Decisión nº PJ0142015000002 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 9 de Enero de 2015

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, viernes nueve (9) de enero de dos mil quince (2015)

204º y 155º

ASUNTO: VP01-R-2014-000434

PARTE CODEMANDANTES: A.M.S.C., J.C.C.M., E.J.F.G. y N.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-10.422.036, V-9.709.353, V-7.712.918 y V-6.747.514 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CODEMANDANTE: CARLIL MONTIEL PRIETO, MATHEW REID SULENTIC y A.C., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 81.784, 131.153 y 214.739 respectivamente, de este domicilio.

PARTE CO-DEMANDADA: ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA R.S., inscrita ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo el 23-2-2011 bajo el No. 49, folios 285 y siguientes. Tomo 6

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CO-DEMANDADA: L.S.A., L.M.H.P. y L.R., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.104, 53.355 y 132.895 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

PARTE CO-DEMANDADA: CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A., sociedad mercantil e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 3-5-1985, bajo el No. 4. Tomo 29-A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE CO-DEMANDADA: KATHERINE TORRES, EMIS URDANETA y GEORDINA QUINTERO, abogadas en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 122.415, 122.810 y 158.407 respectivamente, con domicilio en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS CONCEPTOS LABORALES.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE CODEMANDADAS: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por las empresas demandadas, contra la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil catorce (2014), la cual declaró CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos A.S., J.C., E.F. y N.R., por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales en contra de ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUINPERCA y CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes exponen sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte codemandadas recurrentes procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que apela de tres (3) puntos específicos de la decisión proferida por el A-quo.

  1. ) Considera que en el presente caso se configuró una Cooperativa, y afirma que se consignó en tiempo oportuno un documento público que lo demuestra, y denuncia que el referido documento no fue valorado debidamente, y el A-quo, fue muy escueto en ese punto, en su valoración además no los adminículo con los demás soportes y recibos de pago cursantes al expediente.

  2. ) Denuncia que en el procedimiento fue demandado el concepto de penalidades en el punto número “7” por no pagar las diferencias salariales y el punto número “9” por no pagar las prestaciones sociales; en caso de que la cláusula 70 # 14 y el # 11 trata lo relativo a estas penalidades, manifiesta quien recurre que el A-quo, asocio las procedencia de estas penalidades, manifestando que la relación era de naturaleza laboral y denuncia que partiendo aún de ese supuesto para que fuera así y procedan las penalidades reclamadas es necesario que se verifiquen los requisitos que establece la norma, lo cual no se hizo -a su decir- y por lo tanto ocurrió un error de interpretación ya que no consta la verificación ante el Centro de Atención Integral del Contratista que se exige para la procedencia de las penalidades en cuestión.

  3. ) Con relación a los Intereses Moratorio, denuncia que la sentencia proferida por el A-quo, cita el criterio contenido en la decisión de Surita y Maldiofassi y ordena la condenación a intereses moratorios para el resto de los conceptos laborales, cuando solo procede con respecto a las prestaciones sociales.

    Finalmente, solicita sea declarada con lugar su apelación y sea revocada la decisión de instancia.

    Por su parte la representación judicial de la parte demandante procedió a refutar los dichos de la parte codemandada bajo los siguientes argumentos.

    Solicita la ratificación de la sentencia proferida por el A-quo; la contraparte manifiesta que sus representados eran socios de la empresa SUINPERCA, y consignaron un documento que no fue suscrito por sus representados, manifiesta que al quedar demostrado que era una relación laboral se invierte la carga de la prueba y le corresponde a las codemandadas la carga de probar las condiciones de trabajo, la contraparte trajo un documento que no estaba suscrito por sus representados, haciendo ver que sus representantes eran socios de la Cooperativa, y el A-quo, sentencio que en v.d.p. de la primacía de la realidad sobre las formas o apariencias y además se aplicó el test de laboralidad para concluir el juez que la relación era de naturaleza laboral y de todos los beneficios que recibían, incluso de la Convención Colectiva Petrolera, que le daban calidad de trabajadores, había subordinación y no tenían calidad de asociados, ya que no tenían participación en las asambleas, por lo que no hay elemento alguno de que fueran tratados como Asociados, por lo que en realidad son trabajadores, además de que cursan constancias de trabajo emitidas por SUINPERCA.

    En cuanto a las penalidades, manifiesta dicha representación judicial, que el Tribunal Supremo de Justicia, ya ha establecido que no hay necesidad de acudir al Centro de Atención Integral de Contratistas para que proceda el pago de lo establecido por estos conceptos.

    Respecto al pago de los intereses moratorios, sostiene que si no se cumple con una obligación en un tiempo determinado entra en mora y tiene la obligación de pagar unos intereses.

    Finalmente solicita sea declarada sin lugar la apelación, y se ratifique la sentencia proferida por el A-quo.

    ALEGATOS PARTE DEMANDANTE

    De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por los ciudadanos A.S., J.C., E.F. y N.R., parte codemandantes en el presente asunto, a través de su apoderado judicial, se concluye que fundamentaron su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

    -Que mantuvieron una relación de trabajo con la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA, con fechas de ingreso 29-8-2011 el primero y 9-7-2011 el resto, desempeñando los cargos de Andamiero y Armadores, respectivamente.

    -Que cumplieron el sistema de trabajo de 5 x 2 de miércoles a domingo, de 6:00 a.m., a 6:00 p.m.

    -Que laboraron ininterrumpidamente para la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUINPERCA, hasta que fueron despedidos injustificadamente en las siguientes fechas: 12-4-2012 el ciudadano A.S.; el 29-4-2012 el ciudadano J.C.; el 25-3-2012 el ciudadano E.F. y el 15-4-2012 el ciudadano N.R..

    -Que durante la vigencia del vínculo laboral que mantuvieron con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUINPERCA, su empleador realizó una serie de practicas destinadas a otorgarle a la relación de trabajo de la cual fueron parte, la apariencia de una asociación de derecho cooperativo, con la intención de evitar la aplicación de la ley laboral, materializándose de esta forma un caso de fraude a la legislación laboral. Sin embargo, la naturaleza laboral de la relación jurídica que los vinculó con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUINPERCA, estuvo determinada porque en todo momento ésta presentó como elementos característicos: 1.- La prestación personal de sus servicios a favor de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUINPERCA; 2.- La obtención de una remuneración a cambio de la referida prestación personal de servicios obteniendo conceptos propios contemplados en la Convención Colectiva Petrolera; 3.- Su subordinación a las ordenes e instrucciones de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUINPERCA y 4.- La ajenidad en cuanto al producto de trabajo terminado, a las responsabilidades y a los riesgos inherentes al mismo, observándose concretamente en el transcurso de su relación de trabajo que el costo del trabajo no corrió a su cargo, el resultado de éste no se incorporó a su patrimonio y en ningún momento se vieron afectados por lo favorable o adverso del resultado económico de la labor ejecutada.

    -Que debe destacarse que el Ministerio de Trabajo en la memoria y cuenta, presentada en el año 2005 ante la Asamblea Nacional reconoció que ciertamente las Cooperativas se han utilizado como un instrumento de simulación para la evasión de los derechos laborales, de la seguridad social y salud en el trabajo.

    -Que entre ellos y la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA, la relación jurídica materializada fue de naturaleza laboral, por lo que aplica el test de laboralidad o dependencia, indicando que la forma de determinación de la labor prestada, no fueron determinadas o decididas por ellos, sino que les fueron establecidas y detalladas al comienzo de su relación de trabajo por su empleador; en cuanto al tiempo y condiciones del trabajo desempeñado, estuvieron sujetos al sistema de trabajo de 5 x 2 de miércoles a domingo, de 6:00 a.m., a 6:00 p.m.; en cuanto a la forma de efectuarse el pago, señala que su salario le era cancelado por la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA, semanalmente, con ocasión de lo cual se emitían recibos de pago en el cual fueron detallados como conceptos cancelados los siguientes: Salario básico mensual, bono nocturno, entre otros. Respecto al trabajo personal, supervisión y control disciplinario, indica que estuvieron sujetos en el transcurso de la relación de trabajo a las órdenes e instrucciones de sus supervisores; inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinarias, que las herramientas, materiales y maquinarias necesarias para la ejecución de sus labores le fueron suministradas por la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA, y por las empresas contratantes de sus servicios; y otros, que en ningún momento tuvieron la opción de ejercer cargos en la Cooperativa y en ningún momento fueron tratados como Asociados de la Cooperativa sino como trabajadores de ésta, lo cual evidencia la naturaleza laboral de la relación jurídica materializada, por aplicación del principio de primacía de la realidad.

    -Que durante la vigencia de su relación de trabajo con la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA, la aludida cooperativa tenía un contrato suscrito con la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO. C.A. (COMECA), y aún para la presente fecha se mantiene vigente esta relación contractual, lo cual ha implicado inclusive que la sede de la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA, se encuentra ubicada en las instalaciones de la empresa contratante. El objeto de este contrato fue la provisión de personal para la ejecución del contrato que, a su vez, fue suscrito por la empresa CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), con la empresa mixta PETROREGIONAL DEL LAGO. Estas relaciones contractuales entre la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA, la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA) y la empresa mixta PETROREGIONAL DEL LAGO, implicaron para ellos que en todo momento prestaron personalmente sus servicios a beneficio de la empresa mixta PETROREGIONAL DEL LAGO. Así mismo, señala que es importante destacar que forma parte del objeto social de la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA, de acuerdo al artículo 2 de su acta constitutiva, el suministro de personal capacitado para la dirección, planificación y control de obras, servicios y proyectos en el área de petróleo y gas, entre otros. Por su parte, comprende el objeto social de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A., entre otras actividades, la labor de mantenimiento mayor de las estructuras petroleras. Que precisamente la labor de mantenimiento era la que ejecutaban a beneficio de PETROREGIONAL DEL LAGO, la cual es una empresa mixta que tiene por objeto el ejercicio de las actividades primarias de explotación en búsqueda de yacimientos de hidrocarburos, extracción de ellos en estado natural, recolección, transporte y almacenamiento inicial, tal como es previsto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hidrocarburos.

    -Que la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA y la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZO, C.A., ambas han prestado sus servicios de forma continua y permanente como subcontratista y contratista, respectivamente, en la realización de obras para la empresa mixta PETROREGIONAL DEL LAGO; que los trabajadores de ambas empresas concurrieron con los trabajadores de la empresa mixta contratante en la ejecución del trabajo; que la única fuente de lucro de la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA es el trabajo que le ejecuta a la empresa mixta PETROREGIONAL DEL LAGO, en su condición de contratista de la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A.; que los servicios que la empresa CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A., le ejecuta a la empresa mixta contratante PETROREGIONAL DEL LAGO constituye su mayor fuente de lucro y la empresa beneficiaria PETROREGIONAL DEL LAGO está dedicada a la actividad de hidrocarburos. En consecuencia, por aplicación de los artículos 55 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, opera en el presente caso según su decir, la presunción de conexidad e inherencia. Así mismo, señalan que al ser conexas a las actividades económicas llevadas a cabo por la empresa mixta PETROREGIONAL DEL LAGO, tienen derecho a disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo que corresponden a los trabajadores contratados directamente por la empresa PETROREGIONAL DEL LAGO, por lo que resulta aplicable a sus relaciones de trabajo la Convención Colectiva Petrolera.

    -En cuanto a la responsabilidad solidaria, refiere la sentencia No. 341 de fecha 4-5-2012 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia e indica que de conformidad con lo pautado en los artículos 54 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo demandan como responsables solidarios de las obligaciones laborales, aún pendientes de las cuales son acreedores, a la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA y a la empresa CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A.

    -Que los montos percibidos por salario básico mensual por días laborados a partir del 1-10-2011 hasta la fecha de extinción de su relación de trabajo con la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA, son inferiores a los que efectivamente debieron ser pagados por su empleador, conforme a la Convención Colectiva Petrolera del período 2011-2013 ya que durante este período no les fue cancelado en absoluto el aumento salarial pautado convencionalmente. Por su parte, con relación a los conceptos de: P.d., p.p.j.d.t., días feriados, ayuda de ciudad, tiempo de viaje, descanso legal, descanso contractual y descansos legal y contractual compensatorios, desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 30-9-2011 no se canceló nada por los mismos y a partir del 1-10-2011 hasta la fecha de extinción del vínculo laboral del cual fueron parte, su pago fue inferior al pautado en la Convención Colectiva Petrolera de 2011-2013. A tal efecto, reclaman: diferencia de salario básico mensual; diferencia de p.d.; diferencia de tiempo de viaje, diferencia por ayuda única y especial de ciudad; diferencia por p.p.j.d.t.; diferencia por días feriados, descansos semanales (legal y contractual) y descansos compensatorios; sanción contractual por incumplimiento en el pago del salario; prestación de antigüedad, intereses causados sobre la prestación de antigüedad; sanción contractual por retardo en el pago de las prestaciones sociales; vacaciones fraccionadas; ayuda vacacional fraccionada; utilidades fraccionadas y tarjeta electrónica de alimentación.

