Decisión nº PJ0132012000067 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 10 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de Mayo del año 2.012.

202° y 153°

EXPEDIENTE N°: GP02-R-2010-000015.

DEMANDANTE: M.A.P.M.

DEMANDADA: “SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A”

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA

En el procedimiento por: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, instaurado por el ciudadano M.A.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.370.726, de este domicilio; representado judicialmente por el abogado L.F.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 48.970, contra la sociedad mercantil “ SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A.”, inscrita por ante inscrita el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha dieciséis (16) de agosto de 2.000, inserto bajo el Nº 65, tomo 60-A, representada judicialmente por los Abogados: O.G.M., L.A.M.C. y M.A.C.S., inscritos por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 100.914, 100.913 Y 86.666; respectivamente.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, conoce el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; quien una vez celebrada la audiencia respectiva y analizadas las pruebas promovidas por ambas partes, resolvió el asunto, en fecha 08 de Enero de 2.010, declarando en el Dispositivo de la sentencia, PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.P.M., contra la empresa “SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A.”

I

FALLO RECURRIDO

Ahora bien, de la revisión que se hace a las actas que conforman el expediente, se verifica que a los folios 139 al 153, riela sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual declara lo siguiente:

(…/…)

Por los razonamientos antes expuestos se declara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, DECLARA: PARCIALMENTE CON LUGAR la DEMANDA, todo con motivo de la demanda incoada por el ciudadano M.A.P.M., titular de la Cédula de Identidad N° 11.370.726, PARTE DEMANDANTE, en contra de SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A En consecuencia se condena a la parte Demandada a cancelar a la demandante VEINTI UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.928,74).

Se ordena experticia complementaria del fallo la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, siendo que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país

EN CUANTO A LOS INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

CON RESPECTO A LA CORRECCIÓN MONETARIA, se declara procedente y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutierrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

(…)

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor. “

No Hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la demandada.

(…/…)

Frente a la citada decisión, la parte demandante, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia proferida en fecha 08 de Enero de 2.010, que resolvió el merito del asunto.

Celebrada la audiencia oral y pública de apelación, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

TÉRMINOS DE LA APELACION

Parte demandante:

Señala que la Juez de la recurrida incurre en la violación del artículo 168 ordinal 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Arguye que la Juez incurre en el vicio de falsa suposición dando por demostrado hechos que no constan en el expediente, en especial riela al folio 38, un supuesto convenio de pago que no tiene fecha de cuando fue realizado.

Manifiesta que fue un convenio de pago realizado para ser pagado en tres años distintos (2006, 2007 y 2008), que es violatorio del derecho del trabajador, es ofensivo para el trabajador y que ese convenio de pago no fue cumplido por la demandada tal como ellos mismos lo dicen en su escrito de prueba que riela a los folios 43, 44, 45 y 46, ellos señalan allí que el convenio de pago no fue cumplido por la mala situación económica de la empresa.

Así mismo denuncia que la demandada no asistió a la prolongación de la audiencia preliminar, se paso a juicio y no asistió a la audiencia de juicio, la demandada no contesto la demanda; consigno un escrito de promoción de pruebas que no está firmado ni por el presentante de esa promoción de prueba ni por la secretaria del tribunal, violando con esto los artículos 107 y 187 del Código de Procedimiento Civil por remisión del articulo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece que las partes sus escritos deben estar firmados por la parte que lo presenta y por la secretaria del tribunal. Eso no esta firmado en consecuencia en la audiencia de juicio fue impugnado ese escrito de promoción de prueba.

Señala que en su escrito de promoción de pruebas le hace oposición al convenio de pago. Sin embargo la jueza de la recurrida le otorga pleno valor probatorio a ese convenio de pago, tal como es evidente al folio 147 donde riela la sentencia de juicio, donde ella dice que le da valor probatorio y determina que el renunció, cuando no hay carta de renuncia, el no se retiro porque no le fueron cumplidos sus derechos.

Denuncia la falta de motivación porque la sentencia de la juez de la recurrida carece totalmente de motivación.

En este sentido el Juez Superior pregunta: Este convenio fue suscrito por quien usted representa?

A lo que la parte demandante responde; Si, pero no fue cumplid tal como ellos lo señalan en su escrito de promoción de pruebas… que no cumplieron el convenio por la mala situación económica de la empresa.

En consecuencia vista la serie de irregularidades, los vicios de esa sentencia pide declare con lugar el presente recurso de apelación así mismo se declare la inexistencia de ese convenio de pago.

Ratifica el cobro de la cesta ticket tal como lo condeno la sentencia, el pago de los días feriados, y en especial que se declare que el trabajador fue despedido en forma injustificada para que le acuerde su preaviso, que le fue negado por esa decisión grotesca de la recurrida donde le da valor probatorio a ese convenio de pago a pesar de tener muchas irregularidades.

III

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

Del Escrito Libelar cursante del Folio 01 al 04:

 Alega el actor que comenzó a prestar servicios laborales, para la empresa Serenos Metropolitanos Aragua y Carabobo, C.A., en fecha 27 de Febrero de 1.997, hasta el día 25 de agosto de 2.006, fecha en la cual fue despedido en forma ilegal e injustificadamente; trabajando para la mencionada sociedad mercantil durante un periodo de Nueve (09) años, Dos (02) meses y Cuatro (04) días.

 Manifiesta que durante el tiempo que laboro para la empresa, desempeñaba el cargo de oficial de seguridad; devengando un salario normal diario de Bs. 21,63.

 Señala que su jornada de trabajo era de seis (6) días a la semana en el horario comprendido desde las 6:00 a.m. hasta las 6:00 p.m. y de 6:00 p.m. a 6:00 a.m., disfrutaba el día viernes como de descanso.

