al 10, relacionados a recibos de pagos, el Tribunal, en fecha 06 de julio de 2010, dejó constancia de la comparecencia de la Abogada M.G., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano A.R.Q., asimismo, se dejó expresa constancia de la incomparecencia a la audiencia preliminar de la empresa demandada, ALMACENADORA BRAPERCA, C. A, ni por si ni por medio de apoderado alguno, y trajo como consecuencia, que este juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarara la presunción de la admisión de los hechos en el presente juicio., reservándose el lapso de cinco días hábiles para dictar la sentencia de fondo, siendo hoy la oportunidad, para dictar dicho fallo definitivo, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

Afirma que ingresó a prestar sus servicios en fecha 22 de febrero de 2006, bajo relación de dependencia para la sociedad de comercio ALMACENADORA BRAPERCA, C. A, desempeñándose en el cargo de supervisor de estiba, realizando de manera cotidiana las actividades inherentes a su cargo, hasta el día 31 de julio de 2009, fecha esta en que despedido del cargo que venía ejerciendo, teniendo un tiempo efectivo de servicio de tres (03) años, 5 mes y 9 días, y como contraprestación de las labores realizadas, manifiesta que al término de la relación de trabajo finalizó devengando un salario básico mensual de DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( Bs. 2.470,50) en tal sentido, y como objeto de la presente demandada reclama la cantidad de VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS ( BS 24.656,38,), por concepto de prestaciones sociales que no le han sido cancelado hasta la presente fecha, como son antigüedad, intereses sobre prestaciones de antigüedad, antigüedad complementaria, utilidades fraccionadas, Vacaciones (sic) fraccionadas, bono vacacional fraccionado.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

No compareció a la realización de la audiencia Preliminar, en tal sentido se declara la admisión

de los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la ley adjetiva laboral

MOTIVA

Ahora bien, en vista de la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante y conforme a dicha confesión, corresponde a este Juzgado, verificar si el supuesto de hecho, corresponde con el derecho invocado; es decir, delimitar el thema decidemdum (sic) a los fines de determinar si los conceptos reclamados efectivamente le corresponden al trabajador, este juzgado p (sic) pasa a pronunciarse al respecto.

Vista la presunción de admisión de hechos y vista la duración de la relación de trabajo la cual fue de tres (03) años cinco (05) meses y nueve (09) días, se computará hasta el 31 de julio de 2009, En (sic) tal sentido, pasa este juzgado a determinar mes a mes, año a año el salario integral, tomando como basa el salario establecido en la norma aplicable, para verificar la procedencia de cada uno de los conceptos demandados y el monto de los mismos, a saber:

A los efectos del cálculo de los conceptos reclamados , se toma como cierto que el tiempo efectivo de servicio prestado por el trabajador a la parte demandada, fue de tres (03) años cinco (05) meses y nueve (09) días, ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, vistos los salarios normales suministrados indistintamente de la ya aludida admisión de los hechos de carácter absoluta, a los efectos del salario integral, este juzgado los calcula para tomar como base la antigüedad de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del Artículo 108 de Ley Orgánica del Trabajo de la manera la siguiente :

  1. -) RECLAMO DEL CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD PREVISTA EN EL ARTICULO 108 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO

    Mes y año Salario mensual Salario diario Días de utilidades Alícuota de utilidades Bono