    -En consecuencia, es por lo que demandan a la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA y a la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A., a objeto que le paguen a los ciudadanos: A.S. la cantidad total de Bs. 384.740,00; J.C. la cantidad total de Bs. 393.388,00; E.F. la cantidad total de Bs. 437.593,00 y N.R. la cantidad total de Bs. 303.470,00 por los conceptos laborales ampliamente detallados en el escrito libelar.

    ALEGATOS PARTE DEMANDADA

    La Co-demandada COOPERATIVA SUINPERCA, contesta la demanda en los términos siguientes:

    -Como punto previo señala que ella es una cooperativa y quienes participan en ella son miembros Asociados de la misma, que es el caso de los actores en la presente causa, por lo que las controversias suscitadas de los mismos en relación a ella compete a la jurisdicción civil, específicamente los juzgados de municipios, tal y como lo indica la disposición transitoria cuarta de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigentes.

    -Niega que haya existido relación laboral por tiempo indeterminado entre los actores y ella, pues estos fueron miembros Asociados.

    -Niega que los actores hayan ingresado a la nómina de ella, en las fechas y cargos que estos indican en el escrito libelar. Que entre los miembros Asociados, se elaboraron formas de apariencia de la relación de trabajo (cartas de trabajo, etc.), en interés de ellos mismos a solicitud de parte interesada para gestiones de su conveniencia, ocasiones que ellos consideraban mejor vía con este tipo de recaudos (créditos).

    -Niega la jornada de trabajo señalada por los actores en su libelo de demanda, puesto que como antes se expuso, existía una relación cooperativista en la cual ellos aportaban sus destrezas según requerimientos de los clientes de ella y no siempre fue así.

    -Niega las fechas que señalan los actores por despido injustificado, dado que en dichas fechas lo que hubo fue un cese de actividades de parte de los actores en su condición de miembros Asociados.

    -Niega que ella hizo prácticas destinadas a otorgarle a la relación de los actores con la misma la apariencia de una asociación de derecho cooperativo, con la intención de evadir la aplicación de la ley laboral.

    -Que debe aclarar que dichos pagos (en cuanto a la remuneración) corresponden a anticipos, que ante la insistencia de los miembros Asociados referente a que los mismos no debían ser menores a lo que todo evento devengaría un trabajador, debía reflejarse en términos comparativos en atención de evidenciar que ella no servía para sub-evaluar costos de servicios, lo que explica el cambio de soporte. Que lo que hubo fue una coordinación de labores conforme a los requerimientos de servicios del cliente final. Que resulta absurdo este supuesto elemento como indicador de la naturaleza laboral de los actores, dado que los servicios que presta tanto la cooperativa mediante el aporte de sus asociados nunca es en beneficio propio para la cooperativa ni para los asociados per se, dado el carácter de prestadora de servicios a terceros de la cooperativa misma, originados por los asociados mismos en sus respectivas actividades.

    -Que hasta la fecha que indican los actores como cese de actividades, estaba permitida la tercerización, naturaleza de la relación que se obligó ella, y en lo absoluto los actores desconocían de ésta circunstancia.

    -Niega las pretensiones de marras de los actores, en lo relativo a la supuesta memoria y cuenta del Ministerio de Trabajo en la memoria y cuenta, presentada en el año 2005 ante la Asamblea Nacional reconoció que ciertamente las Cooperativas se han utilizado como un instrumento de simulación; de hecho luce incoherente y extemporáneo, porque previa a esta consideración alude a las cooperativas como prácticas de fraude a la ley, y en este particular las tilda de prácticas de simulación, instrucciones que se excluyen en razón de la misma sentencia invocada por los actores; extemporáneo porque dicha memoria y cuenta data del año 2005 y a la fecha de constitución de ella han transcurrido siete (7) años, sin que la institución de la cooperativa haya sido derogada.

    -Que de la participación proactiva de los actores en la gestión de ella en su condición de cooperativa; y resulta desvirtuada la naturaleza laboral que pretenden. Que el desempeño de los actores, en conjunto con el resto de asociados, no los determinó ella en condición de empleadora, los mismos fueron establecidos por el requirente. Que insiste en la idea que ella pacta servicios conforme su objeto a solicitud de los requirentes, por lo que en ningún caso ella estima subordinar a sus miembros a favor de ella misma como lo alegan los actores. Que en ningún caso lo devengado por los actores fue salario como tal, en principio las cantidades pagadas se hacían por concepto de cuota de participación, sin embargo en el seno de cooperativa, hubo la inquietud que lo devengado resultaba menor a lo que a todo evento devengaría un trabajador petrolero, que en ningún caso es el objetivo y fin de ella, por lo que se acordó reflejar en los recibos en cuestión montos equivalentes a lo que devengaría un trabajador petrolero sin que ello implique salario alguno.

    -Que si bien ella a todo evento presta servicios a CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A. (COMECA), no es con la exclusividad alegada, sino en forma ocasional, pudiendo darse cierta continuidad dependiendo de las fechas. -Niega que su objeto social sea exclusivamente de índole petrolero. Que no tiene conocimiento del objeto social de CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A., ya que sólo activa para con ella mediante órdenes de servicios.

    -En cuanto a la solidaridad, señala que ella ocasionalmente presta servicios a CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A., no ha sido tal continuidad y no siempre los trabajadores de PETROREGIONAL DEL LAGO, han coincidido. Niega que la única fuente de lucro de ella es con la empresa mixta PETROREGIONAL DEL LAGO, en su condición de contratista de CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A., lo cual no es cierto por la fuente de servicios que presta a otros requirentes. Niega la alusión de los actores que por aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, les extienda los mismos beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

    -Niega que los actores hayan devengado salario normal mensual compuesto por los conceptos que los actores indicaron en su escrito libelar. Niega que a partir de la fecha de 1-10-2011 haya diferencias a favor de los actores de: Salario básico normal, esto por cuanto al no existir relación laboral de ella con los actores, no aplica dicha Convención Colectiva Petrolera.

    -En consecuencia, niega que le adeude a los actores los conceptos y cantidades que reclaman en su escrito libelar y opone la defensa eventual de prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues desde la finalización de las actividades de los actores hasta la notificación de la demanda, siendo lo correcto estimarla de la fecha de finalización de las actividades de los actores, hasta la interposición de la demanda, la cual fue el 25-7-2013 según confiesan en su libelo de demanda, al corresponderlas con la notificación de la presente demanda el 1-8-2013 ha transcurrido para el ciudadano A.S., un (1) año, tres (3) meses y trece (13) días, para J.C., un (1) año, dos (2) meses y veintiséis (26) días, para E.F., un (1) año y cuatro (4) meses y para N.R., un (1) año, tres (3) meses y diez (10) días, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 61 y 64 ejusdem.

    -Que en el supuesto negado que se considere que ella tiene alguna obligación con los temerarios actores, solicita se aplique la compensación en el sentido que lo abonado de parte de ella a dichos actores se descuente de los créditos que este Tribunal le conceda.

    ALEGATOS DE DEFENSA DE LA PARTE CODEMANDADA SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A.

    -Niega que haya existido relación laboral por tiempo indeterminado entre los actores y ella, pues alega la falta de cualidad de patronos directos y de solidarios responsables.

    -Niega que los actores hayan ingresado a la nómina de ella, en las fechas y cargos que estos indican en el escrito libelar.

    -Niega la jornada de trabajo señalada por los actores en su libelo de demanda, puesto que como antes se expuso, alega la falta de cualidad de patronos directos y de solidarios responsables.

    -Niega que los actores hayan laborado para ella hasta las supuestas fechas de despido injustificado, señaladas en su escrito libelar.

    -Niega que ella hizo prácticas destinadas a otorgarle a la relación de los actores con la misma la apariencia de una asociación de derecho cooperativo, con la intención de evadir la aplicación de la ley laboral.

    -Que nunca les pago salario alguno, contradice que hubiera subordinación, niega la supuesta ajenidad que aluden los actores, puesto que los trabajadores que emplea ella están incorporados a su nómina.

    -Niega la aplicación de las pretensiones de marras de los actores, en lo relativo al criterio jurisprudencial que invocan de la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 301 del 27-7-2000 referida a la constitución y desenvolvimiento de ella sea fraude a la ley en perjuicio de los actores.

    -Niega lo referido por los actores en cuanto a lo relativo a la supuesta memoria y cuenta del Ministerio de Trabajo, presentada en el año 2005 ante la Asamblea Nacional reconoció que ciertamente las cooperativas se han utilizado como un instrumento de simulación; de hecho ella eventualmente se sirve de cooperativas.

    -Niega que ella haya tenido con la cooperativa codemandada, contrato suscrito, cuyo objeto es la provisión de personal; alega que la relación entre ambas entidades es mediante órdenes de servicios.

    -Niega que la sede de la codemandada se ubique en las instalaciones de CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A.

    -Niega que entre CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A., y PETROREGIONAL DEL LAGO, exista contrato alguno.

    -Niega la alusión de los actores que por aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo, les extienda los mismos beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera.

    -Niega la diferencia de salario básico mensual que reclaman los actores, por no existir relación laboral de ella con los actores, no aplica dicha Convención Colectiva Petrolera.

    -En consecuencia, niega que le adeude a los actores los conceptos y cantidades que reclaman en su escrito libelar y opone la defensa eventual de prescripción de la acción conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues desde la finalización de las actividades de los actores hasta la notificación de la demanda, siendo lo correcto estimarla de la fecha de finalización de las actividades de los actores, hasta la interposición de la demanda, la cual fue el 25-7-2013 según confiesan en su libelo de demanda, al corresponderlas con la notificación de la presente demanda el 1-8-2013 ha transcurrido para el ciudadano A.S. 1 año, 3 meses y 13 días, para J.C. 1 año, 2 meses y 26 días, para E.F. 1 año y 4 meses y para N.R. 1 año, 3 meses y 10 días, conforme a lo establecido en el mencionado artículo 61 y 64 ejusdem.

    -Que en el supuesto negado que se considere que ella tiene alguna obligación con los temerarios actores, solicita se aplique la compensación en el sentido que lo abonado de parte de ella a dichos actores se descuente de los créditos que este Tribunal le conceda.

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Analizados como han sido tanto el libelo de demanda, el escrito de contestación de las co-demandadas, así como el objeto de apelación de la parte co-demandadas formulado en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

    -Determinar la naturaleza de la relación que unió a los actores A.S., J.C., E.F. y N.R., con las co-demandadas ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUINPERCA y CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A., es decir, establecer si existió o no una relación de carácter laboral; verificando sus elementos.

    -Verificar si efectivamente se cumplieron todos los requisitos, que establece la cláusula 70 # 14 y #11 para que proceda el pago de las penalidades por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, específicamente la verificación ante el Centro de Atención Integral del Contratistas.

    -Determinar si la condena realizada por el A-quo, en relación a los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales se encuentra o no ajustada a derecho. Así se establece.-

    CARGA PROBATORIA

    Se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

    …según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819). (Negrillas de esta Alzada).

