Decisión nº 009-2013 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Tachira, de 16 de Julio de 2013

Fecha de Resolución16 de Julio de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteNestor Luis Correa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo

de la Circunscripción Judicial del estado Táchira

San Cristóbal, 16 de julio de 2013

203º y 154º

Exp.: 8436

ASUNTO: SE21-G-2011-000030

SENTENCIA DEFINITIVA No. 009/2013

El 28 de febrero de 2011, el abogado J.G.B.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo la matrícula N° 35.310, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.O.S.O., titular de la cédula de identidad N° 12.226.519, presentó escrito ante el Juzgado Primero de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra los siguientes actos administrativos: i) Resolución N° 00331 de fecha 11 de marzo de 2004, mediante la cual la Gobernación del estado Táchira declaró improcedente el recurso jerárquico ejercido el 22 de diciembre de 2003; ii) Resolución N° 006002 de fecha 28 de noviembre de 2003, emitida por la Secretaría General de Gobierno del estado Táchira, en cuyo contenido ratificó en todas y cada una de las partes la Resolución 385 de fecha 27 de octubre de 2003, emanada de la mencionada Secretaría, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, Número Ordinario 2449, del 15 de noviembre de 2003, mediante la cual acordó dar de baja con carácter de expulsión de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP) del estado Táchira al ciudadano ya mencionado.

A través del Oficio N° 3190-239 del 1 de marzo de 2011, el mencionado Juzgado remitió al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes el escrito de demanda, siendo recibido el 31 de marzo de 2011, y el cual se admitió el 5 de abril de 2011, ordenándose practicar la citación y notificación de Ley.

El 11 de octubre de 2012, el ciudadano T.R.H.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (IPSA) bajo el N° 143.597, actuando en su carácter de Co-Apoderado Judicial del Ejecutivo del estado Táchira, consignó los antecedentes administrativos, que guardan relación con el presente caso, siendo que en fecha 7 de noviembre de 2012 presentó escrito de contestación a la querella funcionarial.

El día 12 de marzo de 2013, se celebró la audiencia preliminar y el 22 de marzo de 2013 se celebró la audiencia definitiva.

El 2 de mayo de 2013, el ciudadano C.M.G.G., Juez Provisorio del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, en virtud de la designación efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia mediante oficio N° CJ-13-0816 del 10 de abril de 2013, emanada de la Presidencia de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, procede este Juzgado Superior a publicar el fallo definitivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en los siguientes términos:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse en torno a la nulidad del acto administrativo N° 00331 de fecha 11 de marzo de 2004, mediante la cual la Gobernación del estado Táchira declaró improcedente el recurso jerárquico ejercido el 22 de diciembre de 2003; así como la Resolución N° 006002 de fecha 28 de noviembre de 2003, emitida por la Secretaría General de Gobierno del estado Táchira, en cuyo contenido ratificó en todas y cada una de las partes la Resolución 385 de fecha 27 de octubre de 2003, emanada de la mencionada Secretaría, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, Número Ordinario 2449, del 15 de noviembre de 2003, mediante la cual acordó dar de baja con carácter de expulsión de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP) del estado Táchira al funcionario Distinguido A.O.S.O. (Placa 1718); respecto de la cual se alegaron los siguientes vicios:

1) De la Responsabilidad Penal y Disciplinaria

Señaló el querellante que el día 4 de septiembre de 2003, el ciudadano A.O.S.O., integrante de Unidad Patrullera de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP) del estado Táchira, junto a sus compañeros J.C. y J.A.S.R., interceptaron a un ciudadano que circulaba en una motocicleta, a quien le solicitaron presentar su cédula de identidad y documentos propiedad del vehículo, quien se identificó como G.A.L. y manifestó que lo tenía en el taller donde laboraba, por lo que procedieron a trasladarse a ese sitio de labor a fin de verificar la información, y otro ciudadano, que era el propietario de la moto, les mostró los documentos, y verificado que todo estaba en orden, optaron por retirarse, posteriormente dicho ciudadano G.A.L. presentó denuncia ante el Comando Policial por la pérdida de una cantidad dineraria.

Continua exponiendo que se le abrió una averiguación administrativa disciplinaria con motivo de la denuncia efectuada ante el Comando de la Policía, que culminó con su expulsión, sin esperar la Administración el resultado del acto conclusivo que dictó la Fiscalía del Ministerio Público, con la decisión judicial de Sobreseimiento de la causa, de manera que se le abrió un procedimiento disciplinario apresurado sin esperar las resultas de la investigación penal, en el que se dejó establecido la presunción de inocencia sobre los cargos imputados.