    vacacional Alícuota B.V Total

    Salario

    Integral

    Diario Días de Antig

    Total

    Antig

    Art 108

    Feb 06

    Marzo 06

    Abril 06

    Mayo 06

    Jun. 06 799,80 26,66 60 4,44 7 días 0,52 31,62 05 158,10

    Jul. 06 799,80 26,66 60 4,44 7días 0,52 31,62 05 158,10

    Agost. 06 799,80 26,66 60 4,44 7días 0,52 31,62 05 158,10

    Sep. 06 799,80 26,66 60 4,44 7días 0,52 31,62 05 158,10

    Oct. 06 999,90 33,33 60 5,56 7días 0,65 39,54 05 197,70

    Nov. 06 999,90 33,33 60 5,56 7días 0,65 39,54 05 197,70

    Dic. 06 999,90 33,33 60 5,56 7 días 0,65 39,54 05 197,70

    Ene 07 1.200 40,00 60 6,67 7 días 0,78 47,45 05 237,25

    Feb. 07 1.200 40,00 60 6,67 8 días 0,89 47,56 05 237,80

    Mar 07 1.200 40.00 60 6,67 8 días 0,89 47,56 05 237,80

    Abril 07 1.200 40,00 60 6,67 8 días 0,89 47,56 05 237,80

    May. 07 1.200 40,00 60 6,67 8 días 0,89 47,56 05 237,80

    Jun. 07 1.200 40,00 60 6,67 8 días 0.89 47,56 05 237,80

    Jul. 07 1.200 40,00 60 6,67 8 días 0,89 47,56 05 237,80

    Agost 07 1.200 40,00 60 6,67 8 días 0,89 47,56 05 237,80

    Sep. 07 1.200 40,00 60 6,67 8 días 0,89 47,56 05 237,80

    Oct. 07 1.200 40,00 60 6,67 8 días 0,89 47,56 05 237,80

    nov. 07 1.700 56,66, 60 9,44 8 días 1,26 67,36 05 336,50

    Dic 07 1.700 56,66 60 9,44 8 días 1,26 67,36 05 336,50

    Ene 08 1.900 63,33 60 10.56 8 días 1,41 75,27 05 376,35

    Feb 08 1.900 63,33 60 10,56 9 días 1,58 75,47 05 377,35

    Marz 08 1.900 63,33 60 10,56 9 días 1, 58 75,47 05 377,35

    Abril 08 1.900 63,33 60 10,56 9 días 1.58 75,47 05 377,35

    May 08 1 976,10 65,87 60 10,98 9 días 1,65 78,49 05 392,45

    Jun 08 1.976,10 65,87 60 10,98 9 días 1.65 78,49 05 392,45

    Jul 08 1.976,10 65,87 60 10,98 9 días 1.65 78,49 05 392,45

    Agost 08 1.976,10 65,87 60 10,98 9 días 1.65 78,49 05 392,45

    Sep 08 1.976,10 65,87 60 10,98 9 días 1,65 78,49 05 392,45

    Oct 08 1.976,10 65,87 60 10.98 9 días 1,65 78,49 05 392,45

    Nov 08 1.976,10 65,87 60 10,98 9 días 1,65 78,49 05 392,45

    Dic 08 1.976,10 65,87 60 10,98 9 días 1,65 78,49 05 392,45

    Ene. 09 1.976,10 65,87 60 10,98 9 días 1,65 78,49 05 392,45

    Feb 09 1.976,10 65,87 60 10,98 10 días 1,83 78,68 05 393,40

    Mar 09 1.976,10 65,87 60 10,98 10 días 1,83 78,68 05 393,40

    Abril 09 1.976,10 65,87 60 10,98 10 días 1,83 78,68 05 393,40

    May 09 2.469,90 82,33 60 13,72 10 días 2,29 98,34 05 491,70

    Jun 09 2.469,90 82,33 60 13,72 10 días 2,29 98,34 05 491,70

    Jul 09 2.469,90 82,33 60 13,72 10 días 2,29 98,34 05 491,70

    TOTAL 11.971,70

    Calculado, el concepto de antigüedad, corresponden a demás (sic) al trabajador 2 días adicionales acumulativos por cada año laborado, a partir del segundo año de servicio, calculados en base al salario promedio del año inmediatamente anterior, entonces: La empresa deberá cancelar al trabajador por días adicionales de salario, por cada año, es decir que por este concepto se le causaron seis ( 06) días adicionales, de los cuales dos (02) días correspondiente al año 2008, se calculara a razón del salario integral promediado en el año inmediatamente anterior, es decir; SETENTA Y SIETE BOLÍVARES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS ( (Bs. 77,48) multiplicados por el numero de (02) días cuyo monto arroja la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 154,96) y cuatro (04) días del año 2009, se calcula a razón del salario integral promediado, es decir, OCHENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS ( 83,50) multiplicado por el numero de cuatro (04) días, arroja la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES (Bs.334,00) para un total de bolívares CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON NOVENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.488,96) ASI SE DECLARA

  2. -) DEL RECLAMO DE BONO VACACIONAL Y VACACIONES FRACCIONADAS:

    En cuanto a la solicitud de vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados, este juzgado acuerda dicho pedimento y condena a pagar las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionados correspondientes al año 2008- 2009, le corresponden al ex trabajador 7,08 días de vacaciones y 3,75 días de bono vacacional, a razón del último salario normal devengado por el trabajador.

    Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo el concepto de vacaciones y bono vacacional deben ser cancelados al último salario normal es decir en el caso de marras, totaliza la cantidad de 10,83 días a razón de 82,33 bolívares, diario, cuyo monto arroja la cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.891,63), monto este que deberá cancelar la empresa al trabajador por concepto de bono vacacional no disfrutados y vacaciones fraccionadas.

  3. - DEL RECLAMO DE LAS DE LAS (sic) FRACCIONADAS UTILIDADES NO CANCELADAS DURANTE RELACIÓN DE TRABAJO:

    La parte actora reclama por la fracción de utilidades, cuyo reclamo se patentiza el año 2009, EL (sic) cual reclama (50) días de utilidades FRACCIONADAS cuando en realidad le corresponden la fracción de siete meses del año 2009, cuando cesó la relación de trabajo, de conformidad con artículo 174 Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, desde el mes de enero 2009 hasta el mes de julio de dicho año por cuyo concepto le corresponden al trabajador 35 días, a razón del salario diario, de 82,33 que arroja la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.2.881,55). ASÍ SE DECLARA.

  4. - DEL RECLAMO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.

    En cuanto al pedimento de los intereses sobre la antigüedad, los mismos serán calculados a través de la experticia completaría del fallo, realizada por el mismo perito designado, considerando para ello las tasas de interés a que se refiere el literal C) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, a la cantidad determinada por este concepto

    En consecuencia visto y revisados todos y cada unos de los conceptos reclamados por la actora en su escrito libelar, y en virtud de haberse acordados tales conceptos; este Juzgado Administrando Justicia y Por (sic) Autoridad (sic) De (sic) La Ley, Declara Con Lugar La Demanda, incoada por el ciudadano, A.R.Q., en contra de la empresa ALMACENADORA BRAPERCA C. A, en tal sentido la empresa deberá cancelar al trabajador la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON OCHENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.16.233, 84), mas (sic) lo que resulte de la experticia complementaría del fallo, ASI SE DECLARA

    Se ordena a pagar los intereses por el concepto de prestación de antigüedad de conformidad previstos en el literal C en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, b), se ordena el pago de los interese (sic) de mora, calculados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente sentencia C) se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de esta sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliere voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El cálculo se hará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1º) Será realizada por el mismo perito designado; 2º) El perito, a los fines del cálculo de la indexación ajustará su dictamen al Índice Nacional de Precios al Consumidor por el tiempo transcurrido, en conformidad con la Resolución N° 08-04-01 del Banco Central de Venezuela y P.A. N° 08 del Ministerio del Poder Popular para la Planificación y Desarrollo a través del Instituto Nacional de Estadística, publicado en los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela…”

    DEL RECURSO DE APELACIÓN

    Precisa esta Alzada, que en la oportunidad de celebrarse la audiencia de apelación, según acta cursante del folio 20 al 22 de la pieza contentiva del recurso, conjuntamente con el video respectivo, se desprende que la apoderada judicial de la parte demandada fundamentó su impugnación, expresando lo siguiente:

    …La sentencia se basa en la confesión de acuerdo al art. 131 de la LOT por la incomparecencia de mi representada a la audiencia preliminar, valorándose solamente la admisión de los hechos de acuerdo a la confesión y determinando una existencia de la relación laboral y un calculo de prestaciones sociales y otros conceptos en base a un salario que se determina en esos alegatos, no tomándose en cuenta las causas llevadas por ante otros tribunales que guardan relación, que son determinantes y conexas entre si accionadas en contra de mi representada. En este Circuito Judicial Laboral se llevan aproximadamente 40 o 45 causas contra mi representada Almacenadora Braperca, todas sobre la base del supuesto despido efectuado durante los días 30 y 31 de julio de 2009, en donde lo que existió fue la transferencia de la actividad de operaciones portuarias entre Braperca y Bolivariana de Puertos, la cual fue creada mediante actos de poder público, publicado en Gaceta Oficial y a través del Ejecutivo Nacional, las demandas han sido incoadas por distintos apoderados judiciales, donde unos alegan despido simple, otros despido injustificado, otros alegan despido masivo, incluso algunos sustentan la sustitución patronal. Desde que mi representada tuvo conocimiento de todas las demandas accionadas en este Circuito, me he dado la tarea de darme por notificada en la sede del Tribunal, bien por los principios de economía procesal y la celeridad y porque mi representada a través de esta transferencia de operaciones y a consecuencia de ella quedó sin sede administrativa y por ello me he dado la tarea y con el carácter de proactividad, de darme por notificada aquí, estas facilidades de notificación ha acrecentado las demandas, desde 5 que tenía al principio a 45 demandas aproximadamente, existiendo unas nuevas que aún están por notificar, en las cuales hay mas de 140 trabajadores reclamando, pero todos esos hechos que allí se alegan versan sobre un mismo acontecimiento y exclusivamente contra mi representada, lo que ha traído como consecuencia, un litis consorcio activo sucesivo, en la cual mi representada en virtud de tantas demandas, accionadas de manera graneada e individual, no lo han implementado en una sola demanda, sino que un mismo apoderado judicial, como es el caso, que en 8 demandas, hay veinte trabajadores, en una 3, en otra 5, en otra 6 incluso en esta que tiene uno solo, accionándolas en días seguidos, igual sucede con otros apoderados judiciales, que han accionado de manera individual, cuando han podido acumularlas al mínimo de veinte trabajadores. En virtud de la cantidad de demandas sobrevenidas yo solicité la acumulación en algunas causas, las cuales algunas me fueron acordadas porque fueron a juicio, habiendo solicitado siempre la acumulación para así poder manejar tantas audiencias y reducir el número y no me fueron acordadas, a pesar de haber un pronunciamiento de la sala de casación social del tribunal supremo de justicia, donde exhorta a los tribunales de sustanciación a admitir litisconsorcios activos, para que prospere el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, también solicité la falta de cualidad pasiva que mi representada tiene referente a los accionantes, puesto que mi representada no realizó el despido, ni de hecho, puesto que ella no se mantenía en las instalaciones ni con sus maquinarias ni los equipos de trabajo, sino que había sustituida por Bolivariana de Puertos, ni de derecho tampoco porque ya su carácter de patrón había sido sustituido, cualidad esta que hubiera esclarecido mas las cosas y ya se hubiese llegado o a un acuerdo o a un desistimiento como tal esta solicitud nunca tuvo respuesta. En síntesis, considero, que en vista a mi proactividad y a que me he dado la tarea de que mi representada cumpla con todas las demandas que llevan acá, porque no solamente es cumplir, sino que estamos determinando y de manera de esclarecer todo lo que está sucediendo acá, es un solo hecho el que ha ocurrido aquí, y sobre ese solo hecho debería versar toda la situación, a pesar de la falta de acumulación, de la manera de accionar de los apoderados judiciales, veinte demandas con un solo trabajador, a pesar de los intermitentes c.d.l. que se han suscitado en este circuito, y los problemas en la vialidad, no me permitieron manejar de manera eficaz la asistencia a la audiencia preliminar, la cual estaba pautada para el día 6 de julio, dándome por notificada el día 11 de junio, acordando como siempre lo hacía con los alguaciles, de que consignen la notificación en una fecha que de repente se asemeje en una fecha que yo pudiera estar aquí, porque mi domicilio se encuentra en la ciudad de C.L.M.d. estado Vargas, donde tiene su sede principal, pues tampoco se me hace fácil estar aquí todos los días, debido a estas circunstancias y por todo lo antes expuesto, a mi representada se le ha hecho, no imposible, pero sí un estado delicado con respecto a tantas demandas, pudiendo estar en un estado de desigualdad entre las partes, además de eso, no se dieron respuestas oportunas a la solicitud de falta de cualidad, donde la tutela jurídica no ha sido efectiva, donde el derecho a la defensa ha estado en dificultad para mi representada, constituyendo la falta a la audiencia preliminar y constituyendo el caso fortuito, solicito que mi apelación sea admitida y se me de una nueva oportunidad para la audiencia preliminar, ya que todavía los casos que son en común, no tienen una claridad, en los hechos que se alegan…