    Asimismo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004 (Caso: J.R.C.D.S.V.. Distribuidora La P.E., C.A.), estableció:

    Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

    1) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    2) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

    3) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

    4) Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

    5) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor

    . (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante lo cual se fijaron los límites de la controversia, considera esta superioridad, que vista la forma como las codemandadas dieron contestación a la demanda, corresponde a la parte demandada probar que la relación jurídica que existió entre la parte demandante y la accionada fue de carácter civil (Asociados) tal como lo alega, y de comprobarse que la relación era de naturaleza laboral y, las co-demandadas no haya aportado al proceso alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, se tendrán como ciertos todos los alegatos dichos por el actor en su libelo de demanda siempre que los mismos estén ajustado a derecho. Según los criterios establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en casos análogos. Así se establece.-

    PRUEBAS DEL PROCESO

    PRUEBAS APORTADAS PARTE ACTORA:

  4. ) Pruebas documentales:

    -Con relación al acta constitutiva de la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA; la cual corre inserta a los folios del 11 al 18 se observa que la misma no fue atacada bajo ninguna forma en derecho, por lo cual a criterio de esta Alzada, poseen valor probatorio y serán adminiculadas con las demás pruebas del proceso. Así se decide.-

    -Carnets de los ciudadanos A.S., J.C., E.F. y N.R. (Pieza única de prueba, los folios 19, 20, 63 y 85), se observa, que la representación judicial de la parte demandada SUINPERCA, las impugnó por ser emanado de tercero ajeno al proceso y no ser ratificado por el referido tercero, insistiendo la apoderada judicial de los actores en su validez adminiculada con el resto de las pruebas aportadas; a tal efecto, dado que en la presente causa lo que esta discutida es la naturaleza de la relación entre las partes, considera esta Superioridad que debe tomarse como un indicio, que adminiculado con las demás pruebas cursantes a los autos será analizado en la parte motiva del fallo. Así se decide.-

    -Recibos de pago del ciudadano A.S.; constancia de trabajo del ciudadano A.S.; recibos de pago del ciudadano J.C.; constancia de trabajo del ciudadano E.F.; recibos de pago de E.F. y recibos de pago del ciudadano N.R., las cuales corren insertas a los folios del 05 al 18, del 21 al 62, del 64 al 84, del 86 al 106), dado que en la oportunidad legal correspondiente no fue ejercido ningún medio de ataque sobre las mismas para enervar su valor probatorio, se les otorga pleno valor probatorio a criterio de esta Alzada. Así se decide.-

    -En relación a las pruebas documentales, que rielan del folio 107 al 109 referidas a controles de días laborados a la semana, se observa que el apoderado judicial de las codemandadas las impugnó por ser copias simples, insistiendo la parte actora en su valor probatorio solicitando se aplicara el criterio vertido por el Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia No. 1.053 de fecha 6/11/2013; en tal sentido, esta Superioridad no les concede valor probatorio, dado el medio de ataque que fue ejercido contra ellas. Así se decide.-

    -Respecto a las pruebas documentales que rielan a los folios 110 al 112 relativas a guías de envíos emitidas por MRW, si bien la demandada indicó que es inocua y que no se le de valor probatorio a dichas instrumentales, insistiendo la representación judicial de la parte actora en su valor probatorio; no obstante, que la parte accionada no ejerció un medio de ataque de los establecidos en la ley para enervar su valor probatorio en juicio, a criterio de esta Superioridad, las mismas no aportan elemento alguno que contribuya al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, en consecuencia, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    -En lo referente a las pruebas documentales, que rielan a los folios del 113 al 115 ambos inclusive contentivos de diplomas, si bien se observa, que la representación judicial de la demandada utilizó dos (2) medios de ataque previstos en la ley para dichas instrumentales pues las impugnó y las desconoció por ser emanados de tercero, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio; no obstante, dado que a criterio de ésta Alzada las mismas no aportan elemento alguno que contribuya al esclarecimiento de los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que no les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    -Respecto a las pruebas documentales que rielan a los folios del 116 al 126 ambos inclusive, contentivas de libelo de demanda y acta transaccional correspondiente a un procedimiento seguido por tercero ajeno al proceso ciudadano E.C., en contra de las accionadas de autos; se observa que la demandada las impugnó y desconoció por cuanto el hecho allí plasmado no guarda relación con lo que se ventila en la presente causa, insistiendo la parte demandante en su valor probatorio; a tal efecto, si bien es cierto, la representación judicial de la parte codemandada SUINPERCA, ejerció dos (2) medios de ataque para enervar el valor de unas mismas instrumentales; no obstante, evidencia esta Superioridad que ciertamente dichas documentales corresponde a un proceso seguido por un tercero ajeno a éste proceso en contra de las accionadas de autos, en el cual llegaron a un acuerdo transaccional, lo cual nada tiene que ver con el caso de marras, por consiguiente, se desechan del acervo probatorio. Así se decide.-

  5. ) Pruebas de Informes:

    -De conformidad con lo previsto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió pruebas de informes a la OFICINA MRW, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, OFICINA QUE OPERA COMO REGISTRO AUXILIAR DE CONTRATISTA UBICADO EN EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SUB- SEDE MARACAIBO; en el sentido, que informaran sobre los particulares solicitados en dichas pruebas, la cuales fueron admitidas por el A-quo cuanto ha lugar en derecho; a tal efecto, este Tribunal observa, que al momento de la celebración de la audiencia de juicio se había recibido la información solicitada a: La OFICINA MRW, en la cual indican que los ciudadanos E.F. y J.C. enviaron a la empresa PDVSA PETROREGIONAL DEL LAGO, (Torre Lamas- Torres Petroleras), con número de guía 2409000-00224520 y 2409000-00224520 respectivamente; a tal efecto, dado que dicha prueba no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    En relación a la información solicitada al BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, se señala que de conformidad con los registros y asientos contables electrónicos de su sistema, no existe ninguna cuenta distinguida con el No. 0116-0116-21-0013703404; en tal sentido, dado que dicha prueba no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar los hechos controvertidos en el presente asunto, a criterio de esta Alzada no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    Respecto a la información solicitada a REGISTRO AUXILIAR DE CONTRATISTA UBICADO EN EL BANCO CENTRAL DE VENEZUELA SUB- SEDE MARACAIBO, se señala en cuanto a la empresa CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A., que la misma se encuentra bajo el status empresa contratista suspendida del Registro Nacional de Contratistas de acuerdo al artículo 30 de la Ley de Contrataciones Públicas, así como también remitieron información sobre la mencionada empresa, entre lo que se destaca, en cuanto a su objeto social, actividades relacionadas con servicios a la industria petrolera nacional, principalmente en las áreas de exploración y producción, entre las cuales se pueden destacar la producción y mantenimiento de campos maduros, entre otros; así como también se encuentra en la relación de obras y/o servicios como cliente a PETROREGIONAL DEL LAGO con No. de contrato A0471005 y como obra o servicio: Servicio y mantenimiento mayor y reparaciones en el lago y tierra, lo cual coincide con lo reflejado en los recibos de pago y lo alegado por la parte actora en el escrito libelar; y en relación a SUINPERCA indican, que ésta no se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Contratistas, motivado a que no culminó el proceso de inscripción; a tal efecto, visto que lo informado guarda relación con lo ventilado en la presente causa, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.-

  6. ) Prueba de exhibición:

    En relación a la prueba de exhibición de recibos de pago, observa éste Tribunal en cuanto a los que se encuentran agregados a las actas procesales, que debido a que los mismos fueron reconocidos, se hizo inoficiosa su exhibición; y respecto, a los no fueron consignados por el promovente y que la parte codemandada SUINPERCA, tampoco exhibió, este Tribunal considera que no puede ser aplicada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que esta discutida la naturaleza de la relación que unió a las partes. Así se decide.-

    -En cuanto a la prueba de exhibición del contrato suscrito entre las demandada COMECA y SUINPERCA, se observa que la representación de las accionadas no lo consignó, solicitando la representación judicial de los demandantes que se aplique la consecuencia jurídica de ley. Y con relación a la exhibición de las actas constitutiva estatutaria y las actas de asambleas de CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A., se observa que la representación de las demandas alegó que la parte promovente no había especificado cuáles actas de asambleas, por lo que no cumplió con la exhibición, a tal efecto, la parte demandante solicitó igualmente que se aplicara la consecuencia jurídica de ley. En tal sentido, dado que el presente caso SUINPERCA, señala que ella y COMECA, eventualmente tenían relaciones a través de contratos de servicios y no cumplieron con la exhibición solicitada, y que las actas constitutivas estatutaria y las actas de asambleas de CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A., se tratan de documentos que toda empresa debe poseer, y tampoco las exhibió; se aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia, se tienen como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido de los documentos. Así se decide.-

    En lo concerniente a la exhibición de las documentales referidas a controles días laborados, dado que las consignadas al efecto fueron desechadas como instrumentales en el capitulo de las pruebas documentales, pues fueron promovidas también como tal (documentales) por la parte demandante; se concluye que al no existir un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que los instrumentos solicitados exhibir se hallan en poder del adversario, este Tribunal no aplica la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante la no exhibición. Así se decide.-

  7. ) Prueba Testimonial.

    -Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos: A.R.D.H. y N.M., venezolanos, mayores de edad, de quienes sólo rindió su declaración A.R.D.H., en consecuencia, sobre el ciudadano N.M. quien no compareció a la audiencia de juicio oral y pública, esta Alzada no emite pronunciamiento de valoración. Así se decide.-

    El ciudadano A.D., manifestó conocer a los actores, porque trabajó con ellos en la codemandada SUINPERCA, en la obra mantenimiento mayor de pozos en Urdaneta Oeste; que las contratante era PETRO-REGIONAL del Lago; que si cumplían jornada de trabajo de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., de miércoles a domingo; que eran armadores, que a diario les decían lo que tenían que hacer; que estaban calificados para ese trabajo; que él (testigo) trabajó cuatro (4) meses y ½ medios para la Cooperativa como desde noviembre de 2011; que cuando él (testigo) empezó ya los actores estaban trabajando como armadores; que cobraban por COMECA; que ni él ni los actores formaban parte de la cooperativa; que no sabe porque los demandantes dejaron de prestar servicios; que les cancelaban semanalmente por cheque. En cuanto a la declaración antes transcrita, se observa que el testigo manifestó conocer a los actores porque trabajó con ellos en la accionada SUINPERCA; que cumplían jornada de trabajo de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., de miércoles a domingo; que eran armadores; que recibían órdenes de lo que tenían que hacer diariamente; que les cancelaban semanalmente por su labor; entre otros dichos; a tal efecto, dado que el mismo no incurrió en contradicciones y prestó servicio junto con los actores en la accionada SUINPERCA; en consecuencia, esta Alzada le otorga pleno valor probatorio porque sus dichos guardan relación con lo controvertido. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE CODEMANDADA ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA:

  8. ) Merito favorable de las actas:

    Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.-

    2).- Pruebas documentales:

    En cuanto a las pruebas documentales, constantes de recibos de pago de salario, de utilidades, de liquidación de prestaciones sociales, copia simple de cheque No. 62001065 girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento por la cantidad de Bs. 23.672,00 de fecha 19-7-2012 perteneciente al ciudadano A.S.; recibos de pago de salario, de utilidades y de liquidación de prestaciones sociales, perteneciente al ciudadano J.C.; recibos de pago de salario, de utilidades, de liquidación de prestaciones sociales, copia simple de cheque No. 67001121 girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento por la cantidad de Bs. 25.146,00 de fecha 12-7-2012 perteneciente al ciudadano E.F. y recibos de pago de salario, de liquidación de prestaciones sociales y copia simple de cheque No. 52001105 girado contra la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento por la cantidad de Bs. 25.666,18 de fecha 21-6-2012 perteneciente al ciudadano N.R., las cuales corren insertas desde el folio 137 al folio 258 ambos inclusive, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria reconoció las mismas, ésta Alzada le concede pleno valor probatorio. Así se decide.-

  9. ) - Prueba Testimonial:

    Promovió la testimonial jurada del ciudadano: IVANNEY URDANETA GUERRERO, venezolano, mayor de edad; sin embargo el mismo no compareció a la audiencia de juicio oral y pública, por lo que esta Alzada no tiene materia sobre la cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se decide.-

  10. )- En cuanto a la declaración del ciudadano E.V., el Tribunal A-quo, se pronunció al respecto, en el auto de admisión de pruebas de fecha 4-4-2014 y manifestó no hacer uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    En la audiencia de juicio, la representación judicial de las accionadas, consignó al momento de realizar su exposición inicial copia certificada de acta de asamblea la cual corre inserta del folio 123 al 126 ambos inclusive de la pieza 2, en la cual se observa que los actores ingresaron como nuevos asociados de la Cooperativa SUINPERCA en fecha 22/4/2011; en tal sentido, se observa que la instrumental consignada es un documento público, la cual puede ser consignada en cualquier estado de la causa, sin embargo, será adminiculada con las demás pruebas cursantes en autos para buscar la vedad de los hechos mas allá de formas o apariencias y descubrir la naturaleza real de la relación que unió a las partes. Así se decide.-

    PRUEBAS PARTE CODEMANDADA CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A.:

  11. ) Merito favorable de las actas:

    Lo cual no es un medio de prueba, sino una solicitud que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, siendo una pretensión de la parte en base a su misma necesidad de resultar favorecida en la valoración de los elementos probatorios existentes en el proceso con base al principio de la comunidad de la prueba, razón por la cual al no ser promovido un medio susceptible de valoración, este Tribunal no tiene elemento alguno que valorar. Así se establece.

