Decisión nº 049-14-I de Corte Superior Sección Adolescentes de Zulia, de 4 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2014
EmisorCorte Superior Sección Adolescentes
PonenteVileana Josefina Melean Valbuena
ProcedimientoAdmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelación Sección Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 4 de Abril de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-001173

ASUNTO : VP02-R-2014-000274

DECISIÓN: Nº 049-14.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA.

Han subido a esta Corte Superior las presentes actuaciones, contentivas del Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por el Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, en colaboración con la Defensa Pública Tercera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres Abogado A.G.D., actuando en su condición de defensor del ciudadano A.M.C.L., en contra de la decisión Nº 414-2014, de fecha 26 de Febrero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada con ocasión del Acto de Presentación de Imputado efectuado en la misma fecha, mediante la cual se Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., Decreto el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la misma Ley; Declaró Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y Sin Lugar el Pedimento de la Defensa, en tal sentido, Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano A.M.C.L., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Decretó Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; Ordenó el ingreso del imputado al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; Fijó Prueba Anticipada para el día 10 de Marzo del presente año.

Recibida la causa en fecha 31 de Marzo de 2014, por esta Sala constituida por el Juez Presidente DR. J.A.D.V. y por las Juezas Profesionales DRA. LEANI BELLERA SÁNCHEZ y DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, siendo designada como ponente, según el Sistema de Distribución Iuris 2000, la Jueza Profesional DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA, quien con tal carácter suscribe la presente admisibilidad.

Ahora bien, este Tribunal Colegiado atendiendo a lo previsto en la resolución 2011-010, de fecha 16 de marzo de 2011, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en la cual resuelve lo siguiente:

“…La Sala Única de la Corte de Apelaciones del Sistema de Responsabilidad Penal de Adolescente en la Circunscripción Judicial del estado Zulia, además de las competencia que tiene asignadas, ejercerá, en segunda instancia, la competencia como Corte de Apelaciones de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en concordancia con la Resolución Nro. 007-2011, emanada de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en la cual Resuelve: “…PRIMERO: Tramitar las apelaciones y/o recursos intentados por las partes en contra de decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia con competencia especial sobre la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. de conformidad al procedimiento preceptuado en dicha Ley y en concordancia con lo establecido en la resolución 2011-10 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a partir del día lunes veinticinco (25) de Abril del dos mil once (2011)…”

Y visto el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 205-03, dictada en fecha 27 de Mayo de 2003, referida a la doble instancia, donde se precisó:

…En reciente jurisprudencia, esta Sala ha sentado que cuando se interpone el recurso de apelación está en la obligación de hacer la revisión previa del escrito formal y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. En caso de que lo admita, debe proceder al análisis de lo planteado y dictar una decisión mediante la cual se declare (según el criterio de los sentenciadores) con lugar o sin lugar las denuncias interpuestas por los recurrentes...

…El principio de la doble instancia, consagrado en el artículo 49°, ultimo aparte del inciso 1. de la Constitución de la República, según el cual toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir de todo fallo condenatorio, establece el derecho de sustentar el recurso de apelación, lo que le impone al recurrente, en aplicación de los requerimientos procesales, delimitar el problema jurídico para que el juez de segunda instancia conozca con exactitud sobre cual aspecto de la providencia recae la inconformidad del impugnante.

Dicho artículo, aunado con el artículo 257 ejusdem, delimita claramente una de las diferencias mas importantes entre el anterior sistema inquisitivo y el actual sistema acusatorio, por cuanto si bien el primero se caracterizaba por ser riguroso y de aplicación formal, el vigente se vislumbra a favor de los afectados con la providencia judicial en general y del condenado en particular. La oportunidad de escuchar al procesado, de cuya garantía se apoya, no puede ser soslayada por meras formalidades, sobretodo, cuando el apelante es el procesado no versado en disciplinas jurídicas.

La intención del legislador en establecer el principio de la doble instancia, no es la de consagrar un mecanismo automático de revisión o de consulta de las decisiones judiciales, sino por el contrario, se trata de la oportunidad procesal regulada de acudir, dentro de las reglas del debido proceso, ante otra autoridad judicial superior a la que toma la decisión en primera instancia, para someter todo o una parte de la actuación judicial con el fin de procurar la atención de las posiciones de las partes inconformes con la sentencia, o bien, para garantizar la efectividad de los derechos de las partes que disienten lo resuelto…

(Destacada de esta Sala).

Es por lo que, esta Sala se declara COMPETENTE y en consecuencia, entra a decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de Auto interpuesto en el presente asunto.