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    La apoderada judicial de la demandada, al momento de fundamentar su recurso de apelación, se sustenta básicamente en el hecho de la gran cantidad de demandas que cursan por ante este Circuito del Trabajo en contra de su representada, ya que los abogados que representan a los demandantes, han omitido el criterio reiterado de la Sala en el sentido de poder acumular hasta veinte demandantes en un libelo, y por el contrario han procedido a intentar demandas con dos, tres, seis o como en este caso un solo demandante, lo que ha ocasionado un importante volumen de trabajo para su persona, aun habiendo solicitado la acumulación, que no ha sido acordada por los tribunales de mediación, que ella siempre ha procedido de manera pro activa y se ha estado dando por notificada en las diversas causas que cursan en estos tribunales, todo lo cual aunado a las interrupciones del servicio eléctrico en la zona, y el estado de la vía hacia Puerto Cabello que generan trancas, sumado al hecho que ha solicitado la falta de cualidad pasiva, puesto que es un hecho notorio la transferencia de operaciones portuarias, entre su representada y Bolivariana de Puertos (Bolipuerto), por lo que alega que hubo una sustitución de patronos, por todo ello solicita se reponga la causa al estado que se celebre nuevamente la audiencia preliminar.

    En este país, si hay algo que funciona en materia jurisdiccional, sin duda está constituido por el proceso laboral, el cual fue concebido privilegiando una importante etapa como lo es la audiencia preliminar, a los efectos de que a través de la mediación de un Juez especializado, trate de solucionar la controversia con la utilización de los mecanismos de auto composición procesal, es por ello la importancia de la obligatoriedad de la comparecencia de las partes a tan trascendental acto.

    En virtud de esa obligatoriedad, la falta de asistencia a la audiencia preliminar acarrea sanciones tanto a la parte demandante, como a la accionada, como lo es el desistimiento del procedimiento o la presunción de la admisión de los hechos respectivamente, pudiendo el afectado enervar tal consecuencia con la demostración de haberse visto impedido de comparecer alegando y probando el caso fortuito o la fuerza mayor, de conformidad con el tramite establecido en la Ley.

    La Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito “es aquel que proviene de accidentes naturales o ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse”, y por fuerza mayor “se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar”.

    No obstante la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido que deben incluirse dentro de los supuestos de causa de justificación aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas irregulares que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia.

    La valorización y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces.

    Así mismo, en consonancia con lo señalado y en p.a. con las directrices de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se debe ordenar la reposición de la causa cuando no se produce un efectivo llamado de la parte demandada al proceso, es decir, si ese llamado que se hace a través de la notificación, se encuentra de alguna manera viciado, o aún cuando este bien realizado, pero por alguna circunstancia imputable a los órganos de administración de justicia, se induce en error o confusión a la demandada, lo cual produce su incomparecencia, indefectiblemente dicha situación debe ser corregida por el Juzgado que conozca del asunto en segunda instancia, por la interposición del recurso de apelación respectivo.

    En el presente caso, la abogada representante de la demandada, fundamentalmente basa su defensa a los efectos de tratar de justificar su incomparecencia a la audiencia preliminar, en el hecho del exceso de trabajo, por la gran cantidad de causas que han instaurado en contra de su representada, como consecuencia de la transferencia de operaciones portuarias para Bolivariana de Puertos S.A, lo cual sin duda constituye una circunstancia totalmente previsible, es decir, si solo esta abogada tiene que hacer frente a la gran cantidad de demandas que cursan por ante este Circuito en contra de Almacenadora Braperca, es si se quiere natural que en algún momento se produzca la incomparecencia a algún acto pautado, lo cual no constituye una carga compleja y es solucionable con las medidas adecuadas.