    -II-

    MOTIVA

    Vistas y a.c.f.l. probanzas que fueron presentadas a los fines de dilucidar sobre lo controvertido planteado ante esta Alzada, que se contrae en determinar la verdadera naturaleza que unió a las partes en el caso de marras, se procede a profundizar en pro de la resolución de la controversia, empero, esta superioridad considera necesario, realizar algunas consideraciones previas relacionadas con la primera denuncia formulada por la parte recurrente en relación a determinar si el juez de la recurrida incurrió en el vicio de silencio de prueba al haber incurrido en error en la valoración de la documental consistente de Acta de Asamblea de SUINPERCA, la cual corre inserta del folio 123 al 126 ambos inclusive y sus vueltos, de la pieza 2, por cuanto a decir del recurrente, -fue valorada de forma escueta y no se adminículo con el resto del material probatorio cursante en autos-

    Con respecto a dicha denuncia es necesario realizar algunas consideraciones a los fines ilustrativos, los mismos se refieren a la valoración que el Juez de Primera Instancia dio a alguna de las pruebas presentadas por las partes, de esta forma es necesario que esta Alzada, esclarezca a la recurrente que en el proceso laboral la forma de valoración de las pruebas es de acuerdo a las reglas de la sana critica, que: es la libertad que tiene el juez para apreciar las pruebas de acuerdo a la lógica y a las reglas de la experiencia, que según el criterio personal del juez sean aplicables al caso, por lo que considera citar parte de la sentencia de la Sala de Casación Social Nº 1501 de fecha 10 de noviembre de 2005 expediente Nº 05077 en la cual se expresa:

    La sana crítica y apreciación razonada o libre apreciación razonada, significan lo mismo: libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según el criterio personal del juez, sean aplicables al caso. En este punto existe unanimidad de conceptos (cfr. Devis Echandía, Hernando: Teoría General…, I, pág. 27). La expresión sana crítica fue incorporada legislativamente por primera vez en la Ley de Enjuiciamiento Civil española de 1855, en relación a la prueba testimonial. Las dos palabras hacen alusión al aspecto subjetivo (crítica: valoración razonada, argumentada) y al aspecto objetivo (sana: comedida, imparcial, fundada en los principios lógicos generales y las máximas de experiencia) que deben concurrir por igual para determinar el valor de convicción de la prueba. Por lo tanto, la apreciación no es libre, en cuanto no puede ser fruto del capricho o atisbos del juez. La apreciación es libre, en cuanto el juez es soberano para valorar la prueba, sin perjuicio de las tarifas legales inseridas en la Ley sustantiva; es razonada, en cuanto esa libertad no puede llevar al extremo de juzgar arbitrariamente, según capricho o simples sospechas. Y es motivada, desde que el juez debe consignar en la sentencia las razones por las que desecha la prueba o los hechos que con ella quedan acreditados, dando así los motivos de hecho. (Ricardo Henríquez La Roche. Nuevo Proceso Laboral. Pág. 75. Caracas Venezuela)

    (Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, O.R.P.T., año 2005, volumen 11, tomo 1, pp. 569 y 570). (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    En relación a este punto controvertido, esta superioridad dilucida que el sistema de la sana critica obliga al juez a aplicar métodos de análisis rigurosos de manera que su convicción se funde en la certeza, debido a que en materia laboral cada elemento probatorio debe ser valorado, para al final ser conectado con el todo probatorio de manera que se encajen las piezas y se consiga la verdad de los hechos, el juez laboral no esta obligado en su valoración a hacer transcripciones de actas, así como tampoco transcripciones de las deposiciones de los testigos, efectivamente el a quo analizó la referida documental consignada en la audiencia de juicio, manifestando lo que de manera subjetiva aprecio de la misma, de acuerdo con las reglas de la sana critica es decir, aplicando la lógica y la experiencia, sin embargo, esta Alzada al momento de valorar dicho documento realizó un nuevo análisis e igualmente manifestó lo que de manera subjetiva aprecio del mismo. En consecuencia, vista la libertad que ostentas los jueces para valorar las pruebas, en consecuencia resulta forzoso para esta Alzada declarar sin lugar la denuncia. Así se decide.-

    Seguidamente, analizando el punto medular de la controversia, se procede a aplicar lo que se ha denominado en jurisprudencias reiteradas y pacíficas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el Test de Dependencia o Laboralidad a los fines redeterminar la naturaleza de la relación de servicios prestada. Así se establece.-

    Por su parte; el proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción y la tutela de sus derechos e intereses, entre ellos, encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita, así como lo establece el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que en el Derecho laboral, dada la desigualdad que existe entre las partes y a los fines de que conseguir esa igualdad, existen principios e instituciones que garantiza ese derecho; sustantivamente esta establecida la presunción de la relación laboral en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual consagra lo siguiente:

    Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba

    .

    De conformidad con lo establecido en la norma en comento, una vez establecida la prestación del servicio surgirá la presunción de laboralidad de dicha relación y por su parte la legislación laboral concibe a la relación de trabajo, como una prestación personal de servicio remunerada, que se realiza por cuenta ajena y bajo la dependencia de otro.

    De tal manera, que la acepción clásica de la subordinación o dependencia se relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono, y comprende para éste, el poder de dirección, vigilancia y disciplina, en tanto que para el primero es la obligación de obedecer.

    Es menester señalar lo siguiente: Que existen cinco (5) elementos que configuran palmariamente el concepto de trabajador:

    1. Quien realiza el trabajo: Debe tratarse de una persona natural y no jurídica. Una compañía anónima, por ejemplo, no puede ser considerada trabajador.

    2. Clase de trabajo: La persona se considerará trabajador por la realización de cualquier trabajo lícito, sea éste de la naturaleza que sea.

    3. Por cuenta de quien realiza el trabajo: Es éste otro elemento que debe integrar el concepto de trabajador. Una persona para ser considerada trabajador, deberá estar realizando alguna labor por cuenta ajena.

    4. Razón de subordinación: La persona que realiza una labor, debe estar bajo la dependencia de otro. Se podría decir, que el elemento de “subordinación” es el determinante para considerar a una persona como trabajador.

    5. Remuneración: Es la retribución por haber prestado un servicio bajo subordinación y por cuenta de otro.

    En base a la jurisprudencia patria, en sentencia de fecha 18 de diciembre de 2000 (Caso: N.S. contra Distribuidora de Productos Proderma Cosméticos, S.R.L.), ratificando las sentencias de fechas 16 de marzo de 2000 y 28 de mayo de 2002; relacionadas al caso bajo análisis, se destaca lo siguiente:

    “Ahora bien, con respecto a la presunción jurídica contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Sala en sentencia Nº 26 del 9 de marzo de 2000, caso C.L.D.C.B. contra Seguros la Metropolitana, S.A., estableció lo siguiente:

    “Ahora bien, es importante destacar el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

    Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral

    .

    La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

    Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al solo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

    La presunción admite prueba en contrario y por lo tanto, puede ser desvirtuada, pero en el supuesto de que se negare la existencia de la relación de trabajo, bien por razones de orden ético o de interés social por prestación de servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de la relación de trabajo (Art. 65 LOT) o por la existencia de un contrato distinto de prestación de servicios, la carga de la prueba recae sobre la persona del patrono, ya que de no hacerlo, debe considerarse esta prestación de servicio personal como de naturaleza laboral, consideración ésta que deberá hacerse, aún cuando se hayan utilizado o adoptado figuras que simulen otros nexos jurídicos de diferente naturaleza

    . (Bernardoni, Bustamante, Carvallo, Díaz y Otros, Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo; Caracas, 1999, pp. 69 y 70) (El subrayado es de la Sala).

    Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia de este Alto Tribunal, ha expresado:

    De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley. En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

    ‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

    Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

    De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

    La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público. Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Por su parte; en sentencia de fecha 28 de mayo de 2002 señala:

    Así, cabe destacar de los avances jurisprudenciales sub iudice, un importante elemento, el cual, y en el marco de la prestación personal de servicio constitutiva de la presunción de existencia de la relación de trabajo, resulta indispensable. Tal elemento o condición que se integra en la propia prestación de servicio, se encuentra fundado en el sentido de que esta (la prestación personal de servicio), debe percibirla un sujeto, a entender, una persona natural o jurídica. Es por ello que el propio artículo 65 de la Ley in comento de una manera contundente refiere, a que la presunción de existencia de una relación de trabajo surgirá “entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”, hecha salvedad de la excepción allí contenida. Dicha connotación de quien recibe la prestación personal del servicio se circunscribe, como una nota esencial y lógica al momento de perfeccionarse la presunción de la existencia de la relación de trabajo. Ciertamente, para que pueda entenderse a una relación jurídica de naturaleza laboral, es necesario como hemos relatado, la preexistencia de una prestación personal de servicio, la cual evidentemente ejecutará el trabajador, y del otro extremo naturalmente estará quien reciba dicha ejecución (patrono). Sin duda alguna, de no haber quien reciba la prestación personal del servicio, absurdo sería sostenerse la existencia de algún vinculo jurídico de naturaleza laboral, aun más, cuando pese a evidenciarse la materialización de dicha prestación personal de servicio y de alguien quien la reciba, la consecuencia es el establecimiento de una presunción que podrá ser desvirtuada al demostrarse la inexistencia de los restantes elementos que la integran, a saber, labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Reconoce esta Sala los serios inconvenientes que se suscitan en algunas relaciones jurídicas al momento de calificarlas dentro del ámbito de aplicación personal del Derecho del Trabajo. Es significativa al respecto la existencia de las denominadas “zonas grises” o “fronterizas”, expresiones explicativas de aquellas prestaciones de servicio, cuya cualidad resulta especialmente difícil de determinar como laboral o extralaboral. Sin embargo, la legislación laboral, como la aplicación judicial y jurisprudencial en los casos litigiosos concretos, ha solventado de alguna manera la problemática, insertando un sistema de presunciones e indicios de laboralidad para facilitar tal misión de indagación. Ya la Sala, en la propia decisión de fecha 16 de marzo de 2000 (Félix R.R. y otros contra Polar S.A. -Diposa-), ilustró con relación al conjunto de presunciones legales dirigidas a la protección del status trabajador, en el tenor siguiente:

    A fin de determinar la existencia de una relación de trabajo el legislador consideró que ante las dificultades probatorias que normalmente surgen en los procesos laborales, era necesario, por política procesal, un conjunto de presunciones legales para proteger al trabajador, quien es el débil jurídico en la relación obrero-patronal, en consideración, además del hecho generalmente aceptado, de que es el patrón la persona que tiene en su poder la posibilidad de probar muchos, sino todos los extremos que normalmente deben concurrir para determinar la existencia de una relación de trabajo.

    Entre este conjunto de presunciones legales se encuentran las establecidas en los artículos 65, 66, 129 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, y su finalidad es revertir dentro y fuera de juicio, la desigualdad económica entre los sujetos de la relación.

    Por estos motivos dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que: “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba. Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicio a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral,” presunción legal ésta que permite, partiendo de las consecuencias de un hecho conocido, la prestación de un servicio personal, establecer un hecho desconocido, la existencia de una relación de trabajo. (Subrayado de la Sala).Insertos en este orden de ideas, interesa concluir que toda relación jurídica en la que se pretenda atribuir la connotación de laboralidad, se hace forzoso previamente, el evidenciar la prestación de un servicio personal de un sujeto a quien reconocemos como trabajador, para con otro, a quien calificamos como patrono. La anterior reflexión nos permite entender, el fundamento consolidado en el ámbito jurisprudencial bajo el cual, corresponde a quien se abroga la condición de trabajador, demostrar (probar) la ejecución personal de un servicio para otro, el cual lo recibe. Esta Sala de Casación Social en la comentada sentencia del 16 de marzo del año 2000, abundó sobre lo referido, afianzando la obligación del pretendido trabajador en probar la prestación de un servicio personal a un sujeto determinado. Solo cumpliéndose con dicha carga podrá presumirse la relación de trabajo entre el que presta el servicio y el que lo recibe, salvedad hecha de la posibilidad de desvirtuar la supuesta vinculación laboral dada la inexistencia de alguno de sus elementos constitutivos, pero que en todo caso corresponderá al sugerido patrono demostrarlo. (Subrayado y negrillas de este Tribunal).