Por su parte, el querellado alegó que la destitución del funcionario la realizó la Administración en ejercicio de su potestad sancionatoria, por que éste incurrió en causales generadoras de responsabilidad disciplinaria, que es independiente de la responsabilidad penal, y que el artículo 79 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece 4 tipos de responsabilidades, a saber, penal, civil, administrativa y disciplinaria, por lo que no se puede hacer nugatoria esa potestad disciplinaria que constituye una manifestación de autotutela de la Administración.

Visto los anteriores alegatos, resulta pertinente traer a colación la Sentencia N° 01030 de fecha 9 de mayo de 2000, donde la Sala Político Administrativa ilustró lo siguiente:

El hecho controvertido que constituye la razón de ser de este procedimiento jurisdiccional, se circunscribe a la determinación de si es necesaria la producción de una sentencia por parte de la jurisdicción penal ordinaria, que produzca cosa juzgada sobre los hechos controvertidos, y que sea un elemento de prejudicialidad frente a un procedimiento administrativo de carácter disciplinario. En este sentido, la Constitución de 1961 establecía en su artículo 46 lo siguiente:

(…) Omisis (…)

Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé en su artículo 25 lo siguiente: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la Ley es nulo; y los funcionarios públicos y funcionarias públicas que lo ordenen o ejecuten incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa, SEGÚN LOS CASOS.

Igualmente el artículo 139 del texto constitucional vigente prevé “El ejercicio del poder Público acarrea responsabilidad individual por abuso o desviación de poder o por violación de esta Constitución o la Ley”.

Por su parte de los artículos 141 y 144 del texto constitucional se desprende de manera clara y meridiana que existen reglas sobre responsabilidad en el ejercicio de la función pública y sobre el régimen disciplinario a que están sometidos los funcionarios públicos.

De las normas transcritas se puede concluir que constitucionalmente existen cuatro formas de ver la responsabilidad del funcionario público, a saber:

(…) Omisis (…)

  1. La responsabilidad penal del funcionario, que deriva de la comisión de hechos típicos, antijurídicos y culpables y teleológicamente contrarios a las reglas y principios del orden estadal establecido. La acción penal puede estar causada directamente por un hecho ilícito contra el Estado, o contra un tercero. Esta responsabilidad será exigible en la medida en que un órgano de la justicia ordinaria penal produzca la sentencia correspondiente.

    (…) Omisis (…)

  2. Por último, también puede incurrir el funcionario en responsabilidad disciplinaria, cuando infrinja, o más bien entre en los supuestos que el estatuto de la función pública pueda establecer como falta. En este sentido, la Ley de carrera Administrativa establece una variedad de sanciones que van desde la amonestación verbal hasta la destitución; la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé sanciones pecuniarias para el funcionario público. En definitiva las leyes administrativa prevén diversas situaciones que pueden dar lugar a la imposición de una sanción de orden disciplinario. Esta sanción, previo el debido proceso, normalmente es impuesta por la máxima autoridad del organismo.

    Como puede observarse cada una de las responsabilidades señaladas supra, obedecen a procedimientos diferentes, a sujetos que la imponen distintos, y guardan entre sí una real y verdadera autonomía, aun cuando puedan ser originadas por un mismo hecho.

    En este sentido, el artículo 101 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé: “ La sanción prevista en el artículo anterior se aplicará sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas a que haya lugar. Igualmente, quedan a salvo las demás sanciones previstas en la Ley de Carrera Administrativa”.

    (…) Omisis (…)

    Lo que está prohibido constitucional y legalmente es que por el mismo hecho pueda ser objeto de diversidad de sanciones de una misma entidad o naturaleza. No puede ser sancionado penalmente dos veces por el mismo hecho; tampoco puede ser objeto de diversas demandas (salvo los casos de litisconsorcio y de la acción de repetición) por el mismo hecho la Contraloría no puede imponerle dos multas distintas; ni el superior jerarca puede a la vez amonestarlo y destituirlo por el mismo hecho.

    Igualmente considera esta Sala que no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos.

    En efecto, como se ha dicho, se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción. Y así se declara.(destacado y subrayado del tribunal)

    De la Sentencia parcialmente transcrita, la Sala concluyó que constitucionalmente existen cuatro tipos de responsabilidades del funcionario público, a saber, civil, penal, administrativa y disciplinaria, y cada una tiene procedimientos diferentes, además no existe prejudicialidad entre un procedimiento y otro, tampoco el establecimiento de los hechos de un proceso que produzcan una sentencia pasada por autoridad de cosa juzgada, prejuzga sobre los otros procedimientos.

    Ahora bien, en el caso de autos, el funcionario fue objeto de una investigación penal y, una averiguación disciplinaria, y como bien ha dicho la Sala “se trata de responsabilidades que aun cuando causadas por un mismo hecho atienden a naturalezas distintas, procedimientos diferentes y a diversas autoridades que imponen la sanción”, razón por la cual este Tribunal Superior desecha por improcedente en derecho el alegato formulado por la querellante. Así se declara.