OBJETO DE PRETENSIÓN. RECLAMA LOS SIGUIENTES CONCEPTOS: Manifiesta su reclamo sobre la cantidad de VEINTISEIS MIL QUINIENTOS CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 26.505,86), discriminados de la siguiente manera:

Descripción Días Salario Total

Antigüedad Art. 108 7.226,19

Indemnización por Despido Injustificado 150 27,44 4.116,00

Indemnización sustitutiva de Preaviso 60 27,44 1.646,40

Utilidades (Cláusula 11 reunión normativa laboral 186,66 27,44 5.121,95

Vacaciones (cláusula 8 Reunión normativa laboral 4.780,25

Cesta Ticket sin cancelar 202 4.276,34

Días Feriados 107 32,44 3.471,08

Total a Cancelar 26.505,86

Así mismo, reclama los intereses sobre las prestaciones sociales y la correspondiente indexación judicial.

Solicita que el demandado sea condenado al pago de las costas y pago de honorarios profesionales.-

Excepción de la Demandada:

Siendo la oportunidad para que la representación judicial de la parte demandada diera contestación a la demanda, tal como lo señala el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la misma no presentó escrito de contestación alguna, tal como lo declaró el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 2008 (folio 92).

IV

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

De la parte actora:

Merito Favorable de los autos:

Este Tribunal observa que en relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos, ha explicado la Sala de Casación Social en reiteradas ocasiones, “…que éste no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual, al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración …” considera este Juzgador que es improcedente valorar tales alegaciones. Y Así se Establece.-

De las Documentales:

Riela inserto a los folios 22 al 29, marcado “A-1” al “A-8”, recibos de pago emitidos por la empresa Serenos Metropolitanos Aragua y Carabobo, C.A., a nombre del ciudadano M.Á.P., titular de la cedula de identidad Nº V-11.370.726, discriminados de la siguiente manera:

Folio Periodo Salario Basico ordinarias Desc.N/Trab 1 hr. Descanso B. Nocturno Feriados S/tiempo

22 21/08/06 al 05/09/06 62.100,00 15.525,00 15.525,00 5.645,45 12.702,27 8.750,45

06/08/06 al 20/08/06 201.825,00 15.525,00 31.050,00 18.347,73 21.170,45 28.438,98

23 06/07/06 al 20/07/06 186.300,00 15.525,00 46.575,00 16.936,36 21.170,45 26.251,36

21/07/06 al 05/08/06 217.350,00 15.525,00 31.050,00 19.759,09 29.638,64 23.287,50 30.626,59

24 06/06/06 al 20/06/06 201.825,00 15.525,00 31.050,00 18.347,73 21.170,45 28.438,98

06/05/06 al 20/05/06 201.825,00 15.525,00 31.050,00 18.347,73 21.170,45 28.438,98

25 21/05/06 al 05/06/06 217.350,00 15.525,00 31.050,00 19.759,09 21.170,45 30.626,59

06/04/06 al 20/04/06 175.500,00 13.500,00 27.000,00 15.954,55 22.090,91 20.250,00 24.729,55

26 21/04/06 al 05/05/06 201.825,00 15.525,00 31.050,00 18.347,73 21.170,45 23.287,50 28.438,98

06/03/06 al 20/03/06 175.500,00 13.500,00 27.000,00 15.954,55 22.090,91 24.729,55

27 21/03/06 al 05/04/06 175.500,00 13.500,00 40.500,00 15.954,55 22.090,91 24.729,55

06/02/06 al 20/02/06 175.500,00 13.500,00 27.000,00 15.954,55 22.090,91 24.729,55

28 21/02/06 al 05/03/06 175.500,00 13.500,00 27.000,00 13.499,97 14.727,27 20.924,97

06/01/06 al 20/01/06 175.500,00 13.500,00 27.000,00 15.954,55 22.090,91 20.250,00 24.729,55

29 21/01/06 al 05/02/06 189.000,00 13.500,00 27.000,00 17.181,82 25.772,73 26.631,82

21/12/06 al 05/01/06 13.500,00 175.500,00 40.500,00 15.954,55 22.090,91 20.250,00 24.729,55

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, se deja constancia que la parte demandada Serenos Metropolitanos Aragua y Carabobo, C.A., no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno, razón por la que este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, de las mismas se evidencian las percepciones salariales devengadas por la parte actora, -según el detalle de la tabla-. Y Así se Establece.

Riela inserta a los folios 30 al 37, marcadas “B-1” al “B-8”, copia fotostática de documental denominada Acta de visita de inspección, mediante la cual se deja constancia del acto supervisorio realizado por la Dirección de Inspección y Condiciones de Trabajo realizada en la sede de la empresa “Serenos Metropolitanos Aragua y Carabobo, C.A.”, en fecha 19 y 29 de mayo de 2.006.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, se deja constancia que la parte demandada Serenos Metropolitanos Aragua y Carabobo, C.A., no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Aun y cuando vista la incomparecencia de la demandada se tienen como reconocidas todas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, este Juzgador no le otorga valor probatorio a la referida acta de visita de inspección por cuanto de la misma no emanan elementos que puedan coadyuvar a la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

Riela inserta al folio 38, marcada “C”, original de documental denominada Acta Convenio suscrita por las partes, en la cual se hace un convenio de pago sobre las prestaciones sociales del ciudadano M.P.M. (hoy demandante), en la cual se cancelará mes a mes la cantidad de Bs. 400.000, (siendo estos equivalentes a moneda actual de Bsf.400,00) desde el día 05-11-06 hasta el día 30-01-08, dando un total de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS(Bs. 11.753.907,75) en moneda actual la cantidad de Bs. 11.753,90. Al pie de la misma se encuentra reflejada dos firmas ilegibles y un sello humedo donde se l.S.M.A. y Carabobo, C.A. sobre el ítem M.B., Presidente.

La valoración de esta documental fue objeto del recurso de apelación de la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual el análisis probatorio de esta probanza será objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y Así se Establece.