    Del análisis de las decisiones parcialmente transcritas, se puede inferir que como orden público y dándole preferencia al principio de la irrenunciabilidad de los derechos laborales, existe la presunción de laboralidad. Así se establece.-

    Por su parte; M.A.O., citado en el texto intitulado “Las fronteras del Derecho del Trabajo”, indica que el objeto del Derecho del Trabajo será aquel que debe ser ejecutado por el ser humano por lo que debe ser merecedor de la tutela normativa destinada a garantizar la preservación de su vida, salud y dignidad con ocasión de la prestación personal de servicios por cuenta y bajo dependencia de otro; que sea prestado libremente, es decir, que el trabajo tutelado por el Derecho Laboral debe derivar de un acto voluntario del trabajador; al margen de coacción inmediata que cercene la opción contraria; que sea productivo, en el sentido de resultar idóneo para procurarle a quien lo ejecuta los medios requeridos para su subsistencia, esto es “aquel a través del cual se provee el hombre de los medios materiales o bienes económicos que precisa para subsistir, siendo indiferente (…) que el fruto directo de su trabajo sea un bien consumible directamente o uno que sirva para procurarse otros directamente consumibles, un bien que resulte de su trabajo singular o de su trabajo cooperativo. Siendo así, carecen de relevancia -bajo la óptica del Derecho del Trabajo- el trabajo ejecutado por razones de benevolencia o motivos altruistas, como entretenimiento del ocio, o dirigido a la formación personal de quien lo presta. En sintonía con lo expuesto, el articulo 65 único aparte LOT, luego de consagrar la presunción del carácter laboral de toda prestación personal de servicios, excluye de su ámbito “aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral; por cuenta ajena, es decir, que el trabajador se inserta en una unidad donde se articulan los factores de la producción bajo la dirección y orientación de otro, del ajeno (empleador). Por eso bajo la perspectiva del Derecho del Trabajo, la empresa es, por sobre todo, actividad en procura de la producción de bienes o la prestación de servicios. En este ámbito, los frutos o réditos del trabajo son cedidos al empleador de modo originario (ab initio), de modo tal que la disposición por parte de este de dichos resultados del trabajo ejecutado por otro no amerita la celebración de contrato alguno que titularice una cesión derivativa. Finalmente, siendo el patrono quien apropia ab initio los resultados del trabajo ejecutado en el seno de la empresa bajo su organización, dirección y disciplina, le corresponde asumir, del mismo modo, los riesgos que entraña al aludido proceso productivo”.

    Consecuente con lo precedentemente expuesto, y en aras de garantizar la tutela judicial debida, dada la complejidad de calificar las formas de prestaciones de servicios que se ubican en las llamadas zonas grises, esta Alzada procede a aplicar el test de laboralidad, los cuales se resumen de la siguiente manera:

    A.- FORMA DE DETERMINAR EL TRABAJO: dentro de este contexto es oportuno traer a colación que el juez debe buscar e inquirir la verdad, aplicando el principio de primacía de la realidad sobre las formas, principio constitucional establecido en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que quedó evidenciado la forma de trabajo siguiente: efectivamente, no es un hecho controvertido que la parte actora prestara servicios a la Cooperativa SUINPERCA, lo es sin embargo, que el mismo se realizara por cuenta y dependencia de la referida Cooperativa, pues la demandada afirma que mantenían una relación de Asociados, ahora bien, del acervo probatorio se demuestra la existencia de notas de dependencia y subordinación, bajo las cuales se prestaba el servicio, puesto que en el caso in comento, aún cuando consta en actas un documento que donde los actores de marras fungen en calidad de socios de la mencionada Cooperativa, de la realidad de los hechos con ocasión del trabajo y de adminicular el complemento del acervo probatorio, se evidencia que efectivamente los actores prestaron servicios para SUINPERCA como trabajadores en los cargos de Andamiero y Armadores, que cumplían un horario, que eran remunerados por los servicios prestados de forma semanal, y que además les otorgaron constancias de trabajo.

    B.- TIEMPO DE TRABAJO Y OTRAS CONDICIONES DE TRABAJO: de actas quedo evidenciado, tal y como antes se indicó, que los actores laboraban de 6:00 a.m., a 6:00 p.m., de miércoles a domingo, en jornada de 5x2.

    C.- FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO: quedó evidenciado de los recibos de pago valorados, que los actores recibían una remuneración de forma semanal, y que le fueron cancelados prestaciones sociales y otros conceptos laborales, a criterio de esta Alzada tiene dicho concepto características de un salario, remuneración o provecho, dado la periodicidad con la cual se cancelaba, -forma semanal-, y en v.d.p. constitucional de la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, más en estos casos donde lo oculto es la relación de trabajo o notas de laboralidad, esta Alzada, analizadas las documentales y adminiculadas con el resto del material probatorio, le otorga carácter salarial a dicho concepto.

    D.- TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO: se evidencia del acervo probatorio, que los actores prestaban servicios para la demandada, debiendo cumplir un horario de trabajo de forma diaria e ininterrumpida, no pudiendo actuar a su libre albedrío, sino más bien de forma normada.

    E.- INVERSIONES, SUMINISTRO DE HERRAMIENTAS, MATERIALES Y MAQUINARIA DE TRABAJO: de la testimonial rendida se verifica que los actores recibían órdenes diariamente, no evidenciándose de actas que las demandadas aportaran herramienta de trabajo alguno.

    F.- ASUNCIÓN DE GANANCIAS O PÉRDIDAS POR LA PERSONA QUE EJECUTA EL TRABAJO O PRESTA EL SERVICIO, LA REGULARIDAD DEL TRABAJO, LA EXCLUSIVIDAD Y NO PARA LA USUARIA: no se evidencia de actas, que los actores, asumieran los riesgos de trabajo de forma de forma personal.

    G.- LA NATURALEZA DEL PRETENDIDO PATRONO: era la de desvirtuar una relación laboral, realizando contratos de Asociados para enmascarar la naturaleza laboral de la relación.

    A todas luces de lo demostrado de la aplicación del test que antecede, la labor desempeñada por los accionantes, corresponden a condiciones bien determinadas bajo una relación laboral, pudiendo estimarse que la misma fue una labor desempeñada por cuenta ajena, bajo dependencia y subordinación personal.

    Adjuntamente, sobre los criterios añadidos por la Sala como son la naturaleza jurídica del pretendido patrono; de tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.; propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio; está demostrado que el pretendido patrono es una persona jurídica, legalmente establecida, que tiene una administración organizada.

    Entonces, queda evidenciado con mas luminiscencia aun para esta Alzada que estamos en presencia de una relación de naturaleza laboral, a la cual se busca dar un matiz distinto a través de la constitución de una sociedad, sin embargo, en materia laboral el legislador a querido que se levante ese velo, y se vea mas allá de lo escrito, lo que prive sea en realidad la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, por lo tanto a todas luces en el caso de marras es evidente a criterio de esta Alzada las notas de laboralidad que reinan en el caso de marras.

    En este sentido, considera esta superioridad que la relación que los unía era de NATURALEZA LABORAL, puesto que cumplía una jornada de trabajo en función de la labor desempeñada, y recibía una contraprestación por la labor que ocupaba, entre otras características supra trascritas. Así se decide.-

    De seguidas, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el siguiente punto de apelación, que se contrae en verificar si efectivamente se cumplieron todos los requisitos, que establece la cláusula 70 numeral 14 y numeral 11 para que proceda el pago de las penalidades por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, específicamente la verificación ante el Centro de Atención Integral del Contratistas.

    Bajo tales argumentaciones, se hace necesario el análisis de lo preceptuado en la referida Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera año 2013-2015 la cual en su cláusula 70 numeral 11, textualmente consagra:

    (Sic)…

    11. Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIONORMAL, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la CONTRATISTA, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas (CAIC), de Relaciones Laborales de la EMPRESA y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la CONTRATISTA correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones”. (Negrillas de la cláusulas).

    Ahora bien, en base a la segunda denuncia, específicamente a que la procedencia de este concepto esta supedita a la materialización de una serie de circunstancias entre las cuales privan que el retardo hubiese sido por causa imputable a la patronal, y que el demandante debió dirigirse al Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., y que en este caso, según su decir, “los demandantes no ha cumplido con este último requisito para hacerse acreedor de dicho pago”.

    Al respecto, se hace necesario traer a colación el criterio sentado por nuestro m.T.d.J., en Sala de Casación Social, mediante sentencia Nº 400 de fecha 4 de mayo de 2010 (Caso: L.A.R.M.V.. BOVE PÉREZ, C.A., y PDVSA, PETRÓLEO, S.A.)

    “Quien recurre denuncia, que la infracción de la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, se materializó cuando la sentencia recurrida declaró la improcedencia de las cantidades demandadas por concepto de “mora en el pago de las prestaciones sociales”.

    Es así, que el recurrente señala que la sentencia de alzada incurriendo en una interpretación errónea de la cláusula 69, nota de minuta N° 7, determinó que uno de los requisitos para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales es que las mismas sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de Petróleos de Venezuela, S.A., supuesto éste que a decir del recurrente, no se encuentra presente en la cláusula delatada como infringida, lo que conllevó a que la recurrida indebidamente y con base en tal interpretación, decidiera que “al no evidenciarse en actas que el trabajador haya realizado el reclamo de las prestaciones sociales por ante PDVSA”, resultaba entonces improcedente la cantidad reclamada por concepto de “mora en el pago de las prestaciones”.

    Pues bien, la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2002-2004, señala expresamente que:

    Cuando por razones imputables a las personas jurídicas que se refiere esta cláusula, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la persona jurídica le pagará a razón de salario básico, un día y medio (1 ½) adicional por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a las personas jurídicas a que se refiere esta Cláusula, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido las prestaciones legales y contractuales que pudiera corresponderle, o diferencias de las mismas, verificadas por los Centros de Administración de Contratistas de Relaciones Laborales de las Empresas Filiales, y que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la persona jurídica correspondiente, la persona jurídica le pagará a salario básico cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    La norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

    Ahora bien, para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

    Siguiendo el orden de los hechos controvertidos relacionados con esta segunda instancia, resta a esta Alza.a.l.p.d. la Mora Contractual establecida en la Convención Colectiva Petrolera.

    (Omissis).

    Así pues la misma cláusula establece ciertos requisitos que se debe cumplir para que se considere en mora a la contratista en el pago de las prestaciones sociales, siendo estos los siguientes: 1) Se aplica en caso de terminación del contrato individual de trabajo. 2) Que por causa imputable a la contratista, no se le pagó al trabajador el mismo día de la fecha del despido, sus prestaciones sociales, o diferencias de las mismas. 3) Que sean verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa, y 4) Que no sean objeto de convenimiento del trabajador con la Contratista correspondiente.

    Ahora bien, analizando uno a uno los requisitos de procedibilidad (sic) de dicha cláusula tenemos que no se evidencia de actas que el trabajador hubiese realizado el reclamo de las prestaciones sociales por el Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la empresa de Petróleos de Venezuela S.A. (PDVSA), requisito este indispensable para que los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa verificaran la falta de pago oportuno, por lo que tomando en consideración el carácter sancionatorio de dicha cláusula y por cuanto el actor no cumplió con los requisitos de procedibilidad, quien juzga declara IMPROCEDENTE el reclamo realizado por el actor en su libelo de demanda por concepto de mora en el pago de las prestaciones sociales. ASÍ SE DECIDE.- (Resaltado del Tribunal Superior).

    De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que efectivamente la recurrida estableció que uno de los requisitos contenidos en la norma contractual para que operase la sanción por mora en el pago de las prestaciones sociales, es el reclamo previo, por parte del trabajador de las prestaciones sociales por ante el Centro de Atención Integral de Contratista de Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA), supuesto éste que, como bien dice el recurrente, no se encuentra presente en la cláusula 69 minuta Nº 7 del Contrato Colectivo de Trabajo de la industria Petrolera, lo que sin duda hizo que la sentencia de alzada incurriera en la infracción denunciada.

    Para mayor abundamiento, en un caso similar al planteado, esta Sala de Casación Social, interpretando la cláusula 69, nota de minuta N° 7 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, estableció la procedencia de dicho concepto desde la fecha de terminación de la relación laboral hasta la notificación de las últimas de las codemandadas, debido a que después de la sustanciación del procedimiento, y en caso de que la demanda resultase procedente, se generaba a favor del trabajador la corrección monetaria y los intereses de mora correspondientes (sentencia N° 1584, expediente: 08-1218, caso: Construcciones Bravo Perche, C.A. (BRAPERCA), Chevron Texaco, C.A. y Petróleos de Venezuela, S.A. (PDVSA, con ponencia de quien suscribe el presente fallo). Por consiguiente, en el presente caso, una vez verificado los supuestos necesarios para que proceda la sanción por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, le corresponderá al actor la indemnización por “mora” desde la fecha de la terminación del contrato individual de trabajo hasta la notificación de la última de las codemandadas. Así se resuelve”. (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Partiendo pues del criterio jurisprudencia parcialmente trascrito, considera esta Superioridad, que si bien la cláusula 70 numeral 11 de la Contratación Colectiva Petrolera establece ciertos supuestos; no es de obligatorio cumplimiento para su procedencia el que se refiere a que el trabajador debe dirigirse al Centro de Atención Integral de Contratistas previamente a demandar laboralmente por incumplimiento en el pago de la mora contractual por retardo en el pago de las prestaciones sociales, en consecuencia, debe la demandada cancelar a los ciudadanos actores, lo que corresponda por dicho concepto, y se declara IMPROCEDENTE la presente denuncia. Así se establece.-

    Ahora bien, siguiendo el orden en que fueron planteadas las denuncias ante esta Alzada, se pasa de seguidas a resolver el tercer punto de apelación referido a determinar si la condena realizada por el A-quo, en relación a los intereses moratorios sobre las prestaciones sociales y demás conceptos laborales se encuentra o no ajustada a derecho.

