Decisión de Juzgado Octavo Superior Del Trabajo de Caracas, de 9 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Octavo Superior Del Trabajo
PonenteGreloisida Ojeda
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR OCTAVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, NUEVE (09) de octubre de 2013

203º y 154º

SENTENCIA DEFINITIVA

N° DE EXPEDIENTE: AP21-R-2013-001156

En v.d.R. Nº 2007-0022 de fecha 06 de Junio de 2007, emanada de la Sala del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en gaceta oficial Nº 355.459, este Juzgado Superior Tercero del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pasa a denominarse Tribunal Superior Octavo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de acuerdo al Dispositivo Oral del Fallo pronunciado en la Audiencia Pública celebrada ante esta Alzada el día 02/10/2013, este Juzgado procede a publicar el texto integro del fallo de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: M.A.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.050.628.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: N.R., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA, bajo el N° 78.954

PARTE DEMANDADA: “POLICLINICA LA ARBOLEDA, C.A.”

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.P. y M.V., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo el Nros 63.145 y 50.053, respectivamente.

MOTIVO: Apelación interpuesta la parte demandada en contra sentencia de fecha 15/07/2013 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

ALEGATOS ESGRIMIDOS EN EL LIBELO DE DEMANDA:

Alega la parte actora, que el ciudadano M.A.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.050.628, actualmente presta sus servicios para la empresa demandada como farmaceuta de la Clínica La Arboleda desde el 29/04/2010; asimismo señala que su jornada de trabajo es nocturna e interdiaria desde las 7:00pm hasta las 7:00am con un descanso interjornada de 4 horas desde las 2:00am hasta las 6:00am, sin embargo visto sus funciones, éste no ha podido disfrutar de dicho reposo, permaneciendo por el contrario, a disposición del patrono demandado ante cualquier emergencia siendo el único farmacéutico de turno.

Asimismo señala como jornada la siguiente:

• Una semana, labora los días: lunes, miércoles, viernes, sábado, y domingo, lo cual totaliza 60 horas y

• Otra semana los días: martes y jueves, para un total de 12 horas.

Aduce que presta su servicio por lo menos dos (02) domingos al mes, pese al horario alegado no disfruto del descanso compensatorio la semana siguiente.

De otra parte señala que los días 16, 17, 18, 20, 22, 28, y 30 del mes de noviembre de 2012 realizo suplencias nocturnas en el turno contrario al que labora ordinariamente, por lo cual realizo igualmente guardias consecutivas en su jornada habitual de trabajo y en la jornada como suplente, continuas y sin descanso desde el 15/11/2012 hasta el 30/11/2012 fecha en la que terminó dicha suplencia sin que hasta la actualidad se le hayan cancelado ni otorgado los días de descanso que corresponden a esa quincena. En tal sentido, señala que se le adeuda por concepto de SUPLENCIA NO PAGADA, la cantidad de Bs. 4.700,00.

Señala que desde el inicio de la relación contractual, ha devengado los siguientes conceptos:

  1. Desde 29/04/2010 al 31/03/2011, con un salario mensual de Bs. 2.910,00, un bono nocturno de Bs.873,00, y un salario diario con bono nocturno de Bs.126,10, adeudándose por horas no descansadas Bs.9.960,32, por horas no descansadas y Bs. 4.161,30, por descanso compensatorio insoluto.

  2. Desde el 01/04/2011 al 30/04/2011, con un salario mensual de Bs.3.348,00,un bono nocturno de Bs.1.004,40, y un salario diario con bono nocturno de Bs.145,08, adeudándose por horas no descansadas Bs.1.160,64, por horas no descansadas y Bs. 435,24, por descanso compensatorio insoluto.

  3. Desde 01/05/2011 al 31/05/2012, con un salario mensual de Bs.3.850,00,un bono nocturno de Bs.1.155,00, y un salario diario con bono nocturno de Bs.166,83, adeudándose por horas no descansadas Bs.15.598,90, por horas no descansadas y Bs. 6.756,61, por descanso compensatorio insoluto.

