Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Carabobo, de 10 de Agosto de 2011

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2011
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteHilen Daher
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de agosto de 2011.

201º y 152º

ASUNTO: GP02-R-2011-000265

Vista la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2011, dado que el sujeto pasivo en la presente causa es CERAMICAS CARABOBO C.A. y por cuanto en fecha 12 de mayo de 2008, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Decreto Nº 6.058 de fecha 30 de abril de 2008, “Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Ordenación de la Empresas que desarrollan Actividades en el sector Siderúrgico en la Región Guayana” y de conformidad con lo establecido en sus artículos 2 y 3 se ordenó:

Artículo 2º: Se ordena la transformación de la sociedad mercantil SIDOR C.A., sus empresas filiales y afiliadas, en empresas del Estado de conformidad con lo previsto en el artículo 100 de la Ley Orgánica de Administración Pública, con una participación estatal no menor del 60% de su capital social.

Artículo 3º: Como consecuencia de lo dispuesto en el artículo primero, se declara de utilidad pública y de interés social las actividades que desarrolla la sociedad mercantil SIDOR C.A., sus empresas filiales y afiliadas, así como las obras, trabajos y servicios que fueran necesarios para realizarlas.

Es un hecho notorio comunicacional que, la sociedad mercantil CERAMICAS CARABOBO C.A., -ahora denominada REFRACTARIOS ORINOCO C.A.- es una industria que realiza piezas de cerámicas, requeridas para el recubrimiento de los hornos de la Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) y demás empresas básicas, esto es, presta un servicio necesario para la realización de la actividad de la industria siderúrgica, por lo cual, por decisión Presidencial se procedió a la estatización de la referida empresa (Cerámicas Carabobo Guayana), autorizando a la Corporación Venezolana de Guayana a adquirir la totalidad accionaría de la misma, mediante Decreto Nº 7.686 publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.514, de fecha 21 de septiembre de 2010, en los siguientes términos:.

“…………CONSIDERANDO

Que en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley orgánica de Ordenación de la Empresas que Desarrollan Actividades en el Sector Siderúrgico en la región de Guayana, el estado se reservó por razones de conveniencia nacional, la industria de la transformación del mineral hierro en la región de Guayana, y se ordenó la transformación de la sociedad mercantil Siderúrgica de Orinoco A.M., SIDOR C.A., sus empresas filiales y afiliadas, en Empresas del Estado, de conformidad con lo previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Administración Pública,

CONSIDERANDO

Que el estado en el marco del modelo de desarrollo industrial socialista, ha expresado su interés en la nacionalización de las empresas relevantes para el proceso siderúrgico nacional, cuyo objeto es la producción de ladrillos refractarios de alta calidad y especialidades, como lo son: concretos y plásticos refractarios,

CONSIDERANDO

Que la sociedad mercantil Refractarios Orinoco C.A., tiene por objeto la fabricación, distribución, venta, importación y exportación de productos refractarios; compra y venta de materia prima, productos elaborados y mercancías.

DECRETA

Artículo 1º. Se autoriza a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), para adquirir en un cien por ciento (100%), el componente accionario de la empresa Refractarios Orinoco, C.A.

En tal sentido, se realizarán todos los trámites pertinentes, de acuerdo a la legislación vigente y a los Estatutos Sociales de la empresa Refractarios Orinoco, C.A., a los fines de materializar el traspaso de la propiedad de sus acciones, a su nuevo accionista.

Artículo 2º. Una vez materializada la adquisición de la totalidad de las acciones de la empresa Refractarios Orinoco C.A, por la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), la referida empresa Refractarios Orinoco, C.A., pasa a ser una empresa del Estado, bajo la forma de compañía anónima adscrita a la Corporación Venezolana de Guayana (CVG), y bajo su control accionario, y pasará a denominarse empresa “REFRACTARIOS SOCIALISTAS DE VENEZUELA, C.A. (CVG-REFRACTARIOS)”, la cual se regirá en lo adelante por lo previsto en el presente Decreto, y tendrá su domicilio en el lugar que indique su Acta Constitutiva Estatutaria, pudiendo establecer sucursales y agencias dentro y fuera de la República Bolivariana de Venezuela………”

En fecha 12 de octubre de 2010, el Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería anunció que se había concretado la compra de Refractarios Orinoco –antes denominada Cerámicas Carabobo- pasando a ser una empresa con capital 100% del estado venezolano, bajo la tutela de la Corporación Venezolana de Guayana.