    En este punto, denuncia quien recurre que la sentencia proferida por el A-quo, aún cuando cita el criterio contenido en la decisión de SURITA y MALDIOFASSI y ordena la condenación a intereses moratorios para el resto de los conceptos laborales, cuando solo procede con respecto a las prestaciones sociales.

    Se observa, que efectivamente, el juez de la recurrida ordena pagar a los actores cada uno de los conceptos laborales demandados, todo como consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente demanda, y dentro de los referidos conceptos se encuentra: la “Sanción contractual por cumplimiento en el pago del salario” y “Sanción contractual por el retardo en el pago de las prestaciones sociales”.

    Presta atención esta Alzada, que efectivamente ambos conceptos son penalidades que nacen con ocasión al incumplimiento en el pago por parte de la patronal.

    La cláusula 38 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, establece:

    …Cuando por razones imputables a la EMPRESA el pago de la remuneración, no pueda efectuarse de acuerdo a lo convenido en esta cláusula, esta indemnizará al TRABAJADOR a razón de un (1) día de SALARIONORMAL el tiempo que tarde en obtener el pago de su remuneración, en un todo de acuerdo con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en Sustitución de los intereses de mora previstos en el mismo.

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Por su parte la cláusula 70 numeral 11 de la referida Convención Colectiva establece:

    …Cuando por razones imputables a la CONTRATISTA, un TRABAJADOR no pueda recibir su pago de acuerdo a las disposiciones de la cláusula 38 de esta CONVENCIÓN, la CONTRATISTA le pagará a razón de SALARIONORMAL, tres (3) días adicionales por cada día que invierta en dicho pago. [omissis] ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalente a tres (3) SALARIOS NORMALES, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones, en un todo de acuerdo con el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en sustitución de los intereses previstos en el mismo…

    (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

    Observa esta Alzada, que ambas normas son claras al establecer, que el pago contenido en las mismas, se realizará en total sustitución de los intereses de mora previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que considera esta Superioridad que sobre dichas cantidades, así como las cantidades arrojadas por concepto de Antigüedad, no puede proceder el pago de los intereses moratorios establecidos en la norma constitucional, y al no haberlo excluido expresamente en su decisión la Jueza A-quo incurrió en un error, en perjuicio de la parte apelante, y esto da la parcialidad de la apelación planteada. Así se decide.-

    Resueltos como han sido los puntos de apelación denunciados por la parte recurrente y comprobado que la prestación de servicio del actor es de naturaleza laboral, sumado al hecho de que los conceptos demandados, así como los montos arrojados por los mismos, no fueron apelados, se procede a citar textualmente lo establecido por el A-quo, en su decisión. Así se establece.-

    Dilucidado el tema central de la controversia planteada ante esta Alzada, resulta oportuno indicar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (4) de mayo de dos mil cuatro (2004), en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S. contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la Reformatio in Peius y del Tantum Apellatum Quantum Devolutum lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    Ahora bien, en el caso concreto, esta Alzada esta limitada a conocer de lo apelado únicamente por la parte recurrente en la audiencia de apelación, quedando ajustado a derecho lo indicado por el A-quo, en los siguientes puntos:

    “PUNTO PREVIO:

    Como punto previo, señala la accionada SUINPERCA que es una cooperativa y quienes participan en ella son miembros asociados de la misma, que éste es el caso de los actores en la presente causa, por lo que a su decir, la competencia para resolver las controversias suscitadas entre los mismos es de la jurisdicción civil, específicamente los juzgados de municipios, tal y como lo indica la disposición transitoria cuarta de la Ley de Asociaciones Cooperativas vigentes.

    A tal efecto, se tiene que la institución de la competencia, es el límite o medida de la jurisdicción y esta última, es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado, y la poseen todos los jueces de la República. De manera que la competencia en materia judicial, se encuentra íntimamente relacionada con el derecho al Juez Natural que postula el artículo 49, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales. (Sentencia No. 520 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 07 de Junio de 2000, caso Mercantil Internacional, C.A.).

    Al respecto, se observa en el caso de marras, que los actores acudieron por ante los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial Laboral, a los fines de demandar el pago de diferencia de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales generados durante las supuestas relaciones de trabajo que mantuvieron con la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA y COMECA; y que si bien es cierto, la accionada SUINPERCA señala que lo que existió fue una relación cooperativista en la cual ellos aportaban sus destrezas según requerimientos de los clientes de ella; no obstante, de acuerdo a la forma como dio contestación la referida accionada, opera a favor de los demandantes la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que resultan los Tribunales Laborales de este Circuito Judicial Laboral, competentes para conocer y resolver la presente controversia, en los términos previstos en el artículo 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que dispone:

    Artículo 29. Los Tribunales del Trabajo son competentes para sustanciar y decidir:

    1. Los asuntos contenciosos del trabajo, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje;…

    4. Los asuntos de carácter contencioso que se susciten con ocasión de las relaciones laborales como hecho social, de las estipulaciones del contrato de trabajo y de la seguridad social; y…

    (Negrilas del Tribunal)

    En consecuencia, tal y como antes se indicó, al operar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a favor de los ciudadanos actores, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resulta COMPETENTE para conocer y decidir la presente reclamación por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada en contra de la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A. (Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de Marzo de 2011, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., caso F.Y.S.C. y M.d.V.V.B.V.. Construcciones y Servicios, C.A., Grupo Coyserca, C.A., y Técnica Y Mantenimiento, C.A.). Así se decide.

    (…)

    Verificada como fue la existencia de una relación de trabajo entre los actores y la accionada SUINPERCA, pasa entonces este Tribunal a emitir pronunciamiento sobre la prescripción de la acción alegada de manera subsidiaria por la codemandada SUINPERCA conforme a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto a su decir, desde la finalización de las actividades de los actores hasta la interposición de la demanda el día 25-07-2013 de la cual fue notificada el 01-08-2013, ha transcurrido para el ciudadano A.S. 1 año, 3 meses y 13 días, para J.C. 1 año, 2 meses y 26 días, para E.F. 1 año y 4 meses y para N.R. 1 año, 3 meses y 10 días

    A tal efecto, se observa de las planillas de liquidación y los cheques anexos, que rielan a los folios 169, 170, 199, 229, 230, 257 y 258, que las relaciones de trabajo culminaron en cuanto al ciudadano A.S. el 12-04-2012, en relación al ciudadano J.C. el 29-04-2012, respecto al ciudadano E.F. el 25-03-2012 y en referencia al ciudadano N.R. el 15-04-2012, e incluso se evidencia que a los mismos le fueron canceladas sus acreencias laborales posteriormente a las fechas de terminación de las relaciones laborales; en tal sentido, si bien se constata que dichas relaciones laborales culminaron durante la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, que fue derogada el pasado 07 de Mayo de 2012 por la nueva Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, los pagos de prestaciones sociales y demás conceptos laborales fueron recibidos bajo la vigencia de la nueva Ley Sustantiva Laboral, la cual amplía el lapso de prescripción a 10 años contados a partir de la fecha de terminación de la relación de trabajo (artículo 51) respecto de las prestaciones sociales, y a 5 años para el resto de las acciones provenientes de la relación laboral; por lo que se concluye, que de acuerdo al criterio sentado por la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1.016, caso A.E.M.V.. General Motors Venezolana, C.A.; dado que para la fecha en la cual entró en vigencia la nueva Ley Sustantiva Laboral no había fenecido el lapso de 1 año previsto en la Ley Orgánica del Trabajo derogada, el cual además se interrumpió por la cancelación de las acreencias laborales a favor de los demandantes por parte de la accionada SUINPERCA; resulta en este caso aplicable el nuevo lapso de prescripción de 10 y 5 años previsto en la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, siendo en este caso entonces, aplicable la norma sustantiva laboral desde el mismo momento de su entrada en vigencia; en consecuencia, es Improcedente en derecho la defensa de prescripción de la acción opuesta por la codemandada SUINPERCA. Así se decide.

    Sentado lo anterior, y verificada la existencia de una relación de trabajo entre los actores y la codemandada SUINPERCA, quedan firmes la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo y por ende el tiempo de servicio prestado, la jornada de trabajo, y los cargos desempeñados. Así se decide.

    En cuanto al motivo de terminación de la relación de trabajo, si bien los actores alegan que fueron despedidos injustificadamente, y la codemandada SUINPERCA niega dichos despidos injustificados, alegando que lo que hubo fue un cese de actividades de parte de los actores en su condición de miembros asociados; no obstante, al haber quedado demostrada la existencia de una relación de naturaleza laboral entre los actores y la codemandada ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA, se concluye, que ciertamente el motivo de terminación de las relaciones de trabajo fue por despedido injustificado. Así se decide.

    En relación a la defensa de fondo de falta de cualidad opuesta por la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A., se observa que ésta niega que haya existido relación laboral por tiempo indeterminado entre los actores y ella, y en razón de ello alega la falta de cualidad de patronos directos y de solidarios responsables. Por su parte los actores basándose en que las actividades ejecutadas por SUINPERCA y COMECA son inherentes y conexas, reclaman la aplicación de la Convención Colectiva Petrolera y la solidaridad entre ambas empresas.

    Al respecto, es necesario destacar que el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum-, respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

    Asimismo, el artículo 56 ejusdem establece la responsabilidad solidaria del dueño de la obra, es decir, que la obra o servicio es inherente cuando participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y es conexa cuando esté en relación intima y se produce con ocasión de ella, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben gozar de los mismos beneficios que correspondan a los trabajadores empleados en la obra o servicio.

    Igualmente, se prevé una presunción desvirtuable de inherencia o de conexidad en el artículo el artículo 57ejusdem, cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro.

    A tal efecto la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 18 de mayo de 2006 (Caso J.A.V. contra C.A. Cervecería Nacional), estableció por su parte, que de la norma legal se desprenden dos presunciones establecidas para determinar la inherencia o conexidad de las actividades: A) Las obras o servicios realizados mediante contratos para empresas mineras o hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del beneficiario; b) Cuando el contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

    Ahora bien, en el caso de marras de las pruebas evacuadas y valoradas por este Tribunal, específicamente de la prueba informativa remitida del REGISTRO NACIONAL DE CONTRATISTAS, se pudo evidenciar que entre las actividades que forman parte del objeto social de la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A., se encuentran las relacionadas con servicios a la industria petrolera nacional, principalmente en las áreas de exploración y producción, entre las cuales se pueden destacar la producción y mantenimiento de campos maduros; y en cuanto a SUINPERCA, se observa que su objeto social, está relacionado con el suministro de personal capacitado en el área del petróleo y gas, petroquímica, entre otros; evidenciándose además que CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A. tiene como clientes empresas del ramo de los hidrocarburos tales como, PDVSA, PDVSA GAS, PETROREGIONAL DEL LAGO, etc.; lo cual adminiculado con lo reflejado en los recibos de pago, en cuanto a que la obra en la cual laboraban los actores, era Servicio de mantenimiento mayor y reparación en lago y tierra según No. de contrato A-0471005 (folio 2 y su vuelto) y que se observa la cancelación de beneficios propios de la Convención Colectiva Petrolera; concluye ésta Juzgadora que la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A. es una contratista petrolera, y conforme la derogada Ley Sustantiva Laboral los trabajadores de aquellas contratistas que ejecuten actividades de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante, gozan de los mismos beneficios que corresponden a los de la industria petrolera, por lo que opera en favor de los actores la presunción de inherencia y conexidad prevista en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide

    Así las cosas, tomando en cuenta además, que las accionadas no trajeron a las actas prueba alguna de la cual se evidencie que SUINPERCA le prestaba servicios a otros requirientes distintos de COMECA, estima ésta Juzgadora que tal y como fue alegado por los actores, la única fuente de lucro de la ASOCIACION COOPERATIVA SUINPERCA es el trabajo que le realizaba a la Sociedad Mercantil CONTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A. Así se establece

    En conclusión, conforme a todo lo antes expuesto, esta Juzgadora declara Improcedente en derecho la defensa de fondo referida a la falta de cualidad opuesta por la codemandada CONTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A. y en consecuencia, la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUINPERCA y CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A. son solidariamente responsables de las obligaciones laborales que resulten procedentes a favor de los actores; y por ende los mismos son sujetos de aplicación del Contrato Colectivo Petrolero. Así se decide.