  4. Desde el 01/06/2012 al 15/08/2012, con un salario mensual de Bs.4.428,00,un bono nocturno de Bs.1.328,40, y un salario diario con bono nocturno de Bs.191,88, adeudándose por horas no descansadas Bs.3.550,52, por horas no descansadas y Bs. 1.439,10, por descanso compensatorio insoluto.

  5. Desde el 16/08/2012 al 15/10/2012, con un salario mensual de Bs.5.093,00, un bono nocturno de Bs.1.527,90, y un salario diario con bono nocturno de Bs.220,70, adeudándose por horas no descansadas Bs.3.421,16, por horas no descansadas y Bs. 1.986,30, por descanso compensatorio insoluto.

  6. Desde el 16/10/2012 al actual, con un salario mensual de Bs.5.600,00,un bono nocturno de Bs.1.680,00, y un salario diario con bono nocturno de Bs.242,67, adeudándose por horas no descansadas Bs.4.489,39, por horas no descansadas y Bs. 1.820,20, por descanso compensatorio insoluto.

Finalmente estima la presente demanda en la cantidad de Bs. 59.479,20 aunado a los intereses moratorios e indexación.

DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDADA:

Por su parte la Clínica La Arboleda, en su escrito de contestación de la demanda, señaló que la actividad desplegada por su representada Policlínica la Arboleda trae a colación lo dispuesto en articulo 201 de la LOTTT para el momento del inicio de la relación de trabajo y aplicable a su representada, al igual que el Art. 84 del Reglamento General, en cuanto a la jornada de trabajo cuando el trabajo es continuo y por turnos, a los fines de argumentar que no toda prolongación de la jornada configura trabajo en horas extraordinarias.

En lo referente a los días compensatorios de descanso, la sala ha sido clara a que en cuanto el domingo en la rotación de turnos sea un día normal de trabajo; sin embargo, no pierde su condición de día feriado establecida en el articulo 184 de la LOTTT y genera pago adicional de 1,5 salarios normales previsto en el articulo 120; pero sin descanso compensatorio ordenado en el Art. 188 de LOTTT.

Por otra parte, la accionada procedió a negar y a rechazar el horario alegado, pues lo es cierto es que el horario del actor era desde las 7:00 p.m hasta las 7:00a.m, con cuatro (4) horas continuas de descanso, por lo que no laboraba 12 horas continuas. Negó y rechazó que laborara 60 horas en una semana y en otra semana 12 horas. Lo cierto es que en una semana labora 40 horas y en otra 16 horas.

Negó y rechazó que su representada permanezca a disponibilidad de su representada entre las 2:00 a.m hasta las 6:00 a.m, como Farmacéutico, lo cierto es que durante ese largo periodo toma un descanso, para posteriormente a las 7:00 a.m hacer entrega de la guardia al personal que lo sucede, conforme se verifica de los carteles de trabajo.

No se le debe al actor día de descanso compensatorio, ya que nunca fueron generados. Negó y rechazó que el día 16, 17, 18, 20, 22, 28 y 30 del mes de noviembre de 2012, el actor haya realizado suplencias nocturnas en el turno contrario al que ordinariamente laboraba; y que hasta la presente fecha no se la haya pagado dicha suplencia. Negó y rechazó que el actor haya trabajado sin descansar durante el mes de noviembre de 2012; así como que es falso que el actor no haya ido a laborar el día 26 de noviembre porque a su decir estaba agotado por trabajar sin descanso y que haya sido amonestado por esa razón. Lo cierto es que el trabajador falto a su trabajo dos (2) días sin justificación legal alguna.

En tal sentido, señaló que nada adeuda su representada al trabajador por horas de descanso dentro de la jornada de trabajo supuestamente no disfrutadas, supuestos domingos laborados y supuestas suplencias realizadas con su respectivo beneficio de alimentación.

