Decisión nº KP02-O-2012-000064 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteMarilyn Quiñonez Bastidas
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Exp. Nº KP02-O-2012-000064

En fecha 30 de marzo de 2012, se recibió de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (No Penal) de Barquisimeto, escrito sin anexos contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano M.Á.P.N., titular de la cédula de identidad Nº 17.423.133, con el objeto de “solicitar la reposición inmediata de los Derechos Políticos constitucionales violentados”, específicamente por la actuación de la DIRECCIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL REGISTRO ELECTORAL PERMANENTE DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción de los artículos 19, 51 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Posteriormente, en esa misma fecha es recibido en este Juzgado el presente asunto.

En tal sentido, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, pasa a revisar los términos en que ha sido planteada la presente acción de a.c., a los fines de pronunciarse sobre su admisibilidad:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

Mediante escrito presentando en fecha 30 de marzo de 2012, la parte accionante, ya identificada, interpuso acción de a.c. con base a los siguientes alegatos:

Que en fecha 13 de marzo de 2012, los ciudadanos J.R.Á.G., Andera Martusciello Ledesma, A.M.d.O., Oneiber Peraza, J.I.P. y T.D.M., titulares de las cédulas de identidad Nos. 17.942.845, 21.299.928, 17.783.326, 17.104.732, 21.125.794 y 19.696.249, respectivamente, acudieron a la “...Oficina Regional Electoral para exigir, como ciudadanos estudiantes de la Universidad F.T., Universidad Yacambú, Universidad Centroccidental (sic) L.A. y Universidad Experimental Politécnica, se ubicaran puntos y mesas de inscripción y actualización de datos del Registro Electoral Permanente (REP) dentro de los recintos universitarios antes mencionados con el fin de facilitar la incorporación de nuevos electores jóvenes (...) para de esta manera permitirles ejercer su Derecho al sufragio en las venideras elecciones presidenciales (...) y para las que se realizará un corte de registro de fecha 15 de abril de 2012, fecha esta (sic) hasta la que podrán participar quienes hasta la misma se encuentren inscritos...”.

Que “Dicha solicitud encuentra su razón, además, en la facilitación de movilización y economización para todos aquellos jóvenes que no poseen medios para trasladarse a sitios externos de las universidades o que no tienen conocimiento de donde puedan encontrarse ubicados”.

Que “...el Director E.C., manifestó verbalmente que en efecto tal petición sería cumplida en los días inmediatamente siguientes a que la misma fue realizada, pero es el caso que han transcurrido alrededor de tres semanas desde que asumió dicho compromiso y no ha fundamentado su falta, incurriendo en grave omisión de un petitorio hecho por ciudadanos que únicamente solicitaban se cumpliera con un Derecho Constitucional”.

Que “...se negó la instalación de puntos de inscripción y actualización del Registro Electoral Permanente dentro de las universidades del estado, obstaculizando así las facilidad de acceso, de parte de los estudiantes de las distintas casas de estudio larenses, a la participación electoral y cercenando consecuentemente las facultades establecidas en la Carta Magna para garantizar la participación ciudadana en la gestión, el control y los asuntos de Estado (...) Se está vulnerando el derecho que los estudiantes de las diferentes universidades tienen para participar libremente en los asuntos del Estado mediante el voto como herramienta materializadora de la Soberanía popular”.

Fundamentó su pretensión en los artículos 19, 51 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En consecuencia, solicitó que se ordene a la parte accionada la instalación de los puntos de inscripción del Registro Electoral Permanente dentro de todos y cada uno de los decanatos y núcleos de la Universidad F.T., Universidad Yacambú, Universidad Centro Occidental L.A. y Universidad Experimental Politécnica.

II

DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, debe este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa.

En tal sentido, considera necesario esta sentenciadora referir a lo establecido en el encabezado del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo encabezamiento establece lo siguiente:

Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violadas o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En este mismo orden de ideas, mediante la sentencia “Emery Mata Millán” emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, se reordenó la distribución competencial de la jurisdicción en materia de a.c. en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999. En dicha sentencia, con relación a la competencia en primera instancia de los demás órganos jurisdiccionales diferentes a la Sala Constitucional, se estableció lo siguiente:

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

(…omissis…)

3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta

.

Conforme a lo anterior, partiendo tanto del criterio orgánico como del criterio material atributivo de competencia para el caso de autos, así como el lugar donde ocurrieron los hechos que dan lugar a la interposición del presente a.c., tenemos que al ser impugnada una actuación de naturaleza administrativa ejecutada por el Director de la Oficina Regional del Registro Electora Permanente en el Estado Lara, la materia afín con la naturaleza de los derechos y garantías constitucionales corresponde a este Juzgado Superior, y siendo atribuidas tales actuaciones administrativas a un órgano cuya ubicación territorial permite que su control en sede judicial sea atribuido a este órgano jurisdiccional, territorio éste que entra en la Región Centro Occidental que corresponde a este Tribunal. En consecuencia, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declara su competencia para conocer en primera instancia el presente a.c., y así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Precisadas las anteriores consideraciones que sirven de fundamento a la parte accionante para interponer la presente acción de a.c., observa este Juzgado Superior que las denuncias presuntamente generadoras de violaciones a sus derechos y garantías constitucionales, se circunscriben a una presunta actuación administrativa por parte del Director de la Oficina Regional del Registro Electora Permanente en el Estado Lara, mediante la cual “...se negó [verbalmente] la instalación de puntos de inscripción y actualización del Registro Electoral Permanente dentro de las universidades del estado, obstaculizando así la facilidad de acceso, de parte de los estudiantes de las distintas casas de estudio larenses...”. De allí que, acudiera a esta vía constitucional bajo el amparo de los artículos 19, 51 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así, tenemos que la parte accionante pretende con el ejercicio de esta acción un pronunciamiento judicial mediante el cual se ordene a la parte accionada la instalación de los puntos de inscripción del Registro Electoral Permanente dentro de todos y cada uno de los decanatos y núcleos de la Universidad F.T., Universidad Yacambú, Universidad Centro Occidental L.A. y Universidad Experimental Politécnica.