    Sentado lo anterior cabe destacar que si bien es cierto la codemandada COMECA también opone como defensa subsidiaria la Prescripción de la Acción, no obstante, ya este Tribunal emitió pronunciamiento al respecto, estableciendo que la misma es improcedente en derecho, por lo que así se ratifica respecto a dicha codemandada. Así se declara

    En cuanto a la compensación, cabe resaltar que ciertamente los actores recibieron pagos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por lo que las cantidades recibidas por acreencias laborales se tendrán en cuenta como un adelanto de las mismas y serán descontadas del monto que resulte por cada concepto. Así se decide.

    En relación a la diferencia que reclaman los actores en base al salario básico mensual, observa este Tribunal de los recibos valorados que los actores devengaron el salario básico de Bs. 79,34, cuando en realidad según la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013 debieron devengar a partir del 01-10-2011 la cantidad de Bs. 109,34 como salario básico mensual; por consiguiente, resultan procedentes en derechos las diferencias reclamadas las cuales pasará a calcular este Tribunal de seguidas, así:

    Ciudadano A.S.:

  12. - Diferencia salarial adeudada, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde:

  13. - Diferencia de p.d., de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 61, le corresponde:

  14. - Diferencia de tiempo de viaje, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 23, literal “b”, le corresponde:

  15. - Pago por ayuda única y especial de ciudad del período comprendido del 29-08-2011 al 30-10-2011 y pago de diferencia de dicho concepto por el período comprendido 31-10-2011 al 12-04-2012, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 23, literal “j”, le corresponde: Dado que no consta en actas el pago correspondiente a dicho concepto según Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y que a partir de noviembre de 2011 si bien consta en actas su pago, no obstante se observa que el mismo fue cancelado por debajo de la garantía mínima estipulada según Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, resulta procedente el mismo conforme fue reclamado en el escrito libelar, así:

    5 .- Diferencia por p.p.j.d.t., de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 61, le corresponde la diferencia reclamada a razón del 66% sobre el salario normal por hora, dado que es el que le favorece, así:

  16. - Pago por días feriados, descansos semanales (legal y contractual) y descansos compensatorios del período comprendido del 29-08-2011 al 30-10-2011 y pago de diferencia de dicho concepto por el período comprendido 31-10-2011 al 12-04-2012, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 23, literal “d”, le corresponde: Dado que no consta en actas el pago correspondiente a dicho concepto según Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y que a partir de noviembre de 2011 si bien consta en actas su pago, no obstante se observa que el mismo fue cancelado por debajo de la garantía mínima estipulada según Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, resulta procedente el mismo conforme fue reclamado en el escrito libelar, así:

  17. - Sanción contractual por cumplimiento en el pago del salario, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 38 en concordancia con la cláusula 70, numeral 11, dado que quedó demostrada la relación de trabajo y la diferencia salarial reclamada, le corresponde por el período reclamado del 12-04-2012 al 17-07-2013, lo siguiente:

  18. - Preaviso previsto en la cláusula 25, numeral 1, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde 15 días de salario normal, calculados a razón del último salario normal diario de Bs. 197,35, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.960,25.

    Antigüedad legal, Antigüedad adicional y Antigüedad contractual establecidos en la cláusula 25, numeral 1, literal “b”, “c” y “d” de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido para la antigüedad legal y le corresponde 15 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido para la antigüedad adicional y contractual, por lo tanto, le corresponde 60 días de salario integral por todos los conceptos, calculados a razón del último salario integral diario de Bs. 274,64, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 16.478,40.

    En consecuencia, al sumar los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, da como resultado la cantidad de Bs. 19.438,65; pero tomando en consideración que el actor recibió la cantidad de Bs. 14.389,68, las codemandadas le adeudan por este concepto al actor el monto de Bs. 5.048,97. Así se decide.

  19. - Sanción contractual por el retardo en el pago de las prestaciones sociales; de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 70, numeral 11, dado que quedó demostrada la relación de trabajo culminó el 12-04-2012 y le fueron canceladas sus acreencias laboral es el 19-07-2012 (folio 170), le corresponde lo siguiente:

  20. - Vacaciones fraccionadas, de conformidad con la cláusula 24, de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde 34 días a razón de salario normal, así:

  21. - Ayuda vacacional, contemplado en la cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde 62 días a razón de salario básico, así:

    PERIODO= PERIODO

    N.D= NUMERO DE DIAS

    S.B.= SALARIO BASICO

    M.D./C.C.P= MONTO QUE DEBIO SER CANCELADO SEGÚN CONTRATO COLECTIVO PETROLERO

    M.C= MONTO CANCELADO

    M.A/D= MONTO ADEUDADO POR DIFERENCIA

    PERIODO N.D. S.B. M.D./C.C.P. M.C. M.A/D

    DEL 29-08-2011 AL 12-04-2012 36,19 109,34 3.957,01 2.545,49 1.411,52

  22. - Utilidades fraccionadas (2010), según lo dispuesto en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del 33,33%, le corresponde lo siguiente:

  23. - Tarjeta electrónica de alimentación (TEA), contemplado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011 y 2011-2013), le corresponde dado que no consta en actas su pago liberatorio, desde el 31-03-2012 la cantidad mensual de Bs. 1.700,00 y a partir del 01-04-2012 hasta la fecha de extinción de la relación de trabajo, la cantidad mensual de Bs. 2.700,00, conforme a lo siguiente:

    Finalmente, las cantidades aquí condenadas dan como resultado el monto total de Bs. 163.807,99, en consecuencia, se ordena a las accionadas cancelar a la parte demandante la referida cantidad por diferencia de acreencias laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Ciudadano J.C.:

  24. - Diferencia salarial adeudada, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde:

  25. - Diferencia de p.d., de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 61, le corresponde:

  26. - Diferencia de tiempo de viaje, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 23, literal “b”, le corresponde:

  27. - Pago por ayuda única y especial de ciudad del período comprendido del 09-07-2011 al 23-10-2011 y pago de diferencia de dicho concepto por el período comprendido 24-10-2011 al 29-04-2012, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 23, literal “j”, le corresponde: Dado que no consta en actas el pago correspondiente a dicho concepto según Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y que a partir de noviembre de 2011 si bien consta en actas su pago, no obstante se observa que el mismo fue cancelado por debajo de la garantía mínima estipulada según Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, resulta procedente el mismo conforme fue reclamado en el escrito libelar, así:

    5 .- Diferencia por p.p.j.d.t., de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 61, le corresponde la diferencia reclamada a razón del 66% sobre el salario normal por hora, dado que es el que le favorece, así:

  28. - Pago por días feriados, descansos semanales (legal y contractual) y descansos compensatorios del período comprendido del 09-07-2011 al 30-10-2011 y pago de diferencia de dicho concepto por el período comprendido 31-10-2011 al 29-04-2012, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 23, literal “d”, le corresponde: Dado que no consta en actas el pago correspondiente a dicho concepto según Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y que a partir de noviembre de 2011 si bien consta en actas su pago, no obstante se observa que el mismo fue cancelado por debajo de la garantía mínima estipulada según Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, resulta procedente el mismo conforme fue reclamado en el escrito libelar, así:

  29. - Sanción contractual por cumplimiento en el pago del salario, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 38 en concordancia con la cláusula 70, numeral 11, dado que quedó demostrada la relación de trabajo y la diferencia salarial reclamada, le corresponde por el período comprendido desde la fecha de terminación de la relación laboral 29-04-2012 al 03-07-2012, fecha en la cual recibió el pago parcial de las acreencias laborales según cuadro que riela al folio 35 del escrito libelar, lo siguiente:

  30. - Preaviso previsto en la cláusula 25, numeral 1, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde 15 días de salario normal, calculados a razón del último salario normal diario de Bs. 207,93, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.118,95.

    Antigüedad legal, Antigüedad adicional y Antigüedad contractual establecidos en la cláusula 25, numeral 1, literal “b”, “c” y “d” de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido para la antigüedad legal y le corresponde 15 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido para la antigüedad adicional y contractual, por lo tanto, le corresponde 60 días de salario integral por todos los conceptos, calculados a razón del último salario integral diario de Bs. 309,19, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 18.551,40.

    En consecuencia, al sumar los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, da como resultado la cantidad de Bs. 21.670,35; pero tomando en consideración que el actor recibió la cantidad de Bs. 14.138,74, las codemandadas le adeudan por este concepto al actor el monto de Bs. 7.531,61. Así se decide.

  31. - Sanción contractual por el retardo en el pago de las prestaciones sociales; de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 70, numeral 11, dado que quedó demostrada que la relación de trabajo culminó el 29-04-2012 y que le fueron canceladas sus acreencias laboral el 03-07-2012 (según cuadro inserto al folio 35), le corresponde lo siguiente:

  32. - Vacaciones fraccionadas, de conformidad con la cláusula 24, de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde 34 días a razón de salario normal, así:

  33. - Ayuda vacacional, contemplado en la cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde 62 días a razón de salario básico, así:

  34. - Utilidades fraccionadas (2010), según lo dispuesto en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del 33,33%, le corresponde lo siguiente:

  35. - Tarjeta electrónica de alimentación (TEA), contemplado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011 y 2011-2013), le corresponde dado que no consta en actas su pago liberatorio, desde el 31-03-2012 la cantidad mensual de Bs. 1.700,00 y a partir del 01-04-2012 hasta la fecha de extinción de la relación de trabajo, la cantidad mensual de Bs. 2.700,00, conforme a lo siguiente:

    Finalmente, las cantidades aquí condenadas dan como resultado el monto total de Bs. 154.131,99, en consecuencia, se ordena a las accionadas cancelar a la parte demandante la referida cantidad por diferencia de acreencias laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Ciudadano E.F.:

  36. - Diferencia salarial adeudada, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde:

  37. - Diferencia de p.d., de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 61, le corresponde:

  38. - Diferencia de tiempo de viaje, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 23, literal “b”, le corresponde:

  39. - Pago por ayuda única y especial de ciudad del período comprendido del 09-07-2011 al 23-10-2011 y pago de diferencia de dicho concepto por el período comprendido 24-10-2011 al 25-03-2012, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 23, literal “j”, le corresponde: Dado que no consta en actas el pago correspondiente a dicho concepto según Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y que a partir de noviembre de 2011 si bien consta en actas su pago, no obstante se observa que el mismo fue cancelado por debajo de la garantía mínima estipulada según Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, resulta procedente el mismo conforme fue reclamado en el escrito libelar, así:

    5 .- Diferencia por p.p.j.d.t., de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 61, le corresponde la diferencia reclamada a razón del 66% sobre el salario normal por hora, dado que es el que le favorece, así:

  40. - Pago por días feriados, descansos semanales (legal y contractual) y descansos compensatorios del período comprendido del 09-07-2011 al 30-10-2011 y pago de diferencia de dicho concepto por el período comprendido 31-10-2011 al 25-03-2012, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 23, literal “d”, le corresponde: Dado que no consta en actas el pago correspondiente a dicho concepto según Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y que a partir de noviembre de 2011 si bien consta en actas su pago, no obstante se observa que el mismo fue cancelado por debajo de la garantía mínima estipulada según Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, resulta procedente el mismo conforme fue reclamado en el escrito libelar, así:

    PERIODO= PERIODO

    S.B.D.L.= SALARIO BASICO POR DIAS LABORADOS

    P.D.= P.D.

    T.V= TIEMPO DE VIAJE 1,5 HORAS

    P.J.T.= P.P.J.D.T.