Finalmente, la parte accionada negó y rechazó la procedencia de los conceptos y montos demandados.

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA

Señala el recurrente como punto de apelación en contra de la sentencia de fecha 15/07/2013 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, que la parte actora solicita el pago del día compensatorio, por cuanto el trabajador labora el día domingo, no obstante ello, el a quo condenó los mismos, sin tomar en consideración, que el trabajador descansa el día lunes siguiente. Asimismo, el a quo señaló y aplicó la norma de la derogada LOT así como la vigente relativa a la jornada. Igualmente señaló en referencia a dicho punto, que el pago compensatorio así como el descanso compensatorio al que hace referencia la ley por el día domingo trabajado, es cuando éste no forma parte de su jornada de trabajo, no siendo el caso del trabajador; en tal sentido, según dichos del recurrente, el a quo no aplicó correctamente la norma y no tomo en consideración la jornada ordinaria del trabajador. Señala como jornada del trabajador la siguiente: una semana los días lunes, miércoles viernes, sábado y domingo y la otra semana siguiente los días martes y jueves. En cuanto a la jornada interdiaria de descanso del trabajador, señaló que la misma era de 2:00 a.m a 6:00 am. Finalmente señálalo en relación al pago de la suplencia alegada por el trabajador, que tal hecho era alegado por el trabajador y por cuanto éste a su decir, no logró demostrar la misma, considera que el a quo debió declarar improcedente dicho pago.

OBSERVACIONES DE LA PARTE ACTORA CONTRA FUNDAMENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE

La parte actora señala como observaciones en contra de apelación de la parte actora los siguientes alegatos: en relación al descanso interjornada, señaló que la jornada de trabajo es de 7:00 pm a 7:00 a.m y con un descanso interjornada de 2am a 6am., no obstante ello, el trabajador no puede descansar porque éste es el único farmacéutico de turno y toda la responsabilidad recae sobre él. En tal sentido señaló que durante estas horas de descanso, el trabajador debe estar a disposición del patrono y por lo tanto no descansa. En cuanto al día compensatorio, señala que cuando el trabajador labora el domingo, continua su trabajo hasta el día lunes, toda vez que su jornada es nocturna y termina el lunes y por lo tanto no descansa ni disfruta del día compensatorio que señala la ley. En relación a la suplencia alegada, la cual no ha sido cancelada, señaló que se promovió la exhibición del registro de asistencia y por cuanto los mismos no fueron exhibidos, el a quo tomo como cierto lo alegado.

CONTROVERSIA:

Visto los alegatos señalados por la parte demandada así como las observaciones realizadas por la parte actora, esta juzgadora considera que la controversia estriba en determinar si es procedente el pago del día compensatorio, tomando en consideración la jornada laboral del mismo; igualmente quien decide debe determinar si procede el pago de las horas interjornada de 2:00 am a 6:00 am, así establecer si el trabajador realizó la suplencias alegadas y de ser cierto condenar el pago relativo a la misma.

Establecido como fuere la controversia, esta juzgadora forzosamente pasa a analizar el acervo probatorio aportado por las partes, el cual se señala a continuación:

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

De las Documentales:

Marcado A, anexo del 1 al 4 folios 30 al 33 contentivos de recibos de pago por salario quincenal, subsidio nocturno, días extras feriados.

En tal sentido, esta juzgadora observa que vista la controversia, los mismos carecen de valor probatorio. Así se decide.

Exhibición de documentos:

La parte actora promovió la exhibición de los contratos de trabajo, recibos de pago y registro de la máquina que reporta la entrada y salida del personal. La parte actora manifestó que los recibos y contratos ya se encontraban en autos, insistiendo sólo en la exhibición del registro de entrada y salida. La parte demandada no exhibió alegando que la empresa le informó que dichos registros se borraban al mes, lo cual imposibilitó su presentación. La parte actora manifestó su inconformidad con lo expuesto, toda vez que la empresa guarda los mismos.