    2) De la violación al derecho a la defensa y debido proceso

    Señaló el querellante que “…se le abrió la investigación Administrativa por ante la Oficina de Asuntos Internos, con la agravante para ese entonces de que sólo les concedieron cinco (5) días hábiles para ejercer su derecho a la defensa, violentando desde todo punto de vista el procedimiento y lapsos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que señala en su artículo 48 un lapso de diez (10) días para que exponga sus pruebas y aleguen sus razones…”.

    Continúa exponiendo que “…aunado a la circunstancia más agravante además de las ya mencionadas, fue la de habérsele violentado el Derecho a la legítima defensa que le confiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en todas y en cada una de sus fase de la averiguación administrativa que debió aperturar en todo caso la Administración policial, y específicamente el departamento de asuntos internos, sin perjuicio de la acción penal que paralelamente se hubiere iniciado al respecto…”, además que según sus dichos se observó la falta de asistencia jurídica durante la instrucción del proceso administrativo.

    Por su parte, el querellado afirmó que al funcionario se le respetó su derecho a la presunción de inocencia, se le notificó personalmente de esa apertura a fin de que ejerciera su derecho a la defensa, tuvo acceso al expediente administrativo disciplinario, solicitó copia fotostáticas que le fueron entregadas, declaró en torno a los hechos ocurridos, y se dictó el acto administrativo de efectos particulares a través del cual se le da de baja con carácter de expulsión con fundamentos en los elementos probatorios.

    Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, señaló en cuanto al derecho a la defensa y el debido proceso lo siguiente:

    …Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente…

    Antes de emitir pronunciamiento con respecto a las violaciones al derecho a la defensa y debido proceso, cabe destacar que este Tribunal conoce por notoriedad judicial, del Expediente N° 5130 interpuesto el 24 de junio de 2004, por los ciudadanos J.C., A.O.S. y J.S., en la cual se encuentra inserto los siguientes: i) Resolución N° 00331 de fecha 11 de marzo de 2004 mediante la cual se declaró improcedente el Recurso Jerárquico interpuesto conjuntamente por los mencionados ciudadanos, y en consecuencia, ratificó en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 385 de fecha 27 de octubre de 2003; y ii) Recurso Reclamo Reconsideración de fecha 14 de noviembre de 2003, ejercido conjuntamente por los ciudadanos en la cual expresamente señalan “lo cual hacemos en nuestros propios nombres y en forma conjunta por tratarse de las mismas circunstancias de modo, lugar y tiempo e igualdad de disposiciones administrativas como resoluciones” .

    Asimismo, se desprende del presente expediente judicial los siguientes: i) denuncia formulada por el ciudadano G.A.L., el día 4 de septiembre de 2003; ii) Orden de Inicio de Investigación Disciplinaria del 5 de septiembre de 2003; iii) Acta policial suscrita por el Agente 2409 A.M.Q., quien dejó constancia de que expuestas a la vista del denunciante las fichas personales de los efectivos policiales, reconoció a los funcionarios investigados, Dtgdo. 1635 J.C., Dtgdo. 1718 A.O.S. y AGTE. 2184 J.S.; iv) Transcripción del Libro para asentar las Novedades en el que se dejó constancia que los efectivos policiales comparecieron ante la Oficina de la DIRSOP, a fin de solicitar que se les permitiera dialogar con el denunciante para llegar a un acuerdo con él; v) Declaración del Sub-Comisario F.G., Jefe de los Servicios para el momento de la denuncia, en la cual expuso que los efectivos investigados le manifestaron que pretendía llegar a un acuerdo con el denunciante; vi) Declaración del Inspector Jefe N.E.M.C., Oficial del día para el momento de la denuncia, quien también afirma que los funcionarios investigados manifestaron que deseaban llegar a un acuerdo con el denunciante y que el efectivo J.S. le manifestó que el dinero se lo habían repartido; vii) Declaración del Inspector Jefe E.J.R., quien se encontraba como Supervisor de la Brigada de Patrullaje para el momento de la denuncia, quien expuso que los efectivos investigados le manifestaron su deseo de llegar a un acuerdo con el denunciante y que reconocieron haberse apropiado del dinero, el cual se distribuyeron equitativamente; viii) Solicitud de copias relacionado con la presente causa efectuada por los ciudadanos Dtgdo. 1635 J.C., Dtgdo. 1718 A.O.S. y AGTE. 2184 J.S.; el día 5 de septiembre de 2003, entregadas en esa misma fecha; ix) Declaración rendida por los ciudadanos J.C., A.O.S. y J.S.; x) Informe y Recomendación de la Oficina de Asuntos Internos de la DIRSOP, mediante la cual señala que los funcionarios policiales incurrieron en multiplicidad de faltas; xi) Opinión de la Consultoría Jurídica de la DIRSOP en la que señala que los funcionarios investigados incurrieron en la comisión de faltas establecidas en el Reglamento de Castigos Disciplinarios que regía a esa Institución Policial; xii) Acta del C.D. de la DIRSOP, levantada el día 24 de septiembre de 2003, mediante la cual da de baja con carácter de expulsión a los funcionarios investigados; xiii) Resolución N° 385 de fecha 27 de octubre de 2003, emanada de la Secretaría General del Gobierno del estado Táchira, en cuyo contenido da de baja con carácter de expulsión de la Dirección de Seguridad y Orden a los mencionados funcionarios; y xiv) Resolución N° 006002 de fecha 28 de noviembre de 2003, mediante la cual se decidió el recurso jerárquico interpuesto el 14 de noviembre de 2003, emitida por la Secretaría General de Gobierno del estado Táchira, en cuyo contenido ratificó en todas y cada una de las partes la Resolución 385.