    A.C= AYUDA DE CIUDAD

    S.N.M.= SALARIO NORMAL MENSUAL

    1D.S.N.= 1 DIA SALARIO NORMAL DIARIO

    N.D.F.D.DESC.COM= NUMERO DE DIAS DE DESCANSO Y FERIADOS DISFRUTADOS Y DESCANSO

    COMPENSATORIO

    M.D./C.C.P= MONTO QUE DEBIO SER CANCELADO SEGÚN CONTRATO COLECTIVO PETROLERO

    M.P.J.T= MONTO POR P.P.J.D.T. CANCELADO

    M. A./D = MONTO ADEUDADO POR DIFERENCIA

    PERIODO S.B.D.L. P.D T.V. P.J.T. A.C. S.N.M. 1 D.S.N N.D.F.D. M.D./C.C.P. M.P.J.T. M.A./D

    DESC.COM

    DEL 09-07-11 AL 31-07-11 2.980,12 0 0 0 0 2.980,12 175,3 6 1.051,80 0 1.051,80

    DEL 01-08-11 AL 04-09-11 6.372,64 0 0 0 0 6.372,64 254,91 10 2.549,10 0 2.549,10

    DEL 05-09-11 AL 02-10-11 5.198,09 0 0 0 0 5.198,09 259,9 8 2.079,20 0 2.079,20

    DEL 03-10-11 AL 30-10-11 7.296,97 0 0 0 0 7.296,97 364,84 8 2.918,72 0 2.918,72

    DEL 31-10-11 AL 20-11-11 1.749,44 164,01 1.079,28 1.203,11 196 4.391,84 274,49 7 1.921,43 897,96 1.023,47

    DEL 21-11-11 AL 18-12-11 2.186,80 164,01 1.349,10 921,36 196 4.817,27 240,86 8 1.926,88 1.026,24 900,64

    DEL 19-12-11 AL 15-01-12 2.186,80 0 1.214,19 811,67 196 4.408,66 220,43 10 2.204,30 1.006,66 1.197,64

    DEL 16-01-12 AL 12-02-12 2.186,80 0 1.349,10 733,6 196 4.465,50 223,28 8 1.786,24 1.026,24 760

    DEL 13-02-12 AL 11-03-12 2.186,80 0 1.349,10 843,64 196 4.575,54 228,78 8 1.830,24 1.026,24 804

    DEL 12-03-12 AL 25-03-12 1.093,40 0 581,2 347,5 98 2.120,10 212,01 4 848,04 486,04 362

    TOTAL 13.646,57

  41. - Sanción contractual por cumplimiento en el pago del salario, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 38 en concordancia con la cláusula 70, numeral 11, dado que quedó demostrada la relación de trabajo y la diferencia salarial reclamada, le corresponde por el período comprendido desde la fecha de terminación de la relación laboral 29-04-2012 al 03-07-2012, fecha en la cual recibió el pago parcial de las acreencias laborales según cuadro que riela al folio 35 del escrito libelar, lo siguiente:

  42. - Preaviso previsto en la cláusula 25, numeral 1, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde 15 días de salario normal, calculados a razón del último salario normal diario de Bs. 212,01, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 3.180,15.

    Antigüedad legal, Antigüedad adicional y Antigüedad contractual establecidos en la cláusula 25, numeral 1, literal “b”, “c” y “d” de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido para la antigüedad legal y le corresponde 15 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido para la antigüedad adicional y contractual, por lo tanto, le corresponde 60 días de salario integral por todos los conceptos, calculados a razón del último salario integral diario de Bs. 305.24, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 18.314,40.

    En consecuencia, al sumar los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, da como resultado la cantidad de Bs. 21.494,55; pero tomando en consideración que el actor recibió la cantidad de Bs. 15.027,21, las codemandadas le adeudan por este concepto al actor el monto de Bs. 6.467,34. Así se decide.

  43. - Sanción contractual por el retardo en el pago de las prestaciones sociales; de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 70, numeral 11, dado que quedó demostrada la relación de trabajo culminó el 12-04-2012 y le fueron canceladas sus acreencias laboral es el 12-07-2012 (folio 230), le corresponde lo siguiente:

  44. - Vacaciones fraccionadas, de conformidad con la cláusula 24, de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde 34 días a razón de salario normal, así:

  45. - Ayuda vacacional, contemplado en la cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde 62 días a razón de salario básico, así:

  46. - Utilidades fraccionadas (2010), según lo dispuesto en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del 33,33%, le corresponde lo siguiente:

  47. - Tarjeta electrónica de alimentación (TEA), contemplado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011 y 2011-2013), le corresponde dado que no consta en actas su pago liberatorio, desde el 31-03-2012 la cantidad mensual de Bs. 1.700,00 y a partir del 01-04-2012 hasta la fecha de extinción de la relación de trabajo, la cantidad mensual de Bs. 2.700,00, conforme a lo siguiente:

    Finalmente, las cantidades aquí condenadas dan como resultado el monto total de Bs. 199.947,40, en consecuencia, se ordena a las accionadas cancelar a la parte demandante la referida cantidad por diferencia de acreencias laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Ciudadano N.R.:

  48. - Diferencia salarial adeudada, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde:

  49. - Diferencia de p.d., de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 61, le corresponde:

  50. - Diferencia de tiempo de viaje, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 23, literal “b”, le corresponde:

  51. - Pago por ayuda única y especial de ciudad del período comprendido del 09-07-2011 al 23-10-2011 y pago de diferencia de dicho concepto por el período comprendido 24-10-2011 al 15-04-2012, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 23, literal “j”, le corresponde: Dado que no consta en actas el pago correspondiente a dicho concepto según Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y que a partir de noviembre de 2011 si bien consta en actas su pago, no obstante se observa que el mismo fue cancelado por debajo de la garantía mínima estipulada según Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, resulta procedente el mismo conforme fue reclamado en el escrito libelar, así:

    5 .- Diferencia por p.p.j.d.t., de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 61, le corresponde la diferencia reclamada a razón del 66% sobre el salario normal por hora, dado que es el que le favorece, así:

  52. - Pago por días feriados, descansos semanales (legal y contractual) y descansos compensatorios del período comprendido del 09-07-2011 al 30-10-2011 y pago de diferencia de dicho concepto por el período comprendido 31-10-2011 al 25-03-2012, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 23, literal “d”, le corresponde: Dado que no consta en actas el pago correspondiente a dicho concepto según Convención Colectiva Petrolera 2009-2011 y que a partir de noviembre de 2011 si bien consta en actas su pago, no obstante se observa que el mismo fue cancelado por debajo de la garantía mínima estipulada según Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, resulta procedente el mismo conforme fue reclamado en el escrito libelar, así:

  53. - Sanción contractual por cumplimiento en el pago del salario, de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 38 en concordancia con la cláusula 70, numeral 11, dado que quedó demostrada la relación de trabajo y la diferencia salarial reclamada, le corresponde por el período comprendido desde la fecha de terminación de la relación laboral 15-04-2012 al 21-06-2012, fecha en la cual recibió el pago parcial de las acreencias laborales según folio 258, lo siguiente:

  54. - Preaviso previsto en la cláusula 25, numeral 1, literal “a” de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde 15 días de salario normal, calculados a razón del último salario normal diario de Bs. 160,57, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 2.408,55.

    Antigüedad legal, Antigüedad adicional y Antigüedad contractual establecidos en la cláusula 25, numeral 1, literal “b”, “c” y “d” de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde 30 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido para la antigüedad legal y le corresponde 15 días de salario integral por cada año o fracción superior a 6 meses de servicio ininterrumpido para la antigüedad adicional y contractual, por lo tanto, le corresponde 60 días de salario integral por todos los conceptos, calculados a razón del último salario integral diario de Bs. 260,44, lo cual arroja como resultado la cantidad de Bs. 15.626,40.

    En consecuencia, al sumar los conceptos de preaviso, antigüedad legal, adicional y contractual, da como resultado la cantidad de Bs. 18.034,95; pero tomando en consideración que el actor recibió la cantidad de Bs. 14.622,37, las codemandadas le adeudan por este concepto al actor el monto de Bs. 3.412,58. Así se decide.

  55. - Sanción contractual por el retardo en el pago de las prestaciones sociales; de conformidad con la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), cláusula 70, numeral 11, dado que quedó demostrada que la relación de trabajo culminó el 15-04-2012 y le fueron canceladas sus acreencias laborales el 21-06-2012 (folio 258), le corresponde lo siguiente:

  56. - Vacaciones fraccionadas, de conformidad con la cláusula 24, de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde 34 días a razón de salario normal, así:

  57. - Ayuda vacacional, contemplado en la cláusula 24, literal “b” de la Convención Colectiva Petrolera (2011-2013), le corresponde 62 días a razón de salario básico, así:

  58. - Utilidades fraccionadas (2010), según lo dispuesto en los artículos 174 y 179 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón del 33,33%, le corresponde lo siguiente:

  59. - Tarjeta electrónica de alimentación (TEA), contemplado en la cláusula 18 de la Convención Colectiva Petrolera (2009-2011 y 2011-2013), le corresponde dado que no consta en actas su pago liberatorio, desde el 31-03-2012 la cantidad mensual de Bs. 1.700,00 y a partir del 01-04-2012 hasta la fecha de extinción de la relación de trabajo, la cantidad mensual de Bs. 2.700,00, conforme a lo siguiente:

    Finalmente, las cantidades aquí condenadas dan como resultado el monto total de Bs. 129.627,84, en consecuencia, se ordena a las accionadas cancelar a la parte demandante la referida cantidad por diferencia de acreencias laborales; por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Intereses sobre prestaciones sociales:

    Se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el concepto de intereses sobre prestaciones sociales para cada uno de los demandantes, para lo cual se tomará en cuenta el salario integral indicado en la parte condenatoria del presente fallo y el período de servicio prestado por cada actor, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Subrayado y negrillas de la sentencia).

    Esta Alzada ratifica en su contenido los puntos tratados por el Juez A-quo, que no fueron objeto de apelación, en v.d.P. de la Reformatio in Peius, que implica la obligación que se impone a los Jueces de Alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido, en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. Asi se establece.-

    Asimismo, este Tribunal de Alzada acoge y protege los principios que rigen en el sistema de doble grado de jurisdicción como lo es el principio dispositivo y el principio de la personalidad del recurso de apelación, en virtud de los cuales los Jueces Superiores están limitados a conocer sólo de las cuestiones presentadas para su consideración por las partes mediante apelación (nemo iudex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (tantum devollutum quantum apellatum). Así se establece.-

    De seguida se analizará lo referente a los intereses de mora y la indexación, conforme a los lineamientos legales, doctrinales y jurisprudenciales, con especial observancia a lo estatuido en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en sentencia Nº 1841 proferida en forma oral en fecha 21/10/2008 y reproducida in extenso y publicada en fecha 11/11/2008 (Caso: J. S. SURITA CORRALEZ contra MALDIFASSI & Cia, C.A.).

    Con respecto a los intereses, es evidente, que al no haber cumplido la demandada, con su obligación del pago total de las cantidades que adeudaba al trabajador para el momento de la terminación de la relación de trabajo, aquella ha incurrido en mora, por tanto, se ordenará el pago de intereses moratorios, de las cantidades adeudas por la ex patronal, que resulte condenada a pagar, con las particularidades que se indican respecto a exceptuar el monto de la Antigüedad, así como los montos arrojados por concepto de penalidades. Así, con respecto a los intereses de mora, del resto de los conceptos laborales, que se generaron desde la fecha de notificación de la demanda el día 1/8/2013 y hasta el día en el cual el fallo se encuentre definitivamente firme. Todos concebidos en la vigencia de la actual Constitución publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria Nº 36.860 del 30 de diciembre de 1999 se tiene que los conceptos procedentes incluida la Antigüedad, se han de computar, en obsequio del artículo 92 de la Carta Magna, aplicando el interés establecido en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo reformada en 1997 o lo que es lo mismo, el promedio entre la tasa activa y pasiva que indica el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo, este se hará mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un (1) experto contable que será nombrado por el Tribunal de Ejecución, y en caso de que las partes no se pongan de acuerdo para su elección. Así se decide.-

    Se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar de la manera siguiente: a.) sobre las sumas condenadas a pagar por concepto de prestación de Antigüedad, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, hasta la fecha de publicación de la presente decisión. b.) sobre las cantidades condenadas a pagar por demás conceptos, desde la fecha de notificación de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes, o haya estado paralizado por motivo no imputable a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales. Si la demandada no cumpliera voluntariamente el Tribunal al que corresponda la ejecución del fallo aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la parte co- demandada recurrente en contra de la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por los ciudadanos A.S.C., J.C.C., E.F. y N.R. en contra de las empresas ASOCIACIÓN COOPERATIVA SUINPERCA R.S., y CONSTRUCCIONES MECANICAS PIRAZZO, C.A., y en consecuencia se condena en costas a la parte demandada. TERCERO: SE MODIFICA, el fallo apelado. CUARTO: NO SE CONDENA EN COSTAS, a la parte demandada recurrente dada la parcialidad del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los nueve (9) días del mes de enero de dos mil quince (2015). AÑO 204 DE LA INDEPENDENCIA Y 155 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    LA SECRETARIA,

    ABG. BRISJAIDA GOMEZ

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el Nº PJ0142015000002

    LA SECRETARIA,

    ABG. BRISJAIDA GOMEZ

    VP01-R-2014-000434

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