De tal manera, que al ser una empresa propiedad del Estado Venezolano goza de los privilegios procesales, por lo que este Tribunal debe realizar algunas consideraciones:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de febrero de 2011, profirió sentencia con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover (Yolimar M.M.. Exp. No. 10-1425), la cual ordena publicar en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, señalo, cito:

:........................Ahora bien, es preciso en esta oportunidad señalar lo dispuesto en los artículos 95, 96, 97, 98 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señalan lo siguiente:

Artículo 95. El Procurador o Procuradora General de la República puede intervenir en aquellos juicios en los que, si bien la República no es parte, son afectados directa o indirectamente los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la República.

Artículo 96. Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causal de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

.......................

..............Atendiendo a dicha normativa, que prevé el deber de notificar a la Procuraduría General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y visto que en la actualidad, en función de la utilidad pública y social, se lleva a cabo un proceso de estatización de empresas relacionadas con la productividad nacional y actividades de interés social, esta Sala estima preciso señalar, con carácter vinculante, la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos.

...................En virtud de lo anterior, y en el entendido de la relevancia de lo antes destacado, esta Sala, en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo anteriormente expresado como un criterio vinculante para todos los Tribunales de la República, a partir de la publicación del presente fallo. Igualmente, esta Sala ordena la publicación de la presente decisión en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Judicial.

.........................

...............3- Se remite copia de la presente decisión a la Imprenta Nacional para que publique en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de su publicación con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que establece la obligación a todos los Tribunales de la República de paralizar aquellas causas en las cuales se encuentre como sujeto procesal una empresa privada relacionada con la productividad nacional y actividades de interés social, que haya pasado a ser del Estado o en el cual éste tenga una participación decisiva, y en los cuales no se haya efectuado la notificación de la Procuraduría General de la República, para la continuación de los juicios respectivos ”...................” (Fin de la cita) (Negrillas de este Tribunal) (Cursivas de la Sala)

De conformidad con lo previsto en el artículo 97 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, establece la obligatoriedad a los funcionarios judiciales de notificar al Procurador General de la República de toda solicitud que directa o indirectamente obre contra los intereses de la República:

Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto……................

(Destacado del Tribunal)

Bajo este hilo argumental, el artículo 98 del DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGANICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, establece:

Artículo 98. La falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República, así como las notificaciones defectuosas, son causales de reposición en cualquier estado y grado de la causa, la cual podrá ser declarada de oficio por el tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.

En sintonía con lo anterior el artículo 96 ejusdem, preceptúa:

“Los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la República. Las notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañadas de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto.

El proceso se suspenderá por un lapso de noventa (90) días continuos, el cual comienza a transcurrir a partir de la fecha de la consignación de la notificación, practicada en el respectivo expediente. Vencido este lapso, el Procurador o Procuradora se tendrá por notificado. Esta suspensión es aplicable únicamente a las demandas cuya cuantía es superior a un mil Unidades Tributarias (1.000 U.T).

El Procurador o Procuradora General de la República o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión, o su renuncia a lo que quede del referido lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado. ...............“.-

En la presente causa se observa que la empresa demandada, es una industria que despliega una actividad de interés social que se encuentra íntimamente relacionada con la productividad nacional, considerada como una empresa relevante para el proceso siderúrgico nacional.

Tratándose de una empresa privada, la cual pasó a ser propiedad del Estado Venezolano, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, surge imperativo la notificación de la Procuraduría General de la Republica. Líbrese Oficio anexándole copias fotostáticas certificadas de la decisión dictada en fecha ocho (08) de Agosto de 2011.

H.D.D.L..

Jueza

M.L.M.

Secretaria.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libro Oficio Número 377/2011.

M.L.M.

Secretaria

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