    De lo anterior, se evidencia que el día 5 de septiembre de 2003, la Oficina de Asuntos Internos de la DIRSOP dio inició a la investigación disciplinaria en virtud de una denuncia formulada, y en esa misma fecha, el ciudadano A.O.S.O. junto con los otros funcionarios vinculados al caso, solicitaron copias fotostáticas de los recaudos relacionado con el expediente abierto “para asegurar nuestro derecho a la defensa contemplado en el Artículo 49 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela”, las cuales fueron entregadas el mismo día. Posteriormente, en fecha 12 de septiembre de 2003 rindió declaración ante el Comando; acudió y declaró ante el Tribunal de Honor y C.D. de la DIRSOP, celebrado el día 24 de septiembre de 2003. Asimismo, ejerció recurso de reconsideración y recurso jerárquico, se les participó de los recursos que podían ejercer, razón por la cual este Tribunal considera que el mismo tuvo la oportunidad de presentar todos los alegatos y defensas que pudo haber estimado convenientes, así como de presentar los medios de prueba, por lo que mal puede alegar violación a su derecho a la defensa. Así se declara.

    Por otra parte, alega violación al derecho a la defensa dada la falta de asistencia jurídica durante la instrucción del proceso administrativo.

    Al respecto, resulta oportuno traer a colación Sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 16 de abril de 2012, Expediente N° AP42-R-2006-001134, en la cual señaló lo siguiente:

    Esta Corte debe señalar que en el marco de un procedimiento administrativo sancionador no se debe entender el derecho de asistencia jurídica en los mismos términos que en el proceso judicial, puesto que la indefensión sólo se ocasionaría cuando la Administración le impide al particular el estar asesorado por abogado durante la averiguación administrativa, no siendo indispensable que en sede administrativa el particular actúe asistido de profesionales del derecho.

    Ahora bien, es preciso indicar que el recurrente no demostró de que manera la Administración le impidió estar asistido por un profesional del derecho durante la realización de la señalada entrevista informativa.

    Asimismo, considera esta Corte que no puede estimarse vulnerado el derecho a la asistencia jurídica del recurrente, cuando el mismo estando en pleno conocimiento que iba a rendir declaración con ocasión a la averiguación administrativa que efectuaba el Órgano recurrido en razón de las presuntas irregularidades presentadas en el desempeño de su cargo, pudo efectuar lo pertinente para contar con la asistencia en aras de proteger los derechos e intereses que le asistían, tal y como lo ha hecho en el presente juicio. Así se establece.

    Conforme con el criterio anterior, en el caso de autos, no se evidencia que la Administración le haya negado la asistencia jurídica al ciudadano de marras, y que bien pudo haber ejercido su derecho a la asistencia jurídica en el procedimiento de averiguación disciplinaria, razón por la cual este Tribunal desestima la denuncia formulada.

    En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional considera que la referida Dirección no vulneró en forma alguna el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte querellante, razón por la cual debe desecharse por improcedente en derecho los argumentos esgrimidos por la representación judicial de la parte accionante referida a la presunta violación del derecho a la defensa y debido proceso. Así se decide.

    3) Violación al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales

    Alegó la querellante que “…en la citada acta y transcrita supra, deja perfectamente establecido que las ciudadanas T.C.G., Consultor Jurídico y B.S.S.M., Jefe de Asuntos Internos, si emitieron opinión en la decisión del Tribunal de Honor y C.D., pues es muy clara al señalar sin lugar a duda de que efectivamente si dieron opinión en el asunto donde fueron invitadas con los caracteres ya señalados … aunado a la agravante de que se le vulneró el derecho de ser juzgados por los jueces naturales, al permitir que terceras personas de la no señaladas en el artículo 53 del mencionado Reglamento de Castigos Disciplinarios participaran y emitieran opinión en los hechos controvertidos…”.