Con vista al incumplimiento de la carga procesal impuesta al demandado de exhibir “el reporte de la máquina siglas SY-786/A” a través de la cual se lleva el registro de la asistencia del personal de la empresa demandada, resulta aplicable la consecuencia jurídica sancionada en el Art. 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que respecta a la afirmación de hecho concreto respecto a la labor en los días 16, 17, 18, 20, 22, 28 y 30 de noviembre de 2012. Así se establece.

De la Prueba Testimonial:

La parte actora promovió la testimonial del ciudadano ANDRYSK VALECILLOS, cedula de identidad Nº 18.942.268, cuyos dichos fueron objeto de observaciones por parte del demandado.

De la deposición del referido testigo se evidencia que el trabajador M.R. durante el tiempo en que correspondía su descanso durante la jornada, entre 2:00 a.m a 6:00 a.m, debe estar atento a las ordenes e instrucciones del patrono porque no había ni hay otro farmaceuta que lo supliera o supla durante su descanso. También afirmó el trabajador demandante hizo la suplencia al otro farmaceuta los días 16, 17, 18, 20, 22, 28 y 30 de noviembre de 2012.

En tal sentido, esta juzgadora valora la referida testimonial por cuanto no es contradictoria. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

De las Documentales:

Cursan desde el folio 57 al 128 del presente expediente, contentivo de recibos de pagos de salarios, recibos de pago por disfrute y pago de vacaciones y bono vacacional, utilidades y planilla de carga de pedidos Sodexo.

En relación a las precedentes pruebas, esta juzgadora considera que los mismas carecen de valor probatorio por cuanto no resuelven el fondo de la controversia. Así se establece.

Cursantes desde los folios 122 a los folios 124 ambos inclusive del presente expediente, contentivo de copia simple del horario de trabajo de la empresa y el contrato individual de trabajo, de la misma se evidencia que el personal de farmacia de la clínica labora en cuatro turnos. Igualmente se desprende del contrato de trabajo que el actor labora en el tercer turno es decir entre las 7:00 p.m a 7:00 a.m con un descanso de 4 horas rotativas entre las 10:00 p.m a 6:00 a.m de lunes a domingo, con un descanso de un (1) día libre interdiario, correspondiendo a lo señalado en la copia del horario.

En relación a la precedente prueba, esta juzgadora la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la LOPTRA por cuanto no fue impugnada por la parte a la cual le fuera opuesta. Así se establece.

De la Prueba de Informes:

Prueba de Informes requerida a Banesco y Sodexo, las cuales cursan en autos. Al igual que lo expresado por con relación a la prueba documental, se desechan también su manifiesta impertinencia. Así se establece.

MOTIVOS PARA DECIDIR

Establecido como fue la controversia, esta juzgadora pasa a considerar lo siguiente:

De la hora de descanso interjornada:

De acuerdo a lo alegado por la parte demandada recurrente, así como lo señalado ante esta alzada por la parte accionante, esta juzgadora observa, que como quiera que no fue un hecho controvertido la jornada en la cual trabaja el actor, es decir, que el ciudadano M.A.R. trabaja como farmaceútico en el tercer turno el cual comprende desde las 7:00 pm hasta las 7:00 a.m. con un descanso interjornada de 4 horas, corresponde a esta juzgadora establecer si realmente el actor, descansa estas horas comprendidas entre las 2:00 a.m y las 6:00 a.m.