Riela inserta al folio 39, marcada “D”, original de documental denominada Acta de No Comparecencia, levantada en la sede de la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia (Parroquias San José, Catedral, San Blas y R.U.) de fecha 26 de junio de 2007.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, se deja constancia que la parte demandada Serenos Metropolitanos Aragua y Carabobo, C.A., no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno, razón por la que este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dichas documentales, de las mismas se evidencian la incomparecencia de la empresa Serenos Metropolitanos Aragua y Carabobo, C.A., al acto de contestación de la reclamación efectuada por el ciudadano M.P. con relación al pago de prestaciones sociales. Y Así se Establece.

Riela inserta al folio 40, marcada “E”, original de documental denominada Cartel de Notificación, librado por la Inspectoría del Trabajo C.P.A., de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia (Parroquias San José, Catedral, San Blas y R.U.) de fecha 05 de septiembre de 2007, a la empresa SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO C.A., a los fines de que comparezca al acto de conciliación, con motivo al reclamo interpuesto por el ciudadano M.P..

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, se deja constancia que la parte demandada Serenos Metropolitanos Aragua y Carabobo, C.A., no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Aun y cuando vista la incomparecencia de la demandada se tienen como reconocidas todas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, este Juzgador no le otorga valor probatorio a la referida documental, por cuanto de la misma no emanan hechos que puedan coadyuvar para la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

Riela inserta al folio 41, marcada “F”, original de documental denominada Acta Conciliatoria, levantada por la Inspectoría del Trabajo Cesar “Pipo” Arteaga, de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia (Parroquias San José, Catedral, San Blas y R.U.) de fecha 17 de septiembre de 2007.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, se deja constancia que la parte demandada Serenos Metropolitanos Aragua y Carabobo, C.A., no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno, razón por la que este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio a dicha documental, de la misma se observa el rechazo de la empresa Serenos Metropolitanos Aragua y Carabobo, C.A. (hoy demandada), con respecto a la reclamación de pago de prestaciones sociales, efectuada por el ciudadano M.P. (hoy accionante). Y Así se Establece.

Riela inserta al folio 42, marcada “G”, original de documental denominada Cartel de Notificación, librado por la Inspectoría del Trabajo C.P.A., de los Municipios Autónomos Naguanagua, San Diego, Valencia (Parroquias San José, Catedral, San Blas y R.U.) de fecha 23 de Agosto de 2007, a la empresa SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO C.A., a los fines de que comparezca al acto de conciliación, con motivo al reclamo interpuesto por el ciudadano M.P..

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, se deja constancia que la parte demandada Serenos Metropolitanos Aragua y Carabobo, C.A., no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno.

Aun y cuando vista la incomparecencia de la demandada se tienen como reconocidas todas las pruebas presentadas por la representación judicial de la parte actora, este Juzgador no le otorga valor probatorio a la referida documental, por cuanto de la misma no emanan hechos que puedan coadyuvar para la resolución de la controversia. Y Así se Establece.

De la Prueba de Informes:

Solicitó oficie a la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicada en la calle Michelena frente al Estadio “Jose Bernardo Pérez”, Valencia, a los fines de que remita a este Tribunal:

1. Una copia debidamente certificada del formulario llamado “cédula del patrono o empresa” designados con el número 14-01; Correspondiente a la razón social de la empresa o nombre del Patrono: SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, RIF: J-07501916-4 y NIT: 0057558750, Nro. SSO: C-18300598.

2. Una copia debidamente certificada del formulario llamado “registro de asegurado” designado con el número 14-02; correspondiente al trabajador: M.Á.P.M., titular de la cédula de identidad Nro V-11.370.726.

3. Una copia debidamente certificada del Registro Patronal de Asegurados, correspondiente a la sociedad mercantil “SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A.” RIF: J-07501916-4, NIT: 0057558750, S.S.O. C-18300598, por el periodo correspondiente desde 27/02/1997 hasta 30/08/2006.

4. Copias debidamente certificadas de los recibos de las cotizaciones hechas al Seguro Social correspondiente a la firma mercantil: “SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A.” por el periodo correspondiente desde 27/02/1997 hasta 30/08/2006.

Este Tribunal no emite juicio de valor alguno respecto a dicho medio probatorio al no constar a los autos sus resultas, toda vez que el promoverte no insistió en que se suspendiera la audiencia de juicio hasta que constara la resulta de dicha prueba. Y Así se Establece.-

De la Exhibición de Documentos:

Promovió de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la exhibición de los siguientes documentos:

1. Registro patronal de asegurados, correspondiente a la sociedad mercantil “SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A.”

2. Documento de Constitución del “Comité de Seguridad y Salud Laborales” debidamente registrado ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral, y así como los informes periódicos de sus actividades; correspondiente a la sociedad mercantil “SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A.”

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, siendo la oportunidad fijada a los fines de que la parte demanda exhibiera las documentales solicitadas, la Juez A quo deja constancia que la parte demandada Serenos Metropolitanos Aragua y Carabobo, C.A., no se hizo presente ni por si ni por medio de apoderado alguno, sin embargo, este Sentenciador no le aplica la consecuencia jurídica establecida en el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto el solicitante no cumplió con los extremos legales establecidos en la norma citada up supra, es decir no señalo los datos o hechos que pretendía dejar sentado como ciertos. Y Así se Establece.

De la Prueba de Testigos:

Promovió las declaraciones testimoniales de los ciudadanos A.A., R.F., I.M. y H.J.B..

Este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa que en el acta levantada a efecto de dejar constancia respecto a la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, en fecha 15 de Diciembre de 2.009, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, no se dejo expresa constancia de haberse declarado desierto el acto de testigos en la oportunidad de su evacuación, dada la incomparecencia de la demandada a la audiencia oral y pública de juicio.

Dada lo anterior este Tribunal no tiene deposiciones que valorar. Y Así se Establece.