    Por su parte, el querellado señaló que el 24 de septiembre de 2003, el Tribunal de Honor y C.D. de la DIRSOP, se constituyó con las siguientes personas: Cnel. (GN) G.R.O.C., en su carácter de Director de Seguridad y Orden Público, quien lo preside; Tte. Cnel. (GN) D.M., en su carácter de Segundo Comandante de la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira; Comisario F.G., en su carácter de Inspector General de los Servicios; Sub-Comisario O.R.M., en su carácter de Jefe de la División de Operaciones; Sub-Comisario F.E.T.P., en su carácter de Jefe de la Policía Metropolitana; Inspector Jefe J.M.I.G., en su carácter de Jefe de la División de Personal y Sargento Primero F.V.. Con la asistencia además de las ciudadanas: T.T. CABELLO GUARENAS, Consultor Jurídico y B.S.S.M., Jefe de la Oficina de Asuntos Internos, quienes concurrieron en calidad de “Invitadas”, más no de miembros del referido Tribunal y C.D., razón por la cual, sólo estos últimos después de escuchar las declaraciones del querellante, fueron quienes en ese momento emitieron opinión y luego de ser oídos, el Presidente recomendó que fueron dados de Baja con Carácter de Expulsión, por lo que niega categóricamente que se haya vulnerado el derecho a ser juzgado por los jueces naturales.

    De manera que establece la Constitución de 1999 en su artículo 49, numeral 4, lo siguiente:

    Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: (…)

    4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. (…)

    Por otra parte, establecen los artículos 53, 54, 55 y 57 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de la DIRSOP lo siguiente:

    Artículo 53: El c.d. de las Fuerzas Armadas Policiales estará integrado por Seis miembros a saber:

    1) Comandante General DIRSOP quien la precide. (sic)

    2) Segundo Comandante DIRSOP.

    3) Jefe del Departamento del Personal DIRSOP.

    4) El Jefe del Departamento Logístico.

    5) Un Inspector (Comisario) u Oficial (Inspector) de Policía con mas de Diez años de servicio y conducta irreprochable.

    6) Un Clase o Sargento más antiguo.

    Artículo 54: Todos los miembros del C.D. tendrán voz y voto en los asuntos disciplinarios que conozcan.

    Artículo 55: Se someterá a la consideración del C.D. en reunión plena, todas aquellas cosas de acumulación de faltas o conducta del personal FAPET que incida negativamente sobre la moral, bienes e imágenes de la Institución Policial, tanto en el orden del servicio interno, como en su conducta externa o privada.

    Artículo 57: Deberán limitarse al máximo la influencia externa en los asuntos disciplinarios internos de la FAPET y conforme a lo pautado en el presente Reglamento.

    Al respecto, resulta necesario traer a colación la Sentencia N° 00656 de fecha 4 de junio de 2008, en la que la Sala Político Administrativa sostuvo lo siguiente:

    (…)el derecho a ser juzgado por el juez natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de nuestra Carta Fundamental, supone que el proceso sea decidido por el juez ordinario, esto es, por aquel que resulte más idóneo o adecuado para efectuar el pronunciamiento, siendo el juez natural aquél predeterminado en la ley, es decir, a quien la normativa aplicable al caso concreto atribuya el conocimiento de determinados asuntos; por lo que ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien le juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto, derecho igualmente reconocido como un derecho fundamental en los artículos 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto San J.d.C.R.) y 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

    Asimismo, se ha señalado que la competencia del juez natural debe encontrarse apoyada en una norma jurídica, por lo que el órgano decisor debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinada en la Ley, y efectuada conforme el procedimiento legalmente establecido. (Vid. Sentencia Nro. 2.641 del 22 de noviembre de 2006, caso Sigiberto Franco contra el Contralor General de la República).

    Las anteriores premisas resultan aplicables, con las debidas adaptaciones, al ámbito de la actividad administrativa, donde la alusión al ‘juez natural’ tiene un inmediato reflejo en el principio de legalidad administrativa, que impone al órgano administrativo el deber de apegar su actuación a las atribuciones conferidas por la Ley y el Derecho…

    . (Destacado de ese fallo).

    De la sentencia parcialmente transcrita se desprende que el derecho a ser juzgado por el juez natural, previsto en el numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es perfectamente aplicable al ámbito de la actividad administrativa, en la que se impone al Órgano Administrativo el deber de apegar su actuaciones conforme a las atribuciones contenidas en la Ley, en v.d.P.d.L.A..