Para ello, adujo el actor que “Dicha solicitud encuentra su razón, además, en la facilitación de movilización y economización para todos aquellos jóvenes que no poseen medios para trasladarse a sitios externos de las universidades o que no tienen conocimiento de donde puedan encontrarse ubicados [los centros de inscripción y actualización de datos]”.

Ahora bien, observa este Juzgado Superior que la parte accionante expuso en su escrito libelar que en fecha 15 de abril de 2012 “...se realizará un corte de registro (...) fecha esta (sic) hasta la que podrán participar quienes hasta la misma se encuentren inscritos...”, es decir, que para aquélla fecha culminaría la fase de inscripción y actualización de datos, para lo cual requirió la instalación de puntos dentro de los distintos recintos universitarios señalados en su escrito de amparo.

En efecto, constituye un hecho público notorio y comunicacional que en fecha 15 de abril de 2012, concluyó sin prórroga el proceso administrativo de inscripción en el Registro Electoral Permanente, tal y como se desprende del sitio web http://www.cne.gob.ve/web/sala_prensa/noticia_detallada. Tal circunstancia, aunque sobrevenida, a criterio de esta Juzgadora, permite sostenerte que la situación denunciada como lesiva devino en irreparable.

En cuanto a la reparabilidad que persigue la acción de amparo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 133 del 25 de febrero de 2011, ratificando su doctrina, sostuvo lo siguiente:

Siendo criterio reiterado de esta Sala Constitucional, que “(...) La acción de a.c. tiene como finalidad proteger situaciones jurídicas infringidas en las cuales se encuentren envueltos derechos constitucionales. Así, una de las características es tener una naturaleza restablecedora y que los efectos producidos por la misma son restitutorios, sin existir la posibilidad de que a través de ella, pueda crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica preexistente, en razón de lo cual, la acción de amparo no procede cuando no pueda restablecerse la situación jurídica infringida, esto es cuando no puedan retrotraerse las situaciones de hecho a la condición que poseían antes de producirse la violación denunciada”. (S.S.C. del 24.05.00 reiterada en S.S.C. N° 1344 del 10.11.00, N°911 del 11.06.01, entre otras)”

Así las cosas, uno de los caracteres que distingue a la acción de a.c., es el de ser concebido como un mecanismo extraordinario destinado a restablecer de manera inmediata aquellos derechos y garantías de rango constitucional vulnerados o amenazados de violación, constituyendo una vía sumaria, breve y eficaz para tutelar la situación jurídica invocada como infringida, es decir, ostenta efectos restitutorios, sin que a través de ella exista la posibilidad de crearse, modificarse o extinguirse una situación jurídica firme.

En razón de lo anterior, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6 numeral 3, contempla lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

(…)

3) Cuando la violación del derecho o la garantía constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.

Se entenderá que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no pueden volver las cosas al estado que tenían antes de la violación

.

Con respecto al dispositivo legal transcrito, la Sala Constitucional ha precisado que la acción de a.c. tiene como finalidad proteger los derechos constitucionales de los justiciables, siempre que se pueda restablecer la situación jurídica infringida, en consecuencia, esta particular forma de tutela constitucional resulta inadmisible cuando no puedan retrotraerse las circunstancias fácticas al estado que tenían antes de interponerse la acción correspondiente, en otras palabras, de consumarse la lesión, se generaría la imposibilidad de restablecer fácticamente los elementos deseados por el demandante, siendo entonces inocua la decisión al no poder incidir sobre esa situación en particular. (Vid. Sentencia Nº 951 del 16 de junio de 2008).

Por lo tanto, visto que con la acción interpuesta por el ciudadano M.Á.P.N., se pretendía obtener una actuación administrativa tendiente a garantizar la instalación de puntos de inscripción del Registro Electoral Permanente dentro de todos y cada uno de los decanatos y núcleos de la Universidad F.T., Universidad Yacambú, Universidad Centro Occidental L.A. y Universidad Experimental Politécnica, y que para el 15 de abril de 2012, concluyó sin prórroga ese proceso administrativo de inscripción, tal y como fuera indicado ut supra, se estima que se ha producido con ello una irreparabilidad de la situación jurídica denunciada como infringida, en virtud de que no es posible retrotraer en la actualidad las supuestas lesiones constitucionales denunciadas, mediante un mandamiento de a.c..

En consecuencia, resulta forzoso para quien aquí decide declarar INADMISIBLE la acción de a.c., interpuesta de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, actuando en sede Constitucional, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la presente acción de a.c. interpuesta por el ciudadano M.Á.P.N., titular de la cédula de identidad Nº 17.423.133, con el objeto de “solicitar la reposición inmediata de los Derechos Políticos constitucionales violentados”, específicamente por la actuación de la DIRECCIÓN DE LA OFICINA REGIONAL DEL REGISTRO ELECTORAL PERMANENTE DEL ESTADO LARA, por la presunta infracción de los artículos 19, 51 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de mayo del año dos mil doce (2012). Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

La Jueza,

M.Q.B.

La Secretaria,

S.F.C.

D3.-

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