De la parte Demandada:

Riela inserta al folio 47, marcada “A”, original de documental denominada Acta Convenio suscrita por las partes, en la cual se hace un convenio de pago sobre las prestaciones sociales del ciudadano M.P.M. (hoy demandante), en la cual se cancelará mes a mes la cantidad de Bs. 400.000, (siendo estos equivalentes a moneda actual de Bs.400,00) desde el día 05-11-06 hasta el día 30-01-08, dando un total de ONCE MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS SIETE BOLIVARES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS(Bs. 11.753.907,75) en moneda actual la cantidad de Bs. 11.753,90. Al pie de la misma se encuentra reflejada dos firmas ilegibles y un sello húmedo donde se l.S.M.A. y Carabobo, C.A. sobre el ítem M.B., Presidente.

La valoración de esta documental fue objeto del recurso de apelación de la representación judicial de la parte actora, motivo por el cual el análisis probatorio de esta probanza será objeto de análisis en las consideraciones para decidir del presente fallo. Y Así se Establece.

Riela inserta al folio 48 y 49, marcada “Anexo B”, original de documental denominada Acta de Asistencia Patronal, levantada en la Inspectoría del Trabajo C.P.A., de fecha 10 de julio de 2007, y Cartel de Notificación, librado por la Inspectoría del Trabajo C.P.A. de V.E.C. en fecha 26 de junio de 2007, a la empresa SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO C.A.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, dada la incomparecencia de la parte demandada y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a sentenciar la causa en forma oral con base a dicha confesión, Quien decide le imprime el valor probatorio otorgado por la Juez A quo. Y Así se Establece.-

Riela inserto al folio 50, documental referido a copia al carbón de Planilla de Deposito del Banco Fondo Común, No. 18758987, a nombre del ciudadano M.P., C.I. 11.370.726 por Cuatrocientos Mil Bolívares, evidenciándose un sello húmedo el cual se lee “…BFC Banco Fondo Común C.A. Banco Universal AGENCIA METROPOLIS, 08 DIC. 2006, CODIGO No 139.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, dada la incomparecencia de la parte demandada y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a sentenciar la causa en forma oral con base a dicha confesión. Quien decide le imprime el valor probatorio otorgado por la Juez A quo. Y Así se Establece.-

Riela inserto a los folios 51 y 52, marcada “Anexo C y C-1”, Recibo por Bs. 400.000,00, de fecha 08 de diciembre de 2006, mediante el cual el ciudadano M.P., autoriza a la empresa Serenos Metropolitanos Aragua y Carabobo, C.A., a los fines de que efectué la compensación de la deuda entre él, por la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) actualmente (Bs. 400,00) por las cantidades que le corresponden de conformidad con el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, dada la incomparecencia de la parte demandada y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a sentenciar la causa en forma oral con base a dicha confesión. Quien decide le imprime el valor probatorio otorgado por la Juez A quo. Y Así se Establece.-

Riela inserto a los folios 53 al 55, marcada “Anexo D”, documental membretada Cálculo de salarios promedios para la antigüedad.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, dada la incomparecencia de la parte demandada y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a sentenciar la causa en forma oral con base a dicha confesión. Quien decide le imprime el valor probatorio otorgado por la Juez A quo. Y Así se Establece.-

Riela inserto a los folios 56 al 62, marcado “Anexo E”, documentales contentivas de recibo de pago de utilidades correspondientes al periodo 2003 y 2004.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, dada la incomparecencia de la parte demandada y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a sentenciar la causa en forma oral con base a dicha confesión. Quien decide le imprime el valor probatorio otorgado por la Juez A quo. Y Así se Establece.-

Riela inserto a los folios 63 al 64, marcada “Anexo F”, cupones por la cancelación del programa de alimentación, correspondiente a los meses de Abril y Mayo de 2.006.

En la audiencia oral y pública de juicio celebrada en fecha 15 de Diciembre de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la circunscripción judicial del Estado Carabobo, dada la incomparecencia de la parte demandada y de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procedió a sentenciar la causa en forma oral con base a dicha confesión. Quien decide le imprime el valor probatorio otorgado por la Juez A quo. Y Así se Establece.-

Riela inserto a los folios 65 al 83, documentales referidas a:

1. Comprobantes de egreso emitidos por la empresa Serenos Metropolitanos Aragua y Carabobo, C.A., a favor de Supermercado Privitera, C.A., por concepto de pago del programa de alimentación del personal de vigilancia.

2. Facturas emitidas por el Supermercado Privitera a la empresa Serenos Metropolitanos Aragua y Carabobo por concepto de ticket de alimentación.

3. Documental membretada Serenos Metropolitanos Aragua y Carabobo, C.A., dirigida a Supermercado Privitera, C.A, mediante el cual envía detalladamente listado de personal para el suministro de los ticket para el programa de alimentación.

Las referidas documentales emanan de personas terceros a la causa, razón por la que son inoponibles a la parte demandante, máxime cuando de conformidad con lo establecido en el articulo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, deben ser ratificadas de quien emanan a través de la prueba testimonial.. Y Así se Establece.

Riela insertas a los folios 84 al 91, originales de recibos de pago semanal emitidos por la empresa Serenos Metropolitanos Aragua y Carabobo, C.A., a nombre del ciudadano M.Á.P., titular de la cedula de identidad Nº V-11.370.726, y los que corren insertos al folio 86, 89, 91, referido al pago de horas extraordinarias las cuales nunca fueron demandadas por el accionante de autos por lo tanto forzosamente este Tribunal no le otorga valor probatorio. Y Así se Establece.-

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de emitir un pronunciamiento respecto al recurso de apelación sometido al conocimiento de esta alzada, es oportuno destacar que la parte actora ciñe objetivamente los puntos sobre el cual versa el recurso de apelación interpuesto, a saber:

1.- Alega que la Jueza A quo incurre en el vicio de falsa suposición, dando por demostrado hechos que no cursan al expediente, otorgándole valor probatorio a un supuesto convenio de pago y determinando que su representado renunció sin que conste en autos carta de renuncia.