    Así las cosas, observa este Juzgador del Acta levantada el 24 de septiembre de 2003, que el Tribunal de Honor y C.D. fue debidamente conformado tal como lo prevé el artículo 53 del mencionado Reglamento, y cada uno de sus miembros manifestaron su “voz y voto” en el expediente signado con el número 095-2003, por lo que la presencia de las ciudadanas T.C.G., Consultor Jurídico y B.S.S.M., Jefe de la Oficina de Asuntos Internos, en calidad de Invitadas, en nada afecta la composición y decisión del referido Órgano, y a quien le compete conforme a las disposiciones legales someter “todas aquellas cosas de acumulación de faltas o conducta del personal FAPET que incida negativamente sobre la moral, bienes e imágenes de la Institución Policial”, por lo que concluye este Órgano Jurisdiccional que no se materializó la violación al derecho a ser juzgado por sus jueces naturales denunciada. Así se declara.

    4) De la individualización de las Resoluciones

    Argumentó la querellante que los actos administrativos N° 00331 de fecha 11 de marzo de 2004 y 006002 de fecha 28 de noviembre de 2003, ratificaron en todas y cada una de sus partes la Resolución N° 385 de fecha 27 de octubre de 2003, omitiendo por completo el pronunciamiento con respecto a las Resoluciones Nros. 381 y 382 de fecha 27 de octubre de 2003, toda vez que si se trataba de un recurso de efectos particulares, cada resolución debe ser individualizada.

    Por su parte, el querellado señaló que la Administración cuando dio respuesta al recurso jerárquico solamente ratificó la Resolución 385 del 27 de octubre de 2003, y omitió referirse a las Resoluciones 381 y 382 de esa misma fecha, en virtud de que son de idéntico contenido a la Resolución 385, por lo que carecía de sentido lógico que el querellante señale que el acto impugnado no se realizó pronunciamiento a esas otras resoluciones.

    Así las cosas, se observa de la Gaceta Oficial del estado Táchira, Año CII- San Cristóbal, del 15 de noviembre de 2003, Número Ordinario 2449, que se dictaron las siguientes Resoluciones:

    Resolución N° 381. Por la cual se da de baja con carácter de expulsión al Agente Placa 2184 J.A. SUAREZ R.

    Resolución N° 382. Por la cual se da de baja con carácter de expulsión al Distinguido Placa 1718 A.O.S..

    (…) Omisis (…)

    Resolución N° 385. Por la cual se da de baja con carácter de expulsión al Distinguido Placa 1635 J.C..

    Observa este Juzgador que los interesados ejercieron el recurso de reconsideración de manera conjunta en contra de los actos administrativos de efectos particulares (Resoluciones 381, 382 y 385) mediante la cual lo dan de baja con carácter de expulsión, por considerar que tales actos guardan las mismas “circunstancias de modo, lugar y tiempo e igualdad de disposiciones administrativas como resoluciones”, siendo decidido a través de la Resolución N° 006002 de fecha 28 de noviembre de 2003, y contra la cual ejercieron también conjuntamente el recurso jerárquico, decidido a través de la Resolución N° 00331 del 11 de marzo de 2004.

    Asimismo, este Tribunal conoce por notoriedad judicial que los ciudadanos funcionarios ya mencionados ejercieron también conjuntamente recurso contencioso funcionarial, siendo declarado inadmisible por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 12 de abril de 2010, en virtud de la inepta acumulación en la que incurrieron los querellantes.

    Ahora bien, se observa de las Resoluciones Nros. 006002 y 00331, ya identificadas arriba, mediante la cual se decidieron los recursos de reconsideración y jerárquico, respectivamente, que las mismas ratificaron en todas y cada una de las partes la Resolución 385, recursos éstos que los interesados ejercieron conjuntamente contra las Resoluciones 381, 382 y 385, por lo que si bien la Administración incurrió en un error material al ratificar solo una de las Resoluciones recurridas, no es menos cierto que los mismos acudieron a ejercer su derecho ante la instancia administrativa de forma conjunta, por considerar que guardaban “circunstancias de modo, lugar y tiempo e igualdad de disposiciones administrativas como resoluciones”, siendo que la Administración decidió respecto a todas y cada una de las alegaciones formuladas por los recurrentes, razón por la cual este Tribunal desecha por improcedente en derecho el alegato formulado por el querellante. Así se declara.

    5) Del vicio de Inmotivación y Falso Supuesto

    Alegó la querellante que el acto administrativo N° 006002 de fecha 28 de noviembre de 2003, emitida por la Secretaria General de Gobierno, adolece del vicio de falta de motivación, previsto en el artículo 18, numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    Asimismo, esgrimió el vicio de falso supuesto en cuanto a las faltas “Tomarse atribuciones que no le corresponde”, “Omitir cualquier novedad que atente contra el orden y seguridad del Estado” y “Exigir dádivas como recompensa a sus servicios prestados”.