    Ciertamente, como lo alega la apelante, en la ciudad de Puerto Cabello, han ocurrido una serie de interrupciones del servicio de energía eléctrica que de alguna manera han afectado el normal desempeño de los tribunales laborales de la zona, e igualmente también es cierto, que la vialidad de la ciudad de Valencia a Puerto Cabello, se encuentra en deplorable estado de mantenimiento, lo que genera constantes retenciones de vehículos, pero en modo alguno la recurrente especifica como algunos de esos hechos contribuyó a su falta de comparencia el día señalado.

    En cuanto a los demás argumentos expuestos por la impugnante en la audiencia de segunda instancia, como la solicitud desatendida por los jueces de mediación, en cuanto a la acumulación de las causas, la supuesta falta de cualidad, o la sustitución de patronos, como consecuencia de la transferencia de las actividades portuarias, no corresponde a esta Alzada pronunciarse al respecto en este caso especifico, por cuanto en virtud de la admisión de los hechos, fue proferida la sentencia de primera instancia, quedando reconocida la existencia de la relación laboral y los de más conceptos condenados, lo cual aunado a que la sentencia no fue impugnada en cuanto a los cálculos, no siendo alegado tampoco pago alguno y no habiéndose justificado la ausencia de la audiencia preliminar, es por lo que indefectiblemente este Juzgado Superior debe confirmar la sentencia de primer grado tal y como fue dictada por el A quo. Y así se decide.

    En consonancia con lo anterior la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2005, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, se ha referido en cuanto a los parámetros y lineamientos establecidos por la Sala, a los fines de pronunciarse sobre las consecuencias y el efecto liberatorio de una causa extraña eximente de la responsabilidad para comparecer a la audiencia preliminar, ratificando nuevamente el criterio establecido en la decisión dictada en fecha 17 de febrero de 2004, caso publicidad Vepaco.

    Las pautas delineadas por la Sala, se resumen en:

    1. La causa, hecho o circunstancia no imputable a la parte que limite o impida la comparecencia a la audiencia o prolongación, debe ser probada por la parte que la invoca. Ahora bien, en el caso bajo examine, la parte recurrente, más allá de los argumentos generales expuestos, no aportó una prueba de que fue específicamente lo que produjo su falta de comparecencia.

    2. La causa no imputable debe ser imprevisible e inevitable, lo cual no se adecua a los hechos fundamentados, puesto que como ya se señaló, la gran cantidad de expedientes manejados por solo una apoderada, hace totalmente previsible que pueda suceder su incomparecencia a algún acto pautado

    3. La causa del incumplimiento no puede devenir de una conducta consciente y voluntaria del obligado. En el presente asunto las causas de carácter general invocadas, que produjo la incomparecencia, hasta cierto punto corresponde a una actitud consciente y volitiva, ya que era totalmente previsible.

    En mérito de todas las consideraciones anteriores, no hay duda que los acontecimientos señalados no evidencian que hubieren impedido a la obligada comparecer a la hora señalada por el Tribunal de Sustanciación respectivo, y en consecuencia no se adecuan a la causa extraña no imputable, definida y demarcada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social. Así se establece.-

TERCERO

Con fundamento a los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

 SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandada ALMACENADORA BRAPERCA, C.A., abogada R.W.C. (plenamente identificada en autos). Así se establece.-

 CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 13 de julio de 2010, que declaró CON LUGAR LA DEMANDA INCOADA, con ocasión a la incomparecencia de la demandada. Así se establece.-

 REMITASE, el presente asunto al Tribunal de Origen a los efectos legales pertinentes. Así se establece.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el archivo.

Dada, firmada y sellada en el despacho del Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, sede Puerto Cabello. En Puerto Cabello, veinte (20) de octubre del dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Superior Cuarto del Trabajo,

Abogado C.R.S.

La Secretaria

Abogada ELIDA LISSETTE PLANCHEZ

En la misma fecha se dictó, público y registro la anterior sentencia a las 09:44 de la mañana y se agrego a los autos. Se dejo copia para el archivo

La Secretaria

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