Establecido lo anterior, este Juzgador procederá a la revisión del hecho denunciado como fundamento del recurso, en el entendido, tal situación origina una jurisdicción que no es plena, debiendo ajustarse al fuero de conocimiento, que se le atribuye en razón del recurso ejercido.

Así las cosas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…

(Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Expuestos los motivos de la apelación de la parte demandante, el Tribunal advierte, que solo se pronunciara sobre los puntos fundamentales de la apelación interpuesta en aplicación del “PRINCIPIO TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APELATUM.”

Observa este sentenciador que la representación judicial de la parte accionante recurrente, puntualiza objetivamente el recurso de apelación ejercido, por lo que quien decide pasa a a.d.l.s. manera:

Con respecto a la alegación de vicio de falsa suposición referido a la valoración hecha por la juez de la recurrida.

Señala la representación judicial de la demandante que la Juez A quo incurrió en vicio de falso suposición al dar por demostrado hechos que no constan en el expediente, otorgándole valor probatorio a un supuesto convenio de pago, que además – a decir del accionante- fue incumplido por la demandada, y aun así la juez de la recurrida determinó que hubo renuncia sin existir carta de renuncia.

Esta Alzada antes de emitir pronunciamiento al respecto pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En este sentido, es menester traer a colación la sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

(…/…)

En fallo de fecha 15 de mayo de 2000, estableció esta Sala Social en cuanto al entendimiento del artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes.

(…/…)

A los fines de determinar la carga probatoria de las partes en el proceso, quien decide, se permite transcribir extracto del fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de marzo del 2000, cito:

…Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos...

. (Subrayado nuestro)

Ahora bien en el caso que nos ocupa, se observa de las actuaciones que cursan al expediente que el demandado, en la oportunidad establecida para dar contestación a la demanda, este no lo hizo, considerándose como admitidos los hechos, tratándose en este caso de una admisión relativa, por cuanto la representación judicial de la parte accionada consigno oportunamente escrito de promoción de pruebas.

En sintonía con lo anterior expuesto, es menester traer a colación el criterio imperante emitido por la Sala de Casación Social en sentencia Nº 1165, de fecha 15 de julio de 2.008, caso Expresos Mérida, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., la cual cito:

(…/…)

Por lo que concluye señalando:

En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración . (Subrayado de la Sala).

En atención a lo antes expuesto, esta Sala considera que ante la falta de contestación de la demanda, el juez de juicio, debe pronunciarse sobre las pruebas promovidas por las partes en la oportunidad procesal correspondiente. Por ende, antes de entrar a decidir el fondo de la controversia, deberá celebrar la audiencia pertinente donde se evacuen las pruebas promovidas por las partes, ello, entre otros considerandos, en garantía del control de las mismas, tal como se ha sostenido en sentencia N° 629 proferida por esta Sala de Casación Social en fecha 8 de mayo de 2008, en la cual se estableció:

Ahora bien, cuando el supuesto contenido en el último párrafo del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se verifique en un determinado caso y se proceda, como lo ordena dicha norma, a la remisión del expediente al tribunal de juicio competente para que decida la causa, debe entenderse, que se fijará el día y la hora para la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, para que las partes puedan controlar las pruebas aportadas por la contraria, pues es esta la única oportunidad para dicho control dándose así de esta manera fiel cumplimiento a lo establecido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15 de octubre del año 2004 (Caso: R.A.P.G. contra Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A.).

(negrillas y subrayado del Tribunal)

(…/…)

De la lectura del fallo recurrido se observa que la Juez a-quo, declaro improcedente el pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinando que el accionante había renunciado, tomando en cuenta el Acta Convenio de Pago suscrito por las partes.

Ahora bien, expuesto lo anterior, quien decide considera pertinente analizar lo siguiente:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, la carga probatoria de las partes en el proceso laboral, el mismo preceptúa:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal. (negrillas y subrayado del tribunal)

En el marco de las observaciones anteriores, y atendiendo a la alegación esgrimida por la representación judicial de la parte demandante recurrente, cabe destacar que al expediente riela una documental denominada Acta Convenio de Pago, promovida y consignada por ambas partes sobre la cual recae este recurso, de esta se evidencia que las partes de común acuerdo dejaron asentado la forma en que serian canceladas las prestaciones sociales del accionante; mas sin embargo dicho convenio no fue cumplido por la demandada ya que la empresa atravesaba por una mala situación económica, según lo afirmo en su escrito de promoción de prueba.

Así mismo en el prenombrado convenio de pago, se establece que el motivo de la terminación de la relación laboral lo es la renuncia; ahora bien, debe advertirse que no es suficiente que el referido convenio contenga la expresión RENUNCIA, sino que es indispensable la acreditación de prueba, suficiente y eficiente, que sustente tal alegato. En consecuencia, previo examen de las actas que conforman el presente expediente, se evidenció que de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte accionada no logro demostrar que efectivamente se este en presencia de una renuncia, es decir no consta al expediente carta de renuncia emitida por el ciudadano M.P., hoy accionante. Por lo tanto, no debe el juzgador A quo extraer válidamente convicción de certeza acerca de que la terminación de la relación de trabajo lo haya sido por motivo de renuncia, cuando lo cierto es que si no existe carta de renuncia, estamos en presencia de un despido, y por ende deben ser canceladas las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y Así se Establece.-

Ante las consideraciones anteriormente planteadas, es por lo que forzosamente este sentenciador declara procedente el alegato esgrimido por la parte demandante, y ordena el pago de la indemnización por despido injustificado y la indemnización sustitutiva de preaviso, así mismo deja sin efecto el acta convenio que contiene la renuncia como motivo de la terminación de la relación laboral y sin efecto el acuerdo suscrito. Y así se Decide.-

En efecto esta alzada pasa a calcular las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

El salario a utilizar para el cálculo de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, será el último salario diario integral devengado por el accionante, acordado en la sentencia recurrida, de Veintisiete Bolívares con Cuarenta y Cuatro Céntimos (Bs. 27,44) en razón de que este no fue objeto de apelación y se entiende aceptado por las partes.