    Por su parte, el querellado señaló que del contenido de la Resolución N° 006002 se evidencia su motivación, y que el funcionario interceptó a una persona tripulando un vehículo automotor, que no tenía la documentación relativa de la propiedad del mismo, y no lo trasladó a la Comandancia, ni elaboró el reporte policial, además omitió participar la novedad a su superior para que le impartiera instrucciones, sino que decidió conjuntamente con sus compañeros desplegar acciones que no les correspondía, como acudir al sitio donde el presunto dueño del vehículo tenía la documentación.

    Así las cosas, se observa que el querellante alegó simultáneamente los vicios de inmotivación y de falso supuesto, por lo que resultaría aplicable el criterio establecido por la Sala Político Administrativa, en el sentido que invocar conjuntamente la ausencia de motivación y el error en la apreciación de los hechos o en la aplicación de los fundamentos de derecho -vicio en la causa- es por lo general contradictorio, pues ambos se enervan entre sí, ya que cuando se aducen razones para destruir la apreciación de la Administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen sus motivos, de manera que resulta incompatible que, por un lado, se exprese que se desconocen los fundamentos del acto y por otro, se califique de errada tal fundamentación; de allí que la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa (Ver, entre otras, Sentencia N° 02329 del 25 de octubre de 2006, Sala Político Administrativa).

    En el caso de autos, se observa que el querellante invocó sin esgrimir mayor argumento, el vicio de inmotivación, lo cual conduce a desestimar -por contradictorio- tal alegato, pasando este Tribunal a analizar lo relativo a la denuncia del vicio de falso supuesto.

    En cuanto al falso supuesto, alegó el querellante que no se evidencia elemento alguno que indicara que el accionante hubiera tomado alguna o algunas atribuciones que no le correspondían, y que el Jefe de la Comisión Policial tenía la potestad para calificar y evaluar un determinado procedimiento, la cual era una cuestión de rutina, de poca relevancia, pues cumplía funciones propias de su servicio. Además, se practicó un procedimiento normal y legal, y que mal puede encuadrarse la conducta del funcionario en la circunstancia de que hubiese exigido alguna dádiva o recompensa por el servicio prestado, ya que la denuncia fue desvirtuada por la Fiscalía 23 del Ministerio Público del estado Táchira.

    Ahora bien, del contenido de la Resolución 385 de fecha 27 de octubre de 2003, se desprende que el ciudadano A.O.S.O. fue dado de baja con carácter de expulsión de la Dirección de Seguridad y Orden Público en virtud de lo siguiente:

    De todo lo anterior se evidencia que los efectivos policiales no procedieron a dar el trámite administrativo correspondiente al interceptar policialmente a una persona tripulando un vehículo automotor, sin la documentación relativa a la propiedad del mismo; es decir no la trasladaron a la Comandancia ni elaboraron el reporte policial, y además omitieron participar la novedad a la superioridad para esperar las instrucciones; sino que por el contrario decidieron desplegar acciones que no les correspondía, como fue acudir ante el presunto dueño del vehículo o la persona que tenía la documentación señalada.

    Así como también quedó demostrado con la deposición de los Oficiales que se encontraban de guardia para el día de los hechos, que exigieron al denunciante la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES ( Bs. 80.000,00) a cambio de no trasladar el procedimiento hasta la Sede de la Comandancia General y que se los repartieron equitativamente.

    De la mencionada Resolución se especificó que el funcionario incurrió en faltas medianas y graves previstas en el aparte 22 del Artículo 40 y apartes 7, 28 y 49 del artículo 41, del Reglamento de Castigos Disciplinarios para los Miembros de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Táchira, en concatenación con los literales b), d), e), i) del artículo 28 ejusdem.

    Al efecto, establece el aparte 22 del artículo 40, y apartes 7, 28 y 49 del artículo 41 del señalado Reglamento lo siguiente:

    Artículo 40.- Son Faltas medianas:

    (…) Omisis (..)

    22. Tomarse atribuciones que no le corresponde.

    Artículo 41.- Son Faltas Graves:

    (…)Omisis (…).

    7. La omisión de registrar en los libros o documentos correspondientes, los hechos o novedades pertenecientes al servicio, o al hacerlo maliciosamente omitiendo datos o detalles para desnaturalizar la verdad de lo ocurrido u ordenado.