I

DE LA ADMISIBILIDAD O INADMISIBILIDAD DEL RECURSO

Evidencia esta Alzada, que el presente Recurso, se interpone como consecuencia de la decisión N° 414-2014, de fecha 26 de febrero de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con ocasión del Acto de Presentación de Imputado que fue realizado en esa misma fecha, y a tales efectos se hacen las siguientes consideraciones jurídicas:

Observan quienes aquí deciden, que el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V., señala de manera expresa los motivos por los cuales un recurso de apelación resulta inadmisible, el cual a su tenor establece:

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:

a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;

b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;

c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda

.

Ahora bien, al realizar una subsunción del caso sub judice en el contenido de la norma transcrita ut supra, quienes integran esta Alzada, dan cuenta que de las actas se evidencia:

  1. En cuanto a la impugnabilidad subjetiva, el presente medio recursivo fue interpuesto por el Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, en colaboración con la Defensa Pública Tercera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres Abogado A.G.D., actuando en su condición de defensor del ciudadano A.M.C.L., tal como se desprende del acta de aceptación de defensor público que riela inserta al folio sesenta y ocho (68) del cuaderno de apelación, por tanto se determina que quien recurre se encuentra legitimado, de conformidad con lo establecido en la parte infine del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, de allí se determina que la presente incidencia de apelación no se encuentra dentro del extremo previsto en el literal “a” del artículo 428 ejusdem.

  2. En relación al lapso de interposición del Recurso, se observa que la decisión recurrida fue dictada en fecha 26 de Febrero de 2014, con ocasión de la celebración del Acto de Presentación de Imputado, la cual corre inserta desde el folio setenta y dos (72) al folio ochenta y dos (82) del cuaderno de apelación y publicada en su extenso en la misma fecha, tal como consta en los folios ochenta y cinco (85) al ochenta y ocho (88) del cuaderno de apelación, quedando las partes notificadas en la misma fecha de dictada la recurrida, siendo presentado el Recurso de Apelación de Auto en fecha 07 de Marzo de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta del sello húmedo colocado por dicho departamento a tales fines, y que consta en el folio uno (1) de la incidencia recursiva, evidenciando esta Alzada que el escrito de apelación fue recibido por el Tribunal el mismo día de su interposición, esto es, al tercer (3°) día hábil después de haberse dictado la decisión recurrida, según consta del cómputo realizado por Secretaría, cursante al folio noventa (90) y noventa y uno (91) del referido cuaderno. En virtud de ello, observa esta Sala que el recurrente interpuso el Recurso dentro del lapso que establece la ley, de allí que este Órgano Colegiado, determine que se da cumplimiento al lapso establecido en el artículo 156 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., así como también se aplica la Sentencia vinculante signada con el Nº 1268, de fecha 14 de Agosto de 2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 11-0652, de la cual se desprende lo siguiente: “(Omisis...) Por lo tanto, la Sala, haciendo un análisis constitucional conforme con el contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, deja establecido, en aras de garantizar el derecho a una justicia expedita en los procedimientos especiales de violencia, que el lapso de tres (3) días hábiles siguientes para interponer recurso de apelación establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. es aplicable tanto para sentencias definitivas y autos dictados en ese procedimiento. Así se declara.”; en tal sentido, se determina que no se esta en presencia del supuesto de inadmisibilidad previsto en el literal “b” del artículo 428.

  3. En lo que respecta a la decisión impugnada, se evidencia que el recurrente se fundamenta en el artículo 439 numerales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica textualmente: “Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones: (Omisis…) 4.- Las que declaren la procedencia de una medida cautelares privativa de libertad o sustitutiva,. 5.- Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.”, por lo que se precisa que la recurrida versa sobre la Declaratoria Con Lugar de la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., Decreto el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la misma Ley; Declaró Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y Sin Lugar el Pedimento de la Defensa, en tal sentido, Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano A.M.C.L., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo que prevén los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Decretó Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; Ordenó su ingreso al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; Fijó Prueba Anticipada para el día 10 de Marzo del presente año por lo que al ser impugnable la recurrida no se cumple con el extremo previsto en el literal “c” del artículo 428 del texto adjetivo penal.

  4. Se observa, que hubo contestación al recurso de apelación de autos por parte del Abogado M.J.F.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de Marzo de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según consta desde el folio trece (13) al folio veintinueve (29) de la incidencia de apelación; determinando esta Alzada que dicho escrito de contestación fue interpuesto de manera anticipada, toda vez que no había comenzado a transcurrir el lapso de ley para realizar tal actuación, y por cuanto dicha situación debe interpretarse como diligente por parte del Ministerio Público, es por lo que se determina que la misma no produce lesión de derechos a ninguna de las partes; de allí esta que esta Alza.A. dicho escrito, conforme a lo establecido en el encabezamiento del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una V.L.d.V..