Establecido como ha sido el salario y tomando en cuenta que la demandante comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 27 de febrero de 1.997, hasta 25 de Agosto de 2.006, fecha en la que fue despedido, para un tiempo efectivo de servicio de 09 años, dos meses y 04 días, le corresponde por concepto de indemnizaciones reclamadas los siguientes montos:

INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO

DIAS Salario Integral Total

150 27,44 4.116,00

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DE PREAVISO

DIAS Salario Integral Total

60 27,44 1.646,40

Le corresponde al actor por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y por Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 5.762,40. Y Así se Establece.-

Ahora bien, esta Alzada pasa a reproducir los conceptos confirmados de la sentencia recurrida y los conceptos condenados por el juez A-quo por cuanto no forman parte de lo apelado y por tanto aceptado por las partes; DEBIENDOSE ADICIONAR EL CONCEPTO DE INDEMNIZACION POR DESPIDO INJUSTIFICADO E INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO CONDENADOS POR ESTE TRIBUNAL SUPERIOR, CON LAS MODIFICACIONES EN RELACIÓN A LA PRACTICA DE LA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, RESPECTO A SU PRACTICA, PARAMETROS O BASE DE CALCULO Y LAS FECHAS, A LOS FINES DE NO DEJAR INEJECUTABLE LA PRESENTE DECISIÓN:

CONCEPTOS CONDENADOS:

Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Prestación de Antigüedad o Antigüedad Acumulada. Cuyo cálculo se hará en base al salario devengado en el mes correspondiente como bien lo indica el artículo 146 parágrafo segundo de la Ley Orgánica del Trabajo vigente. Arguye el accionante que desde su ingreso hasta la finalización de la relación de trabajo, este fue determinado en base al Salario Mínimo Mensual estipulado por El Ejecutivo Nacional en Gaceta oficial correspondiente a los años que duro la relación de trabajo.

AÑO 1997:En este sentido siendo que el salario devengado por el actor fue el Salario Mínimo Nacional establecido por El Ejecutivo Nacional, para cada año que duro la relación de trabajo, la cual fue de Nueve (09) años, Dos(02) meses y Cuatro(04) días; se tiene que para el primer año de la relación de trabajo se generaron 45 días de antigüedad pagadas a Salario Mínimo Mensual de Bs. 75,00, con un salario diario de Bs. 2,50, màs la alícuota de utilidades de bs. 0,48, mas la alícuota de bono vacacional de bs. 0,20, siendo el salario integral de bs. 3.18. Los cuales se multiplican por los 45 días que generan de Antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo por este concepto para el primer alo de la relación de trabajo la cantidad de CIENTO CUATENTA Y TRES BOLIVARES CON DIEZ CENTIMOS ( Bs. 143,10) .

AÑO 1998 En este sentido siendo que el salario devengado por el actor fue el Salario Mínimo Nacional establecido por El Ejecutivo Nacional, para cada año que duro la relación de trabajo, la cual fue de Nueve (09) años, Dos(02) meses y Cuatro(04) días; se tiene que para el segundo año de la relación de trabajo se generaron 62 días de antigüedad pagadas a Salario Mínimo Mensual de Bs. 100,00, con un salario diario de Bs 3,33, màs la alícuota de utilidades de bs. 0,64, mas la alícuota de bono vacacional de bs. 0,25, siendo el salario integral de bs. 4,22. Los cuales se multiplican por los 62 días que generan de Antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo por este concepto para el segundo año de la relación de trabajo la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS ( Bs. 261,64)

AÑO 1999 En este sentido siendo que el salario devengado por el actor fue el Salario Mínimo Nacional establecido por El Ejecutivo Nacional, para cada año que duro la relación de trabajo, la cual fue de Nueve (09) años, Dos(02) meses y Cuatro(04) días; se tiene que para el tercer año de la relación de trabajo se generaron 64 días de antigüedad pagadas a Salario Mínimo Mensual de Bs. 120,00, con un salario diario de Bs 4,00, màs la alícuota de utilidades de bs. 0,77, mas la alícuota de bono vacacional de bs. 0,31, siendo el salario integral de bs. 5.08. Los cuales se multiplican por los 64 días que generan de Antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo por este concepto para el segundo año de la relación de trabajo la cantidad de TRECIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS ( Bs. 325,12).

AÑO 2000 En este sentido siendo que el salario devengado por el actor fue el Salario Mínimo Nacional establecido por El Ejecutivo Nacional, para cada año que duro la relación de trabajo, la cual fue de Nueve (09) años, Dos(02) meses y Cuatro(04) días; se tiene que para el tercer año de la relación de trabajo se generaron 66 días de antigüedad pagadas a Salario Mínimo Mensual de Bs. 144,00, con un salario diario de Bs 4,80, màs la alícuota de utilidades de bs. 0,92, mas la alícuota de bono vacacional de bs. 0,37, siendo el salario integral de bs. 6,10. Los cuales se multiplican por los 64 días que generan de Antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo por este concepto para el segundo año de la relación de trabajo la cantidad de CUATROCIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 402,60).