Esta Juzgadora observa que de acuerdo a lo alegado por el testigo en su declaración, se puede evidenciar que efectivamente el trabajador debe estar atento al cumplimiento de sus funciones habida cuenta que no existe personal que pueda suplirle mientras el toma las horas de descanso convenidas. De otra parte, observa quien decide que no obstante el actor en virtud de sus funciones, aún en el supuesto negado que tomase las 4 horas intejornadas para descansar, debe permanecer en las instalaciones de la demandada toda vez que pudiera pensarse que es difícil salir a las 2:00 de la madrugada para tomar un descanso o algún refrigerio, luego porque debe continuar su faena hasta las 7:00 a.m; con todas estas nociones y evidencias y tal como lo señaló la parte actora, hecho éste que no negó la demandada, el trabajador es el único farmaceuta de turno y por lo tanto no puede ausentarse de su lugar de trabajo, máxime cuando trabaja para un centro de salud, como lo es la Policlínica La Arboleda, que presta un servicio publico permanente, en tal sentido, adicionalmente la accionada no logro demostrar que efectivamente el trabajador tomo estas 4 horas como descanso interjornada; por lo que es prudente concluir que éste no goza de las horas de descanso señaladas, y continua su labor hasta la hora de salida, es decir hasta las 7:00 am.. Así se establece.

Ahora bien habida cuenta que hemos indicado que el trabajador se encuentra a disponibilidad del patrono, aludimos a la sentencia de fecha 21 de julio de 2004 emanada de la Sala de Casación, la cual señaló lo siguiente:

…Considera la Sala que es necesario establecer que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 de la Ley Orgánica del Trabajo, se entiende por jornada de trabajo efectiva el tiempo durante el cual el personal está a disposición del patrono y no puede disponer libremente de su tiempo y realizar sus actividades personales. La frase legal el trabajador está a disposición del patrono debe interpretarse en el sentido de que el trabajador debe estar en la oficina, taller, hospital o sitio donde normalmente cumple su jornada ordinaria de trabajo. En este caso la hora de trabajo debe remunerarse como se remunera la jornada efectiva de trabajo, y si está fuera de los límites legales o convencionales de la jornada, debe remunerarse como hora extraordinaria de trabajo.

Por otra parte y como bien lo asienta el Tribunal de alzada debe distinguirse el estar a disposición previsto en la norma, antes referido, de la disponibilidad, ubicabilidad o localizabilidad como situación fáctica, en la cual el trabajador puede disponer de su tiempo libre, aunque debe estar presto para atender eventualidades que se presenten y por las cuales puede ser llamado a prestar servicio, caso en el cual tiene derecho a reclamar el pago como hora efectiva de trabajo, inclusive como hora extraordinaria si está por encima de los límites legales o convencionalmente establecidos, previa comprobación que realmente laboró o prestó servicios…

En este orden de ideas, nuestra actual ley sustantiva señala en su artículo 169 de la LOTTT:

Artículo 169: Cuando el trabajador o la trabajadora no pueda ausentarse del lugar donde efectúa servicios durante las horas de descanso y alimentación, por requerirse su presencia en el sitio de trabajo para atender las órdenes del patrono o patrono, por emergencia o porque labora en jornada rotativas, la duración del tiempo de descanso y alimentación será computado como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal del trabajo, y no podrá ser inferior a treinta minutos.”

Así las cosas y por cuanto quedó demostrado que el trabajador no puede ausentarse de su lugar de trabajo, lo cual a toda luces, esta en total y absoluta disponibilidad del patrono, esta juzgadora considera que las horas comprendidas entre las 02:00 a.m y las 06:00 a.m deben ser como jornada efectiva de trabajo y cancelada conforme fue solicitado por el accionante, para lo cual se ordena la experticia complementaria del fallo. En consecuencia se ordena a la parte demandada a cancelar al trabajador 4 horas de trabajo desde el 29/04/2010 hasta que este vigente la relación laboral, siempre y cuando se mantenga la misma jornada laboral. Así se decide.