    (…) Omisis (…)

    28. Omitir cualquier novedad que atente contra el orden y seguridad del Estado.

    (…) Omisis (…)

    49. Exigir dádivas como recompensa a sus servicios prestados.

    Por su parte, el artículo 28 ejusdem señala lo siguiente:

    Artículo 28.- Son causas o circunstancias agravantes de la falta:

    (…)Omisis (…)

    b.- Cometer varia faltas a la vez.

    (…) Omisis (…)

    d.- Ser cometidas concurriendo dos o mas personas.

    e.- Ser ofensiva a la dignidad policial.

    (…) Omisis (…)

    i.- Ser cometida en presencia de efectivos o público.

    Así las cosas, en el escrito recursivo el querellante señaló que el funcionario A.O.S.O., integrante de Unidad Patrullera de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP) del estado Táchira, junto a sus compañeros J.C. y J.A.S.R., el día 4 de septiembre de 2003, aproximadamente a las cinco de la tarde, se encontraban efectuando patrullaje preventivo por el Sector Barrio Los Flores, cuando visualizaron a un ciudadano a bordo de una motocicleta, a quienes interceptaron y les pidieron que enseñara su cédula de identidad y documentos del vehículo, que no las poseía, por lo que se trasladaron al taller donde laboraba, y el dueño

    de la moto les enseño los documentos y verificaron que todo estaba bien, retirándose del sitio.

    Así, del Acta levantada por el Tribunal de Honor y C.D. el día 24 de septiembre de 2003, el ciudadano A.O.S.O. expuso lo siguiente; “ese día fue interceptado un motorizado, no tenia documentos. El Dtgdo Carrero le requirió los documentos y manifestó que los tenían en un taller mecánico cercano. El Dtgdo me indicó, luego de revisar los papeles que le entregara la moto al ciudadano del taller, que estaba sin novedad. A las 7:00 p.m de ese día nos reportaron que nos estaban denunciando en asuntos internos. Allí le indiqué al Inspector Jefe M.N. que eso no era así, que me iba a defender porque no tenia nada que ver con exigencia de dinero a ese señor” igualmente el ciudadano J.C. expuso: Soy conciente de que le di la orden al Distinguido Salcedo de que devolviera la moto porque el señor del taller que tenía los papeles de propiedad ha colaborado con el comando en reparación de unidades patrulleras, omití el procedimiento y la novedad”.

    De lo anterior se desprende que el funcionario A.O.S.O. no procedió a dar el trámite administrativo correspondiente al interceptar a una persona tripulando un vehículo automotor sin la documentación relativa a la propiedad del mismo, y que omitieron presentar la novedad.

    De allí que, el funcionario de marras, incurrió en falta mediana prevista en el artículo 40 (numeral 22°) “Tomarse atribuciones que no le corresponde”, falta graves prevista en el artículo 41 (numerales 7 y 28), “La omisión de registrar en los libros o documentos correspondientes, los hechos o novedades pertenecientes al servicio” y “Omitir cualquier novedad”, junto con las con las agravantes previstas en el artículo 28 del Reglamento (b, d, e, i), a saber “Cometer varia faltas a la vez”, “Ser cometidas concurriendo dos o mas personas” “Ser ofensiva a la dignidad policial” y “Ser cometida en presencia de efectivos o público”.

    En cuanto a la falta grave “Exigir dádivas como recompensa a sus servicios prestados”, este Tribunal analizadas las actas del expediente no comprueba fehacientemente que el funcionario en cuestión haya recibido alguna recompensa, no obstante, que esta falta en nada modifica la decisión tomada por le Tribunal de Honor y C.D. y confirmada en la Resolución 385, dado las demás faltas cometidas y las agravantes demostradas.

    Expuesto lo anterior, este Tribunal Superior confirma el contenido de la Resolución 385 de fecha 27 de octubre de 2003, emanada de la Secretaría General de Gobierno del estado Táchira, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, Número Ordinario 2449, del 15 de noviembre de 2003, mediante la cual acordó dar de baja con carácter de expulsión de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP) del estado Táchira al funcionario Distinguido A.O.S.O. (Placa 1718). Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano A.O.S.O., titular de la cédula de identidad N° 12.226.519 y en consecuencia:

SEGUNDO

Se Confirma la Resolución 385 de fecha 27 de octubre de 2003, emanada de la Secretaría General de Gobierno, publicada en Gaceta Oficial del estado Táchira, Número Ordinario 2449, del 15 de noviembre de 2003, mediante la cual se acordó dar de baja con carácter de expulsión de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP) al mencionado funcionario.

TERCERO

Notifíquese de la presente decisión a las partes que integran el presente asunto.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, a los dieciséis (16) días del mes de julio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez Temporal,

Dr. N.L.C..- El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once y veintisiete minutos antes meridiem (11:27 a.m.).

El Secretario,

Abg. G.A.C.Q.

NLCV/GACQ/Wjmr.-

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