AÑO 2001 En este sentido siendo que el salario devengado por el actor fue el Salario Mínimo Nacional establecido por El Ejecutivo Nacional, para cada año que duro la relación de trabajo, la cual fue de Nueve (09) años, Dos(02) meses y Cuatro(04) días; se tiene que para el cuarto año de la relación de trabajo se generaron 68 días de antigüedad pagadas a Salario Mínimo Mensual de Bs. 158,40, con un salario diario de Bs 5,28, màs la alícuota de utilidades de bs. 1,01, mas la alícuota de bono vacacional de bs. 0.40, siendo el salario integral de bs. 6.69. Los cuales se multiplican por los 68 días que generan de Antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo por este concepto para el segundo año de la relación de trabajo la cantidad de CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 454,92)

AÑO 2002 En este sentido siendo que el salario devengado por el actor fue el Salario Mínimo Nacional establecido por El Ejecutivo Nacional, para cada año que duro la relación de trabajo, la cual fue de Nueve (09) años, Dos(02) meses y Cuatro(04) días; se tiene que para el quinto año de la relación de trabajo se generaron 70 días de antigüedad pagadas a Salario Mínimo Mensual de Bs. 190,80, con un salario diario de Bs 6,34, màs la alícuota de utilidades de bs. 1.22, mas la alícuota de bono vacacional de bs. 0.45, siendo el salario integral de bs. 8.01. Los cuales se multiplican por los 70 días que generan de Antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo por este concepto para el segundo año de la relación de trabajo la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 544,68)

AÑO 2003 En este sentido siendo que el salario devengado por el actor fue el Salario Mínimo Nacional establecido por El Ejecutivo Nacional, para cada año que duro la relación de trabajo, la cual fue de Nueve (09) años, Dos(02) meses y Cuatro(04) días; se tiene que para el sexto año de la relación de trabajo se generaron 72 días de antigüedad pagadas a Salario Mínimo Mensual de Bs. 247,10, con un salario diario de Bs 8.24, màs la alícuota de utilidades de bs. 1.58, mas la alícuota de bono vacacional de bs. 0.63, siendo el salario integral de bs.10.45. Los cuales se multiplican por los 72 días que generan de Antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo por este concepto para el segundo año de la relación de trabajo la cantidad de SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs. 752,24)

AÑO 2004 En este sentido siendo que el salario devengado por el actor fue el Salario Mínimo Nacional establecido por El Ejecutivo Nacional, para cada año que duro la relación de trabajo, la cual fue de Nueve (09) años, Dos(02) meses y Cuatro(04) días; se tiene que para el séptimo año de la relación de trabajo se generaron 74 días de antigüedad pagadas a Salario Mínimo Mensual de Bs. 321,24, con un salario diario de Bs. 10,71, màs la alícuota de utilidades de bs. 2,05, mas la alícuota de bono vacacional de bs. 0.82, siendo el salario integral de bs.13, 58. Los cuales se multiplican por los 74 días que generan de Antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo por este concepto para el segundo año de la relación de trabajo la cantidad de MIL Y CUATRO BOLIVARES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 1.004,92)

AÑO 2005 En este sentido siendo que el salario devengado por el actor fue el Salario Mínimo Nacional establecido por El Ejecutivo Nacional, para cada año que duro la relación de trabajo, la cual fue de Nueve (09) años, Dos(02) meses y Cuatro(04) días; se tiene que para el octavo año de la relación de trabajo se generaron 76 días de antigüedad pagadas a Salario Mínimo Mensual de Bs. 405,00, con un salario diario de Bs. 13,50, màs la alícuota de utilidades de bs. 2,59, mas la alícuota de bono vacacional de bs. 1,04, siendo el salario integral de bs.27, 13. Los cuales se multiplican por los 76 días que generan de Antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo por este concepto para el segundo año de la relación de trabajo la cantidad de DOS MIL SESENTA Y UN BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.061,88)

AÑO 2006 En este sentido siendo que el salario devengado por el actor fue el Salario Mínimo Nacional establecido por El Ejecutivo Nacional, para cada año que duro la relación de trabajo, la cual fue de Nueve (09) años, Dos(02) meses y Cuatro(04) días; se tiene que para el noveno año de la relación de trabajo se generaron 78 días de antigüedad pagadas a Salario Mínimo Mensual de Bs. 649,00, con un salario diario de Bs. 21,63, màs la alícuota de utilidades de bs. 4.15, mas la alícuota de bono vacacional de bs. 1,66, siendo el salario integral de bs.27, 44. Los cuales se multiplican por los 78 días que generan de Antigüedad de conformidad al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; siendo por este concepto para el segundo año de la relación de trabajo la cantidad de DOS MIL CIENTO CUARENTA BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 2.140,32)

MONTO TOTAL SOBRE PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD A LA CUAL SE CONDENA A CANCELAR A LA ACCIONADA DE AUTOS AL ACCIONANTE LA CANTIDAD DE BOLIVARES: OCHO MIL NOVENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 8.091,42)

CONCEPTO ACORDADO POR UTILIDADES.

Revisado el derecho le corresponde al accionate por el concepto de utilidades de conformidad al articulo 174, parágrafo primero de la Ley Orgánica del Trabajo y en concordancia con la cláusula Nª 11 de la Reunión Normativa Laboral según resolución 1.283 de fecha 08 de febrero de 1.996 la cantidad de 70 días de salario promedio como utilidades anuales demandadas y causadas en los años 2004, 2005 y en el año 2006 desde el 01 de enero hasta el 25 de agosto de 2006, fecha en que renuncio el trabajador, de conformidad a El Acta Convenio suscrita por las partes y consignadas por las partes en la oportunidad procesal establecida en la Ley Orgánica Procesal laboral y así se establece.

Utilidades No Pagadas

PERIODO DIAS SALARIO MONTO A PAGAR

del 01/01/2004 al 31/12/2004 70 x 11,53 = 807,10

del 01/01/2005 al 31/12/2005 70 x 14,54 = 1.017,80

del 01/01/2006 al 25/08/2006 46,66 x 23,29 = 1.086,71

MONTO TOTAL 2.911,61

En concordancia con el análisis insupra se condena a la accionada de autos a cancelar por este concepto a la demandada la cantidad de DOS MI NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON SECENTA Y UN CENTIMOS y así se establece.