  5. En la presente causa fue promovida como prueba por la Defensa Pública en su escrito de apelación las siguientes pruebas documentales; Copia Certificada del acta de presentación de imputado de fecha 26 de febrero de 2014. De igual modo evidencian quienes aquí deciden que del escrito de contestación interpuesto por la Representación Fiscal, éste ofreció como medios de prueba el Acta de Entrevista de fecha 12 de marzo de 2014, rendida por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.); Acta de Entrevista de fecha 12 de marzo de 2014, rendida por la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); Acta de Entrevista de fecha 13 de marzo de 2014, rendida por la ciudadana (SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 60 CONSTITUCIONAL Y LA SENTENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA DE FECHA 08/05/2012, EXPEDIENTE N° 11-0855 CON PONENCIA DE LA DRA. C.Z.D.M.) y Copia Certificada de la partida de nacimiento de la Adolescente (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICIÓN DEL PARÁGRAFO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE); de allí que esta Alza.A. dichas pruebas por ser útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por cuanto las mismas se refieren a prueba de tipo documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma resulta innecesaria.

Por tales razones, esta Alzada considera que lo procedente en este caso, es Admitir el Recurso de Apelación interpuesto por el Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, en colaboración con la Defensa Pública Tercera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres Abogado A.G.D., actuando en su condición de Defensor del ciudadano A.M.C.L., en contra de la decisión Nº 414-2014, de fecha 26 de Febrero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada con ocasión del Acto de Presentación de Imputado efectuado en la misma fecha, mediante la cual se Declaró Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia, conforme a lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., Decreto el Procedimiento Especial previsto en el artículo 94 de la misma Ley; Declaró Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y Sin Lugar el Pedimento de la Defensa, en tal sentido, Decretó Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Ciudadano A.M.C.L., por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el encabezado y segundo aparte del artículo 259 de la Ley Orgánica Para la protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con la agravante genérica establecida en el artículo 217 ejusdem y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, de conformidad con lo que prevén los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; Decretó Medidas de Protección y Seguridad de las contenidas en los numerales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V.; Ordenó como centro de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; Fijó Prueba Anticipada para el día 10 de Marzo del presente año. De igual manera, se ADMITE el escrito de contestación presentado por el Abogado M.J.F.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de Marzo de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud que el mismo fue interpuesto de manera anticipada, y por cuanto dicha situación debe interpretarse como diligente por parte del Ministerio Público, es por lo que se determina que la misma no produce lesión de derechos a ninguna de las partes. Asimismo se Admite la prueba promovida por la Defensa Pública en su escrito de apelación, así como las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de contestación, por considerarlas esta Alzada, útiles y necesarias, a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación de Auto, y por ser pruebas de tipo documental, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, establecida en el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria. Se deja expresa constancia que el cuaderno de apelación además de traer anexa la copia certificada de la recurrida promovida por el recurrente y de las actas ofertadas por el Ministerio Público, trajo anexas las actuaciones necesarias para que esta Alza.e. el pronunciamiento que corresponda. Así se Decide.

II

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Única de la Apelaciones de la Sección de Adolescentes con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

ADMISIBLE el Recurso de Apelación de Auto interpuesto por el Defensor Público Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, en colaboración con la Defensa Pública Tercera con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres Abogado A.G.D., actuando en su condición defensor del ciudadano A.M.C.L., en contra de la decisión N° 414-2014, de fecha 26 de Febrero de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictada con ocasión del Acto de Presentación de Imputado efectuado en la misma fecha.

SEGUNDO

ADMISIBLE el escrito DE CONTESTACIÓN presentado por el Abogado M.J.F.B., actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 14 de Marzo de 2014, por ante el Departamento de Alguacilazgo con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

TERCERO

ADMISIBLE la prueba promovida por la Defensa Pública en su escrito de apelación, así como ADMISIBLES las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en su escrito de Contestación, por considerarlas esta Alzada, útiles y necesarias a los fines de resolver el presente Recurso de Apelación, y por ser pruebas documentales, se prescinde de la realización de la Audiencia Oral, que establece el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarla innecesaria. Se deja expresa constancia que el cuaderno de apelación además de traer anexa la copia certificada de la recurrida promovida por el recurrente y las copias de las actas ofertadas por el Ministerio Público, aportó también las actuaciones necesarias para que esta Alza.e. el pronunciamiento que corresponda.

En consecuencia, a partir del día hábil siguiente a la presente fecha, comienza a transcurrir el lapso de cinco (05) días hábiles para dictar la decisión correspondiente.

Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. J.A.D.V.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

DRA. VILEANA MELEAN VALBUENA DRA. LEANI BELLERA SANCHEZ.

Ponente.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P..

En esta misma fecha, se registró y publicó la anterior decisión bajo el Nº 049-14, en el libro de sentencias interlocutorias llevado por esta Corte Superior.

LA SECRETARIA,

ABOG. D.P.

ASUNTO PENAL Nº VP02-R-2014-000274*

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