En tal sentido, se ordena la realización de la experticia complementaria a cargo de un experto contable designado por el juez de SME, cuyos honorarios serán sufragados por la parte demandada, quien deberá determinar el total de las horas interjornadas adeudadas al trabajador. En consecuencia, a los efectos de determinar el valor de la hora, el experto deberá tomar en cuenta los siguientes salarios devengado por el trabajador:

Desde 29/04/2010 al 31/03/2011, con un salario mensual de Bs. 2.910,00, con un bono nocturno de Bs.873,oo,

Desde el 01/04/2011 al 30/04/2011, con un salario mensual de Bs.3.348,00, un bono nocturno de Bs.1.004,40,

Desde 01/05/2011 al 31/05/2012, con un salario mensual de Bs.3.850,00,un bono nocturno de Bs.1.155,00,

Desde el 01/06/2012 al 15/08/2012, con un salario mensual de Bs.4.428,00, un bono nocturno de Bs.1.328,40.

Desde el 16/08/2012 al 15/10/2012, con un salario mensual de Bs.5.093,oo,un bono nocturno de Bs.1.527,90,

Desde el 16/10/2012 al actual, con un salario mensual de Bs.5.600,oo,un bono nocturno de Bs.1.680,00.

Visto lo anterior y de acuerdo a la apelación de la parte demandada sobre el referido punto, se declara la misma improcedente. Así se decide.

Del descanso compensatorio por el día domingo

En relación al día de descanso compensatorio por trabajar en el día domingo, observa esta juzgadora de los alegatos de cada una de las partes así como de las pruebas aportados a los autos, que la jornada del trabajador comprende un semana los días lunes, miércoles, viernes, sábados y domingo y la otra semana comprende los días martes y jueves.

En tal sentido, esta juzgadora entiende que el trabajador labora en semana los días lunes, miércoles, viernes, sábado y domingo es decir con un descanso interdiario y en la otra semana el trabajador descansa los días lunes, miércoles, viernes, sábado y domingote igual modo se observa que el trabajador comenzó a laborar desde el 29/04/2010, es decir bajo la vigencia de la ley del Trabajo derogada, por lo que es necesario analizar el contenido de los artículos 216, 217 y 218 de la derogada LOT, el cual señalaba lo siguiente:

Artículo 216. El descanso semanal será remunerado por el patrono a los trabajadores que presten servicios durante los días hábiles de la jornada semanal de trabajo en la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un (1) día, igualmente será remunerado el día de descanso adicional semanal convenido por las partes conforme al artículo 196. Cuando se trate de trabajadores a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador no perderá ese derecho si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare un (1) día de su trabajo.

Artículo 217. Cuando se haya convenido un salario mensual el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestaren servicios en uno (1) o más de esos días tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y a un recargo del cincuenta por ciento (50%), conforme a lo previsto por el artículo 154.

Artículo 218. Cuando un trabajador hubiere prestado servicios en día domingo o en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por cuatro (4) o más horas, tendrá derecho a un (1) día completo de salario y de descanso compensatorio; y cuando haya trabajado menos de cuatro (4) horas, tendrá derecho a medio (1/2) día de salario y de descanso compensatorio. Estos descansos compensatorios deben concederse en la semana inmediatamente siguiente al domingo o día de descanso semanal obligatorio en que hubiere trabajado.

Cuando el trabajo se efectúe en los días 1º de enero, jueves y viernes Santos, 1º de mayo y 25 de diciembre, los señalados en la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados festivos por los Estados o Municipalidades, no habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que alguno de estos días coincida con domingo o con su día de descanso semanal.

Ahora bien, visto que el trabajador está activo y por cuanto la vigente LOTTT fue promulgada el 07/05/2012 con una prorroga para que los patronos se adaptaran al nuevo horario de trabajo, es necesario analizar el contenido del artículo 188 el cual establece:

Artículo 188: Cuando un trabajador o trabajadora hubiere prestado servicios en un día domingo o en el día en que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por mas de cuatro o mas horas, tendrá derecho a un día completo de salario y descanso compensatorio…”

Así pues, antes de analizar los artículos supra, es importante señalar que la demandada es una empresa de salud, que por razones obvia y de interés público sus labores no pueden ser interrumpidas, y por lo tanto queda excepcionadas de la obligación de suspender las labores en los días de descanso y feriados señalados por la ley. Así se establece.