CONCEPTO DEMANDADO Y ACORDADO POR VACACIONES y BONO VACACIONAL:

Revisado el derecho de conformidad a lo establecido en el artículo 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica Laboral, en concordancia con la normativa laboral antes mencionada insupra el accionante demanda las vacaciones legales y se le acuerdan de conformidad con los artículos ante mencionado y la normativa argumentada, en consecuencia se acuerda el pago de las vacaciones contempladas en el articulo 219 de LOT, la cual contempla 15 días de vacaciones, con un pago de cuarenta y tres días para aquellos trabajadores que tenga una antigüedad de tres años o màs en la empresa: Así mismo se le acuerda el pago del Bono Vacacional de siete días de salario, como también el pago de un dìa adicional por cada año de servicio de conformidad al articulo 223 de la LOT 219,223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se establece.

PERIODO DESDE EL DE 27/ 02/ 2003 hasta el 27/02/ 2004 igual a 15 días de vacaciones con un pago de 43 días multiplicados por de salario diario del año en que se causa el derecho, el cual es de Salario Diario = Bs.10, 71 x 43 días de salario diario siendo la cantidad de Bs. 460.53.

Bono Vacacional siete días multiplicados por salario diario lo que es equivalente a la cantidad de Bs.75, 11.

PERIODO DESDE EL DE 27/ 02/ 2004 hasta el 27/02/ 2005 igual a 15 días de vacaciones con un pago de 43 días multiplicados por de salario diario del año en que se causa el derecho, el cual es de Salario Diario= Bs. 13,50 x 43 días de salario diario siendo la cantidad de Bs. 580,50.

Bono Vacacional siete días, mas un dìa adicional multiplicados por salario diario lo que es equivalente a la cantidad de 108,00.

PERIODO DESDE EL DE 27/ 02/ 2005 hasta el 27/02/ 2006 igual a 15 días de vacaciones con un pago de 43 días multiplicados por de salario diario del año en que se causa el derecho, el cual es de Salario Diario= Bs. 21,63 x 43 días de salario diario siendo la cantidad de Bs. 930,09.

Bono Vacacional siete días, mas dos dìa adicional multiplicados por salario diario lo que es equivalente a la cantidad de Bs. 196.67.

PERIODO DESDE EL DE 27/ 02/ 2006 hasta el 25/08/ 2006 igual a 15 días de vacaciones con un pago de 28,66 días multiplicados por de salario diario del año en que se causa el derecho, el cual es de Salario Diario= Bs. 21,63 x 28,66 días de salario diario siendo la cantidad de Bs. 619,91.

Bono Vacacional siete días, más dos días y medio adicional multiplicados por salario diario lo que es equivalente a la cantidad de 207,48.

Por lo tanto se condena a la demandada de autos a cancelar a la accionante por este concepto demandado por el accionante de Vacaciones y Bono Vacacional la cantidad de TRES MIL CIENTO SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 3.178,29) así se establece.

CONCEPTO DEMANDADO Y ACORDADO POR CESTA TICKET.

Revisado el derecho y las pruebas traídas al proceso, se evidencia de estas que la accionada de autos consigna una probanzas identificadas como Anexo F (Cesta Ticket ) las cuales no se le otorgaron valor probatorio en virtud que no genera convicción a quien Juzga ni cumplen con el principio de idoneidad de la prueba, por lo tanto se condena a la demandada de conformidad con la Ley de Programa de Alimentación del Trabajador en su articulo 2 y 5 parágrafo primero y en concatenación a los artículos 14,18,31,36 y 37 del Reglamento de la Ley a cancelar la unidad tributaria correspondiente al tiempo de incumplimiento mientras duro la relación de trabajo; es decir, deberá cancelar la demandada de autos al accionante la cantidad demandada por este concepto de Bs. CUATRO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS( Bs. 4.276,34) y así se establece.

SE ACUERDA LOS PAGOS DE DIAS FERIADOS:

De conformidad al articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 77 Parágrafo Único del Reglamento de la mencionada Ley y en virtud que la accionada nada probo con respecto ala cancelación de estos pagos adeudados al actor, se condena a la demandada de autos a cancelar el monto demandado por este concepto, siendo esta la cantidad de TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS. (Bs. 3.471,08) y así se establece.

.

En consecuencia se condena a cancelar a la demandada de autos a la accionate la cantidad de VEINTI UN MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON SETENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 21.928,74) por los conceptos demandados por el accionante y así se establece.

Le corresponde al actor por concepto de Indemnización por Despido Injustificado y por Indemnización Sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 5.762,40. Y Así se Establece.-

Corolario de lo expuesto y por los fundamentos de hecho y de derechos relacionados y motivados, este Juzgador condena a la demandada a cancelar al actor la suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CENTÍMOS, (Bs. 27.691,14), Y ASI SE DECIDE.-

Con respecto a los INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos y para su determinación, se ordena realizar experticia complementaria del fallo y cuyo cálculo será realizado por un único perito nombrado el Tribunal para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva literal “b” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país, desde la fecha 27 de Mayo de 1.997, hasta el 25 de agosto de 2.006.

INTERESES DE MORA: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución o cumplimiento voluntario del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

INDEXACIÓN MONETARIA, se declara procedente sobre las cantidades condenadas, y se ordena su pago acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

“En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, considerando como base de cálculo el índice de precios al consumidor para el área metropolitana de caracas.-.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 08 de enero de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

TERCERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.A.P.M. contra SERENOS METROPOLITANOS ARAGUA Y CARABOBO, C.A.

En consecuencia se condena a la demandada cancelar al actor la suma de VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y UN BOLÍVARES CON CATORCE CENTÍMOS, (Bs. 27.691,14), Y ASI SE DECIDE.-

Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los Diez (10) días del mes de Mayo del año 2.012. Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:30 A.M.

La Secretaria,

Abg. L.M..

OMS/LM/OJLR.

Exp. Nro. GP02-R-2010-000015

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