Visto lo anterior, es importante señalar que la ley sustantiva tuvo algunas variaciones entre ellas, el artículo 173 relativa a los límites de la jornada, en tal sentido señala la norma lo siguiente:

Artículo 173: La jornada de trabajo no excederá de cinco días a la semana y el trabajador o trabajadora tendrá derecho a dos días de descansos, continuos y remunerados durante cada semana.

Ahora bien, de acuerdo a lo señalado por la derogada ley, cuando un trabajador trabaja el día domingo o en su día de descanso, tenia derecho a un día compensatorio de descanso el cual deberá ser remunerado, igualmente señala nuestra LOTTT que la jornada no puede exceder mas de 5 días y que el trabajador tiene derecho a dos días de descansos.

Así las cosas, en el caso de marras, observa quien decide que la jornada del trabajador no es de lunes a viernes teniendo de descanso el día domingo; por el contrario, el trabajador labora, en la primera semana una jornada ordinaria, y la semana inmediatamente siguiente comienza a trabajar el martes, es decir el día lunes es su día de descanso compensatorio. Es decir, la siguiente semana el trabajador tiene libre los días lunes, miércoles, viernes, sábados y domingo, 2 días de descanso la primera semana y 4 días de descanso la segunda semana, en ninguna de ellas, alegó que trabajó o trabaja en su día de descanso. En consecuencia y de acuerdo a lo señalado supra, es forzoso para quien decide declarar tal solicitud improcedente.

Visto lo anterior, y de acuerdo a la apelación de la parte demandada, se declara procedente la apelación sobre el referido punto. Así se decide.

De la suplencia no pagada:

La parte actora alega que la empresa demandada le adeuda el pago de los días 16, 17, 18, 20, 22, 28, y 30 del mes de noviembre en virtud de que en las referidas fechas, el trabajador y actor de la presente causa, realizó una suplencia.

Así las cosas, la parte demandada al respecto ante esta alzada manifestó que el trabajador no realizó suplencia alguna y visto que dicho hecho era alegado por el trabajador, le corresponde al actor demostrar lo alegado, sin embargo, a su criterio, no hay prueba en autos de las cuales se evidencie los dichos.

Se evidencia de la testimonial del ciudadano Andrysk Valecillos, que efectivamente, realizó la suplencia en los días 16, 17, 18, 20, 22, 28, y 30 de noviembre. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar al trabajador la cantidad de Bs. 4.700,00

Visto lo anterior, se declara sin lugar lo solicitado por la parte demandada. Así se decide.

Analizado los puntos de apelación señalados por la parte demandada, esta juzgadora declara la presente apelación, parcialmente con lugar. Así se decide.

DISPOSTIVO:

Por las razones expuestas, así como de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral, este Juzgado Superior Octavo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada, contra sentencia de fecha 15/07/2013 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE MODIFICA el fallo apelado; TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada incoada por M.A.R.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.050.628 contra la “POLICLINICA LA ARBOLEDA, C.A.”, en consecuencia, se condena a la demandada a pagar las horas correspondientes a la inter-jornada a razón de 4 horas por turno trabajado, desde el 29/04/2010 hasta que este vigente la relación laboral, siempre y cuando se mantenga la misma jornada laboral; así como las suplencias realizadas por el actor durante los día 16, 17, 18, 20, 22, 28 y 30 de noviembre de 2012. CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

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PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA DE LA PRESENTE DECISIÓN.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO SUPERIORDEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los nueve (09) días del mes de Octubre del dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

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Abg. GRELOISIDA OJEDA NÚÑEZ,

LA SECRETARIA,

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Abg. L.O.

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